CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
REVOCACION DE AUTORIZACIÓN Y LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE UN FÁRMACO
- DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VIDA HUMANA.
"Portal
de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud
y Acción Social de la Nación s/ amparo," CSJN, 5 de marzo de 2002..-
DICTAMEN DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Suprema Corte:
-I-
A fs. 31/38 vta., la Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de
Belén promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le
ordene revocar la autorización y se prohiba la fabricación, distribución
y comercialización del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre
comercial es "Imediat", pues se trata de una píldora con efectos abortivos,
encubierta bajo la denominación eufemística de "anticoncepción de
emergencia".
Fundó su pretensión -en síntesis- en que el derecho a la vida humana
desde la concepción tiene raigambre constitucional, en forma expresa
a partir de 1994, por la incorporación de diversos tratados internacionales,
de donde deviene contraria a la Carta Magna la autorización administrativa
otorgada para la fabricación y comercialización de una especialidad
medicinal que, como uno de sus efectos, tiende a impedir que un óvulo
humano fecundado anide en el útero materno, lo que constituye la muerte,
por aborto, de un ser humano ya concebido.
A fin de probar el fundamento científico de su demanda, acompañó un
informe producido por un especialista, explicativo de la acción del
producto y adujo que el propio fabricante admitió -veladamente- que
aquél tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepción,
impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, según surge
de la interpretación que formuló del prospecto que adjuntó.
Dijo que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad
del acto impugnado, vicio al que atribuyó un carácter manifiesto,
desde que se trata de una contradicción total, absoluta y grosera
de aquel derecho constitucional.
-II-
A fs. 190/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B),
al hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó
sin efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la
autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y comercialización
del fármaco mencionado.
Para así resolver, en primer término, sus integrantes desestimaron
en forma unánime los agravios relativos a la extemporaneidad de la
acción instaurada y a la falta de legitimación de la actora. En segundo
lugar, los señores jueces que conformaron la mayoría -y con apoyo
en precedentes propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia,
que el ámbito restringido de la acción de amparo resultaba improcedente
para ingresar al conocimiento y resolución de cuestiones que, como
en el sub lite, requieren una mayor amplitud de debate y prueba.
Desde esta perspectiva, señalaron que la pretensión de la actora exige
un pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la
vida humana, de la concepción, que responda a los siguientes interrogantes:
¿la fecundación del espermatozoide y el óvulo constituye per se el
acto de la concepción o el comienzo de la vida humana?, ¿se requiere
para el inicio de la vida, la implementación o anidación del óvulo
fecundado en el útero materno?.
Frente a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta
por el Estado Nacional al progreso de la acción, consideraron que
dilucidar el tema, por su carácter eminentemente médico-científico,
exige la ponderación de elementos de juicio abundantes, contundentes
y precisos, que sirvan y colaboren en la formación de la convicción
necesaria para fundar la sentencia definitiva. En tales circunstancias,
la vía del amparo resulta inadecuada por su limitado contenido probatorio.
-III-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
obrante a fs. 236/264, cuya concesión por el a quo (fs. 307/309) trae
el asunto a conocimiento del Tribunal.
Afirma que la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo
por cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia
colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado
por la acción farmacológica del "Imediat". También aduce la existencia
de cuestión federal, toda vez que se discute la inteligencia de las
normas de jerarquía constitucional que reconocen el derecho a la vida
desde la concepción, del art. 43 de la Carta Fundamental y la validez
del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprobó la fabricación
y comercialización del medicamento.
En ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen
elementos objetivos, en la Constitución Nacional y en toda la tradición
jurídica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la concepción",
independientemente de las discusiones ideológicas o científicas respecto
del momento de la "anidación" o del comienzo de la vida. Cita, en
apoyo de su postura, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención
Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales con
rango constitucional (art. 75, inc. 22), así como diversas disposiciones
del Código Civil y constituciones provinciales.
Por otra parte, critica la sentencia porque importa una denegación
de justicia y, en la práctica, deja sin efecto una garantía constitucional,
a la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es así,
toda vez que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero
cuando se les trae a resolución una causa en donde se demuestra que
el fármaco actúa como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les
impide resolver el tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron
ineficaz e inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron
la protección de la vida humana antes de la anidación.
Por último, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio
de congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-,
por resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo
por considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta
el acta de la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones
dogmáticas -vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría
con la anidación- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente
-el informe de la citada comisión-.
-IV-
Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acción de amparo
pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de
la instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina
de Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto
y admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible
o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas;
316:1909; 317:164), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros,
a los pronunciamientos que ponían en juego derechos de naturaleza
alimentaria (Fallos: 315:1059), o cuando resultaba verosímil el corte
en el suministro de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038).
En mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional
que permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues,
aunque la decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una
acción ordinaria para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de
evitar la frustración de una garantía constitucional, por la posibilidad
cierta de afectación del derecho esencial a la vida que podría ocasionar
el fallo recurrido hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar
el cumplimiento del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable
la doctrina de V.E. en materia de gravedad institucional. En efecto,
tal como tuve oportunidad de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", con cita de Fallos:
257:132; 260:114; 295:376 y 879; 298:732; 300:1102, entre otros: "...el
Tribunal ha reconocido que, en su función de intérprete y salvaguardia
último de las disposiciones de la Constitución Nacional, de cuya efectividad
y vigencia depende una adecuada convivencia social, es pertinente
en ocasiones de gravedad obviar ápices formales que obstarían al ejercicio
de tal elevada función" (conf. dictamen del 8 de enero de 2001).
En este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que
"el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos
del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito,
ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren
necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22 de febrero
de 1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio
de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a
cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del
1° de junio de 2000), así como que recientemente el Tribunal ha reiterado,
en igual sentido, que aquél es el primer derecho de la persona humana
que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional,
y que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico
y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza transcendente-
su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto
al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(in re C.823.XXXV. "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio
de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco
de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de octubre de 2000, con sus
citas).
-V-
Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional,
en todas las instancias, ha sido representado por integrantes del
Ministerio Público Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia
que impone precisar y delimitar mi intervención.
En efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos
por el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946 excluye
expresamente de las funciones del Ministerio Público a la representación
del Estado Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual
para que aquél designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516,
"en cuanto se refiere(n) a la representación por los procuradores
fiscales y el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción
voluntaria o contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y
toda otra norma que resulte contradictoria con la presente ley" (art.
76). Empero, tal exclusión todavía no es total, debido a que el art.
68, segundo párrafo, dispone que aquella representación se seguirá
ejerciendo, tanto en los juicios en trámite como en los que se iniciaren,
hasta el reemplazo efectivo de los magistrados del Ministerio Público
Fiscal por nuevos letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del
Estado, situación que se verifica en el sub judice, en el que subsiste
el régimen de la ley citada en último término. Si bien en numerosos
precedentes análogos mi intervención ante el Tribunal se limitó a
pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario
deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en virtud de
una doble actuación de este Ministerio Público, pienso que en el sub
lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la vida,
deben tener ineludible primacía los intereses que debo tutelar en
atención al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc.
a, ap. 5, de la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo
que concierne a ellos. Máxime, cuando lo expuesto no significa en
modo alguno afectar el derecho de defensa de las partes, una de las
principales manifestaciones del debido proceso legal, principio cardinal
por el cual también debo velar (conf. art. 25, inc. h, de la mencionada
ley), ya que, por un lado -tal como lo manifesté- me expido en defensa
de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y, por
el otro, el Estado Nacional fue adecuadamente defendido por la señora
fiscal federal en las instancias previas, quien, incluso, intervino
en la sustanciación del remedio extraordinario.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Vistos los autos: "Portal
de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud
y Acción Social de la Nación s/ amparo".
Considerando:
1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia
apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente
expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación
al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez
que en el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto
en la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales
y en la ley civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del
Pacto de San José de Costa Rica; 6° de la Convención sobre los Derechos
del Niño; 2° de la ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera
del Libro I del Código Civil).
3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar
si el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia",
posee efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en
su lugar propio de implantación, el endometrio. Ello determina que
sea necesario precisar si la concepción se produce con la fecundación
o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del
óvulo fecundado en el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió
que requería mayor amplitud de debate y prueba.
4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la
fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.
En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana
sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se
encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda
la información genética necesaria y suficiente para determinar cada
una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba
después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre
no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que
el ser humano comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo
M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea.
C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).
5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología
señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre
todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus
potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero
1980).Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que
no habría distinción científicamente válida entre los términos "embrión"
o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas
(citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. DavisMary Sue", 1° de junio
de 1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág.
36).
6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología
Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti
sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo
humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y
masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el
desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology;
pág. 1: Churchill Livingstone Inc.1977).A su vez B. Carlson, profesor
y jefe del Departamento de Anatomía y Biología Celular de la Universidad
de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza con la fusión de
un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and Developmental
Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998). Por su parte T. W. Sadler,
profesor de Biología Celular y Anatomía de la Universidad de Carolina
del Norte entiende que: "El desarrollo de un individuo comienza con
la fecundación, fenómeno por el cual un espermatozoide del varón y
el ovocito de la mujer seunen para dar origen a un nuevo organismo,
el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott Williams & Wilkins,
2000).
7°) Que asimismo, "es un hecho científico que la 'construcción genética'
de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente
pues 'El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda
la ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges,
biólogo y matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial
Alhambra S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en
respuesta al libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina
Jacques Monod, causa "T., S." -disidencia del juez Nazareno- Fallos:
324:5).
8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora
mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica -integrada entre
otros por un representante de la Academia Nacional de Medicina- a
solicitud del señor ministro de Salud y Acción Social con motivo de
la sentencia dictada en primera instancia en las presentes actuaciones
(fs. 169). Ello fue denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo
tratamiento fue considerado inoficioso por la cámara. No obstante,
corresponde asignar a dicho informe un valor siquiera indiciario.
9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116
el fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando
o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones
hormonales-pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b)
alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer
del espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales
de experimentación -conejos- se ha observado que el tránsito tubal
se modifica acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir
la fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose
una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir
laimplantación" (conf. fs. 112)
10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible
de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación
constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial
de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto,
todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como
abortivo. Se configura así una situación que revela la imprescindible
necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda
del derecho fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253,
entre otros).
11) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa
todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar
que las garantías emanadas delos tratados sobre derechos humanos deben
entenderse en función de la protección de los derechos esenciales
del ser humano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya
jurisprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto
de San José de CostaRica, en la medida en que el Estado Argentino
reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los
casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos
convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2° de la
ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no
en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción"
(O.C. - 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145).
12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada
este Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción
(voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces
Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro
de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de
su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema),
este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229
y causa "T., S.", ya citada).
14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas
que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la
concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa
Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción". Además todo ser humano a partir de la concepción
es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts.
6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849
y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive,
en una interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé
en su art. 70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción
en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes
de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen
nacido".
15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone
el deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias
para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos
puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que
es"deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente
que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado,
se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales
y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos:
319:2411, 3148 y323:4130)
Por ello, y lo
concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación,
se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado
Nacional -Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración
Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin efecto la
autorización, prohibiendo la fabricación distribución y comercialización
del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por
su orden en atención a la índole de la cuestión debatida (art. 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto
en autos no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor
Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario que ha
sido concedido por la cámara a quo no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48), puesto que
el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la posibilidad de que
la cuestión en debate se plantee en un proceso de conocimiento ulterior.
En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició el rechazo de
la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el carril
adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a consideración;
y en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía obtenerse
certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse- sin
la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al pensamiento
para una definición como la que se pretende, lo que hacía aconsejable
esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con raíces profundas,
y no meras opiniones de médicos o especialistas, que integren un proceso
debido.
Que, por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento
constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo
texto del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio
judicial más idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer
los derechos esenciales afectados, lo que requiere una decisión más
o menos inmediata. De ahí que se vea desvirtuada por la introducción
de cuestiones cuya elucidación requiera un debate más amplio y no
se regularice por aceptar elementos de juicio necesariamente parciales
en virtud de la limitación de las posibilidades probatorias del proceso,
y que, además, ponen de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, calificación ésta que, por definición, es
la que no requiere ser demostrada mediante pruebas extrínsecas.
Por ello, y oído
el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente
el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.