Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTIVO
Hipercor S.A. vs. Miguel A. Gonzalez
Caso No. D2000-0045
1. Las Partes
1.1.- Demandante: Hipercor, S.A., con domicilio social en Calle Hermosilla
nº 112, 28009 - Madrid - España, representada representada Dª Assumpta
Zorraquino, PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, con domicilio
en Avda. Diagonal 640, 7ª planta 08017 Barcelona - España, Tel. 00
34 93 253 25 07, Fax 00 34 93 253 71 00, E mail: assumpta.zorraquino@es.pwcglobal.com.
1.2.- Demandado: de nacionalidad
española, con domicilio en Hermosilla 112, 28009 Madrid - España,
Tel. 1 56 46 54 64, E-mail nech_es@yahoo.com. Con anterioridad han
figurado como domicilio del demandado las siguientes direcciones:
P.O. Box 541, Kiev, Ukraine 00456, UA, Tel. 1 56 46 54 65, E-mail
nech_es@yahoo.com.; P.O. Box 145, Little Harbour, Anguilla, 12345-AI,
E-mail Blashkov@hipercor.com.; y P.O. Box Palacio Valdés 3, Oviedo
- España 33002, ES Tel. 34 985 21 91 57, Fax 34 985 21 91 57, E-mail
reneses@usa.net.
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
2.1.- Esta demanda tiene
como objeto el nombre de dominio, HIPERCOR.COM
2.2.- La entidad registradora
del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio
en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter Procedimental
3.1.- Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución
de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo
denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre
de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo
para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento
", fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI,
en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 8 de Febrero de 2000,
completándose las deficiencias observadas, consistente en la ausencia
de firma por el representante del demandante, del escrito de demanda,
mediante nueva versión corregida remitida el 14 de Febrero de 2000.
3.2.- Una copia de la demanda fue enviada por correo a la entidad
registradora y al demandado (quien no contestó a la demanda) con fecha
15 de Febrero de 2000.
3.3.- Con fecha 16 de Marzo, de acuerdo con la petición del demandante
de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo
miembro, la OMPI designó a D. Alberto de Elzaburu como panelista,
haciéndole llegar el siguiente día copia completa de la documentación.
4. Antecedentes de Hecho
4.1.- El demandante, Hipercor, S.A., es titular de numerosos registros
de marca en España así como en los Estados Unidos de América y en
el ámbito de la Comunidad Europea, todos ellos consistentes en la
denominación HIPERCOR. Los registros de marca HIPERCOR que ostenta
en España se encuentran inscritos en la Oficina Española de Patentes
y Marcas para proteger productos y servicios pertenecientes a las
42 clases del Nomenclátor Internacional, estando la marca comunitaria
identificada con el nº 000448720 registrada para las clases 3, 25
y 39 de dicha nomenclatura y para la clase 39 la marca norteamericana
1.819.228, tal y como se acredita en los documentos 3 a 52 que acompañan
al escrito de demanda. Asimismo, es de hacer notar que la entidad
demandante, Hipercor, S.A., fue constituida mediante escritura otorgada
el 2 de julio de 1999 ante el Notario Aurelio Escribano Gozálo, tal
y como queda acreditado por el documento 53 que se acompaña al citado
escrito de demanda.
4.2.- El demandado es una
persona física, D. Miguel Angel G., aparentemente de nacionalidad
española.
4.3.- A los efectos de
este procedimiento arbitral son también de tener en cuenta los siguientes
hechos:
- Que D. Miguel A. G.,
con diferentes fechas, ha venido modificando, según se acredita en
los documentos 1 a 4 relativos a las consultas efectuadas a la base
de datos NETWORK SOLUTIONS, INC., su domicilio, números de teléfonos,
fax y direcciones de correo electrónico de contacto.
- El dominio HIPERCOR.COM
fue registrado el 12 de febrero de 1998.
- El dominio HIPERCOR.COM
se encuentra en suspenso ("hold") (documento 57 de la demanda).
5. Pretenciones de las
Partes
5.1.- Demandante El demandante,
en su escrito de demanda, establece:
- que el demandado ha registrado un nombre de dominio que es idéntico
a una marca y nombre no solo usado por el demandante sino que propiamente
le identifica frente al público consumidor,
- que Hipercor, S.A., el demandante, es conocido por el público consumidor
precisamente como "HIPERCOR", como firma perteneciente al Grupo El
Corte Inglés,
- que el actual titular del nombre de dominio no posee el registro
de marca HIPERCOR, ni dicha denominación identifica a ninguna sociedad
producto o servicio por el que pueda ser conocido el titular del dominio,
por lo que no dispone de ningún interés legítimo ni derecho para utilizar
la denominación HIPERCOR,
- que la finalidad del
demandado al solicitar y obtener el registro del nombre de dominio
de HIPERCOR.COM es desprestigiar a Hipercor, S.A. y lograr un beneficio
económico con la transferencia del dominio. Dicha afirmación tiene
como sustento los siguientes hechos:
* la página a la que se
accedía con el dominio HIPERCOR.COM, antes de que éste fuera puesto
en suspenso ("hold"), y que reprodujo el Diario Cinco Días en la página
6 de su Edición del viernes 9 de Octubre de 1998, reproducía fotografías
pornográficas.
* se han formulado pretensiones
económicas desproporcionadas por la transformación del dominio, a
las que se refieren mensajes a través de correo electrónico cruzados
entre la Asesora Jurídica de Hipercor y la dirección de correo electrónico
webmaster@hipercor.com, desde la que se solicita para la transferencia
de dominio una contraprestación de 422.500 $USA, según se refleja
en el documento 55 que se acompaña al escrito de demanda.
* el titular de dominio
no posee ningún producto o servicio bajo dicha denominación HIPERCOR
ni ofrecía tampoco en su página ninguna prestación relacionada con
dicho nombre. - que, como conclusión, es claro que el demandado ha
registrado y usado ese nombre de dominio de mala fe. Como consecuencia
de todo ello el demandante solicita la transferencia a su favor del
dominio HIPERCOR.COM.
5.2.- El demandado El contenido
de la demanda ha sido remitido al demandado de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2.a) de "el Reglamento" por correo electrónico y fax
a todas las direcciones de contacto que habían sido proporcionadas
por el demandante. Todo ello según se recoge en la documentación procedimental
de "el Centro de Arbitraje".
El demandado no ha contestado
a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1.- Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión
de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento",
y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que
el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente
común residencia en España de demandante y demandado son de especial
atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes
y principios del derecho nacional español.
6.2.- Examen de los presupuestos
de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la
política uniforme. Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico,
u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos
o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación
con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1.- Semejanza entre
nombre de dominio y marcas
No resulta necesario ningún razonamiento para apreciar que en este
caso existe una absoluta identidad (sin tener en cuenta, lógicamente,
la partícula .COM, identificativa del nivel superior de dominio genérico)
entre el dominio HIPERCOR.COM y la marca HIPERCOR.
6.2.2.- Posible existencia
de derechos o intereses legítimos por parte del demandado titular
del dominio impugnado.
La ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado no
permiten conocer su versión acerca de las eventuales razones, derechos
e intereses legítimos que le llevaron a adoptar el dominio HIPERCOR.COM.
El panel considera que esa ausencia de contestación supone una aceptación
implícita de carencia de derechos o intereses legítimos por parte
del demandado, dado que se desconoce:
- con que finalidad decidió el demandado adoptar el dominio controvertido,
- si ha llevado o lleva a cabo el demandado actividad comercial alguna
vinculada, de alguna forma o manera, a la denominación HIPERCOR,
- si dispone de cualquier derecho sobre la misma. El panel, considerando
además el general conocimiento que en España existe de la denominación
HIPERCOR, concluye que el demandado no ostenta ni ha ostentado derecho
o interés legítimo alguno sobre la denominación HIPERCOR y, por tanto,
sobre el registro del dominio HIPERCOR.COM. 6.2.3.
- Posible existencia de mala fe en el registro del dominio HIPERCOR.COM
y posible existencia de uso de mala fe de ese nombre de dominio.
6.2.3.1.- Preliminar
Una de las cuestiones que han suscitado mayor controversia a la hora
de decidir un procedimiento iniciado al amparo de la política uniforme
es la concurrencia o no de dos requisitos independientes pero íntimamente
conectados, que son: - registro del dominio de mala fe, y - uso del
dominio de mala fe.
6.2.3.2.- Registro de mala
fe.
1.- El demandado no ha contestado a la demanda presentada, no aportando
prueba ni alegato alguno que justifiquen con qué finalidad adoptó
el dominio controvertido, si ha llevado a cabo alguna actividad comercial
con la denominación HIPERCOR o si dispone de algún derecho sobre la
misma.
El demandante por su parte ha acreditado haber recibido un ofrecimiento
de transferencia del dominio por una cantidad que sobrepasa sobradamente
el montante de gastos derivados de la obtención, registro y mantenimiento
del dominio. Este Panel entiende que no es plausible una creación
independiente por el demandado del dominio HIPERCOR, sin previo conocimiento
de la razón social y marca de la firma Hipercor, S.A., filial de la
renombrada mercantil española El Corte Inglés, S.A.
Por todo ello, se le presume al demandado la existencia de mala fe
en la actuación que constituye el registro del dominio a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 4 b) (i) de la Política Uniforme.
6.2.3.3.- Uso de mala fe.
1.- Ante todo, el Panel considera, siguiendo la línea interpretativa
contenida en diversas decisiones emanadas del Centro de Mediación
y Arbitraje de la OMPI (D99-0001 y D-00-0001, entre otras) que el
ofrecimiento de transferencia de dominio del dominio controvertido
en las condiciones descritas en el punto precedente, constituye además,
también, uso de mala fe.
Es de hacer notar, no obstante,
que también ha sido acreditado por el demandante:
- que el demandado ha articulado sucesivos cambios de dirección del
dominio en la base de datos WHO IS. - que el ofrecimiento de transferencia
tuvo lugar a través de la cuenta de correos webmaster@hipercor.com,
que no es más que una extensión de correo electrónico del propio dominio
HIPERCOR.COM y que la venta por un precio desorbitado del mismo, del
que es titular el demandado, es precisamente el objeto de ese ofrecimiento.
El hecho de que los ofrecimientos
de venta se hagan utilizando el nombre de Sr. Blaskov, no desvirtúa
ni elimina la mala fe que se le presume al demandado en el uso del
dominio; antes al contrario, refuerza esa presunción, puesto que de
tales actuaciones puede desprenderse, no sólo una intención de actuar
solapadamente para lograr su objetivo, sino también de dificultar
su identificación y localización. Vuelve, por tanto, a resultar aplicable
el párrafo 4. b) (i) de la "Política Uniforme" para entender que existe
uso de mala fe.
2.- El Panel considera,
además, que hay otras razones que acreditan la mala fe en el uso del
dominio por el demandado.
No puede interpretarse
de otra forma que el demandado haya vinculado la denominación a través
del dominio , al ofrecimiento de fotografías pornográficas, cuya relación
con las actividades de la firma Hipercor, S.A. desarrollo, es nula.
En términos más genéricos,
puede decirse que esa conducta no es más que una vía de atraer internáutas
valiéndose del buen nombre de Hipercor, S.A., provocando simultáneamente
su desprestigio.
Tampoco puede interpretarse
de otra manera la sucesiva modificación de direcciones de contacto
del dominio, que culminan con la indicación de que la dirección de
contacto del dominio es, en la actualidad, la propia dirección de
la legítima propietaria de la marca HIPERCOR.
Concurre, por tanto, a
juicio de este Panel, el requisito de mala fe en el uso del dominio
controvertido, por aplicación del párrafo 4.b) (iv) de la "Política
Uniforme".
A tenor de lo dispuesto
en el párrafo 15, apartado a) del Reglamento relativo a la "Política
Uniforme", el Panel debe decidir en base a las manifestaciones y documentos
que hayan sido aportadas durante el procedimiento por las partes.
En este caso no se puede considerar discutible ninguna de las pruebas
aportadas por el demandante al no haber contestado el demandado a
la demanda, y ofreciendo tales elementos probatorios plena apariencia
de veracidad.
7. Resolución
El Panel Administrativo
decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas,
ha probado, de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren
los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el
Panel Administrativo ordena que el dominio HIPERCOR.COM sea transferido
al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista único
29 de Marzo de 2000