EXPOSICION DE MOTIVOS
Es notorio el desarrollo
de los servicios telemáticos en la sociedad española. El acceso
a las nuevas tecnologías de las comunicaciones por un número cada
vez mayor de ciudadanos y de entidades en España, obliga a establecer
un régimen específico para garantizar sus derechos. En este sentido,
el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica,
establece un régimen específico aplicable a las relaciones telemáticas.
Este régimen persigue, básicamente, dotar de seguridad a estas relaciones.
El Consejo de Ministros de Mercado Interior de la Unión Europea,
en la sesión celebrada el 7 de diciembre de 1999, informó favorablemente
la posición común de la Directiva sobre Comercio Electrónico. En
el texto de la posición común se introducen ya garantías claras
para permitir el desarrollo, en los Estados miembros de la Unión
Europea, del Comercio Electrónico. No obstante, se permite que,
en determinadas materias, la legislación del Estado miembro pueda
modular e, incluso, incrementar esas garantías. En función del contenido
de la posición común y con el deseo de facilitar, con las debidas
salvaguardas, el desarrollo del comercio electrónico en España,
se aprueba la presente Ley. El texto de la Ley consta de treinta
y cuatro artículos, divididos en siete títulos, dos disposiciones
adicionales y tres disposiciones finales. Además, incorpora un anexo
de definiciones que tiene por objeto conocer el alcance de determinados
términos empleados en la propia Ley. El Título I, bajo la rúbrica
de "Disposiciones generales" determina, con claridad, el ámbito
de aplicación de la Ley, encuadrando el servicio de comercio electrónico
entre los servicios de la Sociedad de la Información. El Título
II regula la "prestación de los servicios de la Sociedad de la Información",
partiendo del régimen de libre competencia y de la libertad de actuación
de los operadores y determinando, para garantizar determinados valores,
restricciones tasadas a los referidos principios. En el mismo Título,
se regula el régimen aplicable a los servicios de la Sociedad de
la Información. Se recoge, también, la regulación de las obligaciones
de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información,
particularmente la de suministrar información a los usuarios, y
el régimen de responsabilidad que es aplicable a aquellos. Igualmente,
se prevé la existencia de los denominados códigos de conducta, partiendo
de que las Administraciones públicas fomentarán, a través de la
coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación por
las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales y de
consumidores, de códigos de conducta que afecten a sus intereses,
con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley. El Título
III contiene el régimen aplicable a las comunicaciones comerciales
por vía electrónica y a las denominadas profesiones reguladas. En
particular, se recoge la normativa aplicable a las comunicaciones
comerciales por correo electrónico, no solicitadas. Conforme a lo
previsto en la posición común de la Directiva, se establecen determinadas
pautas aplicables a las profesiones reguladas. El Título IV prevé
el régimen aplicable a los contratos por vía electrónica. Parte
del pleno respeto al régimen jurídico vigente respecto del común
de los contratos, determinando, no obstante, que serán plenamente
válidos y eficaces. Se recoge la obligación del oferente de servicios
de suministrar una información clara y el régimen aplicable a la
realización de cada petición. Además, con objeto de hacer valer
los derechos de las partes, se establece el procedimiento para probar
la existencia de obligaciones derivadas de la contratación electrónica.
Particularmente, en todo lo atinente a los derechos de los consumidores
y de los usuarios derivados del contrato, se entenderá que éste
se ha celebrado en España y ello determinará la competencia de la
jurisdicción española para conocer de los posibles litigios que
se susciten. El Título V regula la solución judicial y extrajudicial
de los conflictos. Se establece la posibilidad de prever un arbitraje
telemático, sin perjuicio de la posible actuación jurisdiccional
impetrada por cualquiera de las partes. El Título VI establece el
régimen de vigilancia, control y cooperación. Se determina que la
Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento velará
por el cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley y
el deber de colaboración de los prestadores de servicios de la Sociedad
de la Información. Por último, el Título VII regula el régimen aplicable
a las infracciones y sanciones. A través de este régimen, se quiere
garantizar el íntegro cumplimiento de las obligaciones nacidas de
la Ley, previéndose, a tal efecto, la oportuna actuación administrativa.
En definitiva, con esta Ley se pretende facilitar el desarrollo
del comercio electrónico, sin merma alguna de las garantías de los
usuarios. La importancia de las nuevas tecnologías debe hacer que
su introducción en la sociedad española se lleve a cabo dinamizando
el tejido empresarial y, al mismo tiempo, protegiendo suficientemente
los derechos de los usuarios, estableciéndose, a tal efecto, las
oportunas garantías.
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES. Capítulo Único. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
1. Esta Ley tiene
por objeto la regulación de determinados aspectos jurídicos de los
servicios de la sociedad de la información y, en particular, del
comercio electrónico. Concretamente, se regula el régimen del establecimiento
de los prestadores de servicios, el de las comunicaciones comerciales,
el de la contratación por vía electrónica, el de la responsabilidad
de los prestadores de servicios, incluidos los intermediarios, el
de los códigos de conducta, el de la resolución judicial y extrajudicial
de los conflictos y el de infracciones y sanciones.
2. Lo dispuesto en
esta Ley será de aplicación: a) A los prestadores de servicios de
la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios
prestados por ellos. b) A los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en un país miembro de la Unión Europea
distinto de España que presten en ésta servicios relacionados con:
- El ejercicio del derecho de autor y de los derechos afines regulados
en el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual
y de los derechos de propiedad industrial recogidos en la Ley 11/1986,
de 20 de mayo, de Patentes y en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Marcas. - La emisión de moneda electrónica.
- La publicidad emitida por los Organismos de Inversión Colectiva
en Valores Mobiliarios prevista en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva. - Las actividades no retribuidas
de seguro directo recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. - Los contratos
celebrados por los consumidores de acuerdo con lo previsto en la
Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios. c) A los prestadores de servicios de la Sociedad de
la Información establecidos en otro país miembro de la Unión Europea
y que realicen actividades en España, en lo relativo a: - El régimen
de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable
a su contrato. - La licitud de las comunicaciones comerciales por
vía electrónica no solicitadas. - Los requisitos formales relativos
a la validez de los contratos por los que se constituyan, transmitan,
modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles
sitos en España. Se entenderá por prestador de servicios establecido
el que ejerce, de manera efectiva, una actividad económica a través
de una instalación estable y por un período de tiempo indefinido.
En todo caso, se considerará que un prestador de servicios de la
sociedad de la información está establecido en España cuando, estando
sujeto a inscripción, se haya inscrito en un Registro Mercantil
español.
3. Esta Ley no regula
el régimen fiscal y tributario aplicable a los servicios de la sociedad
de la información, el de los juegos de azar que impliquen apuestas
de valor económico, el que afecta a la protección de datos personales
y a la competencia, el relativo a las actividades profesionales
realizadas en el ámbito de la sociedad de la información por Notarios
y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de
sus respectivas funciones públicas, ni el de las llevadas a cabo
por Procuradores y Abogados, en el ejercicio de las que les son
propias de representación y defensa en juicio. 4. Las disposiciones
contenidas en esta Ley no alteran ni modifican el régimen jurídico
aplicable a la protección de la salud pública y a los datos personales,
ni el de los derechos de los consumidores, incluso cuando éstos
actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores.
TITULO II. PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Capítulo I. Principios
Generales.
Artículo 2. Régimen
de libre competencia y de libre prestación de servicios.
1. La prestación de
los servicios de la sociedad de la información en España, se realizará
en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer ningún
tipo de restricciones a los que procedan de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado.
2. La prestación de
servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización
previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos
en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico
y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni a
las materias reguladas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones y por la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio
Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Tampoco afectará al régimen de acreditación voluntaria de los prestadores
de servicios de certificación establecido por el Real Decreto-Ley
14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica.
3. La prestación de
servicios de la sociedad de la información por las Administraciones
Públicas o los organismos o sociedades de ellas dependientes, se
realizará con arreglo a los principios de objetividad transparencia
y no discriminación.
Artículo 3. Excepciones
al principio de libre competencia.
No será de aplicación
lo previsto en el párrafo primero del artículo anterior a la prestación
de servicios de la sociedad de la información, en los ámbitos a
que hacen referencia los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 1.
Artículo 4. Restricciones
al régimen de libre establecimiento y prestación de servicios.
1. Las autoridades
y organismos públicos competentes podrán adoptar medidas que restrinjan
la prestación de un determinado servicio de la sociedad de la información,
con el fin de salvaguardar los siguientes valores: a) El orden público,
la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública y de los consumidores y usuarios,
incluso cuando actúen como inversores en el ámbito de los mercados
de valores. c) El respeto a la no discriminación por motivos de
nacimiento, raza, sexo, religión u opinión.
2. Sin perjuicio de
las medidas adoptadas en los procedimientos judiciales, incluidas
las cautelares y preliminares, civiles o penales, las indicadas
en este artículo, irán encaminadas a eliminar o evitar un daño o
riesgo grave a los valores antes citados, serán objetivas, proporcionadas
y no discriminatorias y se adoptarán conforme a los procedimientos
establecidos en la legislación procesal civil y penal y en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea,
sin perjuicio de la adopción de las medidas indicadas en el apartado
anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La autoridad
competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador
afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no
las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará
a la Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene
intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, la autoridad
competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al
Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea en el plazo
de cinco días desde su adopción. Asimismo, se deberá indicar la
causa de dicha urgencia.
Artículo 5. Registro
de prestadores de servicios de la sociedad de la información.
1. Se crea, en el
Ministerio de Fomento, un registro administrativo de prestadores
de servicios de la sociedad de la información, a efectos de constancia,
inspección y control. Deberán solicitar su inscripción en este registro,
con carácter previo al inicio de su actividad, los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en España,
que reglamentariamente se determinen. Su regulación se desarrollará
por Real Decreto.
2. La solicitud de
inscripción habrá de formularse, aportando la documentación relativa
a su identificación y aquella otra que se establezca reglamentariamente,
a efectos de permitir el cumplimiento de los fines indicados en
el apartado anterior. La formulación de la solicitud de inscripción
en el registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá
iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. A efectos de constancia
administrativa, inspección y control, el registro administrativo
de Prestadores de Servicios de la Sociedad de Información será público
y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de
cualquier persona, una relación de los inscritos, en la que figurarán
su nombre o denominación, su domicilio, la dirección de su página
en Internet o de correo electrónico y cualesquiera otros datos complementarios
que se determinen por Real Decreto. Los datos que consten en este
Registro podrán ser consultados por vía telemática. El suministro
de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos
esenciales se determinarán por Ley.
Capítulo II Condiciones
exigibles a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Sección primera:Obligaciones.
Artículo 6. Obligaciones
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Todos
los prestadores de los servicios de la sociedad de la información
deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Solicitar la inscripción
en el Registro de Prestadores de Servicios de la Sociedad de la
Información, con arreglo al artículo precedente y lo que se determine
reglamentariamente. b) Comunicar a las autoridades competentes,
tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad
presuntamente ilícita, realizada por el usuario del servicio. c)
Comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, la
información que les permita identificar a los usuarios de sus servicios
con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento. d) Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley,
supervisar el contenido de los datos e informaciones que constituyen
el objeto del servicio de la sociedad de la información que prestan
y realizar el control respecto de los hechos o circunstancias contenidas
en aquéllos que pudiesen constituir actividades ilícitas. En todo
caso, llevarán a cabo las comprobaciones que resulten técnicamente
posibles, cuando así sea solicitado por una autoridad judicial o
administrativa competente. e) Suspender la transmisión, el alojamiento
de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio
de la sociedad de la información, para poner fin a una infracción
o impedirla, cuando así les sea solicitado por una autoridad judicial
o administrativa competente. f) Cumplir las obligaciones de información
y las demás que les sean exigibles por esta Ley y sus normas de
desarrollo.
Artículo 7. Información
general.
Sin perjuicio de los
requisitos que en materia de información se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los
destinatarios del servicio como a los órganos administrativos competentes,
acceder de forma permanente, fácil y directa a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social, la dirección de su establecimiento,
la dirección de su correo electrónico y cualquier otro dato que
permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b)
Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso,
en cualquier otro Registro Público, incluido el previsto en el artículo
5 de esta Ley. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta
a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos
a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente
encargada de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada
deberá indicar: - Los datos del colegio profesional o institución
a los que, en su caso, pertenezca. - El título académico o profesional
con el que cuente - El Estado de la Unión Europea en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación. - La
referencia a las normas profesionales aplicables al ejercicio de
su profesión y los medios a través de los cuáles se puedan conocer,
incluidos los electrónicos. e) En el caso de que ejerza una actividad
gravada por el impuesto sobre el valor añadido, el número de identificación
fiscal que le corresponda conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
f) Información clara y exacta del precio del servicio, indicando
si incluye o no los impuestos y los gastos de envío. g) Los códigos
de conducta que el prestador del servicio haya asumido y la forma
de conocer el contenido de los mismos.
Sección segunda:
Régimen de responsabilidad.
Artículo 8. Responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información responderán de los
daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, cuando
incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o no actúen con
la debida diligencia.
2. La responsabilidad
será exigible conforme a las normas generales sobre culpa contractual
o extracontractual, según proceda. En todo caso, corresponderá al
prestador de servicios demostrar que actuó con la diligencia debida.
3. Lo dispuesto en
este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de protección a los consumidores y usuarios y en la
penal.
Artículo 9.
Intermediarios A los
efectos de esta Ley, se entenderá que son intermediarios los prestadores
de servicios de la sociedad de la información que realicen actividades
de mera transmisión, almacenamiento o alojamiento de datos, de acuerdo
con lo establecido en los artículos siguientes de esta Sección.
Artículo 10. Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores
de redes y proveedores de acceso que presten un servicio de la sociedad
de la información que consista en transmitir por una red de comunicación
datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar
acceso, no serán responsables por el contenido de la transmisión.
Sin embargo, esa responsabilidad sí será exigible cuando hayan originado
o modificado ellos mismos los datos o seleccionado éstos o a sus
destinatarios. No se entenderá por modificación, la operación estrictamente
técnica que no altere la integridad de los datos.
2. Las actividades
de transmisión y provisión de acceso enumeradas en el apartado 1,
incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su
remisión a través de la red de comunicaciones y que su duración
no supere el tiempo razonablemente necesario.
Artículo 11
Responsabilidad de
los prestadores de servicios de almacenamiento de datos A los prestadores
de un servicio de la sociedad de la información que consista en
transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el
usuario del servicio y que implique su almacenamiento automático
y temporal, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz
su transmisión ulterior a otros destinatarios del servicio, a petición
de éstos, no les será exigible responsabilidad por el contenido
de la transmisión, siempre que: a) No modifiquen la información.
b) Cumplan las condiciones que permitan el acceso a ella. c) Respeten
las normas relativas a la actualización de la información. d) No
interfieran en la utilización lícita de tecnología, con el fin de
obtener datos sobre la utilización de la información. e) Retiren
la información que hayan almacenado, o hagan imposible el acceso
a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de: - Que ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente;
- Que se ha imposibilitado el acceso a ella o, - Que un tribunal
o autoridad administrativa competentes, han ordenado retirarla o
impedir que se acceda a ella.
Artículo 12. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento de datos.
1. Los prestadores
de un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar
datos facilitados por el destinatario del servicio no serán responsables
del contenido de los almacenados a petición del destinatario, siempre
que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a las que afecte, es ilícita. A tal efecto, estos prestadores de
servicios deberán retirar los datos o hacer imposible el acceso
a ellos.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado 1, no operará en el supuesto
de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Artículo 13. Principio
de no supervisión y obligación de información.
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de información tendrán la obligación
de comunicar a las autoridades competentes, los datos o actividades
cuyo contenido sea presuntamente ilícito transmitidos por el destinatario
del servicio, en el momento que tengan conocimiento de su existencia.
Igualmente, a solicitud de aquéllas, deberán comunicar la información
que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios
con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, los prestadores de servicios
de la sociedad de la información suspenderán la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier
otro servicio de la sociedad de la información, para poner fin a
una infracción o impedirla, cuando así les sea requerido por una
autoridad judicial o administrativa habilitada legalmente para ello.
3. Los prestadores
de servicios de la sociedad de información a los que se hace referencia
en los artículos 10, 11 y 12, no tendrán obligación de supervisar
los datos que transmitan o almacenen, ni obligación de realizar
el control respecto del eventual carácter ilícito de las actividades,
salvo que así les sea solicitado por una autoridad judicial o administrativa
competente para ello y resulte técnicamente posible.
Capítulo III. Códigos
de Conducta.
Artículo 14. Códigos
de conducta.
1. Las Administraciones
Públicas fomentarán, a través de la coordinación y el asesoramiento,
que los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información
junto con las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores elaboren y apliquen códigos de conducta de ámbito
nacional y, en su caso, comunitario, que afecten a sus intereses,
con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.
2. En la elaboración
de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen
a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Además, tales códigos habrán de tener especialmente en cuenta la
protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse,
en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.
3. Los códigos de
conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes, deberán
ser accesibles por vía electrónica en castellano y en cada uno de
los distintos ámbitos territoriales de España en los que se ofrezca
el servicio, también, en la correspondiente lengua oficial. Cuando
sea posible, los citados códigos figurarán en cualquier otra lengua
comunitaria, con objeto de darles mayor difusión. 4. Antes de la
adopción definitiva de un código de conducta, nacional o comunitario,
los participantes en su elaboración podrán remitirlo a las autoridades
nacionales competentes, a efectos informativos y estadísticos. Asimismo,
podrán comunicar la evaluación posterior que hagan de su aplicación
y de su repercusión, especialmente en las prácticas del comercio
electrónico.
TITULO III. COMUNICACIONES
COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA Y PROFESIONES REGULADAS.
Capitulo I Información
exigida y comunicación comercial no solicitada
Artículo 15. Información
exigida.
1. Sin perjuicio de
las obligaciones que, en materia de información, se establecen en
la normativa vigente, las comunicaciones comerciales realizadas
por vía electrónica a las que se refiere el anexo a esta Ley, deberán
ser claramente identificables como tales y, en todo caso, en ellas
se deberá indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual
se realizan.
2. En los supuestos
de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios
y regalos, y de concursos o juegos promocionales cuya prestación
esté permitida o autorizada por la normativa vigente, se deberá
asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior, que quedan claramente identificadas como
tales y que las condiciones de acceso, o en su caso, de participación,
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 16. Comunicación
comercial por correo electrónico, no solicitada.
1. Sin perjuicio de
los demás requisitos que se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice
comunicaciones comerciales por vía electrónica no solicitadas, cuyo
envío esté permitido por la normativa vigente, estará obligado a
identificarlas de forma clara e inequívoca como tales en el momento
de su envío.
2. Asimismo, el prestador
de servicios estará obligado a consultar, al menos cada cinco días,
y a respetar el contenido de las relaciones de exclusión voluntaria.
Lo propio habrá de hacer respecto de cualquier otro medio de exclusión
del censo promocional que se establezca de acuerdo con el artículo
31.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
Capitulo II Profesiones
reguladas.
Artículo 17. Profesiones
reguladas.
1. Se entiende por
profesión regulada, toda actividad profesional que requiera, para
su ejercicio, la obtención de un título, en virtud de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas.
2. Cualquier persona
que ejerza una profesión regulada en cualquiera de los Estados miembros
de la Unión Europea, podrá realizar comunicaciones comerciales que,
en todo o en parte, constituyan un servicio de la sociedad de la
información, siempre que se sujete al cumplimiento de las normas
que regulan su ejercicio, tanto en el Estado de origen de la comunicación
como en el de destino. Entre estas normas se incluyen las relativas
a la independencia, la dignidad y el honor de la profesión, a la
lealtad a sus miembros y a los clientes y al secreto profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las
profesiones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del
artículo 45 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las Asociaciones
y los Colegios Profesionales podrán establecer códigos de conducta,
para determinar los tipos de información que puedan facilitarse
a efectos de su comunicación comercial. 4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa
comunitaria regulatoria del ejercicio de las profesiones reguladas.
TÍTULO IV CONTRATOS
POR VÍA ELECTRÓNICA.
Capítulo Único
Validez y eficacia de los contratos electrónicos.
Artículo 18. Los
contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados
por vía electrónica tendrán plena validez legal y producirán todos
los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme a las
normas generales relativas a la celebración, la formalización, la
validez y la eficacia de los contratos. A efectos de esta Ley, se
entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado
sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas
su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos telemáticos,
conectados a una red pública de telecomunicaciones.
2. Estos contratos
se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil, en el Código de
Comercio, en la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio
Minorista, en la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales
de la Contratación, en la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Créditos
al Consumo, en la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazo de
bienes Muebles y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre
contratos. Particularmente, les resultará de aplicación lo previsto
en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica.
3. No será de aplicación
lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y se regirán
por sus respectivas leyes reguladoras: a) Los contratos de creación
o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción
de los de arrendamiento regidos por la legislación común. b) Los
que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades
públicas y notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles,
como profesionales ejercientes de autoridad pública. c) Los de crédito,
los de seguro de caución y los civiles y mercantiles de garantía.
d) Aquellos que están sujetos al derecho de familia y al de sucesiones.
4. El Ministerio de
Justicia comunicará a la Comisión Europea, con arreglo a la normativa
comunitaria, las categorías de contratos que quedan excluidos de
su formalización por vía electrónica.
Artículo 19. Información
requerida.
1. Además del cumplimiento
de los requisitos en materia de información que se establecen en
la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información tendrá la obligación, excepto cuando las partes del
contrato no sean consumidores o usuarios y acuerden lo contrario,
de informar, de manera clara, comprensible e inequívoca y antes
de que el destinatario del servicio efectúe la oportuna petición,
sobre los siguientes extremos: a) Los diferentes trámites que deben
seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador del servicio
va a archivar o no el documento electrónico formalizador del contrato
que eventualmente pueda celebrarse, y las condiciones en las que
aquél va a ser accesible. c) Los medios técnicos para identificar
y corregir los errores en la introducción de datos. d) La lengua
o las lenguas en que, a opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse
el contrato. e) Los códigos de conducta correspondientes a los que,
en su caso, se encuentre acogido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. En todo caso, el
contenido de las condiciones generales de contratación facilitadas
al destinatario podrá ser almacenado y reproducido por éste, en
los términos establecidos por la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones
Generales de la Contratación y en el Real Decreto 1906/1999, de
17 de diciembre, sobre contratación telefónica o electrónica con
sujeción a condiciones generales.
3. Lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 de este artículo, no será de aplicación a los
contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tales normas.
Artículo 20. Realización
de una petición.
1. Sin perjuicio de
la aplicación de las normas en materia de consentimiento contractual
y sobre formalización y perfeccionamiento de los contratos establecidas
por la legislación civil y mercantil, cuando el destinatario de
un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán
las siguientes reglas: 1ª. El prestador de servicios debe acusar
recibo de la petición del destinatario sin demora indebida, conforme
a los usos habituales y por vía electrónica, 2ª. Se entenderá que
se ha recibido la petición y su acuse de recibo cuando las partes
a las que se dirigen puedan tener constancia de ello. Se presumirá
que el destinatario puede tener la referida constancia, desde que
haya sido recibido el mensaje en una dirección de correo electrónico
vinculada a aquél. 3ª. Se considerará que la contratación electrónica
producirá efecto entre los contratantes cuando éstos hayan utilizado
un medio electrónico para emitir su declaración de voluntad, aunque
no hayan pactado previa y expresamente esta modalidad de contratación.
2. El prestador de
servicios, pondrá a disposición del destinatario los medios técnicos
adecuados, eficaces y accesibles que permitan identificar y corregir
los errores de introducción de datos, antes de realizar la petición.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores no será de aplicación
cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga
la consideración de consumidor o usuario. Tampoco será de aplicación
lo previsto en la regla 1ª del apartados 1 y en el apartado 2 de
este artículo, a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio
de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tales normas.
Artículo 21. Prueba
de las obligaciones.
La prueba de las obligaciones
que nacen de los contratos celebrados por vía electrónica se regirá
por las reglas generales del Derecho común y por lo dispuesto sobre
el valor de los documentos electrónicos en las normas procesales
y en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica. En caso de que la Ley requiera, a efectos de prueba,
que el contrato conste por escrito, siempre que no se exija forma
pública, ese requisito se entenderá satisfecho en el ámbito de los
contratos electrónicos, si los mensajes electrónicos que han dado
lugar a la celebración del contrato son archivados y se mantienen
accesibles para su ulterior consulta.
Artículo 22. Lugar
de celebración del contrato.
A los efectos de esta
Ley, el contrato electrónico se presume celebrado en el lugar desde
el que el destinatario del servicio efectúe su petición, salvo que
ninguna de las partes contratantes sea consumidor o usuario y ambas
pacten lo contrario. El lugar de celebración del contrato así determinado,
servirá para interpretarlo conforme a los usos y costumbres y para
determinar, en su caso, la exigencia de requisitos especiales para
su formalización y la jurisdicción competente para conocer de su
impugnación o exigir su cumplimiento. Artículo 23. Ley aplicable
y jurisdicción competente. En caso de que en un contrato celebrado
por vía electrónica alguno de los contratantes no tuviese la nacionalidad
española, para la determinación de la Ley aplicable y de la jurisdicción
competente se estará, en caso de que no resulte de aplicación el
artículo anterior, a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales
en los que España sea parte y, en su defecto, a las normas de Derecho
internacional privado establecidas en el Título Preliminar del Código
Civil.
TITULO V SOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LOS CONFLICTOS.
Capítulo Único
Principios
Artículo 24. Solución
extrajudicial de los conflictos.
1. Será de aplicación
a los conflictos que pudieran surgir entre el prestador y el destinatario
de los servicios de la sociedad de la información, lo previsto en
la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje, en la Ley 26/1.984
de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios,
en la Ley 7/1.998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de
la Contratación y en sus normas de desarrollo.
2. En los contratos
celebrados por vía electrónica se podrá incorporar, como cláusula
adicional, un convenio de sumisión a arbitraje de las partes para
resolver las controversias que surjan entre ellas en su interpretación
y ejecución En tal caso, en la formalización del convenio de arbitraje
y en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos
siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras
de aquél.
3. En el supuesto
de tratarse de un contrato sujeto a condiciones generales de la
contratación, si se suscitase alguna discrepancia entre los contratantes
sobre el eventual carácter abusivo de una o más de sus cláusulas,
las partes podrán someterse al arbitraje del Registrador competente,
conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7/1998 de 13
de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y sus normas
de desarrollo, pudiendo utilizarse las vías de comunicación telemática
y electrónica previstas en tales normas.
4. El Registrador
Central de Condiciones Generales de la Contratación remitirá anualmente
al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y, en su caso, por vía telemática, una
relación detallada de todas las sentencias inscritas en el Registro
que contengan una declaración de nulidad o del carácter abusivo
de cláusulas contractuales relacionadas con el comercio electrónico,
y de los dictámenes arbítrales regístrales referidos a la misma
materia y, en general, a los usos y prácticas del comercio electrónico,
con el fin de informar de ello a la Comisión Europea, conforme a
lo previsto por el Derecho comunitario.
Artículo 25. Recursos
judiciales.
1. Sin perjuicio de
la aplicación de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal y
de las demás normas procesales y de conformidad con los procedimientos
establecidos en las mismas, se podrán adoptar las medidas cautelares
que se estimen necesarias para poner término a cualquier presunta
infracción y evitar que se produzcan perjuicios a los interesados
relacionados con actividades o servicios de la sociedad de la información.
2. Cuando se ejercite
una acción declarativa de cesación o de retractación respecto de
un contrato de adhesión o de condiciones generales de la contratación,
se estará a lo dispuesto por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones
Generales de la Contratación en materia de medidas cautelares y,
en particular, en lo relativo a la anotación preventiva de la demanda
en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Título
VI Vigilancia, control y cooperación.
Artículo 26. Supervisión
y control.
1. El Ministerio de
Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones,
el cumplimiento, por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo.
2. En el ejercicio
de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones
actuará de oficio, mediante petición motivada del Ministerio de
Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona
interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones
adscritos a la inspección de las telecomunicaciones, a efectos del
cumplimiento de sus tareas de control, tendrán la consideración
de autoridad pública.
Articulo 27.
Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen
la obligación de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones
toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus
funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal
inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación relevante para la inspección de que se trate, referida
siempre a datos que conciernan al prestador de servicios.
Articulo28. Resolución
del órgano de supervisión.
La Secretaría General
de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información, la adopción de las medidas adecuadas
para exigirles que cumplan esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Cooperación.
1. Con objeto de cumplir
al procedimiento establecido en la normativa comunitaria en relación
con los servicios de la sociedad de la información, de cooperación
entre las Administraciones de los Estados miembros de la Unión Europea
y la Comisión Europea, se designa como punto de contacto a la Secretaría
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
2. Los departamentos
ministeriales, u otros órganos administrativos afectados por razón
de la materia, deberán enviar cuantos datos les sean requeridos
por el referido órgano, con objeto de que se suministre, lo más
rápidamente posible, la información que soliciten otros Estados
miembros de la Unión Europea, o la Comisión Europea, utilizando
para ello la vía electrónica adecuada.
3. Los usuarios y
los prestadores de un servicio de la sociedad de la información
podrán dirigirse al citado órgano, por cualquier medio, incluida
la vía electrónica, para: a) Conseguir información general sobre
sus derechos y obligaciones contractuales y sobre los procedimientos
de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio. b) Obtener
los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitar información adicional o asistencia práctica.
4. En cumplimiento
de la normativa comunitaria, el Ministerio de Justicia informará
a la Comisión Europea de las decisiones administrativas o resoluciones
judiciales relevantes y de las prácticas, usos y costumbres relativas
al comercio electrónico de las que tenga conocimiento.
TÍTULO VII INFRACCIONES
Y SANCIONES.
Capítulo Único
Infracciones y sanciones.
Artículo 30. Clasificación
de las infracciones.
Las infracciones de
las normas reguladoras de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo 31. Infracciones.
1. Son infracciones
muy graves: a) La infracción por los prestadores de servicios de
la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en
el artículo 6b), c), d) y e), y en el artículo 13 de esta Ley, cuando
se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente
a la seguridad de los servicios de la sociedad de la información.
b) La violación por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información de la obligación establecida en el artículo 16.2
de esta Ley, cuando se cause un daño grave al receptor de la comunicación
comercial no solicitada. c) El incumplimiento grave por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información de las resoluciones
dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar
el respeto a esta Ley.
2. Son infracciones
graves: a) La infracción por los prestadores de servicios de sociedad
de la información de las obligaciones de información impuestas por
los artículos 6 b), c), d),e) y f), 7, 13, 15, 14.1, 16.1, 17 y
19 de esta Ley. b) El incumplimiento por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información de la obligación prevista en el
artículo 16.2 de esta Ley. c) La violación por los prestadores de
servicios de la sociedad de la información de la obligación contemplada
en artículo 20 de esta Ley. d) La resistencia, excusa o negativa
a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla
a cabo, con arreglo a esta Ley. e) El incumplimiento de las resoluciones
dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar
que el prestador de servicios de la sociedad de la información se
ajusta a esta Ley, cuando no deba considerarse como infracción muy
grave, conforme al apartado 1.d) de este artículo.
3. Son infracciones
leves: a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de
la sociedad de la información de la obligación establecida en el
artículo 6 a) de la presente Ley. b) Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información por esta Ley, salvo que tengan la
consideración de graves o muy graves, de acuerdo con lo previsto
en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 32. Sanciones.
1. Por la comisión
de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy
graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al
tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción
o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de
que de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor
de las que a continuación se indican, esta última constituirá el
límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último
ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual;
el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados
para la comisión de la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10
euros). La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en
el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo
máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción
sea firme, será comunicada a la Comisión Europea. b) Por la comisión
de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe
de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de
que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.
A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5
por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales,
propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción,
o 50.000.000 de pesetas (300.506,04 euros). c) Por la comisión de
infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe
de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros).
2. Las infracciones
graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la
resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado" y en
dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter
firme. 3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo
previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
lo siguiente: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente
por el sujeto al que se sanciona. b) La repercusión social de las
infracciones. c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado
en consideración para calificar la infracción como leve, grave o
muy grave. d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho
objeto de la infracción. 4. Se anotarán en el Registro establecido
en el artículo 5 de esta Ley, las sanciones impuestas por resolución
firme por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave.
Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos
los plazos de prescripción de las sanciones administrativas previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5. Las cuantías señaladas
en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno,
mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo 33. Medidas
cautelares.
En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar,
con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares
que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en
la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios
de la sociedad de la información, en la prestación de fianza u otras
garantías personales o hipotecarias o en la adopción de otras cautelas
que se estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio
de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que
se pretendan alcanzar, en cada supuesto.
Artículo 34. Procedimiento
sancionador.
1. El ejercicio de
la potestad sancionadora atribuida por esta Ley, corresponde a la
Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al
procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio de la
potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.
2. El Ministerio de
Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo
a esta Ley y sus normas de desarrollo, podrán instar la incoación
de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida
a la Secretaría General de Comunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
Modificación del apartado
4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje, queda redactado del siguiente modo: "4. Tampoco podrán
actuar como árbitros los jueces, magistrados y fiscales en activo."
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
Significado de determinadas
expresiones contenidas en la Ley. Las expresiones contenidas en
esta Ley que son objeto de definición en su anexo, tendrán el significado
que éste les atribuye. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª y 21ª de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno. Se habilita
al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Fomento, Justicia
y Economía y Hacienda, para desarrollar, mediante normas reglamentarias,
lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de treinta días contados
desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". ANEXO Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) "Servicio de la sociedad de la información": todo servicio prestado
a cambio de una remuneración, sin presencia física simultánea de
las partes, por vía electrónica y a petición individual de su destinatario.
Se excluirán de este concepto los servicios que, en cada momento,
se determinen en las correspondientes normas reglamentarias que
incorporen la normativa comunitaria. b) "Prestador de servicios":
es la persona física o jurídica que suministra un servicio de la
sociedad de la información. c) "Destinatario del servicio": es la
persona física o jurídica que utiliza, por cualquier motivo, un
servicio de la sociedad de la información, incluida la búsqueda
de información y el acceso a ésta. d) "Consumidor o usuario": es
la persona física o jurídica que actúa con una finalidad distinta
a la de su actividad económica, profesional o de negocio, en los
términos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios. e) "Comunicación comercial": es toda forma de comunicación
dirigida a proporcionar a terceros, directa o indirectamente, los
bienes, los servicios o la imagen de una empresa, organización o
persona que preste una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán consideración de
comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente
a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como
el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen
que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica. f) "Ámbito normativo coordinado": son todos aquellos
requisitos normativos, de carácter general o específico, aplicables
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
o a los servicios, exigidos por el ordenamiento jurídico y referidos
al inicio y ejercicio de su actividad. No quedan incluidos en este
ámbito, los requisitos aplicables a las mercancías, a su entrega
ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.