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BYK
Argentina, S.A. c/ Estado Nacional
s/ Medidas Cautelares
Camara Nacional en lo Civil y
Comercial , Sala III.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2000.
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Y Vistos: el recurso de apelación
interpuesto y fundado a fs. 84/91 vta., contra la resolución
de fs. 80/82 Y Considerando:
I. Que la parte actora, BYK Argentina,
S.A., promovió medida cautelar innovativa, en los términos del
art. 232 del cód. procesal, a fin de que se ordene la registración
del nombre de dominio www.bykargentina.com.ar, en forma provisional
y hasta tanto se decida en forma definitiva el reclamo pertinente,
planteado en el expediente administrativo N° 291/2000 -iniciado
el 23-2-2000- en trámite por ante la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación. El magistrado de la anterior instancia rechazó
la pretensión cautelar del actor.
El a quo sostiene que, habiéndose
deducido una actuación administrativa denunciando que la aplicación
del art. 3° de las Reglas del Registro de Nombres de Dominio
Internet configuran una vía de hecho administrativa, no resultaba
viable la medida pues ella no podía, en principio, destruir
la presunción de legitimidad de que gozan los actos con formalidades
de ley, por lo que mientras no se destruya esa presunción no
existe la necesaria verosimilitud que torne viable la medida
en cuestión y, además, en el conflicto entre la presunción y
el fumus bonis iuris que puede alegar quien invoca la protección
jurídica, el Poder Judicial ha de inclinarse ante el interés
público que alega la administración y el carácter de ejecutividad
del acto administrativo.
En tales condiciones, la verosimilitud
del derecho necesaria para fundar la cautelar peticionada, no
se encuentra, en su criterio, acreditada. Asimismo destaca,
que las cuestiones de competencia que el actor alega entre,
por un lado el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, y por otro la Secretaría de Comunicaciones,
exceden el marco limitado de las medidas cautelares, y agrega
que acceder a lo peticionado importaría impedir bajo el pretexto
de un procedimiento cautelar, el ejercicio de una facultad que
resulta propia de la administración.
Por otro lado, considera que el
peligro en la demora tampoco está configurado en la especie
pues no se acciona contra un supuesto infractor y no se advierte
una desigualdad frente al resto de las empresas que poseen la
denominación Argentina. En suma, si la decisión administrativa
fuera, por hipótesis, adversa a los intereses de la actora,
le queda la vía judicial para dirigir su planteo Por último,
manifiesta que no se puede admitir que una providencia cautelar
supere la mera intención conservatoria que la ley busca, otorgando
a la otra parte un arma excesiva frente a un proceso pendiente
II. Esta decisión mereció las
críticas de la actora, quien sostiene que la resolución atacada
no demuestra la procedencia de otra medida cautelar; no demuestra
la ausencia de verosimilitud del derecho y de peligro en la
demora; que las Reglas del Registro del Dominio Superior Argentina
que aplica el Ministerio de Relaciones Exteriores constituyen
vías de hecho administrativas; que dichas Reglas de Nic-Argentina
emanan de autoridad incompetente en razón de la materia, se
desconoce lugar y fecha de su dictado, no han sido suscriptas
por funcionario alguno, y jamás han sido publicadas. Además,
agrega que las Reglas para el Registro de Nombre de Dominio
Internet en Argentina de Nic-Argentina no son normas, ya que
así lo afirma la Secretaría de Comunicaciones en los considerandos
de la Resolución 4536/99, al decir que la Administración del
Dominio de Nivel Superior Argentina (.ar) carece de marco regulatorio
Por último, sostiene que no existe conflicto entre la presunción
de legitimidad y el fumus bonis iuris .-
III. En los términos en que el
apelante ha planteado la cuestión, corresponde señalar que no
todas las argumentaciones son conducentes para su decisión,
por lo que este Tribunal sólo analizará aquellas que resulten
adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la
resolución recurrida (conf. CS, Fallos: 278:271; 291:390; 300:5.484;
entre otros.
IV. Cabe considerar, inicialmente,
respecto del instituto en análisis (medida innovativa), que
constituye una cautelar genérica que no tiende a mantener el
status existente sino precisamente a alterar ese estado de hecho
o de derecho vigente antes de su dictado (conf. esta sala, causas
20.131/96 de 19-7-96; 8538 del 27-4-92; sala II, causa 3770/94
del 10-6-94; 6921 del 1-9-89; 5984 del 17-6-88; entre otras;
CNCiv., sala A, LL, 1985-D-11 y LL, 1986-C-344; ambos con notas
de J. W. Peyrano; v. asimismo de este autor: Medida Cautelar
Innovativa, Buenos Aries, 1981, pág. 21, n° 2).
Tal diligencia, que encuadra en
el art. 232 del cód. procesal, requiere como toda medida precautoria
la concurrencia de los presupuestos básicos generales, esto
es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y
la contracautela, a los que se agrega un cuarto requisito que
le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable
(conf. Peyrano, ob. cit., pág. 24 y nota 42).
Conviene destacar, asimismo,
que si bien en las demás cautelares el análisis de esos presupuestos
debe ser efectuado con criterio amplio, en casos como el de
autos corresponde observar, en cambio, un criterio detallado
y particularmente severo por tratarse de una medida excepcionaL.
Y en tanto su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia
favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa (conf. Peyrano,
La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho
favorable de una medida cautelar innovativa, LL, 1985-D-112).
V. Que la luz de los principios
generales expuestos y analizando las particularidades que presentan
las actuaciones bajo examen, dentro del limitado marco cognoscitivo
propio del ámbito cautelar, la parte actora funda su derecho
en la titularidad de los siguientes derechos, pre-existentes
a la solicitud del nombre de dominio www.bykargentina.com.ar:
1) Byk Argentina, S.A. es titular de la designación comercial
Byk Argentina y 2) Byk Argentina es titular de la razón social
inscripta en la Inspección General de Justicia, Byk Argentina,
S.A., circunstancias acreditadas con la documental adjuntada
a estas actuaciones.
Que conforme surge de lo establecido
en el art. 27 de la ley 22.362 [EDLA, 1981-12] El nombre o signo
con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro,
constituye una propiedad para los efectos de esta ley, encontrando
su fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional. Desde
esta perspectiva, entonces, la actora no puede ser privada de
utilizar su designación comercial en Internet por cuanto, de
lo contrario, se estaría violando su derecho de propiedad al
impedírsele su ingreso a un mercado (en este caso virtual) y
comercializar desde allí sus productos (arts. 27 y 28, ley 22.362).
En consecuencia el fumus bonus
iuris está suficientemente acreditado, para requerir la protección
cautelar .-
VI. Por otra parte, el peligro
en la demora está también configurado, a poco que se aprecie
que la prolongación en el tiempo de la exclusión del mercado
virtual de la designación comercial de la actora, es susceptible
de ocasionarle un perjuicio cierto e irreparable, que justifican
la cautelar solicitada
VII. Debe agregarse, con la relación
a la presunción de legitimidad del acto administrativo y su
ejecutoriedad como impedimento para la concesión de la medida,
que se debe precisar que si bien los actos administrativos resultan
por ley presuntamente legítimos (art. 12, ley 19.549 [ED, 42-917]),
de cuyo carácter se desprende su fuerza ejecutoria, no se puede
inferir que, en forma dogmática, devenga imposible el dictado
de una medida precautoria a su respecto, ni extremar el criterio
de admisibilidad a punto tal que se exija un verdadero juicio
de certeza del derecho invocado y no su mera verosimilitud,
propio -por otra parte- de las medidas cautelares .
Por lo tanto debe aceptarse que
a la presunción de legitimidad de los actos administrativos
se le oponga un derecho verosímil como el que invoca el accionante
(conf. doct. de Fallos, 250:154; 251:336:307; 1702:14; 695 y
317:243; esta sala, causas 3833 bis/99 del 14-10-99; 1642/99
del 17-6-99; entre otras).
VIII. Que, por último, con respecto
a la contracautela a fijar, débese establecer una de carácter
real, ya que la juratoria en la práctica no tiene mayor relevancia.
En consecuencia, corresponde fijar
en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) la caución a integrar
por la actora, a cuyo fin se establece el plazo de diez días.
Dicha caución podrá ser satisfecha
en dinero en efectivo, títulos valores, seguros de caución u
otras garantías suficientes Por lo expuesto, y oído el Sr. fiscal
general, se resuelve:
Revocar la resolución apelada,
en lo que fue materia de agravio, y decretar la cautelar, bajo
responsabilidad del peticionante, en la forma solicitada. Firman
únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía
de la sala (art. 109, RPJN). Regístrese y devuélvase a primera
instancia donde deberá notificarse. -
Octtavio D. Amadeo
Eugenio Bulygin
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