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ESTADO DE MISSOURI
90ª ASMBLEA GENERAL (2000)
Proyecto de Ley del Senado 763
Promulgado
por el Senado y por la Cámara de Representantes el 12 de mayo de 2000;
Aprobado
por el Gobernador el 27 de junio de 2000;
Fecha
de entrada en vigencia: 28 de agosto de 2000
UNA
LEY
Cuya finalidad es
dejar sin efecto el artículo 407.020, RSMo Supp. 1999, referente a las prácticas comerciales llevadas a cabo
mediante telecomunicaciones y sancionar en su reemplazo diecinueve nuevos artículos referentes al mismo tema que
incluyen disposiciones sancionatorias.
La Asamblea General
del Estado de Missouri sancionará lo siguiente:
Artículo A. El
Artículo 407.020, RSMo Supp. 1999 es dejado sin efecto y se sancionan diecinueve nuevos artículos en su reemplazo,
los mismos serán identificados de la siguiente manera: 407.020, 407.1070, 407.1073, 407.1076, 407.1079, 407.1082,
407.1085, 407.1095, 407.1098, 407.1101, 407.1107, 407.1110, 407.1113, 407.1300, 407.1310, 407.1320, 407.1330,
407.1340 y 1, a saber:
407.020. 1. Todo engaño,
fraude, pretensión falsa, promesa falsa, falsedad, práctica desleal u ocultamiento, supresión u omisión de
hechos materiales que haga una persona en relación con la venta o la publicidad de productos comerciales o con la
solicitud de fondos con fines benéficos, conforme a la definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri
o desde el estado de Missouri, es considerado una práctica ilegal. Se considera, también, una práctica ilegal que
una persona utilice, en relación con la venta o la publicidad de un producto comercial o con la solicitud de fondos
con fines benéficos, conforme a la definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri o desde el estado de
Missouri, el hecho de que el fiscal general haya aprobado alguna presentación requerida por este capítulo como la
aprobación, autorización o confirmación de alguna actividad, proyecto o acto de dicha persona. Todo acto, uso o
empleo considerado ilegal por este inciso incurre en la violación de este inciso sin importar si el mismo fue
cometido antes, durante o con posterioridad a la venta, publicidad o solicitud de fondos.
2. Ningún punto
contenido en el presente artículo se aplicará a:
(1) El dueño o editor de un periódico,
revista, publicación o material impreso en el que aparezca dicha publicidad, o al dueño u operador de una estación
de radio o de televisión que divulgue dicha publicidad cuando el dueño, editor u operador no tenga conocimiento de
la intención, propósito o finalidad del anunciante; o
(2) Toda institución
o empresa que se encuentre bajo la dirección y la supervisión del director del departamento de seguros, el
director del departamento de créditos o el director del departamento de finanzas, a no ser que los directores de
dichos departamentos autoricen específicamente al fiscal general a que implemente las facultades conferidas por
este capítulo o dichas facultades sean conferidas por ley ya sea al fiscal general o a un ciudadano común.
3. Toda persona que
voluntariamente y a sabiendas participe en un acto, uso, empleo o práctica considerada ilegal en virtud de este artículo
con la intención de defraudar será considerada culpable de un delito mayor clase D.
4. Todo fiscal y
fiscal de circuito, en su jurisdicción respectiva, deberá iniciar acciones penales en virtud de este artículo y
el fiscal general tendrá competencia original concurrente para iniciar dichas acciones penales en cualquier lugar
del estado donde se hayan producido las violaciones.
5. Se considerará una
práctica ilegal respecto de una unidad de cuidados de tiempo prolongado, conforme se la define en el artículo
660.600, RSMo (con excepción de toda unidad de cuidados residencial clase I o de toda unidad de cuidados
residencial clase II, conforme a la definición del artículo 198.006, RSMo que haga un memorando, ya sea en forma
oral o escrita, destinado a sus residentes, posibles residentes, familiares o representantes sobre la calidad de los
servicios de atención que provee o los sistemas o métodos utilizados para garantizar o mantener los niveles de
atención) negarse a proveer copias de documentos que reflejen la evaluación que hace la institución respecto de
la calidad de la atención, con la excepción de que la institución puede eliminar información que posibilite la
identificación de un residente. En caso de que la institución deba proveer copias de alguna documentación, podrá
cobrar una suma razonable conforme lo establezcan las normas del departamento correspondiente.
6. Toda unidad de
cuidados por tiempo prolongado, conforme a la definición del artículo 660.600 RSMo, que cometa una práctica
ilegal en virtud de este artículo deberá pagar una indemnización por los daños y perjuicios reclamados en una
acción civil de hasta mil dólares por cada violación y el pago de los gastos de honorarios de abogados y costas
en que haya incurrido la parte a favor de la cual el tribunal de circuito dictó la sentencia.
407.1070. Tal como se
los utiliza en los artículos 407.1070 a 407.1085 los términos que figuran a continuación significan:
(1) “Publicidad”,
conforme a la definición dada en el artículo 407.010;
(2) “Servicio de
identificación de llamada”, un tipo de servicio telefónico que permite que los abonados al servicio vean el número
telefónico de las llamadas telefónicas entrantes;
(3) “Consumidor”
una persona física que adquiere, puede adquirir o a la que un vendedor telefónico (telemarketer) le ofrece la
venta de productos o una oportunidad de inversión a través de un servicio de venta telefónica (telemarketing);
(4) “Relación
comercial establecida”, una relación anterior o existente creada por una comunicación bidireccional voluntaria
entre un vendedor o un vendedor telefónico y un consumidor, exista o no una contraprestación a cambio, que ha sido
establecida en base a una consulta, solicitud, compra o transacción efectuada por el consumidor respecto de
productos o servicios ofrecidos por dicho vendedor o vendedor telefónico, siempre y cuando dicha relación no haya
sido previamente terminada por alguna de las partes;
(5) “Nombre
ficticio”, todo nombre, que no sea el nombre legal, utilizado por un vendedor o vendedor telefónico;
(6) “Oportunidad de
inversión”, cualquier cosa tangible o intangible que se ofrezca para la venta, sea vendida o comercializada basándose,
totalmente o en parte, en representaciones, expresas o implícitas, respecto de, ganancias, ingresos o aumentos en
el valor de un bien, ya sea pasados, presentes o futuros;
(7) “Aspecto o
elemento material”, todo factor que pueda influenciar significativamente la elección del consumidor o la conducta
del consumidor respecto de los productos ofrecidos;
(8) “Productos”
objetos, artículos, mercaderías, insumos, bienes intangibles, inmuebles o servicios; el término productos no
incluirá a ningún servicio, mercadería o membresía dada a un contribuyente por una persona jurídica constituida
conforme al Capítulo 501 (c) (3) del Código de Ingresos Públicos de los Estados Unidos, siempre que dicha persona
jurídica participe en la recaudación de fondos para financiar la actividad benéfica para la cual se constituyó y
siempre que un miembro de buena fe de dicha organización exenta efectúe la comunicación de voz;
(9) “Premio”,
cualquier cosa que sea ofrecida o supuestamente ofrecida o dada o supuestamente dada a un consumidor por medio del
azar. A los fines de esta definición, existe el azar si a un consumidor se le garantiza que va a recibir algo de
valor y al momento en que se le hace la oferta o la supuesta oferta, el vendedor telefónico no identifica el artículo
específico que el consumidor va a recibir;
(10)
“Inmediatamente”, al principio de cualquier llamado iniciado por un vendedor telefónico a un consumidor;
(11) “Vendedor”
toda persona que, en relación con una transacción telefónica, provee, ofrece proveer o acuerda para que otros
provean productos a un consumidor a cambio de una contraprestación;
(12) “Vendedor telefónico”
toda persona o comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro
modo que, en relación con un servicio de ventas telefónicas, efectúe llamadas telefónicas a un consumidor o
reciba llamadas telefónicas de un consumidor. El término vendedor telefónico incluye, pero no está limitado a,
toda persona que sea dueño, operador, funcionario, director o socio de una empresa comercial;
(13) “Venta telefónica”
(telemarketing), un plan, programa o campaña realizada para inducir la compra o el alquiler de productos mediante
la utilización de uno o más teléfonos y que implica la realización de más de una llamada telefónica.
407.1073. 1 Un
vendedor telefónico deberá informar inmediatamente y de una manera clara y precisa al consumidor que recibe la
llamada lo siguiente:
(1) Que la finalidad
del llamado telefónico es realizar una venta;
(2) El nombre
identificatorio del vendedor telefónico y el nombre del vendedor en cuyo nombre se formula el ofrecimiento;
(3) La naturaleza de
los productos o de la oportunidad de inversión que se vende;
(4) Que no es
necesario efectuar ninguna adquisición o pago para ganar un premio o participar en una promoción que ofrece
premios cuando se ofrece una promoción de este tipo. Esta revelación deberá efectuarse antes de describir el
premio al consumidor o conjuntamente con dicha descripción; y
(5) Si la llamada
telefónica es efectuada por una comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente
o de algún otro modo, cuando se efectúa la venta telefónica, dicha comunicación de voz deberá inmediatamente y
al principio de la llamada, informar al consumidor que la llamada está siendo realizada por una comunicación de
voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro modo, según sea el caso.
2. Antes de que un
consumidor pague por mercaderías ofrecidas para la venta a través de un servicio de venta telefónica, el vendedor
telefónico deberá revelar, de manera clara y precisa, lo siguiente:
(1) El nombre y el
domicilio identificable del vendedor o del vendedor telefónico o el número telefónico donde se puede ubicar al
vendedor o vendedor telefónico;
(2) El costo total de
los productos y la cantidad de productos que son motivo de una venta telefónica;
(3) Toda restricción,
limitación o condición material relacionada con la compra, recepción o uso del producto que es objeto de la venta
telefónica;
(4) Todo aspecto
material referente a la naturaleza o los términos de las políticas de refinanciación, cancelación, cambio o
readquisición de productos, incluyendo la falta de dichas políticas;
(5) Todo aspecto
material respecto de una oportunidad de inversión que se ofrece, incluyendo los beneficios, el precio de la tierra
o de otra inversión y la ubicación de la inversión;
(6) Los elementos
materiales de una promoción que ofrece premios, incluyendo:
(a) Las probabilidades de poder recibir un
premio y, si las mismas no pueden calcularse por adelantado, los factores y los métodos utilizados para calcular
las probabilidades;
(b) Que no se requiere
ningún tipo de compra o pago de ninguna clase para ganar un premio o para participar en una promoción que ofrece
premios;
(c) El método para
participar en la promoción que ofrece premios sin adquirir el producto o sin pagar, ya sean las instrucciones sobre
cómo participar o una dirección o un número telefónico local o gratuito a donde los consumidores pueden escribir
o llamar para solicitar información respecto a cómo participar; y
(d) Todas las
condiciones esenciales para recibir o cobrar el premio.
3. Un vendedor telefónico
no deberá falsear, directa o indirectamente, ninguno de los siguientes puntos:
(1) La descripción
del premio;
(2) Su valor de
mercado;
(3) La cantidad real
de cada premio que se ha de otorgar;
(4) La fecha en la
cual se otorgará el premio.
4. Un vendedor telefónico
no deberá falsear ningún aspecto esencial respecto del rendimiento, la calidad, la eficacia, la naturaleza o las
características básicas del producto que es objeto de la venta telefónica.
407.1076. Se considera
una práctica o acto ilegal relacionado con una venta telefónica si un vendedor o vendedor telefónico interviene
en alguna de las conductas descriptas a continuación:
(1) Falsea algún
hecho esencial requerido conforme al artículo 407.1073. Constituye una excepción respecto de este inciso el hecho
de que un vendedor o vendedor telefónico muestre, por preponderancia de la evidencia, que el falseamiento de
información se debió a un error de buena fe, no obstante se deberán mantener los procedimientos que
razonablemente se hayan adoptado para evitar el error y no se impondrán
sanciones civiles si se puede alegar esta excepción;
(2) Amenaza, intimida
o usa un lenguaje profano u obsceno;
(3) Llama telefónicamente
o hace participar a un consumidor en una conversación telefónica de manera repetida o continua de tal manera que
resulte en una molestia, un acoso o un hostigamiento.
(4)
A sabiendas y voluntariamente inicie una llamada para efectuar una venta telefónica a un consumidor, o transferir o
poner a disposición de terceros con el fin de realizar una venta telefónica el número telefónico de un
consumidor cuando dicho consumidor ha aclarado previamente que no desea recibir llamadas que promocionen la venta de
algún producto por parte del vendedor o en su nombre a
menos que dicho pedido haya sido retirado ;
(5) Efectúe una
llamada telefónica para promocionar la venta de un producto al domicilio particular de un consumidor en cualquier
horario que no esté comprendido entre las 8.00 y las 21.00 hs., hora local del lugar donde se encuentre el
consumidor;
(6) Solicite o reciba un pago por adelantado
para eliminar información descalificante respecto de los antecedentes financieros de un consumidor o para mejorar
la calificación crediticia del mismo;
(7) Solicite o reciba
el pago por adelantado de un consumidor para recuperar o ayudar en la recuperación de algún dinero o de algún artículo
perdido por el consumidor en una transacción anterior de venta telefónica. Esta disposición no se deberá aplicar
a los servicios provistos por un abogado con título habilitante;
(8) Obtenga o presente
para su pago un cheque, documento de crédito o algún otro instrumento negociable librado sobre una cuenta
corriente, caja de ahorros o una cuenta similar sin el expreso consentimiento por escrito o la expresa autorización
verbal del consumidor. Dicha autorización se considerará verificable si se emplean alguno de los siguientes
medios:
(a) Una autorización escrita expresa del
consumidor, la que puede incluir la firma del mismo en el instrumento negociable;
(b) Una autorización verbal expresa que quede grabada y a la que el banco del consumidor pueda acceder que
evidencie claramente tanto la autorización del pago dada por el consumidor a cambio de los productos que son objeto
de la venta como que el consumidor recibió la siguiente información:
- La fecha del documento de crédito o de los documentos
de crédito
- El monto del documento de crédito o de los documentos
de crédito;
- El nombre del pagador;
- La cantidad de pagos a realizar mediante estos
documentos;
- El número telefónico de atención al consumidor a
donde se pueden efectuar consultas en los horarios habituales de atención al público; y
- La fecha en que el consumidor efectuó su autorización
oral; o
(c) Una confirmación
por escrito de la transacción, enviada al consumidor antes de que se efectúe el pago del cheque, el documento de
crédito o de algún otro instrumento negociable, que deberá incluir:
- Toda la información contenida en el párrafo (b) de
este punto; y
- Los procedimientos por medio de los cuales el consumidor
puede obtener la devolución de su dinero por parte del vendedor o del vendedor telefónico en caso de que la
confirmación no sea precisa;
(9) Procure los
servicios de un servicio de entrega a domicilio, courier u otro servicio similar para obtener la inmediata recepción
o posesión del pago del consumidor, a menos que el producto o la oportunidad de inversión sea provista con la
oportunidad de inspeccionar la misma antes de efectuar algún tipo de pago;
(10) A sabiendas ayude
o respalde a un vendedor telefónico cuando dicha persona sepa o conscientemente evite saber que el vendedor telefónico
interviene en algún acto que implique la violación de los artículos 407.1070 a 407.1085; o
(11) A sabiendas
utilice algún método para bloquear o burlar el uso de un servicio de identificación de llamadas por parte del
consumidor.
407.1079.1. Un
vendedor o vendedor telefónico deberá conservar por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que
se produce el registro de todas las autorizaciones y registros verificables conforme lo establecido en los artículos
407.1070 a 407.1085 de la manera, forma y formato en que guarden dichos registros según sus prácticas comerciales
habituales o en el lugar habitual, incluyendo pero sin limitarse a:
(1) Todos los folletos, publicaciones y
materiales sustancialmente diferentes que se utilicen para promocionar productos;
(2) Cuando se trate de
un premio que tenga un valor equivalente a veinticinco dólares o superior, el nombre y el último domicilio
conocido de cada persona que recibió el premio y el premio otorgado;
(3) El nombre y el último
domicilio conocido de cada consumidor, los productos comprados, la fecha en que dichos productos fueron enviados o
entregados y la suma pagada por el consumidor a cambio de los productos.
(4) El nombre, el
nombre de fantasía utilizado, el último domicilio particular conocido y el número telefónico y la denominación
del cargo laboral de todos los actuales y los ex empleados que estén directamente involucrados en las ventas telefónicas.
Si el vendedor permite la utilización de nombres ficticios por parte de los empleados, dichos nombres ficticios
deben identificar a un sólo empleado específico; y
(5) Todas las
autorizaciones escritas que se deben proveer o recibir conforme a los artículos 407.1070 a 407.1085.
2. Con respecto a las
ofertas de créditos para la adquisición de productos que estén sujetos a la “Truth in Lending Act” (Ley que
regula el otorgamiento de préstamos a los consumidores para la adquisición de productos), 15 U.S.C. y la
Reglamentación Z, 12 CFR 226, el cumplimiento de las disposiciones referentes a la conservación de los registros
conforme a esta Ley y a la Regulación Z constituirá también el cumplimiento del punto (3) del inciso 1 del
presente artículo.
3. El vendedor y el
vendedor telefónico que llame en nombre del vendedor pueden, mediante un contrato por escrito, establecer entre
ellos sobre quién recae la responsabilidad de conservar los registros requeridos por este artículo. Cuando un
vendedor o un vendedor telefónico han celebrado un contrato, los términos del mismo regirán y el vendedor o el
vendedor telefónico, según sea el caso, no necesitará conservar registros que dupliquen los del otro. Si el
contrato no es claro respecto de quién deberá conservar los registros, o si no existe un contrato tal, recaerá en
el vendedor la responsabilidad de cumplir con las disposiciones del punto (4) del inciso 1 del presente artículo.
4. En caso de que se
produzca la disolución o terminación de la actividad comercial llevada a cabo por el vendedor telefónico, el
mismo deberá mantener todos los registros requeridos en virtud del presente artículo. En caso de que se produzca
una venta, transferencia o algún otro cambio en la titularidad de la empresa del vendedor, el sucesor deberá
mantener todos los registros requeridos en virtud del presente artículo.
407.1082.1. Conforme
al artículo 407.020 se considera ilegal violar alguna de las disposiciones incluidas en los artículos 407.1070 a
407.1085 o falsear u omitir la información requerida por los artículos 407.1073 o 407.1076 y conforme a los artículos
407.010 a 407.130, quien incurra en la violación de los mismos estará sujeto a la aplicación de todas las
sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos 407.010 a 407.130. Los recursos disponibles en
este artículo son acumulativos y se pueden aplicar junto con cualquier otro recurso establecido por ley.
2. Toda persona que
voluntariamente y a sabiendas participe en un acto o práctica considerada ilegal por alguna de las disposiciones de
los puntos (2) a (5) del artículo 407.1076 será considerada culpable de cometer un delito menor clase A. Toda
persona que voluntariamente y a sabiendas participe en un acto o práctica declarada ilegal por alguna de las
disposiciones del punto (1) del artículo 407.1076, o de los puntos (6) a (11) del artículo 407.1076, será
considerada culpable de cometer un delito mayor clase D. Toda persona que previamente haya sido encontrada culpable
de cometer un delito mayor clase D en virtud de este inciso y es reincidente, será considerada culpable de cometer
un delito mayor clase D, pero se le aplicará una multa que no podrá superar los quinientos dólares o una multa
equivalente al triple de la ganancia, sin restricciones respecto del monto recuperable en virtud de una sanción de
este tipo. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas no pueda llevar los registros requeridos en el artículo
407.1079 será considerada culpable de cometer un delito menor clase A.
3. Además de los
recursos establecidos en los artículos 407.1070 a 407.1085, todo consumidor que sufra una pérdida o daño como
resultado de algún acto o práctica de venta telefónica conforme al artículo 407.1076 puede reclamar una
indemnización por los daños y perjuicios reales, daños y perjuicios punitorios, los honorarios de sus abogados
(siempre que sean razonables) las costas judiciales y cualquier otro recurso establecido por ley.
407.1085.1. Los actos
o prácticas que se mencionan a continuación están exentos de la aplicación de las disposiciones de los artículos
407.1070 a 407.1082:
(1) Las llamadas telefónicas en las que no se
complete una venta de productos y en las que no se requiera un pago o autorización de pago hasta después de que se
lleve a cabo personalmente una presentación de venta efectuada por el vendedor o por el vendedor telefónico; o
(2) Las llamadas telefónicas
en las cuales se completa la venta de productos y se envía un contrato por escrito al consumidor siempre que el
consumidor pueda devolver los productos dentro de un plazo de catorce contados días a partir de la fecha de recepción
de los productos y recibir el reembolso de su dinero con excepción de los gastos; siempre que el vendedor telefónico
informe al consumidor al momento de efectuar la llamada los puntos mencionados a continuación:
(a) Le será enviado
un contrato por escrito sobre la venta de los productos;
(b) La fecha
aproximada de entrega de los productos;
(c) El consumidor
tendrá el derecho a rescindir el contrato dentro de los catorce días contados a partir de la fecha de recepción y
contra la devolución de los productos y tendrá derecho a recibir el reembolso de su dinero conforme lo establece
este punto.
El término
“producto” tal como se lo utiliza en este punto significará todo producto vendido por una persona, institución
o empresa bajo la dirección y la supervisión del director del departamento de seguros, el director del
departamento de créditos o el director del departamento de finanzas o
de bancos federales, instituciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito.
(3) Las llamadas telefónicas
iniciadas por un consumidor que:
(a) No sean el resultado de ninguna publicidad
efectuada por el vendedor o vendedor telefónico;
(b) Se efectúan en
respuesta a una publicidad realizada a través de algún medio, que no sea la venta telefónica ni la publicidad
enviada directamente por correo, que de a conocer el nombre del vendedor y la identificación de los productos;
siempre que, esta excepción no se aplique a las llamadas iniciadas por el consumidor en respuesta de una publicidad
que ofrece un premio o una oportunidad de inversión, o es utilizada para
realizar actividades de venta telefónica prohibidas por los puntos (6) o (7) del artículo 407.1076; o
(c) Se efectúan en
respuesta a ofertas publicitarias directas efectuadas por correo que clara y precisamente revelen sin falsear la
información esencial requerida por el inciso 2 del artículo 407.1073; siempre que, esta excepción no se aplique a
las llamadas iniciadas por un consumidor en respuesta a una publicidad que ofrece un premio o una oportunidad de
inversión, o es para intervenir en actividades relacionadas con la venta telefónica que están prohibidas conforme
al punto (6) o (7) del artículo 407.1076; o
(d) Sean efectuadas en
respuesta a un catálogo publicitario que contenga la descripción escrita o la ilustración de los productos o los
servicios ofrecidos para la venta; incluye la dirección comercial del vendedor, incluye múltiples páginas con
material escrito o ilustraciones y ha sido publicado con una frecuencia no inferior a una vez por año; cuando el
vendedor o el vendedor telefónico no contacte a los consumidores telefónicamente sino que sólo reciba las
llamadas iniciadas por los consumidores en respuesta al catálogo y suspenda el ofrecimiento de productos fuera de
catálogo cuando el consumidor manifiesta que no está interesado en recibir más ofertas; o
(4) Las llamadas telefónicas
o los mensajes que:
(a) Se efectúan a un
consumidor con la aceptación expresa o el permiso previo del mismo;
(b) Se efectúan a un
consumidor con quien el vendedor mantiene una relación comercial; o
(c) Se efectúan de
parte o en nombre de una persona jurídica regulada por un ente regulador estatal o federal siempre que:
a. Sujeta a las reglamentaciones de dicho ente,
la persona jurídica deba mantener una licencia, registro, certificado o permiso para vender o proveer los productos
que se ofrecen a través de un servicio de venta telefónica;
b. A partir del 28 de agosto de 2000, el ente
regulador estatal o federal, ya sea en forma directa o por delegación de las facultades que le confieren las leyes
federales o estatales, cuente con normas promulgadas que regulen las prácticas de venta telefónica de la persona
jurídica respecto de los productos que la misma ofrece a través de un servicio de venta telefónica y sean
razonablemente coherentes con los requerimientos del artículo 407.1070 al 407.1079 y que posibiliten que el
consumidor obtenga una compensación conforme a las normas del ente regulador o a las leyes federales aplicables;
(d) Entre un vendedor telefónico y una empresa comercial de cualquier tipo excepto las llamadas que impliquen
la venta de productos perecederos de oficina y de limpieza.
2. La oficina del
fiscal general recibirá los reclamos referentes a los servicios de ventas telefónicas mediante un número telefónico
gratuito, una notificación por escrito o por medios electrónicos. Los reclamos que se efectúen contra las
personas jurídicas que tienen una licencia, certificado o permiso para operar y cuyas prácticas de venta telefónica
están reguladas por un organismo estatal o federal y este organismo tiene normas que regulan las prácticas de
venta telefónica serán reenviados por la oficina del fiscal general a dicho organismo para que sean analizados.
Todos los demás reclamos serán manejados por la oficina del fiscal general.
407.1095. Como se
utilizan en los artículos 407.1095 a 407.1113, las frases y expresiones que figuran a continuación significan:
(1) “Servicio de identificación de la
persona que llama”, un tipo de servicio telefónico que permite que los abonados telefónicos vean el número
telefónico de las llamadas entrantes;
(2) “Abonado
residencial”, una persona que está abonada al servicio telefónico residencial que brinda una empresa telefónica
local o las demás personas que viven o residen con dicha persona;
(3) “Oferta telefónica”,
toda comunicación de voz efectuada por teléfono por parte de un operador humano, mediante el uso de un equipo ADAD o
por otro medio con el fin de fomentar la compra o el alquiler de bienes, productos o servicios o una inversión,
pero que no incluye comunicaciones:
(a) Efectuadas a un
abonado residencial con el consentimiento o la invitación expresa del mismo;
(b) Efectuadas por una
persona física o jurídica o en su representación con quien una abonado residencial ha tenido un contacto
comercial en los últimos ciento ochenta días o una relación comercial o personal existente;
(c) Efectuadas por una
persona física o jurídica constituida conforme al Capítulo 501 (c)(3) del Código de Ingresos Públicos de los
Estados Unidos, siempre y cuando dicha persona jurídica participe en la recaudación de fondos que se realiza para
financiar la actividad benéfica para la cual se constituyó y siempre que un miembro de buena fe de dicha
organización exenta efectúe la comunicación de voz;
(d) Efectuadas por una
persona física o jurídica regulada por un ente regulador federal siempre que:
a. Sujeta a las disposiciones de dicho ente
regulador, deba mantener una licencia, permiso o certificado o vender o proveer los productos ofrecidos a través de
un servicio de venta telefónica; y
b. La persona jurídica deba, conforme a una
ley o reglamento, desarrollar y mantener una lista de personas a las que no debe llamar;
(e) Efectuadas por una
persona física en respuesta a un pedido, o trabajando desde su domicilio principal, o por una persona que tiene una
licencia otorgada por el estado de Missouri para realizar una actividad comercial, desarrollar una ocupación o una
profesión, para establecer o tratar de establecer una cita en relación con las actividades comerciales, la ocupación
o la profesión para la que tiene una licencia dentro del estado o los condados contiguos al estado.
407.1098.1. Ninguna
persona física o jurídica podrá efectuar una oferta telefónica llamando al número telefónico de un cliente
residencial de este estado que haya notificado al fiscal general, conforme a las disposiciones promulgadas en virtud
del artículo 407.1101 que no quiere recibir más ofertas telefónicas.
2. Este artículo
entrará en vigencia el 1º de julio de 2001.
407.1101.1. El fiscal
general deberá establecer una base de datos para recopilar una lista con los números telefónicos de los abonados
residenciales que objeten recibir ofertas telefónicas. El fiscal general deberá tener dicha base de datos en
funcionamiento antes del 1º de julio de 2001.
2. Con anterioridad al
1º de julio de 2001, el fiscal general deberá promulgar las normas y reglamentaciones que regirán el
establecimiento de una base de datos que contendrá los números telefónicos correspondientes a este estado a los
que no se puede llamar y si lo considera necesario y apropiado, deberá implementar plenamente las disposiciones de
los artículos 407.1095 a 407.1113. Las normas y reglamentaciones incluirán lo siguiente:
(1) Especificación de los métodos por medio
de los cuáles un abonado residencial puede notificar al fiscal general o a su contratista que no quiere recibir más
ofertas telefónicas o la revocación de dicha notificación. Los abonados no deberán pagar costo alguno para que
se lo incluya en la base de datos.
(2) Especificación del tiempo por el cual la
notificación rechazando las ofertas telefónicas tendrá validez y especificación de todo cambio efectuado
respecto del número telefónico incluido en la notificación mencionada;
(3) Especificación de
los métodos por medio de los cuales dichas objeciones y revocaciones serán recopiladas y agregadas a la base de
datos;
(4) Especificación de
los métodos por medio de los cuales una persona física o jurídica que desee formular ofertas telefónicas podrá
obtener acceso a la base de datos para evitar llamar a los números telefónicos de los abonados residenciales
incluidos en la base de datos, incluyendo el costo calculado para que esa persona física o jurídica acceda a dicha
base de datos;
(5) Especificación de
todas las demás cuestiones relacionadas con la base de datos que el fiscal general estime convenientes.
3. Si la Comisión
Federal de Comunicaciones establece una base de datos única de alcance nacional con los números telefónicos de
los abonados que no quieren recibir ofertas telefónicas en virtud del 47
U.S.C., Artículo 227 (c)(3), el fiscal general deberá incluir la parte de esa base de datos única nacional que
corresponda a Missouri en la base de datos establecida conforme a este artículo.
4. La información
contenida en la base de datos establecida conforme a este artículo será utilizada únicamente con el fin de
cumplir con las disposiciones del artículo 407.1098 y este artículo o en una causa o procedimiento instaurado en
virtud del artículo 407.1110. Dicha información no será considerada un registro público conforme al capítulo
610, RSMo.
5. En los meses de
abril, julio, octubre y enero de cada año, el fiscal general deberá obtener las listas de los consumidores de este
estado que han acordado ser incluidos en alguna lista nacional y deberá agregar dichos nombres a la lista del
estado.
6. El fiscal general
podrá utilizar los fondos necesarios provenientes de los ingresos públicos y los fondos necesarios provenientes
del fondo establecido por el artículo 407.140 con el fin de establecer y operar la base de datos del estado.
7. Toda reglamentación
o parte de una reglamentación, como lo establece el artículo 536.010, RSMo, que se cree en virtud de las
facultades conferidas por los artículos 407.1095 a 407.1113 entrará en vigencia únicamente si cumple con todas
las disposiciones del capítulo 536, RSMo y se ajusta a las mismas, y, de ser aplicable, al artículo 536.028, RSMo.
Este artículo y el capítulo 536, RSMo no pueden aplicarse en forma separada y si algunas de las facultades
otorgadas a la asamblea general conforme al capítulo 536, RSMo, para revisar, demorar la fecha de entrada en
vigencia, o desaprobar y anular una reglamentación son posteriormente consideradas inconstitucionales, el
otorgamiento de las facultades regulatorias y toda reglamentación propuesta o aprobada con posterioridad al 28 de
agosto de 2000, será considerada nula y sin efecto.
407.1107.1. Toda
persona física o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea telefónica de un abonado residencial
en este estado deberá, al comienzo de dicha llamada, aclarar la identidad de la persona física o jurídica que
inicia la llamada.
2. Toda persona física
o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea telefónica de un abonado residencial en este estado no
deberá utilizar a sabiendas un método para bloquear o de algún otro modo impedir que dicho abonado haga uso de un
servicio de identificación de llamadas.
407.1110.1. El fiscal
general puede iniciar acciones relacionadas con una violación o con una posible violación del artículo 407.1098 o
del artículo 407.1107. Dichos procedimientos pueden incluir, sin limitaciones, una orden judicial, una sanción
penal hasta un máximo de cinco mil dólares por cada violación y una reparación adicional ante cualquier tribunal que tenga competencia para entender en la causa. El fiscal
general puede ordenar que se realice una investigación, librar cédulas de citación de testigos, tomar juramentos
y celebrar audiencias a fin de investigar una violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107.
2. Además de las
sanciones provistas en el inciso 1 de este artículo, toda persona física o jurídica que viole el artículo
407.1107 estará sujeta a todas las sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos 407.010 a
407.130. Los recursos disponibles en este artículo son acumulativos y se pueden agregar a cualquier otro recurso
establecido por ley
3. Toda persona que haya recibido más de una
oferta telefónica dentro de un período de doce meses por parte de una misma persona física o jurídica o en
nombre de una misma persona física o jurídica en violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107 puede:
(1) Iniciar una acción para prohibir dicha
violación;
(2) Iniciar una acción para obtener una
indemnización por los daños monetarios sufridos por dicha violación o para recibir una indemnización de hasta
cinco mil dólares por cada violación, corresponderá aplicar la que resulte mayor; o
(3) Iniciar ambas acciones.
4. En toda acción o procedimiento iniciado en
virtud del presente artículo, constituirá una causal de exención de responsabilidad el hecho de que el demandado
haya establecido e implementado, con el debido cuidado, prácticas y procedimientos razonables para evitar
eficazmente las ofertas telefónicas que constituyan una violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107.
5. No podrá iniciarse ninguna acción o
procedimiento en virtud de este artículo:
(1) Pasados los dos años después de que la
persona que inicia la acción hubiera tenido conocimiento o debiera haber tenido conocimiento de la violación
alegada; o
(2) Pasados los dos años después de la
terminación de algún procedimiento o acción que derive de la misma violación o violaciones iniciado por el
estado de Missouri, corresponderá aplicar lo que haya ocurrido en última instancia.
6. Un tribunal de este estado puede tener
competencia respecto de una persona que no sea residente o de su representante o administrador en una acción o
procedimiento autorizado por el presente artículo en la forma establecida por ley.
7. Los recursos, deberes, prohibiciones y
sanciones establecidos por los artículos 407.1095 a 407.1107 no son
exclusivos y se pueden sumar a todos los demás derechos, recursos y sanciones establecidos por ley.
8. Ningún proveedor de un servicio de
identificación de llamadas será considerado responsable por las violaciones del artículo 407.1098 o 407.1107 que
sean cometidas por otras personas físicas o jurídicas.
9. El artículo 407.1107 y el presente artículo
entrarán en vigencia el 1º de julio de 2001.
407.1113. El fiscal general deberá establecer
un grupo asesor compuesto por organismos gubernamentales, compañías telefónicas locales, empresas y ciudadanos
ilustres y otros representantes de la comunidad para compilar y promover una lista de materiales educativos para
ayudar a los consumidores a comprender las opciones que tienen con respecto a las ofertas telefónicas. El fiscal
general deberá trabajar con las compañías telefónicas locales para dar a conocer a sus abonados residenciales
información relacionada con la disponibilidad de dichos materiales educativos e instrucciones respecto de cómo
solicitarlo al fiscal general. El fiscal general podrá celebrar acuerdos con dichas compañías a fin de dar a
conocer material educativo. El fiscal general deberá incluir en su sitio información relacionada con el derecho
que tienen los abonados residenciales a ser incluidos en las listas de números telefónicos que no quieren recibir
ofertas telefónicas y respecto a los diferentes métodos, incluyendo una notificación al fiscal general, que
existen para incluir sus nombres en dichas listas. El fiscal general deberá haber desarrollado este material para
darlo a conocer al público antes del 1º de enero de 2001.
407.1300. Tal como se los utiliza en los artículos
407.1300 a 407.1340, los términos que figuran a continuación significan:
(1) “Ayudar a la transmisión”, son las
acciones llevadas a cabo por una persona para proveer una ayuda o un apoyo sustancial que posibilite que una persona
formule, componga, envíe, origine, inicie o transmita un mensaje de correo electrónico comercial;
(2)
“Mensaje de correo electrónico comercial”, un mensaje de correo electrónico enviado con el fin de promocionar
inmuebles, productos o servicios para su venta o alquiler. El término mensaje de correo electrónico comercial no incluye:
(a) Un mensaje de correo electrónico al que un
proveedor de servicios informáticos interactivos ha adjuntado un aviso publicitario a cambio de la utilización
gratuita de una cuenta de correo electrónico, cuando el usuario ha aceptado dicho acuerdo;
(b) Un mensaje de correo electrónico entre
personas que tienen una relación personal;
(3) “Dirección de
correo electrónico”, significa una dirección de destino, comúnmente expresada como una serie de caracteres, a
la cual se puede enviar correo electrónico;
(4) “Iniciar la
transmisión” se refiere a una acción efectuada por el remitente original de un mensaje de correo electrónico,
no a la acción efectuada por cualquier servicio informático interactivo interviniente que pueda manejar o
retransmitir el mensaje, salvo que dicho servicio informático interactivo interviniente ayude en la transmisión de
un mensaje de correo electrónico cuando este sepa, o concientemente evite saber, que la persona que inicia la
transmisión está involucrada o tiene la intención de involucrarse, en cualquier acto o práctica que viole los
artículos 407.1300 a 407.1340;
(5) “Servicio informático
interactivo” significa todo servicio de información, sistema de información o proveedor de software de acceso
que provea acceso o que posibilite el acceso informático de múltiples usuarios a un servidor, incluyendo específicamente
un servicio o sistema que provea acceso a Internet y los sistemas operados o los servicios que son ofrecidos por
bibliotecas o instituciones educativas;
(6) “Nombre de
dominio de Internet” se refiere a la denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host) o
de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar los nombres de
dominio de Internet, y está formada por una serie de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se
encuentra más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de la jerarquía;
407.1310.1. Ninguna
persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial dentro de este estado podrá enviar por correo
electrónico, o hacer enviar por correo electrónico documentación que contenga material publicitario en relación
con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos,
servicios o en relación con la extensión de un crédito sin incluir un número telefónico gratuito o una dirección
de correo electrónico válida del emisor a la que el receptor de la documentación no solicitada pueda llamar o
responder por correo electrónico para notificar a quien se la envió que no desea que le sigan enviando más
documentación no solicitada.
2. Se considera una práctica comercial ilegal
conforme al artículo 407.020 ayudar en la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial cuando la
persona que provee la ayuda sabe o conscientemente evita saber, que quien inició el mensaje de correo electrónico
comercial participa o tiene la intención de participar en un acto o práctica que viola los artículos 407.1300 a
407.1340.
3. Tal como se la
utiliza en este artículo la frase “ayudar en la transmisión o iniciar la transmisión” no incluye o se refiere
a la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial que realiza una empresa de telecomunicaciones o un
proveedor de servicios de Internet siempre que la empresa de telecomunicaciones o el proveedor de servicios de
Internet simplemente transporte dicha transmisión a través de su red.
407.1320. Se considera
una práctica comercial ilegal conforme al artículo 407.020 violar las disposiciones de los artículos 407.1300 a
407.1340.
407.1330.1. La
indemnización por daños y perjuicios que le corresponde al receptor de un mensaje de correo electrónico comercial
enviado en violación de los artículos 407.1300 a 407.1340 será de quinientos dólares o una suma equivalente a
los daños causados, corresponderá aplicar la que resulte mayor
2. La indemnización
por daños y perjuicios que le corresponde a un servicio informático interactivo como resultado de la violación de
los artículos 407.1300 a 407.1340 será de mil dólares o una suma equivalente a los daños causados, corresponderá
aplicar la que resulte mayor.
407.1340. 1. Un
servicio informático interactivo podrá, por propia iniciativa, bloquear la recepción o la transmisión de un
mensaje de correo electrónico comercial que se efectúa a través de su servicio si considera, razonablemente, que
es o será enviado incurriendo en la violación de los artículos 407.1300 a 407.1340.
2. Ningún servicio
informático interactivo podrá ser considerado responsable por ninguna acción llevada a cabo voluntariamente y de
buena fe para bloquear la recepción o la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial que se efectúe
a través de su servicio si considera, razonablemente, que es o será enviado en violación del presente capítulo.
3. Los artículos
407.1300 a 407.1340 no tendrán validez y no entrarán en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigencia una
ley federal que prohíba o regule la transmisión de mensajes de correo electrónico comercial no solicitados.
Artículo 1. Cuando se
le paga a una persona jurídica para solicitar contribuciones mediante la realización de llamadas telefónicas, y
el pago esté basado en las contribuciones recibidas como resultado del llamado telefónico, la persona jurídica
que realiza las llamadas deberá dar a conocer inmediatamente a todas las partes que reciben la llamada el
porcentaje neto de los aportes que van para la organización para la cuál se solicita la contribución.
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