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Decreto N° 1005/99
BUENOS AIRES, 10 SEP 1999
VISTO el Expediente Nº 1114/99
del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y
CONSIDERANDO:
Que han transcurrido diecinueve
años desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 22.285, promulgada durante
el último gobierno de facto.
Que la situación vigente
en el año 1980 en la materia radiodifusión es sustancialmente diferente
a la actual.
Que en tal sentido, resulta
oportuno revisar algunos contenidos de la Ley de Radiodifusión y sus
modificatorios, a los efectos de posibilitar su adecuación a las grandes
transformaciones operadas en el campo económico, social y tecnológico.
Que el buen nombre y honor
de las personas son valores que se hallan tutelados por el derecho privado,
siendo necesario ampliar el alcance de la protección legal al público
en general, sobre todo en aquellos supuestos en que las emisiones puedan
provocar daños en la salud o en la psiquis de la población.
Que en la actualidad se encuentran
inscriptos MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.391) servicios de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia en el Registro creado por el Decreto
Nº 1.357/89; operan CIENTO DIECISIETE (117) servicios de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud y aproximadamente MIL CUATROCIENTOS
(1.400) licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión,
distribuidos en todo el país.
Que, al propio tiempo, se
encuentra en pleno proceso de ejecución el Régimen de Normalización
de emisoras de frecuencia modulada aprobado por Decreto Nº 1144/96,
modificado por sus similares Nº 1260/96, 310/98 y 2/99.
Que la limitación al número
máximo de licencias adjudicables a una misma persona, física o jurídica,
consagrada en el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios
era congruente con un mercado comunicacional poco desarrollado.
Que por los motivos expuestos
precedentemente, resulta procedente revisar el concepto de multiplicidad
de licencias, permitiendo que un mismo licenciatario pueda acceder a
la titularidad de un mayor número de servicios de radiodifusión.
Que resulta oportuno suprimir
el concepto de intransferibilidad de las licencias, atento que la realidad
del mercado no puede ser soslayada, condicionando su procedencia a la
conformidad de la autoridad que corresponda según el servicio de que
se trate.
Que el impedimento para constituir
redes privadas permanentes se hallaba enmarcado en el contexto antes
citado, circunstancia que, en la actualidad, ha variado dada la gran
oferta de medios tecnológicos disponibles.
Que la promoción de los programas
propios de los servicios de radiodifusión sea considerada como publicidad,
a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos en el artículo
71 de la Ley de Radiodifusión, no se ajusta a la realidad del mercado
publicitario.
Que en esta orientación es
oportuno flexibilizar las exigencias para la emisión de mensajes publicitarios,
al observarse que aquéllas, no sólo resultan ineficaces para alcanzar
los propósitos perseguidos, sino que también atentan contra una política
de plena libertad y concurrencia en los medios de radiodifusión.
Que se ha verificado que
las necesidades de los licenciatarios, en cuanto al planeamiento de
las programaciones de los servicios de radiodifusión, se ven obstaculizadas
por la rigidez que impone la frecuencia horaria del artículo 72, inciso
f) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios.
Que, en consecuencia, resulta
oportuno facultar los licenciatarios a distribuir los mensajes aludidos
en el considerando anterior con un criterio de mayor flexibilidad permitiéndoles
ubicarlos en segmentos horarios más amplios.
Que corresponde incorporar
como causal de caducidad de la licencia la delegación de la explotación
del servicio en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 22.285 y su
modificatorios, así como también la transferencia de 1a titularidad
de la licencia sin contar con la correspondiente autorización, por cuanto
dicha conducta importa un incumplimiento grave que merece la máxima
sanción que prevé la legislación en la materia.
Que la realidad demuestra
que se han producido grandes transformaciones en el ámbito de las comunicaciones,
y especialmente en el sector de la radiodifusión, situación que determina
la necesidad de encarar urgentes adecuaciones a la normativa vigente
en la materia, ello a fin. de paliar los problemas existentes, hasta
tanto el Honorable Congreso de la Nación brinde una solución sobre el
particular.
Que el servicio jurídico
de la SECRETARIA DE PRENSA DIFUSION ha emitido el correspondiente dictamen.
Que por lo expuesto se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 30, de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1º.- Sustituyese
el articulo 5º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 51.- Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el
enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos
asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión,
las que deberán propender a la elevación de la moral de la población,
como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la
dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones
de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación
de la moral cristiana".
ARTICULO 2º.- Sustitúyese
el artículo 16 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en
modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones
cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los
destinatarios de los mensajes".
ARTICULO 3º.- Sustitúyese
el artículo 20 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Los programas educativos de carácter sistemático deberán
responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los
derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y
habrán de difundirse con lenguaje adecuado".
ARTICULO 4º.- Sustitúyese
el artículo 23 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 23.- Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios
establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo
inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana".
ARTICULO 5º.- Sustituyese
el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modifícatorios por el siguiente:
"ARTICULO 43.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION,
según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias
para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física
o jurídica, bajo las siguientes condiciones: a) En distintas localizaciones,
hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión.
En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse
en sus respectivas áreas primarias. b) En una misma localización hasta
UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de
servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras
no sean las únicas prestadas por la actividad privada".
ARTICULO 6º.- Sustituyese
el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las licencias se adjudicarán a una persona física o a
una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se
trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará
a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes
de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación
al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los
siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;
b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una
trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y
poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar
o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso
por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción
con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que
los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países
contemplen tal posibilidad;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar,
o personal de seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla
cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.
En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los
requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso
c), deberán ser acreditados por 1os integrantes de su órgano de administración
y el de las últimas nombradas".
ARTICULO 7º.- Sustitúyese
el artículo 68 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Se podrán constituir redes privadas permanentes, con
la previa autorización del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION".
ARTICULO 8º.- Sustitúyese
el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión
podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12)
minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos
contados desde el comienzo del horario de programación. Sin perjuicio
de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el
límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos
bajo las siguientes condiciones: a) Si el horario de emisión del servicio
es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada
en bloques de SEIS (6) horas. b) Si el horario de emisión del servicio
es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada
en bloques de CUATRO (4) horas. c) Si el horario de emisión del servicio
es de DOCE (12 horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada
en bloques de TRES (3) horas. d) Si el horario de emisión del servicio
es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad
podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas. En el supuesto de existir
fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio
consagrado en el primer párrafo del presente. No serán computables como
publicidad los siguientes mensajes: a) Los previstos en el artículo
72 de esta ley; b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación".
ARTICULO 9º.- Sustituyese
el inciso f) del artículo 72 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios
por el siguiente: "f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional
o local cuya emisión disponga el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta
UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios
podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados
en el artículo anterior".
ARTICULO 10.- Incorpóranse
como incisos h) e i) del artículo 85 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios,
los siguientes: "h) la delegación de la explotación del servicio, en
los términos del artículo 67 de esta Ley; i) la transferencia de la
titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no
sea sometida a la autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITÉ
FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, en el término de CIENTO
OCHENTA (180) días de materializada."
ARTICULO 11.- Dispónese que
el presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación.
ARTICULO 12.- Dése cuenta
al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el
articulo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional. ARTICULO 13.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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