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Camuzzi
de Argentina S.A. c/ Arnedo Juan Pablo
S/ Medidas Cautelares
Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal No. 4,
Secretaría No. 8.
Buenos Aires, 4 de junio de 1999.
II." Medida Cautelar: Cabe recordar,
ante todo, que el fundamento de la medida cautelar prevista
por el art. 232 del CPCC radica en que el legislador no puede
prever todas las situaciones de las cuales pueda resultar viable,
como un anticipo de la garantía jurisdiccional, el acogimiento
de una medida cautelar especifica.
De allí que se estableciera que, fuera de los casos expresamente
previstos, el órgano jurisdiccional tiene poderes suficientes
para decretar, a pedido de los interesados y de acuerdo con
las circunstancias, la medida más idónea para asegurar provisoriamente
el derecho invocado (Mabel Alicia De los Santos, La medida cautelar
genérica o innominada, en Tratado de las medidas cautelares
coordinado por Jorge W. Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana SRL,
1997, pág. 151).
Los requisitos para la procedencia
de esta cautelar son: que el caso no se encuentre contemplado
entre las distintas previsiones precautorias específicas, que
el interesado justifique sumariamente la causa fundada que lo
legitima para temer, en forma objetiva, que durante el tiempo
anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable (verosimilitud del
derecho y peligro en la demora) y -para preservar la igualdad
entre las partes- la prestación de una contracautela apta (Mabel
Alicia De los Santos, op. cit., pág. 151 y ss.).
En cuanto a la primera de las
condiciones señaladas, no se me escapa que la ley marcaria,
en su art. 35. prevé el procedimiento mediante el cual, dentro
del proceso que persigue el cese de uso de una marca -que es
uno de los objetivos de la causa que la accionante anticipa
que iniciará- su titular puede asegurarse una garantía, si el
uso ha de continuarse durante la sustanciación del juicio.La
finalidad de este instituto es la de obtener una garantía del
supuesto infractor, con la que responderá por eventuales daños
por la continuación en el uso de la marca (Jorge Otamendi, Derecho
de Marcas, Ed. Abeledo Perrot, 1999, págs.330 y 331).
Sin embargo, la medida peticionada
en autos excede, a mi juicio, el marco en el que se desenvuelve
el incidente de explotación, pues lo que la actora persigue
no es la garantía por los eventuales daños y perjuicios que
pudiera causarle la continuación del uso de la marca ajena por
parte de la demandada, durante la sustanciación del juicio,
sino la suspensión del registro del nombre de dominio "camuzzi.com.ar"
por NIC-Argentina y la autorización a la actora para utilizar
dicho nombre de dominio hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en un juicio de conocimiento.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, identificado en su carácter
de administrador del Dominio Argentina de Internet como Nic-Argentina,
ha establecido reglas para el registro de nombres de dominio,
según las cuales el registro de una determinada denominación
se otorgará al registrante que primero lo solicite, de modo
que no se aceptarán solicitudes de registro de denominaciones
iguales a otras existentes o que puedan confundirse con instituciones
o dependencias del Estado u organizaciones internacionales (reglas
Nro. 1 y 2).
Merece destacarse que, según la
regla Nro. 1, el registro tendrá un año de vigencia y deberá
renovarse durante el último mes, pues, si el registrante no
lo hiciere, se producirá la baja automática.En el caso, surge
de la pieza de fs. 20 que el nombre de dominio que nos ocupa
fue registrado a nombre del aquí demandado el 21.1.98 Ante la
falta de acreditación de su renovación, todo parecería indicar
que debió haber sido dado de baja.
Sin embargo, Nic-Argentina, aclara,
respecto de la regla Nro. 1, que, por el momento, los vencimientos
no se operan y que, en consecuencia, no debe tramitarse la renovación
de los dominios hasta nuevo aviso (según consulta a www.nic.ar,
actualizado el 14.9.98).
Aún más, de la pieza que obra a fs. 64 surgiría que, en respuesta
al requerimiento efectuado acerca del estado del dominio camuzzi.com.ar,
Nic-Argentina indicó que no se ingresó ninguna solicitud de
baja.
En estas condiciones, resulta
clara la imposibilidad de registro del nombre de dominio pretendido
por parte de la accionante, en atención al registro anterior
que se habría otorgado al aquí demandado, lo cual, estrictamente,
implica la negación al titular marcario de toda posibilidad
de empleo de su marca como nombre de dominio Internet.
Lo expuesto, me lleva a interpretar
ampliamente la pretensión cautelar del actor y a considerarla
fuera del alcance de las normas que regulan el incidente de
explotación, en tanto, como he dicho, implica algo más que lo
que el instituto mencionado tiende a proteger. En punto a la
verosimilitud del derecho, la accionante acompaña los titulos
de marca Nros. 1.710.775 y 1.708.303 obrantes a fs. 23 y 24,
que dan cuenta de su titularidad sobre la marca "CAMUZZI ARGENTINA"
en las clases 42 y 39, respectivamente.
No resulta, a mi juicio, irrazonable,
en el estado actual de las comunicaciones, que quien posee una
marca registrada pretenda utilizarla como nombre de dominio
Internet. Lo mismo cuenta para quien desee hacer uso en ese
medio de su denominación comercial.
De esta forma, la verosimilitud
del derecho que se invoca para fundar la cautelar peticionada,
se encuentra, según mi criterio, suficientemente acreditada.
En cuanto al peligro en la demora, normalmente entendido como
el peligro de daño derivado del retardo que necesariamente conlleva
el reconocimiento judicial de un derecho en la sentencia, creo
que se ve configurado en la especie por la imposibilidad de
la actora de acceder al registro del dominio "camuzzi.com.ar"
hasta tanto, eventualmente, se decida el juicio de conocimiento
pertinente.
Ello puede interpretarse, en la
actualidad, de alguna manera, como una desventaja comercial,
frente al resto de las empresas que si pueden, con sus propias
identificaciones, utilizar y brindar los servicios que supone
el acceso a Internet.
Similar argumento me inclina a
descartar, asimismo, la posibilidad de considerar que la medida
cautelar que se peticiona, se vea superpuesta, equivalga o signifique
lo mismo que se pretende lograr con la sentencia. Nótese que,
aún cuando el juicio cuya promoción se anticipa a fs. 73, punto
7, reconozca el derecho de la actora respecto de la pretensión
que aquí esgrime, no podrá, cabalmente, reparar los perjuicios
de la privación de acceso a Internet con la denominación que
surge de su nombre comercial y sus marcas registradas, pues
si la actora pretende incorporar a su actividad los beneficios
de Internet, deberá registrarse provisoriamente con otro nombre
y, eventualmente, en su momento, modificarlo, con todos los
perjuicios que ello podría acarrearle, luego de operar durante
largo tiempo con la denominación anterior.
Por último, considero suficiente,
de acuerdo a las circunstancias que rodean la cuestión, fijar
una caución juratoria -que deberá prestar el representante legal
de la actora o quien posea suficientes facultades a esos fines-,
valorando, para concluir de este modo, el grado de verosimilitud
del derecho invocado y que cuanto mayor sea ésta, menor puede
ser la caución por todas las costas y daños y perjuicios que
pudiera causarse, en caso de haber sido solicitada la medida
sin derecho (art. 199 del Código Procesal)
Por lo expuesto y, encuadrando
el presente caso en lo dispuesto por el art. 50 del Trip's-Gatt
(ley 24.425), creo procedente hacer lugar a la medida cautelar
peticionada.
En consecuencia, deberá librarse oficio a la Dirección de Informática,
Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio internacional y Culto, a fin de comunicarle que deberá
suspender preventivamente el registro del nombre de dominio
"camuzzi.com.ar", a nombre de Juan Pablo Arnedo y autorizar
a Camuzzi Argentina SA para utilizar el nombre de dominio mencionado,
hasta tanto se decida definitivamente la cuestión. A estos efectos,
deberá la actora solicitar a Nic-Argentina el pertinente registro,
de acuerdo con las reglas, procedimientos e instrucciones para
la solicitud de un nombre de dominio.
Notifíquese al demandado dentro del tercer día de diligenciado
el oficio ordenado precedentemente, mediante cédula ley 22.172
dirigida al domicilio denunciado (art. 198, 2do. párrafo del
CPCC).
Fdo: Marcelo Eugenio
Wathelet
Juez Federal
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