1 La presente Ley
tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español
de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo,
de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de
los servicios de la sociedad de la información, en particular, el
comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección
de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad
con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas
que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE
denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria
expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de
Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo
de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial,
el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y
la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación
de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres
jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco
jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes
la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es
lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales
como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que
implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
2 Se acoge, en la
Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la información",
que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por
vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como
el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse
en la Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión
de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet,
así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual
de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...). Estos
servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones,
los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores
de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en
Internet, los cuales normalmente no desempeñan una sola de estas
actividades, sino varias, incluido el comercio electrónico. Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Para la definición
de lo que se entiende por establecimiento en España, se ha recurrido
por su general conocimiento, a la normativa fiscal. Igualmente,
resulta aplicable a quienes sin estar domiciliados en España, prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un "establecimiento
permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción
a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que
se presten desde España. El lugar de establecimiento del prestador
de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende
el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
que resulten aplicables a la prestación de servicios de la sociedad
de la información en España, y que conforman el llamado "ámbito
normativo coordinado". Así mismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el
control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en
España de servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE,
que son: la producción de un daño o peligro graves contra ciertos
valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o
la protección de los menores, y el incumplimiento de la ley nacional
que resulte aplicable en las materias excluidas del principio de
país de origen, que la ley concreta en su artículo 3.
3 Se prevé la anotación
del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al
prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso,
dicho prestador conste inscrito, con el fin de garantizar que la
vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecimiento"
o localización en la Red, que proporciona su dirección de Internet,
sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración
Pública. La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades
de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos
en la Red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber
de colaboración con las autoridades públicas para la localización
de los autores de actividades o contenidos ilícitos que se difundan
por la Red o para impedir que éstos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables. Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de
los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien
por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores
de servicios la obligación de mostrar sus datos de identificación
a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios
sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir
a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales
a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además,
guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos
que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción
de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley pugna
por que éstas puedan identificarse instantáneamente como tales,
y prohibe su remisión por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalentes, salvo que el destinatario haya dado su
consentimiento. Con ello, se persigue erradicar la práctica del
envío indiscriminado de mensajes publicitarios por medios electrónicos
a destinatarios de correo electrónico o de otros dispositivos electrónicos
equivalentes.
4 Se favorece igualmente
la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley,
de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión
expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre
las partes, y asegurar la equivalencia entre los contratos formalizados
en papel o cualquier otro soporte documental y los celebrados por
vía electrónica. Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y
lugar de celebración de los contratos electrónicos, resolviendo,
las incertidumbres que genera la traslación a este ámbito de las
normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único
supuesto similar a éste que contemplan, que es el de la aceptación
por carta. La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta
sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son
un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar
los diversos preceptos de la Ley a las características específicas
de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios,
se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos
alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante
Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir
en la contratación electrónica, y en el uso de los demás servicios
de la sociedad de la información. De conformidad con lo dispuesto
en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de
cesación que podrá ejercitarse para impedir que se difundan por
la Red contenidos que sean contrarios a la ley. Finalmente, se establece
un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la
Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios
del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La presente disposición
ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la
presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios
de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por
las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales
por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración
de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez
y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones
contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio del régimen jurídico
aplicable a la protección de la salud pública, a los datos personales
y a los derechos de los consumidores y usuarios, del régimen tributario
aplicable a los servicios de la sociedad de la información y de
la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
Capítulo II Ámbito
de aplicación
Artículo 2. Prestadores
de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de
aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se
entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la
normativa fiscal aplicable.
2. Así mismo, esta
Ley será de aplicación a los prestadores que, sin estar domiciliados
en España, presten servicios de la sociedad de la información a
través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará
como "establecimiento permanente" el definido a efectos fiscales.
3. A los efectos previstos
en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales
se haya inscrito en un Registro Mercantil español. La utilización
de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o
el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar
por sí solo, la sujeción del prestador a esta Ley.
4. A los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
les serán de aplicación las demás disposiciones del Ordenamiento
jurídico español que formen parte del ámbito normativo coordinado
Artículo 3. Prestadores
de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo.
1. Esta Ley se aplicará
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique
en España y los servicios afecten a las materias siguientes: a)
Derechos de propiedad intelectual o industrial. b) Emisión de dinero
electrónico por instituciones a las que España haya aplicado una
de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de
la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las
entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión
cautelar de dichas actividades. c) Emisión de publicidad por instituciones
de inversión colectiva en valores mobiliarios. d) Actividad de seguro
directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios. e) Obligaciones nacidas
de los contratos celebrados por los consumidores. f) Régimen de
elección por las partes contratantes de la legislación aplicable
a su contrato. g) Licitud de las comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
no solicitadas. h) Requisitos formales relativos a la validez y
eficacia de los contratos por los que se constituyan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles sitos
en España.
2. Los prestadores
de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente
sometidos a las demás disposiciones del ámbito normativo coordinado,
que regulen las materias señaladas en dicho apartado o resulten
de aplicación a las mismas.
3. No será aplicable
lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que,
de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas
en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en
que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4
Prestadores establecidos
en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo. A los servicios de la sociedad de la información de prestadores
establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, siempre que no contravenga lo establecido en
tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Ambito
objetivo.
Se regirán por su
normativa específica las siguientes actividades y servicios de la
sociedad de la información: a) Los servicios prestados por Notarios
y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de
sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios prestados por
Procuradores y Abogados en el ejercicio de sus funciones de representación
y defensa en juicio. c) Los servicios relativos a juegos de azar
que impliquen apuestas de valor económico, pero no los concursos
o juegos promocionales para fomentar la venta de bienes o servicios,
en los que los pagos, si los hubiere, sólo sirvan para adquirir
los bienes o servicios anunciados.
TÍTULO II PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I Principio
de libre prestación de servicios
Artículo 6.
No sujeción a autorización
previa. La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a
los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de
la sociedad de la información.
Artículo 7.
Principio de libre
prestación de servicios. La prestación de servicios de la sociedad
de la información que procedan de un prestador establecido en algún
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que
pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por
razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los
supuestos previstos en el artículo 3 y en el siguiente.
Artículo 8. Respeto
a principios fundamentales de la convivencia social.
1. Las autoridades
competentes podrán ordenar que se interrumpa la prestación de un
servicio de la sociedad de la información, se retire la información
o se impida el acceso a ella, en caso de que su contenido atente
o pueda atentar gravemente contra los siguientes valores: a) el
orden público, en particular, la investigación penal, la seguridad
pública la defensa nacional, b) la protección de la salud pública
y de los consumidores y usuarios, incluso cuando actúen como inversores
en el ámbito del mercado de valores, c) el respeto a la dignidad
humana y al principio de no discriminación por motivos de raza,
sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que
alude este apartado se respetarán, en todo caso, los procedimientos
previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales y la libertad de expresión, cuando éstos resulten afectados.
2. Las medidas de
restricción serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
3. Fuera del ámbito
de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas.
En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha
autoridad notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea
y al Estado miembro las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar
las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia
y a la Comisión europea en el plazo de cinco días desde su adopción.
Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Capítulo II Obligaciones
y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de
la sociedad de la información
Sección 1ª Obligaciones
Artículo 9. Constancia
registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
deberán comunicar a los Registros Públicos en los que, en su caso,
estén inscritos, el nombre o nombres de dominio de Internet que
utilicen con carácter permanente, así como todo acto de sustitución
o cancelación del mismo, salvo que dicha información conste ya en
el correspondiente Registro público. La obligación de comunicación
a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el plazo
de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente
nombre de dominio.
2. Los nombres de
dominio y su sustitución o cancelación se anotarán en la hoja abierta
a cada prestador de servicios, de conformidad con las normas reguladoras
de cada Registro. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. No será necesario
realizar la comunicación prevista en el apartado primero respecto
a los Registros administrativos en que el prestador esté inscrito
en función de su actividad, de las autorizaciones precisas para
su ejercicio o de cualquier otra circunstancia que determine la
obligación de inscripción en ellos.
Artículo 10. Información
general.
1. Sin perjuicio de
los requisitos que, en materia de información se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos administrativos
o judiciales competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o,
en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes
en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato
que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en los Registros a los que se refiere
el apartado 1 del artículo 9. c) En el caso de que su actividad
estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de
la autoridad competente encargada de su supervisión. d) Si ejerce
una profesión regulada deberá indicar: - Los datos del colegio profesional
al que, en su caso, pertenezca. - El título académico oficial o
profesional con el que cuente. - El Estado de la Unión Europea en
el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o convalidación. - Las normas profesionales aplicables
al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales
se puedan conocer, incluidos los electrónicos. e) En el caso de
que ejerza una actividad gravada por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, el número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso,
sobre los gastos de envío. g) Los códigos de conducta a los que,
en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de
facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador
la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado primero.
Artículo 11. Obligaciones
en relación con los contenidos.
1. Todos los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
deberán cumplir las siguientes obligaciones en relación con los
contenidos: a) Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas
competentes, tan pronto como tengan conocimiento de su existencia,
la actividad presuntamente ilícita, realizada por el destinatario
del servicio. b) Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas
competentes, a solicitud de éstas, la información que les permita
identificar a los destinatarios de servicios. c) Suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la
información, en ejecución de resoluciones dictadas por una autoridad
judicial o administrativa. d) Cuando así les sea requerido por una
autoridad judicial competente, supervisar o conservar todos los
datos relativos a la actividad de un determinado destinatario durante
un período máximo de seis meses y ponerlos a su disposición. La
supervisión o la conservación de datos se hará en la forma que,
siendo eficaz para el objeto que se persiga, resulte menos gravosa
para el prestador de servicios.
2. Cuando el cumplimiento
de estas obligaciones pueda afectar a los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales o a
la libertad de expresión, se respetarán las normas y procedimientos
establecidos para su protección. Sección 2ª Régimen de responsabilidad
Artículo 12.
Régimen de responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sometidos a las normas generales del Ordenamiento jurídico sobre
responsabilidad civil, penal y administrativa, con las particularidades
que deriven de la aplicación de la legislación sobre derechos de
los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo establecido en
esta Sección.
Artículo 13. Regla
general y limitaciones de responsabilidad en cuanto a los contenidos.
1. Con carácter general,
los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo
serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren
o que se hayan elaborado por cuenta suya.
2. Los prestadores
de servicios no serán responsables por los contenidos ajenos que,
en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien,
almacenen, o localicen, siempre que respeten las normas recogidas
en los artículos que siguen.
Artículo 14. Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores
de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red
de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de
la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar
acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida,
salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios. No se entenderá
por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos
que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades
de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado
anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su
transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere
el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de
los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los
datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio
de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única
finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios
que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de
esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a)
no modifican la información, b) permiten el acceso a ella sólo a
los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin,
por el destinatario cuya información se solicita, c) respetan las
normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información, d) no interfieren en la utilización
lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector,
con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información
datos sobre la utilización de ésta, y e) retiran la información
que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto
tengan conocimiento de: - que ha sido retirada del lugar de la red
en que se encontraba inicialmente, - que se ha imposibilitado el
acceso a ella, o - que un tribunal o autoridad administrativa competente
ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella
Artículo 16. Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento
de datos.
1. Los prestadores
de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar
datos, aplicaciones o servicios proporcionados por el destinatario
de este servicio no serán responsables por la información almacenada
a petición del destinatario, siempre que: a) no tengan conocimiento
efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita
o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para
retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá
que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias
señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya declarado
la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite
el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en
el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad
de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos
o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces
a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede lesionar
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar
el enlace correspondiente. Se entenderá que el prestador tiene conocimiento
efectivo de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una
autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado
su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio
de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que
los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en
el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de
esos contenidos.
Capítulo III Códigos
de Conducta
Artículo 18. Códigos
de conducta.
1. La Administración
General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el asesoramiento,
la elaboración y aplicación de códigos de conducta de ámbito nacional
o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las
corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en
esta Ley. Dichos códigos podrán incluir procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos, en los términos que resulten de la
legislación aplicable, a los que podrá acudir también cualquier
persona o entidad que se considere perjudicada. Los códigos de conducta
podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección
y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales
no solicitadas.
2. En la elaboración
de dichos códigos y procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen
a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
3. Los códigos de
conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán
ser accesibles por vía electrónica y estar redactados, al menos,
en castellano. Se fomentará su traducción a otras lenguas españolas
u oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor
difusión.
TÍTULO III COMUNICACIONES
COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 19. Régimen
jurídico.
1. Las comunicaciones
comerciales se regirán además de por la presente Ley, por la normativa
vigente en materia comercial y de publicidad.
2. Lo dispuesto en
este Título se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, en especial,
en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo 20. Información
exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales
y concursos.
1. Las comunicaciones
comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.
2. En los supuestos
de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios
y regalos, y de concursos o juegos promocionales, se deberá asegurar,
además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
anterior y en la legislación específica, que queden claramente identificados
como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición
de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido
el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas
por los destinatarios de las mismas.
2. Las comunicaciones
comerciales realizadas a través de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior, incluirán al comienzo del mensaje la palabra
"publicidad".
Artículo 22. Derechos
de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario
de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico
durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio
y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío
de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción
de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de
contratación.
2. El destinatario
podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a
la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios
deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que
los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento
que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV CONTRATACIÓN
POR VÍA ELECTRÓNICA
Capítulo I Normas
generales sobre contratación electrónica
Artículo 23. Validez
y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados
por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el
Ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos
se regirán por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas
de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de
la actividad comercial.
2. Para que sea válida
la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario
el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Artículo 24.
Exclusión de determinados
contratos, negocios o actos jurídicos. No podrán celebrarse por
vía electrónica los contratos, negocios o actos jurídicos relativos
al Derecho de familia y sucesiones.
Artículo 25. Valor
jurídico y prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados
por vía electrónica tendrán respecto de las obligaciones que resulten
de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier
otro soporte documental. . Si la Ley exigiera forma documental pública
para la validez y eficacia del negocio, acto o contrato, o requiriera
a tal fin, la intervención de órganos jurisdiccionales, registradores
de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se estará
a lo que disponga su legislación específica.
2. La prueba de la
celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones
que tienen su origen en él se regirá por las reglas generales del
Ordenamiento jurídico y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos
electrónicos en las normas procesales y en la legislación sobre
firma electrónica.
Artículo 26. Ejecución.
El cumplimiento de
las obligaciones que deba realizarse por medios ajenos a la comunicación
electrónica se regirá por las normas generales aplicables a las
prestaciones en que consistan.
Artículo 27. Ley
aplicable y jurisdicción competente.
1. Para la determinación
de la ley aplicable a los contratos electrónicos, y de la jurisdicción
competente para conocer de los litigios derivados de aquéllos, se
estará a los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional
privado del Ordenamiento jurídico español.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación
de esta Ley y de las demás disposiciones del "ámbito normativo coordinado"
o, en su caso, de la legislación de otro Estado, a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información, en virtud de lo establecido
en los artículos 2 y 3. Capítulo II Formación y celebración de los
contratos electrónicos
Artículo 28. Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento
de los requisitos en materia de información que se establecen en
la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información que realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación de informar de manera clara, comprensible e
inequívoca y antes de que el destinatario del servicio inicie el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos: a)
los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico formalizador
del contrato y si éste va a ser accesible, c) los medios técnicos
que pone a su disposición para identificar y corregir errores en
la introducción de los datos, y d) la lengua o lenguas en que, a
elección del consumidor, podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no
tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el
apartado anterior cuando: a) ambos contratantes así lo acuerden
y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) el
contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
3. Las ofertas o propuestas
de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el prestador de servicios o, en su defecto,
durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo
al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios
deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales
a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 29. Información
posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está
obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo
por alguno de los siguientes medios: a) el envío de un acuse de
recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el
plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
aceptación, o b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado
en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida,
tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a
un destinatario de servicios, ya deba dirigirse ésta al propio prestador
o a otro destinatario del servicio, dicho prestador facilitará el
cumplimiento de dicha obligación, poniendo a su disposición alguno
de los medios indicados en este apartado.
2. Se entenderá que
se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes
a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de
que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de
recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida
constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor
en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el
dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario
confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: a)
ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente.
Artículo 30.
Momento de celebración
del contrato. En los contratos electrónicos, se entenderá prestado
el consentimiento en el momento en que el destinatario de la oferta
de contratación emite su aceptación.
Artículo 31
Lugar de celebración
del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados
en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos
electrónicos entre empresarios o profesionales se presumirán celebrados
en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V SOLUCIÓN
JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
Capítulo I Acción
de cesación
Artículo 32. Acciones
de cesación.
1. Contra las conductas
contrarias a la presente ley que lesionen intereses colectivos o
difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación
se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar
en la conducta contraria la presente ley y a prohibir su reiteración
futura o sólo a prohibir dicha reiteración cuando la comisión de
la infracción haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción.
Artículo 33. Legitimación
activa.
1. Están legitimados
para interponer la acción de cesación: a) Las personas físicas o
jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo. b) Las asociaciones,
corporaciones o grupos que resulten afectados. c) Las asociaciones
de consumidores y usuarios. d) El Ministerio Fiscal. e) El Instituto
Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia
de defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados
miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de
los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén
habilitadas ante la Comisión europea mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio
de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
Artículo 34.Entidades
habilitadas para el ejercicio de la acción de cesación en otros
Estados de la Unión Europea.
1. El Instituto Nacional
del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia
de defensa de los consumidores, así como las asociaciones de consumidores
y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán
ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión
Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada a tal fin
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Las solicitudes
que los órganos y entidades mencionados en el apartado anterior
formulen para su incorporación a la lista de entidades habilitadas
para el ejercicio de aciones de cesación en otros Estados de la
Unión Europea, se dirigirán al Instituto Nacional del Consumo, que
las transmitirá al Ministerio de Justicia para su notificación a
la Comisión europea.
Artículo 35. Prescripción
de la acción.
La acción de cesación
podrá ejercitarse mientras dure la conducta contraria a la presente
Ley o durante el año posterior a la finalización de la misma.
Artículo 36. Multa
coercitiva.
La sentencia estimativa
de una acción de cesación podrá imponer una multa de entre seiscientos
euros hasta sesenta mil euros, según la naturaleza e importancia
del daño producido y la capacidad económica del condenado, por día
de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo
señalado en la sentencia.
Artículo 37. Tramitación
del proceso
La acción de cesación
se sustanciará ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio
verbal.
Capítulo II Medidas
cautelares
Artículo 38. Medidas
cautelares adoptadas por órganos jurisdiccionales.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8, los órganos jurisdiccionales podrán
adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias para evitar
la comisión o continuación de una presunta infracción y proteger
los derechos o intereses afectados, de conformidad con las Leyes
de Enjuiciamiento Civil y Criminal y las demás normas procesales.
Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en ordenar la retirada
del contenido presuntamente ilícito o que se imposibilite el acceso
al mismo.
Capítulo III Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo 39. Solución
extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y
el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se
instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos
de autorregulación.
2. En los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia
el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos,
en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI INFORMACIÓN
Y CONTROL
Artículo 40. Información
a los destinatarios y prestadores de servicios
Los destinatarios
y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán
dirigirse al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de
Justicia y a los órganos competentes en materia de consumo, para:
a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica, b) informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y c) obtener los datos de
las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles
información adicional o asistencia práctica. La comunicación con
dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 41. Comunicación
de resoluciones relevantes.
Los órganos jurisdiccionales
y los arbitrales, y los responsables de procedimientos alternativos
de resolución extrajudicial de conflictos remitirán al Ministerio
de Justicia las resoluciones, laudos y decisiones que respectivamente,
dicten en relación con los servicios de la sociedad de la información
y el comercio electrónico.
Artículo 42. Supervisión
y control.
1. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores
de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y
tramitará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 16 y 17 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en
función de la materia.
2. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras
que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 43. Deber
de colaboración.
1. Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación
de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la información
precisa para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán
permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones
y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad
de control de que se trate.
2. La información
así recogida no podrá utilizarse para fines distintos de los previstos
en esta Ley.
TÍTULO VII INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo 44. Responsables.
Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen
sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les
sea de aplicación.
Artículo 45. Infracciones.
1. Las infracciones
de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones
muy graves: a) El incumplimiento de la obligación de suspender la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación
de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, cuando
lo solicite una autoridad administrativa competente para poner fin
a una infracción o impedirla. b) La falta de comunicación a las
autoridades administrativas competentes que lo hayan solicitado,
de la información que les permita identificar a los destinatarios
de servicios. c) El incumplimiento de las órdenes dictadas por una
autoridad administrativa competente en virtud del artículo 8 para
la protección de los intereses generales señalados en el mismo.
3. Son infracciones
graves: a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a)
y f) del artículo 10.1 b) El envío, en el plazo de un año, de más
de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios
que no hayan autorizado su remisión. c) No proporcionar al destinatario
del servicio, por medios electrónicos, las condiciones generales
a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en
el artículo 28. d) El incumplimiento habitual de la obligación de
confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de
los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al Registro
Público en que estén inscritos, para su anotación en él, el nombre
o nombres de dominio que empleen para la prestación de servicios
de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita
por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras
b), c), d) y e) del mismo. c) La falta de comunicación o denuncia
de contenidos o actividades presuntamente ilícitas a los que se
pueda acceder por medios electrónicos de que tenga conocimiento
el prestador de servicios. d) El incumplimiento de lo previsto en
el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales
y concursos. e) El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión, cuando
no constituya infracción grave. f) No facilitar la información a
que se refiere el artículo 28.1, cuando las partes no hayan pactado
su exclusión o el destinatario sea un consumidor. g) El incumplimiento
de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los
términos establecidos en el artículo 29, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 46. Sanciones.
1. Por la comisión
de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy
graves, multa de 300.001 a 600.000 euros. La reiteración en el plazo
de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas
con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo
máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa
de 90.001 a 300.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves,
multa de 3.000 a 90.000 euros.
2. Las infracciones
graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa
del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial
del Estado", en dos periódicos de difusión nacional o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, por el número de
usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
Artículo 47. Graduación
de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las
multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante
el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia
por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía
de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 48. Medidas
de carácter provisional.
1. En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar,
con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se
dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión
temporal de actividades del prestador de servicios y en la prestación
de fianzas u otras garantías personales o reales.
2. En todo caso, se
respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar
con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
Artículo 49. Competencia
sancionadora.
1. La imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá,
en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
2. La potestad sancionadora
regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido
al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA
Significado de los
términos empleados por esta Ley. A los efectos de la presente Ley,
los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí
se les asigna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Anotación en los correspondientes
Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de
la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que,
a la entrada en vigor de esta Ley, ya tuvieran concedido uno o más
nombres de dominio de Internet deberán solicitar su anotación en
el Registro Público en que figuraran inscritos, en el plazo de un
año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la
Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA.
Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo
previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO Definiciones
A los efectos de esta
Ley, se entenderá por: a) "Servicios de la sociedad de la información"
o "servicios": todo servicio prestado normalmente a título oneroso,
a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la
medida en que constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre
otras, las siguientes actividades económicas: - la contratación
de bienes o servicios por vía electrónica, - la organización y gestión
de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales
virtuales, - la gestión de compras en la Red por grupos de personas,
- el envío de comunicaciones comerciales, - el suministro de información
por vía telemática, - el alojamiento de información, aplicaciones
o servicios, facilitados por el destinatario del servicio de alojamiento,
- el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación
de datos, la transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones,
o - el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede
seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el
momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución
de contenidos previa petición individual. No tendrán la consideración
de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan
las características señaladas en el primer párrafo de este apartado,
y, en particular, los siguientes: - los servicios prestados por
medio de telefonía vocal, fax o télex. - el intercambio de información
por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes
lo utilizan, - los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos
los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo
3 a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo,
de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,
o cualquier otra que la sustituya, - los servicios de radiodifusión
sonora, y - el teletexto televisivo. b) "Prestador de servicios"
o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio
de la sociedad de la información. c) "Destinatario del servicio"
o "destinatario": persona física o jurídica que utiliza, sea o no
por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
d) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios. e) "Comunicación comercial":
toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta,
de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización
o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente
a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como
el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen
que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica. f) "Profesión regulada": toda actividad profesional que
requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud
de disposiciones legales o reglamentarias. g) "Contrato celebrado
por vía electrónica" o "contrato electrónico": todo contrato en
el que, al menos la aceptación se transmite por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones. h) "Ámbito normativo coordinado":
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente
ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas
por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación,
y que se refieran a los siguientes aspectos: - comienzo de la actividad,
como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas,
la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u
organismo público o privado, y - posterior ejercicio de dicha actividad,
como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios,
a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan
a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad
del prestador de servicios. No quedan incluidos en este ámbito,
las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a
su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos