(c) Ningún
individuo, empresa u organización podrá utilizar, o hacer utilizar, iniciando el envío de publicidad no
solicitada por correo electrónico, el equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en
este estado en violación de las políticas de dicho proveedor de servicios de correo electrónico que prohíban
o restrinjan el uso de su equipo para distribuir publicidad no
solicitada por correo electrónico a sus usuarios registrados.
(d) No se le
requerirá a un proveedor de servicios de correo electrónico que establezca una política que prohíba o
restrinja el uso de su equipo para iniciar el envío o la distribución de publicidad no solicitada por correo
electrónico.
(e) No podrá
considerarse que las disposiciones de este artículo limitan o restringen los derechos conferidos a un proveedor
de servicios de correo electrónico en virtud del Artículo 230(c)(1) del Título 47 del Código de los Estados
Unidos, o alguna decisión tomada por un proveedor de servicios de correo electrónico respecto de permitir o
restringir el acceso a, o el uso de, su sistema o de efectuar alguna función de edición.
(f) (1)
Independientemente de cualquier otra acción que pueda iniciar en virtud de la ley, un proveedor de servicios de
correo electrónico cuyas políticas respecto de la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico
sean violadas conforme a lo establecido en este artículo puede iniciar una acción civil para reclamar una
indemnización monetaria por los daños y perjuicios sufridos debido a dicha violación, o una indemnización de
cincuenta dólares ($50) por cada mensaje de correo electrónico enviado o distribuido en violación del
presente artículo, hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25.000) diarios, corresponderá aplicar la
cifra que resulte mayor.
(2) En toda
acción instaurada conforme al párrafo (1), el tribunal podrá conceder a la parte a favor de la cual se
pronuncie la sentencia el pago de los honorarios que considere razonables respecto de los abogados.
(3) (A) En toda
acción instaurada conforme al párrafo (1), el proveedor de servicios de correo electrónico deberá establecer
como un elemento de su derecho a iniciar una acción el hecho de que con anterioridad a la alegada violación,
se haya notificado fehacientemente al demandado respecto de:
(i) Las políticas del proveedor de
servicios de correo electrónico sobre la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico.
(ii) El echo de
que la publicidad no solicitada que envíe por correo electrónico el demandado utiliza o causa la utilización
del equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este estado.
(B) Al respecto,
la legislatura tiene conocimiento de que con los rápidos avances que se producen en la tecnología de Internet,
y en particular en la tecnología del correo electrónico, los proveedores de servicios de Internet ya están
experimentando incluir las declaraciones de políticas directamente en el software que corre en las computadoras
que utilizan para proveer servicios de correo electrónico de manera tal que dichas políticas puedan leerse
cada vez que se solicite la distribución de un mensaje de correo electrónico. Si bien el estado de la
tecnología no respalda esta posibilidad actualmente, la legislatura considera que, en un futuro, la exhibición
de dicho aviso provisto por medios electrónicos entre las computadoras que intervienen en el envío y la
recepción de los mensajes podría considerarse como una notificación fehaciente al remitente a los fines de
este párrafo.
(4) Una violación
a este artículo no estará sujeta al Artículo 17534.
CÓDIGO PENAL DE CALIFORNIA
ARTÍCULO 502
Agregado por Proyecto de ley Nº 1629 (1998)
(aprobado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)
502.
(a) Con la sanción del presente artículo la Legislatura tiene la intención de ampliar el grado de
protección otorgado a los individuos, las empresas y las agencias gubernamentales respecto de toda
manipulación, interferencia, daño y acceso no autorizado a datos y sistemas informáticos creados legalmente.
La Legislatura considera y afirma que la proliferación de la tecnología de Internet ha resultado en una
concomitante proliferación de delitos informáticos y otras formas de acceso no autorizado a las computadoras,
los sistemas informáticos y los datos informáticos.
La Legislatura considera y afirma también
que la protección de la integridad de todos los tipos y formas de computadoras, sistemas informáticos y datos
informáticos creados legalmente es vital para la protección de la privacidad de los individuos, así como
también para el bienestar de las instituciones financieras, las empresas comerciales, las agencias
gubernamentales y otras organizaciones que se encuentren dentro del estado que utilicen legalmente dichas
computadoras, sistemas informáticos y datos.
(b) A los fines de este artículo, los
siguientes términos tienen los significados que figuran a continuación:
(1) “Acceso” significa ingresar a los
recursos lógicos, aritméticos o a las funciones de memoria de una computadora, un sistema informático o una
red informática, dar instrucciones o comunicarse con los mismos.
(2) “Red informática” significa todo sistema que provee comunicaciones entre uno o más
sistemas informáticos y dispositivos de entrada/salida incluyendo, pero sin limitarse a, los monitores y las
impresoras que estén conectadas mediante facilidades de comunicaciones.
(3) “Programa o software informático”
significa una serie de instrucciones o de órdenes, y los datos relacionados, que cuando son ejecutados en su
formato actual o en otro formato, hacen que una computadora, sistema informático o red informática ejecute
funciones específicas.
(4) “Servicios informáticos” el
término incluye, pero no está limitado a, el tiempo informático, el procesamiento de datos, o las funciones
de almacenamiento, u otros usos de una computadora, un sistema informático o una red informática.
(5) “Sistema informático” el término
se refiere a un dispositivo o una colección de dispositivos, incluyendo los dispositivos de soporte y
excluyendo las calculadoras que no sean programables y capaces de ser utilizadas conjuntamente con archivos
externos, cuando uno o más de dichos dispositivos contienen programas informáticos, instrucciones
electrónicas, datos de entrada y de salida que ejecutan funciones incluyendo, pero sin limitarse a, funciones
lógicas, aritméticas, de almacenamiento y recuperación de datos, de comunicaciones y de verificación.
(6) “Datos” significa una
representación de información, conocimientos, hechos, conceptos, software informático, programas
informáticos o instrucciones. Los datos pueden encontrarse en
cualquier formato, en un medio de almacenamiento o almacenados en la memoria de una computadora o en tránsito o
presentados en un monitor.
(7) “Documentación respaldatoria”
incluye, pero no está limitada a, toda la información, sin importar el formato en que se encuentre,
relacionada con el diseño, la construcción, la clasificación, la implementación, la utilización o la
modificación de una computadora, un sistema informático, una red informática, un programa informático o
software informático cuya información generalmente no está disponible para el público y es necesaria para el
funcionamiento de una computadora, un sistema informático, una red informática, un programa informático o
software informático.
(8) “Perjuicio” significa toda
alteración, eliminación, daño, o destrucción de un sistema informático, una red informática, un programa
informático o un dato causado por el acceso.
(9) “Gastos del damnificado” significa
todo gasto en que haya incurrido razonable y necesariamente el dueño o el arrendatario para verificar que un
sistema informático, una red informática, un programa informático o ciertos datos fueron o no alterados,
eliminados, dañados o destruidos por el acceso.
(10) “Contaminante informático”
significa toda serie de instrucciones informáticas que son diseñadas para modificar, dañar, destruir, grabar
o transmitir información dentro de una computadora, sistema informático o red informática sin permiso o
autorización del dueño de la información. El término incluye, pero no está limitado a, un grupo de
instrucciones informáticas comúnmente llamadas virus o gusanos que se autoduplican o se autopropagan y están
diseñados para contaminar otros programas informáticos o datos informáticos, consumen los recursos
informáticos, modifican, destruyen, graban o transmiten datos o, dicho de otro modo, interfieren en la
operación normal de una computadora, sistema informático o red informática.
(11) “Nombre de
dominio de Internet” se refiere a la denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host)
o de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar los nombres de
dominio de Internet, y está formada por una serie de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se
encuentra más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de la jerarquía.
(c) Con excepción de las disposiciones del
inciso (h), toda persona que cometa alguno de los actos que se enumeran a continuación será culpable de
cometer un delito penal:
(1) Acceder a sabiendas y alterar, dañar,
borrar, destruir o utilizar sin permiso datos, computadoras, sistemas informáticos o redes informáticas con el
fin de (A) idear o ejecutar algún plan o estratagema para defraudar, engañar o extorsionar, o (B) controlar u
obtener ilícitamente dinero, bienes o datos.
(2) Acceder a
sabiendas y sin permiso tomar, copiar o hacer uso de algún dato que se encuentre en una computadora, sistema
informático o red informática, o tomar o copiar alguna documentación respaldatoria, sin importar si existe o
reside en forma interna o externa a una computadora, sistema informático o red informática.
(3) Utilizar o
posibilitar la utilización a sabiendas y sin permiso de servicios informáticos.
(4) Acceder a
sabiendas y sin permiso agregar, alterar, dañar, borrar o destruir datos, software informático o programas
informáticos que residan o existan de manera interna o externa en una computadora, sistema informático o red
informática.
(5) A sabiendas y
sin permiso interrumpir o causar la interrupción de servicios informáticos o denegar o causar la denegación
de servicios informáticos a un usuario autorizado de una computadora, sistema informático o red informática.
(6) A sabiendas y
sin permiso proveer o ayudar en la provisión de medios para
acceder a una computadora, sistema informático o red informática en violación del presente artículo.
(7) A sabiendas y
sin permiso acceder o posibilitar el acceso a una computadora, sistema informático o red informática.
(8) A sabiendas
introducir algún contaminante informático en una computadora, sistema informático o red informática.
(9) A sabiendas y
sin permiso utilizar el nombre de dominio de Internet de otro individuo, empresa u organización en relación
con el envío de uno o más mensajes de correo electrónico y de este modo dañar o producir un daño a una
computadora, sistema informático o red informática.
(d) (1) Toda
persona que viole alguna de las disposiciones de los párrafos (1), (2), (4) o (5) del inciso (c) será punible
con una multa que no podrá exceder los diez mil dólares ($10.000) o con la pena de prisión en la prisión
estatal por 16 meses, o dos o tres años, o con tanto dicha multa como pena de prisión, o con una multa que no
supere los cinco mil dólares ($ 5.000), o con la pena de prisión en una cárcel del condado por un período no
superior a un año, o con tanto dicha multa como pena de prisión.
(2) Toda persona
que viole el párrafo (3) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:
(A) Si se trata de la primer violación y
no causa un perjuicio y si el valor de los servicios informáticos usados no supera los cuatrocientos pesos
($400), se aplicará una multa que no superará los cinco mil dólares ($ 5.000) o la pena de prisión en una
cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto la multa como la pena de prisión.
(B) Por toda violación en la que el
damnificado incurra en un gasto superior a los cinco mil dólares ($5.000) o implique un perjuicio, o si el
valor de los servicios informáticos utilizados excede los cuatrocientos dólares ($ 400), o en caso de que sea
una segunda violación o una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar los diez mil
dólares ($ 10.000), o se aplicará la pena de prisión en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años,
o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión, o se aplicará una multa que no podrá superar los
cinco mil dólares ($ 5.000) o se aplicará la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser
mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(3) Toda persona
que viole el párrafo (6), (7) u (8) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:
(A) En caso de que se trate de una primera
violación que no resulte en un perjuicio, se considerará una infracción punible con una multa que no podrá
superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).
(B) Por toda
violación en la que el damnificado incurra en un gasto que no supere los cinco mil dólares ($5.000), o si se
trata de una segunda violación o de una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar
los cinco mil dólares ($5.000), o se aplicará la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser
mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(C) Por toda violación en la que el
damnificado incurra en un gasto superior a los cinco mil dólares ($5.000), se aplicará una multa se aplicará
una multa que no podrá superar los diez mil dólares ($ 10.000), o se aplicará la pena de prisión en la
prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años, o se aplicará tanto dicha multa como pena de prisión, o se
aplicará una multa que no podrá superar los cinco mil dólares ($ 5.000) o la pena de prisión en la cárcel
del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(4) Toda persona
que viole el párrafo (9) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:
(A) En caso de que se trate de una primera
violación que no resulte en un perjuicio, se considerará una infracción punible con una multa que no podrá
superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).
(B) Por toda violación que resulte en un
perjuicio, o en caso de que se trate de una segunda violación o de una violación subsiguiente, se aplicará
una multa que no podrá exceder los cinco mil dólares ($ 5.000), o se aplicará la pena de prisión en una
cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de
prisión.
(e) (1) Además de
cualquier otro recurso civil disponible, el dueño o arrendatario de una computadora, sistema informático, red
informática, programa informático o datos puede iniciar una acción civil contra toda persona condenada en
virtud de este artículo para reclamarle una indemnización compensatoria, que incluya todos los gastos en que
haya razonable y necesariamente incurrido el dueño o arrendatario para verificar que un sistema informático,
una red informática, un programa informático o ciertos datos habían sido o no alterados, dañados, o
eliminados debido al acceso. A los fines de las acciones autorizadas por este inciso, la conducta llevada a cabo
por un menor no emancipado será imputada a sus padres o al tutor legal que tenga la custodia o la guarda del
menor, conforme a las disposiciones del Artículo 1714.1 del Código Civil.
(2) En toda
acción instaurada en virtud de este inciso el tribunal puede conceder a la parte a favor de la cual se
pronuncie la sentencia el pago de los gastos razonables en que incurra debido al pago de honorarios a sus
abogados.
(3) Una
universidad local, universidad estatal o institución académica acreditada en este estado deberá incluir los
delitos relacionados con el uso de computadoras entre las violaciones específicas a las políticas de conducta
de los estudiantes de dichas universidades o instituciones y deberá incluir reglamentaciones que apliquen
sanciones disciplinarias a los estudiantes que podrán incluir la expulsión de dichas instituciones
académicas. Este párrafo no se aplicará a la Universidad de California a menos que la Junta Directiva apruebe
una resolución al respecto.
(f) No podrá
considerarse que este artículo impide la aplicabilidad de alguna otra disposición del derecho penal de este
estado que se aplique o pueda aplicarse a una transacción, tampoco se considerarán ilegales las actividades
que lleve a cabo un empleado en virtud de su relación laboral cuando las mismas se encuentren dentro del
alcance y la protección de las leyes laborales federales o estatales.
(g) Toda
computadora, sistema informático, red informática o software o datos del demandado que sean utilizados durante
la comisión de un delito penal descrito en el inciso (c) o cualquier otra computadora del demandado que sea
utilizada para almacenar software o datos obtenidos ilegalmente en violación del inciso (c) podrá ser
decomisada, conforme lo especifica el Artículo 502.01.
(h) (1) El inciso
(c) no se aplica a ninguna persona que accede a un sistema informático, red informática, programa informático
o a datos de su empleador siempre que este acto esté relacionado con el trabajo que debe desarrollar.
(2) El párrafo
(3) del inciso (c) no se aplica a ningún empleado que accede o utiliza un sistema informático, una red
informática, un programa informático o datos de su empleador cuando este acto no esté relacionado con el
trabajo que debe desarrollar, siempre que las actividades del empleado no causen un perjuicio, conforme se lo
define en el párrafo (8) del inciso (b) al empleador o a un tercero, o siempre que el valor de los productos y
servicios informáticos, conforme se los define en el párrafo (4) del inciso (b), que sean utilizados no supere un total acumulado de cien dólares ($100).
(i) No se podrá iniciar una acción
respecto de ninguna de las actividades que estén exentas de ser consideradas delitos conforme al párrafo (2)
del inciso (h) que incidentalmente violen los párrafos (2), (4) o (7) del inciso (c) en virtud de dichos
párrafos.
(j) A los fines de
instaurar una acción civil o penal en virtud de este artículo, una persona que, por cualquier medio,
posibilita el acceso a una computadora, sistema informático o red informática dentro de una jurisdicción
desde otra jurisdicción se considera que ha accedido personalmente a la computadora, sistema informático o red
informática en cada una de las jurisdicciones.
(k) Al determinar
los términos y condiciones aplicables a una persona encontrada culpable de la violación del presente artículo
el tribunal deberá considerar lo siguiente:
(1) El tribunal deberá considerar las
prohibiciones respecto del acceso y del uso de computadoras.
(2) Excepto cuando
la ley lo requiera de otro modo, el tribunal deberá considerar una sentencia alternativa, incluyendo la pena de
prestar servicios comunitarios, en caso de que el demandado se muestre arrepentido y que reconozca el delito
cometido y manifieste su intención de no volver a cometer dicho delito.