Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja
de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) v. Viriato Ltd.
Caso No. D2002-0011
1. Las Partes
La Demandante es Caja de
Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), con domicilio en Plaza
de los Bandos 15-17, 37002 – Salamanca, España.
La parte Demandada es Viriato
Ltd., con domicilio en calle Lusitanos 20, 37001 – Salamanca, España.
2. Los Nombres de Dominio
y el Registrador
La demanda tiene como objeto
los nombres de dominio "cajaduero.com" y
"cajaduero.info"
La entidad registradora
de los citados dominios es Intercosmos Media Group, Inc.
3. Iter Procedimental
El Demandante presentó
una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias
en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política
Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999,
y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para
dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante
el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el
Centro"), el 7 de enero de 2002 por medio de correo electrónico (acuse
de recibo del Centro en fecha de 8 de enero de 2002), siendo recibida
en papel el 9 de enero de 2002.
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad
registradora en fecha de 10 de enero de 2002, solicitando determinada
información en relación con los nombres de dominio cuestionados.
La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, confirmando
el Registrador:
(i) los datos de contacto y demás del registrante;
(ii) que los nombres de dominio habían sido registrados ante el Registrador;
(iii) que el Demandado es el actual titular de los dominios cuestionados
(en relación con el nombre de dominio "caja duero", el titular
es Mandonio Indibil);
(iv) la aplicación de la Política Uniforme;
(vi) que los nombres de dominio se encuentran en estado activo y al
día en el pago;
(vii) que la lengua de procedimiento es inglés;
(viii) la sumisión del Demandado a la jurisdicción de las principales
oficinas del Registrador, situadas en Louisiana.
Con fecha de 15 de enero
de 2002, el Sr. Mandonio Indibil dirige un correo electrónico al Centro
por el que muestra su voluntad de transferir los nombres de dominio
cuestionados al Demandante.
Con fecha de 16 de enero
de 2002, el Sr. Indibil vuelve a dirigir comunicación al Centro por
la que sujeta la transferencia de los dominios en disputa a la aceptación
de un acuerdo extraprocesal con la Demandante, solicitando asimismo
la entrega de la Demanda.
La demanda fue notificada
al Demandado el 31 de enero de 2002 (inicio del procedimiento administrativo),
por correo ordinario y por correo electrónico, dándose inicio al procedimiento
desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante,
así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico.
En fecha de 26 de febrero
de 2002, se notifica a las partes la falta de personación y ausencia
de contestación a la demanda por parte del Demandado, advirtiendo
sobre las consecuencias legales de ello.
En fecha de 13 de marzo
de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para
la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase
al Centro su Decisión, fecha que se fijó en 27 de marzo de 2002, de
conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
A continuación se exponen
los Hechos que considero probados o ciertos, ya sea por la propia
documental aportada por la parte demandante, ya sea por el hecho de
que la otra parte no ha cuestionado los mismos.
La Demandante es una de
las más importantes compañías financieras de España. Nace de la fusión
entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja
de Ahorros y Préstamos de la Provincia de Soria. Se encuentra debidamente
inscrita en el registro correspondiente.
La Demandante tiene presencia
internacional, con diversas sucursales abiertas en Portugal y Francia.
Se aporta documental que prueba la relevancia de la actividad comercial
y financiera de la Demandante, así como de su actividad asistencial
y social.
La Demandante cuenta con
diversos derechos de marca formados a partir de los vocablos"
caja duero", tal y como se prueba profusa y debidamente en los
Documentos 8 a 13 del Escrito de Demanda.
El registro de los dominios
en cuestión tuvo lugar en fecha de 1 de noviembre de 2001, según consta
en la base de datos del Registrador.
5. Pretensiones de las
Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es titular de marcas
que coinciden exactamente con los nombres de dominio reclamados. Se
trata de nombres o vocablos idénticos.
Que, de acuerdo con la
Ley 34/1988 (vigente en el momento de ocurrir los hechos), la Demandante
tiene el derecho exclusivo de usar los derechos de marca conferidos
para identificar los productos protegidos en el tráfico mercantil.
Que el Demandante ha utilizado
la denominación "caja duero"en numerosas ocasiones en campañas
publicitarias, habiendo alcanzado un notable conocimiento entre el
público, incluso y de manera importante en el público situado en Internet.
Que el Demandado pudo haber
conocido legítimamente que el Demandante era el titular legítimo de
la web http://www.cajaduero.es, no ya sólo por las campañas publicitarias
realizadas, sino también por el solo hecho de incluir dichos vocablos
en un buscador.
Que el Demandado carece
de derechos o intereses legítimos para ser titular de los nombres
de dominio, dado que no tiene registro alguno de marca "caja
duero"ni su denominación social, producto o servicio por el que
el Demandado pueda ser conocido en el mercado. Por el contrario, la
marca sí tiene una amplia implantación en el mercado español y europeo,
llevando a cabo una legítima actividad mercantil.
Que el Demandado no es
conocido en el mercado bajo el nombre " caja duero"
Que el contacto administrativo
de los nombres de dominio es el mismo, esto es, el Sr. Indibil Mandonio,
nombre coincidente con dos personajes históricos, desconociéndose
la verdadera titularidad o nombre de la persona titular de los nombres
de dominio.
Que el Demandado ha registrado
y está usando de mala fe los nombres de dominio, estando convencida
la Demandante de que el único móvil de la Demandada a la hora de registrar
y usar los nombres de dominio ha sido la especulativa.
Que dada la notoriedad
de las marcas de la Demandante y el hecho de que el Demandado tenga
su domicilio en un mismo ámbito territorial, demuestran claramente
que el Demandado ha obrado con mala fe, tanto en el registro de los
nombres de dominio, como en su uso actual.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado
a la Demanda, perdiendo de esa manera su derecho a contestar las alegaciones
de la Demandante.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del
Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda
sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de
conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo
con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo
territorio nacional, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro,
entiendo aplicables las normas de Derecho español (Casos OMPI D2000-0001
y D2000-0896).
Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la
Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones,
la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se
den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio
controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión
con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el
demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga
derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, Que
el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y
se esté utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión,
este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo
10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia,
importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con
los hechos sobre los que gira la controversia.
4.a.(i) Identidad o
similitud hasta el punto de causar confusión
El Demandante ha probado
con profusión, exhaustividad y debidamente su titularidad sobre numerosos
derechos de marca con la denominación " caja duero" . Dados
los vocablos que conforman los nombres de dominio cuestionados, y
teniendo en cuenta el hecho de que se trata de nombres de dominio
de primer nivel (donde el sufijo no es relevante de diferenciación),
hemos de concluir que la identidad entre las marcas del Demandante
y los nombres de dominio del Demandado es patente y queda fuera de
toda duda razonable.
Por consiguiente, el Panel
entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i)
de la Política Uniforme.
4.a.(ii) Ausencia de
derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio
"caja duero.com"y "cajaduero.info"
Señala la Demandante que
el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en los nombres
de dominio en disputa, de acuerdo con lo señalado en su escrito.
La Política Uniforme señala
cuáles deben ser los criterios que sirven para definir qué debe entenderse
como derecho o interés legítimo. Esta orientación, no obstante, no
tiene carácter exhaustivo, sino meramente orientativo.
Del material probatorio
presentado por la Demandante se puede deducir claramente el derecho
que la asiste en el uso de las diversas marcas "cajaduero"
de las que es titular. Asimismo, de aquí se colige que tiene una preeminencia
en el uso de dichos signos distintivos que no ha sido contestada en
absoluto por la Demandada, quien, al haber optado por el silencio
procesal, ha venido en admitir la ausencia de derechos o intereses
legítimos de la Demandada que pudieran oponerse a los de la Demandante.
Consecuentemente, y a la
vista de las pruebas presentadas, entiendo que se da el requisito
exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
4.a.(iii) Registro y
uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del Demandado
El requisito de la mala
fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias
previstas en su Parágrafo 4.b).
ueda debidamente demostrado
el carácter notorio de las marcas de la Demandante, así como de su
actividad mercantil y fundacional.
Dado el domicilio del Demandado,
coincidente no sólo con el de la Demandante, sino también con el territorio
donde ésta desarrolla con mayor intensidad su actividad empresarial,
es más que razonable mantener que el Demandado, en el momento del
registro de los nombres de dominio, debió haber tenido conocimiento
de dicha actividad. En ese contexto, al proceder al registro correspondiente,
hay que colegir con razón que la Demandada sencillamente lo hizo con
un ánimo de entorpecer la legítima actividad de la Demandante y su
desarrollo en el mercado de Internet, en el que la Demandante probadamente
tiene mayor presencia cada día, y planes de colaboración con otras
entidades y de expansión, en definitiva.
Por todo ello, el Panelista
entiende que los nombres de dominio "cajaduero.com" y "cajaduero.info"
fueron registrados y son usados de mala fe por el Demandado.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto
en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento,
la Demandante ha probado (i) que los nombres de dominio disputados
son idénticos a los vocablos empleados en la formación de numerosas
marcas de las que es titular; (ii) que el Demandado carece de interés
legítimo o derecho sobre los dominios "cajaduero.com" y
"cajaduero.info; y (iii) que el Demandado ha registrado y usa
los dominios"cajaduero.com" y "cajaduero.info de mala
fe.
Por consiguiente, conforme
con los preceptos antes mencionados, se acuerda la transferencia de
los dominios "cajaduero.com" y "cajaduero.info a la
Demandante de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados
en su Escrito de Demanda.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Único
Fecha: 27 de marzo de 2002