Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL
ADMINISTRATIVO
Scholastic
Inc. v. Alejandro Hurtado Gómez
Caso No. DMX2001-0005
1. Las partes
1.1. Demandante: Scholastic Inc.,
con domicilio en 555 Broadway, New York, New York, E.U.A., C.P.
10012-3999.
1.2. Demandado: D. Alejandro Hurtado
Gómez, con domicilio en Paseo del Pedregal 940, México, D.F.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La demanda tiene como objeto
el nombre de dominio "escolastica.com.mx".-
2.2. La entidad registradora del nombre
de dominio es NIC-México / www.nic.mx / Departamento de Telecomunicaciones
y Redes, ITESM, Campus Monterrey, Av. Eugenio Garza Sada – 2501
Sur – Monterrey, N.L. - México.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la
"Política de Solución de Controversias en materia de Nombres de
Dominio .MX", en lo sucesivo "la Política", y de acuerdo con el
Reglamento igualmente adoptado por NIC México, en lo sucesivo "el
Reglamento", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje" de acuerdo con
el artículo 6 a) de"el Reglamento".
3.2. El proveedor de Solución de Controversias
para el dominio <.mx>, el Centro de Arbitraje, ha comprobado que:
- La demanda ha sido formulada de acuerdo con los requisitos de
"la Política" y "el Reglamento".
- El pago de las tasas se ha efectuado
de forma adecuada. - La demanda cumple con los requisitos formales.
- La notificación hecha al demandado de la demanda lo ha sido de
acuerdo con el artículo 7 de "el Reglamento".
- La contestación a la demanda fue
formulada en tiempo oportuno, y
- el panel administrativo, compuesto
de tres miembros, fue adecuadamente constituido.
El Panel acepta el análisis realizado
por el "Centro de Arbitraje" en relación con el cumplimiento de
esos requisitos.
3.3. Los miembros del Panel han suscrito
la declaración de imparcialidad e independencia.
3.4. No se han formulado por las partes
otros escritos distintos de los de demanda y contestación.
3.5. La fecha para dictar una resolución
fue inicialmente prevista para el día 21 de Octubre de 2001, habiendo
el Panel solicitado dos extensiones, para compaginar la agenda de
sus miembros y poder discutir el contenido, habiéndose ampliado
éste hasta el día 10 de Noviembre de 2001, de acuerdo con el artículo
15 de "el Reglamento".
3.6. El lenguaje del procedimiento
es el español, de acuerdo con el artículo 16 de "el Reglamento".
4. Antecedentes de hecho
4.1. La entidad demandante, Scholastic
Inc., es titular del registro "scholastic.com", siendo
su principal actividad la edición de libros infantiles en todo el
mundo, y de publicaciones educacionales, realizando actividades
que fomentan la afición a la lectura en los niños, con unidades
operativas en Argentina y en México, habiendo ésta última llevado
a cabo actividades tales como la implantación de clubes de lectura,
la realización de "ferias del día del libro escolar", ofreciendo
un amplio catálogo de libros infantiles en español.
4.2. La demandante es titular de marcas
registradas en México para la denominación SCHOLASTIC, y esa misma
denominación incluyendo el gráfico de un libro abierto, o de un
niño con un libro abierto, en las clases 9, 16, 41 y 42 del Nomenclátor
Internacional de marcas.
4.3. El demandado es una persona física,
que ha participado en la constitución de la sociedad "Corporación
México Escolástica, S.A. de C.V.", como socio, accediéndose en la
página www.escolástica.com.mx a la página que esa entidad ofrece
en la creación a centros escolares de una "Intranet" propia de éstos,
para que puedan acceder a ella alumnos, profesores, padres y otras
autoridades de cada centro, gestionadas a través de un portal educativo,
siendo titular la citada empresa "Corporación México Ecolástica,
S.A. de C.V." de marcas en México para la denominación ECOLASTICA
y logo, para tales actividades en clases 35 y 38 del Nomenclátor
Internacional, registradas con fecha 23 de Junio de 2000.
5. Pretensiones de las partes
5.1. El demandante.
El demandante, que alega un uso extendido
de la denominación SCHOLASTIC dentro del área editorial, incluyendo
el sector educativo, alega que:
- El dominio "scholastic.com.mx"
es similar, hasta el punto de resultar engañoso, con la marca SCHOLASTIC.
- Que D. Alejandro Hurtado Gómez carece
de derechos o intereses legítimos sobre la denominación ESCOLASTICA,
y
- que el dominio "scholastic.com.mx
" ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
5.2. El demandado.
5.2.1. Alega el demandado en primer
lugar que debe estimarse la excepción procesal de falta de personalidad
del demandante porque en el poder con que sus representados actúan
en el procedimiento administrativo no se especifica la facultad
de estos para representarle ante el "Centro de Arbitraje".
5.2.2. Pide que se traiga al procedimiento
a la entidad Corporación México Escolástica, S.A. de C.V. por entender
que podría resultar afectada por el tenor de la resolución que se
dicte en este procedimiento.
5.2.3. Afirma que no hay similitud,
hasta el punto de resultar engaño, entre el dominio "scholastic.com.mx"y
la marca SCHOLASTIC por prestarse servicios diferentes bajo esas
denominaciones, ya que en la página "scholastic.com.mx "
no se venden ni editan libros, sino que se prestan determinados
servicios bajo contrato, para acceso restringido de las personas
autorizadas por el contratante. Sostiene también que no se impiden
ni obstaculizan, con el dominio "scholastic.com.mx" ,
las actividades desarrolladas en la página SCHOLASTIC.COM y no hay
posibilidad de engaño entre una y otra página, para el caso de que
alguien entrara en la página "scholastic.com.mx" por error,
ni tampoco de beneficio para el titular de esa página por el hecho
de que accediera a la misma quien buscara referencias editoriales
de SCHOLASTIC.
Igualmente manifiesta que el registro
"scholastic.com.mx" no se ha registrado ni se usa de mala
fe, por no darse ninguno de los supuestos del punto 1, b) de "la
Política".
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Los artículos 19 y 23 de "el Reglamento"
encomiendan al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- Unicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera
excepcional el grupo administrativo de expertos, haciendo uso de
sus facultades exclusivas, podrá determinar que se realice una vista
con la participación de las partes, - lo dispuesto en "la Política",
y "el Reglamento", y - de acuerdo con cualesquiera normas y principios
de derecho que el Panel considere aplicables.
6.2. Excepción de falta de personalidad
Analizado el poder otorgado por la
firma Scholastic Inc., se aprecia la amplitud de facultades que
otorga a quienes actúan como sus representantes en el presente procedimiento.
La aplicación del principio de que quien está autorizado a lo más,
está autorizado a lo menos, hace decidir al panel que existe suficiencia
en el poder otorgado por Scholastic Inc.
6.3. Llamamiento al procedimiento
a la entidad licenciataria Corporación México Escolástica, S.A.
de C.V. El panel considera que las responsabilidades en que pueda
incurrir el demandado frente a la empresa Corporación México Escolástica,
S.A. de C.V., como consecuencia de la decisión que se adopte en
este procedimiento, deriva de las relaciones entre el demandado
y esa entidad, pero que ello es ajeno a la sustancia del procedimiento.
Tampoco existe licencia inscrita de las marcas ESCOLASTICA a favor
del demandado que pudiera establecer un vínculo que obligara a analizar
más en profundidad sobre esa petición. El panel rechaza por tanto
el "litisconsorcio" que el demandado promueve.
6.4. Consideraciones previas en cuanto
al fondo.
6.4.1.Del latín "schola", equivalente
al español "escuela", relativo al lugar público donde se da cualquier
tipo de instrucción, derivan numerosas palabras, entre las cuales:
- la inglesa "scholastic", y - la española "escolástica".
En español la palabra "escolástica"
evoca a las universidades medievales, y a la enseñanza de origen
aristotélico que en ellas se impartía, que alcanza su grado máximo
con la escolástica tomista, de Santo Tomás de Aquino, abreviadamente
conocida como "teología escolástica".
En cualquier caso, es evidente que
tanto la palabra SCHOLASTIC como la española ESCOLASTICA, tiene
una connotación evocadora al campo de la docencia y la enseñanza.
6.4.2.El Panel se ha planteado el
análisis de la posible notoriedad de la marca SCHOLASTIC, pero ha
decidido no efectuar ningún pronunciamiento expreso sobre ello,
porque ni la invocación ni la acreditación de esa notoriedad por
el demandante se estiman suficientemente claras.
6.5. Examen de los supuestos para
la estimación de la demanda contenidos en el artículo 1 a) de la
"Política". Estos son:
I. El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de
resultar engañoso con respecto a una marca de productos o de servicios
sobre la que el demandante tiene derechos,
II. el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto
del nombre de dominio, y
III. el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala
fe.
6.5.1. Identidad o semejanza del nombre
de dominio y marca y posibilidad de que éste resulte engañoso.
El análisis de este primer requisito
de "la Política", obliga a diseccionar: - La similitud intrínseca
de marca y dominio, y - la utilización y ámbito aplicativo de marca
y dominio, para analizar el carácter engañoso.
En lo que hace a las denominaciones
SCHOLASTIC y ESCOLASTICA es claro que ofrecen similitud, derivada
de su común origen latino, pero al resultar esa evocación de algún
modo descriptiva del ámbito respectivo de actividad, no puede ser
considerada por sí misma relevante.
En lo que hace al carácter engañoso
el Panel considera que las áreas de actividad no son coincidentes,
al tratarse de una actividad fundamentalmente de editorial la que
se desarrolla por Scholastic Inc., aunque se apoye en el fomento
de la lectura como instrumento favorecedor de su negocio, mientras
que la creación de Intranets privadas para entidades educativas,
que se realiza en el dominio "scholastic.com.mx", y ofrece
con carácter restringido el acceso a tales servicios de "ESCOLASTICA"
por terceros, y el hecho de que éstos, para ser contratados, requieran
documentación escrita, impide ese carácter engañoso que la normativa
exige.
6.5.2. Posible existencia de derechos
e intereses legítimos a favor del demandado.
El Panel considera que el demandado
ostenta derechos legítimos como consecuencia de su intervención
el 15 de Junio de 2000, antes de que se iniciara la controversia,
en la constitución de la compañía Corporación México Escolástica,
S.A. de C.V., de la que es socio, y que es quien utiliza el dominio
"scholastic.com.mx" (y el dominio "scholastic.com."),
y que a su vez es titular de marcas válidamente registradas en México
para la denominación ESCOLASTICA en relación con los servicios que
realiza.
6.5.3. Análisis de la existencia o
no de mala fe en el registro y el uso del dominio "escolastica.com"
El demandante Scholastic
Inc. no ha acreditado que D. Alejandro Hurtado Gómez haya registrado
el dominio "scholastic.com.mx"de mala
fe, ni que lo utilice de mala fe:
- no se ha afirmado o probado que
la adquisición del dominio "scholastic.com.mx" fuera con
objeto de su venta a la demandante,
- nada induce a pensar que se haya
registrado el dominio "scholastic.com.mx" para impedir
que el titular de las marcas SCHOLASTIC pueda reflejar su marca
en un dominio correspondiente siendo de hecho Scholastic Inc. titular
de dominios consistentes en la palabra SCHOLASTIC,
- de cuanto consta en el expediente
no parece que pueda entenderse que se ha registrado el dominio "scholastic.com.mx"
para perturbar la actividad comercial de Scholastic Inc., ni a nivel
general, ni en particular en México, y
- no existen indicios acreditativos
de que se haya registrado el dominio "scholastic.com.mx"
para atraer a navegantes a su página web, con ánimo de lucro, a
través de la posible confusión con la marca del demandante, y
El único aspecto en el que la conducta
de D. Alejandro Hurtado / Corporación México Escolástica, S.A. de
C.V. pudiera, en opinión del Panel, considerarse poco clara, es
en el hecho de la inclusión tanto en el nombre de la empresa Corporación
México Escolástica, S.A. de C.V., como en la página web "scholastic.com.mx",
de la mención ESCOLASTICA MEXICO, que podría dar a entender que
ESCOLASTICA es, en México, la versión local de una entidad extranjera,
que quizá podría ser SCHOLASTIC.
Aunque ese aspecto no resulta claro,
no se considera dentro del contexto general de hechos lo suficientemente
relevante como para decretar la mala fe del demandado.
8. Decisión
Como consecuencia de todo lo anterior,
el Panel Administrativo decide que el demandante no ha probado la
concurrencia de los requisitos del artículo 1 a) de "la Política",
por lo que se desestima la demanda formulada contra D. Alejandro
Hurtado Gómez, en reclamación del dominio "scholastic.com.mx"
Luis H. de Larramendi
Panelista Presidente
Mauricio Jalife Daher
Panelista
D. Martín Michaus Romero
Panelista Fecha:
10 de Noviembre de 2001