Artículo 1°: Se entiende
por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato
u otra información electrónica que se transmite a una o más personas
por medio de una red de interconexión entre computadoras.
Artículo 2°:
A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia
epistolar. La protección del correo electrónico abarca su creación,
transmisión y almacenamiento.
Artículo 3°:
Cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador
en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad
del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre
y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador
se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información
que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo
a prohibir su uso para fines personales. El ejercicio de estas facultades
por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso
al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por medio fehaciente
al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico
o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su
ejercicio. El empleador deberá asimismo, notificar fehacientemente
al empleado su política respecto del acceso y uso de correo electrónico
personal en el lugar de trabajo.
Artículo 4°:
Modifícase los artículos N° 153 y 155 del Código Penal, los que
quedan redactados de la siguiente forma: Artículo 153: Será reprimido
con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una
carta, un correo electrónico, un pliego cerrado o un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una carta, de un correo electrónico, de un pliego,
de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no
le esté dirigida. Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año, si el
culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta,
correo electrónico, escrito o despacho. Artículo 155: El que, hallándose
en posesión de una correspondencia, un correo electrónico, un pliego
cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza
no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente,
aunque hayan sido dirigidos a él, será reprimido con multa de $
1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
Artículo 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto
tiene por finalidad incorporar a la legislación Argentina la regulación
del correo electrónico o e-mail.
La evolución tecnológica
constante en la que nos vemos inmersos y el gran desarrollo que
ha alcanzado la informática en general, Internet y el correo electrónico
en particular, hacen necesario que la legislación contemple nuevas
situaciones. El correo electrónico presenta una de estas situaciones
que merecen ser receptadas en nuestra normativa.
Cada día es mayor
la correspondencia que se transmite en el país originada y transportada
por medios informáticos, es decir que la correspondencia postal
tradicional está dando paso a la utilización masiva de un nuevo
medio de comunicación, cual es el e-mail.
Creemos que, sin importar
el soporte técnico en el que en uno y otro caso (correo electrónico
y correo postal) se transmite el mensaje, el derecho a la privacidad
de la correspondencia, reconocido constitucional y penalmente, debe
ser resguardado, por ser este derecho un elemento clave de la vida
en democracia.
Es por tal razón que
en el artículo primero del proyecto de ley que sometemos a consideración,
definimos al correo electrónico en los mismos términos que es normalmente
definida la correspondencia epistolar, con la salvedad, por supuesto,
de que a diferencia de ésta, el e-mail requiere una red de interconexión
de computadoras para funcionar.
A los fines entonces,
de la garantía constitucional de inviolabilidad, contemplada en
el artículo 18 de la Ley Fundamental, se equiparan ambas modalidades
de transmisión de comunicaciones.
Sin embargo, tal equiparación
reconoce una excepción, dispuesta a través del artículo tercero
de este proyecto, en tanto el e-mail tenga como base una relación
laboral. Ello es así puesto que consideramos que las nuevas tecnologías
deben integrarse a la relación laboral, verificando que su utilización
no producirá consecuencias disvaliosas, tanto para el trabajador
como para el empleador.
Partiendo de esta
premisa, y considerando que el contrato de trabajo y la relación
de trabajo se rigen por La Ley de Contrato de Trabajo (con las reformas
de la ley N° 21.297 t.o. 1976, según decreto N° 390/76 y sus modificaciones
posteriores), por las leyes y estatutos profesionales, por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales, por la voluntad de las
partes y por los usos y costumbres, entendemos que todo lo concerniente
a la relación entre el trabajador y el empleador respecto de la
política de confidencialidad y uso de las herramientas de trabajo
debe ser regulado de manera especial, quedando al margen del principio
general de esta ley, enunciado en el Articulo 2°.
Ello debido a que
el correo electrónico, otorgado a un trabajador como consecuencia
de la relación laboral existente, es asimilable a una herramienta
más de trabajo que el empleador provee a su empleado.
No puede desconocerse
que el uso de esta herramienta, es cada vez mayor y la simplicidad
de su técnica y rapidez en la comunicación llevan a cualquier persona
a valerse de sus ventajas. Por eso, el tiempo que puede insumir
su uso y la lectura de los mensajes recibidos, no deben quedar fuera
de la esfera de aplicación de los principios del derecho laboral.
No podemos olvidar
tampoco que, si bien la dirección del correo puede incluir el nombre
o las iniciales del empleado y se le otorga una clave o password
para su acceso, muchas veces también aparece en esa misma dirección
el nombre de la empresa a la cuál esa persona pertenece, comprometiendo
por este medio un nombre comercial, por lo que -y únicamente en
el aspecto laboral- su acceso no puede ser protegido por esta ley.
Encontramos que el
artículo N° 62 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla los
derechos y deberes de las partes, estableciendo obligaciones genéricas
que las partes deben seguir. Se les impone un obrar de buena fe,
lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador (artículo
N° 63 del mismo cuerpo legal), determina las facultades de organización
económica y técnica de la empresa -artículo N° 64 ley citada-, como
así también la facultad de dirección, atendiendo a los fines del
establecimiento.
Por su parte, el trabajador
debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de
la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o
secreto de las informaciones a las que tenga acceso (artículo N°
85 del mismo cuerpo citado).
Asimismo, y porque
entendemos que el correo electrónico es hoy una herramienta más
de trabajo, no puede olvidarse el derecho de "propiedad" -por así
llamarlo- que el empleador tiene sobre esa herramienta que pone
a disposición de su empleado, como consecuencia del vínculo que
los une. El empleador tiene a su al alcance el artículo 70 del RCT,
que contempla sistemas de controles personales para los trabajadores,
destinados a la protección de sus bienes, siempre salvaguardando
la dignidad del trabajador, como lo establece la ley.
Estos sistemas de
control, en tanto estén destinados a la totalidad del personal y
sean puestos en conocimiento del trabajador y de la autoridad de
aplicación - articulo N° 7 de la ley citada- , no pueden ser desconocidos
y son por lo tanto incluidos en las disposiciones de la presente
ley.
El conflicto se da
entre los derechos de los empleadores a vigilar las actividades
de los trabajadores para los propósitos legítimos de su empresa
y el derecho de estos últimos a la privacidad en las comunicaciones
electrónicas.
No obstante, y por
tratarse de una herramienta de trabajo de naturaleza diferente,
entendemos que deben tomarse ciertos recaudos mínimos. En especial,
en lo que respecta a la información brindada previamente al trabajador,
tanto respecto del uso del correo electrónico laboral, como del
correo electrónico personal que el trabajador pudiera tener.
Finalmente, el proyecto
de ley que ponemos a vuestra consideración, contiene en su artículo
4°, la modificación a los artículos 153 y 155 del Código Penal referidos
al delito de violación de correspondencia, comprendido dentro del
capítulo destinado a regular la violación de secretos.
En concordancia con
la garantía constitucional que, a través del artículo 18 de nuestra
Carta Magna, brinda protección a la correspondencia epistolar y
los papeles privados, el Código Penal ha tipificado la figura de
violación de correspondencia determinando penas de prisión y multa
para quienes la cometan.
El bien jurídico protegido
por éstas figuras delictivas, tal como surge del epígrafe del Título
V del código que nos ocupa, es la libertad personal, comprensiva
de todos los ámbitos en los que el individuo tiene derecho a mantener
su esfera de reserva, es decir, en los que su derecho personalísimo
a la intimidad se vería comprometido ante la ingerencia de otras
personas.
La propuesta de reforma
a los artículos citados no tiene otro fundamento que el de contemplar
como delito "la violación del correo electrónico", equiparando el
mismo a la correspondencia epistolar, de acuerdo a las consideraciones
que ya refiriéramos.
Entendemos que la
mención expresa del correo electrónico en dichas normas resulta
absolutamente necesaria para que la violación del "e-mail" encuentre
protección penal. Es sabido que en derecho penal se encuentra prohibida
la aplicación analógica de las leyes.
Desde la "teoría del
tipo penal" enunciada por Beling en 1906 hasta nuestros días, tal
prohibición no ha desaparecido sino que, por el contrario, se ha
asentado de tal manera que en nuestro país es base constitucional
y actúa como límite infranqueable del sistema penal.
Entonces, si bien
consideramos que la correspondencia electrónica debe ser equiparada
a los fines legales a la correspondencia epistolar, y también así
lo ha entendido la jurisprudencia en los autos "Edgardo Martolio
c/Jorge Lanata s/querella" del 4 de marzo de 1999, ello no nos permite
admitir que en materia penal tal equiparación se realice automáticamente.
Es imprescindible su tipificación concreta y es esa la razón que
nos lleva a proponerla.
Es así como, con la
ampliación que proponemos en el artículo 4º del presente proyecto,
la apertura, apoderamiento, desvío o supresión indebidas del correo
electrónico o la difusión por cualquier medio de su contenido, cuando
el mismo no tuviere por fin tal difusión, deben ser sancionados
y protegidos en igual medida que la violación de los papeles privados
y la correspondencia epistolar.
Por las razones expuestas
solicitamos la consideración y aprobación del presente proyecto
de ley.