CREACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
SU RELACIÓN CON EL SISTEMA DE ATRIBUCIÓN DE 
PROPIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL
Por Diego Hernán Rull
  

Días pasados, un diseñador novato, antes de entregar la muestra de su trabajo práctico en la Facultad, se dirigió, por recomendación de un abogado amigo, a la oficina de Talcahuano al 600 y pico, donde le dijeron que podía registrar su página web. Si bien ésta no era comparable a los jardines colgantes de Babilonia, ni siquiera era "totalmente" creada por él -ya que usó varios archivos .gif que bajó de la net- el diseño era, a la vez que correcto, elegante y novedoso.

Para realizar el trámite registral, le pidieron un documento, que llene un formulario, y un importe en concepto de registro, o tasa. Al pasar, mientras llenaba el formulario -según las indicaciones del atento empleado-, debió hacer una manifestación sobre la propiedad intelectual del contenido del web site. Como se trataba de un diseñador, y la creación del web site fue obra suya, se puso él mismo como exclusivo autor.

Con lo llenado, más una copia en papel de las pantallas y quizás en soporte digital de la expresión de lo que se estaba registrando, el empleado tomó un sobre, y lo cerró.

Concluyendo este breve relato, nuestro amigo diseñador, se retiró, tranquilo y contento porque "su obra" ya estaba "protegida".

En el convencimiento que la descripción de estos hechos, la hemos escuchado más de una vez, sobre todo en cuanto abogados especializados en todo lo relacionado con materia tecnológica, cabe destacar que es nuestra función, hilar finamente los conceptos vertidos, los que serán de suma utilidad para los conceptos que pasamos a detallar.

La creación de propiedad intelectual, no requiere de actos de exteriorización formales para permitir la atribución de dicha propiedad, per se. No hay acto atributivo de propiedad, más allá de la creación. Y pertenece a su creador, toda obra por él creada. Se configura un dominio ex novo ante el hecho de la creación. No se trata de un dominio derivado que debamos "adquirir" por algunos de las tradicionales formas de adquirir derechos reales. Es más, ni siquiera estamos frente a un derecho real.

El Código de Vélez, excluyó a los derechos derivados de la creación intelectual, del régimen de los derechos reales, o ius in rem. Éstos, solo pueden ser los que reconoce nuestro ordenamiento jurídico positivo, mencionados en el art. 2503 y ss., y en las leyes especiales sobre la materia. No es posible "crear" nuevos derechos reales y todo disposición tendiente a realizar esto, podrá valer como derechos personales, si como tales puede hacerlo.

Nada tiene que ver con esta situación, el supuesto de nuestro amigo diseñador. Él, al crear una página web, realizó una obra. Quizás una obra de arte (concepto de por sí sumamente subjetivo), pero una obra intelectual sin lugar a dudas. ¿De qué herramientas se valió? No se un cincel, o una espátula, sino una computadora, equipada con los programas necesarios: desde un MS Frontpage, o un Flash Macromedia, o un Dreamweaver, etc. ¿Puso su capacidad intelectual y/o artística para arribar a dicho logro?. Sin lugar a dudas, ya que de otra forma no pudo darse la conjunción de disponer distintos elementos en cada lugar, logrando un aspecto determinado, y acorde o no con lo solicitado en su trabajo práctico.

¿Cuándo fue "propietario" de su creación?. Cuando la creó. Simplemente, el hecho atributivo de su propiedad intelectual, recae en su creación, lisa y llana. No es necesario, un determinado formalismo o solemnidad, ni aún su registro. Éste último paso, servirá de protección ante el ataque de terceros que intenten "usurpar" en forma alguna su creación.

Si por un momento, nuestro ordenamiento legal, incluyera a la propiedad intelectual, dentro de los derechos reales, su régimen sería muy interesante pero harto diferente.

Sería menester un título y modo para adquirir un derecho de este tipo, en caso que lo hiciéramos de alguno previamente creado, igual que en el sistema que rige actualmente. El título hace referencia a la facultad que tiene quien detenta la propiedad. Y el modo, a como es que se efectiviza el traspaso de esta "propiedad". Cabe destacar que la obligación de registro, en materia de derechos reales está limitada solo a ciertos derechos y sobre cierto tipo de bienes, haciendo más a su oponibilidad frente a terceros que a su eficacia, como tales derechos reales.

¿Era necesario el registro de nuestro diseñador? No. Es una actitud que debemos realizar o fomentar, según el caso, para actuar en forma de abogacía preventiva, pero no hace a la atribución de su propiedad en cuanto creada. Es más, el registro dentro del web site, de archivos .gif bajados de la red, no le otorga al diseñador, por el simple uso de los mismo e incluso su registro, la propiedad de ellos. No es posible cyberocuparlos, o cyberusurparlos, aún, cuando al momento del registro el empleado correspondiente le haya preguntado al diseñador sobre la propiedad intelectual de toda la obra que registraba, y éste haya manifestado en el sentido que ésta era toda suya.

En suma, sin entrar en las consideraciones de porqué la propiedad intelectual no es un derecho real, en sentido propio, punto sobre el que volveremos, la creación es acto atributivo suficiente de la propiedad intelectual, en materia de derecho de autor (y su especie: página web, o web site, o publicación electrónica), siendo menester su registro para la protección de dicho derecho pero no para su perfeccionamiento.