Acta de París del
24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 1
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos
en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre
sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
1) Los términos "
obras literarias y artísticas " comprenden todas las producciones
en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea
el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y
otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras
obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales;
las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales
con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan
las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras
de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y
obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias.
2) Sin embargo, queda
reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de
sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados
en un soporte material.
3) Estarán protegidas
como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de
la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales
y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada
a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar
la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden
legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones
oficiales de estos textos.
5) Las colecciones
de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y
antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales,
sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes
mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión.
Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada
a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular
lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y
modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección
de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones
del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas
únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede
reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si
tal protección especial no se concede en este país, las obras serán
protegidas como obras artísticas.
8) La protección del
presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los
sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
Artículo 2bis
1) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir,
total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior
a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en
público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas,
transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones
públicas a las que se refiere el Artículo 11bis, 1) del presente
Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo
que se persigue. 3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo
de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Artículo 3
1) Estarán protegidos
en virtud del presente Convenio : a) los autores nacionales de alguno
de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no; b) los
autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión,
por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos
países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión
y en un país de la Unión.
2) Los autores no
nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan
su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los
nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del
presente Convenio.
3) Se entiende por
" obras publicadas ", las que han sido editadas con el consentimiento
de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares,
siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público
satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con
la índole de la obra. No constituyen publicación la representación
de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución
de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria,
la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas,
la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra
arquitectónica. <&NBSP;<
p>
4) Será considerada
como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida
en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su
primera publicación.
Artículo 4
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran
las condiciones previstas en el Artículo 3 :
a) los autores de
las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia
habitual en alguno de los países de la Unión;
b) los autores de
obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras
de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en
un país de la Unión.
Artículo 5
1) Los autores gozarán,
en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente
Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen
de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en
la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como
de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio
de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y
ambos son independientes de la existencia de protección en el país
de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones
del presente Convenio, la extensión de la protección así como los
medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos
se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se
reclama la protección.
3) La protección en
el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo,
aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra
protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos
derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país
de origen :
a) para las obras
publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión,
este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente
en varios países de la Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección
más corto;
b) para las obras
publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión
y en un país de la Unión, este último país;
c) para las obras
no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un
país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en
un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor;
sin embargo, i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor
tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste
será el país de origen, y ii) si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y
plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión,
éste será el país de origen.
Artículo 6
1) Si un país que
no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de
los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este
país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean,
en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro
país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países
de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez
hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán
obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado
sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida
en aquel país.
2) Ninguna restricción
establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio
a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada
en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.
3) Los países de la
Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección
de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo
designado con la expresión " Director General ") mediante una declaración
escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción,
lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos
de los autores pertenecientes a estos países. El Director General
lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.<&NBSP;<
p>
Artículo 6bis
1) Independientemente
de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la
cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar
la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado
a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos
al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales,
y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación
nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.
Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento
de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma,
no contenga disposiciones relativas a la protección después de la
muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno
o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte
del autor.
3) Los medios procesales
para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán
regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7
1) La protección concedida
por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor
y cincuenta años después de su muerte.
2) Sin embargo, para
las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad
de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después
que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento
del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años
siguientes a la realización de la obra, la protección expire al
término de esos cincuenta años.
3) Para las obras
anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente
Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo
adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo
de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de
una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el
párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger
las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer
que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada
a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer
el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes
aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo
no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.
5) El período de protección
posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos
2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del
hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos
se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la
muerte o al referido hecho. 6) Los países de la Unión tienen la
facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos
en los párrafos precedentes.
7) Los países de la
Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que
conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir
la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos
en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la
presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos,
el plazo de protección será el establecido por la ley del país en
el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación
de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del
plazo fijado en el país de origen de la obra.
Artículo 7bis
Las disposiciones
del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de
autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien
el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir
de la muerte del último superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
Los autores de obras
literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán
del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus
obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.
Artículo 9
1) Los autores de
obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus
obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir
la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales,
con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de
la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
3) Toda grabación
sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido
del presente Convenio.
Artículo 10
1) Son lícitas las
citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible
al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados
y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose
las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo
la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares
existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la
facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el
fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración
de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o
grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones
a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la
fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10bis
1) Se reserva a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir
la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión
por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión
económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones
periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter,
en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada
transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá
que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento
de esta obligación será determinada por la legislación del país
en el que se reclame la protección.
2) Queda igualmente
reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones
relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía
o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo
al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público,
en la medida justificada por el fin de la información, las obras
literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso
del acontecimiento.
Artículo 11
1) Los autores de
obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho
exclusivo de autorizar : 1° la representación y la ejecución pública
de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública
por todos los medios o procedimientos; 2° la transmisión pública,
por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus
obras.
2) Los mismos derechos
se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales
durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra
original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11bis
1) Los autores de
obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
: 1° la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de
estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo
los signos, los sonidos o las imágenes;2°
toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida,
cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de
origen; 3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier
otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes
de la obra radiodifundida.
2) Corresponde a las
legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones
para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1)
anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán
en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho
que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada,
en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación
en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo
1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar,
por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos
o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado
a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen
de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones
podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos
oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11ter
1) Los autores de
obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1°
la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública
por cualquier medio o procedimiento; 2° la transmisión pública,
por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos
se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo
de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que
concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12
Los autores de obras
literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar
las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Artículo 13
1) Cada país de la
Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones
en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical
y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya
sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación
sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas
las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que
un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido
y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde
al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto
de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones
de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión
conforme al Artículo
13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y
en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto
de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical,
hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha
en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones
hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e
importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país
en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas
en este país.
Artículo 14
1) Los autores de
obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar
: 1° la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras
y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°
la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al
público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación,
bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas
extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio
de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a
la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones
del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14bis
1) Sin perjuicio de
los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas
o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original.
El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará
de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos
los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación
de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
queda reservada a la legislación del país en que la protección se
reclame. b)Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones
aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una
vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por
hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado
y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica. c) Para determinar
si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación
del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito
o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la
legislación del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo
caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que
la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso
conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países
que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General
mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada
por este último a todos los demás países de la Unión. d) Por " estipulación
en contrario o particular " se entenderá toda condición restrictiva
que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos que la
legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del
apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los
guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización
de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta.
Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga
disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado
a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este
último a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14ter
1) En lo que concierne
a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de
escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las
personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera
derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación
en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada
por el autor.
2) La protección prevista
en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión
mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección
y en la medida en que la permita la legislación del país en que
esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones
nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto
a percibir.
Artículo 15
1) Para que los autores
de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales
y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países
de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo
se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido
no deje la menor duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor
de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona
física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
<&NBSP;< p>
3) Para las obras
anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las
que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo
nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad
de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará
legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando
el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de
tal.
4) a) Para las obras
no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor
pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país
de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad
de designar la autoridad competente para representar a ese autor
y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de
la Unión. b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director
General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda
la información relativa a la autoridad designada. El Director General
comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países
de la Unión.
Artículo 16
1) Toda obra falsificada
podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra
original tenga derecho a la protección legal.
2) Las disposiciones
del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones
procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado
de estarlo.
3) El comiso tendrá
lugar conforme a la legislación de cada país.
Artículo 17
Las disposiciones
del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que
sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión
de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición
de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad
competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18
1) El presente Convenio
se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en
vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por
expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si
una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido
anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el
país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida
allí de nuevo.
3) La aplicación de
este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas
en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este
efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones,
los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne,
las modalidades relativas a esa aplicación. 4) Las disposiciones
que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones
a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación
del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
Artículo 19
Las disposiciones
del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de
disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación
de alguno de los países de la Unión.
Artículo 20
Los gobiernos de los
países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos
Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los
autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio,
o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al
presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes
que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo
aplicables.
Artículo 21
1) En el Anexo figuran
disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo
forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
1) a) La Unión tendrá
una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por
los Artículos 22 a 26. b) El gobierno de cada país miembro estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos. c)Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado.
2) a) La Asamblea
: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo " la Oficina Internacional "),
a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo " la
Organización "), en relación con la preparación de las conferencias
de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de
los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos
22 a 26; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades
del Director General de la Organización relativos a la Unión y le
dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos
de la competencia de la Unión; iv)elegirá a los miembros del Comité
Ejecutivo de la Asamblea; v) examinará y aprobará los informes y
las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi)fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
y aprobará sus balances de cuentas; vii) adoptará el reglamento
financiero de la Unión; viii)creará los comités de expertos y grupos
de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos
de la Unión; ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x)adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;<&NBSP;<
p> xi)emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión; xii)ejercerá las demás funciones que implique
el presente Convenio; xiii)ejercerá, con la condición de que los
acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la
Organización. b)En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3) a)Cada país miembro
de la Asamblea dispondrá de un voto. b)La mitad de los países miembros
de la Asamblea constituirá el quórum. c)No obstante las disposiciones
del apartado b), si el numero de países representados en cualquier
sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera
parte de los países miembros de la Asamblea, esta podrá tomar decisiones;
sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas
a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los
siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas
decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos
a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo
de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al
expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado
su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantega la mayoría necesaria.
d)Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones
de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos. e)La abstención no se considerará como un voto. f)Cada
delegado no podrá representar mas que a un solo país y no podrá
votar mas que en nombre de él. g)Los países de la Unión que no sean
miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad
de observadores.
4) a)La Asamblea se
reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria
del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el
mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la
Organización. b)La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité
Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros
de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará
su propio reglamento interior.
Artículo 23
1) La Asamblea tendrá
un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo
estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los
países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio
tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto
en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7)
b). b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.<&NBSP;<
p> c)Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3) El número de países
miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del
número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los
puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que
quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección
de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos
los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran
ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países
que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros
del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura
de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta
que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. b)Los
miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite
máximo de dos tercios de los mismos. c) La Asamblea reglamentará
las modalidades de la elección y de la posible reelección de los
miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo
: i)preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea; ii)sometará
a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y
de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;
iii)[suprimido] iv)sometará a la Asamblea, con los comentarios correspondientes,
los informes periódicos del Director General y los informes anuales
de intervención de cuentas; v)tomará todas las medidas necesarias
para la ejecución del programa de la Unión por el Director General,
de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta
las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias
de dicha Asamblea; vi)ejercerá todas las demás funciones que le
estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio. b) En cuestiones
que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización,
el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo
se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria
del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo
periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la
Organización. b)El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de
sus miembros.
8) a) Cada país miembro
del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto. b) La mitad de los países
miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum. c)Las decisiones
se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos. d) La abstención
no se considerára como un voto. e) Un delegado no podrá representar
más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la
Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos
a sus reuniones en calidad de observadores. 10) El Comité Ejecutivo
adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 24
1) a) Las tareas administrativas
que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional,
que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la
Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección
de la Propiedad Industrial. b) La Oficina Internacional se encargará
especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión.
c)El Director General de la Organización es el más alto funcionario
de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional
reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del
derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible
a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y
todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho
de autor.
3) La Oficina Internacional
publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional
facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones
sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional
realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la
protección del derecho de autor.
6) El Director General,
y cualquier miembro del personal designado por él participarán,
sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del
Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo
de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado
por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina
International, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación
con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión
de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en
los Artículos 22 a 26. b) La Oficina Internacional podrá consultar
a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
en relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán,
sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional
ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 25
1) a)La Unión tendrá
un presupuesto. b)El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos
y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto
de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma
puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que
no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una
o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización.
La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá
el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de
coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas
por la Organización.
3) El presupuesto
de la Unión se financiará con los recursos siguientes : i)las contribuciones
de los países de la Unión; ii)las tasas y sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión; iii)
el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional
referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv)las donaciones, legados y subvenciones; v)los alquileres, intereses
y otros ingresos diversos.
4) a) Con el fin de
determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de
la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones
anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera
siguiente : Clase I 25 Clase II 20 Clase III 15 Clase IV 10 Clase
V 5 Clase VI 3 Clase VII 1 b) A menos que lo haya hecho ya, cada
país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar
de clase. Si escoge une clase inferior, el país deberá dar cuenta
de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal
cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
reunión. c)La contribución anual de cada país consistirá en una
cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma
proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca
con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año. <&NBSP;<
p> e)Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión
de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual
o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años
completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de
voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias
excepcionales e inevitables. f) En caso de que al comienzo de un
nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará
aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades
previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las
tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director
General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6) a)La Unión poseerá
un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada
por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente,
la Asamblea decidirá sobre su aumento. b) La cuantía de la aportación
única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento
del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente
al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió
el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas
por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Acuerdo de
Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga
su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo
de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos
y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá
un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo. b) El país al que
se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada
uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos,
mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto
tres años después de terminado el año en el curso del cual haya
sido notificada. 8) De la intervención de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno
o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con
su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 26
1) Las propuestas
de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo
podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por
el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán
comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea,
al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación
de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será
adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de
los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo
22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos
emitidos.
3) Toda modificación
de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará
en vigor un mes después de que el Director General haya recibido
notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos
de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de
dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean
miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre
en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo,
toda modificación que incremente las obligaciones financieras de
los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado
su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo 27
1) El presente Convenio
se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras
que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos,
se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias
que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de
las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de
los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido
el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
Artículo 28
1) a) Cada uno de
los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla
y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos
de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director
General. b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en
su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación
o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo;
sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según
el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento
que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1
a 20. c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado
b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos
de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento
ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o
de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará
en poder del Director General.
2) a) Los Artículos
1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se
hayan cumplido las dos condiciones siguientes : i)que cinco países
de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se
hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con
el apartado 1) b); ii)que España, los Estados Unidos de América,
Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan
quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor,
tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971. b) La
entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se
hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses
antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de
ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad
con el apartado 1) b). c)Respecto de todos los países de la Unión
a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la
presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de
conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo
entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director
General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación
o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado
se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos
1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha
así indicada. d)Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán
la aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada
país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella
con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los
Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento
de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya
indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este
último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de
ese país, en la fecha así indicada.
Artículo 29
1) Todo país externo
a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto,
a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Director General.
2) a) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará
en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después
de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito
de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una
fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso,
el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en
la fecha así indicada. b) Si la entrada en vigor, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor
de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras
tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos
1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio. Artículo 29bis
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier
país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de
Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de
poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización,
a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta
con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b)i) de dicha Acta.
Artículo 30
1) Sin perjuicio de
las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente
artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la
ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión
a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas
estipuladas en el presente Convenio.
2) a) Cualquier país
de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá
conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del
Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente,
a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento
de ratificación o de adhesión. b)Cualquier país externo a la Unión
podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar,
al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la
presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones
del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París
en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren
únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho
país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo,
en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como
país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos
los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente
a la que aquél aplique. c)Los países podrán retirar en cualquier
momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.
Artículo 31
1) Cualquier país
podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión,
o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento
ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad
o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
2) Cualquier país
que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá,
en cualquier momento, notificar al Director General que el presente
Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3) a) La declaración
hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha
que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual
aquélla se haya incluído, y la notificación efectuada en virtud
de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación
por el Director General. b)La notificación hecha en virtud del párrafo
2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director
General.
4) El presente artículo
no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento
o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la
situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable
el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una
declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
Artículo 32
1) La presente Acta
reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los
cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio
de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes.
Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en
su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente
Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los
países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se
adhieran a ella.
2) Los países externos
a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán,
sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones
con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que
siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo
28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que
se trate, en sus relaciones con ellos : i) aplique las disposiciones
del Acta más reciente de la que sea parte, y ii) sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, esté facultado para
adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.
3) Los países que
hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas
en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto
a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus
relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por
la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado
la aplicación de dichas disposiciones.<&NBSP;<
p>
Artículo 33
1) Toda diferencia
entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación
o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido
resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera
de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia
mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte,
a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla.
La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada
a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás
países de la Unión.
2) En el momento de
firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación
o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado
por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo
1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre
uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya
hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2)
podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación
dirigida al Director General.
Artículo 34
1) Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 29bis, después de la entrada en vigor
de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse
a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
2) A partir de la
entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país
podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo
5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta
de Estocolmo.
Artículo 35
1) El presente Convenio
permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá
denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director
General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las
Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país
que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto
de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Director General haya
recibido la notificación. 4) La facultad de denuncia prevista por
el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de
la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha
en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 36
1) Todo país que forme
parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Convenio.
2) Se entiende que,
en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra
en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las
disposiciones del mismo.
Artículo 37
1) a) La presente
Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés
y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará
en poder del Director General. b)El Director General establecerá
textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados,
en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas
que la Asamblea pueda indicar. c) En caso de controversia sobre
la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta
estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa
fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a)
se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.
3) El Director General
remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente
Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno
de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General
hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
5) El Director General
notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las
declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en
cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y 33.2), la
entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta,
las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación
de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1)
y en el Anexo.
Artículo 38
1) Los países de
la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan
adherido a ella y que no estén obligados por los Artículos 22 a
26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el
26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como
si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los
mencionados derechos depositará en poder del Director General una
notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Esos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta
la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países
de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la
Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán
igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la
Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos
los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización,
los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán
a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
Artículo primero
1) Todo país, considerado
de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la
presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo,
o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica
y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones
de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar
la protección de todos los derechos tal como están previstos en
la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación
depositada en poder del Director General, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo V.1.c), en cualquier fecha posterior,
que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquélla
prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar
de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una
declaración conforme al Artículo V.1) a).
2) a) Toda declaración
hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración
de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor,
conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo
seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal
declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos
sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación
en poder del Director General en un término no superior a quince
meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal
en curso. b)Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1),
que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después
de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2),
de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta
la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá
ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo
a).
3) Un país miembro
de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo,
según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para
renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente
o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de
las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años
después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a
la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el
plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época
en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja
de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en
aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones
del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos
en circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté
obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado
una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo
31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio
determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la
de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá,
con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere
el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia
en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan
siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán
al territorio respecto del cual se hayan hecho.
6) a) El hecho de
que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las
que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país
dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión,
una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad
a los Artículos 1 a 20. b) El derecho de aplicar la reciprocidad
prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá
ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en
virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de
origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud
del Artículo V.1) a).
Artículo II
1) Todo país que haya
declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por
el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras
publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga
de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,
previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas
e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las
condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto
en el Artículo IV.
2) a) Sin perjuicio
de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo
de tres años o de un periodo más largo determinado por la legislación
nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación
de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra
en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho
de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país
podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra
en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o
en cualquier otra forma análoga de reproducción. b) También se podrá
conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente
artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción
publicadas en el idioma de que se trate.
3) a) En el caso
de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más
países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de
un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2)
a). b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con
el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de
la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir,
en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años
a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese
acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante,
las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de
que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que
concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos
al Director General.
4) a) La licencia
a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes
de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando
pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses,
cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año : i)a partir
de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos
en el Artículo IV.1); ii) o bien, si la identidad o la dirección
del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir
de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el
Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que
haya presentado a la autoridad competente. b)Si, durante el plazo
de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual
se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de
traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia
prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse
licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario
o de investigación.
6) Si la traducción
de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción
o con su autorización a un precio comparable al que normalmente
se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante,
las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa
traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia.
Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares
comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las
existencias.
7) Para las obras
que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá
conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del
texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen
las condiciones del Artículo III.
8) No podrá concederse
la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere
retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.
9) a) Podrá otorgarse
a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de
aquéllos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar
la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa
o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente
de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :<&NBSP;<
p> )que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido
conforme a la legislación de dicho país; ii)que la traducción sea
empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para
difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas
especializadas a expertos de una profesión determinada; iii)que
la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados
en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente
y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso
emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales
efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv)que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya
sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida
en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones
previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo,
ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga
su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado
la licencia en cuestión. c) Podrá también otorgarse una licencia
a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los
requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para
traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada
y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares
o universitarios. d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos
a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán
a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
Artículo III
1) Todo país que haya
declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por
el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo
de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias
no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente
en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo IV.
2) a) Cuando, con
relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud
del párrafo 7), a la expiración : i)del plazo establecido en el
párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación
de una determinada edición de una obra, o ii) de un plazo superior,
fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia
en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos
a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder
a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar
y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con
su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho
país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener
una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio
o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades
de la enseñanza escolar y universitaria. b) Se podrán también conceder,
en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias
para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según
lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido
el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningun ejemplar
de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado,
para responder a las necesidades del público en general o de la
enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que
se cobre en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que
se hace referencia en el párrafo 2) a)i) será de cinco años. Sin
embargo, i)para las obras que traten de ciencias exactas, naturales
o de tecnología, será de tres años; ii)para las obras que pertenezcan
al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas
y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.
4) a) Las licencias
que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán
concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado
un plazo de seis meses i)a partir de la fecha en que el interesado
haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1); ii)
o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado
efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias
de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.<&NBSP;<
p> b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no
se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de
tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud. c)
No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres
meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una
distribución en la forma descrita en el párrafo 2). d) No se podrá
conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación
todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación
de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá
en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar
una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación
: i)cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada
por el titular del derecho de autor o con su autorización; ii)cuando
la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en
el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren
en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que
se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades
bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria,
por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un
precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras
análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo
terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición
publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente
el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación
de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de
la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7) a) Sin perjuicio
de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente
artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma
de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b)Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente
a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas
legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a
la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general
en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo
caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas
con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la
enseñanza escolar y universitaria.
Artículo IV
1) Toda licencia referida
al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante,
de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se
presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho
la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir
y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias
correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto
con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento
de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro
nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del
derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá
dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de
licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor
cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional
de información que pueda haber sido designado, para ese efecto,
en una notificación depositada en poder del Director General, por
el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su
centro principal de actividades.
3) El nombre del autor
deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción
publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con
el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar
en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título
original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares
mencionados.
4) a) Las licencias
concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán
a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación
de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior
del territorio del país donde se solicite la licencia. b)Para los
fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá
el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto
a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo
I.5). c) Si un organismo gubernamental o público de un país que
ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud
del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés,
envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a
otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para
los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones
siguientes : i)que los destinatarios sean personas privadas, nacionales
del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones
compuestas por esos nacionales; ii)que los ejemplares sean utilizados
exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;
iii)que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios
no tengan fines de lucro; iv)que el país al cual los ejemplares
hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas
autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar
la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno
de ese último país lo haya notificado al Director General.
5) Todo ejemplar publicado
de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo
II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que
corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación
sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6) a)Se adoptarán
medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar i)que
la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción
o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y
ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los
casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en
los dos países de que se trate; ii)el pago y la transferencia de
esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia
de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo
a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia
de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en
su equivalente. b)Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de
la legislación nacional para garantizar una traducción correcta
de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate,
según los casos.
Artículo V
1) a) Todo país habilitado
para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad
prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta
o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración : i)si se trata
de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una
declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho
de traducción; ii)si se trata de un país al cual el Artículo 30.2)
a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión,
formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera
frase. b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado
como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración
formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta
la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo
I.3). c)Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente
subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad
prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha
declaración.
2) Bajo reserva de
lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio
de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente
una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya
dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo
I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo
aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en
el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho
de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá
efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud
del Artículo I.3). Artículo VI 1) Todo país de la Unión podrá declarar
a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento
antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente
Anexo : i)si se trata de un país que estando obligado por los Artículos
1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse
al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el
Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II
o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que,
en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte
la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado
por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración
podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.
ii)que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las
que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una
declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación
en virtud del Artículo I. 2) Toda declaración de conformidad con
el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder
del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.