Camuzzi de Argentina S.A. c/ Arnedo Juan Pablo
S/ Medidas Cautelares

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 4,
Secretaría No. 8.

Buenos Aires, 4 de junio de 1999.

II." Medida Cautelar: Cabe recordar, ante todo, que el fundamento de la medida cautelar prevista por el art. 232 del CPCC radica en que el legislador no puede prever todas las situaciones de las cuales pueda resultar viable, como un anticipo de la garantía jurisdiccional, el acogimiento de una medida cautelar especifica.
De allí que se estableciera que, fuera de los casos expresamente previstos, el órgano jurisdiccional tiene poderes suficientes para decretar, a pedido de los interesados y de acuerdo con las circunstancias, la medida más idónea para asegurar provisoriamente el derecho invocado (Mabel Alicia De los Santos, La medida cautelar genérica o innominada, en Tratado de las medidas cautelares coordinado por Jorge W. Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana SRL, 1997, pág. 151).

Los requisitos para la procedencia de esta cautelar son: que el caso no se encuentre contemplado entre las distintas previsiones precautorias específicas, que el interesado justifique sumariamente la causa fundada que lo legitima para temer, en forma objetiva, que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y -para preservar la igualdad entre las partes- la prestación de una contracautela apta (Mabel Alicia De los Santos, op. cit., pág. 151 y ss.).

En cuanto a la primera de las condiciones señaladas, no se me escapa que la ley marcaria, en su art. 35. prevé el procedimiento mediante el cual, dentro del proceso que persigue el cese de uso de una marca -que es uno de los objetivos de la causa que la accionante anticipa que iniciará- su titular puede asegurarse una garantía, si el uso ha de continuarse durante la sustanciación del juicio.La finalidad de este instituto es la de obtener una garantía del supuesto infractor, con la que responderá por eventuales daños por la continuación en el uso de la marca (Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, Ed. Abeledo Perrot, 1999, págs.330 y 331).

Sin embargo, la medida peticionada en autos excede, a mi juicio, el marco en el que se desenvuelve el incidente de explotación, pues lo que la actora persigue no es la garantía por los eventuales daños y perjuicios que pudiera causarle la continuación del uso de la marca ajena por parte de la demandada, durante la sustanciación del juicio, sino la suspensión del registro del nombre de dominio "camuzzi.com.ar" por NIC-Argentina y la autorización a la actora para utilizar dicho nombre de dominio hasta tanto se dicte sentencia definitiva en un juicio de conocimiento.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, identificado en su carácter de administrador del Dominio Argentina de Internet como Nic-Argentina, ha establecido reglas para el registro de nombres de dominio, según las cuales el registro de una determinada denominación se otorgará al registrante que primero lo solicite, de modo que no se aceptarán solicitudes de registro de denominaciones iguales a otras existentes o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u organizaciones internacionales (reglas Nro. 1 y 2).

Merece destacarse que, según la regla Nro. 1, el registro tendrá un año de vigencia y deberá renovarse durante el último mes, pues, si el registrante no lo hiciere, se producirá la baja automática.En el caso, surge de la pieza de fs. 20 que el nombre de dominio que nos ocupa fue registrado a nombre del aquí demandado el 21.1.98 Ante la falta de acreditación de su renovación, todo parecería indicar que debió haber sido dado de baja.

Sin embargo, Nic-Argentina, aclara, respecto de la regla Nro. 1, que, por el momento, los vencimientos no se operan y que, en consecuencia, no debe tramitarse la renovación de los dominios hasta nuevo aviso (según consulta a www.nic.ar, actualizado el 14.9.98).
Aún más, de la pieza que obra a fs. 64 surgiría que, en respuesta al requerimiento efectuado acerca del estado del dominio camuzzi.com.ar, Nic-Argentina indicó que no se ingresó ninguna solicitud de baja.

En estas condiciones, resulta clara la imposibilidad de registro del nombre de dominio pretendido por parte de la accionante, en atención al registro anterior que se habría otorgado al aquí demandado, lo cual, estrictamente, implica la negación al titular marcario de toda posibilidad de empleo de su marca como nombre de dominio Internet.

Lo expuesto, me lleva a interpretar ampliamente la pretensión cautelar del actor y a considerarla fuera del alcance de las normas que regulan el incidente de explotación, en tanto, como he dicho, implica algo más que lo que el instituto mencionado tiende a proteger. En punto a la verosimilitud del derecho, la accionante acompaña los titulos de marca Nros. 1.710.775 y 1.708.303 obrantes a fs. 23 y 24, que dan cuenta de su titularidad sobre la marca "CAMUZZI ARGENTINA" en las clases 42 y 39, respectivamente.

No resulta, a mi juicio, irrazonable, en el estado actual de las comunicaciones, que quien posee una marca registrada pretenda utilizarla como nombre de dominio Internet. Lo mismo cuenta para quien desee hacer uso en ese medio de su denominación comercial.

De esta forma, la verosimilitud del derecho que se invoca para fundar la cautelar peticionada, se encuentra, según mi criterio, suficientemente acreditada. En cuanto al peligro en la demora, normalmente entendido como el peligro de daño derivado del retardo que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho en la sentencia, creo que se ve configurado en la especie por la imposibilidad de la actora de acceder al registro del dominio "camuzzi.com.ar" hasta tanto, eventualmente, se decida el juicio de conocimiento pertinente.

Ello puede interpretarse, en la actualidad, de alguna manera, como una desventaja comercial, frente al resto de las empresas que si pueden, con sus propias identificaciones, utilizar y brindar los servicios que supone el acceso a Internet.

Similar argumento me inclina a descartar, asimismo, la posibilidad de considerar que la medida cautelar que se peticiona, se vea superpuesta, equivalga o signifique lo mismo que se pretende lograr con la sentencia. Nótese que, aún cuando el juicio cuya promoción se anticipa a fs. 73, punto 7, reconozca el derecho de la actora respecto de la pretensión que aquí esgrime, no podrá, cabalmente, reparar los perjuicios de la privación de acceso a Internet con la denominación que surge de su nombre comercial y sus marcas registradas, pues si la actora pretende incorporar a su actividad los beneficios de Internet, deberá registrarse provisoriamente con otro nombre y, eventualmente, en su momento, modificarlo, con todos los perjuicios que ello podría acarrearle, luego de operar durante largo tiempo con la denominación anterior.

Por último, considero suficiente, de acuerdo a las circunstancias que rodean la cuestión, fijar una caución juratoria -que deberá prestar el representante legal de la actora o quien posea suficientes facultades a esos fines-, valorando, para concluir de este modo, el grado de verosimilitud del derecho invocado y que cuanto mayor sea ésta, menor puede ser la caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera causarse, en caso de haber sido solicitada la medida sin derecho (art. 199 del Código Procesal)

Por lo expuesto y, encuadrando el presente caso en lo dispuesto por el art. 50 del Trip's-Gatt (ley 24.425), creo procedente hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
En consecuencia, deberá librarse oficio a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto, a fin de comunicarle que deberá suspender preventivamente el registro del nombre de dominio "camuzzi.com.ar", a nombre de Juan Pablo Arnedo y autorizar a Camuzzi Argentina SA para utilizar el nombre de dominio mencionado, hasta tanto se decida definitivamente la cuestión. A estos efectos, deberá la actora solicitar a Nic-Argentina el pertinente registro, de acuerdo con las reglas, procedimientos e instrucciones para la solicitud de un nombre de dominio.
Notifíquese al demandado dentro del tercer día de diligenciado el oficio ordenado precedentemente, mediante cédula ley 22.172 dirigida al domicilio denunciado (art. 198, 2do. párrafo del CPCC).

Fdo: Marcelo Eugenio Wathelet
Juez Federal