NECESIDAD DE LEGISLAR
SOBRE FIRMA DIGITAL
La evolución de la
tecnología en los últimos diez años, sobre todo en el terreno electrónico
y digital, ha supuesto una enorme transformación en la operatividad
de la industria, del comercio, del sector servicios, de los profesionales,
e incluso a nivel doméstico. Los cambios operados en el ámbito de
la información y de la comunicación han contribuido a la modernización
de los instrumentos utilizados por los distintos operadores obteniéndose
los consiguientes beneficios de eficacia y rapidez. Asimismo, en
la actualidad son muchos los hogares que se encuentran conectados
a la red por las múltiples ventajas que conlleva su utilización,
dado que permite realizar desde operaciones bancarias o financieras
a encargar la adquisición de todo tipo de productos. Por todo ello,
la sociedad ha ido experimentando de forma paralela un cambio tan
trascendente y decisivo como lo hayan podido suponer los grandes
descubrimientos acontecidos a lo largo de la Historia. La comunicación
en Internet tiene lugar a través de ordenadores enlazados de forma
dinámica, por lo que el trayecto de un correo electrónico remitido
entre dos ciudades cercanas puede haber viajado a cualquier país
distante de ambas localidades antes de llegar a su destino. Lo que
actualmente preocupa en Internet son el anonimato y el carácter
abierto de las comunicaciones. En Internet no es posible, sin los
instrumentos necesarios, verificar que la persona que se comunica
con nosotros por ejemplo, mediante el correo electrónico, es realmente
quien dice ser. Sabemos que la comunicación, ingrediente sustantivo
de la convivencia humana, es el punto de partida del hacer colectivo,
y la ley es la herramienta imprescindible para convivir con el menor
grado de conflictividad posible. La ley cumple la misión de regular
derechos y obligaciones. Es todo ello lo que justifica la sanción
de una ley que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento
y desarrollo de las nuevas tecnologías en nuestro país.
PRINCIPIOS RECTORES
DEL MARCO NORMATIVO:
Los principios rectores
en los cuales consideramos que se debe inspirar este marco normativo
y sus principales directrices son los de libre competencia, neutralidad
tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia de la firma
digital a la firma manuscrita.
1. Promover la compatibilidad
con el marco jurídico internacional. Este principio refiere a la
dimensión global o internacional del tema desde el punto de vista
legislativo y tecnológico, a fin de permitir la inserción de la
Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
2. Asegurar la neutralidad
tecnológica: Se hace referencia aquí a la no discriminación entre
distintas tecnologías y, en consecuencia la necesidad de producir
normas que regulen los diversos entornos tecnológicos. Este principio
refiere a la flexibilidad que deben tener las normas, es decir,
que las mismas no estén condicionadas a un formato, una tecnología,
un lenguaje o un medio de transmisión específico.
3. Establecer la equivalencia
de la firma digital a la firma manuscrita, considerando que la misma
satisface el requerimiento de firma respecto de los datos consignados
en forma electrónica y tiene los mismos efectos jurídicos que la
firma manuscrita con relación a los datos consignados en papel.
4. Establecer la libre
competencia con respecto a todos los servicios relacionados con
la certificación de las firmas electrónicas.
TERMINOLOGÍA UTILIZADA
Y CONCEPTO DE FIRMA ELECTRÓNICA
La firma es una forma
de exteriorización de la voluntad humana. La voluntad puede manifestarse
por diferentes formas, por un gesto, palabras, escritura, fax, etc.
La manifestación de la voluntad en relación a un documento electrónico
no puede ser la firma manuscrita. Por ello la ley debe reconocer
una forma electrónica de consentir como válida y eficaz para la
suscripción de documentos electrónicos. Esta forma de consentir
- que no es un consentimiento electrónico sino una forma más de
manifestación no legislada en nuestro país - es la llamada firma
electrónica. La doctrina jurídica conviene en que la firma es el
género, la firma electrónica una especie y dentro de ésta encontramos
subespecies, tales como las denominadas en algunas legislaciones
como firma digital, firma electrónica avanzada, ó firma electrónica
certificada. Concluimos que: a.- La firma es la prueba de la manifestación
de la voluntad que permita imputar la autoría e identificar al firmante
de un instrumento. b.- firma electrónica: es un método o símbolo
basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una persona
con la intención de vincularse o autenticar un documento. Es una
forma de manifestar la voluntad mediante medios electrónicos. c.-
firma digital: es la firma electrónica que utiliza una técnica segura
que permite vincular e identificar fehacientemente al firmante del
documento electrónico garantizando la autenticación, integridad
y no repudio del documento firmado. Es una forma segura y verificable
de manifestar la voluntad mediante medios electrónicos. Nuestro
ordenamiento jurídico no se refiere exclusivamente al valor jurídico
de la firma en si misma, sino con relación al instrumento en el
cual dicha firma está estampada, y en líneas generales establece
que un documento firmado es un instrumento privado, con validez
jurídica, y que quien se oponga al contenido de un instrumento por
el firmado es quien debe probar que las declaraciones u obligaciones
que se encuentran en él no son las que ha tenido intención de hacer
o contratar. Por otro lado prevé la posibilidad de una firma en
blanco. Pero cuando analizamos la firma digital vemos que la realidad
es diferente: - En primer lugar porque sería imposible encontrar
una firma electrónica sobre un documento en blanco, ya que la firma
solo existe con el conjunto de datos a los cuales se vincula. La
firma digital no existe si la disociamos de su mensaje. - En segundo
lugar, porque el mismo procedimiento que verifica la firma está
verificando la inalterabilidad o autenticidad del documento, o sea
que la validez de la firma depende de que el documento no haya sido
alterado. - Cuando hablamos de firma manuscrita puede suceder que
un perito calígrafo determine que una determinada persona ha suscripto
el documento, pero si éste está escrito a máquina, dicho perito
no podrá establecer que ese documento es auténtico y que se encontraba
en esa hoja en el momento de la firma. Quien niegue el contenido
del documento deberá probarlo por otros medios. En materia de firma
digital, el mismo procedimiento que verifica la titularidad de la
firma, está acreditando también la autenticidad e inalterabilidad
del documento. Ambos términos son inseparables. En esta materia
las diferentes legislaciones le han dado a la firma digital o electrónica
avanzada dos tratamientos diferentes: 1.- Otorgarle simplemente
validez probatoria, sujeta a la valoración según los criterios comunes
de apreciación establecidos en las normas procesales. Esto implicaría
que quien quiere sostener la validez de la firma digital deberá
probar los extremos necesarios. 2.- Otorgarle un juego de presunciones,
en virtud de las cuales: a.- se presume que la firma digital pertenece
efectivamente al titular del certificado digital correspondiente.
b.- que el documento digital firmando digitalmente no ha sido modificado
desde el momento de su escritura c.- que la firma fue añadida por
dicha persona con la intención de manifestar su acuerdo con los
datos obrantes en el documento. Consideramos que la incorporación
legislativa de la segunda opción, otorgando la presunción iuris
tantum de validez y autenticidad a la firma digital sería adecuada
y beneficiaria la seguridad jurídica en el tráfico mercantil por
medios electrónicos. La primera opción se aplicaría a las firmas
electrónicas, que deberían ser probadas por quien las alega.
CONCEPTO Y VALIDEZ
DEL DOCUMENTO ELECTRONICO
El documento en general
es el género, mientras que el instrumento es el documento firmado.
En este sentido instrumento privado es todo escrito que da constancia
de un hecho u acto con consecuencias jurídicas que ha sido firmado
por particulares sin intervención de un funcionario público competente,
que no tiene otro requisito que la firma. Un documento electrónico
no podría considerarse un instrumento privado mientras que no se
dicte una ley que de efectos jurídicos de firma, al procedimiento
de firma electrónica o digital. Es decir que la eficacia jurídica
del documento informático viene condicionada por la necesidad de
suscripción digital del mismo. Verificada la firma, el documento
electrónico sería eficaz desde el punto de vista probatorio. Es
por ello que creemos adecuado validar mediante ley al documento
electrónico firmado, para brindar el marco legal necesario, otorgándole
eficacia probatoria Pero el documento electrónico no es un "escrito"
, sino un cúmulo de información almacenada en un soporte magnético
, representación en forma informática o electrónica de actos, hechos
o datos jurídicamente relevantes. Nuestro código civil en el art.
975 establece que en los casos en que la expresión por escrito fuere
exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna
otra prueba y el artículo 1193 aplica la exigencia del escrito para
los contratos. De allí surge la necesidad de equiparar al documento
electrónico con el escrito en el cuerpo de la ley.
LOS SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN
Para asegurar el buen
funcionamiento de los servicios de certificación, que serán los
que permitan la existencia de la firma digital, es necesario precisar
las exigencias esenciales a cumplir por dichos proveedores de servicios
de certificación, incluida su responsabilidad y obligaciones.
IMPLEMENTACION
DE LA FIRMA ELECTRONICA
Opinamos que la implementación
de la firma electrónica debe ser realizada en forma paulatina, respetando
las formalidades que la legislación ha establecido para rodear de
seguridad jurídica a determinado tipo de actos. En este sentido
se debe circunscribir la utilización de la firma digital al ámbito
del instrumento privado y a los actos administrativos, estableciéndose
que las disposiciones de la ley no son aplicables a los actos jurídicos
que se instrumenten bajo una forma incompatible con el documento
electrónico como la escritura pública, por ejemplo, ya sea esta
forma impuesta por las leyes u adoptada por las partes.
DRA.
GABRIELA GUERRIERO
DR.
MARIO MAIO
DRA.
MARINA MONGIARDINO
DR.
DIEGO RULL
DRA.
CAROLINA VEGA
DRA.
MERCEDES VELÁZQUEZ