
Centro
de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Heineken
España, S.A. v. Domingo González Ruiz
Caso No. D2001-1202
1. Las partes
La parte Demandante es
Heineken España,S.A., compañía con domicilio social en Sevilla, España.
La parte Demandada es Domingo
González Ruiz, domiciliado en Sevilla, España.
2. Nombre de dominio
y entidad registradora
El nombre de dominio objeto
de este procedimiento es "cruzcampo.net"
El registrador de este
nombre de dominio es Nominalia Internet,S.L. con domicilio en Barcelona,
España.
3. Iter procedimental
3.1. Con fecha 3 de octubre
de 2001 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación
y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo
con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de
Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento
de la Política uniforme de solución de controversias en materia de
nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la
ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro
de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional").
El 8 de octubre de 2001
se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la
demanda remitida por e-mail el 4 de octubre de 2001.
3.2. El Centro requirió
el 5 de octubre de 2001 del Registrador Nominalia Internet,S.L. la
confirmación de los datos de registro de dominio "cruzcampo.net",
recibiendo la confirmación el 18 de octubre de 2001.
3.3. El 18 de octubre de
2001 el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del
procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo
electrónico. El demandado contestó a la demanda el 7 de noviembre
de 2001.
3.4. Después de recibir
la declaración de aceptación, independencia e imparcialidad del señor
Mario A. Sol Muntañola, el 28 de noviembre de 2001 el Centro lo designó
Panelista Único (el "Panel"), fijándose el 12 de diciembre de 2001
como fecha límite para dictar la decisión.
3.5. No hubo presentaciones
ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado
contestó en español. Además, el español es el idioma en que se tramitaría
eventualmente el caso ante la jurisdicción mutua elegida por la demandante
en la demanda que es la del domicilio del demandado (tribunales de
Sevilla, España).
Por ello, conforme al Reglamento,
Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.
4. Hechos
Los siguientes hechos y
circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos,
y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen
por verdaderos:
4.1. El grupo cruzcampo
es considerado como la primera empresa cervecera de España en cuanto
a volumen de ventas. Fue fundada en 1904 cerca del histórico templete
extramuros que cobijaba una cruz de piedra conocida como "La Cruz
del Campo" de donde tomó el nombre.
Actualmente es propiedad
de la multinacional holandesa Heineken, que la adquirió a su anterior
propietaria, Guinnes.
Es titular de una marca
comunitaria en clases 32, 33 y 42, de marcas internacionales y de
numerosas marcas nacionales, todas ellas con la denominación "cruzcampo".
Se trata de una marca notoria con notable repercusión en los medios
de publicidad.
4.2. El demandado es titular
del dominio "cruzcampo.net", que corresponde a un sitio
web en construcción, en algún momento enlazado con una página que
contiene información sobre la Semana Santa en Sevilla, en general,
y una referencia al denominado "Templete de la Cruz del Campo", última
"estación de penitencia", en particular.
5. Alegaciones de las
partes
5.1 Demandante
(a) Que el nombre de dominio
"cruzcampo.net" es idéntico a la marca "CRUZCAMPO" registrada
por el demandante como Marca Comunitaria en las clases 32, 33 y 42,
como Marca Internacional en las clases 32 y 33 y con extensión a 27
países, y como Marca Nacional española en al menos 18 clases del Nomenclator
internacional.
Considera además, que se
trata de una marca notoria, aportando abundante prueba para probar
este extremo, como informes de control y análisis de publicidad efectuados
por diversas empresas especializadas, los volúmenes de inversión publicitaria
realizada anualmente en televisión, prensa y radio o los patrocionios
que la marca efectúa.
(b) Que puesto que ambas
partes son residentes en España, y como han señalado diversas resoluciones
anteriores, es de aplicación la legislación nacional de España.
En consecuencia es aplicable
la ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, según la cual la demandante
tiene el derecho a la exclusiva utilización de su denominación para
identificar sus productos en el tráfico mercantil. En este sentido
se pronunciaba el caso "banesto.com" (D2000-0018).
(c) Que el titular del
dominio en debate no se identifica con una sociedad, producto o servicio
por el que pueda ser conocido, por lo que no dispone de ningún derecho
ni interés legítimo.
Y si no es conocido presencialmente
por tal denominación, tampoco lo es virtualmente, pues tampoco existe
página web en la que el demandado realice una oferta seria de productos
o servicios.
Tan sólo existe una web
en construcción, por lo que no se aprecia una voluntad de iniciar
una actividad comercial legítima en el futuro.
Tal extremo ha sido tratado
abundantemente en anteriores decisiones (citando las decisiones D2000-0057,
D2000-0059 y D2000-0143) como prueba de mala fe.
(d) Que el mantenimiento
de un sitio web en construcción durante más de un año, es un indicio
claro de la mala fe que preside la actividad del demandado (citando
al respecto la decisión D2000-0143).
(e) Que el registro en
sí mismo del nombre de dominio "cruzcampo.net" no establece
derechos o intereses legítimos para el registrante del dominio.
El demandado únicamente
se ha limitado a registrar y mantener inactiva la sede web correspondiente
al nombre de dominio que se corresponde con una marca notoria titularidad
de la compañía demandante, denominación sobre la que no ostenta derecho
alguno ni interés.
(f) El demandante tiene
el convencimiento de que el nombre de dominio "cruzcampo.net"
ha sido registrado de mala fe con la única finalidad de obtener un
beneficio económico, tratando de invitar al demandante a realizar
una oferta económica al demandado a cambio del nombre de dominio "cruzcampo.net".
Tal suposición halla su
mejor sustento en el hecho de que la marca "CRUZCAMPO" es notoria.
Y puesto que el domicilio social del demandante está en Sevilla desde
1937, capital de la provincia en donde reside el demandado, debe inferirse
el conocimiento que este tenía de la notoriedad de la marca (citando
al respecto las decisiones D2000-0091 y D2000-0049).
(g) Que el demandante ha
recibido un mensaje de una persona denominada Antonio G. que, identificándose
como titular del dominio "cruzcampo.net", ofrecía la posibilidad
de negociar la adquisición del referido dominio.
Tras la recepción de dicho
correo, la dirección jurídica del demandante remitió como respuesta
una advertencia legal relativa a la normativa aplicable al caso.
El demandado respondió
a su vez con otra nota en la que, a pesar de transmitir su falta de
interés económico en la materia, ponía de manifiesto su interés en
"aclarar el asunto de la forma más cordial y discreta posible".
A juicio del demandante
tal manifestación es una clara alusión a la intención especulativa
del demandante.
(h) El demandante considera
que existen suficientes evidencias de la mala fe del demandado y de
su falta de interés, por lo que el dominio "cruzcampo.net"
debe ser transferido a favor del demandante.
5.2 El demandado
(a) Que el hecho de que
el demandado no tenga la titularidad registral de la marca controvertida
no es obstáculo para que pueda defender un interés legítimo, pues
si la marca cervecera es conocidísima, no lo es menos el templete
de la "Cruz del Campo", última "Estación de Penitencia" de la Semana
Santa sevillana. En este sentido, internet es un importante medio
de comunicación que no se ha creado únicamente con fines mercantiles
o comerciales.
(b) Que la compañía cervecera
adoptó su denominación precisamente a partir de la relevancia religiosa
de este monumento histórico, el templete en cuestión, y no al contrario.
(c) Que en relación con
el sitio web en construcción, el demandado ha venido confeccionándolo
en sus ratos libres, sin presiones publicitarias ni comerciales de
ningún tipo, y para no frustar las expectativas de los posibles internautas
interesados lo ha hecho en una página secundaria, no derivada, enlazada
con la principal (www.terra.es/personal2/alfaybeta/pagina1.html) hasta
en tanto no esté acabada. Su proyecto consiste en un foro divulgativo
de la "Semana Santa" y de la "Cultura cofrade sevillana".
(d) Que en conexión con
lo anterior, y como apunta la decisión D2001-0170 (Caso vallehermoso.com),
cualquier persona tiene derecho a expresar y divulgar información
sobre lo que le convenga y por el medio que sea, con la sola condición
de que se respeten los demás derechos y los derechos de los demás",
sin que parezca que en el presente caso se vean conculcados los derechos
de la empresa cervecera demandante, pues desde el dominio litigioso
ni se vende cerveza ni productos o servicios relacionados con bebida
alguna.
(e) Que de los correos
electrónicos aportados por el demandante como "Documento nº 17" no
se puede pretender, como hace, extraer un ánimo especulativo y consiguiente
mala fe, por lo que deben ser impugnados. Primero por que se desconoce
quien pueda ser el tal Antonio G., pues en momento alguno se ha autorizado
a nadie para que se comunique con el demandante. Y segundo porque
la actitud del demandado no ha sido especulativa, y no se puede deducir
tal actitud extrapolando una frase de un escrito, como hace la demandante
al pretender que la frase final del correo de 11 de julio de 2001
sea una invitación a la negociación. Y que incluso en el caso de que
hubiera existido una oferta de vender, por sí misma tampoco implicaría
existencia de mala fe, si quien hace la oferta tuviera un interés
legítimo sobre el dominio.
(f) Que el demandado entiende
que no quedan probados ninguno de los requisitos de la Política, por
lo que solicita que la demanda sea íntegramente desestimada.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
y cuestión previa
(a) El apartado 15.a) del
"Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la
base de:
- Las manifestaciones y
los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política"
y en el propio "Reglamento", y
- De acuerdo con cualesquiera
reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.
(b) Las normas o principios
aplicables al procedimiento que no sean la Política, el Reglamento
y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual
en relación con los nacionales de países que no sean parte en la controversia
concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes
a los aplicados.
En tal sentido, deberán
aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como
también lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y
sólo en su defecto las legislaciones nacionales podrán tenerse en
cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.
(c) De acuerdo con lo
anterior y en el sentido apuntado, teniendo en cuenta la común nacionalidad
y domicilio españoles de la demandante y del demandado se tendrán
en cuenta, junto a las reglas de la política uniforme y demás normas
y principios convencionales aplicables, la ley de marcas española.
6.2 Examen de los requisitos
para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado
4.a) de la política uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio
registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que
produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre
la que la demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca
de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio,
y
- Que el nombre de dominio
haya sido registrado y usado de mala fe.
El apartado 4 a) de la
Política establece que el demandante deberá probar la presencia de
cada uno de los tres elementos, aunque el párrafo 4 c) de la Política
parece que invierta la carga de la prueba señalando un número abierto
de posibilidades mediante las cuales el demandado podrá demostrar
su interés; este extremo debe entenderse así ya que no se nos oculta
la dificultad que para el demandante entraña probar el segundo de
los tres elementos, que consiste en una prueba negativa.
6.2.1 Identidad o similitud
entre el nombre de dominio y la marca
Pocas dudas cabe respecto
a la identidad entre las denominaciones enfrentadas. La denominación
social de la demandante, objeto de numerosas marcas nacionales españolas,
una marca comunitaria y diversas marcas internacionales, es idéntica
letra por letra a la denominación que el demandado utiliza en su dominio
"cruzcampo.net", sin que el Panel considere necesario razonar
una vez más sobre la irrelevancia distintiva de la partícula correspondiente
al gTLD sobre la que tantas decisiones ya se han pronunciado.
La demandante ha probado
el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(i).
6.2.2 Posible existencia
de derechos o intereses legítimos por parte del demandado titular
del nombre de dominio
Es cierta la argumentación
que efectúa el demandado relativa a que internet es un importante
medio de comunicación que no se ha creado únicamente con fines mercantiles
o comerciales y que la inexistencia de marcas no es obstáculo para
que se pueda defender un interés legítimo.
Pero no por ello dejan de existir conflictos de intereses cuando un
signo distintivo es idéntico a un nombre de dominio. En el presente
caso, ambas partes muestran un interés determinado, claramente comercial
el del demandante, divulgativo de la cultura religiosa sevillana (según
afirma) el del demandado.Por lo tanto sí existe colisión, aunque no
exista una relación de competencia.
De otra parte, parece claro
que la denominación trae causa de un conocido monumento, el "Templete
de la Cruz del Campo". Pero el primero en utilizar esa denominación
a través del régimen establecido para los signos distintivos fue el
demandante, mucho antes de que el demandado mostrara algún interés
sobre la misma. Y además, sobre la base de tal denominación creó otra
de fantasía, cual es "cruzcampo".Y ello a pesar de las afirmaciones
del demandado, quien afirma que tal denominación es como "popularmente"
se conoce al templete. Pero no lo ha probado.
De la documentación que
aporta el propio demandado, y que señala como documentos números 1,
2 y 3, se desprende abundante información sobre la Semana Santa en
Sevilla. En varios momentos de la lectura aparece el "Templete de
la Cruz del Campo", pero en ningún caso el "Templete Cruzcampo".
De la misma forma, tales
documentos, divulgativos de la Semana Santa, son fácilmente accesibles
en la red, y ninguno de ellos está almacenado en un sitio web bajo
dominio alusivo a la fiesta cristiana, sino bajo nombres de dominio
como "antonioburgos.com" "fie.us.es" ,o "maga.tripod.com"
El Panel efectúa la anterior
reflexión para analizar el alegado interés, y su proyección sobre
la particular configuración denominativa del dominio en cuestión.
De una parte no se justifica
plenamente el interés por el dominio cuando se pretende que el sitio
web es divulgativo de la Semana Santa sevillana. Al menos la explicación
no es convincente para este Panel. Podrían utilizarse otras muchas,
ya que el objeto del interés del demandado parece ser la Semana Santa,
y no el "Templete" en concreto. De otra parte, en este caso, y a diferencia
de lo que ocurría en el caso D2001-0170 (vallehermoso.com), citado
por el demandado, el nombre de dominio no se identifica plenamente
con el monumento del que, según afirma el demandado, toma el nombre.El
"Templete de la Cruz del Campo" es susceptible de ser registrado como
dominio "cruzdelcampo.com", por ejemplo, o"templetecruzdelcampo.es",
en consecuencia no se entiende muy bien porqué utiliza la contracción
"cruzcampo" que el demandante ha hecho famosa.
De la misma forma, y a
diferencia de lo que ocurría en el caso de referencia citado por el
demandado, el sitio web "cruzdelcampo.com" no dispone de
contenido alguno. Según el demandante es un sitio en construcción
sin contenido alguno. Según el demandado es un sitio en construcción
que remite mediante un enlace a la página "htpp://www.terra.es/persona12/alfaybeta/MarcoIndex.htm"
, en la que se ofrece información sobre la Semana Santa sevillana.
El Panel ha podido comprobar que, al día de la fecha, tan solo conduce
a una página inaccesible, aunque en la página citada por el demandado
el Panel ha comprobado que es cierto que existe información sobre
la Semana Santa sevillana.
En todo caso, tomando la
opción más favorable para el demandado, no puede entenderse que tras
más de un año, la página, aunque siga en construcción, no refleje
contenido alguno sobre su pretendido fin. Y precisamente la existencia
y funcionamiento de esa página colgada en el servidor de "terra.es"
es una clara muestra del poco interés que el dominio "cruzcampo.net"
tiene para el propio demandado.
Por otra parte es cierto
que, como el propio demandado asegura, la red ofrece la posibilidad
de hacer un uso no comercial de un nombre de dominio. Es decir, el
interés no tiene por que ser exclusivamente comercial. Tal hecho permite
la posibilidad de difundir información sin ambiciones de signo económico.
Pero cuando tal posibilidad
se alega en relación con un nombre de dominio idéntico a una marca
notoria, la labor del Panel debe consistir en averiguar si tal alegación
se hace en fraude del titular de la denominación famosa o si existe
un verdadero interés que pueda justificar y, en su caso, mantener,
tal colisión.
Por lo que antes se ha
dicho, y por lo que a continuación se dirá, no parece que este sea
el caso.
La marca "cruzcampo" es
notoria. Ambos contendientes residen en el misma provincia. Se debe
inferir y considerar probado que el demandado conocía de antemano
la denominación registrada del demandante. Así las cosas, cuando una
marca es notoria, su protección se refuerza automáticamente. Y no
por razones de política económica, si no símplemente porque la propia
potencia de la marca exige que quien la utilice sin autorización o
licencia de su titular tenga razones de mucho peso que permitan justificar
tal utilización.
Existe un deber de diligencia
mínimo que obliga a apartarse del rumbo tomado por las marcas notorias
cuando quien pretende utilizar una contra el signo registrado es persona
del mismo sector, cosa que no ocurre en el presente caso. Pero sí
debe exigirse esa mínima diligencia a todas las personas cuando el
signo de que se trata es de gran consumo y popular, ergo, de sobras
conocido (Casos D2000-0091 y D2000-0049).
La demandante ha probado
el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
6.2.3 Posible existencia
de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio
El mero registro no puede
atribuir derechos, en caso contrario se colapsaría la posibilidad
de hacer valer derechos prioritarios en todos los casos. Para que
tales derechos surjan, el panel considera que el registro debe estar
efectuado válidamente, y ello implica que debe existir un interés
serio y legítimo.
En caso contrario, de no
concurrir ese interés, podría existir mala fe. En el presente caso,
de la evidente notoriedad de la marca "cruzcampo" junto con el hecho
de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene
su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o -al
menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que
el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de
la marca cervecera.
Tal extremo, junto con
lo que se ha dicho relativo a que el Panel no ve la precisa relación
que el demandado trata de comunicar entre su afición, si no devoción,
por la Semana Santa sevillana y la necesidad de identificar esta con
el aludido templete, así como las diferencias existentes entre el
nombre completo del templete y su registro como dominio utilizando
la contracción "cruzcampo", obliga a pensar en la existencia de mala
fe.
El Panel desconoce las
intenciones del demandado. Sin embargo, la falta de interés y/o derecho
sobre la denominación registrada como nombre de dominio por su parte,
evidencian la existencia de un registro efectuado de mala fe, en el
ánimo -como poco- de perturbar el normal uso de la denominación del
demandante.
De la misma forma, la falta
de uso perceptible del dominio litigioso más de un año después de
su inscripción, y a falta de una justificación convincente, no puede
sino interpretarse como uso de mala fe. En efecto, la falta de uso
obliga a descartar las circunstancias de uso de buena fe, o de uso
leal o no comercial descritas en la Política, Parágrafos 4(c)(i) y
4(c)(iii).
La demandante ha probado
el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(iii).
7. Decisión
En base a la fundamentación
anteriormente expuesta el Panel resuelve que el demandante ha probado,
de acuerdo con el artículo 4 apartado a) de la Política Uniforme que
concurren los tres requisitos contemplados en dicho apartado y, consiguientemente
ordena que el registro del nombre de dominio " cruzcampo.net"sea
transferido al demandante.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único
Fecha: 12 de diciembre de 2001