Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL
ADMINISTRATIVO
Kellogg
Company v. Luis Álvarez
Caso No. DMX2001-0003
1. Las Partes
La Demandante es KELLOGG COMPANY,
una sociedad conformada de acuerdo a las leyes de los EE.UU. de
América, con sede en Battle Creek, Michigan, EE.UU. de América y
con domicilio a los fines de este procedimiento en Beta No. 92,
Col. Romero de Terreros, 04310, México. D.F., representada por su
apoderada, la señora Rosa Elena Cordero Guarneros, con igual domicilio.
El Demandado es el señor Luis Álvarez,
con domicilio en Juárez 189, Col. Centro, Jiutepec, Morelos 62550,
México. 2. El nombre de dominio y la entidad registradora El nombre
de dominio en disputa es "kellogg.com.mx" , registrado
ante Network Information Center – México (NIC-México), Dpto. Telecomunicaciones
y Redes, ITESM, Campus Monterrey, Av. Eugenio Garza Sada N° 2501
Sur, Monterrey, N. L., México.
3. Iter procedimental
El 11 de julio de 2001 se presentó
por vía electrónica al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
una demanda en inglés que se sometió a decisión de acuerdo a la
Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio
de la ICANN. El 13 de julio de 2001 el Centro acusó recibo de la
demanda. El 17 de julio de 2001 la demanda se recibió en soporte
papel.
El 17 de julio de 2001 el Centro solicitó
confirmación de los datos de registro del nombre de dominio a NIC-México.
El 19 de julio de 2001 se recibió
la respuesta de ese registrador. El 19 de julio de 2001 el Centro
envió a la Demandante una primera notificación de deficiencias de
la demanda. El 20 de julio de 2001 la Demandante envió al Centro
una modificación de la demanda por correo electrónico. El 25 de
julio de 2001 la modificación se envió en copia papel. El 2 de agosto
de 2001 el Centro notificó la Demanda y el inicio del procedimiento.
El 3 de agosto de 2001, por haber encontrado una nueva deficiencia
en la demanda, el Centro dejó sin efecto la notificación, lo que
se notificó de inmediato a la Demandante. El mismo 3 de agosto de
2001 la Demandante procedió a una nueva modificación de la demanda
por correo electrónico, consistente en manifestar que la política
aplicable al caso es la "Política de solución de controversias en
materia de nombres de dominio para .MX". El 6 de agosto de 2001
la nueva modificación se envió por copia papel. Ese mismo día el
Centro notificó al Demandado la demanda así modificada y el inicio
del procedimiento N° DMX2001-0003. Dicha notificación advertía al
Demandado que el último día para enviar el escrito de contestación
de la demanda era el 26 de agosto de 2001, avisaba que si no se
enviaba la contestación de la demanda hasta la fecha citada se consideraría
al Demandado como no personado en el procedimiento, y le informaba
sobre otras consecuencias eventuales de la falta de contestación.
Según el informe del courier DHL al 24 de agosto de 2001 el paquete
con la documentación destinada al Demandado no se había entregado,
habiéndose contactado a DHL. Sin embargo, hay constancia en el expediente
de que el 6 de agosto de 2001 la demanda al menos se notificó por
correo electrónico a "luisalvar@hotmail.com". La primera de esas
direcciones electrónicas figura en la base de datos Whois de NIC-México
como la perteneciente al contacto administrativo para el nombre
de dominio en disputa, que es también el demandado en este procedimiento.
Ello significa que la demanda se notificó correctamente, aunque
sin anexos, al Demandado.
El 27 de agosto, ante la falta de
contestación de demanda, el Centro notificó al Demandado (luisalvar@hotmail.com)
la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda.
El 3 de septiembre de 2001, después
de haber recibido la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e
Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó miembro
único del grupo administrativo de expertos (Panel Administrativo
o Panel) en este procedimiento y le transmitió el expediente por
vía electrónica. La fecha límite para que el Panel emita su decisión
en la disputa es el 20 de septiembre de 2001.
El día 6 de septiembre de 2001 el
Panel declaró el cierre del procedimiento mediante la Orden de Procedimiento
N° 1, que dice:
1. Habiendo el Demandado presentado
su demanda con sus modificaciones, y habiendo sido notificado el
Demandado, las partes han tenido una oportunidad justa y equitativa
de exponer su caso.
2. Considerando que el Panel fue
nombrado el 3 de septiembre de 2001.
Por tanto, El Panel administrativo,
conforme al Art. 21 del Reglamento, declara el cierre del procedimiento
administrativo.
El Panel determina que ha sido correctamente
constituido, que la demanda con sus modificaciones ha cumplido con
los requisitos formales exigidos, y que se ha pagado la tasa administrativa.
La demanda modificada se presentó
en español. El acuerdo de registro está redactado en español. Conforme
al Artículo 16 a) del Reglamento el idioma del procedimiento administrativo
es el español.
4. Antecedentes de hecho
Por haber sido alegados por la Demandante,
comprobados con documentos y por no haber sido contestados por el
Demandado, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por
acreditados:
La Demandante es titular en México
del registro de la marca 118150 KELLOGG´S, concedida el 22 de abril
de 1964, y solicitada el 4 de febrero de 1964 bajo número de expediente
114043 para proteger a "toda clase de alimentos y sus ingredientes
con excepción expresa de cereales de todas clases, especialmente
cereales preparados tales como avena, trigo, maíz, cebada, centeno,
arroz y especialmente hojuelas tostadas de maíz (clase 46).
Según afirma la Demandante, y no niega
el Demandado, el registro se encuentra vigente. Según la información
de la base de datos "Whois" de NIC-México, consultada por este panelista
el 6 de septiembre de 2001, el registro correspondiente a "kellogg.com.mx
"fue creado a nombre de Luis Álvarez el 8 de agosto de 2000.
Surge del expediente, por lo tanto,
que la fecha de concesión de la marca que es base de la demanda
es muy anterior a la fecha de creación del registro del nombre de
dominio en disputa.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante
La Demandante alega que:
· Es titular en México del registro
de marca 14794 KELLOGG´S, que se encuentra vigente, y que es igual
al nombre de dominio objeto del presente procedimiento.
· La demandada no puede acreditar
ninguno de los extremos de "la Política", a fin de demostrar un
derecho legítimo sobre el nombre de dominio. Las citadas fracciones
disponen lo siguiente:
· "antes de haber recibido cualquier
aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio,
o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o
un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una
oferta de buena fe de productos o servicios; o
· usted (en calidad de particular,
empresa u otra organización) ha sido conocido por el nombre de dominio,
aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de
servicios; o
· usted hace uso legítimo y leal
o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a
los consumidores de manera equívoca o de empeñar el buen nombre
de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de
lucro.
· Contrario a las excepciones previstas
en los incisos anteriormente transcritos, el nombre de dominio Kellogg.com.mx
está ocupado, mas no da acceso a ninguna página, información o servicio;
constituyendo así un dominio "ocioso" que perjudica de manera directa
a la Demandante, evidenciando que la parte demandada no detenta
ningún interés legitimo sobre el nombre de dominio.
· El demandado registró el nombre
de dominio con el sólo propósito de obtener una ganancia indebida,
al pretender venderlo a la Demandante. La demandada mostró su intención
de vender el nombre de dominio a la Demandante a un precio superior
al costo de registro, actualizándose así el presupuesto del inciso
i), fracción b) del numeral 4 de "La Política", que establece los
casos en que debe considerarse que el nombre de dominio fue otorgado
de mala fe.
· Considerando que la marca de la
Demandante es una marca notoria a nivel internacional, resulta evidente
que la obtención del nombre de dominio por parte de la demandada,
no es un acto fortuito, sino un claro afán de crear un perjuicio
a la demandante, al privarle de la posibilidad de ser dueño del
nombre de dominio Kellogg.com.mx., y posteriormente obtener una
ventaja económica ilegal al vendérsela a un precio superior al costo
de registro.
· En vista de que se actualizan todos
y cada uno de los presupuestos, contemplados en "La Política", para
la transferencia del dominio, se solicita la transferencia del dominio
kellogg.com.mx a la Demandante.
B. Demandada
La Demandada no ha contestado la demanda
ni se ha presentado en este procedimiento después que se le notificara
su falta de personación y el nombramiento del Panel.
6. Debate y conclusiones
6.1 Competencia del Panel y normas
aplicables
Por no haberla cuestionado el Demandado
al publicarse en el sitio oficial del registrador, ni posteriormente
en este procedimiento, es de aplicación al caso la Política de solución
de controversias en materia de nombres de dominio para .MX ("Política").
Habiendo NIC-México seleccionado como proveedor de solución de controversias
al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, que designó a este
panelista, este Panel resulta competente para decidir la controversia.
Conforme a la Política un demandante
debe alegar y probar que todos y cada uno de los siguientes extremos
se encuentran presentes:
i) el nombre de dominio es idéntico
o similar hasta el punto de resultar engañoso con respecto a una
marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene
derechos; y
ii) el titular no tiene derechos o
intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
iii) el nombre de dominio ha sido
registrado y se utiliza de mala fe.
Con relación al último requisito,
cabe tener presente que la Política bajo .mx conserva la conjunción
"y" que está presente en la Política de la ICANN, por lo que el
demandante debe probar que existió registro de mala fe, y además,
que el nombre de dominio se usa de mala fe.
6.2 Identidad o similitud confundible
La titularidad de los derechos de
la Demandante sobre la marca KELLOGG´S está acreditada. Los derechos
de la Demandante sobre esa marca son anteriores al registro del
nombre de dominio. Ver punto 4 supra.
Aún cuando la marca KELLOGG´S registrada
por la Demandante contiene un apóstrofo y una "S", que no figuran
en el nombre de dominio, es obvio que esos elementos adicionales
no alcanzan a distinguir el nombre de dominio de esa marca. En efecto,
dichos elementos en la marca no significan otra cosa que una forma
del posesivo. En inglés "KELLOGG´S" significa "perteneciente a KELLOGG",
en una referencia inequívoca a la compañía KELLOGG o a su nombre
comercial, que no contienen ni el apóstrofo ni la "S". El Panel
considera que esa forma del posesivo es suficientemente conocida
aún en países de lengua española, como México. Desde el punto el
vista semántico, por lo tanto, prácticamente hay identidad entre
el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante. Desde
el punto de vista fonético debe tenerse en cuenta que el software
de registro de nombre de dominio, por razones técnicas, no permite
el registro del apóstrofo. De cualquier modo, hay identidad letra
por letra de la parte significativa "KELLOGG", por lo que el nombre
de dominio, en su conjunto, es por lo menos similar hasta el punto
de resultar engañoso con respecto a la marca de la Demandante. Por
otra parte la adición de ".com.mx" no alcanza para distinguir al
nombre de dominio de la marca.
De este modo el Panel tiene por cumplido
el requisito del Parágrafo 1.a.i. de la Política.
6.3 Derechos e intereses legítimos
respecto del nombre de dominio
La Demandante niega que el Demandado
posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.
En particular niega las distintas circunstancias que de acuerdo
al Parágrafo 1.c. de la Política pudieran servir como prueba de
derechos o intereses legítimos del registrante respecto del nombre
de dominio.
Para probar que el demandado carece
de derechos o intereses legítimos es evidente que un demandante
usualmente poco podrá hacer más negar derechos o intereses legítimos,
dado que de otro modo se requeriría la prueba de hechos negativos.
Es el demandado quien al respecto
está en mejor situación de producir prueba a su favor, por ejemplo,
alegando y probando que le cabe alguna de las circunstancias del
Parágrafo 1.c. de la Política. Como el Demandado no se ha efectuado
presentación alguna en este procedimiento, el Panel no puede sino
inferir que su inacción contribuye a darle la razón a la Demandante.
Además, el Panel, en forma independiente
y con posterioridad a su nombramiento, se conectó con el sitio "www.kellogg.com.mx"
correspondiente al nombre de dominio en disputa, pudiendo comprobar
que la página correspondiente está en blanco (no se exhibe texto
alguno, ni siquiera una leyenda de que se encuentra "en construcción").
Esa falta de toda actividad en el sitio web impide extraer conclusiones
favorables al Demandado en cuanto a que pudiera poseer derechos
o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.
Por lo tanto, el Panel considera que
la Demandante ha probado que la Demandada carece de derechos e intereses
legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Parágrafo 1.a.ii.)
6.4 Registro de mala fe
La Demandante afirma que el registro
del nombre de dominio se hizo con el propósito de venderlo a la
Demandante con fin de lucro.
El 16 de noviembre de 2000, antes
de comenzado este procedimiento, el Demandado recibió por correo
electrónico una intimación de la Demandante, en la que ésta manifestaba
el carácter notorio de la marca KELLOGG´S, que el nombre de dominio
violaba los derechos marcarios, e invitaba al Demandado a tomar
contacto para "determinar la posibilidad de que de manera extrajudicial
le sean cedidos los derechos" del nombre de dominio a la demandante.
El mismo día el Demandado respondió por correo electrónico que estaba
dispuesto a "establecer una negociación", preguntando "cuál sería
su oferta", con lo que solicitó una oferta de compra del nombre
de dominio, sin negar el carácter ajeno de la marca, ni su carácter
notorio, ni hacer la menor alegación de algún motivo legítimo para
haber registrado el nombre de dominio.
Si bien no existe obligación de contestar
a una intimación, el hecho de no contestar las alegaciones de notoriedad
y de violación de derechos marcarios autoriza a extraer inferencias
al respecto. Al no indicar siquiera un rango aproximado de la suma
que pretendía para ceder el nombre a la Demandante, verosímilmente
el Demandado no estaba contemplando una mera restitución de los
costos de registro u otros relacionados directamente con el nombre
de dominio. Por el contrario, es razonable inferir que esperaba
de la Demandante una oferta que superara los meros costos de registro.
Afirma la Demandante que siendo la
suya una marca internacionalmente notoria la obtención del nombre
de dominio por parte del Demandado no es un acto fortuito, sino
un claro afán de crear un perjuicio a la Demandante, al privarle
de la posibilidad de ser dueña del nombre de dominio y posteriormente
obtener una ventaja económica ilegal al vendérselo a un precio superior
al costo de registro.
De ese modo queda configurada la circunstancia
del Parágrafo 1.b.i. de la Política, de registro con intención de
lucro indebido, lo que es una circunstancia de registro de mala
fe.
Por otra parte, ante la falta de negación
del Demandado del carácter notorio de la marca KELLOGG´S puede inferirse
que el propósito del registro fue también el de impedir que el titular
de la marca la reflejara en un nombre de dominio prácticamente idéntico
a la marca (ya que al registrarlo resulta técnicamente imposible
hacer figurar el apóstrofo que figura en la marca), con lo que se
configura al menos parcialmente el supuesto de registro con mala
fe del Parágrafo 1.b.ii. Decimos "parcialmente" puesto que no se
ha comprobado que el demandado haya incurrido en una "conducta de
esa índole" (haber registrado un cierto número de marcas ajenas
como nombres de dominio).
Tampoco puede descartarse que el propósito
del registro haya sido el de utilizarlo de manera intencionada con
el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un
sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad
de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto
a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o
del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el
sitio Web o en el sitio en línea (Política, Parágrafo 1.b.iv.).
Como el sitio web correspondiente
al nombre de dominio sólo exhibe una página en blanco, es razonable
inferir, ante la falta de toda manifestación de las razones por
las que el Demandado no usa el sitio, que no existió ninguna finalidad
legítima o de buena fe para el registro.
Por lo expuesto, el Panel considera
probado el requisito de la Política, Parágrafo 1.a.iii.,de que el
registro fue de mala fe.
6.5 Uso de mala fe
Si bien no está probado que el Demandado
ofreció en venta el nombre de dominio a la Demandante, en las circunstancias
de este caso su solicitud de una oferta de compra prácticamente
equivale a una oferta de venta del nombre de dominio, lo que constituye
un uso del nombre de dominio, y ciertamente un uso de mala fe. Ver
caso OMPI D99-0001 World Wrestling Federation v. Bosman.
Aún si se considerara que no hubo
una oferta de venta más allá de toda duda, ante la falta de todo
uso del sitio web "kellogg.com.mx ", el Panel considera
aplicable la doctrina del caso OMPI D2000-0003 Telstra Corporation
Limited v. Nuclear Marshmallows, en cuanto se estableció que,
si existen circunstancias relevantes, la inactividad puede equivaler
a una acción positiva de mala fe. Las circunstancias que en este
caso se estiman relevantes son las siguientes:
a) La marca KELLOGG´S de la Demandante
para proteger productos alimenticios es bien conocida en México,
como lo prueba la ingente actividad de promoción publicitaria de
la Demandante (Ver cartas de TV Azteca del 17 de enero de 2000 y
de TELEVISA de 2 de febrero de 2001 y de las que resulta que desde
1968 la Demandante ha invertido más de 150 millones de dólares en
publicidad en esos medios de comunicación mexicanos).
b) Antes del procedimiento, el Demandado
no contestó las alegaciones de notoriedad de la marca y de violación
de derechos marcarios que le formuló la Demandante.
c) El Demandado se encuentra en rebeldía
en este procedimiento. Si bien no es obligatorio contestar la demanda,
el no hacerlo constituye un elemento que ciertamente no contribuye
a inferir que el nombre de dominio se usa de buena fe. La actitud
del Demandado al contestar la intimación por e-mail de la Demandante
tiene la misma consecuencia.
d) La Demandada no ha alegado motivo
alguno ni para el registro del dominio ni para mantener si uso el
sitio web (ni siquiera con una leyenda que indique que el sitio
está "en construcción").
e) En defecto de cualquier alegación
de la Demandada sobre algún uso de buena fe, o algún proyecto o
preparativo demostrable para un uso legítimo del nombre de dominio,
resulta muy poco probable que lo pueda usar como no sea en infracción
de los derechos de la Demandante sobre la marca.
La permanencia en la Red del sitio
"kellogg.com.mx " con una página en blanco, y por lo tanto
sin anunciar que no se trata de un sitio perteneciente a la Demandante,
hace concluir a cualquier navegante de la Red que con un programa
navegador intente conectarse al sitio bajo el dominio mexicano de
uso comercial verosímilmente correspondiente a la notoria marca
KELLOGG´S, que el titular de la marca no mantiene un sitio web o
que no es técnicamente capaz de hacerlo.
Por lo que antecede, el Panel concluye
que nombre de dominio se usa de mala fe (Política, Parágrafo 1.a.iii.).
7. Decisión
El Panel considera probado
que el nombre de dominio "kellogg.com.mx " es engañoso
con respecto a la marca KELLOGG´S de la Demandante, que el Demandado
carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de
dominio, y que este fue registrado y se usa de mala fe. Por ello,
el Panel Administrativo resuelve que el registro del nombre de dominio
"kellogg.com.mx " sea transferido a la Demandante, KELLOGG
COMPANY.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
Fecha: 13 de septiembre de 2001