Artículo 1. Objetivo
y Area de Aplicación
1.El propósito de
esta ley es crear las condiciones generales para las firmas digitales
bajo las cuales se las pueda considerar seguras y que las falsificaciones
de firmas digitales y las falsificaciones de información firmada
puedan ser verificadas sin lugar a duda.
2.La aplicación de
otros procedimientos para firmas digitales está permitida en la
medida que las firmas digitales no son requeridas legalmente bajo
esta ley.
Artículo 2. Definiciones
1.Una firma digital
dentro del significado de esta ley es un sello creado con una clave
privada de firma sobre información digital, tal sello permite, mediante
el uso de la clave publica asociada rotulada por un certificado
de clave de un certificador, o de una Autoridad según el artículo
3, que sean verificados el propietario de la clave de firma y el
carácter de no falsificado de la información.
2.Un certificador
dentro del significado de esta ley, es una persona física o jurídica
la cual da fe a la atribución de claves públicas de firma a personas
físicas y mantiene una licencia para ese motivo según el artículo
4.
3.Un certificado,
dentro del significado de esta ley es una certificación digital
rotulada con una firma digital respecto a la atribución de una clave
de firma pública a una persona física (certificado de clave de firma),
o una certificación digital especial que se refiere inequívocamente
a un certificado de clave de firma y contiene información adicional
(certificado de atributos).
4.Un sellado de fecha
y hora dentro del significado de esta ley es una certificación digital
de un certificado rotulado con una firma digital de que cierta información
digital fue presentada en determinado momento.
Artículo 3. La
Autoridad
El otorgamiento de
licencias y la emisión de certificados los cuales serán utilizados
para firmar certificados y los certificadores así como la supervisión
del cumplimiento de esta Ley y de la Ordenanza Legal del Artículo
16, yacen bajo la Autoridad del Artículo 66 de la Ley de Telecomunicaciones.
Artículo 4. Otorgamiento
de licencias para certificadores
1.La operación de
un certificador requiere de una licencia de la Autoridad, la cual
será otorgada a solicitud.
2.La licencia será
denegada si hay bases contundentes para la suposición de que el
solicitante no es lo suficientemente confiable para operar como
certificador, si el solicitante no demuestra poseer el conocimiento
necesario para operar como certificador o si se puede suponer que
los posteriores requerimientos para la operación como certificador
- bajo esta ley y la Ordenanza Legal del Artículo 16- no estarán
presentes una vez iniciadas las operaciones.
3.Un solicitante posee
la confiabilidad necesaria si puede garantizar que cumplirá como
poseedor de licencia con los requerimientos legales relevantes para
operar como certificador. El conocimiento necesario esta presente
si aquellas personas trabajando en el certificador tienen el conocimiento,
la experiencia y la calificación necesarios. Los siguientes requerimientos
para la operación del certificador están presentes si las medidas
para el cumplimiento de los requerimiento de seguridad de esta Ley
y la Ordenanza Legal del Artículo 16 están registradas en un plan
de seguridad, cuya implementación ha sido examinada y verificada
por una instancia reconocida por la Autoridad.
4.La licencia puede
contener cláusulas complementarias en la medida que éstas sean necesarias
para asegurar que el certificador cumpla con los requerimientos
de esta Ley y la Ordenanza Legal del el Artículo 16 una vez comenzadas
las operaciones y durante ellas.
5.La Autoridad emite
los certificados para claves de firma que se utilizarán para firmar
certificados. Las disposiciones para la emisión de certificados
por los certificadores se aplican correspondientemente a la Autoridad,
la que debe mantener acceso en todo momento y para todos a los certificados
que ha emitido en todo momento y para todos, a través de conexiones
de telecomunicaciones accesibles al público. Esto también se aplica
para la información referida a direcciones y números telefónicos
de certificadores, el bloqueo de certificados que ella haya emitido,
el cese y la prohibición del desarrollo de actividades licenciadas.
6.Se impondrán costos (aranceles y gastos) por los servicios públicos
bajo esta Ley y el Decreto a que se refiere el párrafo 16.
Artículo 5. Emisión
de certificados de claves de firmas y sellos de fecha y hora
1.El certificador
deberá identificar fehacientemente a las personas que soliciten
certificados. Deberá confirmar la atribución de una clave pública
de firma a una persona identificada mediante un certificado de claves
de firma y mantendrá acceso a estos, así como a los certificados
asociados (párrafo 2), en todo momento y para cualquier persona,
a través de conexiones de telecomunicaciones accesibles públicamente
de una manera verificable y con el consentimiento del dueño de la
clave de firma, salvo pedido explícito de no publicación por parte
del suscriptor.
2.Bajo pedido de un
solicitante, el certificador registrará información concerniente
al poder de representación de una tercera parte o sus licencias
profesionales u otras, en el certificado de clave de firma o en
un certificado de atributos, en tanto se demuestra fehacientemente
el consentimiento de la tercera parte para que tal licenciamiento
o poder de representación sean registradas en un certificado.
3.A pedido de un solicitante,
el certificador deberá registrar un seudónimo en el certificado
en el lugar del nombre del solicitante.
4.El certificador
deberá tomar medidas para que la información de los certificados
no puedan ser alterados o falsificados de manera no visible. Deberá
tomar medidas de modo que se garantice la confidencialidad de la
clave privada. No es confiable el almacenamiento de claves privadas
por parte del certificador. (Nota: El contenido de este apartado
es cuestionable. El certificador nunca debe tomar contacto con las
claves privadas de los suscriptores. Además, existen divergencias
entre las versiones en inglés y en alemán.)
5.El certificador
deberá usar personal confiable para el ejercicio de las actividades
de certificación y deberá usar componentes técnicos de acuerdo a
lo expresado en el artículo 14 para hacer accesibles las claves
y para la generación de certificados. Esto se aplica también a los
componentes técnicos que hacen posible la verificación de los certificados
según párrafo 1, sentencia 2.
Artículo 6. Deber
de informar
El certificador deberá
informar al solicitante en lo referente al articulo 5 párrafo 1
concerniente a las medidas necesarias para contribuir a asegurar
la firma digital y su verificación confiable. Deberá informar al
solicitante respecto a los componentes técnicos que cumplan los
requerimientos del Articulo 14 párrafo 1 y 2 , como también lo concerniente
a la atribución de firmas digitales creadas con una clave privada.
Deberá señalar al solicitante que la información con firma digital
puede necesitar ser refirmada antes que el valor de seguridad de
una firma disponible decrezca con el tiempo. (Nota: Omite detalles
importantes que el suscriptor debe conocer y que constituye su responsabilidad)
Artículo 7. Contenido
de los certificados
1.Un certificado de
clave de firma deberá contener al menos lo siguiente : 1.El nombre
del dueño de la clave de firma, el cual se marca con una notación
adicional si existe la posibilidad de confusión , o con un seudónimo
inequívoco atribuible al dueño de la clave , el cual deberá ser
identificado como tal;
2.La clave publica
de firma atribuida;
3.El nombre de los
algoritmos que pueden usarse con la clave publica del usuario, así
como con la clave publica del certificador;
4.El número de serie
del certificado;
5.El comienzo y el
fin de la validez del certificado;
6.El nombre del certificador;
y
7.Información acerca
de la limitación de uso de la clave de firma a determinados tipos
y ámbitos de aplicación; 1.Información concerniente al poder de
representación para una tercera parte, o concerniente a licencias
profesionales u otras que pueden registrarse en el certificado de
clave de firma o en un certificado de atributos.
Artículo 8. Bloqueo
de certificados
1.Un certificador
deberá bloquear un certificado a pedido del dueño de la clave de
firma o de su representante, si el certificado fue expedido basándose
en información falsa según lo expresado en el Articulo 7, si el
certificador ha finalizado sus actividades y estas no fueron continuadas
por otro certificador, o si la Autoridad ordena un bloqueo según
lo expresado en el Articulo 13 párrafo 5 sentencia
2. El bloqueo deberá
indicar el momento desde el cual se aplica. No se permite el bloqueo
retroactivo. 2.Si un certificado contiene información acerca de
una tercera parte, tal parte también puede solicitar el bloqueo
del certificado.
3.La Autoridad deberá
bloquear los certificados emitidos según lo expresado en el Articulo
4, párrafo 5 si un certificador finaliza sus actividades o se revoca
su licencia.
Artículo 9. Sello
de Fecha y Hora
Un certificador deberá
rotular información digital a pedido con un sello de fecha y hora,
siendo aplicable en consecuencia la Sección 5, párrafo 5, sentencias
1 y 2.
Artículo 10. Documentación
Un Certificador deberá
documentar las medidas de seguridad tomadas para cumplir con esta
ley y la Ordenanza Legal según lo expresado en el Articulo 16, como
así también los certificados expedidos de modo tal que la información
y su condición de no falsificada se pueda verificar en todo momento.
Artículo 11. Cese
de las actividades
1.Ante el cese de
sus actividades, un certificador deberá notificar de esto a la Autoridad
tan pronto como sea posible y deberá asegurar que los certificados
validos al momento del cese sean tomados por otro certificador o
sean bloqueados.
2.El certificador
deberá transferir la documentación según lo expresado en el Articulo
10, al certificador que tome sus certificados, o si no a la Autoridad.
3.El certificador
deberá inmediatamente notificar a la Autoridad de un procedimiento
de declaración de quiebra o procedimientos de ajuste.
Artículo 12. Protección
de la información
1.El certificador
puede recopilar información personal solo directamente de la persona
afectada y solo en la medida que sea necesario para los propósitos
de un certificado. La recopilación de información de un tercero
esta permitido solo con el consentimiento de la persona afectada.
La información solo puede ser usada para otros propósitos que los
descriptos en la sentencia 1 si esta ley u otra reglamentación legal
lo permiten, o lo consciente la persona afectada .
2.En el caso de que
el dueño de la clave utilice un seudónimo, el certificador deberá
transmitir la información concerniente a su identidad ante pedido
de las propias autoridades, en tanto este sea necesario para procesar
crímenes o malas conductas, para proteger contra daños a la seguridad
pública u orden público, o para cumplir las obligaciones legales
de las autoridades de protección constitucional del Gobierno Federal
y los Estado Federales, el servicio de Seguridad Federal, servicio
de Seguridad Militar o la autoridad de la aduana criminal. Los informes
se deberán documentar.
3.La sección 38 de
la Ley de Protección de Información Federal deberá aplicarse, con
la condición de que también puede llevarse a cabo una revisión si
no hay bases para la previsión de violaciones de la protección de
información.
Artículo 13. Control
e Implementación de Responsabilidades.
1.La Autoridad puede
tomar medidas con respecto a los certificadores para asegurar el
cumplimiento de esta Ley y la Ordenanza Legal. Puede también y,
en particular, impedir el uso de componentes técnicos inapropiados
e impedir el ejercicio de actividades licenciadas total o parcialmente.
Las personas que den una impresión falsa de tener una licencia según
el Articulo 4, pueden ser vedadas de ejecutar certificaciones.
2.Los certificadores
deberán permitir a la Autoridad ingresar en su negocio y locales
operativos durante las horas normales de negocio con el propósito
de supervisar según párrafo 1, sentencia 1 y, a pedido, deberán
presentar los libros relevantes, registros, recibos, escritos y
otros documentos, para su inspección y deberán proveer la información
y asistencia necesarias. La persona requerida de proveer la información
puede negarse a proveerla si podría hacerlo pasible a él o a alguno
de sus familiares mencionados en el Articulo 383, párrafo 1 a 3
del código de Procedimiento Civil, de prosecución criminal o procedimiento
bajo la Ley de Mala Conducta. La persona requerida de proveer la
información deberá ser informada de estos derechos. (Nota: Debe
informarse de los derechos antes de requerirle información.)
3.En caso de no cumplir
con las obligaciones acordadas en esta Ley u Ordenanza Legal, o
ante el surgimiento de razones para revocar una licencia, la Autoridad
deberá revocar tal licencia, si las medidas del párrafo 1, sentencia
2 parecen no dar resultado.
4.En caso de devolución
o revocación de una licencia o cese de la actividad de un certificador,
la Autoridad deberá asegurar que tal actividad sea tomada por otro
certificador o que los contratos con los suscriptores de clave de
firma sean rescindidos. Esto también se aplica respecto a la declaración
de quiebra o procedimientos de ajuste, si no se continua con la
actividad licenciada. (Nota: Respecto a procedimientos de ajuste,
vale la nota del artículo 11.)
5.La revocación de
la licencia no afecta la validez de los certificados expedidos por
un certificador. La Autoridad puede ordenar el bloqueo de certificados
si los hechos justifican suponer que los certificados han sido alterados
o no son lo suficientemente seguros contra falsificaciones, o que
los componentes técnicos usados para la utilización de claves demuestren
deficiencias de seguridad las cuales permiten que la falsificación
de la firma digital o que la falsificación de la información firmada
no sea detectada.
Artículo 14. Componentes
técnicos
1.Para la generación
y almacenamiento de claves de firma y la generación y verificación
de firmas digitales, se deberán utilizar componentes técnicos que
tengan características seguras que hagan confiablemente detectable
la falsificación de firmas digitales y la falsificación de información
firmada, y que protejan contra el uso no autorizado de las claves
de firma privadas.
2.Los componente técnicos
utilizados para generar firmas digitales deberán permitir que el
firmante identifique en forma confiable y previa la información
que va a firmar. Para la verificación de la información firmada,
se deberán usar aquellos componentes técnicos que tengan características
seguras que permitan determinar que la información no ha sido alterada,
a cual información se refiere la firma digital y a cual propietario
de la clave de firma se le atribuye la firma digital.
3.Respecto de los
componentes técnicos con los cuales los certificados de clave se
mantienen de manera comprobable y accesible según Articulo 5, párrafo
1, sentencia 2, se deberán tomar medidas para proteger los registros
de certificado de ser alterados o accedidos sin autorización.
4.Respecto de los
componentes técnicos según párrafos 1 a 3, deberán ser suficientemente
examinados con la última tecnología y deberá ser verificado el cumplimiento
de los requerimientos por una instancia reconocida por la Autoridad.
5.Se puede asumir
que los requerimientos de los párrafos 1 a 3 concernientes a seguridad
técnica, se cumplen para componentes técnicos que están en circulación
o que fueron legalmente fabricados de acuerdo con reglas o requerimientos
de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado Firmante
del Tratado en el Area Económica Europea, cuando tal Estado garantice
el mismo nivel de seguridad. En casos individuales y cuando hay
una buena razón, la Autoridad puede requerir una demostración de
que los requerimientos del párrafo 1, han sido cumplidos. En la
medida que sea requerido que se presente una confirmación de una
instancia reconocida por la Autoridad para demostrar los requerimientos
técnicos de seguridad dentro del significado de los párrafos 1 a
3, entonces se deberá considerar las confirmaciones por instancias
licenciadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea o en otro
Estado Firmante del Area Económica Europea, si los requerimientos
técnicos, verificaciones, y procedimientos de verificación sobre
los cuales se basan los registros de tales instancias son equivalentes
a las instancias reconocidas por la Autoridad.
Artículo 15. Certificados
extranjeros
1.Las firmas digitales
que se puedan verificar con una clave pública de firma para la cual
exista un certificado extranjero de otro Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado firmante del Tratado en el Area Económica
Europea son equivalentes a firmas digitales según esta ley, en tanto
puedan demostrar un nivel de seguridad equivalente.
2.El párrafo 1 también
se aplica a otros Estados en la medida en que se suscriban acuerdos
internacionales relativos al reconocimiento de certificados.
Artículo 16. Ordenanza
Legal
El gobierno federal
tiene el poder para promulgar a través de la Ordenanza Legal las
disposiciones necesarias para implementar según los Artículos 3
a 15:
1.Los detalles de
los procedimientos para otorgar, transferir y revocar una licencia,
así como el procedimiento de cese de las actividades licenciadas;
2.Las circunstancias
que originan honorarios según el Articulo 4 párrafo 6, y el monto
de los honorarios;
3.Los detalles de
las obligaciones de los certificadores;
4.El periodo de validez
de los certificados de clave de firma;
5.Los detalles de
la estructura de control sobre los certificadores;
6.Los detalles de
los requisitos de los componentes técnicos, así como la verificación
de los componentes técnicos y la confirmación de que los requisitos
hayan sido cumplidos;
7.El plazo en el cual
debería comenzar a usarse una nueva firma digital, así como los
procedimientos asociados.