
Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja
Laboral Popular, Coop. de Crédito ("Lan Kide Aurrezkia") v. D. Andoni
Molina
Caso No. D2001-1196
1. Las partes
La demandante es Caja Laboral
Popular, Coop. De Crédito ("Lan Kide Aurrezkia"), con domicilio en
P. José M. Arizmendiarrieta s/n, 20500 Mondragón, Guipúzcoa, España
(en adelante, la "Demandante").
El demandado es D. ANDONI
MOLINA, con domicilio en Apartado de Correos 5047, 20080 San Sebastián,
Guipúzcoa, España (en adelante, el "Demandado"). 2. El Nombre de Dominio
y el Registro
El nombre de dominio controvertido
es "cajalaboral.net "
El nombre de dominio objeto
de la demanda se encuentra registrado en NAMESECURE, INC., P.O. Box
27096, Concord, CA 94527, USA. (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 2 de
octubre de 2001, por correo electrónico, y el 3 de octubre de 2001,
por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo
con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia
de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada
por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet,
el día 24 de octubre de 1999.
El Centro verificó el cumplimiento
por la Demanda de los requisitos formales establecidos en la Política
Uniforme, en el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de
Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento")
y en el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política Uniforme
de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.
El día 8 de octubre de
2001, tras la verificación registral correspondiente, recibida del
Registrador por correo electrónico el día 5 de octubre de 2001, se
notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Demandado no contestó
a la Demanda en plazo. El Centro le remitió notificación de "Falta
de personación y ausencia de contestación a la demanda" el día 29
de octubre de 2001. El día 16 de noviembre de 2001 se notificó a las
partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante ha solicitado
expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano,
justificando la presentación de la Demanda en dicho idioma por la
común nacionalidad y residencia española de ambas partes y por la
existencia de comunicaciones previas entre las partes en castellano.
Por consiguiente, de acuerdo
con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y
a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como
de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente
decisión en castellano.
5. Antecedentes de hecho
El Demandante ha acreditado
documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en
la Oficina Española de Patentes y Marcas: - "CAJA LABORAL EUSKADIKO
KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator
Internacional, todas ellas registradas en 1994 (marcas españolas número
1.734.500, 1.734.501, 1.734.502, 1.734.503, 1.734.504 y 1.734.505).
- "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38,
41 y 42 del Nomenclator Internacional, registradas durante los años
1995 y 1996 (marcas españolas número 1.771.326, 1.771.328, 1.771.329,
1.771.330 y 1.771.331). - "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta)
en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional,
registradas durante los años 1995 y 1996 (marcas españolas número
1.771.332, 1.771.333, 1.771.334, 1.771.335, 1.771.336 y 1.771.337).
- "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36,
38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, registradas durante los
años 1995 y 1996 (marcas españolas número 1.771.338, 1.771.339, 1.771.340,
1.771.341, 1.771.342 y 1.771.343).
En todas las marcas anteriormente
indicadas la denominación "CAJA LABORAL" figura con trazo más grueso
que el empleado para las diferentes menciones en euskera. Por lo demás,
todas las marcas incluyen en la parte superior un diseño formado por
las siglas "CL".
A juicio del Panel, en
el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las
siguientes circunstancias fácticas:
- El dominio controvertido
fue registrado el 18 de marzo de 2000.
- La Demandante es una
entidad de crédito, implantada en España y muy conocida en Euskadi
(lugar del domicilio del Demandado), que fue constituida en 1959.
Como mínimo desde enero de 1993, la denominación de la Demandante
es "Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito", en euskera "Lan Kide
Aurrezkia".
- La Demandante viene distinguiéndose
en el tráfico con la denominación "CAJA LABORAL", utilizando tal denominación
en su presentación corporativa y en su publicidad.
- La Demandante es titular
del nombre de dominio "cajalaboral.com" desde el 19 de febrero
de 1997. La Demandante es también titular de los nombres de dominio
" cajalaboral.es" y " cajalaboral.org"
- No
consta que el Demandado haya hecho uso del dominio controvertido ni
haya llevado a cabo actos preparatorios que muestren su voluntad de
usarlo. No es posible acceder a ningún sitio web "www.cajalaboral.net
"
- En marzo de 2001, la
Demandante ofreció al Demandado la adquisición del dominio controvertido
por los "out-of-pocket costs". El Demandado rechazó dicho ofrecimiento,
señalando expresamente que en ningún momento había tenido la intención
de vender el dominio. Con posterioridad, en junio de 2001, el Demandante
remitió diferentes comunicaciones al Demandado insistiendo en sus
pretensiones. Tales comunicaciones no fueron contestadas.
6. Pretensiones de las
partes
6.1. Demandante
El Demandante establece
en su Demanda:
- Que es titular de las
marcas españolas anteriormente indicadas y que todas ellas protegen
la denominación "CAJA LABORAL" junto con otros elementos de escasa
distintividad.
- Que, en cualquier caso
y habida cuenta del reiterado uso realizado, es titular de una "marca
de hecho" sobre la denominación "CAJA LABORAL", haciendo especial
hincapié en el contenido de la Decisión OMPI Nº D2000-1697 "lorenzosilva.org"
- Que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 77 de la Ley española de Marcas
de 10 de noviembre de 1988, su propia denominación social sustenta
igualmente la Demanda.
- Que los derechos apenas
señalados son confundibles con el dominio "cajalaboral.net"
- Que el registro del
nombre de dominio controvertido supone una infracción de sus derechos
de marca y que tal infracción es si cabe mayor por ser "CAJA LABORAL"
una marca notoria.
- Que el Demandado carece
de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido.
- Que el nombre de dominio
"cajalaboral.net" se
registró de mala fe para impedir que su legítimo titular pudiera hacer
uso del mismo.
- Que el dominio controvertido
no ha sido usado, circunstancia ésta considerada como causa justificativa
de un uso de mala fe por diversas decisiones emanadas del Centro.
Como consecuencia de todo
ello la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido
a su favor.
6.2. Demandado
De acuerdo con la documentación
relativa a este procedimiento, recibida por el Panel, el Demandando
no ha formulado contestación a la Demanda.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento
encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones
y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política
Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera
reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común
residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de
especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme,
las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido
se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas
en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de
la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio
registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que
produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre
la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca
de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio;
y
- que el nombre de dominio
haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza
entre marca y dominio
No existe identidad formal
entre el dominio controvertido y las marcas registradas de la Demandante,
toda vez que éstas últimas son marcas gráfico-denominativas que, junto
con la mención "CAJA LABORAL" incluyen otros elementos, en particular,
ciertas expresiones en euskera, así como un gráfico.
Excepción hecha de la partícula
(que no juega en el proceso comparativo de acuerdo con reiteradas
decisiones del Centro), existe, sin embargo, una evidente identidad
entre el nombre de dominio objeto de la Demanda y el elemento distintivo
principal de las referidas marcas registradas de la demandante (la
denominación "CAJA LABORAL") lo que se traduce en una innegable semejanza
susceptible de producir riesgo de confusión.
Esta conclusión se ve reforzada
por el hecho de que el signo "CAJA LABORAL", como ha sido acreditado,
es un signo distintivo que goza de una importante implantación en
el ámbito geográfico en el que la Demandante despliega su actividad.
En efecto, entre las marcas
registradas de la Demandante y el dominio en debate existe una incuestionable
similitud que puede inducir a confusión. Así, aunque el nombre de
dominio no incorpora las menciones en euskera ni, lógicamente, el
gráfico incluido en las marcas de la Demandante, no es menos cierto
que el nombre de dominio reproduce literalmente el principal elemento
distintivo de las referidas marcas ("CAJA LABORAL"). Buena prueba
de que la mención "CAJA LABORAL" es el elemento que concentra la distintividad
es que tal mención se reproduce de forma destacada en las marcas,
en particular, mediante la utilización de un color distinto y un trazo
más grueso que los empleados para el resto de elementos (la reproducción
literal en el nombre de dominio de los elementos más distintivos de
una marca ha sido considerada como semejanza confusoria por diferentes
decisiones del Centro; por ejemplo, decisiones dictadas en los casos
D2000-1212 y D2000-1265). Los elementos accesorios de las marcas de
la Demandante, por lo demás, son elementos de escasa distintintividad
también por tratarse de términos geográficos; siendo ello así, su
no inclusión en el nombre de dominio no consigue soslayar la más que
probable efectiva confusión.
Por último, existen elementos
concomitantes que confirman el riesgo de confusión: por un lado, el
registro por la Demandante de los nombres de dominio
, y , y, por otro lado, el hecho
de que el dominio incorpore el término "caja", que por si solo especifica
la actividad de la Demandante (como ocurría con el término "clínica"
en la decisión dictada en el en caso D2000-0723). En consecuencia,
es innegable que el dominio controvertido puede producir confusión
con las marcas de la Demandante.
Por todo ello, el Panel
considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por
la Política Uniforme.
7.3.2 Posible existencia
de derechos o intereses legítimos a favor del demandado, titular del
dominio controvertido
Aunque, en su contestación
al requerimiento remitido por la Demandante, el Demandando manifestó
que no había obtenido el nombre de dominio con la intención de venderlo,
lo cierto que es que tampoco justificó ningún interés que amparara
su registro.
La falta de contestación
a la Demanda impide, lógicamente, conocer la versión del Demandado
acerca de por qué adoptó el domino, de si ha materializado en la práctica
alguna actividad comercial vinculada a la denominación "CAJA LABORAL",
y, en suma, de si existen derechos o intereses legítimos sobre el
registro del nombre de dominio .
No faltan decisiones del
Centro que interpretan la falta de contestación como un reconocimiento
implícito por parte del demandado de la inexistencia de derechos o
intereses implícitos que amparen su actuación (entre otras, decisiones
dictadas en los casos D2000-0045, D2000-1354, D2000-1402, D2001-0299
y D2001-0496).
En cualquier caso, junto
con la falta de contestación de la Demanda, existen otras circunstancias
que muestran la no concurrencia de alguna de las circunstancias acreditativas
de derechos a favor del Demandado, establecidas en el párrafo 4 c)
de la Política Uniforme.
En primer lugar, no parece
probable que el Demandado pudiera demostrar que antes de la recepción
del primer requerimiento de la Demandante había utilizado el nombre
de dominio, puesto que a fecha de hoy, más de un año y medio después
de la fecha de registro, el Panel ha comprobado, intentando acceder
al sitio que corresponde al dominio en debate, que el Demandado ni
siquiera dispone de un sitio web en construcción (circunstancia ésta
que ha sido tenida en cuenta a estos efectos por múltiples decisiones
del Centro; entre otras, decisiones dictadas en los casos D2001-0028,
D2001-0173, D2001-0215, D2001-0399, D2001-0977, D2001-0801 y D2001-1054).
En segundo lugar, tampoco
podría acreditar el Demandado que es conocido corrientemente por el
nombre de dominio, toda vez que, habida cuenta de que el término "Caja"
designa a un tipo de entidad de crédito y, por lo tanto, a una empresa
sujeta a una estricta regulación que conlleva su inscripción y supervisión
administrativa, es imposible que el Demandado, persona física, haya
operado en el mercado bajo la denominación "CAJA LABORAL", existiendo
ya además una entidad de crédito con tal denominación (en el mismo
sentido, decisiones dictadas en los casos D2001-0173 y D2001-0496).
Por último, la Demandante
cuenta con 76 sucursales (con el rótulo de establecimiento "CAJA LABORAL")
en la propia provincia del domicilio del Demandado. Por consiguiente,
dada la notoriedad de la denominación "CAJA LABORAL" en la zona, no
parece que el Demandado haya podido ostentar derechos legítimos sobre
dicha denominación.
Son diversas las decisiones
del Centro que alcanzan esta conclusión atendida la notoriedad del
derecho invocado en la demanda en el territorio del domicilio del
demandado (por ejemplo, decisiones dictadas en los casos D2001-0801,
D2001-0437, D2001-0438 y D2001-0497).
Siendo todo ello así, el
Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito
exigido por la Política Uniforme.
7.3.3 Posible existencia
de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
A) Registro de mala
fe
Las alegaciones y pruebas
presentadas por la Demandante no permiten concluir que concurran las
evidencias de mala fe previstas en los apartados (i) y (ii) del artículo
4 b) de la Política Uniforme.
En particular, en relación
con la primera de ellas, no se puede olvidar que en la correspondencia
previa al procedimiento el Demandante negó haber registrado el dominio
con el fin de venderlo. Por lo demás, nada indica que el Demandado
sea un competidor de la Demandante (en realidad, objetivamente, no
puede serlo); por consiguiente, tampoco concurre la presunción de
mala fe del apartado (iii) del precepto indicado. No puede excluirse,
en cambio, la concurrencia del supuesto de mala fe previsto en el
apartado (iv) del artículo 4 b) de la Política.
Lógicamente, el registro
del nombre de dominio impide la utilización del
mismo por la Demandante.
Y no carece de importancia
que la Demandante ya opere en el mercado precisamente bajo los dominios
y , esto es, exactamente con el
mismo dominio de segundo nivel.
De ello se desprende sin
dificultad que el Demandado pretendió apropiarse del mismo nombre
de dominio con la terminación genérica <.net> . Adicionalmente, el
listado establecido en el párrafo 4 b) de la Política no es exhaustivo
y, a juicio del Panel, concurre otra circunstancia que evidencia que
el dominio ha sido registrado de mala fe.
En efecto, la denominación
"CAJA LABORAL" es sumamente conocida en el territorio del domicilio
del Demandado. La Demandante ha acreditado su tradición y gran implantación.
Es imposible, por lo tanto,
que el Demandando desconociera las actividades que la Demandante viene
desempeñando vinculadas a dicha denominación. No es plausible una
creación independiente del Demandando del dominio "cajalaboral.net"(esta
circunstancia ha sido considerada como prueba de mala fe en el registro
por diversas decisiones del Centro; entre otras, decisiones dictadas
en los casos D2000-0045, D2000-1354, D2001-0017, D2001-0390, D2001-0397,
D2000-0453, D2001-0562, D2001-0773 y D2001-0780).
En consecuencia, el Demandado
registró más que probablemente el dominio siendo plenamente consciente
de estar perjudicando los derechos de la Demandante y siendo de igual
forma consciente de que la adopción del dominio podría inducir a los
consumidores a creer erróneamente que se trata de un dominio identificativo
de la Demandante.
En conclusión, las circunstancias
del caso permiten presumir la mala fe en el registro: la ausencia
de explicación por el Demandado de sus verdaderas intenciones, el
general reconocimiento de la denominación "CAJA LABORAL" en el territorio
del domicilio del Demandado y el hecho de que éste último no pueda
operar en el tráfico con la denominación de un entidad de crédito,
permiten afirmar que el registro se solicitó de mala fe.
B) Uso de mala fe
Según algunas decisiones
del Centro (entre otras, decisiones dictadas en los casos D2000-0239,
D2000-1354, D2001-0397, D2001-0773 y D2001-0780), toda vez que el
Demandado registró el dominio con el conocimiento de estar perjudicando
los derechos de un tercero, cabe presumir que el uso que pueda realizar
del mismo será también de mala fe.
En cualquier caso, consideradas
todas las circunstancias del caso, y, en particular, la falta de contestación
a la Demanda y la falta de actividad durante más de un año y medio
del sitio que corresponde al dominio controvertido, se puede inferir
mala fe en el uso del nombre de dominio.
La tenencia pasiva ha sido
considerada por numerosas decisiones del Centro causa justificativa
de la mala fe tanto en el registro como en el uso (entre otras, decisiones
dictadas en los casos D2000-0003, D2000-0022, D2000-0098, D2000-0464,
D2000-0239, D2000-1401, D2001-0007, D2001-173, D2001-0438 y D2001-0801).
Por todo lo anterior, ningún
indicio permite al Panel presumir que el Demandado pueda hacer en
el futuro un uso legítimo del dominio controvertido sin dañar los
derechos del Demandado.
Por consiguiente, el Panel
concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito
exigido por el párrafo 4 a) de la Política Uniforme.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente
expuesto, el Panel resuelve que la Demandante ha probado, de acuerdo
con el artículo 4 a) de la Política Uniforme, que concurren los tres
elementos contemplados en dicho precepto. Consiguientemente, el Panel
resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro
del nombre de dominio "cajalaboral.net"se transfiera a la
Demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
8 de Abril de 2001