TITULO I.-DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.-La
presente ley regula la firma electrónica, la prestación de servicios
de certificación de estas firmas y el procedimiento voluntario de
acreditación de prestadores de servicio de certificación, para su
uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos electrónicos
a través de medios electrónicos de comunicación. Las actividades
reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad
de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica,
compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico
al soporte de papel. Toda interpretación de los preceptos de esta
ley deberá guardar armonía con los principios señalados.
Artículo 2º.-Para
los efectos de esta ley se entenderá por: a) Certificado de firma
electrónica: certificación electrónica que da fe sobre los datos
referidos a una firma electrónica simple o avanzada; b) Certificador:
entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
c) Documento electrónico: toda representación electrónica que dé
testimonio de un hecho, una imagen o una idea; d) Entidad Acreditadora:
la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. e) Firma
electrónica avanzada: es aquélla creada usando medios que el titular
mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, y permita
que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, garantizando
así la identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría
del documento y la integridad del mismo; f) Firma electrónica simple:
es aquélla que no reúne alguno de los elementos que definen a la
firma electrónica avanzada; g) Firma electrónica: cualquier sonido,
símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento
electrónico identificar solo formalmente a su autor; h) Usuario
o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado
de firma electrónica.
Artículo 3º.-Los
actos y contratos, otorgados o celebrados, por personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, por medio de documento electrónico,
serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos
y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley
exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos
en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por
escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a:
a) Los actos jurídicos para los que la ley exige una solemnidad
que no sea verificable mediante documento electrónico; b) Los actos
jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal
de alguna de las partes y, c) Los actos jurídicos relativos a derecho
de familia. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza,
se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales,
excepto en cuanto a la admisibilidad en juicio y al efecto probatorio
de los documentos electrónicos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo siguiente. El reglamento determinará las normas técnicas
para la generación, archivo, comunicación y conservación de la integridad
del documento electrónico.
Artículo 4º.-Los
documentos electrónicos podrán presentarse como prueba en juicio
y tendrán valor probatorio según las reglas siguientes: 1ª El juez
aceptará su presentación como prueba, considerando los antecedentes
de fiabilidad de la forma en que se generó, archivó o comunicó el
respectivo documento y de la conservación de su integridad. 2ª Los
documentos cuya firma electrónica avanzada esté debidamente certificada
por prestadores acreditados, harán plena prueba como instrumentos
privados o públicos, según sea su naturaleza. 3ª Los documentos
cuya firma electrónica avanzada sea certificada por un prestador
no acreditado en conformidad a esta ley, valdrán como una presunción
judicial 4ª Los documentos electrónicos no comprendidos en las reglas
2ª y 3ª solo podrán estimarse como base de una presunción judicial.
5ª La producción de la prueba de los documentos electrónicos se
regirá por las normas generales que sean aplicables en consideración
a la naturaleza del documento.
TITULO II USO DE
FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 5º.-Los
órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo
1º de la Ley Nº 18.575, podrán efectuar actos y emitir documentos
con firma electrónica para todas sus actuaciones, con los efectos
indicados en los artículos 3º y 4º. Los actos y documentos referidos
deberán respetar el ámbito de la competencia de dichos órganos.
Artículo 6º.-Las
personas podrán relacionarse con los órganos de la Administración
del Estado a través de técnicas y medios electrónicos con firma
electrónica, siempre que dichos organismos tengan los medios compatibles
y se ajusten al procedimiento descrito por la ley.
Artículo 7º.-En
la utilización de firmas electrónicas por parte de los órganos de
la Administración del Estado, se deberá velar por el respeto a los
derechos de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes
y evitar cualquier discriminación o restricción en el acceso a las
prestaciones de los servicios públicos y a las actuaciones administrativas.
Artículo 8º.-La
certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o funcionarios
de los órganos de la Administración del Estado, deberá contener,
también, la fecha y hora de la emisión del documento. Dicha certificación
se realizará por los funcionarios que ejerzan como ministros de
fe. En aquellos órganos de la Administración en que no se encuentre
expresamente establecido el ministro de fe, el jefe de servicio
deberá designarlo. La certificación realizada por ministro de fe
competente de los órganos de la administración del Estado, será
equivalente a la realizada por un prestador acreditado de servicios
de certificación.
Artículo 9º.-Un
reglamento establecerá las normas sobre certificación aplicables
a la Administración del Estado que garanticen la publicidad, fiabilidad,
seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas,
y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este
título.
TITULO III DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 10º.-La
prestación de servicios de certificación de firma electrónica no
estará sujeta a permiso o autorización alguna.
Artículo 11º.-Son
prestadores acreditados de servicios de certificación las personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, establecidas
en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley que,
entre otros servicios, otorguen certificados de firma electrónica
avanzada.
Artículo 12º.Son
obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma
electrónica: a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación
que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios
de manera sencilla y en idioma castellano. b) Mantener un registro
público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos
y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento.
A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera
continua y regular. Para mantener este registro, el certificador
podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado
que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para
otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante
seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante
se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, Ley de Protección
de la Vida Privada. c) En el caso de cesar voluntariamente en su
actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán
comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas
certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento,
y podrán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los
datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha
en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán
sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se
haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará
a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de
la actividad. d) Informar del inicio de las actividades de certificación
a la Entidad Acreditadora, y una vez en operación, proporcionarle
la información actualizada que ésta requiera, y permitir las inspecciones
necesarias. Dentro de la información que debe proporcionar estará
comprendido el domicilio en el país y sus sucesivas modificaciones,
así como demostrar que, antes del inicio de las operaciones, se
ha contratado un seguro apropiado, en los términos del artículo
14º de esta ley. e) Publicar en sus sitios de dominio electrónico
las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten. f)
Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley, su
reglamento, y las leyes Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos
de los Consumidores, y Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada.
Artículo 13º.-Serán
obligaciones del prestador acreditado de servicios de certificación
de firma electrónica, además de las indicadas en el artículo anterior,
las siguientes: a) Para el caso de la emisión inicial de un certificado
de firma electrónica avanzada, el prestador requerirá previamente
la comparecencia personal y directa del solicitante o del apoderado
facultado si el solicitante es persona jurídica, ante sí o ante
persona autorizada por él para tal efecto. b) Pagar el arancel de
la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora
y comprenderá el costo del peritaje y una suma que será destinada
a financiar el sistema de acreditación e inspección de los prestadores.
c) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de
prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con
una antelación no inferior a dos meses, cuando vayan a cesar su
actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de
los certificados; especificando, en su caso, si los va a transferir
y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto. d) En caso
de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados,
los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia
a cada uno de los usuarios y podrán, de la misma manera que respecto
al cese voluntario de actividad, traspasarán los datos de sus certificados
a otro prestador, si el usuario así lo consintiere. e) Indicar a
la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que
pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá
comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un
procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos.
Artículo 14º.-Los
prestadores de servicios de certificación serán responsables de
los daños y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen
por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas.
En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar
se actuó con la debida diligencia. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de
los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento
de un certificado de firma electrónica avanzada. Para los efectos
de las normas de este artículo, los prestadores de servicios de
certificación de firma electrónica deberán acreditar la contratación
y manutención de un seguro que cubra su eventual responsabilidad
civil contractual y extracontractual, por un monto no menor al 2%
de la cuantía declarada en las operaciones en que se empleen sus
certificados con contenido pecuniario y a 5.000 unidades de fomento
por todas aquellas operaciones que no conlleven esa clase de contenido.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación
efectuada por un prestador acreditado comprometerá la responsabilidad
pecuniaria del Estado.
TITULO IV DE LOS
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 15º.-Los
certificados de firma electrónica, deberán contener al menos, las
siguientes menciones: a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con
indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección
de correo electrónico, los antecedentes de su acreditación en su
caso, y su propia firma electrónica avanzada; c) Los datos de la
identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse
su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario.
d) Su plazo de vigencia. Los certificados de firma electrónica podrán
ser emitidos por entidades no establecidas en Chile, y serán equivalentes
a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando
fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y
cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o
en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se
encuentre vigente.
Artículo 16º.-Los
certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes
casos: 1)Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el
cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2)Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes
circunstancias: a)A solicitud del titular del certificado; b)Por
fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que
represente, en su caso; c)Por resolución judicial ejecutoriada,
o d)Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas
en el artículo 26º; 3)Por cancelación de la acreditación y de la
inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados
que señala el artículo 18º, en razón de lo dispuesto en el artículo
19º o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique
el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en
conformidad con lo dispuesto en las letras c) del artículo 12º y
d) del artículo 13º. 4)Por cese voluntario de la actividad del prestador
no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos
de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra
c) del artículo 12º. La revocación de un certificado en las circunstancias
de la letra d) del número 2º de este artículo, así como la suspensión
cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente
por el prestador al titular del certificado, indicando la causa
y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión.
En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de
valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas
por el prestador.
TITULO V DE LA
ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 17º.-La
acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador
de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora
que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos
y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados
en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento,
permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo
18º. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación
deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones: a) Demostrar
la fiabilidad necesaria de sus servicios; b) Garantizar la existencia
de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios
ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos
de seguridad y de gestión adecuados; d) Utilizar sistemas y productos
confiables que estén protegidos contra toda alteración, y que garanticen
la seguridad de sus procesos de certificación; e) Haber contratado
un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14º y,
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo
de la actividad de certif020icación.
Artículo 18º.-El
procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante
la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes
relativos a los requisitos del artículo 17º y que señale el reglamento,
y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad
Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud, en
el plazo de noventa días contados desde la fecha de su presentación.
Si no se pronunciare dentro de ese plazo, la solicitud se entenderá
aprobada. La Entidad Acreditadora, podrá contratar expertos con
el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 17º. Otorgada la acreditación, el prestador será
inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad
Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante
la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado
deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación
de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19º.-Mediante
resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin
efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro
señalado en el artículo 18º, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado; b) Pérdida de las condiciones
que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada
por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe
en la inspección a que se refiere el artículo 20º y, c) Incumplimiento
grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su
reglamento. En los casos de letras b) y c), la resolución será adoptada
previa audiencia del afectado, y se podrá reclamar de ella ante
el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo
de cinco días, contados desde la notificación de dicha resolución.
El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Su resolución
podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.
La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla,
vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de
protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible
de recurso alguno. Los certificadores cuya inscripción haya sido
cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares
de firmas electrónicas certificadas por ellos, quedando a partir
de ese momento sin efecto los certificados, a menos que sus datos
sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad
con lo dispuesto en la letra d) del artículo 13º. Los perjuicios
que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador
para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes
hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.
Artículo 20º.-Con
el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores
acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora
sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar
visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente
contratados, de conformidad al reglamento.
Artículo 21º.-La
Entidad Acreditadora llevará también un registro especial donde
dejará noticia del inicio y cese de la operación comercial de los
prestadores de servicios de certificación no acreditados, así como
de los precios que informen para dichos servicios y de todas las
resoluciones que afecten a los certificadores, en especial las referidas
al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y
su reglamento. Este registro será público y se podrá acceder a él
por medios electrónicos. Los prestadores que no estén acreditados
quedarán sujetos a las facultades inspectivas de la entidad de acreditación,
para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes que establecen esta ley y su reglamento.
Artículo 22º.-Los
prestadores de servicios de certificación podrán ser amonestados
por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución de la
Entidad Acreditadora. Dicha resolución se dictará previa audiencia
del afectado y deberá dejarse constancia de ella en el correspondiente
registro.
Artículo 23º.-La
Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia
o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia
de los documentos y la información que le entreguen los certificadores.
Artículo 24º.-Los
recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores
de servicio de certificación constituirán ingresos propios de dicha
entidad y se incorporarán a su presupuesto.
TITULO VI DERECHOS
DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS
Artículo 25º.-Los
usuarios o titulares de firmas electrónicas, tendrán los siguientes
derechos: 1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación,
de las características generales de los procedimientos de creación
y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre
prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan
a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece
a efectuar. 2º. A que el prestador de servicios de certificación
emplee alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar
seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por
el usuario y que se le informe, previamente al inicio de la prestación
del servicio, de las características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del
precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales
y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la
utilización del certificado y de sus limitaciones de uso; de la
acreditación del prestador de servicios, si corresponde; y de los
procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos
en las leyes o que se convinieren. 4º. A que el prestador de servicios
o quien homologue sus certificados le proporcionen la información
sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que
el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta
del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos. 5º.
A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los
prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad,
con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos
de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados
se extinguirán de conformidad con el numeral 4º del artículo 16º
de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción
de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad
de traspaso a otro certificador. 6º. A ser informado inmediatamente
de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores
acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso
de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso
dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral
3º del artículo 16º de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento
de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere
posibilidad de traspaso a otro certificador. 7º. A traspasar sus
datos a otro prestador de servicios de certificación, especialmente,
en los casos descritos en la letra c) y d) del artículo 12º. 8.º
A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad
que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de
ningún tipo por intermedio del prestador. 9º. A acceder, por medios
electrónicos, al registro de prestadores acreditados y al registro
especial de prestadores no acreditados que mantendrá la Entidad
Acreditadora. 10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos,
en conformidad con el artículo 14º de la presente ley. Los usuarios
gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven
de la Ley Nº 19.628, Ley de Protección de la Vida Privada, y de
la Ley Nº 19.496, Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores,
y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10º de este
artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa
última normativa.
Artículo 26º.-Los
usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados,
en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal
u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones
exactas y completas. Además, estarán obligados a solicitar oportunamente
la revocación del certificado, custodiar adecuadamente los mecanismos
de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que
les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la
medida que estos vayan cambiando.
TITULO VII REGLAMENTO
Artículo 27º.-Los
reglamentos a que se refieren las disposiciones de esta ley serán
dictados en el plazo de noventa días contados desde su publicación,
mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción suscritos también por los Ministros de
Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia.
TITULO VIII DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Primera.-
Esta ley comenzará a regir seis meses después de la fecha en que
se publique en el Diario Oficial.
Disposición Segunda.-
Los certificadores que hayan iniciado la prestación de sus servicios
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán
adecuar su actividad de certificación a ella, dentro del plazo de
sesenta días.
Disposición Tercera.-
El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento
y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el
año 2000, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.".
Dios guarde a V.E.,