17538.4. (a) Ninguna
persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial
dentro de este estado podrá enviar, o hacer enviar, por fax o por
correo electrónico documentación que contenga material publicitario
no solicitado en relación con el alquiler, la venta, la suscripción,
la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios
o en relación con la extensión de un crédito salvo que:
(1) En el caso de
un fax, la persona física o jurídica establezca un número telefónico
gratuito al que el receptor de la documentación no solicitada enviada
por fax puede llamar para notificar a quien se la envió que no desea
que le sigan enviando más documentación no solicitada.
(2) En el caso del
correo electrónico, dicha persona física o jurídica establezca un
número telefónico gratuito o una dirección de correo electrónico
válida del remitente a la que el receptor de la documentación no
solicitada pueda llamar o responder por correo electrónico para
notificar a quien se la envió que no desea que le sigan enviando
más documentación no solicitada.
(b) Toda documentación
no solicitada enviada por fax o por correo electrónico que esté
comprendida por este artículo deberá incluir una leyenda que informe
al receptor el número telefónico gratuito al que éste puede llamar
o una dirección de respuesta válida a la que éste puede escribir
o enviar un mensaje de correo electrónico, según sea el caso, para
notificar al remitente que no envíe más por fax o por correo electrónico
ninguna documentación no solicitada a los números de fax o a las
direcciones de correo electrónico especificadas por el receptor.
En el caso de la documentación enviada por fax, la leyenda debe
encontrarse en un tamaño de letra nueve, como mínimo.
En el caso del correo
electrónico, la leyenda debe figurar al comienzo del texto central
del mensaje y deberá tener el mismo tamaño tipográfico que la mayor
parte del mensaje.
(c) Una vez recibida
la notificación del receptor en la que pide no recibir más documentación
no solicitada, ya sea por fax o por correo electrónico, ninguna
persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial
dentro de este estado podrá enviar, o hacer enviar, por fax o por
correo electrónico ninguna documentación no solicitada al receptor.
(d) En el caso del
correo electrónico, corresponderá aplicar este artículo cuando la
documentación no solicitada enviada por correo electrónico sea enviada
a un residente de California a través del servicio o del equipo
de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este
estado. A estos fines "proveedor de un servicio de correo electrónico"
significa toda empresa u organización calificada para desarrollar
una actividad comercial dentro de este estado que provee a los individuos,
las empresas o a otras organizaciones la capacidad para enviar y
recibir mensajes de correo electrónico a través de equipos ubicados
dentro del estado y que actúa como intermediario en el envío o la
recepción de correo electrónico.
(e) Como se lo utiliza
en este artículo, el término "documentación no solicitada enviada
por correo electrónico" significa todo tipo de documento o documentación
enviada por correo electrónico que contenga material publicitario
en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta
u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o
en relación con la extensión de un crédito que satisfaga los dos
requerimientos que se mencionan a continuación:
(1) Los documentos
son dirigidos a un receptor con quien la persona que origina el
mensaje no posee ninguna relación comercial o personal existente.
(2) La documentación
no es enviada por pedido del receptor o con su expreso consentimiento.
(f) Como se lo utiliza
en este artículo, el término "enviar, o hacer enviar, por fax" o
"enviar, o hacer enviar, por correo electrónico" no incluye o se
refiere a la transmisión de un documento que efectúa una empresa
de telecomunicaciones o proveedor de servicios de Internet siempre
que la empresa de telecomunicaciones o el proveedor de servicios
de Internet simplemente transporte el mismo a través de su red.
(g) En el caso del
correo electrónico que contenga material publicitario no solicitado
en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta
u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o
en relación con la extensión de un crédito, el campo del Asunto
de cada mensaje deberá incluir la leyenda "ADV:"* como los primeros
cuatro caracteres. Si estos mensajes contienen información publicitaria
no solicitada en relación con el alquiler, la venta, la suscripción,
la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios
o en relación con la extensión de un crédito, que sólo puede ser
vista, comprada, alquilada o poseída por una persona de 18 años
o mayor, el campo del Asunto de cada uno de los mensajes deberá
incluir la leyenda "ADV: ADLT"* como los primeros ocho caracteres.
(h) Un empleador que
sea el dueño registrado de más de una dirección de correo electrónico
puede notificar a la persona física o jurídica que lleva a cabo
una actividad comercial en este estado que envía o hace enviar a
través del correo electrónico documentación que contenga información
publicitaria no solicitada en relación con el alquiler, la venta,
la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles,
productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito,
su deseo de que suspenda el envío de dichos mensajes por correo
electrónico en nombre de todos sus empleados que utilicen las direcciones
de correo electrónico provistas o controladas por él.
(i) Este artículo,
o cualquier parte del mismo, quedará sin efecto a partir de la fecha
en que se sancione una ley federal que prohíba o que regule la transmisión
de publicidad no solicitada a través del correo electrónico.
CÓDIGO COMERCIAL Y PROFESIONAL DE CALIFORNIA
ARTÍCULO 17538.45 Agregado por el Proyecto de Ley Nº 1629 (1998)
(aprobado por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)
17538.45. (a) A los
fines de este artículo, los siguientes términos contendrán los significados
que figuran a continuación:
(1) "Publicidad enviada
por correo electrónico" significa todo mensaje de correo electrónico
cuya finalidad principal sea promover, directa o indirectamente,
la venta o la distribución de productos o servicios al receptor.
(2) "Publicidad no
solicitada enviada por correo electrónico" significa toda publicidad
enviada por correo electrónico que satisfaga los dos requerimientos
que se mencionan a continuación:
(A) Esté dirigida
a un receptor con quien la persona que origina el mensaje no posee
ninguna relación comercial o personal existente.
(B) Sea enviada sin
que medie un pedido expreso del receptor o sin su expreso consentimiento.
(3) "Proveedor de
servicios de correo electrónico" significa toda empresa u organización
calificada para desarrollar una actividad comercial en California
que provee a los usuarios registrados la capacidad para enviar o
recibir mensajes de correo electrónico a través de equipos ubicados
en este estado y que actúa como un intermediario en el envío o la
recepción de correo electrónico.
(4) "Iniciar el envío"
de publicidad no solicitada por correo electrónico se refiere a
la acción que efectúa la persona que inicialmente envía la publicidad
por correo electrónico. No se refiere a las acciones que efectúa
un proveedor de servicios de correo electrónico interviniente que
maneje o retransmita el mensaje electrónico.
(5) "Usuario registrado"
significa todo individuo, empresa u organización que mantenga una
dirección de correo electrónico con un proveedor de servicios de
correo electrónico.
(b) Ningún usuario
registrado de un proveedor de servicios de correo electrónico podrá
utilizar o hacer utilizar el equipo de dicho proveedor de servicios
de correo electrónico ubicado en este estado en violación de las
políticas de dicho proveedor de servicios de correo electrónico
que prohíban o restrinjan el uso de su servicio o equipo para iniciar
el envío de publicidad no solicitada por correo electrónico.
(c) Ningún individuo,
empresa u organización podrá utilizar, o hacer utilizar, iniciando
el envío de publicidad no solicitada por correo electrónico, el
equipo de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado
en este estado en violación de las políticas de dicho proveedor
de servicios de correo electrónico que prohíban o restrinjan el
uso de su equipo para distribuir publicidad no solicitada por correo
electrónico a sus usuarios registrados.
(d) No se le requerirá
a un proveedor de servicios de correo electrónico que establezca
una política que prohíba o restrinja el uso de su equipo para iniciar
el envío o la distribución de publicidad no solicitada por correo
electrónico.
(e) No podrá considerarse
que las disposiciones de este artículo limitan o restringen los
derechos conferidos a un proveedor de servicios de correo electrónico
en virtud del Artículo 230(c)(1) del Título 47 del Código de los
Estados Unidos, o alguna decisión tomada por un proveedor de servicios
de correo electrónico respecto de permitir o restringir el acceso
a, o el uso de, su sistema o de efectuar alguna función de edición.
(f) (1) Independientemente
de cualquier otra acción que pueda iniciar en virtud de la ley,
un proveedor de servicios de correo electrónico cuyas políticas
respecto de la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico
sean violadas conforme a lo establecido en este artículo puede iniciar
una acción civil para reclamar una indemnización monetaria por los
daños y perjuicios sufridos debido a dicha violación, o una indemnización
de cincuenta dólares ($50) por cada mensaje de correo electrónico
enviado o distribuido en violación del presente artículo, hasta
un máximo de veinticinco mil dólares ($25.000) diarios, corresponderá
aplicar la cifra que resulte mayor.
(2) En toda acción
instaurada conforme al párrafo (1), el tribunal podrá conceder a
la parte a favor de la cual se pronuncie la sentencia el pago de
los honorarios que considere razonables respecto de los abogados.
(3) (A) En toda acción
instaurada conforme al párrafo (1), el proveedor de servicios de
correo electrónico deberá establecer como un elemento de su derecho
a iniciar una acción el hecho de que con anterioridad a la alegada
violación, se haya notificado fehacientemente al demandado respecto
de: (i) Las políticas del proveedor de servicios de correo electrónico
sobre la publicidad no solicitada enviada por correo electrónico.
(ii) El echo de que la publicidad no solicitada que envíe por correo
electrónico el demandado utiliza o causa la utilización del equipo
de un proveedor de servicios de correo electrónico ubicado en este
estado.
(B) Al respecto, la
legislatura tiene conocimiento de que con los rápidos avances que
se producen en la tecnología de Internet, y en particular en la
tecnología del correo electrónico, los proveedores de servicios
de Internet ya están experimentando incluir las declaraciones de
políticas directamente en el software que corre en las computadoras
que utilizan para proveer servicios de correo electrónico de manera
tal que dichas políticas puedan leerse cada vez que se solicite
la distribución de un mensaje de correo electrónico. Si bien el
estado de la tecnología no respalda esta posibilidad actualmente,
la legislatura considera que, en un futuro, la exhibición de dicho
aviso provisto por medios electrónicos entre las computadoras que
intervienen en el envío y la recepción de los mensajes podría considerarse
como una notificación fehaciente al remitente a los fines de este
párrafo.
(4) Una violación
a este artículo no estará sujeta al Artículo 17534.
CÓDIGO PENAL DE CALIFORNIA
ARTÍCULO 502 Agregado por Proyecto de ley Nº 1629 (1998) (aprobado
por el Gobernador el 26 de septiembre de 1998)
502. (a) Con la sanción
del presente artículo la Legislatura tiene la intención de ampliar
el grado de protección otorgado a los individuos, las empresas y
las agencias gubernamentales respecto de toda manipulación, interferencia,
daño y acceso no autorizado a datos y sistemas informáticos creados
legalmente. La Legislatura considera y afirma que la proliferación
de la tecnología de Internet ha resultado en una concomitante proliferación
de delitos informáticos y otras formas de acceso no autorizado a
las computadoras, los sistemas informáticos y los datos informáticos.
La Legislatura considera
y afirma también que la protección de la integridad de todos los
tipos y formas de computadoras, sistemas informáticos y datos informáticos
creados legalmente es vital para la protección de la privacidad
de los individuos, así como también para el bienestar de las instituciones
financieras, las empresas comerciales, las agencias gubernamentales
y otras organizaciones que se encuentren dentro del estado que utilicen
legalmente dichas computadoras, sistemas informáticos y datos.
(b) A los fines de
este artículo, los siguientes términos tienen los significados que
figuran a continuación:
(1) "Acceso" significa
ingresar a los recursos lógicos, aritméticos o a las funciones de
memoria de una computadora, un sistema informático o una red informática,
dar instrucciones o comunicarse con los mismos.
(2) "Red informática"
significa todo sistema que provee comunicaciones entre uno o más
sistemas informáticos y dispositivos de entrada/salida incluyendo,
pero sin limitarse a, los monitores y las impresoras que estén conectadas
mediante facilidades de comunicaciones.
(3) "Programa o software
informático" significa una serie de instrucciones o de órdenes,
y los datos relacionados, que cuando son ejecutados en su formato
actual o en otro formato, hacen que una computadora, sistema informático
o red informática ejecute funciones específicas.
(4) "Servicios informáticos"
el término incluye, pero no está limitado a, el tiempo informático,
el procesamiento de datos, o las funciones de almacenamiento, u
otros usos de una computadora, un sistema informático o una red
informática.
(5) "Sistema informático"
el término se refiere a un dispositivo o una colección de dispositivos,
incluyendo los dispositivos de soporte y excluyendo las calculadoras
que no sean programables y capaces de ser utilizadas conjuntamente
con archivos externos, cuando uno o más de dichos dispositivos contienen
programas informáticos, instrucciones electrónicas, datos de entrada
y de salida que ejecutan funciones incluyendo, pero sin limitarse
a, funciones lógicas, aritméticas, de almacenamiento y recuperación
de datos, de comunicaciones y de verificación.
(6) "Datos" significa
una representación de información, conocimientos, hechos, conceptos,
software informático, programas informáticos o instrucciones. Los
datos pueden encontrarse en cualquier formato, en un medio de almacenamiento
o almacenados en la memoria de una computadora o en tránsito o presentados
en un monitor.
(7) "Documentación
respaldatoria" incluye, pero no está limitada a, toda la información,
sin importar el formato en que se encuentre, relacionada con el
diseño, la construcción, la clasificación, la implementación, la
utilización o la modificación de una computadora, un sistema informático,
una red informática, un programa informático o software informático
cuya información generalmente no está disponible para el público
y es necesaria para el funcionamiento de una computadora, un sistema
informático, una red informática, un programa informático o software
informático.
(8) "Perjuicio" significa
toda alteración, eliminación, daño, o destrucción de un sistema
informático, una red informática, un programa informático o un dato
causado por el acceso.
(9) "Gastos del damnificado"
significa todo gasto en que haya incurrido razonable y necesariamente
el dueño o el arrendatario para verificar que un sistema informático,
una red informática, un programa informático o ciertos datos fueron
o no alterados, eliminados, dañados o destruidos por el acceso.
(10) "Contaminante
informático" significa toda serie de instrucciones informáticas
que son diseñadas para modificar, dañar, destruir, grabar o transmitir
información dentro de una computadora, sistema informático o red
informática sin permiso o autorización del dueño de la información.
El término incluye, pero no está limitado a, un grupo de instrucciones
informáticas comúnmente llamadas virus o gusanos que se autoduplican
o se autopropagan y están diseñados para contaminar otros programas
informáticos o datos informáticos, consumen los recursos informáticos,
modifican, destruyen, graban o transmiten datos o, dicho de otro
modo, interfieren en la operación normal de una computadora, sistema
informático o red informática.
(11) "Nombre de dominio
de Internet" se refiere a la denominación global única y jerárquica
de un sistema anfitrión (host) o de un servicio de Internet, que
es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar
los nombres de dominio de Internet, y está formada por una serie
de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se encuentra
más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de
la jerarquía.
(c) Con excepción
de las disposiciones del inciso (h), toda persona que cometa alguno
de los actos que se enumeran a continuación será culpable de cometer
un delito penal:
(1) Acceder a sabiendas
y alterar, dañar, borrar, destruir o utilizar sin permiso datos,
computadoras, sistemas informáticos o redes informáticas con el
fin de (A) idear o ejecutar algún plan o estratagema para defraudar,
engañar o extorsionar, o (B) controlar u obtener ilícitamente dinero,
bienes o datos.
(2) Acceder a sabiendas
y sin permiso tomar, copiar o hacer uso de algún dato que se encuentre
en una computadora, sistema informático o red informática, o tomar
o copiar alguna documentación respaldatoria, sin importar si existe
o reside en forma interna o externa a una computadora, sistema informático
o red informática.
(3) Utilizar o posibilitar
la utilización a sabiendas y sin permiso de servicios informáticos.
(4) Acceder a sabiendas
y sin permiso agregar, alterar, dañar, borrar o destruir datos,
software informático o programas informáticos que residan o existan
de manera interna o externa en una computadora, sistema informático
o red informática.
(5) A sabiendas y
sin permiso interrumpir o causar la interrupción de servicios informáticos
o denegar o causar la denegación de servicios informáticos a un
usuario autorizado de una computadora, sistema informático o red
informática.
(6) A sabiendas y
sin permiso proveer o ayudar en la provisión de medios para acceder
a una computadora, sistema informático o red informática en violación
del presente artículo.
(7) A sabiendas y
sin permiso acceder o posibilitar el acceso a una computadora, sistema
informático o red informática.
(8) A sabiendas introducir
algún contaminante informático en una computadora, sistema informático
o red informática.
(9) A sabiendas y
sin permiso utilizar el nombre de dominio de Internet de otro individuo,
empresa u organización en relación con el envío de uno o más mensajes
de correo electrónico y de este modo dañar o producir un daño a
una computadora, sistema informático o red informática.
(d) (1) Toda persona
que viole alguna de las disposiciones de los párrafos (1), (2),
(4) o (5) del inciso (c) será punible con una multa que no podrá
exceder los diez mil dólares ($10.000) o con la pena de prisión
en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres años, o con tanto
dicha multa como pena de prisión, o con una multa que no supere
los cinco mil dólares ($ 5.000), o con la pena de prisión en una
cárcel del condado por un período no superior a un año, o con tanto
dicha multa como pena de prisión. (2) Toda persona que viole el
párrafo (3) del inciso (c) será punible de la siguiente manera:
(A) Si se trata de
la primer violación y no causa un perjuicio y si el valor de los
servicios informáticos usados no supera los cuatrocientos pesos
($400), se aplicará una multa que no superará los cinco mil dólares
($ 5.000) o la pena de prisión en una cárcel del condado que no
podrá ser mayor a un año, o se aplicará tanto la multa como la pena
de prisión.
(B) Por toda violación
en la que el damnificado incurra en un gasto superior a los cinco
mil dólares ($5.000) o implique un perjuicio, o si el valor de los
servicios informáticos utilizados excede los cuatrocientos dólares
($ 400), o en caso de que sea una segunda violación o una violación
subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar los diez
mil dólares ($ 10.000), o se aplicará la pena de prisión en la prisión
estatal por 16 meses, o dos o tres años, o se aplicará tanto dicha
multa como dicha pena de prisión, o se aplicará una multa que no
podrá superar los cinco mil dólares ($ 5.000) o se aplicará la pena
de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un
año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(3) Toda persona que
viole el párrafo (6), (7) u (8) del inciso (c) será punible de la
siguiente manera:
(A) En caso de que
se trate de una primera violación que no resulte en un perjuicio,
se considerará una infracción punible con una multa que no podrá
superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).
(B) Por toda violación
en la que el damnificado incurra en un gasto que no supere los cinco
mil dólares ($5.000), o si se trata de una segunda violación o de
una violación subsiguiente, se aplicará una multa que no podrá superar
los cinco mil dólares ($5.000), o se aplicará la pena de prisión
en una cárcel del condado que no podrá ser mayor a un año, o se
aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(C) Por toda violación
en la que el damnificado incurra en un gasto superior a los cinco
mil dólares ($5.000), se aplicará una multa se aplicará una multa
que no podrá superar los diez mil dólares ($ 10.000), o se aplicará
la pena de prisión en la prisión estatal por 16 meses, o dos o tres
años, o se aplicará tanto dicha multa como pena de prisión, o se
aplicará una multa que no podrá superar los cinco mil dólares ($
5.000) o la pena de prisión en la cárcel del condado que no podrá
ser mayor a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena
de prisión.
(4) Toda persona que
viole el párrafo (9) del inciso (c) será punible de la siguiente
manera:
(A) En caso de que
se trate de una primera violación que no resulte en un perjuicio,
se considerará una infracción punible con una multa que no podrá
superar los doscientos cincuenta dólares ($ 250).
(B) Por toda violación
que resulte en un perjuicio, o en caso de que se trate de una segunda
violación o de una violación subsiguiente, se aplicará una multa
que no podrá exceder los cinco mil dólares ($ 5.000), o se aplicará
la pena de prisión en una cárcel del condado que no podrá ser mayor
a un año, o se aplicará tanto dicha multa como dicha pena de prisión.
(e)
(1) Además de cualquier
otro recurso civil disponible, el dueño o arrendatario de una computadora,
sistema informático, red informática, programa informático o datos
puede iniciar una acción civil contra toda persona condenada en
virtud de este artículo para reclamarle una indemnización compensatoria,
que incluya todos los gastos en que haya razonable y necesariamente
incurrido el dueño o arrendatario para verificar que un sistema
informático, una red informática, un programa informático o ciertos
datos habían sido o no alterados, dañados, o eliminados debido al
acceso. A los fines de las acciones autorizadas por este inciso,
la conducta llevada a cabo por un menor no emancipado será imputada
a sus padres o al tutor legal que tenga la custodia o la guarda
del menor, conforme a las disposiciones del Artículo 1714.1 del
Código Civil.
(2) En toda acción
instaurada en virtud de este inciso el tribunal puede conceder a
la parte a favor de la cual se pronuncie la sentencia el pago de
los gastos razonables en que incurra debido al pago de honorarios
a sus abogados.
(3) Una universidad
local, universidad estatal o institución académica acreditada en
este estado deberá incluir los delitos relacionados con el uso de
computadoras entre las violaciones específicas a las políticas de
conducta de los estudiantes de dichas universidades o instituciones
y deberá incluir reglamentaciones que apliquen sanciones disciplinarias
a los estudiantes que podrán incluir la expulsión de dichas instituciones
académicas. Este párrafo no se aplicará a la Universidad de California
a menos que la Junta Directiva apruebe una resolución al respecto.
(f) No podrá considerarse
que este artículo impide la aplicabilidad de alguna otra disposición
del derecho penal de este estado que se aplique o pueda aplicarse
a una transacción, tampoco se considerarán ilegales las actividades
que lleve a cabo un empleado en virtud de su relación laboral cuando
las mismas se encuentren dentro del alcance y la protección de las
leyes laborales federales o estatales.
(g) Toda computadora,
sistema informático, red informática o software o datos del demandado
que sean utilizados durante la comisión de un delito penal descrito
en el inciso (c) o cualquier otra computadora del demandado que
sea utilizada para almacenar software o datos obtenidos ilegalmente
en violación del inciso (c) podrá ser decomisada, conforme lo especifica
el Artículo 502.01. (h) (1) El inciso (c) no se aplica a ninguna
persona que accede a un sistema informático, red informática, programa
informático o a datos de su empleador siempre que este acto esté
relacionado con el trabajo que debe desarrollar.
(2) El párrafo (3)
del inciso (c) no se aplica a ningún empleado que accede o utiliza
un sistema informático, una red informática, un programa informático
o datos de su empleador cuando este acto no esté relacionado con
el trabajo que debe desarrollar, siempre que las actividades del
empleado no causen un perjuicio, conforme se lo define en el párrafo
(8) del inciso (b) al empleador o a un tercero, o siempre que el
valor de los productos y servicios informáticos, conforme se los
define en el párrafo (4) del inciso (b), que sean utilizados no
supere un total acumulado de cien dólares ($100). (i) No se podrá
iniciar una acción respecto de ninguna de las actividades que estén
exentas de ser consideradas delitos conforme al párrafo (2) del
inciso (h) que incidentalmente violen los párrafos (2), (4) o (7)
del inciso (c) en virtud de dichos párrafos. (j) A los fines de
instaurar una acción civil o penal en virtud de este artículo, una
persona que, por cualquier medio, posibilita el acceso a una computadora,
sistema informático o red informática dentro de una jurisdicción
desde otra jurisdicción se considera que ha accedido personalmente
a la computadora, sistema informático o red informática en cada
una de las jurisdicciones.
(k) Al determinar
los términos y condiciones aplicables a una persona encontrada culpable
de la violación del presente artículo el tribunal deberá considerar
lo siguiente:
(1) El tribunal deberá
considerar las prohibiciones respecto del acceso y del uso de computadoras.
(2) Excepto cuando
la ley lo requiera de otro modo, el tribunal deberá considerar una
sentencia alternativa, incluyendo la pena de prestar servicios comunitarios,
en caso de que el demandado se muestre arrepentido y que reconozca
el delito cometido y manifieste su intención de no volver a cometer
dicho delito