Centro de Mediación
y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL
ADMINISTRATIVO
Casa
Tarradellas, S.A. / D. José Tarradellas Arcarons v. Indices de Gestión,
S.L.
Caso No. D2001-0151
1. Las partes
1.1. Demandante: CASA TARRADELLAS,
S.A. y D. JOSE TARRADELLAS ARCARONS, con domicilio en carretera de
Puigcerda, Km.70, Gurb, 08503 Barcelona, (España)
1.2. Demandado: INDICES
DE GESTION, S.L., con domicilio en c/ García Barbón, nº 120, Vigo,
Pontevedra 36201, (España) 2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 El nombre de dominio
controvertido, objeto de la presente demanda es < casatarradellas.com>
.
2.2 El presente nombre
de dominio se encuentra registrado en Networks Solutions, Inc., una
corporación de Delaware, con sede en Herndon, 505 Huntmar Park Drive,
Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
- Con fecha 26 de Enero
de 2001 se presentó por correo electrónico ante el Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme
de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en
lo sucesivo denominada "Política Uniforme"), aprobada por la ICANN
el día 24 de Octubre de 1999. - La demanda original en formato papel,
con sus respectivos anexos, fue recibida por el Centro el posterior
día 29 de Enero de 2001.
- Tras la verificación
registral correspondiente, recibida del registrador Networks Solutions,
Inc. por correo electrónico con fecha 8 de Febrero de 2001, la demanda
fue notificada al demandado con fecha 13 de Febrero de 2001, estableciendo
un plazo para recibir la contestación a la misma, del 4 de Marzo de
2001.
- El 7 de Marzo de 2001,
y ante la ausencia de contestación a la demanda presentada, el demandado
fue notificado respecto de su falta de personación y de la ausencia
de contestación a la demanda.
- El 19 de Marzo de 2001
el demandado envió al Centro un correo electrónico con su contestación.
- Mediante comunicación
de 26 de Marzo de 2001 se dio traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista
único, del expediente completo relativo a este procedimiento.
4. Idioma del procedimiento
Los demandantes no han
solicitado expresamente que la decisión que resuelva este procedimiento
sea dictada en español, aunque sí han justificado la presentación
de su escrito de demanda en ese idioma, por la común nacionalidad
y residencia española de ambas partes, y por la existencia de comunicaciones
previas entre las partes en español. Ninguna mención acerca de este
extremo hace el demandado en su escrito.
Por consiguiente, de acuerdo
con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y
a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como
de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente
decisión en español.
5. Antecedentes de hecho
5.1 Los demandantes, Casa
Tarradellas, S.A. y D. José Tarradellas Arcarons ostentan la titularidad
de diversos registros de marca CASA TARRADELLAS en diferentes versiones
y jurisdicciones, repartidas entre ambos titulares, así como en la
modalidad de marca comunitaria, aunque en este caso sólo a favor de
D. José Tarradellas Arcarons, según se acredita con los anexos 4,
5, y 6 del escrito de demanda.
5.2 La firma demandada,
Indice de Gestión, S.L. es de nacionalidad española.
5.3 Son también, a juicio
de este Panel, dignos de tenerse en cuenta a los efectos del presente
procedimiento, los hechos que a continuación se relacionan:
- El dominio objeto del
procedimiento, "casatarradellas.com" fue
registrado el 3 de Noviembre de 1998.
- No se ha aportado al
expediente evidencia alguna de que la demandada haya hecho uso del
dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que
evidencien su voluntad de usarlo.
- Se han producido diversos
contactos entre la representación de los demandantes y D. Oscar López
Carreiras, representante de la demandada, quien en su propio escrito
de 18 de Marzo de 2001 se reconoce como administrador de la misma,
sin haber sido posible alcanzar acuerdo alguno.
6. Pretensiones de las
partes
6.1. Demandante Los demandantes
establecen en su escrito de demanda:
- Que son titulares de
diversos registros de marca CASA TARRADELLAS y nombre comercial CASA
TARRADELLAS, S.A., así como registros de marca comunitaria y en otras
jurisdicciones distintas de la española, todos ellos para la denominación
CASA TARRADELLAS.
- Que la marca CASA TARRADELLAS
es notoria en España, en el sector alimenticio, en el que mantiene
una oferta actual de hasta veinte productos distintos, todos ellos
comercializados con esa denominación marcaria.
- Que uno de los demandantes,
Casa Tarradellas, S.A., es además titular de los nombres de dominio
"casatarradellas.net" , "casatarradellas.org"
y" casatarradellas.es" .
- Que existe identidad
entre el dominio controvertido y los registros de marca de los demandantes.
- Que el demandado no
es titular de derecho alguno que le legitime para el registro y uso
del dominio controvertido, puesto que no es titular de ningún derecho
registral sobre la denominación "CASA TARRADELLAS", ni goza de ninguna
autorización o licencia del demandante para usarla.
- Que el dominio controvertido
se registró de mala fe, con la única intención de venderlo, alquilarlo
o cederlo a los demandantes o a un tercero, y que el demandado no
es conocido bajo el dominio controvertido.
- Que la representación
legal del demandante intentó contactar con D. Oscar López Carreiras,
que es la persona que consta como contacto administrativo del dominio
controvertido, quien negó el fundamento de las reclamaciones efectuadas
para acordar la transferencia del dominio a los demandantes.
- Que el demandado es titular
de numerosos nombres de dominio, distintos del controvertido, que
no están siendo usados en su mayoría, lo que acredita que el registro
de dominios es una constante en la actividad mercantil del demandado
y que su verdadera intención es venderlos o impedir que sus legítimos
titulares hagan uso de ellos. - Que alguno de los nombres de dominio
registrados sobresale por su similitud con marcas registradas notorias,
acreditando todo ello que el dominio controvertido se registró de
mala fe.
- Que el dominio controvertido
no ha sido ni está siendo usado, de lo que se deduce una tenencia
pasiva del mismo por el demandado, considerada como causa justificativa
de un uso de mala fe en diversas decisiones emanadas del Centro.
- Que del no uso del dominio
controvertido se infiere igualmente una manifiesta intención de evitar
que los demandantes puedan registrarlo y usarlo libremente en la red.
Como consecuencia de todo
ello se solicita la transferencia del dominio controvertido a los
demandantes y, más concretamente, a Casa Tarradellas, S.A.
6.2. El demandado
El demandado, Indices de
Gestión, S.L., ha contestado a las alegaciones del demandante fuera
del plazo marcado por el Centro. No obstante, haciendo uso de las
facultades que se le confieren en los párrafos 10 d) y 14 b) del Reglamento,
el Panel tendrá en consideración las alegaciones vertidas en su escrito
de 18 de Marzo de 2001.
Indices de Gestión, S.L.
ha señalado en su contestación diversas cuestiones no relacionadas
con el fondo del asunto que serán objeto de análisis más adelante.
Estas cuestión son:
- Voluntad expresa de
no someterse a la decisión del Panel, por considerar la jurisdicción
civil ordinaria como la única competente para pronunciarse sobre la
titularidad del dominio controvertido.
- Nulidad de pleno derecho
de la constitución del Panel, por deberse ésta siempre llevar a cabo
mediante acuerdo previo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto
en diferentes convenios internacionales sobre Arbitraje Comercial,
y no por mera imposición del Organismo registrador.
En cuanto a las cuestiones
de fondo que pueden considerarse relevantes a efectos de este procedimiento,
el demandado señala en su escrito:
- Que deben tenerse en
cuenta los Artículos 32 y 33 de la vigente Ley Española de Marcas
que ampara, según su criterio, el uso de buena fe de un nombre ajeno
si no es a título de marca.
- Que deben tenerse en
cuenta los Artículos 6 y 7 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo,
de 21 de Diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados Miembros en materia de marcas.
- Que el registro del
nombre de dominio controvertido no supone la práctica de competencia
desleal alguna, por haber procedido el demandante a registrar el dominio
sin prestar interés al dominio que constituye
el objeto de este procedimiento.
7. Debate y conclusiones
7.1 Normas aplicables El
apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de
la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y
los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política
Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera
reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común
residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia,
junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios
del derecho nacional español.
7.2 Examen de las cuestiones
no relacionadas con el fondo de la controversia, expuestas por el
demandando
El Panel resolverá las
cuestiones anteriormente enumeradas antes de entrar a considerar si
los requisitos recogidos en el Artículo 4 a) de la "Política Uniforme"
se cumplen en el presente supuesto.
7.2.1 Sobre la ausencia
de sometimiento al sistema de solución de controversias de la OMPI
por el demandado
En relación a esta primera
cuestión conviene recordar al demandado que su sometimiento a la resolución
de conflictos de esta naturaleza relacionados con el dominio ,
de acuerdo con las reglas de la "Política Uniforme" de ICANN, ha sido
ya aceptada y admitida por el mero hecho de haber suscrito el acuerdo
de registro con Networks Solutions, Inc.
En la verificación registral
enviada por dicha entidad al Centro con fecha 8 de Febrero de 2001
se señala en su punto lo siguiente:
"Networks Solutions'4
Service Agreement is in effect".
En ese acuerdo nº 4 puede
verificarse que en su apartado c), se señala lo siguiente:
"Dispute Policy. Registrant
agrees, as a condition to submitting this Registration Agreement,
and if the Registration Agreement is accepted by NSI, that the Registrant
shall be bound by NSI’s current Dispute Policy. The current version
of the Dispute Policy may be found at the InterNIC Registration Services
web site: "http://www.netsol.com/rs/dispute-policy.html".
En base a todo ello, es
evidente que no puede aceptarse ahora esa pretendida ausencia de sometimiento.
La justificación de la
inclusión de estos extremos en el acuerdo de registro, encuentra además
su razón de ser con mucha anterioridad.
En concreto, en el Informe
Final sobre el proceso de la OMPI relativos a nombre de dominio (30/Abril/1999)
se señala en el párrafo 158 que:
"Cada solicitante del registro
de nombre de dominio debe, en el contrato de registro de nombre de
dominio, quedar obligado a someterse al procedimiento...",
para continuar diciendo:
"... ya que aquellas personas
que registraron nombres de dominio de mala fe, abusando de los derechos
de propiedad intelectual de terceros, difícilmente elegirían someterse
al procedimiento (que es más económico y rápido que el recurso de
los Tribunales), sino que preferirían que los titulares legítimos
de los derechos de propiedad intelectual no tuviesen más posibilidad
que incoar litigios ante los Tribunales, con los costes y demoras
correspondientes".
No acepta, por consiguiente,
este Panel esa incompetencia pretendida por el demandado, quien además
tiene la posibilidad contemplada en la propia "Política Uniforme",
de acudir a los Tribunales Ordinarios si lo estimara oportuno.
7.2.2 Sobre la pretendida
nulidad del Panel constituido por el Centro, por no ser conforme a
diversos tratados internacionales en materia de Arbitraje Comercial
Sobre esta cuestión el
Panel desea, brevemente, definir la configuración jurídica del procedimiento
regulado por la "Política Uniforme".
Debe partirse de la base
de que su denominación técnica y ajustada es la de "procedimiento
administrativo de solución de controversias".
Este procedimiento no ha
sido concebido como un arbitraje propiamente dicho, ni al amparo de
los principios generales que rigen o inspiran los procedimientos arbitrales
a los que sí se refieren, con mayores o menores diferencias, las normativas
de carácter civil vigentes en cada jurisdicción en esta materia, o
aquellas que aúnen o integren esos principios en jurisdicciones más
amplias como pueda ser la comunitaria.
Véase que en el propio
texto de la política uniforme se llevan a cabo afirmaciones de las
que claramente se deduce la naturaleza de este procedimiento, siendo
el propio arbitraje, como institución jurídica distinta, objeto de
una mención expresa de la que indubitadamente se deduce la no inclusión
de este procedimiento en esa categoría.
En el punto 3 se contempla
la cancelación, cesión o cambio respecto de cualquier nombre de dominio
si se da, entre otras, la siguiente circunstancia:
"b) una vez recibida una
orden procedente de un tribunal judicial o de arbitraje, en cada jurisdicción
correspondiente por la que se exija la adopción de dichas medidas".
Por su parte, el punto
5 relativo a "otros tipos de controversias y litigios" señala expresamente
que "las demás controversias entre Vd. y cualquier otra parte distinta
a la del registrador relativas al registro de un nombre de dominio,
que no se realicen en virtud de las disposiciones del párrafo 4 para
el procedimiento administrativo obligatorio, se resolverán entre Vd.
y dicha parte mediante una acción ante los Tribunales, arbitraje u
otro procedimiento que pueda estar disponible".
Queda, por tanto, constancia
de que es la propia "Política Uniforme" la que excluye expresamente
la posibilidad de incardinar el procedimiento administrativo que regula
dentro de la categoría del arbitraje a la que se refieren las disposiciones
invocadas por el demandado.
7.3 Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda – Párrafo 4 (a) de la "Política Uniforme"
Estos son:
ue el nombre de dominio
registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que
produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre
la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado carezca
de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio,
y
- Que el nombre de dominio
haya sido registrado y usado de mala fe.
7.3.1 Identidad o semejanza
entre marca y dominio
La concurrencia de este
primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta
entre el dominio "casatarradellas.com"
y las marcas CASA TARRADELLAS de las que los demandantes son titulares
acreditados.
Obviamente, la partícula
identificativa del nivel superior del dominio en cuestión, no entra
en juego en la comparación a efectuar.
7.3.2 Posible existencia
de derechos o intereses legítimos a favor del demandado, titular del
dominio controvertido
Hay tres factores que este
Panel desea, en relación con esta cuestión, destacar:
- Ausencia de cualquier
mención por el demandado de la razón o motivo que le llevara a adoptar
el dominio "casatarradellas.com".
- Ausencia de cualquier
prueba aportada por el demandado que permita deducir que haya sido
en algún momento identificado o conocido bajo esa denominación.
- Consideración de "marca
notoria", que ha de otorgarse a la denominación CASA TARRADELLAS;
notoriedad probada documentalmente por los demandantes, y reconocida
por este Panel.
Aunque la concurrencia
de los tres factores descritos determinan indubitadamente la inexistencia
de un interés legítimo del demandado en la adopción del dominio controvertido,
sí invoca éste en defensa de su derecho el contenido del Artículo
33 de la vigente Ley Española de Marcas, de 10 de Noviembre de 1988
que señala, tal y como transcribe literalmente el demandado en su
escrito, que:
"Siempre que se haga de
buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán,
sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en
el mercado:
a) su nombre completo y
domicilio".
En la misma línea, invoca
igualmente el Artículo 6 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo de
21 de Diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados Miembros en materia de marcas, que señala en su inciso
1 que el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular
que prohíba el uso, en el tráfico económico:
"a) de su nombre y dirección".
No es misión ni tiene intención
este Panel de analizar el supuesto que plantea el demandado, al invocar
también los Artículos 32 y 7 respectivamente de las disposiciones
mencionadas, relativos a un pretendido agotamiento del derecho de
marca (que en todo caso debiera partir, tanto en España como en la
Comunidad Europea, de una efectiva comercialización de productos por
el demandado, que no se ha producido), pero sí debe matizarse respecto
de los dos preceptos transcritos, que lo que permiten, en realidad,
es el uso de buena fe del nombre completo (y domicilio) de "los terceros",
si estos coincidieran con una marca registrada; y no del que identifique
al titular de la marca.
A este respecto es claro
que la utilización de un nombre ajeno sin consentimiento de su titular,
aún cuando no sea a título de marca, es contrario a los principios
rectores tanto de la legislación española como comunitaria, en materia
de propiedad industrial.
De hecho la Ley de Marcas
dispone exactamente lo contrario, señalando en su artículo 13 b) que
"no podrán registrarse como marcas el nombre civil o la imagen que
identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así
como el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que para
la generalidad del público identifique a una persona distinta del
solicitante".
El Panel determina, por
consiguiente, que ha quedado cumplimentado el segundo requisito exigido
por el Artículo 4 a) de la "Política Uniforme".
7.3.3 Posible existencia
de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
En cuanto al análisis de
este último requisito, el Panel entiende que existen tres factores
a considerar, para determinar que el nombre de dominio controvertido
ha sido registrado y usado de mala fe.
7.3.3.1 La actuación
del demandado es subsumible en el supuesto tipificado en el párrafo
4.b ii) de la "Política Uniforme"
Efectivamente, dicho párrafo
señala que existirá mala fe en el uso y registro de un dominio, si
éste fue adoptado con el fin de impedir que el titular de la marca
que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre
que ello constituya un patrón de conducta en la actuación del demandado.
En el presente caso, el
Panel considera que:
- La adopción del dominio
impide incuestionablemente a los titulares de
la marca CASA TARRADELLAS reflejarla como dominio en el nivel superior
genérico ".com".
- Ha sido igualmente probada
documentalmente por el demandante la adopción de otros muchos nombres
de dominio por el demandado, algunos de ellos correspondientes a marcas
que pudieran considerarse notorias, también en el sector alimenticio
en el que desempeñan sus actividades los demandantes (como pueden
ser o ).
Dicha circunstancia acredita,
a juicio de este Panel, que el registro del dominio
no ha sido esporádico o fruto de una mera casualidad, sino consecuente
con una línea continuada de conducta.
Este mismo criterio ha
sido aplicado en otras decisiones emanadas del Centro, como la D2000-0469,
o la D2000-1402.
7.3.3.2 Tenencia pasiva
del dominio controvertido
La ausencia de todo contenido
en la página web identificada por el dominio ,
hace incuestionable la conclusión de que se ha llevado a cabo por
el demandado una tenencia pasiva del dominio en cuestión.
A este respecto debe recordarse
que la mera tenencia pasiva puede constituir causa justificativa de
la mala fe tanto en el registro como en el uso del dominio, habiéndose
ya consagrado esta interpretación en numerosas resoluciones emanadas
del Centro, entre las que se encuentran la D2000-0464, D-2000-0239,
D2000-1402 y D2000-0003.
7.3.3.3. Consideración
de la denominación CASATARRADELLAS como marca notoria
Aunque el demandado no
se pronuncia expresamente acerca de si conocía o no la existencia
de la marca CASA TARRADELLAS, su notoriedad resulta indiscutible,
no sólo en la actualidad, sino incluso en el momento en el que se
llevó a cabo el registro del dominio controvertido, tal y como ha
sido acreditado.
La conclusión del Panel,
por tanto, no puede ser otra que la de que no ha podido darse la circunstancia
de que el demandado creara independientemente la denominación CASA
TARRADELLAS, o que ésta fuera fruto de su invención.
Ello constituye también,
al igual que se ha señalado en otras decisiones como la D2000-0045,
causa justificativa de la mala fe en el uso y registro del dominio
controvertido.
Aunque todo lo expuesto
anteriormente acredita, a juicio del Panel, la concurrencia de este
tercer requisito, deben hacerse también dos precisiones adicionales
relacionadas con las manifestaciones de ambas partes:
- puede determinarse que
la intención del demandado al adoptar el dominio controvertido fuera
venderlo o alquilarlo a un tercero, tal y como afirman los demandantes,
ya que ninguna manifestación del demandado acerca de esos extremos
se contiene en su escrito de contestación, ni del contenido de los
contactos mantenidos entre las partes puede inferirse la existencia
de una oferta económica cierta de venta o alquiler.
- el demandado señala en
su escrito que el registro del dominio controvertido no supone la
práctica de ninguna competencia desleal, por cuanto el registro anterior
por parte de uno de los demandantes del dominio
implicaba total desinterés en el dominio controvertid.
El Panel entiende que la
conducta que constituye registrar el dominio controvertido, no puede
verse justificada por tan peregrino argumento, pues sólo al titular
de una marca le corresponde decidir de que versiones de la misma se
valdrá para ejercer su actividad, lo que no guarda relación alguna
con la pretendida posibilidad de terceros de valerse de versiones
hipotéticamente desechadas por ese titular anterior de derechos, con
los que esas supuestas versiones resultarían también confundibles.
La Ley 3/1991, de 10 de
Enero, de Competencia Desleal, señala de forma categórica en su Artículo
5 y como cláusula general que:
"Se reputa desleal todo
comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias
de la buena fe".
Se señala en dicho texto
legal, además, en su Artículo 6, "Actos de Confusión", que:
"Se considera desleal todo
comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad,
las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación
por parte de los consumidores respecto de la procedencia o de la prestación,
es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".
Teniendo en cuenta que,
tal y como se señaló en la decisión D2000-0018 "la presencia en la
red de un dominio es, "per se", una presencia pública, resulta indiscutible
que la actuación llevada a cabo por el demandando podría calificarse
también como transgresora de las "exigencias de la buena fe".
8. Decisión
El Panel decide, por todas
las razones expuestas anteriormente, que el demandado ha obtenido
el dominio siendo idénticos los registros de
marca CASATARRADELLAS de los que son titulares los demandantes, que
dicho registro se produjo sin existir derecho o interés legítimo alguno,
y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo de
mala fe. En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio
"casatarradellas.com "
a los demandantes y, concretamente,
a la firma Casa Tarradellas, S.A., tal y como expresamente solicitan
estos en su escrito de demanda.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
8 de Abril de 2001