Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL
ADMINISTRATIVO
Henkel
Ibérica, S.A. v. Jesús Sancho Borraz
Caso No. D2001-0630
1. Las Partes
La demandante es Henkel
Ibérica, S.A., con domicilio social en la calle Córcega, 480-492,
08025 Barcelona, España. El demandado es Jesús Sancho Borraz, con
domicilio en la calle Pelayo 12, 0800 Barcelona, España.
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
La demanda tiene como objeto
el nombre de dominio "latoja.com"
La entidad registradora
del citado dominio es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505
Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia 20170, Estados Unidos de América.
3. Iter Procedimental
Una Demanda, de acuerdo
con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia
de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"),
según fue aprobada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo
con el Reglamento igualmente aprobado por el ICANN para dicha "Política
Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"),
el 3 de mayo de 2001 por medio de correo electrónico (acuse de recibo
del Centro en fecha de 7 de mayo).
Una solicitud de verificación
de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 8 de
mayo de 2001, contestada positivamente por dicha entidad en fecha
de 11 de mayo de 2001, confirmando el Registrador:
(i) que el nombre de dominio objeto de controversia había sido registrado
ante dicho Registrador;
(ii) que el titular de dicho nombre de dominio es Jesús Sancho Borraz;
(iii) que constan los datos de contacto administrativo y demás necesarios
para proceder al registro de un nombre de dominio;
(iv) que la Política Uniforme y el Reglamento son aplicables al nombre
de dominio disputado, en la medida en que el Acuerdo de Servicio con
el titular del nombre de dominio disputado está en vigor; y
(v) que actualmente dicho nombre se encuentra en estado "On Hold".
La demanda fue notificada
al Demandado el 14 de mayo de 2001, tanto por correo ordinario, como
por correo electrónico (Demanda con anexos), como a través del fax
(demanda sin anexos), dándose inicio al procedimiento desde esa misma
fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al
Registrador.
En fecha de 5 de junio
de 2001 se notifica al Demandado su falta de personación, la ausencia
de Contestación a la Demanda, así como las consecuencias legales y
jurídicas derivadas de ello, de acuerdo con la Política Uniforme y
el Reglamento.
En fecha de 28 de junio
de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para
la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase
al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del 11 de
julio de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
Dado que la parte demandante
ha redactado su escrito de demanda en castellano y que las partes
en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua,
este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad
que ofrece el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento
la lengua castellana y que en ella se dicte la presente Decisión.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es filial
del grupo empresarial de origen alemán Henkel. Fue constituida en
1941.
La demandante comercializa
una gran variedad de productos de cosmética e higiene corporal, así
como detergentes y productos de limpieza, operando bajo marcas ampliamente
reconocidas en España, no sólo por el volumen de ventas, sino también
por la amplia difusión de las marcas sobre las que la comercialización
de sus productos se apoya.
No constan las actividades
a las que se dedica el Demandado quien no ha respondido a la Demanda.
El Demandado registró el nombre de dominio cuestionado el 14 de enero
de 2000 ante Network Solutions, Inc. El dominio controvertido es
"latoja.com".
Actualmente, consta registrado
aún a nombre del Demandado.
El Demandante presenta
en apoyo de su pretensión varios registros de marca comunitaria (concretamente,
la número 660.688, concedida en 8 de marzo de 1999, en la Clase 3),
así como diferentes marcas internacionales (entre otras, la número
132.464 (2 R), concedida en 3 de septiembre de 1987, en la Clase 3)
y nacionales (entre otras, la número 99.007, concedida en 22 de noviembre
de 1934, en la Clase 5), todas las cuales constan como Anexo E a la
Demanda.
Queda probado que todas
las marcas mencionadas coinciden en emplear la denominación "LA TOJA",
y que se encuentran vigentes y al corriente en el pago de las tasas.
Dada la prolijidad de las
citadas marcas y su amplio número este Panelista encuentra innecesario
hacer expresa mención de las mismas, remitiéndose al cuerpo de las
pruebas documentales aportadas por el Demandante.
5. Pretensiones de las
Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es titular de varios
derechos de marca, debidamente registrados ante las respectivas Oficinas
de registro de marcas (específicamente, la Oficina Española de Patentes
y Marcas y la Oficina para la Armonización del Mercado Interior).
Que el dominio disputado
es similar con las marcas anteriormente mencionadas, en la medida
en que el punto relevante de comparación es entre las palabras "la
toja" (coincidente con los derechos de marca de la demandante)
y "la toja" (consistente en el nombre de dominio cuestionado)
hasta el punto de crear o existir confusión entre ellos.
Que las diferentes marcas
LA TOJA, que son titularidad de la Demandante, son notorias en el
mercado español. Que Jesús Sancho Borraz no posee ningún derecho o
interés legítimo sobre el dominio "latoja.com",
no habiendo otorgado el Demandante licencia o autorización de uso
alguna en relación con sus marcas, ni poseyendo el Demandado derecho
marcario alguno sobre los vocablos LA TOJA (véase Anexo F de la Demanda).
Que se han enviado diferentes
comunicaciones al Demandado, por las que se le ponía de manifiesto
la infracción de los derechos de la Demandante (Anexo G de la Demanda).
El Demandado no comunicó
respuesta alguna al Demandante al respecto.
Que en la actualidad el
Sitio Web correspondiente al dominio disputado carece de contenido
alguno, estando en situación inactiva (véase Anexo H de la Demanda),
por lo que el Demandado no ofrece producto o servicio alguno a través
de la Página en cuestión.
Que el Demandado registró
y en la actualidad está usando el nombre de dominio discutido de mala
fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente carece de contenido
alguno desde hace aproximadamente un año, así como por el hecho de
que el Demandado no ha contestado a los comunicados enviados por la
Demandante. Asimismo, alega como causa de mala fe la de residir en
el mismo país donde reside el Demandante.
Que, a consecuencia de
todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusión
en el público respecto a las marcas sobre las que la Demandante ostenta
derechos, dándose los requisitos y circunstancias previstos en la
Política Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado
a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio
"latoja.com" a aquélla.
B. Demandado
La parte Demandada no ha
contestado a la Demanda.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del
Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda
teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados,
de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo
con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Queda de manifiesto, pues,
que en la construcción jurídica de la decisión de este Panel, éste
no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas
expresamente en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino que
puede también recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en
el bien entendido que tales normas y principios podrán ser de aplicación
nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad
(Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, además, no conste que no residen
en un mismo país o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jurídico.
En el presente caso, por
consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política
Uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección
de marcas y signos distintivos, y sanción de las prácticas consideradas
como desleales.
Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la
Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones,
la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se
den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio
controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión
con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el
demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga
derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea
un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando
de mala fe. A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo,
de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento,
determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y
peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los
que gira la controversia. "
4.a.(i) Identidad o
similitud hasta el punto de causar confusión"
Este requisito exige que
el nombre de dominio disputado sea comparado con los derechos marcarios
o cualesquiera otros derechos o intereses legítimos de los que el
Demandante sea titular en su normal actividad, ya sea actual o prevista,
en el mercado.
Se da el requisito de la
identidad cuando objetivamente exista una exacta o total reproducción
de los elementos fonéticos básicos o fundamentales que conforman los
signos enfrentados; mientras que habrá similitud que causa confusión
cuando subjetivamente el examinador llegue a esta conclusión a partir
de una serie de razonables criterios de comparación.
En primer término, existe
identidad si ambos signos distintivos están formados exactamente por
las mismas letras o vocablos, o si lo están a partir de partes sustanciales
de los signos a considerar.
En segundo lugar, el nombre
de dominio es similar hasta el punto de causar confusión cuando es
similar respecto del nombre de dominio o marca o cualquier otro derecho
legítimo del Demandante hasta el punto de causar confusión sobre el
verdadero origen de las actividades del Demandado o de crear en el
público el riesgo de asociación con las que el Demandante desarrolle
pacífica y legítimamente en el mercado, entendiendo este concepto
en un sentido amplio, abarcando no sólo las actividades propias del
legítimo titular de derechos off line, sino también las realizadas
on line.
Por otra parte, para proceder
a la comparación entre los signos distintivos enfrentados no es relevante
tener en cuenta las partículas TLD que conforman los nombres genéricos.
Las partículas "com" "org" "net"o no
son relevantes para establecer la comparación, ya que las mismas no
añaden diferenciación alguna respecto al nombre de dominio cuestionado.
Las partículas referidas únicamente suponen una diferencia teórica,
en la medida en que sirven para diferenciar el tipo de sector y actividad
anunciado a través del dominio (por ejemplo, que el "com"se
usa en actividades comerciales, que el "net"es usado para
distinguir actividades relacionadas con Internet, etc.).
Aunque los derechos marcarios
del Demandante estén formados por los vocablos LA TOJA, es decir,
exista un espacio en blanco entre el artículo y el sustantivo, lo
cierto se que, fonéticamente, la diferencia es irrelevante; mientras
que, sintácticamente, el hecho del espacio en blanco cuenta, igualmente,
con carácter mínimo.
Teniendo presente lo expuesto
anteriormente, considero que el dominio "latoja.com" es
similar hasta el punto de causar confusión con la marca española LA
TOJA.
En conclusión, el Panel
entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i)
de la Política Uniforme. "
4.a.(ii) Ausencia de
derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio
Al Panel administrativo
no le consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte
o en su totalidad con un derecho de marca o una denominación de la
que el Demandado sea titular.
El Demandado no ha aportado
prueba alguna de que viniera usando el nombre de dominio disputado
con anterioridad al momento en que el Demandante hubo registrado sus
derechos de marca LA TOJA, como prueba de interés legítimo que, entre
otras, propone la Política Uniforme.
Recordemos que la Demandante
niega que exista autorización alguna por su parte a favor del Demandado,
y que, los productos ofrecidos bajo la marca en cuestión son muy conocidos
en el mercado español (estando alguna marca nacional registrada incluso
desde los años 30). Todo ello nos debe hacer concluir que el Demandado
no tiene interés legítimo o derecho alguno en el nombre de dominio
"latoja.com".
Consecuentemente, entiendo
que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política
Uniforme. "4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala
fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al
requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideración,
en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de varios
derechos de marca (comunitaria, nacionales e internacionales) que
incorporan de manera predominante y fundamental el vocablo LA TOJA
tal y como ha sido probado en el Anexo E aportado con la Demanda.
Debido al hecho de los registros mencionados y a la extendida actividad
comercial desarrollada por la Demandante en el ámbito geográfico,
comercial y jurídico en el que conviven Demandante y Demandado, debe
entenderse que el Demandado tenía conocimiento en el momento del registro
del dominio, y posteriormente a la hora de usarlo, de los derechos
marcarios de la Demandante sobre el vocablo LA TOJA.
Tal uso bajo esas premisas
de conocimiento previo y notorio de los derechos marcarios del Demandante,
llevan a la lógica conclusión de que el Demandado era completamente
consciente de que el registro del nombre de dominio "latoja.com"
fue algo deliberado, hecho con el ánimo de querer causar un daño y
perjudicar los derechos e intereses legítimos del Demandante. Así
pues, el Panelista entiende que el nombre de dominio "latoja.com"fue
registrado y está siendo usado de mala fe.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto
en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento,
así como con lo señalado en la Ley de Competencia Desleal y en el
Código Civil españoles, la Demandante ha probado que el nombre de
dominio disputado es similar hasta el punto de poder causar confusión
respecto de derechos de marca de su titularidad; que el Demandado
carece de interés legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión;
que el Demandado está usando y ha registrado de mala fe tal nombre.
Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, este
Panelista requiere que se proceda a la transferencia del nombre de
dominio "latoja.com" al Demandante, según los remedios jurídicos
por él solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Único
Fecha: 11 de julio de 2001