Estrasburgo, 25 de
mayo de 2001
Restringido CDPC (2001)
2 rev
COMITÉ EUROPEO
PARA LOS PROBLEMAS DE LA DELINCUENCIA (CDPC)
Comité Especial de
Expertos sobre Delitos relacionados con el empleo de Computadoras
(PC-CY)
INFORME FINAL DE
ACTIVIDADES
Preparado por: Comité
Especial de Expertos sobre Delitos relacionados con el empleo de
Computadoras (PC-CY) Presentado ante: Comité Europeo para los Problemas
de la Delincuencia (CDPC) en su 50ª sesión plenaria (18-22 de junio
de 2001)
CONVENIO PRELIMINAR
SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS Y MEMORANDO EXPLICATIVO CORRESPONDIENTE
Memorando del Secretario elaborado por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos
CONVENIO PRELIMINAR
SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS
Preámbulo Los Estados
Miembro del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del
presente, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es
alcanzar una mayor unidad entre sus miembros; Reconociendo la importancia
de fomentar la cooperación con los demás Estados signatarios del
presente
Convenio; Convencidos
de la necesidad de buscar, como cuestión prioritaria, una política
penal común destinada a la protección de la sociedad contra los
delitos informáticos, aprobando entre otras cosas una legislación
apropiada y fomentando la cooperación internacional; Concientes
de los cambios profundos ocurridos como producto de la digitalización,
la convergencia y la globalización permanente de las redes informáticas;
Preocupados ante el riesgo de que las redes informáticas y la información
electrónica puedan también ser utilizadas para cometer delitos penales
y que las pruebas relacionadas con dichos delitos puedan ser almacenadas
y transferidas por estas redes; Reconociendo la necesidad de cooperación
entre los Estados y la industria privada para combatir los delitos
informáticos y la necesidad de proteger los intereses legítimos
relacionados con el uso y el desarrollo de las tecnologías de la
información; Persuadidos de que una lucha eficaz contra los delitos
informáticos requiere una cooperación internacional en materia de
delitos mayor, rápida y que funcione correctamente; Convencidos
de que el presente Convenio es necesario para detener las acciones
dirigidas contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad
de sistemas, redes y datos informáticos, así como también contra
el mal uso de dichos sistemas, redes y datos, estableciendo la penalización
de dichas conductas, conforme se lo describe en el mismo, y la aprobación
de facultades suficientes para combatir eficazmente dichos delitos
penales, facilitando la detección, la investigación y el procesamiento
de dichos delitos penales tanto a nivel nacional como internacional
y estableciendo acuerdos para lograr una rápida y confiable cooperación
internacional; Concientes de la necesidad de asegurar un apropiado
equilibrio entre los beneficios de aplicar las leyes y respetar
los derechos humanos fundamentales, conforme lo establecido en el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales del Consejo de Europa de 1950, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966, así
como también en otros tratados internacionales sobre derechos humanos
pertinentes, que reafirman el derecho de cada individuo a expresar
sus opiniones sin interferencias, al igual que el derecho a la libertad
de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y comunicar
información e ideas de todo tipo, traspasando las fronteras geográficas,
y los derechos relacionados con el respeto a la privacidad; [Concientes
también de [la necesidad de reconciliar los beneficios de la asistencia
mutua internacional y] la protección de los datos personales, según
lo estableció por ej., el Convenio para la Protección de las Personas
respecto del Procesamiento Automático de Datos Personales del Consejo
de Europa de 1981] ; Considerando la Convención sobre los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y el Convenio sobre la prohibición
de las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organización Internacional
del Trabajo de 1999; Teniendo en cuenta los convenios existentes
del Consejo de Europa sobre cooperación en el campo pena, así como
también los tratados similares que existen entre los Estados miembro
del Consejo de Europa y otros Estados y poniendo énfasis en que
el presente Convenio pretende complementar dichos acuerdos con el
fin de que las investigaciones y los procedimientos penales concernientes
a los delitos penales relacionados con los sistemas y los datos
informáticos sean más eficaces y para posibilitar la recopilación
de pruebas electrónicas relacionadas con un delito penal; Acogiendo
con entusiasmo los recientes desarrollos que facilitan la comprensión
y la cooperación internacional respecto de combatir los delitos
informáticos, incluyendo las acciones de las Naciones Unidas, la
OCDE, la Unión Europea y el Grupo de los 8; Recordando la Recomendación
Nº R (85) 10 concerniente a la aplicación práctica de la Convención
Europea sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales con respecto a
los exhortos para la interceptación de telecomunicaciones, la Recomendación
Nº R (88) 2 sobre piratería en materia de derechos de autor y otros
derechos relacionados, [la Recomendación Nº R (87) 15 que regula
el uso de los datos personales por parte de la policía, la Recomendación
Nº R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el área
de los servicios de telecomunicaciones, haciendo referencia en particular
a los servicios telefónicos] así como también la Recomendación Nº
R (89) 9 sobre los delitos relacionados con las computadoras que
proporciona lineamientos para las legislaturas nacionales respecto
de la definición de ciertos delitos informáticos y la Recomendación
Nº R (95) 13 concerniente a los problemas del derecho procesal penal
en relación con la Tecnología de la Información; Teniendo en cuenta
la Resolución No. 1 aprobada por los Ministros de Justicia Europeos
en su 21ª Conferencia (Praga, junio de 1997), que recomendaba al
Comité de Ministros que apoyara el trabajo llevado a cabo por el
Comité Europeo para los problemas de la Delincuencia (CDPC) respecto
de los delitos informáticos con el fin de que las disposiciones
nacionales en materia de derecho penal sean lo más parecidas posibles
entre sí y posibilitar el uso de medios eficaces de investigación
con respecto a dichos delitos, así como también la Resolución Nº
3 aprobada en la 23ª Conferencia de Ministros de Justicia Europeos
(Londres, junio de 2000), que alentó a las Partes negociadoras a
continuar con sus esfuerzos con vistas a encontrar soluciones apropiadas
para posibilitar que la mayor cantidad posible de Estados sean Partes
intervinientes en el Convenio y reconoció la necesidad de contar
con un rápido y eficiente sistema de cooperación que tenga en cuenta
debidamente los requerimientos específicos que debe tener la lucha
contra los delitos informáticos; Habiendo tenido en cuenta también
el Plan de Acción aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno
del Consejo de Europa, en ocasión de realizarse su Segunda Cumbre
(Estrasburgo, 10 al 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas
comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información,
basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa; Hemos
acordado lo siguiente:
Capítulo I
- Uso de los términos
Artículo 1 -
Definiciones A los efectos del presente Convenio: a. "sistema informático"
significa todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados
o relacionados, de los cuales uno de ellos o más, conforme a un
programa, realiza el procesamiento automático de datos; b. "datos
informáticos" significa toda representación de hechos, información
o conceptos en un formato que pueda ser procesado a través de un
sistema informático, incluyendo un programa que pueda hacer que
un sistema informático realice una función; c. "proveedor de servicios"
significa: (i) cualquier ente público o privado que provea a los
usuarios de su servicio la capacidad para comunicarse por intermedio
de un sistema informático y (ii) cualquier otra entidad que procese
o almacene datos informáticos en nombre de dicho servicio de comunicaciones
o de los usuarios de dicho servicio. d. "datos de tráfico" significa
todos los datos informáticos relacionados con una comunicación efectuada
a través de un sistema informático, generados por un sistema informático
que formaba parte de una cadena de comunicación, que indiquen el
origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño, la duración
o el tipo de servicio subyacente.
Capítulo II
- Medidas que deben tomarse a nivel nacional
Sección 1 - Derecho
penal sustantivo
Título I -
Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad
de datos y sistemas informáticos
Artículo 2
- Acceso ilegal Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y
de otra índole que sean necesarias para establecer como delito penal
en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúe de manera intencional,
el acceso a un sistema informático o a una parte del mismo sin permiso.
Una Parte puede requerir que el delito sea cometido infringiendo
medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos
o con otra intención dolosa o en relación con un sistema informático
que esté conectado con otro sistema informático.
Artículo 3 -
Interceptación ilegal Cada Parte deberá adoptar las medidas legales
y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos
penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúe de
manera intencional, una interceptación sin permiso, a través de
medios técnicos, de las transmisiones de datos informáticos de carácter
no público efectuada a, desde o dentro de un sistema informático,
incluyendo las emisiones electromagnéticas desde un sistema informático
que transporta dichos datos informáticos. Una Parte puede requerir
que el delito sea cometido con intención dolosa, o en relación con
un sistema informático que esté conectado con otro sistema informático.
Artículo 4
- Interferencia de los datos 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas
legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como
delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúen
de manera intencional, daños, eliminaciones, deterioros, alteraciones
o supresiones de datos informáticos sin permiso. 2. Una Parte puede
reservarse el derecho de requerir que las conductas descriptas en
el inciso 1 tengan como resultado un perjuicio serio.
Artículo 5
- Interferencia del sistema Cada Parte deberá adoptar las medidas
legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como
delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuado sea cometida
de manera intencional, la obstaculización seria y sin permiso del
correcto funcionamiento de un sistema informático mediante el ingreso,
la transmisión, el daño, la eliminación, el deterioro, la alteración
o la supresión de datos informáticos.
Artículo 6 -
Mal uso de los dispositivos 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas
legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como
delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando sean cometidos
de manera intencional y sin permiso: (a) la producción, venta, obtención
para uso personal, importación, distribución o demás actos similares
que pongan a disposición: 1. un dispositivo, incluyendo un programa
informático, diseñado o adaptado principalmente con el fin de cometer
cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos
2 a 5; 2. una clave para ingresar a una computadora, un código de
acceso, o cualquier otro dato similar por medio del cual pueda accederse
a un sistema informático o a parte del mismo con la intención de
ser utilizados con el fin de cometer cualquiera de los delitos establecidos
conforme a los Artículos 2 a 5; y (b) la posesión de uno de los
ítems mencionados en los incisos (a)(1) o (2) ut supra, con la intención
de ser utilizado para cometer alguno de los delitos establecidos
en los Artículos 2 a 5. Una Parte puede requerir por ley la posesión
de una determinada cantidad de dichos ítems antes de que corresponda
aplicar la responsabilidad penal. 2. No deberá interpretarse que
este artículo impone una responsabilidad penal cuando la producción,
venta, obtención para uso, importación, distribución y demás actos
similares relacionados con disponer de o poseer un ítem mencionados
en el inciso 1 de este Artículo no tienen la intención de cometer
un delito conforme a lo establecido en los artículos 2 a 5 de este
Convenio, tales como la verificación o protección autorizada de
un sistema informático. 3. Cada Parte puede reservarse el derecho
a no aplicar el inciso 1 del presente Artículo, siempre que la reserva
no concierna a la venta, distribución u otra manera similar de poner
a disposición los ítems mencionados en el inciso 1(a) (2).
Título 2 -
Delitos relacionados con el uso de computadoras
Artículo 7 -
Falsificación relacionada con el uso de computadoras Cada Parte
deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias
para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales,
cuando se efectúe de manera intencional y sin permiso, el ingreso,
la alteración, la eliminación o la supresión de datos informáticos,
que tenga por resultado la producción de datos no auténticos con
la intención de que sean considerados como auténticos y que se obre
en consecuencia con fines legales, sin tener en cuenta si los datos
son directamente legibles e inteligibles. Una Parte puede requerir
que exista la intención de cometer fraude o una intención dolosa
similar antes de que corresponda aplicar la responsabilidad penal.
Artículo 8
- Fraude relacionado con el uso de computadoras Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias
para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales,
cuando se cause de manera intencional y sin permiso, la pérdida
de un bien a otra persona debido a: (a) cualquier ingreso, alteración,
eliminación o supresión de datos informáticos, (b) cualquier interferencia
con el funcionamiento de un sistema de computación, con la intención
dolosa o fraudulenta de procurar, sin permiso, un beneficio económico
para sí o para un tercero.
Título 3 -
Delitos relacionados con los contenidos
Artículo 9 -
Delitos relacionados con la pornografía infantil 1. Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias
para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales,
cuando se lleven a cabo de manera intencional y sin permiso, las
siguientes conductas: (a) producir pornografía infantil a los fines
de ser distribuida a través de un sistema informático; (b) ofrecer
o poner a disposición pornografía infantil a través de un sistema
informático; (c) distribuir o transmitir pornografía infantil a
través de un sistema informático; (d) procurar pornografía infantil
a través de un sistema informático para sí o para un tercero; (e)
poseer pornografía infantil en un sistema informático o en un medio
de almacenamiento de datos informático. 2. A los fines del inciso
1 ut supra el término "pornografía infantil" incluirá todo material
pornográfico que visualmente represente: (a) un menor que participe
en una conducta sexual explícita; (b) una persona que parezca ser
un menor de edad que participa en una conducta sexual explícita;
(c) imágenes realistas que representen a un menor que participa
en una conducta sexual explícita. 3. A los fines del inciso 2 ut
supra, el término "menor" incluirá a todas las personas menores
de 18 años. Sin embrago, una Parte puede requerir un límite de edad
menor, el que no podrá ser inferior a 16 años. 4. Cada Parte puede
reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, los incisos
1 (d) y 1 (e) y 2 (b) y 2 (c).
Título 4 -
Delitos relacionados con la violación de los derechos de autor y
otros derechos relacionados
Artículo 10
- Delitos relacionados con la violación de los derechos de autor
y otros delitos relacionados 1. Las Partes deberán adoptar las medidas
legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como
delito penal en virtud de sus leyes nacionales, la violación de
los derechos de autor, según lo establezcan las leyes de esa Parte
conforme a las obligaciones que haya asumido en virtud de la Paris
Act del 24 de julio de 1971 de la Convención de Berna para la protección
de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los aspectos
relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual
y el Tratado sobre los Derechos de Autor de la WIPO (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual), con excepción de los derechos
morales conferidos por dichas Convenciones cuando dichos actos sean
cometidos con intención, [al menos] con carácter comercial y a través
de un sistema informático. 2. Cada Parte deberá adoptar las medidas
legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como
delito penal en virtud de sus leyes nacionales, la violación de
derechos relacionados, según lo establecido en las leyes de esa
Parte, conforme a las obligaciones que haya contraído en virtud
de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas,
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión celebrada en Roma (Convención de Roma), el Acuerdo
sobre los aspectos relacionados con el Comercio de los Derechos
de Propiedad Intelectual y los Tratados de la WIPO sobre Interpretaciones,
Ejecuciones y Fonogramas, con excepción de los derechos morales
conferidos por dichas Convenciones cuando dichos actos sean cometidos
con intención, [al menos] con carácter comercial y a través de un
sistema informático. 3. Una Parte puede reservarse el derecho de
no imponer ninguna responsabilidad penal en virtud de los incisos
1 y 2 de este artículo en circunstancias limitadas, siempre que
se cuente con otros recursos eficaces disponibles y que dicha reserva
no derogue las obligaciones internacionales contraídas por la Parte
establecidas en los instrumentos internacionales mencionados en
los incisos 1 y 2 de este artículo.
Título 5 -
Responsabilidad y sanciones auxiliares
Artículo 11
- La tentativa y ayudar o instigar 1. Cada Parte deberá adoptar
las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer
como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando de
manera intencional, se brinde ayuda o se instigue la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos
2 a 10 del presente Convenio con la intención de cometer dichos
delitos. 2. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra
índole que sean necesarias para establecer como delito penal en
virtud de sus leyes nacionales, cuando se realice de manera intencional,
toda tentativa de cometer cualquiera de los delitos establecidos
conforme a los Artículos 3 a 5, 7 y 9 (1) a y 9 (1) c de este Convenio.
3. Cada Estado se puede reservar el derecho a no aplicar, en todo
o en parte, el inciso 2 de este artículo.
Artículo 12
- Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias
para asegurar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable
de cometer un delito penal, conforme lo establecido por esta Convención,
cometido para su beneficio por cualquier persona física, que actúe
ya sea individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica,
que tenga una posición importante dentro de la persona jurídica
basándose en: (a) la facultad de representar a la persona jurídica;
(b) la facultad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
(c) la facultad para ejercer controles dentro de la persona jurídica.
2. Además de los casos ya contemplados en el inciso 1, cada Parte
deberá tomar las medidas que estime necesarias para asegurar que
una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la
falta de supervisión o de control por parte de una persona física
como se menciona en el inciso 1 ha hecho posible la comisión de
un delito penal conforme a lo establecido por esta Convención para
beneficio de esa persona jurídica por parte de una persona física
que actuó bajo su autoridad. 3. Sujeta a los principios legales
de la Parte, la responsabilidad de la persona jurídica puede ser
penal, civil o administrativa. 4. La persona jurídica será plausible
de dicha responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda a las personas físicas que hayan cometido el delito.
Artículo 13
- Sanciones y medidas 1. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias
para asegurar que los delitos penales establecidos de acuerdo con
los Artículos 2 a 11 sean punibles mediante sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasivas, que incluyan la privación de la libertad.
2. Cada Parte deberá asegurar que las personas jurídicas consideradas
responsables de acuerdo con el Artículo 12 estén sujetas a sanciones
o medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, de carácter penal
o no, incluyendo sanciones monetarias.
Sección 2 - Derecho
procesal
Título 1 -
Disposiciones comunes
Artículo 14 -
Alcance de las disposiciones procesales 1. Cada Parte deberá adoptar
las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer
las facultades y los procedimientos previstos en esta Sección a
los efectos de realizar investigaciones o procedimientos penales
específicos. 2. Salvo cuando esté establecido específicamente de
otra manera en el Artículo 21, cada Parte deberá aplicar las facultades
y los procedimientos mencionados en el inciso 1 a: (a) los delitos
penales establecidos conforme a los artículos 2 a 11 de este Convenio;
(b) otros delitos penales cometidos a través de un sistema informático
y (c) la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito
penal. 2. Cada Parte puede reservarse el derecho de aplicar las
medidas a que hace referencia el Artículo 20 sólo en el caso de
delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre
que el alcance de dichos delitos o categorías de delitos no sea
más restringido que el alcance de los delitos a los que corresponde
aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 21. Cada Parte deberá
considerar restringir una reserva tal para posibilitar la aplicación
más amplia posible de la medida mencionada en el Artículo 20.
Artículo 15 -
Condiciones y salvaguardas 1. Cada Parte deberá asegurar que el
establecimiento, la implementación y la aplicación de las facultades
y procedimientos previstos en esta Sección estén sujetos a las condiciones
y salvaguardas previstas en virtud de sus leyes nacionales, las
que deberán contemplar la adecuada protección de los derechos y
las libertades humanas, incluyendo los derechos que surjan conforme
a las obligaciones que haya contraído cada Parte en virtud del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
del Consejo de Europa de 1950, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y otros documentos
internacionales sobre derechos humanos pertinentes y deberán incorporar
el principio de proporcionalidad. 2. Dichas condiciones y salvaguardas
deberán, según corresponda en vista de la naturaleza de la facultad
o procedimiento concerniente, incluir, entre otras cosas, la supervisión
del poder judicial o de otro poder independiente, los motivos que
justifiquen su aplicación y la limitación del alcance y la duración
de dicha facultad o procedimiento. 3. En la medida en que sea coherente
con el interés público, en particular con la firme administración
de justicia, cada Parte deberá considerar el impacto de las facultades
y procedimientos a que hace referencia esta Sección con respecto
a los derechos, las responsabilidades y los legítimos intereses
de terceros.
Título 2 -
Pronta preservación de los datos informáticos almacenados
Artículo 16
- Pronta preservación de los datos informáticos almacenados 1. Cada
Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole
que sean necesarias para posibilitar que sus autoridades competentes
ordenen u obtengan de manera similar la pronta preservación de datos
informáticos específicos, incluyendo los datos de tráfico que hayan
sido almacenados por medio de un sistema informático, en particular
cuando existan motivos para creer que los datos informáticos son
particularmente vulnerables a su pérdida o modificación. 2. Cuando
una Parte aplica el inciso 1 por medio de una orden a una persona
para que preserve datos informáticos específicos almacenados que
estuvieren en posesión de dicha persona o cuyo control ejerciera,
la Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que
sean necesarias para obligar a dicha persona a preservar y mantener
la integridad de dichos datos informáticos por el período de tiempo
que sea necesario, hasta un máximo de 90 días, para posibilitar
que las autoridades competentes procuren su revelación. Una Parte
puede establecer que dicha orden sea renovable. 3. Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias
para obligar a la persona encargada de custodiar los datos informáticos
o a cualquier otra persona encargada de preservar los mismos a mantener
la confidencialidad de dichos procedimientos por el período de tiempo
que establezcan sus leyes nacionales. 4. Las facultades y procedimientos
a que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los
Artículos 14 y 15.
Artículo 17
- Pronta preservación y revelación parcial de los datos de tráfico
1. Cada Parte deberá adoptar, con respecto a los datos de tráfico
que han de preservarse en virtud del Artículo 16, las medidas legales
y de otra índole que sean necesarias para: (a) asegurar que dicha
pronta preservación de los datos de tráfico esté disponible sin
tener en cuenta si uno o más proveedores de servicios estuvieron
involucrados en la transmisión de esa comunicación y (b) asegurar
la pronta revelación a la autoridad competente de la Parte, o a
la persona designada por esa autoridad competente, de una cantidad
suficiente de datos de tráfico para que la Parte pueda identificar
los proveedores de servicio y el trayecto a través del cual se transmitió
la comunicación. 2. Las facultades y los procedimientos a los que
hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos
14 y 15.
Título 3 -
Orden de suministrar
Artículo 18 -
Orden de suministrar 1. Las Partes deberán adoptar las medidas legales
y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a ordenar: (a) a una persona que se encuentre dentro
de su territorio que suministre los datos informáticos específicos
que dicha persona posea o controle, que estén almacenados en un
sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informático;
y (b) a un proveedor de servicios que ofrezca sus servicios en el
territorio de la Parte a suministrar información sobre sus abonados
en relación con los servicios que dicho proveedor de servicios posea
o controle. 2. Las facultades y los procedimientos a que hace referencia
este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15. 3.
A los fines del presente Artículo, "información sobre sus abonados"
significa toda información, contenida en forma de datos informáticos
o en cualquier otro formato, que posea el proveedor de servicios
en relación con los abonados a sus servicios, además de la información
relacionada con los datos de tráfico o de contenidos, por medio
de la cual se pueda establecer: (a) el tipo de servicio de comunicaciones
utilizado, las disposiciones técnicas tomadas y el período de servicio;
(b) la identidad del abonado, el domicilio postal o geográfico,
el número telefónico y otros números de acceso e información relacionada
con la facturación y el pago que esté disponible conforme al contrato
o acuerdo de servicio; (c) cualquier otra información que se pueda
obtener relacionada con la instalación de equipos de comunicaciones
disponible conforme al contrato o acuerdo de servicio.
Título 4 -
Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar datos informáticos
almacenados
Artículo 19
- Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar datos informáticos
almacenados 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de
otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a allanar el lugar donde se encuentren o acceder de
manera similar a: (a) un sistema informático o a una parte del mismo
y a los datos informáticos almacenados en el mismo; y (b) un medio
de almacenamiento de datos informático en el que pueda haber almacenados
datos informáticos, que se encuentre dentro de su territorio. 2.
Cada Parte deberán adoptar las medidas legales y de otra índole
que sean necesarias para asegurar que en caso de que sus autoridades
deban allanar o acceder de manera similar a un sistema informático
específico o a parte del mismo, conforme a lo establecido en el
inciso 1 (a), y tengan motivos para creer que los datos buscados
están almacenados en otro sistema informático o parte del mismo
que se encuentre dentro de su territorio y que a esos se puede acceder
legalmente desde el sistema inicial, dichas autoridades podrán extender
con toda prontitud el allanamiento o la manera similar de acceder
al otro sistema. 3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales
y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades
competentes para secuestrar o conseguir de manera similar los datos
informáticos a los que se ha tenido acceso conforme a los incisos
1 o 2. Estas medidas deberán incluir la facultad para: (a) secuestrar
u obtener de manera similar un sistema informático o parte del mismo
o un medio de almacenamiento de datos informático; (b) hacer y conservar
una copia de dichos datos informáticos; (c) mantener la integridad
de los datos informáticos almacenados relevantes; y (d) impedir
el acceso a o eliminar los datos informáticos que se encuentren
en el sistema informático al que se accedió. 4. Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean
necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar
a cualquier persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento
del sistema informático o de las medidas que se utilizan para proteger
los datos informáticos contenidos en el mismo, a proveer, como es
razonable, la información necesaria para posibilitar se tomen las
medidas a que hacen referencia los incisos 1 y 2. 5. Las facultades
y los procedimientos a los que hace referencia este artículo deberán
estar sujetos a los Artículos 14 y 15.
Título 5 -
Recopilación de datos informáticos en tiempo real
Artículo 20
- Recopilación de datos informáticos en tiempo real 1. Cada Parte
deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a: (a)
recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos
dentro del territorio de dicha Parte y (b) obligar a un proveedor
de servicios, conforme a su capacidad técnica existente, a: i. recopilar
o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del
territorio de esa Parte, o ii. cooperar y ayudar a las autoridades
competentes en la recopilación o el registro de, datos de tráfico,
en tiempo real, asociados con comunicaciones específicas transmitidas
dentro de su territorio a través de un sistema informático. 2. En
caso de que una de las Partes, debido a principios establecidos
de su sistema legal nacional, no pueda adoptar las medidas a que
hace referencia el inciso 1 (a), puede adoptar en cambio las medidas
legales o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar
la recopilación o el registro en tiempo real de los datos de tráfico
asociados con comunicaciones específicas efectuadas en su territorio
a través de la utilización de medios técnicos en ese territorio.
3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier
otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios
a mantener la confidencialidad de los hechos y de cualquier otra
información con respecto al ejercicio de cualquier facultad prevista
en este Artículo. 4. Las facultades y los procedimientos a que hace
referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14
y 15.
Artículo 21 -
Interceptación de datos de contenidos 1. Cada Parte deberá adoptar
las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias,
en relación con una serie de delitos mayores a ser determinados
por las leyes nacionales, para facultar a sus autoridades competentes
a: (a) recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos
dentro del territorio de la Parte y (b) obligar a un proveedor de
servicios, conforme a su capacidad técnica existente, a: i. recopilar
o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del
territorio de esa Parte, o ii. cooperar y ayudar a las autoridades
competentes en la recopilación o el registro de los datos de contenidos,
en tiempo real, de comunicaciones específicas efectuadas en su territorio
transmitidas por medio de un sistema informático. 2. En caso de
que una de las Partes, debido a principios establecidos de su sistema
legal nacional, no pueda adoptar las medidas a que hace referencia
el inciso 1 (a), puede adoptar en cambio las medidas legales o de
cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar la recopilación
o el registro en tiempo real de los datos de contenidos asociados
con comunicaciones específicas efectuadas en su territorio a través
de la utilización de medios técnicos en ese territorio. 3. Cada
Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole
que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener
la confidencialidad de los hechos y de cualquier otra información
con respecto al ejercicio de cualquier facultad prevista en este
Artículo. 4. Las facultades y los procedimientos a que hace referencia
este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.
Sección 3 - Jurisdicción
Artículo 22 -
Jurisdicción
1. Cada Parte deberá
adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean
necesarias para establecer la jurisdicción respecto de cualquier
delito establecido conforme con los Artículos 2 a 11 de este Convenio,
cuando el delito es cometido: (a) dentro de su territorio; o (b)
a bordo de un barco de su bandera; o (c) a bordo de una aeronave
registrada en virtud de las leyes de esa Parte; o (d) por uno de
sus ciudadanos, si el delito es punible en virtud del derecho penal
que rige en el lugar donde se cometió o si el delito es cometido
fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado.
2. Cada Estado puede
reservarse el derecho de no aplicar o de aplicar sólo en casos o
condiciones específicos las normas referentes a la jurisdicción
establecidas en los incisos 1 (b) a 1(d) del presente artículo o
cualquier parte del mismo.
3. Cada Parte deberá
adoptar las medidas que sean necesarias para establecer la jurisdicción
con respecto a los delitos a que hace referencia el Artículo 24,
inciso (1) de este Convenio, en aquellos casos en que el presunto
acusado se encuentre dentro de su territorio y no lo extradite a
otra Parte, únicamente en base a su nacionalidad, después de un
pedido de extradición.
4. Este Convenio no
excluye ninguna jurisdicción penal ejercida conforme a las leyes
nacionales.
5. Cuando más de una
Parte reclame tener jurisdicción sobre un presunto delito establecido
de acuerdo a este Convenio, las Partes involucradas deberán, cuando
fuere apropiado, efectuar una consulta con miras a determinar la
jurisdicción más apropiada donde llevar a cabo el procedimiento
penal.
Capítulo III
- Cooperación internacional
Sección 1 - Principios
generales
Título 1 -
Principios generales relacionados con la cooperación internacional
Artículo 23
- Principios generales relacionados con la cooperación internacional
Las Partes deberán cooperar entre sí, conforme con las disposiciones
de este capítulo y mediante la aplicación de los documentos internacionales
pertinentes sobre cooperación internacional en materia de asuntos
penales, los acuerdos celebrados en base a una legislación uniforme
y recíproca y las leyes nacionales en el sentido más amplio posible
a los efectos de realizar las investigaciones o los procedimientos
concernientes a los delitos penales relacionados con el empleo de
sistemas y datos informáticos o para la recopilación de pruebas
en formato electrónico de un delito penal. Título 2 - Principios
relacionados con la extradición
Artículo 24 -
Extradición
1. (a) Este artículo
se aplica a la extradición entre Partes por los delitos penales
establecidos conforme a los Artículos 2 a 11 de este Convenio, siempre
que sean punibles en virtud de las leyes de ambas Partes involucradas
mediante la privación de la libertad por un período máximo de al
menos un año, o mediante una pena más severa (b) Cuando se deba
aplicar una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo convenido
en base a una legislación uniforme o recíproca o a un tratado de
extradición, incluyendo el Convenio Europeo sobre Extradición (ETS
Nº 24), aplicable entre dos o más partes, corresponderá aplicar
la pena mínima provista en virtud de dicho acuerdo o tratado.
2. Los delitos penales
descriptos en el inciso 1 de este Artículo serán considerados para
ser incluidos como delitos extraditables en virtud de cualquier
tratado de extradición existente entre las Partes. Las Partes se
comprometen a incluir dichos delitos como delitos extraditables
en todo tratado de extradición a celebrarse entre ellas.
3. Si una Parte que
condiciona la extradición a la existencia de un tratado recibe un
pedido de extradición de otra Parte con la que no tiene un tratado
de extradición, puede considerar este Convenio como la base legal
para conceder la extradición con respecto a cualquier delito penal
al que haga referencia el inciso 1 de este Artículo.
4. Las Partes que
no condicionan la extradición a la existencia de un tratado deberán
reconocer los delitos penales a los que hace referencia el inciso
1 de este Artículo como delitos extraditables entre las mismas.
5. La extradición
deberá estar sujeta a las condiciones establecidas por las leyes
de la Parte a la que se le requiere la misma o a los tratados de
extradición aplicables, incluyendo los motivos en base a los cuales
la Parte a la que se le solicita la extradición puede denegarla.
6. Si la extradición
por uno de los delitos penales a los que hace referencia el inciso
1 de este Artículo es rechazada sólo debido a la nacionalidad de
la persona buscada, o porque la Parte a la que se le solicita la
misma considera que tiene jurisdicción sobre el delito, esta Parte
deberá someter el caso, a pedido de la Parte solicitante, ante las
autoridades competentes a fin de que lleven a cabo el procedimiento
penal y deberá informar el resultado final a la Parte solicitante
a su debido tiempo. Esas autoridades deberán dictar sentencia y
conducir sus investigaciones y procedimientos en la misma forma
que con cualquier otro delito de naturaleza comparable en virtud
de las leyes de esa Parte.
7. (a) Cada parte
deberá, al momento de firmar o cuando presente su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicar al Secretario
General del Consejo de Europa el nombre y los domicilios de cada
autoridad responsable de solicitar o recibir un pedido de extradición
o de arresto provisional en ausencia de un tratado. (b) El Secretario
General del Consejo de Europa deberá establecer y llevar un registro
actualizado de las autoridades designadas a tal efecto por las Partes.
Cada Parte deberá asegurar que los detalles incluidos en el registro
sean correctos en todo momento.
Título 3 -
Principios generales relacionados con la asistencia mutua
Artículo 25 -
Principios generales relacionados con la asistencia mutua
1. Las Partes deberán
proporcionarse asistencia mutua en el sentido más amplio posible
a fin de realizar las investigaciones o procedimientos concernientes
a los delitos penales relacionados con el empleo de sistemas y datos
informáticos, o para la recopilación de pruebas en formato electrónico
en relación con un delito penal.
2. Cada Parte deberá
adoptar también las medidas legales y de cualquier otra índole que
sean necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en
los Artículos 27 a 35.
3. Cada Parte, en
circunstancias urgentes, puede pedir la asistencia mutua o efectuar
las comunicaciones relacionadas con dicho pedido mediante medios
de comunicaciones rápidos, incluyendo el fax o el correo electrónico,
en la medida en que dichos medios proporcionen niveles apropiados
de seguridad y autenticación (incluyendo el uso de la encripción,
de ser necesaria), quedando pendiente una confirmación formal, de
ser requerida por la Parte a la que se le efectúa el pedido de asistencia
mutua. La Parte a la que se le efectúa el pedido deberá aceptar
y responder al mismo mediante dichos medios rápidos de comunicaciones.
4. Excepto cuando
un Artículo de este Capítulo establezca específicamente lo contrario,
la asistencia mutua deberá estar sujeta a las condiciones establecidas
en las leyes de la Parte a la que se le solicita la asistencia mutua
o a la aplicación de tratados de asistencia mutua, incluyendo los
motivos en base a los cuales la Parte a la que se le requiere la
asistencia mutua puede denegar la cooperación. La Parte a la que
se le efectúa el pedido de asistencia no deberá ejercer el derecho
a denegar la asistencia mutua basándose exclusivamente en que el
pedido está relacionado con un delito que ella considera un delito
fiscal.
5. Cuando, conforme
con las disposiciones de este capítulo, la Parte a la que se le
efectúa el pedido de asistencia mutua puede condicionar la asistencia
mutua a la existencia del requerimiento de que el delito sea considerado
como tal en ambas jurisdicciones (doble criminalidad), esa condición
se considerará cumplida, sin tener en cuenta si sus leyes ubican
el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denominan
con la misma terminología que la Parte solicitante, si la conducta
implícita en el delito por el cual se solicita la asistencia constituye
un delito penal en virtud de sus leyes.
Artículo 26
- Información espontánea 1. Una parte puede, dentro de los límites
de sus leyes nacionales, sin previa solicitud, enviar a otra Parte
información obtenida dentro del marco de sus propias investigaciones
cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar
a la Parte que la recibe para iniciar o realizar investigaciones
o procedimientos concernientes con los delitos penales establecidos
conforme a este Convenio o que pudieran conducir a un pedido de
cooperación efectuado por dicha Parte en virtud del presente capítulo.
2. Antes de proveer dicha información, la Parte que la provee puede
solicitar que sea mantenida en forma confidencial o que sea utilizada
sujeta a ciertas condiciones. Si la Parte que la recibe no puede
cumplir con dicho requerimiento, deberá notificar a la Parte que
provee la información, la que luego determinará si la información
será no obstante suministrada. Si la parte que la recibe acepta
la información sujeta a ciertas condiciones, deberá ajustarse a
las mismas.
Título 4 -
Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia
mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 27
- Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia
mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes
1. Cuando no exista
un tratado o acuerdo de asistencia mutua en base a una legislación
uniforme o recíproca vigente entre las Partes que solicitan y a
las que les solicitan un pedido de asistencia mutua, corresponde
aplicar las disposiciones de los incisos 2 al 10 de este artículo.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán cuando dichos
tratados, acuerdos o legislación estén disponibles, salvo que las
Partes involucradas acuerden aplicar parte o todas las disposiciones
restantes de este Artículo en lugar de los mismos.
2. (a) Cada Parte
deberá designar una autoridad o autoridades centrales que serán
responsables de efectuar y responder los pedidos de asistencia mutua,
la ejecución de dichos pedidos o la transmisión de los mismos a
las autoridades competentes para llevarlos a cabo. (b) Las autoridades
centrales deberán comunicarse entre sí de manera directa. (c) Cada
Parte deberá, cuando firme o cuando presente su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión comunicar al Secretario General
del Consejo de Europa el nombre y los domicilios de las autoridades
designadas en cumplimiento de este inciso. (d) El Secretario General
del Consejo de Europa deberá establecer y llevar un registro actualizado
de las Autoridades centrales designadas a tal efecto por las Partes.
Cada Parte deberá asegurar que los detalles incluidos en el registro
sean correctos en todo momento.
3. Los pedidos de
asistencia mutua en virtud de este Artículo deberán ser llevados
a cabo conforme con los procedimientos especificados por la Parte
que los solicita excepto cuando sean incompatibles con las leyes
de la Parte a la que se los solicitan.
4. La Parte a la que
le solicitan un pedido de asistencia mutua puede, además de los
motivos de denegación disponibles en Virtud del Artículo 25, inciso
(4), denegar la asistencia si: (a) el pedido es concerniente a un
delito que la Parte a la que se le efectuó el pedido considera un
delito político o un delito relacionado con un delito político;
o (b) considera que la ejecución del pedido es probable que perjudique
su soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales.
5. La Parte a la que
se le efectuó el pedido puede posponer el tomar medidas en relación
a un pedido si dichas medidas pudieran perjudicar investigaciones
o procedimientos penales que estén realizando sus autoridades.
6. Antes de denegar
o posponer la asistencia, la Parte a la que se le efectúo el pedido
de asistencia deberá, cuando fuere apropiado después de consultar
con la parte que efectúa el pedido, considerar si el pedido puede
ser concedido en forma parcial o sujeto a determinadas condiciones,
según lo considere necesario.
7. La Parte a la que
se le efectúa el pedido deberá informar a la brevedad a la Parte
solicitante el resultado de la ejecución del pedido de asistencia.
Si el pedido es denegado o pospuesto, se deberán explicar las razones
para dicha denegación o postergación. La Parte a la que se le solicita
el pedido deberá efectuar también a la Parte solicitante las razones
por las cuáles es imposible la ejecución del pedido o por las cuáles
es probable que el cumplimiento del mismo se demore significativamente.
8. La Parte solicitante
puede requerir que la otra Parte mantenga la confidencialidad de
forma y de fondo de cualquier pedido efectuado en virtud de este
Capítulo excepto en la medida de lo necesario para llevar a cabo
el pedido. Si la Parte a la que se le solicita el pedido no puede
cumplir con el requisito de confidencialidad, deberá informar a
la brevedad a la Parte solicitante, la que luego determinará si
el pedido será no obstante llevado a cabo.
9 .(a) En caso de
urgencia, los pedidos de asistencia mutua o las comunicaciones relacionadas
con los mismos, podrán ser realizados directamente por las autoridades
judiciales de la Parte que efectúa el pedido a las autoridades de
la otra Parte. En esos casos se deberá enviar una copia simultáneamente
a la autoridad central de la Parte a la que se le efectúa el pedido
por intermedio de la autoridad central de la Parte solicitante.
(b) Todo pedido o comunicación en virtud de este inciso puede ser
efectuado a través de la INTERPOL (International Criminal Police
Organization). (c) Cuando se efectúa un pedido conforme al inciso
(a) y la autoridad no es competente para encargarse del pedido,
deberá referir el mismo a la autoridad nacional competente e informar
lo hecho directamente a la Parte solicitante. (d) Los pedidos o
comunicaciones efectuados en virtud de este inciso que no impliquen
tomar medidas coercitivas pueden ser transmitidos directamente por
las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades
competentes de la otra Parte. (e) Cada Parte puede, al momento de
firmar o al presentar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión informar al Secretario General del Consejo
de Europa que, por razones de eficiencia, los pedidos efectuados
en virtud de este inciso han de ser dirigidos a su autoridad central.
Artículo 28
- Confidencialidad y limitaciones de uso
1. Cuando no exista
un tratado o acuerdo de asistencia mutua en base a una legislación
uniforme o recíproca vigente entre las Partes intervinientes en
un pedido de asistencia mutua, corresponde aplicar las disposiciones
de este artículo. Las disposiciones de este artículo no se deberán
aplicar cuando dichos tratados, acuerdos o legislación estén disponibles
salvo que las Partes involucradas acuerden aplicar parte o todos
los artículos restantes en lugar de los mismos.
2. La Parte a la que
se le solicitó la información puede suministrar información o material
en respuesta a un pedido que depende de la condición de que: a)
sea mantenida en forma confidencial cuando el pedido de asistencia
mutua no pudiera ser cumplido ante la ausencia de dicha condición,
o b) no sea utilizada para otras investigaciones o procedimientos
distintos a los establecidos en el pedido.
3. Si la Parte que
efectúa el pedido no puede cumplir con la condición a que hace referencia
el inciso 2, deberá informar a la brevedad a la otra Parte, la que
luego determinará si no obstante se ha de proveer la información.
Cuando la parte que efectúa el pedido acepta la condición, deberá
cumplirla con carácter obligatorio.
4. Toda Parte que
suministre información o materiales sujetos a la condición a que
hace referencia el inciso 2 puede requerir que la otra Parte explique,
en relación con esa condición, el uso que ha hecho de dicha información
o material.
Sección 2 - Disposiciones
específicas
Título 1 -
Asistencia mutua con respecto a medidas provisionales
Artículo 29
- Pronta preservación de datos informáticos almacenados
1. Una Parte puede
solicitar a otra Parte que ordene u obtenga la pronta preservación
de los datos almacenados por medio de un sistema informático, que
esté ubicado dentro del territorio de la mencionada parte y respecto
de los cuales la parte solicitante pretende presentar un pedido
de asistencia mutua para poder allanar el lugar donde se encuentren
o acceder al mismo de manera similar, secuestrar o procurar de manera
similar o revelar los datos.
2. Un pedido de preservación
efectuado en virtud del inciso 1 deberá especificar: (a) la autoridad
que requiere la preservación; (b) el delito por el cual se lleva
a cabo la investigación o el procedimiento penal y una breve síntesis
de los hechos relacionados; (c) los datos informáticos almacenados
a ser preservados y su relación con el delito; (d) toda información
disponible para identificar a la persona encargada de custodiar
los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;
(e) la necesidad de la preservación; y (f) que la Parte tiene intención
de presentar un pedido de asistencia mutua para efectuar un allanamiento
o acceder de manera similar, secuestrar o procurar de manera similar,
o revelar los datos informáticos almacenados.
3. Ante la recepción
de un pedido de asistencia mutua de otra de las Partes, la Parte
a la que se le efectuó el pedido deberá tomar todas las medidas
apropiadas para preservar rápidamente los datos especificados conforme
con sus leyes nacionales. A los fines de responder a un pedido,
no se requerirá como condición que el delito sea considerado como
tal por ambas partes (doble criminalidad) como condición para efectuar
dicha preservación.
4. Una parte que requiere
la doble criminalidad como condición para responder a un pedido
de asistencia mutua para efectuar un allanamiento o acceder de manera
similar, secuestrar o procurar de manera similar o revelar los datos
puede, con respecto a otros delitos que no sean los establecidos
conforme con los artículos 2 a 11 de este Convenio, reservarse el
derecho de denegar el pedido de preservación en virtud de este Artículo
en aquellos casos en que tenga motivos para creer que al momento
de revelar los datos la condición de doble criminalidad no puede
cumplirse.
5. Además, un pedido
de preservación puede ser denegado sólo en caso de que: (a) el pedido
sea concerniente a un delito que la Parte a la que se le solicita
el pedido considere un delito político o un delito relacionado con
un delito político; o (b) la Parte a la que se le solicita el pedido
considera que el cumplimiento del pedido es probable que perjudique
su soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales.
6. Cuando la Parte
a la que se le efectuó el pedido considere que la preservación no
garantizará la disponibilidad futura de los datos o que amenazará
la confidencialidad de los mismos, o que de lo contrario perjudicará
la investigación de la Parte solicitante, deberá informarlo a la
brevedad a la Parte solicitante, la que determinará luego si se
deberá no obstante cumplir con el pedido.
7. Toda preservación
efectuada en respuesta al pedido a que hace referencia el inciso
1 deberá realizarse por un período no inferior a 60 días con el
fin de posibilitar que la Parte solicitante presente un pedido de
allanamiento o para acceder de manera similar, secuestrar o procurar
de manera similar o revelar los datos. Una vez recibido dicho pedido,
los datos deberán continuar siendo preservados hasta que se tome
una decisión en relación con ese pedido.
Artículo 30
- Pronta revelación de los datos de tráfico preservados 1. Cuando,
mientras se lleva a cabo un pedido efectuado en virtud del artículo
29 para preservar datos de tráfico concernientes a una comunicación
específica, la parte a la que se le efectuó el pedido descubre que
un proveedor de servicios de otro Estado estuvo involucrado en la
transmisión de la comunicación, la Parte a la que se le efectuó
el pedido deberá revelar con la mayor rapidez posible a la Parte
solicitante una cantidad suficiente de datos de tráfico con el fin
de identificar a ese proveedor de servicios y el trayecto a través
del cual se transmitió la comunicación. 2. La revelación de los
datos de tráfico en virtud del inciso 1 sólo se podrá retener si:
(a) el pedido es concerniente a un delito que la Parte a la que
se le efectuó el pedido considera un delito político o un delito
relacionado con un delito político; o (b) la Parte a la que se le
efectuó el pedido considera que la ejecución del pedido es probable
que perjudique su soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales.
Título 2 -
Asistencia mutua con respecto a las facultades de investigación
Artículo 31
- Asistencia mutua con respecto a acceder a datos informáticos almacenados
1. Una Parte puede solicitar a otra que efectúe un allanamiento
o acceda de manera similar, secuestre o que procure de manera similar
y que revele datos almacenados por medio de un sistema informático
ubicado dentro del territorio de la Parte a la que se le efectúa
el pedido, incluyendo datos que han sido preservados conforme al
artículo 29. 2. La Parte a la que se le efectuó un pedido deberá
responder al mismo mediante la aplicación de los instrumentos internacionales,
acuerdos y leyes a que hace referencia el artículo 23 y conforme
con otras disposiciones pertinentes de este capítulo. 3. El pedido
deberá ser respondido a la brevedad cuando: (a) existan motivos
para creer que los datos pertinentes son particularmente vulnerables
a sufrir alguna modificación o la pérdida de los mismos; o (b) los
instrumentos, los acuerdos y las leyes a que hace referencia el
inciso 2 establecen una cooperación inmediata.
Artículo 32
- Acceso transfronterizo a datos almacenados con consentimiento
o cuando estén disponibles al público Una Parte puede, sin necesidad
de obtener autorización de otra Parte: (a) acceder a datos informáticos
almacenados que estén disponibles para el público (fuente abierta),
sin importar la ubicación geográfica de los mismos; o (b) acceder
o recibir, a través de un sistema informático en su territorio,
datos informáticos almacenados ubicados en otra Parte, si la Parte
obtiene el consentimiento legal y voluntario de la persona que posee
las facultades legales para revelar los datos a la Parte a través
de ese sistema informático.
Artículo 33
- Asistencia mutua con respecto a la recopilación de datos de tráfico
en tiempo real
1. Las partes deberán
proveerse asistencia mutua con respecto a la recopilación de datos
de tráfico en tiempo real asociados con comunicaciones específicas
efectuadas en su territorio transmitidas por medio de un sistema
informático. Sujeta al inciso 2, la asistencia deberá regirse por
las condiciones y los procedimientos establecidos en virtud de las
leyes nacionales.
2. Cada Parte deberá
proveer dicha asistencia al menos con respecto a los delitos penales
para los cuales la recopilación de los datos de tráfico en tiempo
real estaría disponible en un caso nacional de similares características.
Artículo 34
- Asistencia mutua con respecto a la interceptación de los datos
de contenido Las Partes deberán proveerse asistencia mutua con respecto
a la recopilación o al registro en tiempo real de los datos de contenido
de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema
informático en la medida en que las leyes nacionales y los tratados
aplicables lo permitan.
Título 3 - Red
24/7
Artículo 35
- Red 24/7
1. Cada Parte deberá
designar un punto de contacto que esté disponible las 24 horas,
los 7 días de la semana con el fin de asegurar la provisión de ayuda
inmediata con el fin de realizar las investigaciones o los procedimientos
concernientes a los delitos penales relacionados con sistemas y
datos informáticos o para la recopilación de pruebas en formato
electrónico de un delito penal. Dicha asistencia deberá incluir
facilitar o, si las leyes nacionales y la práctica lo permiten,
directamente llevar a cabo: (a) la provisión de asistencia técnica;
(b) la preservación de los datos conforme a los artículos 29 y 30;
y (c) la recopilación de pruebas, brindar información legal y ubicar
a los sospechosos.
2. (a) El punto de
contacto de una Parte deberá tener la capacidad de efectuar comunicaciones
con el punto de contacto de la otra Parte en forma inmediata. (b)
Si el punto de contacto designado por una Parte no es parte de la
autoridad o autoridades responsables de esa Parte para la asistencia
mutua o la extradición, el punto de contacto deberá garantizar que
puede coordinar su accionar con dicha autoridad o autoridades en
forma inmediata.
3. Cada Parte deberá
asegurar que cuenta con personal capacitado y equipado con el fin
de facilitar la operación de la red.
Capítulo IV
- Disposiciones finales
Artículo 36
- Firma y entrada en vigencia
1. Este Convenio estará
abierto para su firma por los Estados miembro del Consejo de Europa
y por los Estados no miembro que han participado en su elaboración.
2. Este Convenio está
sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante
el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Este Convenio entrará
en vigencia en el primer día del mes que siga al vencimiento del
período de tres meses contados a partir de la fecha en que cinco
Estados, incluyendo al menos tres Estados miembro, del Consejo de
Europa, hayan manifestado su consentimiento a obligarse en virtud
de este Convenio conforme con las disposiciones de los incisos 1
y 2.
Artículo 37 -
Adhesión al presente Convenio Después de la entrada en vigencia
del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa,
después de consultar con los Estados Firmantes del Convenio y con
el consentimiento unánime de los mismos, puede invitar a cualquier
Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado
en la elaboración del Convenio a adherirse al mismo. La decisión
deberá ser tomada por la mayoría establecida en el artículo 20 (d)
del estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los
representantes de los Estados Firmantes con derecho a participar
en el Comité de Ministros.
2. Con respecto a
cualquier Estado que se adhiera a este Convenio en virtud del inciso
1 ut supra, el Convenio entrará en vigencia en el primer día del
mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses contados
a partir de la fecha en que se presente el instrumento de adhesión
ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 38
- Aplicación territorial
1. Cualquier Estado
puede, al momento de firmar o de presentar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios
a los que corresponde aplicar el Convenio.
2. Cualquiera de las
Partes puede, en una fecha posterior, por medio de una declaración
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la
aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado
en la declaración. Con respecto a dicho territorio el Convenio entrará
en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento de
un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción
de la declaración por parte del Secretario General.
3. Toda declaración
efectuada en virtud de los dos incisos precedentes puede, con respecto
de cualquier territorio especificado en dicha declaración, ser dejada
sin efecto mediante una notificación dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa. La misma entrará en vigencia en el primer
día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses
contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación
por parte del Secretario General.
Artículo 39 -
Efectos del Convenio
1. La finalidad del
presente Convenio es complementar los tratados o acuerdos multilaterales
o bilaterales aplicables entre las Partes, incluyendo las disposiciones
de: - el Convenio Europeo sobre Extradición abierto para su firma
en Estrasburgo el 13 de diciembre de 1957 (ETS Nº 24); - el Convenio
Europeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales abierto para su
firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (ETS Nº 30); - el Protocolo
Adicional al Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos
Penales abierto para su firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978
(ETS Nº 99).
2. Si dos o más Partes
ya han celebrado un acuerdo o tratado sobre las cuestiones a que
hace referencia este Convenio o han establecido de algún otro modo
sus relaciones con respecto a dichas cuestiones, o deberían hacerlo
en un futuro, deberán también estar facultadas para aplicar dicho
acuerdo o tratado o para regular dichas relaciones en consecuencia.
Sin embargo, cuando las Partes establecen sus relaciones respecto
de las cuestiones consideradas en el presente Convenio de otro modo
que no sea el incluido en el mismo, deberán hacerlo de manera tal
que no contradiga los objetivos y principios del Convenio.
3. Ningún contenido
del presente Convenio deberá afectar otros derechos, restricciones,
obligaciones y responsabilidades de la Parte.
Artículo 40
- Declaraciones Mediante una notificación por escrito dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado puede,
al momento de firmar o de presentar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión declarar que se reserva para sí
la posibilidad de requerir elementos adicionales como lo establecen
el Artículo 2, el Artículo 3, el Artículo 6, inciso 1 (b), el Artículo
7, el Artículo 9, inciso 3 y en el Artículo 27, inciso 9 (e).
Artículo 41
- Cláusula federal Un Estado federal puede notificar al Secretario
General que este asumirá las obligaciones que surgen en virtud de
este Convenio de manera coherente con los principios fundamentales
que rigen la relación entre su gobierno central y los Estados que
lo componen u otras entidades territoriales similares. Al efectuar
una declaración, un Estado federal deberá proveer una declaración
con respecto a la naturaleza de su sistema federal y al efecto que
su carácter federal pueda tener en la implementación del Convenio.]
Artículo 42 -
Reservas Mediante una notificación por escrito dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, cualquier Estado puede, al momento
de firmar o cuando presente su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión declarar que se reserva para sí las reservas
establecidas en el Artículo 4, inciso 2, el Artículo 6, inciso 3,
el Artículo 9, inciso 4, el Artículo 10, inciso 3, el Artículo 11,
inciso 3, el Artículo 14, inciso 3, el Artículo 22, inciso 2, el
Artículo 29, inciso 4. No pueden efectuarse otras reservas.
Artículo 43
- Estado y remoción de las reservas
1. Una Parte que ha
hecho una reserva conforme al Artículo 42 puede remover en todo
o en parte la misma por medio de una notificación dirigida al Secretario
General. Dicha remoción entrará en vigencia a partir de la fecha
de recepción de dicha notificación por parte del Secretario General.
Si la notificación establece que la remoción de la reserva ha de
entrar en vigencia en la fecha especificada en la misma, y dicha
fecha es posterior a la fecha en que la notificación es recibida
por parte del Secretario General, la remoción entrará en vigencia
en dicha fecha posterior.
2. Una Parte que ha
hecho una reserva conforme al Artículo 32 deberá remover dicha reserva,
en todo o en parte, ni bien las circunstancias lo permitan.
3. El Secretario General
puede periódicamente consultar a las partes que han efectuado una
o más reservas conforme al Artículo 42 con respecto a las posibilidades
de remover dichas reservas.
Artículo 44
- Modificaciones
1. Las modificaciones
a este Convenio pueden ser propuestas por cualquiera de las partes
y deberán ser comunicadas por el Secretario General del Consejo
de Europa a los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados
que no sean miembro pero que han participado en la elaboración de
este Convenio, así como también a cualquier Estado que se haya adherido,
o que haya sido invitado a adherirse a este convenio conforme a
las disposiciones del artículo 37.
2. Toda enmienda propuesta
por una parte deberá ser comunicada al Comité Europeo para los Problemas
de la Delincuencia (CDPC), el que presentará su opinión con respecto
a la modificación propuesta ante el Comité de Ministros.
3. El Comité de Ministros
deberá considerar la modificación propuesta y la opinión presentada
por el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC)
y después de consultar con las Partes intervinientes en este Convenio
que no sean Estados miembro, puede adoptar la modificación.
4. El texto de cualquier
modificación adoptada por el Comité de Ministros conforme con el
inciso 3 del presente artículo deberá ser enviado a las Partes para
su aceptación.
5. Cualquier modificación
adoptada conforme al inciso 3 del presente artículo entrará en vigencia
en el trigésimo día después de que todas las partes hayan informado
al Secretario General respecto de su aceptación de la misma.
Artículo 45
- Resolución de controversias
1. Se deberá informar
al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) con
respecto a la interpretación y aplicación del presente Convenio.
2. En caso de controversias
entre las Partes con respecto a la interpretación o a la aplicación
del presente Convenio, las mismas buscarán una resolución de la
controversia a través de la negociación o de cualquier otro medio
pacífico de su elección, incluyendo el sometimiento de la controversia
al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC),
a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán obligatorias para
las partes, o al Tribunal Internacional de Justicia, según lo acuerden
las partes involucradas.
Artículo 46
- Consultas de las Partes Las Partes deberán, de ser apropiado,
efectuar consultas periódicas con vistas a facilitar: (a) el uso
y la implementación efectiva de este Convenio; (b) el intercambio
de información sobre importantes desarrollos legales, políticos
y tecnológicos relacionados con los delitos informáticos y la recopilación
de pruebas en formato electrónico; (c) la consideración de un posible
suplemento o modificación del presente Convenio.
2. Se deberá informar
periódicamente al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) con respecto al resultado de las consultas a que hace referencia
el inciso 1.
3. El Comité Europeo
para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) deberá, de ser apropiado,
facilitar las consultas a que hace referencia el inciso 1 y tomar
las medidas necesarias para asistir a las Partes en sus esfuerzos
para complementar o modificar el Convenio. Pasados tres años a partir
de que el presente Convenio entre en vigencia, el Comité Europeo
para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) deberá, en cooperación
con las Partes, efectuar una revisión de todas las disposiciones
del Convenio y, de ser necesario, recomendar las modificaciones
apropiadas.
4. Salvo cuando los
asuma el Consejo de Europa, los gastos incurridos en cumplimiento
de las disposiciones del inciso 1 serán afrontados por las Partes
en la manera que las mismas determinen.
5. Las Partes serán
asistidas por la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño
de sus funciones conforme al presente Artículo.
Artículo 47 -
Terminación
1. Cualquiera de las
Partes puede, en cualquier momento, dar por terminado este Convenio
por medio de una notificación dirigida al Secretario General del
Consejo de Europa.
2. Dicha terminación
entrará en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento
del período de tres meses contado a partir de la fecha de recepción
de la notificación por parte del Secretario General.
Artículo 48 -
Notificación El Secretario General del Consejo de Europa deberá
notificar a los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados
que no sean miembro pero que han participado en la elaboración del
presente Convenio, así como también a cualquier estado que se haya
adherido, o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio
acerca de: (a) toda firma; (b) la presentación de un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; (c) la fecha
de entrada en vigencia de este Convenio conforme con los Artículos
36 y 37; (d) toda declaración efectuada en virtud de los Artículos
40 [y 41] o de las reservas hechas conforme al Artículo 42. (e)
Todo otro acto, notificación, o comunicación relacionada con este
Convenio.
En fe de lo cual
los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado
el presente Convenio.
Celebrado en Estrasburgo,
....... de 2001, en idioma inglés y francés, considerándose ambos
textos igualmente auténticos, en una única copia la que será depositada
en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del
Consejo de Europa deberá entregar copias certificadas a cada uno
de los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados que
no sean miembro pero que han participado en la elaboración del presente
Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al mismo.