Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
RAIMAT,
S.A. v. Antonio Casals
Caso N° D2000-0143
1. Las Partes
La Parte Demandante es
Raimat, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, en España
y conformada de acuerdo a las leyes del Reino de España (la "demandante"),
representada por Dª Assumpta Zorraquino, abogado, de PricewaterhouseCoopers,
Barcelona, España.
La Parte Demandada es el
señor D. Antonio Casals, residente en Barcelona, Reino de España (el
"demandado").
2. El Nombre de Dominio
y el Registrador
El nombre de dominio objeto
de este procedimiento es raimat.com, registrado a nombre del demandado
en Network Solutions, Inc., una corporación de Delaware, con sede
en Herndon, Virginia, Estados Unidos de América (el "registrador").
3. Curso del Procedimiento
Con fecha 8 de marzo de
2000 se presentó por vía electrónica al Centro OMPI una demanda de
acuerdo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia
de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Política"), el Reglamento de
la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres
de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre
de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente
el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos.
El Centro requirió del
registrador Network Solutions, Inc. confirmación de los datos de registración
del dominio raimat.com, obteniendo dicha respuesta el 15 de marzo
de 2000.
Con fecha 14 de marzo de
2000 el Centro notificó la demanda al demandado, junto con la notificación
de comienzo del procedimiento.
Con fecha 1° de abril de
2000 el Centro recibió la contestación de demanda fechada el 30 de
marzo de 2000.
El 3 de abril de 2000 el
Centro acusó recibo de la contestación. Posteriormente el Centro invitó
a Roberto A. Bianchi a desempeñarse como Panel en el presente caso.
Después de recibir la declaración de independencia e imparcialidad
del señor Bianchi, el Centro lo designó como Panel Administrativo,
debiendo dictarse la decisión hasta el día 25 de abril de 2000.
El Panel fue por lo tanto
conformado de acuerdo a la Política y su Reglamento.
El 12 de abril de 2000
ante una presentación de réplica de la demandante, el Panel dictó
la Orden de Procedimiento N" 1, según la cual se la admitía como réplica,
se acordaba plazo hasta el 17 de abril de 2000, inclusive, al demandado
para contestarla, se admitía la contestación en su caso, se comunicaba
a las partes que no se admitirían nuevas presentaciones, y se les
recordaba la prohibición de comunicación unilateral con el Panel Administrativo.
No se dictaron nuevas órdenes
de procedimiento ni se acordaron prórrogas.
Idioma del procedimiento.
La demanda y su contestación se hicieron en lengua española, sin observaciones.
Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo a lo autorizado
por el parágrafo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Panel, ante lo afirmado
en la demanda y documentos respectivos agregados, no contestados por
el demandado, tiene por acreditado que la demandante es titular de
los siguientes registros marcarios:
| TERRITORIO |
CONCESIÓN |
TÍTULO |
CLASE |
TITULAR |
DOC |
|
ESPAÑA
|
Octubre 17, 1974
|
768.039
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
3
|
|
OMPI
|
Marzo 23, 1997
|
R428769
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
4
|
|
EE.UU
|
Octubre 5, 1999
|
2.282.492
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
5
|
|
ARGENTINA
|
Agosto 12, 1996
|
1.611.162
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
6
|
|
IRLANDA
|
Enero 21, 1994
|
150.071
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
7
|
|
GRECIA
|
Marzo 2, 1994
|
118.049
|
33
|
RAIMAT, S.A.
|
8
|
Asimismo, RAIMAT, S.A.,
es titular de la marca denominativa RAIMAT en los siguientes países:
Andorra, Finlandia, Noruega, Paraguay, Suecia, Canadá, Alemania, Argelia,
Armenia, Austria, República Checa, Rumania y Rusia, y marca gráfica
en Brasil.
RAIMAT, S.A. ostenta igualmente
la titularidad como marca de los gráficos, etiquetas, collarín Brut
Nature, de los distintos vinos y cavas que comercializa.
Por otro lado, la compañía
RAIMAT, S.A. pertenece al grupo de empresas CODORNIU, ostentando la
compañía CODORNIU, S.A. la titularidad de la marca denominativa RAIMAT,
en Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Guatemala, Japón, Méjico,
Reino Unido, Uruguay, Venezuela y Hong-Kong, y marca gráfica en Panamá.
Asimismo, ha quedado acreditado
por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador
que el demandado es titular de la registración del nombre de dominio
raimat.com.
5. Alegaciones de las
Partes
5.1 Demandante
Afirma la demandante que:
- El nombre de dominio RAIMAT.COM,
es idéntico a la marca denominativa RAIMAT que ostenta la compañía
RAIMAT, S.A., por concesión de marca en las distintas Oficinas
de Registro de Patentes y Marcas.
- De acuerdo con lo dispuesto en
la Ley de Marcas 32/1988, la concesión de la marca RAIMAT concede
al titular de la misma los derechos de utilización de la citada
denominación para identificar sus productos en el tráfico mercantil,
y se ha utilizado siempre por Raimat, S.A. en sus campañas publicitarias,
desde la fecha de su concesión.
- La denominación RAIMAT coincide
asimismo con la denominación social de la compañía, constituida
en Barcelona (España) el 9 de diciembre de 1991, utilizada siempre
para identificar sus productos y servicios, habiendo alcanzado
un notable conocimiento y un gran prestigio en el mercado nacional
e internacional, en los que siempre se la ha identificado como
sociedad que produce y comercializa productos vinícolas.
- El actual titular del nombre de
dominio no posee el registro de la marca Raimat, ni tal denominación
se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por
el que pueda ser conocido el titular del dominio, y no dispone
por lo tanto de ningún derecho ni interés legítimo para utilizar
la denominación Raimat para identificar productos o servicios
bajo ese nombre.
- RAIMAT, S.A., tiene el convencimiento
de que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, y con
la única finalidad de obtener un beneficio económico, impidiendo
a su vez que el dominio sea registrado por la compañía titular
de la marca.
- La base de dicho convencimiento
se encuentra en que el titular del dominio no posee ningún producto
o servicio bajo dicha denominación, ni ofrece tampoco en su página
ninguna prestación relacionada con dicho nombre.Desde su concesión
(el 18 de agosto de 1999), el titular del dominio no ha introducido
ningún contenido en la misma, situación que se comprueba con la
mera consulta a la dirección http://www.raimat.com donde aparece
la mención "Under Construction".
- En fecha 13 de septiembre de 1999
se requirió al titular del dominio por conducto notarial, para
comunicarle la posible existencia de una infracción del derecho
de marca, solicitando el cese en la utilización del nombre de
dominio, y su transferencia a RAIMAT, S.A.
- Tras dicho requerimiento, el demandado
solicitó a través de su abogado, y en las conversaciones telefónicas
mantenidas, la cantidad de 3.000.000 pts. (18.750 $US) para otorgar
la transferencia del dominio, alegando además que había recibido
otras ofertas de compra del nombre de dominio. Dicha cantidad,
superior a los gastos generados por la obtención del dominio,
no fue aceptada por la demandante.
- Todo ello evidencia que la finalidad
del registro del nombre de dominio RAIMAT.COM no es otra que la
de su posterior venta al mejor postor, e impedir que el propietario
de la marca pueda utilizarlo.
- Como referencia jurisprudencial,
acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Oviedo acordando como medida cautelar, entre otras,
el cese inmediato de la utilización del dominio nocilla.com al
titular del dominio, atendiendo la solicitud formulada por el
titular de la marca Nocilla.
- Se solicita la transferencia del
dominio RAIMAT.COM a favor del demandante, la compañía RAIMAT,
S.A.
- Designa como jurisdicción mutua
la de los Tribunales de Justicia de la ciudad de Barcelona, (España),
por ser el lugar en el que residen ambas partes, demandante y
demandada, según se desprende de la consultada efectuada a la
base de datos WHO IS, siendo ambas partes demandante y demandado
de nacionalidad española.
5.2 Demandado
El demandado alega que:
- El nombre de dominio "RAIMAT.COM"
es parecido al nombre de la empresa del demandante, en España,
y que corresponde además con el nombre de una población sita en
la provincia de Lérida del mismo nombre, el municipio de Raimat.
El uso de un nombre genérico como el nombre de una población no
debería ser utilizado ni anteponerse en ningún caso para fines
comerciales y privados, por consiguiente, la utilización de dicha
denominación debería repercutir en el bien común.Cita al efecto
la Ley española de Marcas, art. 11, inciso 1 apartados "c", "f"
y "h". Por consiguiente, sostiene el demandado, aunque Raimat,
S.A. esté utilizando dicha denominación, no tiene ninguna capacidad
legal ni moral para pedir el uso exclusivo de dicho dominio.
- Antes del inicio del presente proceso,
dicho dominio ha sido ofrecido por el demandado, gratuitamente,
al ayuntamiento del municipio de Raimat, y que dichas conversaciones
han quedado suspendidas hasta la finalización del presente litigio.
- El demandado bajo ningún concepto
tiene ninguna obligación de identificar el registro del dominio
"RAIMAT.COM" con ninguna sociedad, producto o servicio, ya que
corresponde a un nombre genérico, y que aunque dicha sociedad
utilice dicho nombre, no posee la titularidad de un nombre genérico.
- En ningún momento el demandado
se ha dirigido ni en el presente ni en el pasado para reclamar
cantidad alguna por la transferencia del dominio "RAIMAT.COM"
a la empresa demandante. Refiere que Raimat, S.A. se dirigió,
a través de su representante Srta. Assumpta Zorraquino, al demandado
con el objeto de amedrentarlo y conseguir así la transferencia
del dominio. Expone el demandado que tras recibir de la parte
demandante múltiples amenazas de todos los tipos, dentro y fuera
de la legalidad, miente (la demandante) al decir que el demandado
solicitó la cantidad de 3.000.000,- ESP (18.750 USD). Entre la
documentación que presenta la parte demandante no existe ninguna
prueba en la que fundamente dicha denuncia.
- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Oviedo no sienta jurisprudencia legal.
- Afirma que la demandante no tiene
ningún derecho a influenciar a la OMPI en cómo y cuándo el demandado
debe utilizar sus bienes, por consiguiente, el tener registrado
dicho dominio no implica que tenga que hacer un uso automático,
sino cuando lo crea apropiado y para lo que considere oportuno.
Siempre buscando un servicio a la comunidad y dentro de la legislación
vigente.
Otras alegaciones del demandado
se examinan en los puntos 6.1. y 6.2., abajo.
5.3 Réplica de la Demandante
En una presentación del 12 de abril de 2000 efectuada por correo electrónico,
la demandante, solicitando se la admitiera como réplica, se refirió
a la contestación de demanda, y sostuvo que:
- La concesión de la marca RAIMAT,
por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y las distintas
oficinas, tal y como se acredita en los documentos 3 a 8 del escrito
de demanda, demuestran que la coincidencia con una denominación
geográfica, no fue motivo para denegar la inscripción de la marca.
- No es de aplicación a las normas
de asignación de dominios bajo primer nivel "com" la normativa
interna de un país sobre los requisitos aplicables para la concesión
de una marca, entre ellos, el supuesto de la coincidencia con
una denominación geográfica alegada por el demandado.
- El término RAIMAT fue concedido
como denominación de marca privativa por el Ilustre Registro de
la Propiedad Industrial muy anteriormente a su reconocimiento
como nombre geográfico. Criterios que sirvieron igualmente como
fundamento para rechazar las alegaciones formuladas por el Ministerio
de Agricultura durante el trámite de solicitud de inscripción
de la marca gráfica, RAIMAT.
- RAIMAT, no es un municipio como
tal, sino una pedanía, dependiente del Ayuntamiento de Lérida.
En la página web del gobierno autonómico de Catalunya: http://www.gencat.es/pap/r.htm,
RAIMAT no figura como municipio.
- Es su interés acreditar mediante
carta suscrita por la Alcaldía del Barrio de Raimat, Ayuntamiento
de Lérida, que el Sr. Antonio Casals en ningún momento se ha puesto
en contacto con la Asociación de Vecinos de Raimat o Alcaldía
de Barrio, de forma personal, telefónica o electrónica, con el
fin de ofrecer el nombre de dominio "raimat.com".
- La aportación de la familia Raventós,
fundadora de RAIMAT, S.A., y CODORNIU, S.A., a la consideración
de pedanía del territorio Raimat. Antes de llegar la familia Raventós
a Raimat, solo existían unas ruinas de un castillo y unas tierras
yermas. Manuel Raventós, en 1914, inició su actividad vitivinícola
en las tierras compradas, contribuyendo a la creación de un pueblo
que nacía como una colonia agrícola, y con esta vocación se construyeron
diferentes edificios para dar cabida a todas las necesidades de
la nueva colonia.
- Deja constancia de la falsedad
de las afirmaciones vertidas por el demandado en su escrito de
contestación en relación a que se hayan vertido "amenazas de todo
tipo al demandado", y que los hechos alegados sean fruto de la
imaginación, manifestaciones que pueden ser constitutivas de un
delito de injurias y calumnias, reservándose la demandante el
ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle
por la presunta comisión de un delito de conformidad con el Código
Penal y demás legislación española vigente de aplicación.
5.4 Falta de Contestación
a la Réplica
Vencido el plazo que le fuera acordado por la Orden de Procedimiento
N° 1 el demandado no contestó a la réplica de la demandante. La Administradora
del Procedimiento comunicó un "Acuse de Ausencia de Escrito de Contestación
a la Réplica" a las partes y al Panel por correo electrónico con fecha
19 de abril de 2000.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Aplicabilidad de la Política y del Reglamento a la Presente Controversia
En su contestación de demanda el demandado ha alegado:
"6. En el contrato de dominio
registrado objeto del presente litigio, efectuado el 19 de Octubre
de 1998, no figura en ninguna de sus cláusulas que mi cliente tenga
la obligación de acogerse a la "Uniform Name Dispute Resolution Policy"
(aprobada por la ICANN el pasado 24 de Octubre de 1999), y por consiguiente
a ninguna resolución que su organización pueda dictaminar. Cualquier
modificación unilateral por parte de "NSI" de las cláusulas de dicho
contrato son consideradas inaceptables por parte del demandado. Asimismo,
en relación con el apartado C. del contrato de dominio si la titularidad
del dominio sufre cualquier variación mi cliente requerirá notarialmente
que el dominio sea borrado de la base de datos de "NSI".
Con cualquier interpretación
de las facultades de un panel administrativo que actúe conforme a
la Política y al Reglamento, dicho panel, como en principio cualquier
árbitro, tiene la facultad de resolver sobre si tiene competencia
en un caso determinado, y en particular para pronunciarse respecto
de una oposición al arbitraje por falta de competencia.
En consecuencia, y previo
a cualquier determinación en cuanto al fondo del asunto, el Panel
debe pronunciarse sobre la cuestión planteada por el demandado.
En primer término, corresponde
establecer qué reglas determinan la existencia o inexistencia de competencia
del Panel en la presente controversia entre la demandante, titular
de una marca, y el demandado, titular de una registración de nombre
de dominio ".com".La respuesta resulta inmediata. Las reglas aplicables
son las de resolución de disputas que integran el acuerdo o contrato
de registración convenido entre el demandado y el registrador en oportunidad
de solicitar la registración del nombre de dominio raimat.com, es
decir el "Network Solutions' 4.0 Service Agreement".
La naturaleza de esas reglas
es contractual, siendo manifiestamente disponible para ambas partes
el objeto sobre el que versa el contrato, a saber la registración
de un nombre de dominio de segundo nivel, bajo el nombre de dominio
genérico de primer nivel ".com". En efecto, en 1998 se registró a
nombre del demandado dicho nombre de dominio. El demandado en su contestación
de demanda ha admitido que la registración le pertenece.
En lo pertinente, el contrato dice 1:
"C. Política sobre Disputas.
El registrante acepta, como condición para presentar este acuerdo
de registración, y si el acuerdo de registración es aceptado por NSI,
que el registrante estará vinculado por la política sobre disputas
de NSI existente. La versión existente de la política sobre disputas
puede encontrarse en el sitio web de InterNic Registration Services:
"http://www.netsol.com/rs/dispute-policy.html.
D. Cambios o Modificaciones.de
la Política sobre Disputas. El registrante acepta que NSI, a su sola
discreción, puede cambiar o modificar la Política sobre Disputas,
incorporada por referencia al presente, en cualquier momento. El registrante
acepta que el hecho de que el registrante mantenga la registración
de un nombre de dominio después de que entren en vigencia cambios
o modificaciones de la Política sobre Disputas, constituye la continuación
de la aceptación del registrante de tales cambios o modificaciones.
El registrante acepta que si el registrante considera inaceptables
cualesquiera de dichos cambios o modificaciones, el registrante puede
requerir que el nombre de dominio sea eliminado de la base de datos
de nombres de dominio.
E. Disputas. El registrante
acepta que, si la registración de su nombre de dominio es impugnada
por cualquier tercero, el registrante estará sujeto a las disposiciones
especificadas en la Política sobre Disputas".
El contrato prevé su modificación
unilateral por parte del registrador. El registrante (demandado en
el presente caso) tiene la opción de permanecer en silencio ante dichos
cambios, y en tal caso quedar obligado por cualesquiera cambios operados
en el contrato de registración. Alternativamente, tiene la opción
de renunciar al registro.
La versión 4.0. vigente
al momento de la registración de raimat.com fue modificada posteriormente
por el registrador, que puso en vigencia la versión 5.0. El demandado
no ha declarado ni aportado elemento alguno en este procedimiento
del que pueda desprenderse que el cambio de política de resolución
de disputas haya sido objetado por él. El demandado se ha limitado
a observarlo en este procedimiento, pero tal declaración es ineficaz.
En consecuencia el Panel interpreta y determina que mientras el registrante
mantenga la registración, se le aplica el contrato en su totalidad,
inclusive la parte referida a resolución de controversias después
de su modificación.
Ello significa que las normas aplicables al presente procedimiento
son la Política y el Reglamento de ICANN, incorporados por referencia
a la versión 5.0 del contrato de registración. La consecuencia de
ello es que cualquier controversia relativa al nombre de dominio en
un procedimiento como el presente deberá resolverse en aplicación
de la Política y el Reglamento.
La obligación del registrante
aquí demandado es una obligación emanante de un contrato a favor de
tercero, el aquí demandante. Esa figura está específicamente reconocida
en el Código Civil español, art. 1.257, segundo párrafo, que establece:
"Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero,
éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber
su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada".
Esa disposición es prácticamente idéntica a la contenida en el art.
504 del Código Civil argentino, que dice: "Si en la obligación se
hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá
exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y
hécholo saber al obligado antes de ser revocada".
En el contrato de registración
de nombre de dominio versión 4.0 se preveía la posibilidad de modificación
de la política de resolución de disputas. En la citada cláusula "E"
el estipulante fue el registrador NSI y el promitente fue el registrante
señor Casals. La "estipulación a favor" o la "ventaja en favor" del
tercero es la que le permite iniciar al titular marcario y aquí demandante,
el presente procedimiento administrativo al que debe sujetarse el
registrante del dominio, demandado, por modificación de la política
de resolución de disputas.
Como lo explica Fernando
J. López de Zavalía, Teoría de los Contratos, Tomo I, Parte General,
Edit. Zavalía, Buenos Aires, 1984, p. 362, comentando el referido
art. 504, "(e)ntre promitente y tercero, media una relación de expectativa,
y una vez producida la aceptación, de obligación". La aceptación del
tercero RAIMAT, S.A. se manifestó con la presentación de la demanda
ante el Centro OMPI y la notificación de la misma por el Centro OMPI
al demandado señor Casals. Ello, sin haberse revocado la estipulación
por el promitente señor Casals, ya que este mantuvo la registración
a su nombre sin modificaciones. En efecto, al comenzar este procedimiento
administrativo y de acuerdo al informe del registrador, la registración
del nombre de dominio raimat.com estaba en estado activo ("(t)he domain
name registration RAIMAT.COM is in "Active" status").
6.2 Competencia del
Panel Administrativo
Como consecuencia de la aplicación de la Política y las Reglas, la
demandante presentó una demanda al Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI, uno de los proveedores de servicios de resolución de disputas
aprobados por la ICANN.
Después de haberse contestado la demanda, el Centro procedió a la
designación del Panel. Este Panel ha determinado en 3 arriba que su
designación ha sido conforme a la Política, al Reglamento y al Reglamento
Adicional.
Todo ello determina que se han aplicado a esta controversia las reglas
de fondo y de forma que corresponden, y que está actuando en su consecuencia
el órgano con jurisdicción y competencia para decidir esta controversia.
El demandado también ha
declarado en el parágrafo 9 de su contestación de demanda que:
"Ante cualquier modificación
en la titularidad del dominio objeto del presente litigio, el demandado
se reserva el derecho de exigir responsabilidades legales contra (a)
al proveedor de resolución del conflicto y miembros del tribunal,
(b) el registrador, (c) el administrador del registro, y (d) la Internet
Corporation for Assigned Names and Numbers, (ICANN)."
Es obvio que cualquier
persona en un procedimiento regular tiene la oportunidad de hacer
cualesquiera planteamientos que considere fundados.
Y a tal fin la Política, parágrafo 4(k) dice: "k. Disponibilidad de
procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en el párrafo
4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impedirán que
usted o el demandante sometan la controversia a un tribunal competente
a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie
dicho procedimiento o después de su conclusión. Si un grupo administrativo
de expertos decide que el registro de un nombre de dominio que usted
posee debe cancelarse o cederse, el registrador esperará diez (10)
días hábiles (por días hábiles se entenderán los días vigentes en
el lugar del domicilio de la oficina principal del registrador) tras
haber sido informado por el proveedor aplicable de la resolución del
grupo administrativo de expertos antes de ejecutar esa resolución.
A continuación, ejecutará la resolución a no ser que haya recibido
de usted, durante ese período de diez (10) días hábiles, documentos
oficiales (como la copia de una demanda, sellada por el oficial del
juzgado) que indiquen que usted ha iniciado una demanda judicial contra
el demandante en una jurisdicción a la que se haya sometido el demandante
en virtud del párrafo 3.b)xiii) del Reglamento. (En general, esa
jurisdicción será el domicilio de la oficina principal del registrador
o el que figura a su nombre en la base de datos "Whois". Véanse los
párrafos 1 y 3.b)xiii) del Reglamento sobre los pormenores.) Si
el registrador recibe dichos documentos en un plazo de diez (10) días
hábiles, no ejecutará la resolución del grupo administrativo de expertos
ni adoptará ninguna medida hasta que haya recibido i) pruebas satisfactorias
de que se ha producido una solución entre las partes; ii) pruebas
satisfactorias de que su demanda judicial ha sido rechazada o retirada
o iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal por la que
se rechaza su demanda o se ordena que usted no tiene derecho a continuar
utilizando el nombre de dominio." (Subrayado por el Panel).
Es decir que la Política,
dando adecuada formulación al principio de defensa en juicio, resguarda
a favor de quien se considere perjudicado por una decisión de un panel
administrativo, la posibilidad de recurrir a los tribunales.
Este panelista considera
por lo tanto que la declaración del demandado parece inapropiada en
este procedimiento. Dicho esto, el Panel no ha de concederle otra
relevancia a esa manifestación.
6.3 Normas aplicables
Ya se ha dicho en otros casos resueltos por paneles administrativos
de la OMPI que cuando las partes en el procedimiento administrativo
son residentes del mismo país, los principios de derecho aplicables
incluyen a los del país de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert Ellenbogen
v. Mike Pearson, párrafo 6.
En este caso, ambas partes
tienen sede y domicilio en España, por lo que para resolverlo se debe
tener en cuenta lo dispuesto por la legislación relevante y su aplicación
por los tribunales españoles. En cuanto a la primera el Panel ha tenido
a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal
como figura en el sitio de la Oficina Española de Patentes y Marcas
http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm visitado el 16 de abril
de 2000 por el Panel.
Se destacan las siguientes
disposiciones:
Art. 11: "1. No podrán registrarse como marcas, además de los signos
o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de
la presente Ley, los siguientes: (...) c) Los que se compongan exclusivamente
de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la
especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia
geográfica, la época de producción del producto o de la prestación
del servicio u otras características del producto o del servicio.
(...) h. Los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo,
la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades
Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a
menos que medie la debida autorización. En todo caso, solamente podrán
constituir un elemento accesorio del distintivo principal."
Art. 30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho
exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Singularmente, el
titular podrá (...) utilizar la marca a efectos publicitarios".
Art. 35: "El titular de una marca registrada podrá ejercer ante los
órganos jurisdiccionales las acciones s civiles o penales que correspondan
contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias
para su salvaguardia".
Art. 36: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado
podrá pedir en la vía civil: "a) La cesación de los actos que violen
su derecho" (...) "c) la adopción de las medidas necesarias para evitar
que prosiga la violación (...).
Art. 47 "1. El registro de la marca será cancelado cuando mediante
sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto
en los artículos 1 y 11 de la presente Ley".
Art. 56 "La acción declarativa de la nulidad o caducidad del registro
de la marca podrá ser ejercitada por el Registro de la Propiedad Industrial
o por cualquier persona que ostente un interés legítimo".
Por todo lo que antecede,
el Panel resolverá este caso de acuerdo a la Política, su Reglamento,
y demás reglas y principios de derecho aplicables, teniendo a la vista
la demanda y su documentación agregada, la contestación de la demanda,
la réplica, y el hecho de su falta de contestación por el demandado.
Es decir, aplicará el parágrafo 15 (a) del Reglamento, que dice:
"a) El grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las
declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la
Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios
de derecho que considere aplicables."
6.4 Identidad o Similitud
Confundible
Al cotejar el Panel el nombre de dominio del demandado y las marcas
RAIMAT, resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de
dominio de segundo nivel raimat con dichas marcas cuya titularidad
pertenece a la demandante.
Con ello el Panel tiene
por acreditada la identidad del nombre de dominio raimat.com con tales
marcas. La adición de ".com" en el conjunto del nombre de dominio
en nada cambia lo esencial de tal determinación. Si se considerara
en particular la parte ".com", el resultado sería equivalente a los
fines del cotejo de acuerdo a la Política, porque estamos frente a
una similitud confundible.
Carece de relevancia en
este procedimiento la alegación del demandado en cuanto a que "Raimat"
sea una procedencia geográfica o el nombre de un municipio, lo que
de acuerdo a las citas legales que aporta el demandado haría inválida
la registración marcaria de que es titular la demandante.
La Política parágrafo 4(a)(i)
menciona " una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante
tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas registraciones
que consiga acreditar suficientemente el demandante.
No le es dado a un Panel
Administrativo pronunciarse sobre la validez o invalidez de una marca
concedida por la Oficina de Marcas de un determinado país a un demandante.
Los únicos órganos competentes
para declarar la invalidez de una marca son los del país de registro
o los del país del tribunal que resulte competente. En España ello
es evidentemente así de acuerdo a lo dispuesto por el citado art.
47, 1. de la Ley de Marcas.
Además, aún una eventual
declaración de nulidad dejaría subsistente el hecho probado que la
marca RAIMAT ha sido registrada en varios otros países, además de
España. Ver 4 arriba.
En cada uno de esos países
también hay un tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad
de marca. Ese aspecto de la cuestión no ha sido siquiera mencionado
por el demandado. La Política no distingue en cuanto al país de registro
de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento
de acuerdo a las normas de ICANN.
De allí se desprende que
mientras subsistan registros marcarios en otros países de titularidad
de la demandante, aún en uno sólo de ellos, hay base para sostener
– como se lo hace en la demanda – que existe identidad o similitud
confundible entre el nombre de dominio y dichos registros. En consecuencia,
el Panel encuentra que el nombre de dominio es idéntico o confundiblemente
similar a las marcas de la demandante.
6.5 Derechos e Intereses
Legítimos Respecto del Nombre de Dominio
La demandante ha negado que el demandado tenga derechos o intereses
legítimos sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido específicamente
contestado por el demandado como era su carga conforme al parágrafo
5(b)(i) del Reglamento.
El demandado tenía la amplia
oportunidad, conforme al parágrafo 4(c) de la Política de afirmar
y probar que poseía derechos sobre el nombre de dominio. Sin embargo
el demandado no ha hecho la menor referencia al respecto, salvo que
ha ofrecido el nombre de dominio a la población de Raimat, a través
de los órganos de tal población.
Probablemente el demandado
está aludiendo implícitamente a la figura del mandatario o quizá a
la del gestor de negocios ajenos a favor de la población de Raimat,
suponiendo que esa población es la que tiene derecho a tener un nombre
de dominio ".com", o sea de uso comercial se acuerdo al rfc 1591.
Sin embargo, nada en los
datos de registro según han sido informados por el registrador permite
inferir que exista mandato de tal población, ni gestión de negocios
en su favor. No se ha presentado por el demandado documento alguno
que acredite mandato o gestión a favor de terceros, ni alguna otra
prueba al respecto.
Por otra parte la demandante,
en su presentación de fecha 12 de abril de 2000, ha negado que haya
existido contacto alguno entre el demandado y la comunidad de Raimat.
Finalmente, el demandado
no ha hecho la menor mención a que tenga algún interés legítimo propio
sobre el nombre de dominio.
En consecuencia, el Panel
determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses legítimos
sobre el nombre de dominio raimat.com.
6.6 Registración de
Mala Fe
La demandante afirma que la finalidad del registro de raimat.com ha
sido ofrecer el nombre de dominio en venta, y que de hecho hubo tal
oferta de venta por un precio de pesetas 3.000.000 o U$S 18.750.
El demandado declara enfáticamente
que nunca existió tal oferta de venta.
Dada la situación de equivalencia
de tales alegaciones contradictorias, y la carencia en el procedimiento
de cualquier elemento probatorio de tal circunstancia, se concluye
que la demandante, sobre la que recae el onus probandi, no ha conseguido
probar dicho extremo, y no resulta de aplicación el parágrafo 4(b)(i)
de la Política.
Sin embargo, la finalidad
de lucro por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio
no es la única circunstancia que permite acreditar registro de mala
fe.
El hecho mismo de que el
demandado haya registrado un nombre de dominio ".com" , de uso comercial
de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo tiempo afirma
que "Raimat" siendo el nombre de un municipio no puede constituir
marca válida de acuerdo al ordenamiento marcario español, habla de
una inconsecuencia inadmisible en quien dice obrar de buena fe y en
interés de tal comunidad, ya que estaba a su alcance al momento de
la registración incluir alguna mención de su carácter de mandatario
o de gestor de negocios, o alguna otra frase equivalente, de lo que
hubiera podido establecerse razonablemente que ésa y no otra era su
intención.
Si tal hubiera sido realmente
la intención benevolente del señor Casals, entonces no debería haber
pensado en registrar un nombre de dominio ".com", destinados a uso
comercial. En efecto, sea la población de Raimat "municipio" como
lo afirma el demandado, o "pedanía", como lo dice la demandante, no
hay duda de que se trata de una entidad de carácter público, que no
tiene los fines de lucro privado que se persiguen en la Red bajo el
dominio ".com".
Tal benevolencia en favor
de terceros se transforma, después de considerar lo dicho, en una
real voluntad maliciosa de impedir que el titular marcario pueda reflejar
su marca que distingue productos vinícolas para el comercio en un
nombre de dominio bajo el dominio de primer nivel comercial ".com".
De ese modo, se configura
la circunstancia del parágrafo 4(b)(ii) de la Política, de registración
de mala fe.
En este procedimiento no
se ha indicado ni por la demandante, ni por el demandado, ni por ningún
otro elemento, cuál es la actividad a la que se dedica o pretende
dedicar en la Red o fuera de la Red el señor Casals.
Más aún, el propio demandado
ha afirmado, casi caprichosamente, que nadie puede indicarle a él
cómo y cuándo ha de usar el nombre de dominio.
Desde ya, ello imposibilita
adjudicarle el carácter de "competidor" de la empresa demandante,
y con ello se impide determinar sin más que se encuentra presente
la circunstancia de la Política, parágrafo 4(b)(iii).
Sin embargo, dado que las
circunstancias de registro de mala fe listadas en la Política lo son
con carácter no exhaustivo, este Panel encuentra que el registro de
un dominio idéntico o confundiblemente similar a marcas del demandante,
sin derechos ni intereses legítimos, ni propios ni en representación
legal de un tercero, y sin ningún otro ningún motivo, por quien reside
en la misma ciudad que el titular de una marca muy conocida de productos
vinícolas, se ha hecho presumiblemente con el fin de privar al titular
marcario de la posibilidad de reflejar su marca en el nombre de dominio.
Ello configura una circunstancia
de registración de mala fe, sea o no sea el titular del dominio un
competidor del titular marcario. En consecuencia, el Panel determina
que el nombre de dominio raimat.com ha sido registrado de mala fe.
6.7 Utilización de Mala
Fe
El demandado mantiene la página www.raimat.com "en construcción".
Ello se comprobó en la visita que independientemente ha efectuado
este Panel el 23 de abril de 2000.
Salvo una mención en la
demanda en cuanto a que el demandado usa de mala fe el nombre de dominio,
no hay otra indicación al respecto. A su vez, el demandado afirma
que "el tener registrado dicho dominio no implica que tenga que hacer
un uso automático, sino cuando lo crea apropiado y para lo que considere
oportuno. Siempre buscando un servicio a la comunidad y dentro de
la legislación vigente". Todo esto parece indicar que el demandado
quiere sugerir que no está haciendo uso del nombre de dominio.
Cabe notar que la Política
en el parágrafo 4 (b) sólo ha dado un listado no taxativo de circunstancias
que constituyen una utilización de mala fe del nombre de dominio.
Ello significa que el Panel puede considerar si en el caso existen
cualesquiera conductas del demandado - activas u omisivas - que representen
utilización de mala fe. Para ello el Panel está autorizado a considerar
esas conductas también a la luz del derecho español que resulta aplicable
a partes con domicilio o residencia en España, y según es interpretado
por los tribunales de ese país.
El ofrecimiento benévolo
o gratuito del nombre de dominio a la población de Raimat fue alegado
por el demandado y negado en la réplica. El demandado no proporcionó
prueba al respecto, ni contestó a la réplica que ha negado tal ofrecimiento.
Por lo tanto el ofrecimiento no puede ser tenido por probado, y queda
en este procedimiento como manifestación sin sustento fáctico. Además,
el dominio está registrado bajo ".com", de finalidad comercial, con
lo cual quien no tiene derecho ni interés legítimo está ofreciendo
un dominio comercial a una entidad sin fin de lucro. Ese ofrecimiento,
de ser verdadero, manifestaría una voluntad de impedir, con posterioridad
al registro, el acceso al nombre de dominio. Lo aparentemente benévolo
no sería sino una excusa para entorpecer la gestión comercial de la
demandante. En cualquier caso, el ofrecimiento de donación a un tercero
es sin duda una utilización del nombre de dominio. De no ser verdadero
el ofrecimiento y haberse pergeñado como una declaración falsa en
este procedimiento, ello también representaría una mala fe procesal,
y este Panel extrae de ello una conducta de mala fe en relación al
nombre de dominio, que importa utilización de mala fe en los amplios
términos del parágrafo 4(b) de la Política.
Este Panel ha tenido a
la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el caso "nocilla.com"
por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Oviedo,
D. Agustín Azparren, aportado por la demandante y negada su aplicabilidad
por el demandado, publicado en http://www.dominijuris.com/documentacion/comentarios/nocilla.htm.
En ese caso la actora era
titular de la marca NOCILLA y pedía medidas cautelares contra el titular
de nocilla.com.
El Juez, fundándose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6,
9, 11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes,
art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, consideró que existía
fumus boni juris por ser la actora titular del registro de marca NOCILLA,
y constándole al demandado titular del dominio que NOCILLA es marca
registrada.
El Juez, citando a Javier A. Maestre ("Planteamiento de la problemática
jurídica de los nombres de dominio", Revista Actualidad Informática
Aranzadi N" 29, octubre 1998), consideró que el supuesto de hecho
reunía todas las características para considerarlo como una apropiación
de marca con fines evidentemente no lícitos.
En cuanto al peligro en la demora, el tribunal consideró "(...) que
si con carácter general, el retraso en la solución judicial del litigio,
suele justificar determinadas medidas cautelares, en los supuestos
de violación del derecho de marcas o en supuestos de competencia desleal
aparece con una mayor justificación".
El Juez resolvió en consecuencia la prohibición y orden de cese inmediato
a la demandada del uso en cualquier forma en su publicidad (directa
o indirecta) o actividades de la denominación NOCILLA; la prohibición
y orden de cese inmediato del nombre de dominio de Internet http://www.nocilla.com
por parte de la demandada, prohibiéndole incluir contenido alguno
en el mismo, y de manera especial, la palabra NOCILLA, así como cualquier
remisión a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre
de dominio citado, comunicándolo al registrador Network Solutions,
Inc; prohibición de efectuar cualquier otro cambio en el nombre de
dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se ordenaron
además astreintes, y se condenó a la demandada al pago de las costas.
En dicho caso se juzgó que no era un obstáculo para la procedencia
de las medidas cautelares el hecho de que la página web se encontrara
en construcción.
También se consideró que el conocimiento de los productos de la parte
actora, y de los registros marcarios de titularidad de la parte actora,
y el mantenimiento de la página web en Internet con la denominación
"nocilla" aún después del requerimiento notarial hecho por la actora
a la demandada, eran bases para las medidas cautelares.
Esa situación es del todo
similar a la del caso presente.Este Panel considera que idénticas
medidas cautelares podrían haberse solicitado y obtenido de un tribunal
español con base en la ley de competencia desleal y de marcas.
Por otra parte, mantener
meses después del registro el sitio "en construcción" cuando el nombre
de dominio es idéntico o confundiblemente similar a la marca de vinos
del demandante muy conocida en el país del demandado y provocando
la posibilidad de confusión a los navegantes de la Web que deseen
conectarse con el sitio del demandante - sin aclararles que su conexión
no se ha hecho con un sitio del demandante - representa un uso evidente
de mala fe.
En consecuencia, el Panel
determina que el nombre de dominio raimat.com ha sido usado y se usa
de mala fe por el demandado.
7. Decisión
El Panel ha determinado
que el nombre de dominio raimat.com es idéntico o confundiblemente
similar a las marcas RAIMAT de la demandante. Asimismo, el Panel ha
determinado que el demandado carece de derechos e intereses legítimos
respecto de dicho nombre de dominio. El Panel también ha determinado
que la registración de dicho nombre de dominio por el demandado ha
sido efectuada de mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y está
siendo usado de mala fe por el demandado. Por todo ello y conforme
a los Parágrafos 4(i) y 15 de la Política, el Panel Administrativo
decide requerir que la registración del nombre de dominio raimat.com
sea transferida a la demandante, RAIMAT, S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista Único
24 de abril de 2000