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LEYES
GENERALES DE CAROLINA DEL NORTE
ARTÍCULO
14-453
Modificado
por la Sesión 1999-212 en la que se trató el Proyecto de ley del Senado Nº 288
(Aprobado
por el Gobernador el 25 de junio de 1999; fecha de entrada en vigencia: 1 de diciembre de 1999)
§ 14-453. Definiciones
Como se utilizan en la
presente Sección, a menos que el contexto lo requiera claramente de otra forma, los siguientes términos tienen el
significado que se especifica a continuación.
(1) “Acceso” significa instruir,
comunicarse con, causar la entrada, causar la salida, causar el procesamiento de datos o utilizar de alguna otra
manera cualquiera de los recursos de una computadora, de un sistema informático o de una red informática.
(1a) “Autorización”
significa tener el consentimiento o el permiso del propietario, o de la persona autorizada por el propietario o que
tenga una licencia otorgada por éste para dar su consentimiento o permiso para acceder a una computadora, un
sistema informático o una red informática siempre y cuando no se exceda dicho consentimiento o permiso.
(1b) “Correo electrónico comercial”
significa los mensajes enviados y recibidos electrónicamente constituidos por material de publicidad comercial,
cuya principal finalidad sea promocionar la venta o el alquiler con fines de lucro de bienes o servicios al
receptor.
(2) “Computadora”
significa un dispositivo automático programado internamente que ejecuta el procesamiento de datos o la conmutación
de telefonía.
(3) “Red informática”
significa la interconexión de los sistemas de comunicaciones con una computadora a través de terminales remotas, o
un complejo que conste de dos o más computadoras interconectadas o equipos de conmutación de telefonía.
(4) “Programa informático”
significa una serie ordenada de datos que son instrucciones codificadas o sentencias que al ser ejecutadas por una
computadora provocan que la misma procese los datos.
(4a) “Servicios informáticos” significa
tiempo o servicios informáticos, incluyendo los servicios de procesamiento de datos, los servicios de Internet, los
servicios de correo electrónico, los servicios de mensajes electrónicos o la información o los datos almacenados
en relación con cualquiera de estos servicios.
(5) “Software informático”
significa una serie de programas informáticos, procedimientos y documentación asociada concerniente a la operación
de una computadora, un sistema informático o una red informática.
(6) “Sistema informático”
significa al menos una computadora junto con una serie de dispositivos periféricos relacionados, estén o no
conectados.
(6a) “Datos”
significa una representación de información, hechos, conocimientos, conceptos o instrucciones preparada en un
formato o de alguna otra forma a fin de ser utilizada en una computadora, sistema informático, o red informática.
Los datos pueden estar expresados de cualquier forma incluyendo, pero no limitándose a, impresiones, medios de
almacenamiento magnéticos y tarjetas perforadas, o pueden estar almacenados internamente en la memoria de una
computadora.
(6b) “Proveedor del servicio de correo
electrónico” significa cualquier persona que (i) sea un intermediario en el envío o la recepción de correo
electrónico y (ii) provea a los usuarios finales de los servicios de correo electrónico la capacidad de enviar y
recibir correo electrónico.
(7) “Instrumento
financiero” incluye a todo cheque, letra de cambio, giro postal, certificado de depósito, carta de crédito,
letra de cambio, tarjeta de crédito o valores negociables, o cualquier representación de los mismos mediante el
procesamiento electrónico de datos.
(8) “Bien” incluye
instrumentos financieros, información, incluyendo los datos producidos o procesados electrónicamente, y software y
programas informáticos que se encuentren en un formato susceptible de ser leído ya sea por un ser humano o por una
máquina y cualquier otro ítem tangible o intangible susceptible de
valor.
(8a) “Recurso”
incluye a los dispositivos periféricos, el software informático, los programas informáticos y los datos y demás
medios que sean parte de una computadora, un sistema o una red informática.
(9) “Servicios”
incluye el tiempo informático, el procesamiento de datos y las funciones de almacenamiento.
(10) “No solicitado” significa dirigido a
un receptor con quien el originador del mensaje no tiene una relación comercial o personal existente y enviado sin
que haya sido solicitado, o sin el consentimiento expreso del receptor.
LEYES
GENERALES DE CAROLINA DEL NORTE
ARTÍCULO
14-458
Agregado
por la Sesión 1999-212 en la que se trató el Proyecto de ley del
Senado Nº 288
(Aprobado
por el Gobernador el 25 de junio de 1999; fecha de entrada en vigencia: 1 de diciembre de 1999)
§ 14-458.
Intrusión informática; sanción
(a) Se considerará ilegal el hecho de que una
persona utilice una computadora o una red informática sin permiso y con la finalidad de cometer alguno de los
siguientes supuestos:
(1) Eliminar,
detener o de algún otro modo inutilizar, ya sea en forma temporal o permanente, cualquier dato informático,
programa informático o software informático de una computadora o red informática.
(2) Causar el malfuncionamiento de una
computadora, sin importar la duración de dicho malfuncionamiento.
(3) Alterar o borrar
algún dato, programa o software informático.
(4) Causar un daño físico
a los bienes de un tercero.
(5) Efectuar o
posibilitar que se efectúe una copia no autorizada (en cualquier formato incluyendo, pero sin limitarse a un
formato impreso o electrónico) de datos, programas o software informático que se encuentren en una computadora o
red informática, que se encuentren, sean comunicados por una computadora o red informática o sean producidos por
una computadora o red informática.
(6) Identificarse
falsamente con la intención de engañar o estafar al receptor o de falsificar, de cualquier modo, información
referente a la transmisión de correo electrónico comercial u otra información referente al encaminamiento que esté
relacionada con la transmisión de correo electrónico comercial masivo no solicitado a través de una red informática
o hacia una red informática de un proveedor de servicios de correo electrónico o sus abonados.
A los fines de este
inciso, una persona “no tiene permiso” cuando (i) la persona no tiene derecho ni autorización del propietario
para utilizar una computadora, o la persona utiliza una computadora de una forma que excede dicho derecho o
autorización, o (ii) la persona utiliza una computadora o red informática, o los servicios informáticos de un
proveedor de servicios de correo electrónico para transmitir correo electrónico comercial masivo no solicitado en
contravención del permiso concedido o en violación de las políticas establecidas por el proveedor de servicios de
correo electrónico.
(b)
Toda persona que viole el presente artículo será culpable del delito de intrusión informática, dicho delito será
punible como un delito menor Clase 3. Si se produce un daño a los bienes de un tercero y el daño es causado por el
acto de una persona en violación del
presente artículo y
es valuado en menos de dos mil quinientos dólares (US$ 2.500), el delito será punible como un delito menor Clase
I. Si el daño causado a los bienes de un tercero por el acto de una persona en violación del presente artículo es
valuado en dos mil quinientos dólares (US$ 2.500) o más, el delito será punible como un delito mayor Clase I.
(c) Toda persona que
sufra un perjuicio o cuyos bienes sufran un perjuicio por causa de la violación del presente artículo puede
iniciar una acción por daños y perjuicios y recuperar los costos del juicio conforme al artículo G.S. 1-539.2A.
LEYES
GENERALES DE CAROLINA DEL NORTE
ARTÍCULO
1-539.2A
Agregado
por la Sesión 1999-212 en la que se trató el Proyecto de ley del Senado No. 288
(Aprobado
por el Gobernador el 25 de junio de 1999; fecha de entrada en vigencia: 1 de diciembre de 1999)
Modificado
por la Sesión 1999-456 en la que se trató el Proyecto de ley de la Cámara de Representantes No. 162)
(Aprobado
por el Gobernador el 13 de agosto de 1999; fecha de entrada en vigencia: 1 de diciembre de 1999)
1-539.2A.
Daños y perjuicios por el delito de intrusión informática
(a) Toda persona que sufra un perjuicio o cuyos
bienes sufran un perjuicio debido a la violación del artículo G.S. 14-458 puede iniciar una acción por los daños
y perjuicios sufridos y recuperar las costas del juicio. Sin limitar el concepto general del término “daños y
perjuicios” esté incluirá también el lucro cesante. Si el perjuicio deriva de la transmisión de correo electrónico
comercial masivo no solicitado, la persona damnificada, que no sea el proveedor de servicios de correo electrónico,
puede también exigir el pago de los honorarios profesionales de los abogados y puede optar, en lugar de percibir
una indemnización por los daños y perjuicios reales, por percibir la suma de diez dólares ($ 10,00) por cada uno
de los mensajes de correo electrónico comercial masivo no solicitado transmitido en violación del presente artículo,
o la suma de veinticinco mil dólares ($ 25.000) diarios, la que sea menor. La persona damnificada no tendrá
derecho a iniciar una acción contra el proveedor de servicios de correo electrónico que simplemente transmita el
correo electrónico comercial masivo no solicitado a través de su red informática. Si el perjuicio proviene de la
transmisión de correo electrónico comercial masivo no solicitado, un proveedor de servicios de correo electrónico
damnificado puede también exigir el pago de los honorarios de los abogados y las costas del juicio y optar, en
lugar de percibir una indemnización por los daños y perjuicios reales, por una indemnización equivalente a diez dólares
($ 10,00) por cada uno de los mensajes de correo electrónico comercial masivo no solicitado transmitido en violación
de este artículo, o la suma de veinticinco mil dólares ($ 25.000) diarios, la que sea mayor.
(b) Se deberá iniciar
una acción civil en virtud de este artículo antes de que venza el período de tiempo previsto en el artículo G.S.
1-54. En las acciones en que se alegue un perjuicio que provenga de la transmisión de correo electrónico comercial
masivo no solicitado, se puede ejercer jurisdicción sobre las personas conforme al artículo G.S. 1-75.4(13).
LEYES
GENERALES DE CAROLINA DEL NORTE
ARTÍCULO
1-75.4
Modificado
por la Sesión 1999-212 en la que se trató el Proyecto de ley del Senado Nº 288
(Aprobado
por el Gobernador el 25 de junio de 1999; fecha de entrada en vigencia: 1 de diciembre de 1999)
1-75.4. Jurisdicción
sobre las personas, bases generales
Un tribunal de este Estado que tenga
competencia en la materia tiene jurisdicción sobre una persona que interviene en una acción instaurada en virtud
de la Norma 4(j), 4 (jl) o 4(j3) de las Normas de Procedimiento Civil en los siguientes casos:
(1) Presencia o status local. -- En toda acción,
sin importar si la demanda surge dentro o fuera de este Estado, en la cual una demanda es instaurada en contra de
una parte que al momento de instaurarse el proceso contra ella:
a. Sea
una persona física que se encuentre dentro de este Estado; o
b. Sea una
persona física domiciliada dentro de este Estado; o
c. Sea
una sociedad que opere y que haya sido constituida dentro de este Estado; o
d. Participe
en una actividad sustancial dentro de este Estado, sin importar si dicha actividad se desarrolla totalmente dentro
del estado, entre distintos estados o de otra forma.
(2) Leyes de jurisdicción especial. -- En toda
acción que se instaurare en virtud de las leyes de este Estado que confieran específicamente bases para establecer
la jurisdicción de una persona.
(3) Acto u omisión local. -- En toda acción
en la que se demande por un perjuicio causado a una persona o un bien o por una muerte indebida que haya tenido
lugar dentro o fuera de este Estado que provenga de un acto u omisión cometido por el demandado dentro de este
Estado.
(4) Perjuicio local; Acto cometido en el
extranjero. -- En toda acción en la que se demande por una muerte indebida que haya tenido lugar dentro de este
Estado o en toda acción en la que se demande por un perjuicio causado a una persona o bien que haya tenido lugar
dentro de este Estado que provenga de un acto u omisión cometido por el demandado fuera de este Estado, siempre que
al momento de producirse el perjuicio o alrededor del momento de producirse el perjuicio:
a. Se
hayan llevado a cabo actividades o solicitado servicios dentro de este Estado en nombre del demandado o por parte de
éste; o
b. Los
productos, materiales u objetos procesados, servidos o fabricados por el demandado fueron utilizados o consumidos
dentro de este Estado en el curso normal de una actividad comercial. ; o
c. El
demandado envió correo electrónico comercial masivo no solicitado hacia o dentro de este Estado utilizando una
computadora, red informática o los servicios informáticos de un proveedor de servicios de correo electrónico en
contravención de facultades conferidas o en violación de políticas establecidas por el proveedor de servicios de
correo electrónico. La transmisión de correo electrónico comercial por parte de una organización a sus miembros
no se considerará como correo electrónico comercial masivo no solicitado.
(5) Servicios, bienes o contratos locales. –
En toda acción que:
a. Surja de una promesa efectuada en cualquier
lugar al demandante o a un tercero para beneficio del demandante, por parte del demandado en relación con la
prestación de servicios dentro de este Estado o en relación con el pago de servicios a ser provistos en este
Estado por el demandante; o
b. Surja de servicios
que actualmente provee el demandado para el demandante dentro de este Estado, o de servicios que actualmente provee
el demandante para el demandado dentro de este Estado si dicha prestación dentro de este Estado fue autorizada o
ratificada por el demandado; o
c. Surja de una promesa efectuada en cualquier
lugar al demandante o a un tercero para beneficio del demandante, por parte del demandado respecto de entregar o
recibir dentro de este Estado, o para enviar desde este Estado mercaderías, documentos negociables que acrediten el
dominio de mercaderías u otras cosas de valor; o
d. Se relacione con mercaderías, documentos
negociables que acrediten el dominio de mercaderías u otras cosas de valor que sean enviadas desde este Estado por
el demandante al demandado a su orden o dirección; o
e. Se relacione con mercaderías, documentos
negociables que acrediten el dominio de mercaderías u otras cosas de valor que sean actualmente recibidas por el
demandante en este Estado y enviadas por el demandado a través de un transportista sin tener en cuenta el lugar
dónde se produjo la entrega al transportista.
(6) Bienes locales.
– En toda acción que surja debido a:
a. Una promesa efectuada, en cualquier lugar al
demandante o a un tercero para beneficio del demandante, por parte del demandado para crear para cada parte un
interés en un bien inmueble situado en este Estado o para proteger, adquirir, disponer, utilizar, arrendar,
controlar, tener la propiedad o la posesión de dicho bien; o
b. Una demanda para
obtener una indemnización por cualquier beneficio obtenido por el demandado debido al uso, la propiedad, el control
o la posesión que el mismo ejerza sobre bienes tangibles situados dentro de este Estado ya sea en el momento en que
por primera vez se utilice, ejerza la propiedad, controle o posea el bien o en el momento en que se inicia la
acción; o
c. Una demanda para que el demandado devuelva,
restaure o rinda cuentas al demandante por cualquier bien o cosa de valor que se encontrare dentro de este Estado al
momento en que el demandado adquiriese la posesión o el control del mismo.
(7) Sentencia por
deficiencia
respecto de una ejecución hipotecaria o reventa. -- En toda acción
iniciada para obtener una sentencia por deficiencia respecto de una obligación garantizada con una hipoteca,
escritura de fideicomiso, documento de venta condicional u otro instrumento negociable ejecutado por el demandado o
su predecesor a cuya obligación el demandado ha cumplido y se reclama una deficiencia ya sea:
a. En una acción iniciada en este Estado por
la ejecución de dicho instrumento negociable respecto del bien inmueble o del bien mueble ya sea tangible o
intangible situado en este Estado representado por el instrumento imprescindible; o
b. Después de la venta del bien inmueble o del
bien mueble tangible o intangible situado en este Estado y representado por el instrumento imprescindible en virtud
de un poder de venta contenido en cualquier instrumento negociable.
(8) Director o
Funcionario de una Sociedad que opere y haya sido constituida en este Estado. -- En una acción contra un demandado
que sea o fuera funcionario o director de una sociedad que opere y que haya sido constituida en este Estado cuando
la acción se origine por la conducta del demandado en su función como funcionario o director o por las actividades
de dicha sociedad mientras el demandado ejerciera su cargo como director o funcionario.
(9) Impuestos o
gravámenes. –En toda acción por el cobro de impuestos o gravámenes impuestos, establecidos o de algún otro
modo aplicados por una autoridad tributaria de este Estado con posterioridad a la fecha de ratificación de la
presente ley.
(10) Seguro o
aseguradores. – En toda acción que se inicie por un contrato de
seguro conforme lo define el artículo G.S. 58-1-10 celebrado en cualquier lugar entre el demandante o un tercero y
el demandado y si además:
- El demandante fuera residente de este Estado cuando
ocurrió el evento debido al cual se inició la acción; o
- El evento debido al cual se inició la acción ocurrió
dentro de este Estado, sin importar el lugar de residencia del demandante.
(11) Representante
personal. – En toda acción contra un representante personal para hacer valer en juicio un derecho contra la
persona fallecida representada, sin importar si la acción fuera iniciada en vida del fallecido, cuando uno o más de los motivos establecidos
en los incisos (2) a (10) del presente artículo hubieran suministrado una base para establecer la jurisdicción
respecto del fallecido de haber estado con vida.
(12) Relación
marital. – En toda acción instaurada en virtud del Capítulo 50 que surja de una relación marital originada
dentro de este Estado, sin importar la subsiguiente partida de este Estado, si la otra parte interviniente en la
relación marital sigue residiendo en este Estado.
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