CÓDIGO COMERCIAL Y PROFESIONAL DE CALIFORNIA

ARTÍCULO 17538.4

Modificado por Proyecto de Ley Nº 1676 (1998)

(aprobado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)  

17538.4. (a) Ninguna persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial dentro de este estado podrá enviar, o hacer enviar, por fax o por correo electrónico documentación que contenga material publicitario no solicitado en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito salvo que:

(1) En el caso de un fax, la persona física o jurídica establezca un número telefónico gratuito al que el receptor de la documentación no solicitada enviada por fax puede llamar para notificar a quien se la envió que no desea que le sigan enviando más documentación no solicitada.

(2) En el caso del correo electrónico, dicha persona física o jurídica establezca un número telefónico gratuito o una dirección de correo electrónico válida del remitente a la que el receptor de la documentación no solicitada pueda llamar o responder por correo electrónico para notificar a quien se la envió que no desea que le sigan enviando más documentación no solicitada.

(b) Toda documentación no solicitada enviada por fax o por correo electrónico que esté comprendida por este artículo deberá incluir una leyenda que informe al receptor el número telefónico gratuito al que éste puede llamar o una dirección de respuesta válida a la que éste puede escribir o enviar un mensaje de correo electrónico, según sea el caso, para notificar al remitente que no envíe más por fax o por correo electrónico ninguna documentación no solicitada a los números de fax o a las direcciones de correo electrónico especificadas por el receptor.

En el caso de la documentación enviada por fax, la leyenda debe encontrarse en un tamaño de letra nueve, como mínimo. En el caso del correo electrónico, la leyenda debe figurar al comienzo del texto central del mensaje y deberá tener el mismo tamaño tipográfico que la mayor parte del mensaje.

(c) Una vez recibida la notificación del receptor en la que pide no recibir más documentación no solicitada, ya sea por fax o por correo electrónico, ninguna persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial dentro de este estado podrá enviar, o hacer enviar, por fax o por correo electrónico ninguna documentación no solicitada al receptor.

(d) En el caso del correo electrónico, corresponderá aplicar este artículo cuando la documentación no solicitada enviada por correo electrónico sea enviada a un residente de California a través del servicio o del equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este estado. A estos fines “proveedor de un servicio de correo electrónico” significa toda empresa u organización calificada para desarrollar una actividad comercial dentro de este estado que provee a los individuos, las empresas o a otras organizaciones la capacidad para enviar y recibir mensajes de correo electrónico a través de equipos ubicados dentro del estado y que actúa como intermediario en el envío o la recepción de correo electrónico.

(e) Como se lo utiliza en este artículo, el término “documentación no solicitada enviada por correo electrónico” significa todo tipo de documento o documentación enviada por correo electrónico que contenga material publicitario en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito que satisfaga los dos requerimientos que se mencionan a continuación:

(1) Los documentos son dirigidos a un receptor con quien la persona que origina el mensaje no posee ninguna relación comercial o personal existente.

(2) La documentación no es enviada por pedido del receptor o con su expreso consentimiento.

(f) Como se lo utiliza en este artículo, el término “enviar, o hacer enviar, por fax” o “enviar, o hacer enviar, por correo electrónico” no incluye o se refiere a la transmisión de un documento que efectúa una empresa de telecomunicaciones o proveedor de servicios de Internet siempre que la empresa de telecomunicaciones o el proveedor de servicios de Internet simplemente transporte el mismo a través de su red.

(g) En el caso del correo electrónico que contenga material publicitario no solicitado en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito, el campo del Asunto de cada mensaje deberá incluir la leyenda “ADV:”* como los primeros cuatro caracteres. Si estos mensajes contienen información publicitaria no solicitada en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito, que sólo puede ser vista, comprada, alquilada o poseída por una persona de 18 años o mayor, el campo del Asunto de cada uno de los mensajes deberá incluir la leyenda “ADV: ADLT”* como los primeros ocho caracteres.

(h) Un empleador que sea el dueño registrado de más de una dirección de correo electrónico puede notificar a la persona física o jurídica que lleva a cabo una actividad comercial en este estado que envía o hace enviar a través del correo electrónico documentación que contenga información publicitaria no solicitada en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito, su deseo de que suspenda el envío de dichos mensajes por correo electrónico en nombre de todos sus empleados que utilicen las direcciones de correo electrónico provistas o controladas por él.

(i) Este artículo, o cualquier parte del mismo, quedará sin efecto a partir de la fecha en que se sancione una ley federal que prohíba o que regule la transmisión de publicidad no solicitada a través del correo electrónico.

CÓDIGO COMERCIAL Y PROFESIONAL DE CALIFORNIA

ARTÍCULO 17538.45

Agregado por el Proyecto de Ley Nº 1629 (1998)

(aprobado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)

17538.45. (a) A los fines de este artículo, los siguientes términos contendrán los significados que figuran a continuación:

(1) “Publicidad enviada por correo electrónico” significa todo mensaje de correo electrónico cuya finalidad principal sea promover, directa o indirectamente, la venta o la distribución de productos o servicios al receptor.

(2) “Publicidad no solicitada enviada por correo electrónico” significa toda publicidad enviada por correo electrónico que satisfaga los dos requerimientos que se mencionan a continuación:

(A) Esté dirigida a un receptor con quien la persona que origina el mensaje no posee ninguna relación comercial o personal existente.

(B) Sea enviada sin que medie un pedido expreso del receptor o sin su expreso consentimiento.

(3) “Proveedor de servicios de correo electrónico” significa toda empresa u organización calificada para desarrollar una actividad comercial en California que provee a los usuarios registrados la capacidad para enviar o recibir mensajes de correo electrónico a través de equipos ubicados en este estado y que actúa como un intermediario en el envío o la recepción de correo electrónico.

(4) “Iniciar el envío” de publicidad no solicitada por correo electrónico se refiere a la acción que efectúa la persona que inicialmente envía la publicidad por correo electrónico. No se refiere a las acciones que efectúa un proveedor de servicios de correo electrónico interviniente que maneje o retransmita el mensaje electrónico.

(5) “Usuario registrado” significa todo individuo, empresa u organización que mantenga una dirección de correo electrónico con un proveedor de servicios de correo electrónico.

(b) Ningún usuario registrado de un proveedor de servicios de correo electrónico podrá utilizar o hacer utilizar el equipo de dicho proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este estado en violación de las políticas de dicho proveedor de servicios de correo electrónico que prohíban o restrinjan el uso de su servicio o equipo para iniciar el envío de publicidad no solicitada por correo electrónico.

* “ADV:” es la abreviatura del término “publicidad”.

* “ADV:ADLT” es la abreviatura del término “publicidad para adultos”

(c) Ningún individuo, empresa u organización podrá utilizar, o hacer utilizar, iniciando el envío de publicidad no solicitada por correo electrónico, el equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este estado en violación de las políticas de dicho proveedor de servicios de correo electrónico que prohíban o restrinjan el uso de su  equipo para distribuir publicidad no solicitada por correo electrónico a sus usuarios registrados.

 

(d) No se le requerirá a un proveedor de servicios de correo electrónico que establezca una política que prohíba o restrinja el uso de su equipo para iniciar el envío o la distribución de publicidad no solicitada por correo electrónico.

 

(e) No podrá considerarse que las disposiciones de este artículo limitan o restringen los derechos conferidos a un proveedor de servicios de correo electrónico en virtud del Artículo 230(c)(1) del Título 47 del Código de los Estados Unidos, o alguna decisión tomada por un proveedor de servicios de correo electrónico respecto de permitir o restringir el acceso a, o el uso de, su sistema o de efectuar alguna función de edición.

 

(f) (1) Independientemente de cualquier otra acción que pueda iniciar en virtud de la ley, un proveedor de servicios de correo electrónico cuyas políticas respecto de la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico sean violadas conforme a lo establecido en este artículo puede iniciar una acción civil para reclamar una indemnización monetaria por los daños y perjuicios sufridos debido a dicha violación, o una indemnización de cincuenta dólares ($50) por cada mensaje de correo electrónico enviado o distribuido en violación del presente artículo, hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25.000) diarios, corresponderá aplicar la cifra que resulte mayor.

 

(2) En toda acción instaurada conforme al párrafo (1), el tribunal podrá conceder a la parte a favor de la cual se pronuncie la sentencia el pago de los honorarios que considere razonables respecto de los abogados.

 

(3) (A) En toda acción instaurada conforme al párrafo (1), el proveedor de servicios de correo electrónico deberá establecer como un elemento de su derecho a iniciar una acción el hecho de que con anterioridad a la alegada violación, se haya notificado fehacientemente al demandado respecto de:

 

(i) Las políticas del proveedor de servicios de correo electrónico sobre la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico.

 

(ii) El echo de que la publicidad no solicitada que envíe por correo electrónico el demandado utiliza o causa la utilización del equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este estado.

 

(B) Al respecto, la legislatura tiene conocimiento de que con los rápidos avances que se producen en la tecnología de Internet, y en particular en la tecnología del correo electrónico, los proveedores de servicios de Internet ya están experimentando incluir las declaraciones de políticas directamente en el software que corre en las computadoras que utilizan para proveer servicios de correo electrónico de manera tal que dichas políticas puedan leerse cada vez que se solicite la distribución de un mensaje de correo electrónico. Si bien el estado de la tecnología no respalda esta posibilidad actualmente, la legislatura considera que, en un futuro, la exhibición de dicho aviso provisto por medios electrónicos entre las computadoras que intervienen en el envío y la recepción de los mensajes podría considerarse como una notificación fehaciente al remitente a los fines de este párrafo.

(4) Una violación a este artículo no estará sujeta al Artículo 17534.

 

CÓDIGO PENAL DE CALIFORNIA

ARTÍCULO 502

Agregado por Proyecto de ley Nº 1629 (1998)

(aprobado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)

 

502. (a) Con la sanción del presente artículo la Legislatura tiene la intención de ampliar el grado de protección otorgado a los individuos, las empresas y las agencias gubernamentales respecto de toda manipulación, interferencia, daño y acceso no autorizado a datos y sistemas informáticos creados legalmente. La Legislatura considera y afirma que la proliferación de la tecnología de Internet ha resultado en una concomitante proliferación de delitos informáticos y otras formas de acceso no autorizado a las computadoras, los sistemas informáticos y los datos informáticos.

 

La Legislatura considera y afirma también que la protección de la integridad de todos los tipos y formas de computadoras, sistemas informáticos y datos informáticos creados legalmente es vital para la protección de la privacidad de los individuos, así como también para el bienestar de las instituciones financieras, las empresas comerciales, las agencias gubernamentales y otras organizaciones que se encuentren dentro del estado que utilicen legalmente dichas computadoras, sistemas informáticos y datos.

 

(b) A los fines de este artículo, los siguientes términos tienen los significados que figuran a continuación:

 

(1) “Acceso” significa ingresar a los recursos lógicos, aritméticos o a las funciones de memoria de una computadora, un sistema informático o una red informática, dar instrucciones o comunicarse con los mismos.

 

(2) “Red informática”  significa todo sistema que provee comunicaciones entre uno o más sistemas informáticos y dispositivos de entrada/salida incluyendo, pero sin limitarse a, los monitores y las impresoras que estén conectadas mediante facilidades de comunicaciones.

 

(3) “Programa o software informático” significa una serie de instrucciones o de órdenes, y los datos relacionados, que cuando son ejecutados en su formato actual o en otro formato, hacen que una computadora, sistema informático o red informática ejecute funciones específicas.

 

(4) “Servicios informáticos” el término incluye, pero no está limitado a, el tiempo informático, el procesamiento de datos, o las funciones de almacenamiento, u otros usos de una computadora, un sistema informático o una red informática.

 

(5) “Sistema informático” el término se refiere a un dispositivo o una colección de dispositivos, incluyendo los dispositivos de soporte y excluyendo las calculadoras que no sean programables y capaces de ser utilizadas conjuntamente con archivos externos, cuando uno o más de dichos dispositivos contienen programas informáticos, instrucciones electrónicas, datos de entrada y de salida que ejecutan funciones incluyendo, pero sin limitarse a, funciones lógicas, aritméticas, de almacenamiento y recuperación de datos, de comunicaciones y de verificación.

 

(6) “Datos” significa una representación de información, conocimientos, hechos, conceptos, software informático, programas informáticos o instrucciones.  Los datos pueden encontrarse en cualquier formato, en un medio de almacenamiento o almacenados en la memoria de una computadora o en tránsito o presentados en un monitor.

 

(7) “Documentación respaldatoria” incluye, pero no está limitada a, toda la información, sin importar el formato en que se encuentre, relacionada con el diseño, la construcción, la clasificación, la implementación, la utilización o la modificación de una computadora, un sistema informático, una red informática, un programa informático o software informático cuya información generalmente no está disponible para el público y es necesaria para el funcionamiento de una computadora, un sistema informático, una red informática, un programa informático o software informático.

 

(8) “Perjuicio” significa toda alteración, eliminación, daño, o destrucción de un sistema informático, una red informática, un programa informático o un dato causado por el acceso.

 

(9) “Gastos del damnificado” significa todo gasto en que haya incurrido razonable y necesariamente el dueño o el arrendatario para verificar que un sistema informático, una red informática, un programa informático o ciertos datos fueron o no alterados, eliminados, dañados o destruidos por el acceso.

 

(10) “Contaminante informático” significa toda serie de instrucciones informáticas que son diseñadas para modificar, dañar, destruir, grabar o transmitir información dentro de una computadora, sistema informático o red informática sin permiso o autorización del dueño de la información. El término incluye, pero no está limitado a, un grupo de instrucciones informáticas comúnmente llamadas virus o gusanos que se autoduplican o se autopropagan y están diseñados para contaminar otros programas informáticos o datos informáticos, consumen los recursos informáticos, modifican, destruyen, graban o transmiten datos o, dicho de otro modo, interfieren en la operación normal de una computadora, sistema informático o red informática.

 

(11) “Nombre de dominio de Internet” se refiere a la denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host) o de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar los nombres de dominio de Internet, y está formada por una serie de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se encuentra más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de la jerarquía.

 

(c) Con excepción de las disposiciones del inciso (h), toda persona que cometa alguno de los actos que se enumeran a continuación será culpable de cometer un delito penal:

 

(1) Acceder a sabiendas y alterar, dañar, borrar, destruir o utilizar sin permiso datos, computadoras, sistemas informáticos o redes informáticas con el fin de (A) idear o ejecutar algún plan o estratagema para defraudar, engañar o extorsionar, o (B) controlar u obtener ilícitamente dinero, bienes o datos.

 

(2) Acceder a sabiendas y sin permiso tomar, copiar o hacer uso de algún dato que se encuentre en una computadora, sistema informático o red informática, o tomar o copiar alguna documentación respaldatoria, sin importar si existe o reside en forma interna o externa a una computadora, sistema informático o red informática.

 

(3) Utilizar o posibilitar la utilización a sabiendas y sin permiso de servicios informáticos.

 

(4) Acceder a sabiendas y sin permiso agregar, alterar, dañar, borrar o destruir datos, software informático o programas informáticos que residan o existan de manera interna o externa en una computadora, sistema informático o red informática.

 

(5) A sabiendas y sin permiso interrumpir o causar la interrupción de servicios informáticos o denegar o causar la denegación de servicios informáticos a un usuario autorizado de una computadora, sistema informático o red informática.

 

(6) A sabiendas y sin permiso proveer o ayudar en la provisión  de medios para acceder a una computadora, sistema informático o red informática en violación del presente artículo.

 

(7) A sabiendas y sin permiso acceder o posibilitar el acceso a una computadora, sistema informático o red informática.

 

(8) A sabiendas introducir algún contaminante informático en una computadora, sistema informático o red informática.

 

(9) A sabiendas y sin permiso utilizar el nombre de dominio de Internet de otro individuo, empresa u organización en relación con el envío de uno o más mensajes de correo electrónico y de este modo dañar o producir un daño a una computadora, sistema informático o red informática.

 

(d) (1) Toda persona que viole alguna de las disposiciones de los párrafos (1), (2), (4) o (5) del inciso (c) será punible con una multa que no podrá exceder los diez mil dólares ($10.000) o con la pena de prisión en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años, o con tanto dicha multa como pena de prisión, o con una multa que no supere los cinco mil dólares ($ 5.000), o con la pena de prisión en una cárcel del condado por un período no superior a un año, o con tanto dicha multa como pena de prisión.

 

(2) Toda persona que viole el párrafo (3) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:

 

(A) Si se trata de la primer violación y no causa un perjuicio y si el valor de los servicios informáticos usados no supera los cuatrocientos pesos ($400), se aplicará una multa que no superará los cinco mil dólares ($ 5.000) o la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto la multa como la pena de prisión.

 

(B) Por toda violación en la que el damnificado incurra en un gasto superior a los cinco mil dólares ($5.000) o implique un perjuicio, o si el valor de los servicios informáticos utilizados excede los cuatrocientos dólares ($ 400), o en caso de que sea una segunda violación o una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar los diez mil dólares ($ 10.000), o se aplicará la pena de prisión en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión, o se aplicará una multa que no podrá superar los cinco mil dólares ($ 5.000) o se aplicará la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.

 

(3) Toda persona que viole el párrafo (6), (7) u (8) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:

 

(A) En caso de que se trate de una primera violación que no resulte en un perjuicio, se considerará una infracción punible con una multa que no podrá superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).

 

(B) Por toda violación en la que el damnificado incurra en un gasto que no supere los cinco mil dólares ($5.000), o si se trata de una segunda violación o de una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar los cinco mil dólares ($5.000), o se aplicará la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.

 

(C) Por toda violación en la que el damnificado incurra en un gasto superior a los cinco mil dólares ($5.000), se aplicará una multa se aplicará una multa que no podrá superar los diez mil dólares ($ 10.000), o se aplicará la pena de prisión en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años, o se aplicará tanto dicha multa como pena de prisión, o se aplicará una multa que no podrá superar los cinco mil dólares ($ 5.000) o la pena de prisión en la cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.

 

(4) Toda persona que viole el párrafo (9) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:

 

(A) En caso de que se trate de una primera violación que no resulte en un perjuicio, se considerará una infracción punible con una multa que no podrá superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).

 

(B) Por toda violación que resulte en un perjuicio, o en caso de que se trate de una segunda violación o de una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá exceder los cinco mil dólares ($ 5.000), o se aplicará la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.

 

(e) (1) Además de cualquier otro recurso civil disponible, el dueño o arrendatario de una computadora, sistema informático, red informática, programa informático o datos puede iniciar una acción civil contra toda persona condenada en virtud de este artículo para reclamarle una indemnización compensatoria, que incluya todos los gastos en que haya razonable y necesariamente incurrido el dueño o arrendatario para verificar que un sistema informático, una red informática, un programa informático o ciertos datos habían sido o no alterados, dañados, o eliminados debido al acceso. A los fines de las acciones autorizadas por este inciso, la conducta llevada a cabo por un menor no emancipado será imputada a sus padres o al tutor legal que tenga la custodia o la guarda del menor, conforme a las disposiciones del Artículo 1714.1 del Código Civil.

 

(2) En toda acción instaurada en virtud de este inciso el tribunal puede conceder a la parte a favor de la cual se pronuncie la sentencia el pago de los gastos razonables en que incurra debido al pago de honorarios a sus abogados.

 

(3) Una universidad local, universidad estatal o institución académica acreditada en este estado deberá incluir los delitos relacionados con el uso de computadoras entre las violaciones específicas a las políticas de conducta de los estudiantes de dichas universidades o instituciones y deberá incluir reglamentaciones que apliquen sanciones disciplinarias a los estudiantes que podrán incluir la expulsión de dichas instituciones académicas. Este párrafo no se aplicará a la Universidad de California a menos que la Junta Directiva apruebe una resolución al respecto.

 

(f) No podrá considerarse que este artículo impide la aplicabilidad de alguna otra disposición del derecho penal de este estado que se aplique o pueda aplicarse a una transacción, tampoco se considerarán ilegales las actividades que lleve a cabo un empleado en virtud de su relación laboral cuando las mismas se encuentren dentro del alcance y la protección de las leyes laborales federales o estatales.

 

(g) Toda computadora, sistema informático, red informática o software o datos del demandado que sean utilizados durante la comisión de un delito penal descrito en el inciso (c) o cualquier otra computadora del demandado que sea utilizada para almacenar software o datos obtenidos ilegalmente en violación del inciso (c) podrá ser decomisada, conforme lo especifica el Artículo 502.01.

 

(h) (1) El inciso (c) no se aplica a ninguna persona que accede a un sistema informático, red informática, programa informático o a datos de su empleador siempre que este acto esté relacionado con el trabajo que debe desarrollar.

 

(2) El párrafo (3) del inciso (c) no se aplica a ningún empleado que accede o utiliza un sistema informático, una red informática, un programa informático o datos de su empleador cuando este acto no esté relacionado con el trabajo que debe desarrollar, siempre que las actividades del empleado no causen un perjuicio, conforme se lo define en el párrafo (8) del inciso (b) al empleador o a un tercero, o siempre que el valor de los productos y servicios informáticos, conforme se los define en el párrafo (4) del inciso (b), que sean utilizados no  supere un total acumulado de cien dólares ($100).

 

(i) No se podrá iniciar una acción respecto de ninguna de las actividades que estén exentas de ser consideradas delitos conforme al párrafo (2) del inciso (h) que incidentalmente violen los párrafos (2), (4) o (7) del inciso (c) en virtud de dichos párrafos.

 

(j) A los fines de instaurar una acción civil o penal en virtud de este artículo, una persona que, por cualquier medio, posibilita el acceso a una computadora, sistema informático o red informática dentro de una jurisdicción desde otra jurisdicción se considera que ha accedido personalmente a la computadora, sistema informático o red informática en cada una de las jurisdicciones.

 

(k) Al determinar los términos y condiciones aplicables a una persona encontrada culpable de la violación del presente artículo el tribunal deberá considerar lo siguiente:

 

(1) El tribunal deberá considerar las prohibiciones respecto del acceso y del uso de computadoras.

 

(2) Excepto cuando la ley lo requiera de otro modo, el tribunal deberá considerar una sentencia alternativa, incluyendo la pena de prestar servicios comunitarios, en caso de que el demandado se muestre arrepentido y que reconozca el delito cometido y manifieste su intención de no volver a cometer dicho delito.