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Centro
de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
AMERICA
ONLINE, INC. v. Eduardo Del Valle Diharce
Caso
N° DVE2000-0001
1. Las Partes
La demandante es AMERICA ONLINE,
INC., una corporación constituida de conformidad con las leyes
del Estado de Delaware, con domicilio principal en 8619 Westwood
Center Drive, Viena, Virginia, Estados Unidos de América (la
"Demandante), representada en este procedimiento por los abogados
Sra. Irene De Sola Lander y Sr. Luis Alejandro Henriquez De
Sola, de De Sola & Pate, Caracas, Venezuela.
El demandado es el Sr. EDUARDO
DEL VALLE DIHARCE, con domicilio en Amberes No. 1, Colonia Juárez,
C.P. 06600, México D.F., México.
2. El Nombre de Dominio y el
Registrador El nombre de dominio en disputa es "aol.com.ve",
registrado ante la entidad registradora REACCIUN (NIC.VE), de
Av. Abraham Lincoln, Torre Domus, Piso 6, Ofic. 6B, Plaza Venezuela,
Caracas, Venezuela.
3. Iter Procedimental
El 24 de octubre de 2000 se presentó la demanda en forma electrónica.
El 27 de octubre de 2000 la demanda se presentó en copia papel.
El 20 de noviembre el Centro acuso recibo de la demanda. 18
de diciembre el Centro solicitó al registrador verificación
de datos del registro, que confirmó que Eduardo del valle Diharce
es el registrante de "aol.com.ve" ,
que está vigente el acuerdo de registro versión 3.0 y que el
nombre de dominio tiene el status de "Activo".
El 22 de diciembre de 200 el Centro
notificó la demanda y el inicio del procedimiento administrativo
al Demandado, fijando un plazo hasta el 10 de enero de 2001
para contestarla.
El 12 de enero de 2001 el Centro
acusó recibo de la contestación de demanda fechada el 10 de
enero de 2001.
El 26 de febrero de 2001, después
de recibir la correspondiente declaración de aceptación, imparcialidad
e independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó
para actuar como miembro único del grupo de expertos (el "Panel"
en lo sucesivo).
La fecha límite para dictar la decisión se fijó para el 11 de
marzo de 2001.
El Panel determina que ha quedado correctamente constituido.
El 26 de febrero de 2001 el Panel
recibió por vía electrónica la copia del expediente. El mismo
día el Panel dictó la Orden de Procedimiento No. 1, que dice:
"1. Visto que el Panel Administrativo ha recibido el día de
la fecha el expediente del caso por vía electrónica, y que de
un examen prima facie de la demanda surge que la Demandante
no hace referencia circunstanciada ni a la forma en la que el
Demandado no tendría derechos ni intereses legítimos respecto
del nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii)), ni a la
manera en la que el Demandado usaría de mala fe el nombre de
dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)), y 2. Considerando lo
dispuesto por el Reglamento, Parágrafos 10(a), 12 y 14(b), El
Panel Administrativo resuelve:
a.Requerir a la Demandante que
dentro del plazo de dos días hábiles comerciales (según rija
en Venezuela) desde la notificación de la presente orden, formule,
mediante e-mail al Centro y con copias CC al Demandado y al
Panel, alegaciones concretas sobre los dos puntos requeridos
en 1 supra. Si agregara prueba documental, dentro del mismo
plazo la misma deberá ser enviada por fax al Centro (41-22-740
3700 Atención Ms. Simão-Sartorius), con copia al Demandado (52-50
96 37 10) y al Panel (54-11-4325 3155).
b.Desde el momento en que el Demandado
reciba copia de las alegaciones formuladas por la Demandante
conforme el punto "a", el Demandado contará con el plazo de
dos días hábiles comerciales (según rija en México) para formular
comentarios, mediante e-mail al Centro y con copias CC a la
Demandante y al Panel. Si agregara prueba documental, dentro
del plazo indicado la misma deberá ser enviada por fax al Centro
(41-22-740 3700 Ms. Simão-Sartorius), con copia a la Demandante
(58-2-7939043) y al Panel (54-11-4325 3155)."
El 27 de febrero de 2001 el Centro
notificó a las partes la orden. El 2 de marzo de 2001 (debido
a los feriados de Carnaval en Venezuela) la Demandante presentó
un escrito por vía electrónica en relación con la citada orden,
y envió posteriormente los documentos de prueba adjuntos por
fax. El Demandado recibió todos los documentos el día 6 de marzo
de 2001.
El 7 de marzo de 2001 el Demandado presentó una contestación
al escrito de la Demandante de 2 de marzo. El Demandado envió
por fax los documentos citados como prueba, con excepción del
identificado como prueba "K" que contendría un "correo electrónico
del Director de Mercadotecnia de Microfost [SIC] y su número
de teléfono para acreditar que bajo su consentimiento registré
el nombre de dominio www.msn.com.ve, y la carta respectiva en
donde viene esa información, sin embargo dicha carta se enviará
mañana". Con fecha 8 de
marzo de 2001 el Panel envió una comunicación a las partes
que decía:
"1. Habiendo recibido el Demandado con fecha 6 de marzo de 2001
los documentos enviados por la Demandante conforme a la Orden
de Procedimiento No. 1, el plazo para que el Demandado envíe
por fax los documentos mencionados en su contestación vencerá
indefectiblemente el día 8 de marzo de 2001. 2. Salvo circunstancias
extraordinarias que apreciará exclusivamente este Panel, no
habrá prórrogas ni se admitirán nuevas presentaciones de las
Partes." En la misma fecha la Demandante presentó un escrito
con observaciones a la prueba presentada por el Demandado en
su escrito de fecha 7 de marzo de 2001.
Al respecto, con fecha 8 de marzo
de 2001 el Panel dictó la Orden de Procedimiento No. 2 que dice:
"1. Habiendo la Demandante solicitado al Panel el 8 de marzo
de 2001 que se admita una presentación adicional, y resultando
prima facie que la presentación y sus anexos no justifican que
el Panel declare que se trata de una circunstancia extraordinaria
que justifique apartarse de lo dispuesto en la "Comunicación
a las Partes" del día de la fecha, el Panel deniega el pedido
de admisión de una nueva presentación por la Demandante.
2. Los escritos adicionales de las Partes sólo pueden admitirse
a pedido del propio panel o por decisión discrecional de este
ante un pedido de la parte interesada. La admisión debe otorgarse
sólo con carácter excepcional. El principio de acordar igual
oportunidad a la otra parte, de admitirse el pedido de su contraparte,
llevaría a prorrogar el plazo para dictar la decisión de fondo.
A juicio del panel ya existen elementos de convicción suficientes
para decidir la controversia en la fecha establecida por el
Centro." El 9 de marzo de
2001 se recibió un escrito por vía electrónica del Demandado
en contestación al escrito de 8 de marzo de la Demandante, y
prueba adjunta. Como a dicho escrito también se aplica lo dispuesto
en la Orden de Procedimiento No. 2, no serán considerados por
el Panel ni el escrito del Demandado del 9 de marzo ni sus anexos
documentales.
En forma independiente,
el Panel concuerda con el Centro en que la demanda se presentó
de conformidad con el Reglamento y Reglamento Adicional. El
Centro ha realizado correctamente las notificaciones conforme
al Reglamento, Parágrafo 2(a). El acuerdo de registro del nombre
de dominio entre REACCIUN (NIC-VE) y el Demandado está en español.
Las partes hicieron sus
respectivas presentaciones en español. El Panel, de acuerdo
al Reglamento, Parágrafo 11, decide que el procedimiento continúe
en español. No se dictaron otras órdenes de procedimiento ni
se decidieron prórrogas.
4. Antecedentes de Hecho
Por estar respaldados por prueba suficiente o por no haber sido
contestados, o por haber sido constatados por el panelista en
forma independiente, los siguientes hechos y circunstancias
se tienen por acreditados en este procedimiento:
La Demandante fue fundada en 1985. Es líder mundial en el campo
de los servicios interactivos de múltiples tipos, que opera
dos servicios en línea a través de un número importante de propiedades
de sitios de conexión: Servicios Interactivos AOL, que incluyen
el servicio AOL y un listado creciente de productos Web que
incluye AOL.COM, AOL NetFind y Mensajero Instantáneo Compuserve
y Estudios AOL, que desarrollan propiedades originales en los
diversos productos a la vez que operan Digitak City, Inc., y
la tecnología de comunicaciones y conversaciones instantáneas
ICQ, recientemente adquirida, basada igualmente en Internet.
AMERICA ONLINE, INC., tiene 9000 empleados y 15 millones de
miembros de AOL y CompuServe en todo el mundo.
Es para la fecha el mayor proveedor de acceso a Internet del
mundo, alcanzando los 15 millones de usuarios a finales del
año pasado, con un crecimiento, de un millón de suscriptores
entre noviembre y diciembre de 1998. En 1994, esta empresa contaba
con un millón de clientes. Junto a este fuerte crecimiento en
usuarios, AMERICA ONLINE (AOL) adquirió Compuserve. La compañía
cuenta con el 10 por ciento del total de usuarios de Internet
a nivel mundial. AMERICA Online (AOL) es la marca de Internet
más conocida por los estadounidenses, según un estudio realizado
a finales de 1998. El objetivo del estudio era identificar las
empresas de Internet que más tienen presente las personas en
Estados Unidos, el país con más usuarios de la red mundial de
computadores. AOL tiene más de 15 millones de suscriptores en
el mundo que se conectan a Internet a través de AOL y también
pueden navegar por una red privada que ofrece numerosos recursos
en línea exclusivos para los miembros. Conforme se acredita
con los títulos de marca AMERICA ONLINE es titular de las siguientes
marcas concedidas en Venezuela, estando pendiente la expedición
del correspondiente certificado.
Marca Clase No. de inscripción Estado
AOL 09 8064/95 Concedida
AOL 16 7841/95 Concedida
AOL 42 14589/95 Concedida
AOL (E-D) 42 10805/96 Concedida
AOLGLOBALNET 09 10673/96 Concedida
AOLGLOBALNET 38 10681/96 Concedida
AOLGLOBALNET 42 10668/96 Concedida
La Demandante es además titular
de numerosas registraciones de la marca "AOL" en más de ochenta
(80 países), la mayor parte de las cuales han sido solicitadas
y registradas antes de que el Demandado registrara el nombre
de dominio en disputa. Entre esos registros marcarios se encuentran
los solicitados y concedidos en México, país de residencia del
Demandado, antes del 28 de octubre de 1998. La Demandante ha
registrado (bajo gTLD) los nombres de dominio siguientes: "aol.com",
"aol.net" y "aol.org".
La Demandante registró bajo
ccTLD los siguientes:
"aol.com.ar" (Argentina),"aol.com.br"
(Brasil),"aol.com.ca"
(Canadá), "aol.com.ch" (Suiza), "aol.de"
(Alemania), "aol.com.mx"
Mexico , " aol.com.pe" (Perú),"aol.com.au"
(Australia),
"aol.com.uk" (Reino Unido) y "aol.fr"
(Francia).
Según consulta realizada el 27
de febrero de 2001 por el panelista a la base de datos WHOIS
del registrador REACCIUN.VE, el Demandado registró el nombre
de dominio "aol.com.ve" el
13 de septiembre de 2000. El
Demandado registró también los nombres de dominio : "msn.com.ve",
el 25 de julio de 2000 y "yupi.com.ve"
el 22 de agosto de 2000.
Previamente a esta disputa hubo
contactos entre el representante de la Demandante y el Demandado
en torno a una posible transferencia del nombre de dominio.
El contacto se inició por parte de un representante de la Demandante,
aparentemente sin dar a conocer al Demandado su condición de
abogado de la Demandante. Aunque el Demandado declaró su disposición
a transferir el nombre de dominio, no hubo acuerdo en cuanto
al precio (el Demandado requería US$ 20.000 y la Demandante
ofreció US$ 7.000). En esos contactos el Demandado no hizo referencia
alguna a que estuviera actuando en nombre de alguna entidad,
o a que él no fuera el dueño del nombre de dominio.
El correspondiente acuerdo de
registro (ver http://www.nic.ve/reg_contrato.html) prevé, por
referencia, que el registrante, aquí Demandado, queda vinculado
por la Política Uniforme de la ICANN para la resolución de disputas
sobre nombres de dominio. La sección E del contrato establece:
"E. Controversias El Registrante reconoce que si el registro
de su dominio es apelado por un tercero, el Registrante estará
sujeto a las disposiciones especificadas en las Normas sobre
Controversias.". En el link correspondiente del referido contrato
se establece:" Normas de actuación en caso de controversias
La instancia que dirime las controversias por el otorgamiento
de nombres de dominio es el ICANN, allí se puede obtener la
versión original de la "Norma Unificada para la Resolución de
Controversias". Una versión en español de esta normativa puede
ser encontrada aquí. Igualmente, una versión en español de las
reglas para la resolución de controversias puede ser encontrada
aquí. El NIC-VE no actúa como arbitro de controversias entre
los registrantes y terceros denunciantes como consecuencia del
registro o uso de nombres dominio. El NIC-VE registra los nombres
de dominio sobre la base del criterio "el primero que llega
es el primero al que se atiende" ("first come, first served").
Al registrar el nombre de dominio, el NIC-VE no determina la
legalidad del registro de nombre de dominio, ni de cualquier
otra manera evalúa si el registro o uso de dicho dominio puede
violar los derechos de terceros. El solicitante es responsable
de la selección de su propio nombre de dominio." El Demandado
contestó la demanda y no ha cuestionado la competencia de este
Panel.
5. Alegaciones de las Partes
A. La Demandante
Alega la Demandante que el nombre de dominio AOL.COM.VE
presenta identidad gráfica y fonética hasta el punto de crear
confusión con las marcas notoriamente conocidas AOL registradas
y/o solicitadas por AMERICA ONLINE, INC., a nivel mundial.
El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto
del nombre o de los nombres de dominio. El nombre de dominio
ha sido registrado de mala fe. El 26 de junio de 2000 AMERICA
ONLINE, INC., notificó a De Sola & Pate que el dominio "AOL.COM.VE"
había sido registrado por el Sr. Eduardo del Valle, según la
base de datos Whois. debidamente traducida al castellano.
Posteriormente se comenzaron a
realizar las gestiones necesarias para contactar al demandado
el señor Eduardo del Valle, a través de su dirección de correo.
El 21 de julio de 2000 los representante de la Demandantes enviaron
a través de uno de sus abogados una comunicación al demandado
como posibles interesados del dominio "AOL.COM.VE", indicándole
lo siguiente: "Sr. Eduardo del Valle. Mi nombre es Luis Alejandro
Henriquez, Venezolano, me encuentro actualmente desarrollando
un proyecto de Internet en mi país y revisando los posibles
dominios a ser utilizados en mi página me encontré con la dirección
www.aol.com.ve, la cual fue registrada por Ud.
En tal sentido me gustaría saber
si esta interesado en vender dicho dominio, en caso de estar
interesado me gustaría conocer su propuesta". El 14 de agosto
de 2000 se recibió del Sr. Del Valle: "Si quieres por favor
contáctame a mdiharce@spin.com.mx ". En fecha 16 de agosto de
2000 el representante de la Demandante contestó en resumen lo
siguiente: "Estamos preparando una propuesta...pero nos gustaría
saber cuales son sus pretensiones..."
El 16 de agosto el Demandado señala lo siguiente: "...www.aol.com.ve
se vino a instalar aquí en México y se gastaron un millón de
dólares en la fecha de lanzamiento... y se trata de un Venezolano
(Cisneros) ... así que te puedes imaginar que mis pretensiones
son altas...Ahora si lo que quieres es revenderlos tengo un
paquete de dominios venezolanos muy importantes...".
El 17 de agosto el Sr. Del Valle envió a De Sola Y Pate una
lista con diversos nombres de dominio registrados por él, ante
el NIC.VE entre los cuales encontramos entre otros: msn.com.ve
que constituye un portal ampliamente conocido perteneciente
a la empresa MICROSOFT y el dominio yupi.com.ve el cual constituye
igualmente un portal ampliamente conocido perteneciente a la
empresa YUPI INTERNET. El 6 de septiembre el Sr. Del Valle fija
el precio por el traspaso del dominio AOL.COM.VE en veinte mil
dólares (US$ 20.000).
Seguidamente De Sola & Pate contesta al Sr. Del Valle señalándole
que lo máximo que se le podía ofrecer eran siete mil dólares
(US$ 7000). Por último en fecha 8 de septiembre el Sr. Del Valle
contesta señalando lo siguiente: "Lo siento pero por esa cantidad
no puedo transferírtelo. Pero podemos hacer otro tipo de trato
como que si me demandan tu me ayudas y nos vamos en un revenue
sharing".
Es evidente que de mantenerse
el registro del nombre de dominio AOL.COM.VE a nombre de quien
no es su legítimo titular, causaría un daño económico incalculable
a mi mandante, ya que este ha invertido una cuantiosa cantidad
de dinero para publicitar y comercializar toda una gama de servicios
en línea. Lo cual deja en evidencia la mala fe del solicitante,
quien tuvo, a su alcance la riqueza del vocabulario y escogió
el mismo signo para distinguir servicios, iguales y análogos,
lo cual constituye un acto de competencia desleal y así debe
ser reconocido ordenando la transferencia inmediata del dominio
AOL.COM.VE a su legitimo titular la empresa AMERICA ONLINE,
INC.
El Demandado ha actuado de mala
fe ya que conocía perfectamente quien era el legítimo titular
del dominio registrado. Aunado a ello el Demandado ha registrado
otros dominios que gozan de alta difusión perteneciente a distintos
titulares con el único interés de venderlos a cambio de altas
sumas de dinero.
B. El Demandado
El Demandado no niega que existe una notoriedad gráfica y fonética
entre AOL y el dominio AOL.COM.VE; sin embargo afirma que no
es cierto que con las siglas AOL se identifique infaliblemente
a la empresa America Online, Inc. "aol.com.ve"viene
a ser sólo otro de los cuatro casos en que las letras AOL nos
llevan a portales independientes de la demandante: www.aol.com.ve,
www.aol.com.br, y www.aol.it . Este último nombre de dominio
ha sido registrado en Italia por una persona llamada Caruccio
Lidia y conduce a una página en blanco sin ninguna conexión
con America Online.
El hecho que alude a la supuesta
mala fe e intención de vender el dominio a cambio de una alta
suma de dinero lo niega por ser falso. El Demandado pertenece
a un grupo de estudio del italiano denominado Associazione di
Ortografia e Letteratura. Sus asociados se reunían todos los
sábados en el Instituto Dante Alighieri Ciudad de México para
aprender italiano. Cuando llegamos a un nivel avanzado su profesor
propuso crear una página de Internet interactiva donde pudiéramos
ejercitar su práctica del idioma. El nombre de la asociación
era muy largo para ser la dirección de acceso a la página; de
aún quererlo, no sería posible conforme a las limitaciones técnicas
de registro. Por ello se decidió tomar las iniciales de la asociación
para registrar www.aol.com.ve. La decisión de registrar el nombre
en Venezuela no fue al azar.
Aunque al comienzo deseaban registrar
el nombre en el NIC de México, dicho nombre ya estaba tomado,
por lo que decidieron hacerlo en Venezuela, país de América
Latina que cuenta con la mayor comunidad de descendientes italianos,
y la asociación está integrada por varios venezolanos. Así,
por medio de un conocido de un miembro de la asociación el Demandado
registró el nombre de dominio www.aol.com.ve.
El dominio tenía que tener un
titular y dado que la asociación no tiene personalidad jurídica
por no estar constituida conforme al protocolo requerido por
las leyes mexicanas (por no ser necesario debido al uso que
se le da) no podía ostentarse como el titular. Así fue como
el señor del Valle decidió que se registrara el dominio a su
nombre. El día 23 de abril del 2000 quedó registrado www.aol.com.ve
y pocos días después comenzó a operar el sitio de Internet de
la asociación. Al tiempo que se registró el nombre de dominio
en Venezuela, America Online, Inc. no tenía las siglas AOL registradas
en dicho país como marca. Es más, en su demanda declara que
dicho proceso aún está en trámite, lo que denota que no hace
mucho tiempo empezaron a tramitar el registro, queriendo dicha
compañía maquillar su acto de negligencia como un supuesto acto
de mala fe por parte del Demandado.
Es cierto que los representantes
de America Online, Inc. contactaron al Demandado cuando la página
www.aol.com.ve llevaba tres meses de operar con mucho éxito.
También es cierto que ellos le ofrecieron comprarle el nombre
de dominio registrado a su nombre, sin haber el Demandado manifestado,
o insinuado, una intención de vender el dominio. Los señores
de America Online, Inc. siguieron insistiendo, y fue cuando
los miembros de la asociación lanzaron una moneda al aire y
decidieron preparar "una propuesta que de ser aceptada obtendríamos
un alto beneficio por el perjuicio que recibiría nuestra página
de Internet al cambiarle el nombre. Y de no ser aceptada en
nada nos perjudicaría, ya que por nuestra página de Internet
los miembros de la Associazione di Ortografia e Letteratura
tenemos un interés genuino".. America Online, Inc. no aceptó
la oferta, pero en lugar de retirarse y dejarlos en paz con
su página Web continuaron insistiendo y ahora quieren presionarlos
por la vía procesal administrativa aludiendo a una supuesta
mala fe.
La mala fe no se demuestra por
el hecho de ponerle precio a un bien que un tercero quiere comprar.
Es una consecuencia lógica y, por demás natural, de la oferta
hecha por dicho tercero; así America Online mostró un interés
en comprarme el nombre de dominio AOL.COM.VE y yo le puse precio.
El Párrafo 4(b) de la Política enumera cuatro circunstancias
de evidencia de la mala fe en el registro y uso del nombre de
dominio y el Demandado no está encuadrado en ninguna de ellas.
El nombre de dominio en disputa aol.com.ve representa las iniciales
de la Associazione di Ortografia e Letteratura; por lo tanto,
el nombre del sitio web Associazione di Ortografia e Letteratura
tiene una legítima conexión con el nombre de dominio en disputa.
Todas las pruebas presentadas
por la demandante y que se refieren a comunicaciones por Internet
son pruebas fabricables. No hay forma de asegurar fielmente
que salieron del correo electrónico del Demandado. Cualquier
experto en informática podrá confirmarlo, por lo que no se puede
tomar como pruebas de mi mala fe unas pruebas que no aseguran
la certeza de los hechos por ser fabricables. El demandado reconoce
como cierto que tiene registrado a su nombre los nombres de
dominio msn.com.ve y yupi.com.ve; "sin embargo los precedentes,
razones o intenciones de esos registros no son materia de discusión
en este procedimiento administrativo". Ese hecho no acredita
su mala fe, pues se estaría juzgando una supuesta intención
reprobatoria en base a una presunción, y no a un hecho probado
y consumado.
El párrafo 4(a) inciso (iii) de
la Política establece que un sujeto será requerido a un procedimiento
administrativo cuando el registro del nombre de dominio y el
uso que se le dé sean de mala fe. Esa "y" es un conjuntivo,
es decir actúa como unión de dos conceptos; así pues, para imputar
la mala fe en la actuación de un titular de un nombre de dominio
es necesario que los dos supuestos se den: que en el registro
y en el uso que se le de al dominio haya mala fe. Por lo tanto,
si se toma sin conceder que existió, como intenta probar el
demandante en su demanda, una supuesta mala fe de parte del
Demandado en el registro de aol.com.ve, no existe esa supuesta
mala fe en el uso que le da, ya que no intenta perjudicar a
ningún competidor, ni obtiene ganancias de ello, ni mantiene
inactivo el nombre de dominio.
La demandante omitió hacer referencia
al inciso (ii) párrafo 4.a de la Política, que establece que
para ser requerido a un procedimiento administrativo el demandado
no deberá tener derechos o legítimos intereses con respecto
al nombre de dominio. A lo largo de la contestación de demanda
resulta evidente que el Demandado tiene un interés legítimo
en el nombre de dominio www.aol.com.ve registrado a su nombre.
6. Discusión
Identidad o similitud confundible
La Demandante es titular de numerosos
registros de la marcas AOL en Venezuela, México y más de otros
80 países del mundo. En su enorme mayoría, si no en todas esas
registraciones, las fechas de solicitud y de concesión de marca
preceden a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.
Eso hace irrelevante la observación del Demandado que el registro
de marcas de Venezuela no haya entregado todavía los certificados
de propiedad de marca, cuando esas marcas han sido ya concedidas
a la Demandante.
El Panel considera que el nombre
de dominio del tercer nivel "aol" es idéntico a las marcas AOL
de la Demandante. Si se tiene en cuenta la adición del ccTLD
".ve" y del dominio del segundo nivel ".com" - ambas circunstancias
irrelevantes en el resultado del cotejo entre nombres de dominio
y marcas - el nombre de dominio en disputa es por lo menos similar
hasta el punto de llevar a la confusión con las marcas AOL de
la Demandante, con lo que esta ha probado el requisito de la
Política, Parágrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses
legítimos sobre el nombre de dominio
La Demandante ha afirmado sus
propios derechos sobre el nombre de dominio, además de negar
en general que el Demandado tenga derechos o intereses legítimos
al respecto. Asimismo en su escrito de fecha 2 de marzo de 2001
en respuesta al pedido de la Orden de Procedimiento No. 1 la
Demandante atacó los fundamentos en que se basa el Demandado
para alegar que sí tiene derechos e intereses legítimos (ver
más abajo).
El Demandado alega que si bien
ha registrado el dominio a su propio nombre, AOL es la sigla
que corresponde a una "Asociación de Ortografía y Literatura
", un grupo de estudiantes o entusiastas de la lengua italiana
del que formaría parte el Demandado. Agrega que como no era
posible registrar un nombre tan largo, prefirió usar el suyo
en el registro. Además, el Demandado afirma que usó el sitio
web como lugar interactivo para los miembros de dicha asociación.
A pesar de los esfuerzos del Demandado,
el Panel considera que no le asiste razón cuando alega que tiene
derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Conforme
a la base de datos WHOIS del registrador, la supuesta asociación
de amantes del italiano no es la entidad registrante del dominio,
sino el propio señor Eduardo Del Valle Diharce. El Demandado
tampoco ha probado ni que tal asociación verdaderamente exista,
ni que él sea su representante autorizado, más allá de cualquier
formalidad que pudiera exigir la legislación mejicana sobre
sociedades y asociaciones, o la inscripción de sociedades en
tal país en un registro de personas jurídicas.
En un procedimiento de este tipo
los derechos o intereses legítimos a que se refiere la Política,
Parágrafos 4(a)(ii) y 4(c), son los del registrante mismo, y
no los de otra persona o entidad. De admitirse que se puedan
establecer derechos o intereses legítimos mediante el simple
expediente de recurrir a una frase y extraer de ella un conveniente
acrónimo, por ejemplo, AOL de "Asociación de Ortografia y Literatura",
siempre sería posible para un demandado oponer algún "acrónimo"
a cualquier demandante, lo que daría como resultado el absurdo
de que siempre existiría un rodeo para evitar las consecuencias
de la Política. Este Panel ha considerado en un reciente caso
respecto del nombre de dominio , que eso no es
admisible. Ver Caso OMPI D2000-1679 Playboy Enterprises International,
Inc. v. Victoriano Moreno Martín, 23 de febrero de 2001.
Por otra parte, resulta convincente
el documento presentado por la Demandante con su escrito de
2 de marzo de 2001, el Acta de Fe de Hechos certificada por
el licenciado Carlos Arturo Matsui Santana, corredor público
del Distrito Federal de México, con la que se acredita que el
primero de marzo de 2001 el corredor visitó la oficinas de la
Asociación Dante Alighieri de México D.F., siendo atendido por
la señora Eva González V. De Fernández, gerente administrativo
de esa entidad, que le manifestó que "nunca han sesionado otras
asociaciones y que no recuerda conocer a Associazione de Ortografia
e Letteratura".
Hay una circunstancia adicional
que refuerza la convicción del Panel. El Demandado ha reconocido
que también registró a su nombre los nombres de dominio
"msn.com.ve"y de "yupi.com.ve",
aunque dice que eso nada tiene que ver con el presente caso.
El Panel no puede estar de acuerdo con ello. Como el registro
de se realizó en una fecha intermedia entre los
registros de"msn.com.ve" y "yupi.com.ve"
, se puede inferir que el Demandado operó según
el mismo patrón de conducta en los tres casos: registrar nombres
de dominio correspondientes a marcas ajenas, muy conocidas en
el ámbito de la Internet como proveedores de servicios de Internet
o como portales. En esas circunstancias, y siendo AOL una marca
famosa internacionalmente, o por lo menos muy conocida en el
ámbito de la Internet, como lo es MSN de Microsoft y, para la
lengua española, YUPI, las explicaciones del Demandado en cuanto
al supuesto acrónimo de una entidad sin fines de lucro dedicada
a ejercitarse en la lengua italiana, suenan muy poco convincentes
en este procedimiento.
En su escrito de fecha 7 de marzo
de 2001 el Demandado anunció que remitiría por fax el documento
consistente en una carta por la que el responsable de marketing
de la compañía Microsoft declara que el Demandado ha operado
con conocimiento o autorización de Microsoft para registrar
. Ese documento no ha sido recibido ni por el Panel
ni por el Centro, con lo que la afirmación del Demandado de
fecha 7 de marzo de 2001 según la cual contaba con autorización
de Microsoft para registrar queda privada de todo
sustento. El Demandado, por otra parte, no ha dado la menor
explicación respecto a su registro de .
Además, el escueto texto del sitio
web correspondiente a dice lo siguiente, entre
otras cosas: "A nuestros queridos amigos hispanoparlantes. Este
sitio web fue cerrado al público por la invasión de algunas
personas a nuestros foros con comentarios en español. Sabemos
que tu no eres usuario de este sitio y probablemente no te apasiona
la cultura y lengua italiana. Pero estamos seguros que te gusta
ser tu mismo y tener opciones de elegir y mejores precios. Una
compañía muy grande nos quiere quitar ahora nuestro sitio por
que argumenta que las iniciales de nuestra asociación AOL Associazione
di Ortografia e Letteratura (que pueden ser iniciales de cualquier
cosa) son de SU propiedad (...) Si lo que argumentan fuera cierto
su página en Brasil se llamaría www.aol.com.br y no es así se
llama con su verdadera marca www.americaonline.com.br. (...)".
El Panel infiere que lo anterior
no es sino una explicación de conveniencia o ad-hoc. El acceso
bajo contraseña y nombre de usuario de los servicios del sitio,
no accesible a cualqyuuier navegante promedio de la Web (particularmente
a cualquiera que muy probablemente conozca a AOL como sigla
de la Demandante) prueban que el uso a que se le da al sitio
no es un uso suficiente en el sentido de la Política, Parágrafos
4(c)(i) o 4(c)(iii) (uso bona fide, o uso leal o no comercial).
Las pruebas que acompaña el Demandado se refieren en todo caso
a un uso posterior al registro del nombre de dominio, y en todo
caso no son un uso propio del Demandado sino de una supuesta
asociación. En cualquier caso subsiste el hecho de que con o
sin uso del sitio el Demandado no puede constituir alguna prueba
a su favor de que él mismo haya sido conocido corrientemente
por el nombre de dominio antes de registrar el mismo. Ello lleva
a este Panel a excluir la aplicación de la circunstancia de
la Política, Parágrafo 4(c)(ii), que dice: "usted (en calidad
de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido
corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya
adquirido derechos de marcas de productos o de servicios".
Finalmente, el Demandado tampoco
ha probado ninguna otra circunstancia en su favor de la que
pudiera desprenderse que tiene derechos o intereses legítimos
respecto del nombre de dominio.
La existencia anterior al registro
de una entidad tal como la "Associazione di Ortografia e Letteratura"
alegada por el Demandado no está probada. No prueban nada al
respecto las impresiones de página web que alegadamente corresponden
al contenido del sitio.
Por otra parte, de acuerdo a las
normas sobre proceso de registro bajo ".ve" consultadas por
el panelista el 27 de febrero de 2001 en http://www.nic.ve/reg_proceso.html,
los dominios de segundo nivel COM son para "organismos y compañías
comerciales con fines de lucro", mientras que los ORG: son para
"organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones
sin fines de lucro y otras que no entren en la clasificación
de los otros dominios". De eso modo resulta que también bajo
las normas de la entidad registradora para el código de país
.ve (Venezuela) se aplican criterios similares a los recomendados
por finalidad o por naturaleza de la entidad registrante que
rigen para los gTLD. Así, no se alcanza a comprender por qué
la supuesta entidad sin fines de lucro que dice integrar el
Demandado ha registrado el nombre de dominio bajo ".com.ve",
en lugar de bajo "org.ve". Nuevamente se manifiesta un rasgo
común entre los registros de "aol.com.ve" "msn.com.ve"
y "yupi.com.ve" .
En consecuencia la Demandante
ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(ii), de
que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto
del nombre de dominio.
Registro de mala fe
Las tratativas previas pueden
revelar si en el titular del dominio existió o no un propósito
del tipo enunciado en la Política, Parágrafo 4(b)(i):
" Circunstancias que indiquen
que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente
con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro
del nombre de dominio al demandante que es el titular de la
marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante,
por un valor cierto que supera los costos diversos documentados
que están relacionados directamente con el nombre de dominio".
Como ese propósito raramente resultará
de un reconocimiento abierto de un demandado en este tipo de
procedimientos, es razonable inferirlo a partir de circunstancias
relevantes.
El Demandado ha sugerido que los
e-mails que le atribuyen la Demandante son "fabricables" en
los siguientes términos:
" Todas las pruebas presentadas
por la demandante y que se refieren a comunicaciones por Internet
son pruebas fabricables. No hay forma de asegurar fielmente
que salieron del correo electrónico del Demandado. Cualquier
experto en informática podrá confirmarlo, por lo que no se puede
tomar como pruebas de mi mala fe unas pruebas que no aseguran
la certeza de los hechos por ser fabricables".
El Panel no puede admitir en
este procedimiento esa modalidad de cuestionamiento a la prueba
documental allegada por la Demandante.
Si una de las partes afirma que
ha recibido correos electrónicos de una persona y suministra
copia impresa de los mismos, y sus alegaciones y prueba siguen
amparados por la certificación del Reglamento, el Panel los
admite como auténticos a los fines de este procedimiento, en
que no puede producirse ampliamente todo tipo de prueba (p.
ej. informes de peritos expertos en informática), todo ello
a menos que la contraparte afirme la falsificación, niegue claramente
la autenticidad de los documentos y suministre prueba de, por
lo menos, igual peso que la de la otra parte. De hecho, el Demandado
que reconoce que hubo contactos no niega que haya habido intercambio
de correo electrónico, ni suministra sus propias copias impresas
de comunicaciones con un texto distinto de las que allega la
Demandante.
Si resultara que en realidad
los e-mails no son auténticos, el Demandado podrá iniciar juicio
ante los Tribunales con los planteos necesarios, y allí ofrecer
y producir toda la prueba de que disponga para atacar la autenticidad
de los e-mails, y que esos Tribunales le admitan. La Demandante
ha efectuado específicamente la certificación en la demanda,
y el Panel interpreta que la misma cubre presentaciones posteriores,
dado que estos procedimientos están fundados sobre una buena
fe estricta. Es decir, que si bien no se puede excluir que técnicamente
sea posible fraguar comunicaciones por e-mail, nada indica en
este procedimiento que la Demandante haya fraguado dichas comunicaciones.
Por otra parte el Demandado no ha alegado específicamente que
la Demandante haya incurrido en falsificación de prueba alguna.
Se limita simplemente a sugerir que es prueba "fabricable",
pero sin afirmarlo.
Por todo ello el Panel admite
la prueba de la Demandante, de que efectivamente existieron
tales tratativas y de que su contenido es el manifestado en
la demanda y sus anexos documentales. De ello resulta que el
Demandado estaba dispuesto a vender el dominio por un precio
notoriamente superior a los gastos de registro, sin manifestar
que perteneciera a la mentada asociación de ortografía y literatura,
o que el nombre de dominio no fuera propio.
Por el contrario, el señor del
Valle Diharce se comportó a ese respecto como verdadero dominus.
Es muy poco creíble su versión de haberse reunido un grupo de
personas que deciden arrojar simplemente una moneda al aire
para decidir cómo tienen que actuar frente a la Demandante.
Asimismo resulta que el Demandado
estaba plenamente consciente de la importancia que tenía para
la Demandante contar con nombres de dominio bajo los ccTDLs
de México, en cuanto se refirió a las inversiones de America
Online y del grupo Cisneros. De los e-mails del Demandado surge
que el precio de dólares 20.000 que él exigía estaba motivado
precisamente en el interés que América Online ha venido teniendo
en el registro de nombre de dominio bajo la marca AOL, y no
en otra cosa.
De todo esto el Panel infiere
que el Demandado tuvo, al momento del registro del nombre de
dominio en disputa, el propósito fundamental de venderlo a la
Demandante, con un lucro ilegítimo. La Demandante ha probado
el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(iii) de registro de
mala fe del nombre de dominio.
Uso de Mala Fe
La Demandante, tanto en la demanda
como posteriormente instada por la Orden de Procedimiento No.
1, se ha referido claramente a la "actuación de mala fe" del
Demandado, y precisamente a las tratativas en torno a una posible
transferencia del nombre de dominio. El Panel considera que
dicha alegación, respaldada por prueba que se estima convincente,
es suficiente para tener por cumplido que se ha alegado y probado
el requisito independiente de "uso de mala" fe, además del de
registro de mala fe. En efecto, cuando un demandante se refiere
globalmente a la "actuación de mala fe" de un demandado debe
necesariamente implicar que, conforme a la Política, existió
registro de mala fe y uso de mala fe.
Como la actuación a la que se
refiere la Demandante es centralmente el registro con propósito
de lucro ilegítimo evidenciado en las tratativas con la oferta
de venta, el Panel acepta en este caso el precedente firmemente
establecido por paneles del Centro de la OMPI, de que cuando
se ofrece en venta un dominio sobre el que no se tienen derechos
ni intereses legítimos, también se está haciendo un uso de mala
fe del nombre de dominio. Ver Casos OMPI D99-0001 World Wrestling
Federation v. Michael Bosman, Enero 14 de 2000, D00-0001 Robert
Ellenbogen v. Mike Pearson, de febrero de 2000, D2000-0050 The
British Broadcasting Corporation v. Jaime Renteria, Marzo 23
de 2000, y muchas otras decisiones en igual sentido. Con ello
el Panel determina que el Demandado usa de mala fe el nombre
de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Resolución
El Panel determina que el nombre
de dominio es prácticamente idéntico o por lo
menos similar de un modo que lleva a la confusión con la marca
AOL de la Demandante. Asimismo el Panel determina que el Demandado
no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de
dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe.
En consecuencia, de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(i) y
el Reglamento, Parágrafo 15, el Panel Administrativo resuelve
que el registro del nombre de dominio "aol.com.ve"
sea transferido a la Demandante AMERICA ONLINE, INC.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
Marzo 10 de 2001
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