CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 25 de mayo de 2001

Restringido CDPC (2001) 2 rev

COMITÉ EUROPEO PARA LOS PROBLEMAS DE LA DELINCUENCIA (CDPC)

Comité Especial de Expertos sobre Delitos relacionados con el empleo de Computadoras (PC-CY)

INFORME FINAL DE ACTIVIDADES

Preparado por: Comité Especial de Expertos sobre Delitos relacionados con el empleo de Computadoras (PC-CY) Presentado ante: Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) en su 50ª sesión plenaria (18-22 de junio de 2001)

CONVENIO PRELIMINAR SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS Y MEMORANDO EXPLICATIVO CORRESPONDIENTE Memorando del Secretario elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos

CONVENIO PRELIMINAR SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS

Preámbulo Los Estados Miembro del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros; Reconociendo la importancia de fomentar la cooperación con los demás Estados signatarios del presente

Convenio; Convencidos de la necesidad de buscar, como cuestión prioritaria, una política penal común destinada a la protección de la sociedad contra los delitos informáticos, aprobando entre otras cosas una legislación apropiada y fomentando la cooperación internacional; Concientes de los cambios profundos ocurridos como producto de la digitalización, la convergencia y la globalización permanente de las redes informáticas; Preocupados ante el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica puedan también ser utilizadas para cometer delitos penales y que las pruebas relacionadas con dichos delitos puedan ser almacenadas y transferidas por estas redes; Reconociendo la necesidad de cooperación entre los Estados y la industria privada para combatir los delitos informáticos y la necesidad de proteger los intereses legítimos relacionados con el uso y el desarrollo de las tecnologías de la información; Persuadidos de que una lucha eficaz contra los delitos informáticos requiere una cooperación internacional en materia de delitos mayor, rápida y que funcione correctamente; Convencidos de que el presente Convenio es necesario para detener las acciones dirigidas contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sistemas, redes y datos informáticos, así como también contra el mal uso de dichos sistemas, redes y datos, estableciendo la penalización de dichas conductas, conforme se lo describe en el mismo, y la aprobación de facultades suficientes para combatir eficazmente dichos delitos penales, facilitando la detección, la investigación y el procesamiento de dichos delitos penales tanto a nivel nacional como internacional y estableciendo acuerdos para lograr una rápida y confiable cooperación internacional; Concientes de la necesidad de asegurar un apropiado equilibrio entre los beneficios de aplicar las leyes y respetar los derechos humanos fundamentales, conforme lo establecido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966, así como también en otros tratados internacionales sobre derechos humanos pertinentes, que reafirman el derecho de cada individuo a expresar sus opiniones sin interferencias, al igual que el derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y comunicar información e ideas de todo tipo, traspasando las fronteras geográficas, y los derechos relacionados con el respeto a la privacidad; [Concientes también de [la necesidad de reconciliar los beneficios de la asistencia mutua internacional y] la protección de los datos personales, según lo estableció por ej., el Convenio para la Protección de las Personas respecto del Procesamiento Automático de Datos Personales del Consejo de Europa de 1981] ; Considerando la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y el Convenio sobre la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo de 1999; Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en el campo pena, así como también los tratados similares que existen entre los Estados miembro del Consejo de Europa y otros Estados y poniendo énfasis en que el presente Convenio pretende complementar dichos acuerdos con el fin de que las investigaciones y los procedimientos penales concernientes a los delitos penales relacionados con los sistemas y los datos informáticos sean más eficaces y para posibilitar la recopilación de pruebas electrónicas relacionadas con un delito penal; Acogiendo con entusiasmo los recientes desarrollos que facilitan la comprensión y la cooperación internacional respecto de combatir los delitos informáticos, incluyendo las acciones de las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el Grupo de los 8; Recordando la Recomendación Nº R (85) 10 concerniente a la aplicación práctica de la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales con respecto a los exhortos para la interceptación de telecomunicaciones, la Recomendación Nº R (88) 2 sobre piratería en materia de derechos de autor y otros derechos relacionados, [la Recomendación Nº R (87) 15 que regula el uso de los datos personales por parte de la policía, la Recomendación Nº R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el área de los servicios de telecomunicaciones, haciendo referencia en particular a los servicios telefónicos] así como también la Recomendación Nº R (89) 9 sobre los delitos relacionados con las computadoras que proporciona lineamientos para las legislaturas nacionales respecto de la definición de ciertos delitos informáticos y la Recomendación Nº R (95) 13 concerniente a los problemas del derecho procesal penal en relación con la Tecnología de la Información; Teniendo en cuenta la Resolución No. 1 aprobada por los Ministros de Justicia Europeos en su 21ª Conferencia (Praga, junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros que apoyara el trabajo llevado a cabo por el Comité Europeo para los problemas de la Delincuencia (CDPC) respecto de los delitos informáticos con el fin de que las disposiciones nacionales en materia de derecho penal sean lo más parecidas posibles entre sí y posibilitar el uso de medios eficaces de investigación con respecto a dichos delitos, así como también la Resolución Nº 3 aprobada en la 23ª Conferencia de Ministros de Justicia Europeos (Londres, junio de 2000), que alentó a las Partes negociadoras a continuar con sus esfuerzos con vistas a encontrar soluciones apropiadas para posibilitar que la mayor cantidad posible de Estados sean Partes intervinientes en el Convenio y reconoció la necesidad de contar con un rápido y eficiente sistema de cooperación que tenga en cuenta debidamente los requerimientos específicos que debe tener la lucha contra los delitos informáticos; Habiendo tenido en cuenta también el Plan de Acción aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa, en ocasión de realizarse su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 al 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa; Hemos acordado lo siguiente:

Capítulo I - Uso de los términos

Artículo 1 - Definiciones A los efectos del presente Convenio: a. "sistema informático" significa todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados, de los cuales uno de ellos o más, conforme a un programa, realiza el procesamiento automático de datos; b. "datos informáticos" significa toda representación de hechos, información o conceptos en un formato que pueda ser procesado a través de un sistema informático, incluyendo un programa que pueda hacer que un sistema informático realice una función; c. "proveedor de servicios" significa: (i) cualquier ente público o privado que provea a los usuarios de su servicio la capacidad para comunicarse por intermedio de un sistema informático y (ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos en nombre de dicho servicio de comunicaciones o de los usuarios de dicho servicio. d. "datos de tráfico" significa todos los datos informáticos relacionados con una comunicación efectuada a través de un sistema informático, generados por un sistema informático que formaba parte de una cadena de comunicación, que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente.

Capítulo II - Medidas que deben tomarse a nivel nacional

Sección 1 - Derecho penal sustantivo

Título I - Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de datos y sistemas informáticos

Artículo 2 - Acceso ilegal Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delito penal en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúe de manera intencional, el acceso a un sistema informático o a una parte del mismo sin permiso. Una Parte puede requerir que el delito sea cometido infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención dolosa o en relación con un sistema informático que esté conectado con otro sistema informático.

Artículo 3 - Interceptación ilegal Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúe de manera intencional, una interceptación sin permiso, a través de medios técnicos, de las transmisiones de datos informáticos de carácter no público efectuada a, desde o dentro de un sistema informático, incluyendo las emisiones electromagnéticas desde un sistema informático que transporta dichos datos informáticos. Una Parte puede requerir que el delito sea cometido con intención dolosa, o en relación con un sistema informático que esté conectado con otro sistema informático.

Artículo 4 - Interferencia de los datos 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúen de manera intencional, daños, eliminaciones, deterioros, alteraciones o supresiones de datos informáticos sin permiso. 2. Una Parte puede reservarse el derecho de requerir que las conductas descriptas en el inciso 1 tengan como resultado un perjuicio serio.

Artículo 5 - Interferencia del sistema Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuado sea cometida de manera intencional, la obstaculización seria y sin permiso del correcto funcionamiento de un sistema informático mediante el ingreso, la transmisión, el daño, la eliminación, el deterioro, la alteración o la supresión de datos informáticos.

Artículo 6 - Mal uso de los dispositivos 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando sean cometidos de manera intencional y sin permiso: (a) la producción, venta, obtención para uso personal, importación, distribución o demás actos similares que pongan a disposición: 1. un dispositivo, incluyendo un programa informático, diseñado o adaptado principalmente con el fin de cometer cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos 2 a 5; 2. una clave para ingresar a una computadora, un código de acceso, o cualquier otro dato similar por medio del cual pueda accederse a un sistema informático o a parte del mismo con la intención de ser utilizados con el fin de cometer cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos 2 a 5; y (b) la posesión de uno de los ítems mencionados en los incisos (a)(1) o (2) ut supra, con la intención de ser utilizado para cometer alguno de los delitos establecidos en los Artículos 2 a 5. Una Parte puede requerir por ley la posesión de una determinada cantidad de dichos ítems antes de que corresponda aplicar la responsabilidad penal. 2. No deberá interpretarse que este artículo impone una responsabilidad penal cuando la producción, venta, obtención para uso, importación, distribución y demás actos similares relacionados con disponer de o poseer un ítem mencionados en el inciso 1 de este Artículo no tienen la intención de cometer un delito conforme a lo establecido en los artículos 2 a 5 de este Convenio, tales como la verificación o protección autorizada de un sistema informático. 3. Cada Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el inciso 1 del presente Artículo, siempre que la reserva no concierna a la venta, distribución u otra manera similar de poner a disposición los ítems mencionados en el inciso 1(a) (2).

Título 2 - Delitos relacionados con el uso de computadoras

Artículo 7 - Falsificación relacionada con el uso de computadoras Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se efectúe de manera intencional y sin permiso, el ingreso, la alteración, la eliminación o la supresión de datos informáticos, que tenga por resultado la producción de datos no auténticos con la intención de que sean considerados como auténticos y que se obre en consecuencia con fines legales, sin tener en cuenta si los datos son directamente legibles e inteligibles. Una Parte puede requerir que exista la intención de cometer fraude o una intención dolosa similar antes de que corresponda aplicar la responsabilidad penal.

Artículo 8 - Fraude relacionado con el uso de computadoras Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se cause de manera intencional y sin permiso, la pérdida de un bien a otra persona debido a: (a) cualquier ingreso, alteración, eliminación o supresión de datos informáticos, (b) cualquier interferencia con el funcionamiento de un sistema de computación, con la intención dolosa o fraudulenta de procurar, sin permiso, un beneficio económico para sí o para un tercero.

Título 3 - Delitos relacionados con los contenidos

Artículo 9 - Delitos relacionados con la pornografía infantil 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando se lleven a cabo de manera intencional y sin permiso, las siguientes conductas: (a) producir pornografía infantil a los fines de ser distribuida a través de un sistema informático; (b) ofrecer o poner a disposición pornografía infantil a través de un sistema informático; (c) distribuir o transmitir pornografía infantil a través de un sistema informático; (d) procurar pornografía infantil a través de un sistema informático para sí o para un tercero; (e) poseer pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informático. 2. A los fines del inciso 1 ut supra el término "pornografía infantil" incluirá todo material pornográfico que visualmente represente: (a) un menor que participe en una conducta sexual explícita; (b) una persona que parezca ser un menor de edad que participa en una conducta sexual explícita; (c) imágenes realistas que representen a un menor que participa en una conducta sexual explícita. 3. A los fines del inciso 2 ut supra, el término "menor" incluirá a todas las personas menores de 18 años. Sin embrago, una Parte puede requerir un límite de edad menor, el que no podrá ser inferior a 16 años. 4. Cada Parte puede reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, los incisos 1 (d) y 1 (e) y 2 (b) y 2 (c).

Título 4 - Delitos relacionados con la violación de los derechos de autor y otros derechos relacionados

Artículo 10 - Delitos relacionados con la violación de los derechos de autor y otros delitos relacionados 1. Las Partes deberán adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delito penal en virtud de sus leyes nacionales, la violación de los derechos de autor, según lo establezcan las leyes de esa Parte conforme a las obligaciones que haya asumido en virtud de la Paris Act del 24 de julio de 1971 de la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los aspectos relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual y el Tratado sobre los Derechos de Autor de la WIPO (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), con excepción de los derechos morales conferidos por dichas Convenciones cuando dichos actos sean cometidos con intención, [al menos] con carácter comercial y a través de un sistema informático. 2. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delito penal en virtud de sus leyes nacionales, la violación de derechos relacionados, según lo establecido en las leyes de esa Parte, conforme a las obligaciones que haya contraído en virtud de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión celebrada en Roma (Convención de Roma), el Acuerdo sobre los aspectos relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual y los Tratados de la WIPO sobre Interpretaciones, Ejecuciones y Fonogramas, con excepción de los derechos morales conferidos por dichas Convenciones cuando dichos actos sean cometidos con intención, [al menos] con carácter comercial y a través de un sistema informático. 3. Una Parte puede reservarse el derecho de no imponer ninguna responsabilidad penal en virtud de los incisos 1 y 2 de este artículo en circunstancias limitadas, siempre que se cuente con otros recursos eficaces disponibles y que dicha reserva no derogue las obligaciones internacionales contraídas por la Parte establecidas en los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1 y 2 de este artículo.

Título 5 - Responsabilidad y sanciones auxiliares

Artículo 11 - La tentativa y ayudar o instigar 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de sus leyes nacionales, cuando de manera intencional, se brinde ayuda o se instigue la comisión de cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos 2 a 10 del presente Convenio con la intención de cometer dichos delitos. 2. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer como delito penal en virtud de sus leyes nacionales, cuando se realice de manera intencional, toda tentativa de cometer cualquiera de los delitos establecidos conforme a los Artículos 3 a 5, 7 y 9 (1) a y 9 (1) c de este Convenio. 3. Cada Estado se puede reservar el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el inciso 2 de este artículo.

Artículo 12 - Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para asegurar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de cometer un delito penal, conforme lo establecido por esta Convención, cometido para su beneficio por cualquier persona física, que actúe ya sea individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición importante dentro de la persona jurídica basándose en: (a) la facultad de representar a la persona jurídica; (b) la facultad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; (c) la facultad para ejercer controles dentro de la persona jurídica. 2. Además de los casos ya contemplados en el inciso 1, cada Parte deberá tomar las medidas que estime necesarias para asegurar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o de control por parte de una persona física como se menciona en el inciso 1 ha hecho posible la comisión de un delito penal conforme a lo establecido por esta Convención para beneficio de esa persona jurídica por parte de una persona física que actuó bajo su autoridad. 3. Sujeta a los principios legales de la Parte, la responsabilidad de la persona jurídica puede ser penal, civil o administrativa. 4. La persona jurídica será plausible de dicha responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13 - Sanciones y medidas 1. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los delitos penales establecidos de acuerdo con los Artículos 2 a 11 sean punibles mediante sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas, que incluyan la privación de la libertad. 2. Cada Parte deberá asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables de acuerdo con el Artículo 12 estén sujetas a sanciones o medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, de carácter penal o no, incluyendo sanciones monetarias.

Sección 2 - Derecho procesal

Título 1 - Disposiciones comunes

Artículo 14 - Alcance de las disposiciones procesales 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para establecer las facultades y los procedimientos previstos en esta Sección a los efectos de realizar investigaciones o procedimientos penales específicos. 2. Salvo cuando esté establecido específicamente de otra manera en el Artículo 21, cada Parte deberá aplicar las facultades y los procedimientos mencionados en el inciso 1 a: (a) los delitos penales establecidos conforme a los artículos 2 a 11 de este Convenio; (b) otros delitos penales cometidos a través de un sistema informático y (c) la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito penal. 2. Cada Parte puede reservarse el derecho de aplicar las medidas a que hace referencia el Artículo 20 sólo en el caso de delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el alcance de dichos delitos o categorías de delitos no sea más restringido que el alcance de los delitos a los que corresponde aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 21. Cada Parte deberá considerar restringir una reserva tal para posibilitar la aplicación más amplia posible de la medida mencionada en el Artículo 20.

Artículo 15 - Condiciones y salvaguardas 1. Cada Parte deberá asegurar que el establecimiento, la implementación y la aplicación de las facultades y procedimientos previstos en esta Sección estén sujetos a las condiciones y salvaguardas previstas en virtud de sus leyes nacionales, las que deberán contemplar la adecuada protección de los derechos y las libertades humanas, incluyendo los derechos que surjan conforme a las obligaciones que haya contraído cada Parte en virtud del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y otros documentos internacionales sobre derechos humanos pertinentes y deberán incorporar el principio de proporcionalidad. 2. Dichas condiciones y salvaguardas deberán, según corresponda en vista de la naturaleza de la facultad o procedimiento concerniente, incluir, entre otras cosas, la supervisión del poder judicial o de otro poder independiente, los motivos que justifiquen su aplicación y la limitación del alcance y la duración de dicha facultad o procedimiento. 3. En la medida en que sea coherente con el interés público, en particular con la firme administración de justicia, cada Parte deberá considerar el impacto de las facultades y procedimientos a que hace referencia esta Sección con respecto a los derechos, las responsabilidades y los legítimos intereses de terceros.

Título 2 - Pronta preservación de los datos informáticos almacenados

Artículo 16 - Pronta preservación de los datos informáticos almacenados 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para posibilitar que sus autoridades competentes ordenen u obtengan de manera similar la pronta preservación de datos informáticos específicos, incluyendo los datos de tráfico que hayan sido almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan motivos para creer que los datos informáticos son particularmente vulnerables a su pérdida o modificación. 2. Cuando una Parte aplica el inciso 1 por medio de una orden a una persona para que preserve datos informáticos específicos almacenados que estuvieren en posesión de dicha persona o cuyo control ejerciera, la Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para obligar a dicha persona a preservar y mantener la integridad de dichos datos informáticos por el período de tiempo que sea necesario, hasta un máximo de 90 días, para posibilitar que las autoridades competentes procuren su revelación. Una Parte puede establecer que dicha orden sea renovable. 3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para obligar a la persona encargada de custodiar los datos informáticos o a cualquier otra persona encargada de preservar los mismos a mantener la confidencialidad de dichos procedimientos por el período de tiempo que establezcan sus leyes nacionales. 4. Las facultades y procedimientos a que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.

Artículo 17 - Pronta preservación y revelación parcial de los datos de tráfico 1. Cada Parte deberá adoptar, con respecto a los datos de tráfico que han de preservarse en virtud del Artículo 16, las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para: (a) asegurar que dicha pronta preservación de los datos de tráfico esté disponible sin tener en cuenta si uno o más proveedores de servicios estuvieron involucrados en la transmisión de esa comunicación y (b) asegurar la pronta revelación a la autoridad competente de la Parte, o a la persona designada por esa autoridad competente, de una cantidad suficiente de datos de tráfico para que la Parte pueda identificar los proveedores de servicio y el trayecto a través del cual se transmitió la comunicación. 2. Las facultades y los procedimientos a los que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.

Título 3 - Orden de suministrar

Artículo 18 - Orden de suministrar 1. Las Partes deberán adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar: (a) a una persona que se encuentre dentro de su territorio que suministre los datos informáticos específicos que dicha persona posea o controle, que estén almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informático; y (b) a un proveedor de servicios que ofrezca sus servicios en el territorio de la Parte a suministrar información sobre sus abonados en relación con los servicios que dicho proveedor de servicios posea o controle. 2. Las facultades y los procedimientos a que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15. 3. A los fines del presente Artículo, "información sobre sus abonados" significa toda información, contenida en forma de datos informáticos o en cualquier otro formato, que posea el proveedor de servicios en relación con los abonados a sus servicios, además de la información relacionada con los datos de tráfico o de contenidos, por medio de la cual se pueda establecer: (a) el tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas tomadas y el período de servicio; (b) la identidad del abonado, el domicilio postal o geográfico, el número telefónico y otros números de acceso e información relacionada con la facturación y el pago que esté disponible conforme al contrato o acuerdo de servicio; (c) cualquier otra información que se pueda obtener relacionada con la instalación de equipos de comunicaciones disponible conforme al contrato o acuerdo de servicio.

Título 4 - Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar datos informáticos almacenados

Artículo 19 - Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar datos informáticos almacenados 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a allanar el lugar donde se encuentren o acceder de manera similar a: (a) un sistema informático o a una parte del mismo y a los datos informáticos almacenados en el mismo; y (b) un medio de almacenamiento de datos informático en el que pueda haber almacenados datos informáticos, que se encuentre dentro de su territorio. 2. Cada Parte deberán adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para asegurar que en caso de que sus autoridades deban allanar o acceder de manera similar a un sistema informático específico o a parte del mismo, conforme a lo establecido en el inciso 1 (a), y tengan motivos para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o parte del mismo que se encuentre dentro de su territorio y que a esos se puede acceder legalmente desde el sistema inicial, dichas autoridades podrán extender con toda prontitud el allanamiento o la manera similar de acceder al otro sistema. 3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para secuestrar o conseguir de manera similar los datos informáticos a los que se ha tenido acceso conforme a los incisos 1 o 2. Estas medidas deberán incluir la facultad para: (a) secuestrar u obtener de manera similar un sistema informático o parte del mismo o un medio de almacenamiento de datos informático; (b) hacer y conservar una copia de dichos datos informáticos; (c) mantener la integridad de los datos informáticos almacenados relevantes; y (d) impedir el acceso a o eliminar los datos informáticos que se encuentren en el sistema informático al que se accedió. 4. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento del sistema informático o de las medidas que se utilizan para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo, a proveer, como es razonable, la información necesaria para posibilitar se tomen las medidas a que hacen referencia los incisos 1 y 2. 5. Las facultades y los procedimientos a los que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.

Título 5 - Recopilación de datos informáticos en tiempo real

Artículo 20 - Recopilación de datos informáticos en tiempo real 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a: (a) recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del territorio de dicha Parte y (b) obligar a un proveedor de servicios, conforme a su capacidad técnica existente, a: i. recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del territorio de esa Parte, o ii. cooperar y ayudar a las autoridades competentes en la recopilación o el registro de, datos de tráfico, en tiempo real, asociados con comunicaciones específicas transmitidas dentro de su territorio a través de un sistema informático. 2. En caso de que una de las Partes, debido a principios establecidos de su sistema legal nacional, no pueda adoptar las medidas a que hace referencia el inciso 1 (a), puede adoptar en cambio las medidas legales o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar la recopilación o el registro en tiempo real de los datos de tráfico asociados con comunicaciones específicas efectuadas en su territorio a través de la utilización de medios técnicos en ese territorio. 3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la confidencialidad de los hechos y de cualquier otra información con respecto al ejercicio de cualquier facultad prevista en este Artículo. 4. Las facultades y los procedimientos a que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.

Artículo 21 - Interceptación de datos de contenidos 1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias, en relación con una serie de delitos mayores a ser determinados por las leyes nacionales, para facultar a sus autoridades competentes a: (a) recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del territorio de la Parte y (b) obligar a un proveedor de servicios, conforme a su capacidad técnica existente, a: i. recopilar o registrar mediante la aplicación de medios técnicos dentro del territorio de esa Parte, o ii. cooperar y ayudar a las autoridades competentes en la recopilación o el registro de los datos de contenidos, en tiempo real, de comunicaciones específicas efectuadas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. 2. En caso de que una de las Partes, debido a principios establecidos de su sistema legal nacional, no pueda adoptar las medidas a que hace referencia el inciso 1 (a), puede adoptar en cambio las medidas legales o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar la recopilación o el registro en tiempo real de los datos de contenidos asociados con comunicaciones específicas efectuadas en su territorio a través de la utilización de medios técnicos en ese territorio. 3. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la confidencialidad de los hechos y de cualquier otra información con respecto al ejercicio de cualquier facultad prevista en este Artículo. 4. Las facultades y los procedimientos a que hace referencia este artículo deberán estar sujetos a los Artículos 14 y 15.

Sección 3 - Jurisdicción

Artículo 22 - Jurisdicción

1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para establecer la jurisdicción respecto de cualquier delito establecido conforme con los Artículos 2 a 11 de este Convenio, cuando el delito es cometido: (a) dentro de su territorio; o (b) a bordo de un barco de su bandera; o (c) a bordo de una aeronave registrada en virtud de las leyes de esa Parte; o (d) por uno de sus ciudadanos, si el delito es punible en virtud del derecho penal que rige en el lugar donde se cometió o si el delito es cometido fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado.

2. Cada Estado puede reservarse el derecho de no aplicar o de aplicar sólo en casos o condiciones específicos las normas referentes a la jurisdicción establecidas en los incisos 1 (b) a 1(d) del presente artículo o cualquier parte del mismo.

3. Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para establecer la jurisdicción con respecto a los delitos a que hace referencia el Artículo 24, inciso (1) de este Convenio, en aquellos casos en que el presunto acusado se encuentre dentro de su territorio y no lo extradite a otra Parte, únicamente en base a su nacionalidad, después de un pedido de extradición.

4. Este Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida conforme a las leyes nacionales.

5. Cuando más de una Parte reclame tener jurisdicción sobre un presunto delito establecido de acuerdo a este Convenio, las Partes involucradas deberán, cuando fuere apropiado, efectuar una consulta con miras a determinar la jurisdicción más apropiada donde llevar a cabo el procedimiento penal.

Capítulo III - Cooperación internacional

Sección 1 - Principios generales

Título 1 - Principios generales relacionados con la cooperación internacional

Artículo 23 - Principios generales relacionados con la cooperación internacional Las Partes deberán cooperar entre sí, conforme con las disposiciones de este capítulo y mediante la aplicación de los documentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia de asuntos penales, los acuerdos celebrados en base a una legislación uniforme y recíproca y las leyes nacionales en el sentido más amplio posible a los efectos de realizar las investigaciones o los procedimientos concernientes a los delitos penales relacionados con el empleo de sistemas y datos informáticos o para la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito penal. Título 2 - Principios relacionados con la extradición

Artículo 24 - Extradición

1. (a) Este artículo se aplica a la extradición entre Partes por los delitos penales establecidos conforme a los Artículos 2 a 11 de este Convenio, siempre que sean punibles en virtud de las leyes de ambas Partes involucradas mediante la privación de la libertad por un período máximo de al menos un año, o mediante una pena más severa (b) Cuando se deba aplicar una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo convenido en base a una legislación uniforme o recíproca o a un tratado de extradición, incluyendo el Convenio Europeo sobre Extradición (ETS Nº 24), aplicable entre dos o más partes, corresponderá aplicar la pena mínima provista en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Los delitos penales descriptos en el inciso 1 de este Artículo serán considerados para ser incluidos como delitos extraditables en virtud de cualquier tratado de extradición existente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos como delitos extraditables en todo tratado de extradición a celebrarse entre ellas.

3. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un tratado recibe un pedido de extradición de otra Parte con la que no tiene un tratado de extradición, puede considerar este Convenio como la base legal para conceder la extradición con respecto a cualquier delito penal al que haga referencia el inciso 1 de este Artículo.

4. Las Partes que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado deberán reconocer los delitos penales a los que hace referencia el inciso 1 de este Artículo como delitos extraditables entre las mismas.

5. La extradición deberá estar sujeta a las condiciones establecidas por las leyes de la Parte a la que se le requiere la misma o a los tratados de extradición aplicables, incluyendo los motivos en base a los cuales la Parte a la que se le solicita la extradición puede denegarla.

6. Si la extradición por uno de los delitos penales a los que hace referencia el inciso 1 de este Artículo es rechazada sólo debido a la nacionalidad de la persona buscada, o porque la Parte a la que se le solicita la misma considera que tiene jurisdicción sobre el delito, esta Parte deberá someter el caso, a pedido de la Parte solicitante, ante las autoridades competentes a fin de que lleven a cabo el procedimiento penal y deberá informar el resultado final a la Parte solicitante a su debido tiempo. Esas autoridades deberán dictar sentencia y conducir sus investigaciones y procedimientos en la misma forma que con cualquier otro delito de naturaleza comparable en virtud de las leyes de esa Parte.

7. (a) Cada parte deberá, al momento de firmar o cuando presente su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicar al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y los domicilios de cada autoridad responsable de solicitar o recibir un pedido de extradición o de arresto provisional en ausencia de un tratado. (b) El Secretario General del Consejo de Europa deberá establecer y llevar un registro actualizado de las autoridades designadas a tal efecto por las Partes. Cada Parte deberá asegurar que los detalles incluidos en el registro sean correctos en todo momento.

Título 3 - Principios generales relacionados con la asistencia mutua

Artículo 25 - Principios generales relacionados con la asistencia mutua

1. Las Partes deberán proporcionarse asistencia mutua en el sentido más amplio posible a fin de realizar las investigaciones o procedimientos concernientes a los delitos penales relacionados con el empleo de sistemas y datos informáticos, o para la recopilación de pruebas en formato electrónico en relación con un delito penal.

2. Cada Parte deberá adoptar también las medidas legales y de cualquier otra índole que sean necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en los Artículos 27 a 35.

3. Cada Parte, en circunstancias urgentes, puede pedir la asistencia mutua o efectuar las comunicaciones relacionadas con dicho pedido mediante medios de comunicaciones rápidos, incluyendo el fax o el correo electrónico, en la medida en que dichos medios proporcionen niveles apropiados de seguridad y autenticación (incluyendo el uso de la encripción, de ser necesaria), quedando pendiente una confirmación formal, de ser requerida por la Parte a la que se le efectúa el pedido de asistencia mutua. La Parte a la que se le efectúa el pedido deberá aceptar y responder al mismo mediante dichos medios rápidos de comunicaciones.

4. Excepto cuando un Artículo de este Capítulo establezca específicamente lo contrario, la asistencia mutua deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en las leyes de la Parte a la que se le solicita la asistencia mutua o a la aplicación de tratados de asistencia mutua, incluyendo los motivos en base a los cuales la Parte a la que se le requiere la asistencia mutua puede denegar la cooperación. La Parte a la que se le efectúa el pedido de asistencia no deberá ejercer el derecho a denegar la asistencia mutua basándose exclusivamente en que el pedido está relacionado con un delito que ella considera un delito fiscal.

5. Cuando, conforme con las disposiciones de este capítulo, la Parte a la que se le efectúa el pedido de asistencia mutua puede condicionar la asistencia mutua a la existencia del requerimiento de que el delito sea considerado como tal en ambas jurisdicciones (doble criminalidad), esa condición se considerará cumplida, sin tener en cuenta si sus leyes ubican el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denominan con la misma terminología que la Parte solicitante, si la conducta implícita en el delito por el cual se solicita la asistencia constituye un delito penal en virtud de sus leyes.

Artículo 26 - Información espontánea 1. Una parte puede, dentro de los límites de sus leyes nacionales, sin previa solicitud, enviar a otra Parte información obtenida dentro del marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte que la recibe para iniciar o realizar investigaciones o procedimientos concernientes con los delitos penales establecidos conforme a este Convenio o que pudieran conducir a un pedido de cooperación efectuado por dicha Parte en virtud del presente capítulo. 2. Antes de proveer dicha información, la Parte que la provee puede solicitar que sea mantenida en forma confidencial o que sea utilizada sujeta a ciertas condiciones. Si la Parte que la recibe no puede cumplir con dicho requerimiento, deberá notificar a la Parte que provee la información, la que luego determinará si la información será no obstante suministrada. Si la parte que la recibe acepta la información sujeta a ciertas condiciones, deberá ajustarse a las mismas.

Título 4 - Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 27 - Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes

1. Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua en base a una legislación uniforme o recíproca vigente entre las Partes que solicitan y a las que les solicitan un pedido de asistencia mutua, corresponde aplicar las disposiciones de los incisos 2 al 10 de este artículo. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán cuando dichos tratados, acuerdos o legislación estén disponibles, salvo que las Partes involucradas acuerden aplicar parte o todas las disposiciones restantes de este Artículo en lugar de los mismos.

2. (a) Cada Parte deberá designar una autoridad o autoridades centrales que serán responsables de efectuar y responder los pedidos de asistencia mutua, la ejecución de dichos pedidos o la transmisión de los mismos a las autoridades competentes para llevarlos a cabo. (b) Las autoridades centrales deberán comunicarse entre sí de manera directa. (c) Cada Parte deberá, cuando firme o cuando presente su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión comunicar al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y los domicilios de las autoridades designadas en cumplimiento de este inciso. (d) El Secretario General del Consejo de Europa deberá establecer y llevar un registro actualizado de las Autoridades centrales designadas a tal efecto por las Partes. Cada Parte deberá asegurar que los detalles incluidos en el registro sean correctos en todo momento.

3. Los pedidos de asistencia mutua en virtud de este Artículo deberán ser llevados a cabo conforme con los procedimientos especificados por la Parte que los solicita excepto cuando sean incompatibles con las leyes de la Parte a la que se los solicitan.

4. La Parte a la que le solicitan un pedido de asistencia mutua puede, además de los motivos de denegación disponibles en Virtud del Artículo 25, inciso (4), denegar la asistencia si: (a) el pedido es concerniente a un delito que la Parte a la que se le efectuó el pedido considera un delito político o un delito relacionado con un delito político; o (b) considera que la ejecución del pedido es probable que perjudique su soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte a la que se le efectuó el pedido puede posponer el tomar medidas en relación a un pedido si dichas medidas pudieran perjudicar investigaciones o procedimientos penales que estén realizando sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte a la que se le efectúo el pedido de asistencia deberá, cuando fuere apropiado después de consultar con la parte que efectúa el pedido, considerar si el pedido puede ser concedido en forma parcial o sujeto a determinadas condiciones, según lo considere necesario.

7. La Parte a la que se le efectúa el pedido deberá informar a la brevedad a la Parte solicitante el resultado de la ejecución del pedido de asistencia. Si el pedido es denegado o pospuesto, se deberán explicar las razones para dicha denegación o postergación. La Parte a la que se le solicita el pedido deberá efectuar también a la Parte solicitante las razones por las cuáles es imposible la ejecución del pedido o por las cuáles es probable que el cumplimiento del mismo se demore significativamente.

8. La Parte solicitante puede requerir que la otra Parte mantenga la confidencialidad de forma y de fondo de cualquier pedido efectuado en virtud de este Capítulo excepto en la medida de lo necesario para llevar a cabo el pedido. Si la Parte a la que se le solicita el pedido no puede cumplir con el requisito de confidencialidad, deberá informar a la brevedad a la Parte solicitante, la que luego determinará si el pedido será no obstante llevado a cabo.

9 .(a) En caso de urgencia, los pedidos de asistencia mutua o las comunicaciones relacionadas con los mismos, podrán ser realizados directamente por las autoridades judiciales de la Parte que efectúa el pedido a las autoridades de la otra Parte. En esos casos se deberá enviar una copia simultáneamente a la autoridad central de la Parte a la que se le efectúa el pedido por intermedio de la autoridad central de la Parte solicitante. (b) Todo pedido o comunicación en virtud de este inciso puede ser efectuado a través de la INTERPOL (International Criminal Police Organization). (c) Cuando se efectúa un pedido conforme al inciso (a) y la autoridad no es competente para encargarse del pedido, deberá referir el mismo a la autoridad nacional competente e informar lo hecho directamente a la Parte solicitante. (d) Los pedidos o comunicaciones efectuados en virtud de este inciso que no impliquen tomar medidas coercitivas pueden ser transmitidos directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la otra Parte. (e) Cada Parte puede, al momento de firmar o al presentar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión informar al Secretario General del Consejo de Europa que, por razones de eficiencia, los pedidos efectuados en virtud de este inciso han de ser dirigidos a su autoridad central.

Artículo 28 - Confidencialidad y limitaciones de uso

1. Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua en base a una legislación uniforme o recíproca vigente entre las Partes intervinientes en un pedido de asistencia mutua, corresponde aplicar las disposiciones de este artículo. Las disposiciones de este artículo no se deberán aplicar cuando dichos tratados, acuerdos o legislación estén disponibles salvo que las Partes involucradas acuerden aplicar parte o todos los artículos restantes en lugar de los mismos.

2. La Parte a la que se le solicitó la información puede suministrar información o material en respuesta a un pedido que depende de la condición de que: a) sea mantenida en forma confidencial cuando el pedido de asistencia mutua no pudiera ser cumplido ante la ausencia de dicha condición, o b) no sea utilizada para otras investigaciones o procedimientos distintos a los establecidos en el pedido.

3. Si la Parte que efectúa el pedido no puede cumplir con la condición a que hace referencia el inciso 2, deberá informar a la brevedad a la otra Parte, la que luego determinará si no obstante se ha de proveer la información. Cuando la parte que efectúa el pedido acepta la condición, deberá cumplirla con carácter obligatorio.

4. Toda Parte que suministre información o materiales sujetos a la condición a que hace referencia el inciso 2 puede requerir que la otra Parte explique, en relación con esa condición, el uso que ha hecho de dicha información o material.

Sección 2 - Disposiciones específicas

Título 1 - Asistencia mutua con respecto a medidas provisionales

Artículo 29 - Pronta preservación de datos informáticos almacenados

1. Una Parte puede solicitar a otra Parte que ordene u obtenga la pronta preservación de los datos almacenados por medio de un sistema informático, que esté ubicado dentro del territorio de la mencionada parte y respecto de los cuales la parte solicitante pretende presentar un pedido de asistencia mutua para poder allanar el lugar donde se encuentren o acceder al mismo de manera similar, secuestrar o procurar de manera similar o revelar los datos.

2. Un pedido de preservación efectuado en virtud del inciso 1 deberá especificar: (a) la autoridad que requiere la preservación; (b) el delito por el cual se lleva a cabo la investigación o el procedimiento penal y una breve síntesis de los hechos relacionados; (c) los datos informáticos almacenados a ser preservados y su relación con el delito; (d) toda información disponible para identificar a la persona encargada de custodiar los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático; (e) la necesidad de la preservación; y (f) que la Parte tiene intención de presentar un pedido de asistencia mutua para efectuar un allanamiento o acceder de manera similar, secuestrar o procurar de manera similar, o revelar los datos informáticos almacenados.

3. Ante la recepción de un pedido de asistencia mutua de otra de las Partes, la Parte a la que se le efectuó el pedido deberá tomar todas las medidas apropiadas para preservar rápidamente los datos especificados conforme con sus leyes nacionales. A los fines de responder a un pedido, no se requerirá como condición que el delito sea considerado como tal por ambas partes (doble criminalidad) como condición para efectuar dicha preservación.

4. Una parte que requiere la doble criminalidad como condición para responder a un pedido de asistencia mutua para efectuar un allanamiento o acceder de manera similar, secuestrar o procurar de manera similar o revelar los datos puede, con respecto a otros delitos que no sean los establecidos conforme con los artículos 2 a 11 de este Convenio, reservarse el derecho de denegar el pedido de preservación en virtud de este Artículo en aquellos casos en que tenga motivos para creer que al momento de revelar los datos la condición de doble criminalidad no puede cumplirse.

5. Además, un pedido de preservación puede ser denegado sólo en caso de que: (a) el pedido sea concerniente a un delito que la Parte a la que se le solicita el pedido considere un delito político o un delito relacionado con un delito político; o (b) la Parte a la que se le solicita el pedido considera que el cumplimiento del pedido es probable que perjudique su soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte a la que se le efectuó el pedido considere que la preservación no garantizará la disponibilidad futura de los datos o que amenazará la confidencialidad de los mismos, o que de lo contrario perjudicará la investigación de la Parte solicitante, deberá informarlo a la brevedad a la Parte solicitante, la que determinará luego si se deberá no obstante cumplir con el pedido.

7. Toda preservación efectuada en respuesta al pedido a que hace referencia el inciso 1 deberá realizarse por un período no inferior a 60 días con el fin de posibilitar que la Parte solicitante presente un pedido de allanamiento o para acceder de manera similar, secuestrar o procurar de manera similar o revelar los datos. Una vez recibido dicho pedido, los datos deberán continuar siendo preservados hasta que se tome una decisión en relación con ese pedido.

Artículo 30 - Pronta revelación de los datos de tráfico preservados 1. Cuando, mientras se lleva a cabo un pedido efectuado en virtud del artículo 29 para preservar datos de tráfico concernientes a una comunicación específica, la parte a la que se le efectuó el pedido descubre que un proveedor de servicios de otro Estado estuvo involucrado en la transmisión de la comunicación, la Parte a la que se le efectuó el pedido deberá revelar con la mayor rapidez posible a la Parte solicitante una cantidad suficiente de datos de tráfico con el fin de identificar a ese proveedor de servicios y el trayecto a través del cual se transmitió la comunicación. 2. La revelación de los datos de tráfico en virtud del inciso 1 sólo se podrá retener si: (a) el pedido es concerniente a un delito que la Parte a la que se le efectuó el pedido considera un delito político o un delito relacionado con un delito político; o (b) la Parte a la que se le efectuó el pedido considera que la ejecución del pedido es probable que perjudique su soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales.

Título 2 - Asistencia mutua con respecto a las facultades de investigación

Artículo 31 - Asistencia mutua con respecto a acceder a datos informáticos almacenados 1. Una Parte puede solicitar a otra que efectúe un allanamiento o acceda de manera similar, secuestre o que procure de manera similar y que revele datos almacenados por medio de un sistema informático ubicado dentro del territorio de la Parte a la que se le efectúa el pedido, incluyendo datos que han sido preservados conforme al artículo 29. 2. La Parte a la que se le efectuó un pedido deberá responder al mismo mediante la aplicación de los instrumentos internacionales, acuerdos y leyes a que hace referencia el artículo 23 y conforme con otras disposiciones pertinentes de este capítulo. 3. El pedido deberá ser respondido a la brevedad cuando: (a) existan motivos para creer que los datos pertinentes son particularmente vulnerables a sufrir alguna modificación o la pérdida de los mismos; o (b) los instrumentos, los acuerdos y las leyes a que hace referencia el inciso 2 establecen una cooperación inmediata.

Artículo 32 - Acceso transfronterizo a datos almacenados con consentimiento o cuando estén disponibles al público Una Parte puede, sin necesidad de obtener autorización de otra Parte: (a) acceder a datos informáticos almacenados que estén disponibles para el público (fuente abierta), sin importar la ubicación geográfica de los mismos; o (b) acceder o recibir, a través de un sistema informático en su territorio, datos informáticos almacenados ubicados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento legal y voluntario de la persona que posee las facultades legales para revelar los datos a la Parte a través de ese sistema informático.

Artículo 33 - Asistencia mutua con respecto a la recopilación de datos de tráfico en tiempo real

1. Las partes deberán proveerse asistencia mutua con respecto a la recopilación de datos de tráfico en tiempo real asociados con comunicaciones específicas efectuadas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Sujeta al inciso 2, la asistencia deberá regirse por las condiciones y los procedimientos establecidos en virtud de las leyes nacionales.

2. Cada Parte deberá proveer dicha asistencia al menos con respecto a los delitos penales para los cuales la recopilación de los datos de tráfico en tiempo real estaría disponible en un caso nacional de similares características.

Artículo 34 - Asistencia mutua con respecto a la interceptación de los datos de contenido Las Partes deberán proveerse asistencia mutua con respecto a la recopilación o al registro en tiempo real de los datos de contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que las leyes nacionales y los tratados aplicables lo permitan.

Título 3 - Red 24/7

Artículo 35 - Red 24/7

1. Cada Parte deberá designar un punto de contacto que esté disponible las 24 horas, los 7 días de la semana con el fin de asegurar la provisión de ayuda inmediata con el fin de realizar las investigaciones o los procedimientos concernientes a los delitos penales relacionados con sistemas y datos informáticos o para la recopilación de pruebas en formato electrónico de un delito penal. Dicha asistencia deberá incluir facilitar o, si las leyes nacionales y la práctica lo permiten, directamente llevar a cabo: (a) la provisión de asistencia técnica; (b) la preservación de los datos conforme a los artículos 29 y 30; y (c) la recopilación de pruebas, brindar información legal y ubicar a los sospechosos.

2. (a) El punto de contacto de una Parte deberá tener la capacidad de efectuar comunicaciones con el punto de contacto de la otra Parte en forma inmediata. (b) Si el punto de contacto designado por una Parte no es parte de la autoridad o autoridades responsables de esa Parte para la asistencia mutua o la extradición, el punto de contacto deberá garantizar que puede coordinar su accionar con dicha autoridad o autoridades en forma inmediata.

3. Cada Parte deberá asegurar que cuenta con personal capacitado y equipado con el fin de facilitar la operación de la red.

Capítulo IV - Disposiciones finales

Artículo 36 - Firma y entrada en vigencia

1. Este Convenio estará abierto para su firma por los Estados miembro del Consejo de Europa y por los Estados no miembro que han participado en su elaboración.

2. Este Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3. Este Convenio entrará en vigencia en el primer día del mes que siga al vencimiento del período de tres meses contados a partir de la fecha en que cinco Estados, incluyendo al menos tres Estados miembro, del Consejo de Europa, hayan manifestado su consentimiento a obligarse en virtud de este Convenio conforme con las disposiciones de los incisos 1 y 2.

Artículo 37 - Adhesión al presente Convenio Después de la entrada en vigencia del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de consultar con los Estados Firmantes del Convenio y con el consentimiento unánime de los mismos, puede invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en la elaboración del Convenio a adherirse al mismo. La decisión deberá ser tomada por la mayoría establecida en el artículo 20 (d) del estatuto del Consejo de Europa y por el voto unánime de los representantes de los Estados Firmantes con derecho a participar en el Comité de Ministros.

2. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera a este Convenio en virtud del inciso 1 ut supra, el Convenio entrará en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que se presente el instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38 - Aplicación territorial

1. Cualquier Estado puede, al momento de firmar o de presentar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios a los que corresponde aplicar el Convenio.

2. Cualquiera de las Partes puede, en una fecha posterior, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio el Convenio entrará en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario General.

3. Toda declaración efectuada en virtud de los dos incisos precedentes puede, con respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración, ser dejada sin efecto mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La misma entrará en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por parte del Secretario General.

Artículo 39 - Efectos del Convenio

1. La finalidad del presente Convenio es complementar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluyendo las disposiciones de: - el Convenio Europeo sobre Extradición abierto para su firma en Estrasburgo el 13 de diciembre de 1957 (ETS Nº 24); - el Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales abierto para su firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (ETS Nº 30); - el Protocolo Adicional al Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales abierto para su firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (ETS Nº 99).

2. Si dos o más Partes ya han celebrado un acuerdo o tratado sobre las cuestiones a que hace referencia este Convenio o han establecido de algún otro modo sus relaciones con respecto a dichas cuestiones, o deberían hacerlo en un futuro, deberán también estar facultadas para aplicar dicho acuerdo o tratado o para regular dichas relaciones en consecuencia. Sin embargo, cuando las Partes establecen sus relaciones respecto de las cuestiones consideradas en el presente Convenio de otro modo que no sea el incluido en el mismo, deberán hacerlo de manera tal que no contradiga los objetivos y principios del Convenio.

3. Ningún contenido del presente Convenio deberá afectar otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de la Parte.

Artículo 40 - Declaraciones Mediante una notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado puede, al momento de firmar o de presentar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que se reserva para sí la posibilidad de requerir elementos adicionales como lo establecen el Artículo 2, el Artículo 3, el Artículo 6, inciso 1 (b), el Artículo 7, el Artículo 9, inciso 3 y en el Artículo 27, inciso 9 (e).

Artículo 41 - Cláusula federal Un Estado federal puede notificar al Secretario General que este asumirá las obligaciones que surgen en virtud de este Convenio de manera coherente con los principios fundamentales que rigen la relación entre su gobierno central y los Estados que lo componen u otras entidades territoriales similares. Al efectuar una declaración, un Estado federal deberá proveer una declaración con respecto a la naturaleza de su sistema federal y al efecto que su carácter federal pueda tener en la implementación del Convenio.]

Artículo 42 - Reservas Mediante una notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado puede, al momento de firmar o cuando presente su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que se reserva para sí las reservas establecidas en el Artículo 4, inciso 2, el Artículo 6, inciso 3, el Artículo 9, inciso 4, el Artículo 10, inciso 3, el Artículo 11, inciso 3, el Artículo 14, inciso 3, el Artículo 22, inciso 2, el Artículo 29, inciso 4. No pueden efectuarse otras reservas.

Artículo 43 - Estado y remoción de las reservas

1. Una Parte que ha hecho una reserva conforme al Artículo 42 puede remover en todo o en parte la misma por medio de una notificación dirigida al Secretario General. Dicha remoción entrará en vigencia a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por parte del Secretario General. Si la notificación establece que la remoción de la reserva ha de entrar en vigencia en la fecha especificada en la misma, y dicha fecha es posterior a la fecha en que la notificación es recibida por parte del Secretario General, la remoción entrará en vigencia en dicha fecha posterior.

2. Una Parte que ha hecho una reserva conforme al Artículo 32 deberá remover dicha reserva, en todo o en parte, ni bien las circunstancias lo permitan.

3. El Secretario General puede periódicamente consultar a las partes que han efectuado una o más reservas conforme al Artículo 42 con respecto a las posibilidades de remover dichas reservas.

Artículo 44 - Modificaciones

1. Las modificaciones a este Convenio pueden ser propuestas por cualquiera de las partes y deberán ser comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados que no sean miembro pero que han participado en la elaboración de este Convenio, así como también a cualquier Estado que se haya adherido, o que haya sido invitado a adherirse a este convenio conforme a las disposiciones del artículo 37.

2. Toda enmienda propuesta por una parte deberá ser comunicada al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC), el que presentará su opinión con respecto a la modificación propuesta ante el Comité de Ministros.

3. El Comité de Ministros deberá considerar la modificación propuesta y la opinión presentada por el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) y después de consultar con las Partes intervinientes en este Convenio que no sean Estados miembro, puede adoptar la modificación.

4. El texto de cualquier modificación adoptada por el Comité de Ministros conforme con el inciso 3 del presente artículo deberá ser enviado a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier modificación adoptada conforme al inciso 3 del presente artículo entrará en vigencia en el trigésimo día después de que todas las partes hayan informado al Secretario General respecto de su aceptación de la misma.

Artículo 45 - Resolución de controversias

1. Se deberá informar al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) con respecto a la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversias entre las Partes con respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, las mismas buscarán una resolución de la controversia a través de la negociación o de cualquier otro medio pacífico de su elección, incluyendo el sometimiento de la controversia al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC), a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán obligatorias para las partes, o al Tribunal Internacional de Justicia, según lo acuerden las partes involucradas.

Artículo 46 - Consultas de las Partes Las Partes deberán, de ser apropiado, efectuar consultas periódicas con vistas a facilitar: (a) el uso y la implementación efectiva de este Convenio; (b) el intercambio de información sobre importantes desarrollos legales, políticos y tecnológicos relacionados con los delitos informáticos y la recopilación de pruebas en formato electrónico; (c) la consideración de un posible suplemento o modificación del presente Convenio.

2. Se deberá informar periódicamente al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) con respecto al resultado de las consultas a que hace referencia el inciso 1.

3. El Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) deberá, de ser apropiado, facilitar las consultas a que hace referencia el inciso 1 y tomar las medidas necesarias para asistir a las Partes en sus esfuerzos para complementar o modificar el Convenio. Pasados tres años a partir de que el presente Convenio entre en vigencia, el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) deberá, en cooperación con las Partes, efectuar una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, de ser necesario, recomendar las modificaciones apropiadas.

4. Salvo cuando los asuma el Consejo de Europa, los gastos incurridos en cumplimiento de las disposiciones del inciso 1 serán afrontados por las Partes en la manera que las mismas determinen.

5. Las Partes serán asistidas por la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones conforme al presente Artículo.

Artículo 47 - Terminación

1. Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, dar por terminado este Convenio por medio de una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha terminación entrará en vigencia en el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.

Artículo 48 - Notificación El Secretario General del Consejo de Europa deberá notificar a los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados que no sean miembro pero que han participado en la elaboración del presente Convenio, así como también a cualquier estado que se haya adherido, o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio acerca de: (a) toda firma; (b) la presentación de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; (c) la fecha de entrada en vigencia de este Convenio conforme con los Artículos 36 y 37; (d) toda declaración efectuada en virtud de los Artículos 40 [y 41] o de las reservas hechas conforme al Artículo 42. (e) Todo otro acto, notificación, o comunicación relacionada con este Convenio.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Celebrado en Estrasburgo, ....... de 2001, en idioma inglés y francés, considerándose ambos textos igualmente auténticos, en una única copia la que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa deberá entregar copias certificadas a cada uno de los Estados miembro del Consejo de Europa, a los Estados que no sean miembro pero que han participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al mismo.