Días pasados, un diseñador
novato, antes de entregar la muestra de su trabajo práctico en la
Facultad, se dirigió, por recomendación de un abogado amigo, a la
oficina de Talcahuano al 600 y pico, donde le dijeron que podía
registrar su página web. Si bien ésta no era comparable a los jardines
colgantes de Babilonia, ni siquiera era "totalmente" creada por
él -ya que usó varios archivos .gif que bajó de la net- el diseño
era, a la vez que correcto, elegante y novedoso.
Para realizar el trámite
registral, le pidieron un documento, que llene un formulario, y
un importe en concepto de registro, o tasa. Al pasar, mientras llenaba
el formulario -según las indicaciones del atento empleado-, debió
hacer una manifestación sobre la propiedad intelectual del contenido
del web site. Como se trataba de un diseñador, y la creación del
web site fue obra suya, se puso él mismo como exclusivo autor.
Con lo llenado, más
una copia en papel de las pantallas y quizás en soporte digital
de la expresión de lo que se estaba registrando, el empleado tomó
un sobre, y lo cerró.
Concluyendo este breve
relato, nuestro amigo diseñador, se retiró, tranquilo y contento
porque "su obra" ya estaba "protegida".
En el convencimiento
que la descripción de estos hechos, la hemos escuchado más de una
vez, sobre todo en cuanto abogados especializados en todo lo relacionado
con materia tecnológica, cabe destacar que es nuestra función, hilar
finamente los conceptos vertidos, los que serán de suma utilidad
para los conceptos que pasamos a detallar.
La creación de propiedad
intelectual, no requiere de actos de exteriorización formales para
permitir la atribución de dicha propiedad, per se. No hay acto atributivo
de propiedad, más allá de la creación. Y pertenece a su creador,
toda obra por él creada. Se configura un dominio ex novo ante el
hecho de la creación. No se trata de un dominio derivado que debamos
"adquirir" por algunos de las tradicionales formas de adquirir derechos
reales. Es más, ni siquiera estamos frente a un derecho real.
El Código de Vélez,
excluyó a los derechos derivados de la creación intelectual, del
régimen de los derechos reales, o ius in rem. Éstos, solo pueden
ser los que reconoce nuestro ordenamiento jurídico positivo, mencionados
en el art. 2503 y ss., y en las leyes especiales sobre la materia.
No es posible "crear" nuevos derechos reales y todo disposición
tendiente a realizar esto, podrá valer como derechos personales,
si como tales puede hacerlo.
Nada tiene que ver
con esta situación, el supuesto de nuestro amigo diseñador. Él,
al crear una página web, realizó una obra. Quizás una obra de arte
(concepto de por sí sumamente subjetivo), pero una obra intelectual
sin lugar a dudas. ¿De qué herramientas se valió? No se un cincel,
o una espátula, sino una computadora, equipada con los programas
necesarios: desde un MS Frontpage, o un Flash Macromedia, o un Dreamweaver,
etc. ¿Puso su capacidad intelectual y/o artística para arribar a
dicho logro?. Sin lugar a dudas, ya que de otra forma no pudo darse
la conjunción de disponer distintos elementos en cada lugar, logrando
un aspecto determinado, y acorde o no con lo solicitado en su trabajo
práctico.
¿Cuándo fue "propietario"
de su creación?. Cuando la creó. Simplemente, el hecho atributivo
de su propiedad intelectual, recae en su creación, lisa y llana.
No es necesario, un determinado formalismo o solemnidad, ni aún
su registro. Éste último paso, servirá de protección ante el ataque
de terceros que intenten "usurpar" en forma alguna su creación.
Si por un momento,
nuestro ordenamiento legal, incluyera a la propiedad intelectual,
dentro de los derechos reales, su régimen sería muy interesante
pero harto diferente.
Sería menester un
título y modo para adquirir un derecho de este tipo, en caso que
lo hiciéramos de alguno previamente creado, igual que en el sistema
que rige actualmente. El título hace referencia a la facultad que
tiene quien detenta la propiedad. Y el modo, a como es que se efectiviza
el traspaso de esta "propiedad". Cabe destacar que la obligación
de registro, en materia de derechos reales está limitada solo a
ciertos derechos y sobre cierto tipo de bienes, haciendo más a su
oponibilidad frente a terceros que a su eficacia, como tales derechos
reales.
¿Era necesario el
registro de nuestro diseñador? No. Es una actitud que debemos realizar
o fomentar, según el caso, para actuar en forma de abogacía preventiva,
pero no hace a la atribución de su propiedad en cuanto creada. Es
más, el registro dentro del web site, de archivos .gif bajados de
la red, no le otorga al diseñador, por el simple uso de los mismo
e incluso su registro, la propiedad de ellos. No es posible cyberocuparlos,
o cyberusurparlos, aún, cuando al momento del registro el empleado
correspondiente le haya preguntado al diseñador sobre la propiedad
intelectual de toda la obra que registraba, y éste haya manifestado
en el sentido que ésta era toda suya.
En suma, sin entrar
en las consideraciones de porqué la propiedad intelectual no es
un derecho real, en sentido propio, punto sobre el que volveremos,
la creación es acto atributivo suficiente de la propiedad intelectual,
en materia de derecho de autor (y su especie: página web, o web
site, o publicación electrónica), siendo menester su registro para
la protección de dicho derecho pero no para su perfeccionamiento.