Hotel Ava Miriva SRL c/ Doino Grup Inc.
S/ Medida Cautelar

Rosario, 26 de Mayo de 2000

VISTOS: Los caratulados "HOTEL AVA MIRIVA SRL sobre SOLICITA MEDIDA CAUTELAR (Art. 32 del CPCCN)" Expte Nro 79.418 de entrada por ante el Juzgado Federal Nro 1, Secretaría Civil y Comercial a mi cargo, y

CONSIDERANDO:

A) A fs. 59/97 la sociedad comercial Ava Miriva SRL, a través de su socio gerente y con patrocinio letrado, pretende, en los términos del Art. 232 del CPCCN, cautelar genérica a fin de que previo al inicio del proceso de conocimiento principal tendiente al cese del uso de la designación comercial "Ava Miriva", se ordene a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como entidad administradora del dominio NIC-AR (dominios de Internet .com.ar), la suspensión preventiva del registro del nombre de dominio avamiriva.com.ar a nombre de Doino Grup Inc. Y/o Gustavo Doino y autorizar a la sociedad compareciente a utilizar tal nombre de dominio, hasta tanto se decida definitivamente la cuestión a iniciarse contra los nombrados.

Argumenta luego sobre su nombre comercial arraigado y su decisión de utilizarlo para identificar su sitio en Internet, de manera tal que la dirección www.avamiriva.com.ar fuera continuidad virtual de su negocio, para lo cual ingresó con tal objeto a efectuar el trámite a la pagina del ente administrador mencionado del dominio .ar en nuestro país, vale decir el citado Ministerio.

Alude acerca de su sorpresa al comprobar que ese tramite no iba ha ser posible, en razón de que dicho dominio había sido registrado por otras personas, los accionados, en fecha 19/08/98.- Estima tal inscripción como efectuada de mala fé, atendiendo a la notoriedad de tal designación "Ava Miriva", en cabeza del peticionante.

Ingresa luego en una descripción exhaustiva acerca del tema Internet y el sistema sobre nombres de dominio, su protección internacional y el registro abusivo de los mismos, así como la situación en nuestro país, de tal modo que manifiesta la libertad existente derivada de la falta de control administrativo por parte de la entidad registrante, ha permitido por ejemplo, en el caso particular de esta demanda , que el anotante tenga una gran cantidad de tales nombres de dominio a su nombre, sin que se encuentren activos, sin ser usados, estando en reserva para obtener en su momento un beneficio pecuniario especulativo.

Fundamenta lo que califica un acto jurídico nulo por carecer de objeto, al proceder de la demanda, quien además carecería de interés legitimo, y lo estima contrario al Art. 953 del Código Civil, a la Ley de Defensa de la Competencia (Nro. 25.156), a los Arts. 27 a 30 de la Ley de Marcas (Nro. 22.362), a los acuerdos GATT-Trips (Ley 24.425), cuyo Art. 50 expresa prevé el dictado de Medidas Cautelares, y asimismo el no haber cumplimentado las normas propias del aludido Nic.ar.

Por último hace hincapié en la procedencia del mencionado Art. 232 del código adjetivo, dado que estima que el caso no se encontraría contemplado entre las previsiones precauciones especificas, y, sin embargo, entiende que se dan los supuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, que justifican esta cautelar innovativa.-

B) Analizando las constancias de autos advierto que la solicitante no acredita la titularidad de una marca, pero resulta notorio (fs 46/49) que es el nombre con el que se designa su actividad, vale decir es el nombre que se adquiere con su uso, en el ramo de su actividad.

De suyo, la cautelar no encaja, por sus efectos, en la contemplada en la ley marcaria, pero dadas las características de las reglas para el registro de nombres de dominio en Internet en nuestro país, establecidas por el Departamento de Estado aludido "ut-supra" (Operatoria del servicio NIC), el cual se otorga al primero que lo solicite, tal imposibilidad absoluta de registración por la actora en esas condiciones, me inclina, pese a lo expresado al comienzo sobre no existencia de marca registrada, a verificar si en autos se dan los supuestos previstos en el mencionado Art. 232 del CPCCN.

Esta medida solicitada, quedo ya expuesto, excede, por su finalidad, la del Art. 35 de la ley 22.362, pues aquí no se persigue una garantía para eventuales daños y perjuicios, sino la suspensión lisa y llana del registro de nombres de dominio por el Ente (Nic-Arg) y la consecuente autorización a la actora a utilizarlo mientras dure el pleito.

Analizando los elementos incorporados a la luz de las normas del Ministerio encargado de las registración alegadas, advierto que los demandados ( fs 59 vta) habrían registrado ese dominio en fecha 19/08/98, con lo cual el año de su vigencia se vería superado sin constar renovación.

Pareciera que tales plazos no se aplican en plenitud lo que sin duda, y a estos efectos cautelares, crea un contexto de incertidumbre evidente, que debo interpretarlo de manera amplia para resolver esta cuestión. Vale decir resulta aplicable que quien detenta desde tiempo su nombre comercial, en especial en el estado actual de las comunicaciones, pretenda utilizarlo también como nombre de dominio en Internet. Se trata en síntesis de hacer uso por ese medio de su denominación comercial, con lo cual estimo, repito, a estos efectos de la medida solicitada, como acreditada la verosimilitud que exige esa norma del código adjetivo, sin necesidad de profundizar en otras normas citadas que hacen, a mi entender a cuestiones que en definitiva se debatirán en la cuestión de fondo.

La imposibilidad de la actora de acceder al registro, por todo lo apuntado precedentemente, cumplimenta también el denominado peligro en la demora requerido por tal norma procesal. Se trata, ni mas ni menos, de una verdadera desventaja comercial frente al resto de las entidades similares. De suyo, consecuentemente, que el otorgamiento de la medida en tales términos, no significa lograr desde un inicio lo que se pretenderá en la sentencia, pues no advierto otro modo de configurar la cautelar como posible, y además no se desprende de autos que la demandada haya hecho con tal nombre de Internet, otra cosa o algo mas que inscribirlo.

En mi opinión, confirmada por el Superior que en virtud de lo dispuesto en al Art. 95 de CPCCN no es procedente la cautelar autónoma, con lo que en el sub-lite no puedo apartarme de tal determinación. Cabe, entonces asimilar, y únicamente en materia procesal, el presente supuesto al contemplado en la ley 22.362, la que corresponde entonces apreciar en la especie (Art. 40 segundo párrafo).

Fijo una caución juratoria que deberá prestar la actora, con justificación de solvencia de Pesos vente mil.

RESUELVO: Previa constitución en autos de la caución juratoria exigida de Pesos veinte mil ($ 20.000), con la debida acreditación de solvencia, la que se volcará mediante la respectiva acta, hago lugar en virtud de los normado por el Art. 232 del CPCCN a la cautelar solicitada, todo ello con el alcance previsto en el considerando que antecede, y en consecuencia oficiar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, entidad administradora del denominado Nic.ar, (dominios en Internet .com.ar) a fin de que suspenda preventivamente el registro del nombre de dominio "avamiriva.com.ar", a nombre de Doino Grup Inc. Y/o Gustavo Doino, y autoriar a Hotel Ava Miriva SRL a utilizar el nombre de dominio mencionado en los términos de las normas administrativas vigentes, hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión suscitada. Oportunamente ofíciese.- Insértese y hágase saber.-

Fdo: Liliana Arribillaga
Juez Federal