LEY PÚBLICA DE CONNECTICUT Nº 99-160
PROYECTO DE LEY SUSTITUTO Nº 5028 (1999)
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
(Aprobado por el Gobernador el 23 de junio de 1999;
fecha de entrada en vigencia: 1 de octubre de 1999)


Ley que prohíbe el uso no autorizado de una computadora y otros delitos informáticos A ser sancionada por el Senado y la Cámara de Representantes en Asamblea General:

Artículo 1. (NUEVO) (a) Conforme se utilizan en los artículos 1 a 3 inclusive de la presente ley, salvo que el contexto claramente lo requiera de otra forma:

(1) "Computadora" significa un dispositivo electrónico, magnético u óptico o un grupo de dispositivos de este tipo que, de acuerdo con un programa informático, una instrucción humana o las instrucciones permanentes contenidas en el dispositivo o grupo de dispositivos, pueda realizar automáticamente operaciones informáticas con o respecto de datos informáticos y pueda comunicar los resultados a otra computadora o persona. El término "computadora" incluye a cualquier dispositivo, equipo o facilidad que esté conectado o directamente relacionado que posibilite que la computadora almacene, recupere o comunique programas informáticos, datos informáticos o los resultados de operaciones informáticas a una persona, otra computadora u otro dispositivo o desde una persona, otra computadora u otro dispositivo.

(2) "Datos informáticos" significa una representación de información, conocimientos, hechos, conceptos o instrucciones que está siendo preparada o ha sido preparada y que tiene como finalidad ser procesada, está siendo procesada o ha sido procesada en una computadora o red informática. Los "datos informáticos" pueden encontrarse en cualquier formato, ya sea en un formato susceptible de ser leído exclusivamente por una computadora, exclusivamente por un ser humano o por ambos, incluyendo, pero no limitándose, a los datos contenidos en las impresiones hechas por computadora, los medios de almacenamiento magnéticos, las tarjetas perforadas o los datos almacenados internamente en la memoria de una computadora.

(3) "Red informática" significa una serie de dispositivos relacionados y conectados en forma remota y cualquier tipo de facilidad de comunicaciones que incluya a más de una computadora que tenga la capacidad de transmitir datos entre sí a través de las facilidades de comunicaciones.

(4) "Operación informática" significa funciones aritméticas, lógicas, de verificación, almacenamiento o recuperación y cualquier combinación de las mismas e incluye, pero no está limitada a, la comunicación, el almacenamiento de datos o la recuperación de datos aplicado a cualquier dispositivo o al manejo manual de impulsos electrónicos o magnéticos. Una "operación informática" para una computadora en particular puede también ser cualquier función para la cual esa computadora fuera diseñada en términos generales.

(5) "Programa informático" significa una serie ordenada de datos que representan instrucciones u órdenes codificadas que, al ser ejecutadas por una computadora, hacen que la computadora realice una o más operaciones informáticas.

(6) "Servicios informáticos" significa tiempo o servicios informáticos incluyendo a los servicios de procesamiento de datos, los servicios de Internet, los servicios de correo electrónico, los servicios de mensajes electrónicos o la información o los datos almacenados en relación con los mismos.

(7) "Software informático" significa una serie de programas y procedimientos informáticos y la documentación asociada concerniente a los datos informáticos o a la operación de una computadora, un programa informático o una red informática.

(8) "Proveedor de servicios de correo electrónico" significa toda persona que (A) actúa como intermediario en el envío y la recepción de correo electrónico y (B) proporciona a los usuarios finales de los servicios de correo electrónico la capacidad para enviar y recibir correo electrónico.

(9) "Instrumento financiero" incluye, pero no está limitado a, todo cheque, documento de crédito, giro postal, factura, certificado de depósito, carta de crédito, letra de cambio, tarjeta de crédito o de débito, mecanismo de autorización de una transacción, instrumento negociable o cualquier representación computarizada de los mismos.

(10) "Dueño" significa el propietario o el arrendatario de una computadora o de una red informática, o el propietario, arrendatario o licenciatario de datos informáticos, programas informáticos o software informático.

(11) "Persona" significa una persona física, sociedad por acciones, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad de inversiones, sociedad de personas, asociación con o sin personería jurídica y cualquier otra entidad jurídica o del gobierno, incluyendo a cualquier entidad estatal o municipal o funcionario público.

(12) "Bien" significa: (A) Bien inmueble; (B) computadoras y redes informáticas; (C) instrumentos financieros, datos informáticos, programas informáticos, software informático y cualquier otro tipo de bienes muebles sin importar el hecho de que sean: (i) tangibles o intangibles; (ii) se encuentren en un formato susceptible de ser leído por seres humanos o por una computadora: (iii) se encuentren en tránsito entre distintas computadoras o dentro de una red informática o dentro de dispositivos que formen parte de una computadora; o (iv) incluidos en cualquier papel o en un dispositivo en el que hayan sido almacenados por una computadora o por un ser humano y (D) servicios informáticos.

(13) Una persona "utiliza" una computadora o red informática cuando dicha persona: (A) Trata de hacer o hace que una computadora o red informática realice o deje de realizar operaciones informáticas; (B) Trata de hacer o hace que se impida o se denegue el uso de una computadora, red informática, programa informático, dato informático o software informático a otro usuario o (C) Trata de hacer o hace que otra persona introduzca información falsa en una computadora.

(14) Una persona "no tiene permiso" cuando dicha persona (A) no tiene ningún derecho o la autorización del dueño para usar una computadora o cuando dicha persona utiliza una computadora de tal manera que excede dicho derecho o autorización, o (B) utiliza una computadora, una red informática o los servicios informáticos de un proveedor de servicios de correo electrónico para transmitir correo electrónico masivo no solicitado en contravención de la autorización que le fuera otorgada o en violación de las políticas establecidas por el proveedor de servicios de correo electrónico. La transmisión de correo electrónico por parte de una organización a sus miembros no se considerará como correo electrónico masivo no solicitado. (b) Se considerará ilegal que cualquier persona utilice una computadora o red informática sin autorización y con la finalidad de:

(1) Eliminar, detener o de algún otro modo inutilizar, ya sea en forma temporal o permanente, cualquier dato informático, programa informático o software informático de una computadora o red informática;

(2) Causar el malfuncionamiento de una computadora, sin importar la duración de dicho malfuncionamiento;

(3) Alterar o borrar algún dato, programa o software informático;

(4) Efectuar la creación o la alteración de un instrumento financiero o de una transferencia electrónica de fondos;

(5) Causar un daño físico a los bienes de un tercero;

(6) Efectuar o posibilitar que se efectúe una copia no autorizada (en cualquier formato incluyendo, pero sin limitarse a un formato impreso o electrónico) de datos, programas o software informático que se encuentren en una computadora o red informática, que se encuentren, sean comunicados por una computadora o red informática o sean producidos por una computadora o red informática.

(7) Adulterar o falsificar información referente a la transmisión de correo electrónico u otra información referente al encaminamiento que esté relacionada con la transmisión de correo electrónico masivo no solicitado a través de una red informática o hacia una red informática de un proveedor de servicios de correo electrónico o sus abonados. (c) Se considerará ilegal el hecho de que una persona a sabiendas venda, dé o de algún otro modo distribuya o posea con la finalidad de vender, dar o distribuir software que:

(1) Sea diseñado o producido principalmente con el fin de facilitar o posibilitar la falsificación de información relacionada con la transmisión de correo electrónico u otra información relacionada con el encaminamiento del tráfico;

(2) tenga sólo una finalidad o un uso comercial limitado además de facilitar o posibilitar la falsificación de información relacionada con la transmisión de correo electrónico u otra información relacionada con el encaminamiento del tráfico; o

(3) sea comercializado por la persona o un tercero que actúe de acuerdo con la persona que sabe que su utilización facilitará o posibilitará la falsificación de información relacionada con la transmisión de correo electrónico u otra información relacionada con el encaminamiento del tráfico. (d) Toda persona que viole alguna de las disposiciones del presente artículo será culpable de cometer un delito menor clase B; en caso de que el descuido imprudente respecto de las consecuencias de sus actos pueda causar un perjuicio sobre los bienes de un tercero por una suma que supere los dos mil quinientos dólares, dicha persona será considerada culpable de un delito menor clase A; y si los actos intencionales de dicha persona causan un perjuicio a los bienes de un tercero por una suma que supere los dos mil quinientos dólares, dicha persona será considerada culpable de un delito mayor clase D. (e) No podrá considerarse que alguno de los puntos contenidos en este artículo prohíbe o interfiere con los términos y condiciones establecidos en una licencia o un contrato relacionado con computadoras, redes informáticas, operaciones informáticas, programas informáticos, servicios informáticos o software informático o que crea una responsabilidad en virtud de los términos y las condiciones adoptadas o de las medidas técnicas implementadas por un proveedor de servicios de correo electrónico con sede en Connecticut para evitar la transmisión de correo electrónico no solicitado en violación del presente artículo.

Art. 2. (NUEVO) (a) Toda persona que sufra un perjuicio o cuyos bienes sufran un perjuicio debido a la violación de alguna de las disposiciones del artículo 1 de la presente ley puede iniciar una acción civil ante el Tribunal Superior para impedir futuras violaciones y para reclamar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha violación y las costas del juicio civil. Sin limitar el concepto general del término "daños y perjuicios" el mismo incluye el lucro cesante.

(b) Si el perjuicio deriva de la transmisión de correo electrónico masivo no solicitado, la persona damnificada, que no sea un proveedor de servicios de correo electrónico, puede también reclamar el pago de los honorarios profesionales de los abogados y las costas y puede optar, en lugar de percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por percibir la suma de diez dólares por cada uno de los mensajes de correo electrónico masivo no solicitado transmitido en violación del artículo 1 de la presente ley o la suma de veinticinco mil dólares diarios por cada día en que se incurra en la violación del artículo, corresponderá aplicar la suma que resulte menor. La persona damnificada no tendrá derecho a iniciar una acción contra el proveedor de servicios de correo electrónico que simplemente transmita el correo electrónico masivo no solicitado a través de su red informática.

(c) Si el perjuicio proviene de la transmisión de correo electrónico masivo no solicitado, un proveedor de servicios de correo electrónico damnificado también puede reclamar el pago de los honorarios de los abogados y las costas del juicio y optar, en lugar de percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por una indemnización equivalente a diez dólares por cada mensaje de correo electrónico masivo no solicitado transmitido en violación del artículo 1 de la presente ley o la suma de veinticinco mil dólares diarios, corresponderá aplicar la suma que resulte mayor.

(d) A pedido de cualquiera de las partes intervinientes en una acción instaurada en virtud del presente artículo, el tribunal puede, conforme a su criterio, llevar a cabo todos los procedimientos legales en forma tal que se proteja el secreto y la seguridad de la computadora, la red informática, los datos informáticos, los programas informáticos y el software informático involucrado a fin de evitar la posibilidad de que otra persona incurra en el mismo acto o en un acto similar y a fin de proteger cualquier secreto comercial de las partes.

(e) No podrá considerarse que las disposiciones de este artículo limitan alguno de los derechos que tiene una persona respecto de presentar algún recurso civil adicional establecido por ley.

f) No se podrá iniciar ninguna acción civil en virtud del presente artículo pasados los dos años de la fecha en que se cometió el acto por el cual se instaura la demanda. En toda acción en la que se alegue un perjuicio ocasionado por la transmisión de correo electrónico masivo no solicitado, se establecerá la competencia conforme a los artículos 52 a 59b de las leyes generales, con las modificaciones introducidas por esta ley.

Art. 3. (NUEVO) El Fiscal General, actuando en nombre del estado de Connecticut, puede iniciar una acción ante el tribunal superior del distrito judicial en el que se haya cometido la violación de cualquiera de las disposiciones del artículo 1 de la presente ley para hacer cumplir las disposiciones del artículo 1 de la presente ley. En cuyo caso, el Fiscal General puede obtener, para beneficio de las personas que resultaren adversamente afectadas por las violaciones al artículo 1 de la presente ley, una compensación a la cual dichas personas tendrán derecho. El Fiscal General puede combinar dicha acción con cualquier otra acción iniciada conforme a las facultades que tiene un Fiscal General, incluyendo una acción instaurada en virtud del capítulo 735a de las leyes generales. Ningún punto contenido en el presente artículo limitará el derecho de una persona que resulte adversamente afectada por las violaciones de la ley a iniciar una acción privada en virtud del artículo 2 de la presente ley o en virtud de cualquier otra ley que faculte a dicha persona a recibir algún tipo de compensación.

Art. 4. El artículo 52-59b de las leyes generales es dejado sin efecto y es reemplazado por el que figura a continuación:

(a) Respecto del derecho a iniciar una acción en virtud de cualquiera de los actos enumerados en este artículo, un tribunal puede tener competencia sobre cualquier persona física que no sea residente, [o] sociedad extranjera [o su] o sobre el representante o administrador de dicha persona no residente o sociedad extranjera, quien en forma personal o a través de un representante: (1) lleve a cabo operaciones comerciales dentro del estado; [o] (2) cometa un acto ilícito dentro del estado, excepto respecto del derecho a iniciar una acción por difamación en virtud de la ley; [o] (3) cometa un acto ilícito fuera del estado que cause un perjuicio a una persona o bien que se encuentre dentro del estado, excepto respecto del derecho de iniciar una acción por difamación en virtud de la ley, si [ella] dicha persona o representante (A) regularmente lleva a cabo o actividades comerciales o participa en cualquier otra conducta habitual u obtiene ingresos sustanciales de productos utilizados o consumidos o de servicios prestados en el estado o (B) espera o razonablemente debiera esperar que el acto tenga consecuencias dentro del estado y obtiene un beneficio substancial del comercio interestatal o internacional; [o] (4) posee, utiliza o es propietario de un inmueble situado dentro del estado; o (5) utiliza una computadora, conforme a la definición del punto (1) del inciso (a) del artículo 1 de la presente ley, o una red informática, conforme a la definición del punto (3) del inciso (a) del artículo 1 de la presente ley, que se encuentre dentro del estado.

(b) Cuando la competencia está basada exclusivamente en este artículo, una comparencia no confiere competencia en relación con el derecho a iniciar acciones que no deriven de un acto mencionado en este artículo.

(c) Toda persona física no residente, [o] sociedad extranjera [o su] o el representante o administrador de dicha persona física no residente o sociedad extranjera, sobre la cual un tribunal puede tener competencia, conforme a lo establecido en el inciso (a), se considerará que ha designado al Secretario del Estado como su letrado y que ha aceptado que toda citación por una acción civil instaurada contra la persona no residente ya sea persona física o sociedad extranjera, o [su] el albacea o administrador de dicha persona no residente ya sea persona física o sociedad extranjera, sea notificada al Secretario del Estado y tendrá la misma validez que si se le notificara personalmente a la persona no residente ya sea una persona física o una sociedad extranjera. La citación será notificada por el funcionario a quien el Secretario de Estado se lo encomiende dejando en la oficina del propio Secretario del Estado, con una antelación de al menos doce días respecto de la fecha establecida para responder a la citación, una copia fiel y autenticada de la misma y enviando al demandado, [a su] al último domicilio conocido del demandado, por correo certificado o prepago una copia fiel y autenticada de la misma adjuntándole la notificación enviada al Secretario del Estado. El funcionario encargado de notificar dicha citación al Secretario del Estado deberá, al momento de efectuar la notificación, aplicar un arancel de veinticinco dólares, dicho arancel será incluido a favor del demandante en [sus] las costas del demandante si [él] el demandante gana dicho juicio. El Secretario del Estado deberá llevar un registro de dichas citaciones y del día y la hora en que son notificadas