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Hotel
Ava Miriva SRL c/ Doino Grup Inc.
S/ Medida Cautelar
Rosario, 26 de Mayo de 2000
VISTOS: Los caratulados "HOTEL
AVA MIRIVA SRL sobre SOLICITA MEDIDA CAUTELAR (Art. 32 del CPCCN)"
Expte Nro 79.418 de entrada por ante el Juzgado Federal Nro
1, Secretaría Civil y Comercial a mi cargo, y
CONSIDERANDO:
A) A fs. 59/97 la sociedad comercial
Ava Miriva SRL, a través de su socio gerente y con patrocinio
letrado, pretende, en los términos del Art. 232 del CPCCN, cautelar
genérica a fin de que previo al inicio del proceso de conocimiento
principal tendiente al cese del uso de la designación comercial
"Ava Miriva", se ordene a la Dirección de Informática, Comunicaciones
y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
como entidad administradora del dominio NIC-AR (dominios de
Internet .com.ar), la suspensión preventiva del registro del
nombre de dominio avamiriva.com.ar a nombre de Doino Grup Inc.
Y/o Gustavo Doino y autorizar a la sociedad compareciente a
utilizar tal nombre de dominio, hasta tanto se decida definitivamente
la cuestión a iniciarse contra los nombrados.
Argumenta luego sobre su nombre
comercial arraigado y su decisión de utilizarlo para identificar
su sitio en Internet, de manera tal que la dirección www.avamiriva.com.ar
fuera continuidad virtual de su negocio, para lo cual ingresó
con tal objeto a efectuar el trámite a la pagina del ente administrador
mencionado del dominio .ar en nuestro país, vale decir el citado
Ministerio.
Alude acerca de su sorpresa al
comprobar que ese tramite no iba ha ser posible, en razón de
que dicho dominio había sido registrado por otras personas,
los accionados, en fecha 19/08/98.- Estima tal inscripción como
efectuada de mala fé, atendiendo a la notoriedad de tal designación
"Ava Miriva", en cabeza del peticionante.
Ingresa luego en una descripción
exhaustiva acerca del tema Internet y el sistema sobre nombres
de dominio, su protección internacional y el registro abusivo
de los mismos, así como la situación en nuestro país, de tal
modo que manifiesta la libertad existente derivada de la falta
de control administrativo por parte de la entidad registrante,
ha permitido por ejemplo, en el caso particular de esta demanda
, que el anotante tenga una gran cantidad de tales nombres de
dominio a su nombre, sin que se encuentren activos, sin ser
usados, estando en reserva para obtener en su momento un beneficio
pecuniario especulativo.
Fundamenta lo que califica un
acto jurídico nulo por carecer de objeto, al proceder de la
demanda, quien además carecería de interés legitimo, y lo estima
contrario al Art. 953 del Código Civil, a la Ley de Defensa
de la Competencia (Nro. 25.156), a los Arts. 27 a 30 de la Ley
de Marcas (Nro. 22.362), a los acuerdos GATT-Trips (Ley 24.425),
cuyo Art. 50 expresa prevé el dictado de Medidas Cautelares,
y asimismo el no haber cumplimentado las normas propias del
aludido Nic.ar.
Por último hace hincapié en la
procedencia del mencionado Art. 232 del código adjetivo, dado
que estima que el caso no se encontraría contemplado entre las
previsiones precauciones especificas, y, sin embargo, entiende
que se dan los supuestos de verosimilitud en el derecho y peligro
en la demora, que justifican esta cautelar innovativa.-
B) Analizando las constancias
de autos advierto que la solicitante no acredita la titularidad
de una marca, pero resulta notorio (fs 46/49) que es el nombre
con el que se designa su actividad, vale decir es el nombre
que se adquiere con su uso, en el ramo de su actividad.
De suyo, la cautelar no encaja,
por sus efectos, en la contemplada en la ley marcaria, pero
dadas las características de las reglas para el registro de
nombres de dominio en Internet en nuestro país, establecidas
por el Departamento de Estado aludido "ut-supra" (Operatoria
del servicio NIC), el cual se otorga al primero que lo solicite,
tal imposibilidad absoluta de registración por la actora en
esas condiciones, me inclina, pese a lo expresado al comienzo
sobre no existencia de marca registrada, a verificar si en autos
se dan los supuestos previstos en el mencionado Art. 232 del
CPCCN.
Esta medida solicitada, quedo
ya expuesto, excede, por su finalidad, la del Art. 35 de la
ley 22.362, pues aquí no se persigue una garantía para eventuales
daños y perjuicios, sino la suspensión lisa y llana del registro
de nombres de dominio por el Ente (Nic-Arg) y la consecuente
autorización a la actora a utilizarlo mientras dure el pleito.
Analizando los elementos incorporados
a la luz de las normas del Ministerio encargado de las registración
alegadas, advierto que los demandados ( fs 59 vta) habrían registrado
ese dominio en fecha 19/08/98, con lo cual el año de su vigencia
se vería superado sin constar renovación.
Pareciera que tales plazos no
se aplican en plenitud lo que sin duda, y a estos efectos cautelares,
crea un contexto de incertidumbre evidente, que debo interpretarlo
de manera amplia para resolver esta cuestión. Vale decir resulta
aplicable que quien detenta desde tiempo su nombre comercial,
en especial en el estado actual de las comunicaciones, pretenda
utilizarlo también como nombre de dominio en Internet. Se trata
en síntesis de hacer uso por ese medio de su denominación comercial,
con lo cual estimo, repito, a estos efectos de la medida solicitada,
como acreditada la verosimilitud que exige esa norma del código
adjetivo, sin necesidad de profundizar en otras normas citadas
que hacen, a mi entender a cuestiones que en definitiva se debatirán
en la cuestión de fondo.
La imposibilidad de la actora
de acceder al registro, por todo lo apuntado precedentemente,
cumplimenta también el denominado peligro en la demora requerido
por tal norma procesal. Se trata, ni mas ni menos, de una verdadera
desventaja comercial frente al resto de las entidades similares.
De suyo, consecuentemente, que el otorgamiento de la medida
en tales términos, no significa lograr desde un inicio lo que
se pretenderá en la sentencia, pues no advierto otro modo de
configurar la cautelar como posible, y además no se desprende
de autos que la demandada haya hecho con tal nombre de Internet,
otra cosa o algo mas que inscribirlo.
En mi opinión, confirmada por
el Superior que en virtud de lo dispuesto en al Art. 95 de CPCCN
no es procedente la cautelar autónoma, con lo que en el sub-lite
no puedo apartarme de tal determinación. Cabe, entonces asimilar,
y únicamente en materia procesal, el presente supuesto al contemplado
en la ley 22.362, la que corresponde entonces apreciar en la
especie (Art. 40 segundo párrafo).
Fijo una caución juratoria que
deberá prestar la actora, con justificación de solvencia de
Pesos vente mil.
RESUELVO: Previa constitución
en autos de la caución juratoria exigida de Pesos veinte mil
($ 20.000), con la debida acreditación de solvencia, la que
se volcará mediante la respectiva acta, hago lugar en virtud
de los normado por el Art. 232 del CPCCN a la cautelar solicitada,
todo ello con el alcance previsto en el considerando que antecede,
y en consecuencia oficiar a la Dirección de Informática, Comunicaciones
y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, entidad administradora del denominado
Nic.ar, (dominios en Internet .com.ar) a fin de que suspenda
preventivamente el registro del nombre de dominio "avamiriva.com.ar",
a nombre de Doino Grup Inc. Y/o Gustavo Doino, y autoriar a
Hotel Ava Miriva SRL a utilizar el nombre de dominio mencionado
en los términos de las normas administrativas vigentes, hasta
tanto se resuelva en definitiva la cuestión suscitada. Oportunamente
ofíciese.- Insértese y hágase saber.-
Fdo: Liliana Arribillaga
Juez Federal
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