|


Decreto
286/81
Reglamentario
de la ley 22.285
Buenos Aires, 18/2/81
Artículo 1º.- Apruébase la
reglamentación de la ley nacional de radiodifusión 22.285, que como
anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- El cuerpo
de disposiciones aprobado por el artículo 1º entrará a regir al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.- Deróganse los
decretos 4093/73 y 1085/74.
Artículo 4º.- [De forma.]
Reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS EMISIONES
Artículo 1º.- [Derogado por
decr. 1771/91, art. 13.]
Art. 2º.- [Derogado por decr.
1771/91, art. 13.]
Art. 3º.- A los efectos de
la ley se entenderá por publicidad la transmisión de cualquier anuncio
efectuado mediante pago, canje o con carácter gratuito y que tenga por
objeto despertar en los usuarios interés adquisitivo en los productos
o en los servicios ofrecidos. Queda comprendida en el concepto de publicidad
toda promoción de personas, servicios, bienes, actividades u organizaciones
que por su forma de presentación contengan una ostensible o velada finalidad
comercial.
Art. 4º.- Queda prohibida
la transmisión de los anuncios publicitarios que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión
oral;
b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente
autorizada por el órgano competente en materia de salud pública o cuyo
expendio solo haya sido autorizado bajo receta;
c) Promuevan programas para mayores dentro del horario de protección
al menor, a través de la transmisión de imágenes o escenas que distorsionen
el alcance del artículo 17 de la ley. La publicidad de productos o servicios
destinados a los niños o jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá
conformarse y difundirse con prudencia y con mesura, sin que los enunciados
despierten reacciones o expectativas inconvenientes o constituyan una
apelación abusiva a la credulidad.
Art. 5º.- Los tiempos de
publicidad a que se refiere el artículo 71 de la ley, serán computados
a contar desde el comienzo del horario de programación diaria comunicado
al Comité Federal de Radiodifusión por cada titular de servicio. En
el supuesto de fracciones horarias de programación, la emisión de publicidad
deberá ser proporcional al tiempo resultante.
Art. 6º.- A los efectos previstos
en el artículo 23 de la ley, se entiende por producción nacional aquella
creada, filmada o grabada y procesada por empresas argentinas. La mayoría
de los actuantes deberá ser de nacionalidad argentina.
Art. 7º.- Establécese que
el horario de protección al menor será el comprendido entre las 8 y
las 22 horas. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal de Radiodifusión,
podrá ampliar o reducir en una hora el límite nocturno preestablecido,según
las diferentes épocas del año y en atención a la ubicación geográfica
de las estaciones de radiodifusión.
Art. 8º.- Teniendo en cuenta
lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 19 de la ley 22.285 los licenciatarios
estarán obligados a mantener un mínimo de producción propia dentro del
total de su programación, a saber: a) Un cinco por ciento (5 %) del
total diario cuando la estación emita menos de ocho (8) horas diarias;
b) Un diez por ciento (10 %) del total diario cuando la emisora emita
ocho (8) o más horas diarias. Se entenderá por producción propia aquella
directamente realizada por la emisora, o por terceros con el objeto
de ser emitida originalmente en dicha estación. Las emisiones diarias
de los servicios contemplados por la ley 22.285 deberán tener un mínimo
de programas de producción nacional según las siguientes pautas: 1.
Servicio de radiodifusión sonora o de televisión: El cuarenta por ciento
(40 %) de la programación de la emisión diaria ocupada. 2. Servicios
complementarios de radiodifusión: La misma regulación establecida en
el inciso 1 deberá computarse para uno de los canales que brinden estos
servicios. Considerando lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 22.285
los licenciatarios de los servicios podrán celebrar convenios de programación
para realizar transmisiones integrando una red de programación siempre
que: I. Las estaciones afiliadas mantengan todos los derechos sobre
la publicidad que emitan en su área de cobertura, no pudiendo las cabeceras
de la red incluir publicidad en estas emisiones; II. Las estaciones
afiliadas no deleguen la ex-plotación comercial de sus espacios destinados
a publicidad ni el cobro de sus abonos; III. Las estaciones afiliadas
originen emisiones propias en un porcentaje mínimo del cincuenta por
ciento (50 %) de la programación diaria y reserven una (1) hora diaria
como mínimo del horario central de programación para la emisión de programas
de producción propia y de interés para el área de cobertura de la estación.
[Texto conforme decr. 1771/97, art. 1º]
Art. 9º.- [Derogado por decr.
1771/91, art. 13.]
Art. 10.- Las transmisiones
relacionadas con juegos de azar observarán las siguientes normas: a)
En ningún caso podrá difundirse información sobre las apuestas y los
dividendos de las competencias hípicas; b) La estructura y los contenidos
de los programas con asignación de premios, que cumplan finalidades
culturales o deportivas, deberán ser autorizados por el Comité Federal
de Radiodifusión; c) El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la
promoción de rifas, cuando se demuestre que tienen una finalidad de
bien común y están patrocinadas por organizaciones benéficas debidamente
reconocidas.
Art. 11.- [Derogado por decr.
1771/91, art.13.]
Art. 12.- Durante las campañas
electorales, los licenciatarios deberán asegurar un uso equitativo de
los servicios de radiodifusión a las agrupaciones políticas legalmente
constituidas en el país.
Art. 13.- El Servicio Oficial
de Radiodifusión (SOR), o sus estaciones ubicadas en las provincias,
convendrán con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con
el Gobierno provincial correspondiente, cuando mediare solicitud fehaciente
formulada en tal sentido por parte de estos, los programas a difundir,
su periodicidad y sus horarios de emisión, dentro de los límites establecidos
por el artículo 36 de la ley. Los programas así convenidos, comenzarán
a emitirse dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de recepción del requerimiento respectivo.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
Art. 14.- Las estaciones
de radiodifusión observarán diariamente el siguiente horario mínimo
de emisión: a) Ubicadas en Capital Federal: 1. Sonoras con modulación
de amplitud AM: Veinte (20) horas; 2. Sonoras con modulación de frecuencia
FM: Diez (10) horas; 3. De televisión: Doce (12) horas. b) Ubicadas
en el interior del país: Sonoras con modulación de amplitud AM:Dieciocho
(18) horas; Sonoras con modulación de frecuencia FM: Seis (6) horas.
De televisión: Ocho (8) horas. El Comité Federal de Radiodifusión podrá
autorizar horarios especiales a estaciones de radiodifusión, localizadas
en zonas de frontera o de fomento.
Art. 15.- [Derogado por decr.
1771/91, art. 13.]
Art. 16.- Las estaciones
de radiodifusión deberán emitir su señal de identificación una vez,
como mínimo, por cada período de transmisión de sesenta (60) minutos,
contado a partir del comienzo del horario de programación aludido por
el artículo 9º de la ley. Dicha señal comprende:
a) El grupo de letras y número de la serie internacional asignada al
país y adjudicada a cada estación; b) La denominación de la estación,
autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión;
c) La frecuencia de emisión expresada en kilohertz o en megahertz, según
corresponda, para las estaciones de radiodifusión sonoras y el número
del canal para las de televisión;
d) La localidad o ciudad, la provincia donde esté instalada la estación
y seguida de la mención: República Argentina. Al desconectarse de toda
transmisión en cadena las estaciones, al reanudar sus emisiones, deberán
identificarse.
Art. 17.- El equipamiento
técnico afectado al funcionamiento de las estaciones de radiodifusión
no podrá ser trasladado, modificado ni sometido a alteraciones que impliquen
variar las condiciones técnicas de las emisiones, sin la previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 18.- El Comité Federal
de Radiodifusión individualizará los bienes afectados al servicio de
radiodifusión que considere imprescindibles para la prestación regular,
mediante una certificación en la que se deje constancia del carácter
de inembargabilidad previsto por el artículo 63 de la ley y el correspondiente
plazo de afectación.
Art. 19.- Las autorizaciones
a que se refiere el artículo 64 de la ley, deberán ser solicitadas al
Comité Federal de Radiodifusión mediante nota, en la que se detallarán
circunstancialmente las mejoras que se obtendrán en el servicio.
Art. 20.- Detectada la existencia
de una estación de radiodifusión clandestina, el Comité Federal de Radiodifusión,
una vez individualizados el responsable y las características de la
instalación, dará intervención a la Secretaría de Estado de Comunicaciones,
a los efectos previstos por el artículo 28 de la ley. Nota: este texto
ha sido modificado, a los efectos de dar cumplimiento al cronograma
de etapas a cumplir para el llamado a concurso público para la adjudicación
de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión sonora
con modulación de frecuencia (FM) incluidas en el Plan Técnico Nacional,
por el decr. 859/91, art. 89, el cual dispone: "Detectada la existencia
de una estación de ra-diodifusión que no haya sido legalmente autorizada,
el Comité Federal de Radiodifusión, una vez individualizado el responsable
y las características de la instalación dará intervención a la Subsecretaría
de Comunicaciones y participará conjuntamente con esta en los procedimientos
tendientes al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la
ley 22.285, aportando a tal efecto los medios propios que resulten necesarios
para proceder al decomiso o incautación de los equipos de transmisión.
Incluido el mástil y cualquier tipo de antena que estuvieren afectados
al referido servicio".
Art. 21.- Comprobada la
existencia de interferencias o de interacciones entre servicios de radiodifusión
debidamente habilitados, el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)
procederá de la siguiente forma:
a) Exigirá a quienes sean responsables del conflicto, un informe circunstanciado
de los hechos, con expresa indicación de las causas que se invoquen
en cada caso.
b) Reunidos todos los elementos de juicio, recabará la intervención
inmediata de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que esta
determine las causas que la motivan.
c) Con el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones adoptará
las medidas pertinentes y en su caso aplicará las sanciones a que hubiere
lugar. [Texto conforme decr. 1771/91, art. 2º]
Art. 22.- Las facilidades
del sistema nacional de telecomunicaciones deberán ser empleadas equitativamente
por la estaciones de radiodifusión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y el Comité Federal de Radiodifusión implementarán conjuntamente las
medidas que aseguren el cumplimiento de lo prescripto en este artículo.
[Texto conforme decr. 1771/91, art. 3º]
Art. 23.- Las variaciones
de frecuencias y de potencias asignadas a los servicios de radiodifusión
dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Comité Federal de
Radiodifusión en su caso no darán derecho a indemnización alguna debiendo
preavisarse dichas medidas con una razonable anticipación a fin de no
afectar la continuidad de los servicios. El Poder Ejecutivo Nacional
a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión reconocerá a los licenciatarios
de los servicios contemplados en la ley 22.285 los gastos por modificaciones
técnicas en que hubieren incurrido por aplicación del presente artículo,
con cargo a dicho Ente.
Art. 24.- Las estaciones
de radiodifusión de origen y sus repetidoras conformarán las siguientes
redes: a) Una red básica, de instalación obligatoria, en los términos
del llamado a concurso para la adjudicación de la correspondiente licencia
o fijada como exigencia para su renovación, de conformidad con lo que
establezca el Comité Federal de Radiodifusión y en ambos casos según
las previsiones del plan nacional de radiodifusión. Tanto los licenciatarios,
cuanto los gobiernos provinciales y municipales podrán solicitar la
instalación de las repetidoras que conforman dicha red, con anterioridad
al vencimiento de los plazos fijados en los respectivos pliegos de condiciones,
requiriendo a tal fin la conformidad del Comité Federal de Radiodifusión,
quien establecerá en cada caso los requisitos y condiciones a que deberá
ajustarse la autorización;
b) Una red complementaria, constituida por repetidoras que no habiendo
sido incluidas en la red básica, se hallen igualmente previstas por
el plan nacional de radiodifusión. Su instalación será facultativa para
los adjudicatarios de la licencia de la estación de origen y subsidiariamente
para los gobiernos provinciales o municipalidades que las requieran
previa acreditación de la renuncia efectuada por el respectivo licenciatario
al derecho que en tal sentido se le acuerda prioritariamente.
Art. 25.- Cuando circunstancias
especiales de índole técnica geográfica y económica hagan necesario
alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas
orales o visuales de servicios complementarios, el enlace podrá efectuarse
por medio de vínculo radioeléctrico, cuando así lo autorice el Comité
Federal de Radiodifusión, con sujeción a la norma técnica.
CAPITULO
III
DE LAS LICENCIAS
Art. 26.- En los concursos
que tengan por objeto la adjudicación de licencias de radiodifusión,
los oferentes podrán tomar vistas de las propuestas presentadas y formular
las impugnaciones que consideren pertinentes dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles del acto de apertura. Vencido dicho plazo y dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes, los oferentes deberán comparecer
en la sede del Comité Federal de Radiodifusión con el objeto de notificarse
de las impugnaciones que se hubieran formulado contra sus respectivas
propuestas, las que en su caso, deberán ser contestadas dentro de los
cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior.Tanto
las impugnaciones como los correspondientes descargos deberán fundarse
debidamente ofreciéndose en el escrito pertinente las pruebas que hagan
al derecho invocado. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico
solo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento exigido en
el Pliego respectivo. Contestadas las impugnaciones o vencido el plazo
para hacerlo el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de cuarenta
y cinco (45) días hábiles para elevar las propuestas con su dictamen
al Poder Ejecutivo Nacional, el que dictará el co-rrespondiente Decreto
adjudicando la licencia o desestimando las propuestas dentro de los
veinte (20) días hábiles subsiguientes. [Texto conforme decr. 859/91,
art. 6º]
Art. 27.- Cuando se trate
de solicitudes tendientes a la adjudicación de licencias para la prestación
de servicios complementarios, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá
de un máximo de ciento cincuenta (150) días para su adjudicación o rechazo,
a partir del momento en que el solicitante haya cumplimentado los trámites
correspondiente a su presentación.
Art. 28.- Quien resulte adjudicatario
deberá recabar del Comité Federal de Radiodifusión la habilitación de
su estación conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e
iniciar sus transmisiones regulares dentro de los plazos que estos fijen.
En todos los casos dichos pliegos establecerán plazos precisos y equitativos,
a fin que tanto el adjudicatario cuanto la autoridad de aplicación,
cumplan las distintas etapas referidas a la presentación del proyecto,
su aprobación y su ejecución, la habilitación de la estación y el comienzo
de las transmisiones regulares. Se entenderá por transmisiones regulares
las que se inicien de acuerdo con las condiciones de los respectivos
pliegos, y prosigan continuadamente dentro de los horarios comunicados
al Comité Federal de Radiodifusión
Art. 29.- Las condiciones
y los requisitos exigidos por el artículo 45 de la ley deberán acreditarse
mediante la presentación de los comprobantes respectivos y de un detallado
informe que tendrá el carácter de declaración jurada. La persona física
que resulte adjudicataria y en el caso de las sociedades, sus socios,
deberán actualizar dicho informe cada dos (2) años. Sin perjuicio de
la responsabilidad penal de los declarantes, la falsa declaración, en
su caso, será considerada incumplimiento grave a la ley.
Art. 30.- A los efectos del
artículo 45, inciso d de la ley se entenderá estar sometido a proceso
por delito doloso, solo cuando en él se haya dictado auto de procesamiento
o de prisión preventiva de delito no excarcelable. [Texto conforme decr.
1771/91, art. 5º]
Art. 31.- El Comité Federal
de Radiodifusión dará a conocer la nómina de las frecuencias que se
hallen en estado de concurso abierto y permanente mediante su publicación
en un diario de amplia circulación de la Capital Federal, de la ciudad
capital de la provincia respectiva y de la localidad que corresponda
a las frecuencias afectadas. Asimismo, dicha información se difundirá
por las estaciones de radiodifusión que en cada caso determine el Comité
Federal de Radiodifusión. Mientras subsista dicho estado deberá reiterarse
en igual forma la difusión de la información respectiva una vez por
año, como mínimo.
Art. 32.- Dentro de los treinta
(30) días corridos posteriores a la presentación de algún interesado
en prestar el servicio correspondiente a una frecuencia que se encuentre
bajo el régimen del artículo 40 de la ley el Comité Federal de Radiodifusión
dictará la resolución que determine si el presentante reúne, en principio
las condiciones y los requisitos establecidos por los artículos 45 y
46 de la ley. En tal caso y si fuera procedente dicha resolución contendrá
la actualización de los aspectos técnicos y económicos del llamado original.
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al dictado de dicha
resolución el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá su publicación
durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, y asimismo
la hará difundir a través de las estaciones de radiodifusión que se
determinen al efecto. Dentro del término de sesenta (60) días corridos
contados partir del último día de la publicación oficial, el interesado
deberá presentar su propuesta definitiva. Dentro del mismo plazo, podrán
presentarse otras ofertas relacionadas con la misma frecuencia, a cuyo
vencimiento el Comité Federal de Radiodifusión aplicará el procedimiento
previsto por el artículo 26 de esta reglamentación.
Art. 33.- [Derogado por
decr. 1771/91, art.13.]
Art. 34.- Cuando un servicio
de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia FM sea prestado
desde una misma estación y localización que otro con modulación de amplitud
AM, emitirán programaciones distintas, debiendo la de FM concordar con
las características de calidad y de fidelidad que dicho servicio permite.
Quedarán exceptuadas las estaciones de radiodifusión sonora instaladas
en zonas de frontera o zonas de fomento, indicadas en los artículos
68 y 69 de esta reglamentación, las que podrán transmitir idéntica programación
para ambos servicios.
Art. 35.- Los titulares de
licencias o autorizaciones de servicios regulados por la ley 22.285
deberán presentar al Comité Federal de Radiodifusión, dentro de los
treinta (30) días de vencidos el plazo legal, la constancia de presentación
ante la Inspección General de Personas Jurídicas, del balance anual,
los estados de resultado sus anexos, cuadros y notas en la forma establecida
por dicha repartición. [Texto conforme decr. 1771/91, art. 6º]
Art. 36.- Las sociedades
licenciatarias deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión,
con una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de realización
de las reuniones de socios que celebren y el orden del día respectivo.
El Comité Federal de Radiodifusión podrá controlar que la composición
societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada
oportunamente. [Texto conforme decr. 1771/91, art. 7º]
Art. 37.- Los titulares
de servicios de radiodifusión llevarán los siguientes libros:
a) Los exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, y en su caso
por la ley 19.550, cuando aquellos sean prestados por particulares;
b) De registro de transmisiones, donde se especificará el programa que
se cumple con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle
que refleje fielmente lo transmitido.
c) De guardia de operador de estudio: en el que se asentarán las novedades
diarias que se produzcan;
d) De guardia de planta transmisora: que contendrá todas las novedades
de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores en funcionamiento.
Las estaciones de los servicios complementarios, llevarán exclusivamente
los libros establecidos por los incisos a y b precedentes. Los libros
indicados en los tres (3) últimos incisos deberán ser rubricado por
el Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 38.- Los titulares de
servicios complementarios estarán obligados a proveer al Comité Federal
de Radiodifusión y mantener sin cargo, un monitor para control de emisiones,
en el lugar que se le indique, dentro del área de prestación del servicio.
Art. 39.- Los titulares de
servicios complementarios deberán remitir al Comité Federal de Radiodifusión,
con treinta (30) días de anticipación a su vigencia, las tarifas a aplicar
a sus abonados.
Art. 40.- El Comité Federal
de Radiodifusión deberá expedirse acerca de las designaciones a que
se refiere el artículo 48 de la ley 22.285, dentro de los treinta (30)
días posteriores a su debida comunicación por parte de la sociedad licenciataria.
El silencio, vencido dicho plazo, será considerado falta grave del funcionario
que debió expedirse siempre que la demora no sea imputable al solicitante.
[Párrafo conforme decr. 1771/91, art. 8º] Exceptúase de lo dispuesto
en el párrafo anterior aquellas designaciones que recaigan en socios
de dichas sociedades.
Art. 41.- El Comité Federal
de Radiodifusión indicará a los titulares de los servicios de radiodifusión
en cada oportunidad las autoridades de las que aquellos dependerán para
recibir órdenes o instrucciones relacionadas con las situaciones previstas
por los incisos a, c y e del articulo 72 de la ley .
Art. 42.- Cuando el Comité
Federal de Radiodifusión disponga la procedencia de los pedidos para
la emisión de los programas contemplados en el artículo 20 y en el 72,
inciso g de la ley, notificará la reserva del espacio al licenciatario
con una antelación no menor de treinta (30) días corridos, al comienzo
de su transmisión. El licenciatario no será responsable de los costos
de transporte ni de producción de los programas que se emitan, según
lo establecido en el presente artículo.
Art. 43.- Los mensajes que
deban emitir los titulares de los servicios de radiodifusión por aplicación
del artículo 72 de la ley, excepto su inciso g deberán obrar en su poder
con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que
se trate de transmisión en directo o en caso de emergencia.
Art. 44.- A los efectos previstos
por el artículo 72, inciso f de la ley 22.285, la Secretaría de Medios
de Comunicación de la Presidencia de la Nación, establecerá con intervención
previa de las entidades representativas del sector, las normas para
que los organismos comprendidos efectúen sus requerimientos. En esas
normas deberán fijarse las pautas comunicacionales a observar, como
así también los aspectos técnicos y administrativos a tener en cuenta.
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación,
evaluará y aprobará los mensajes a difundir, restringiendo a lo indispensable
los tiempos de emisión y periodicidad, atento a la urgencia que motiva
la demanda. El Comité Federal de Radiodifusión cursará a los titulares
de los servicios de radio y televisión los mensajes a difundir. Las
solicitudes de emisión, provenientes de entes públicos nacionales, provinciales
o municipales serán cursadas cuando posean interés nacional, regional
o local y deberán estar directa y concretamente referidos a temas o
asuntos de su estricta competencia tanto en lo referido al contenido
del mensaje como al público, destinatario del mismo. No gozarán de la
franquicia prevista en el inciso f del artículo 72 de la ley 22.285,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de la persona que solicita su
irradiación, mensajes destinados a promocionar actividades, fiestas,
o actos que directa o indirec-tamente tengan capacidad para generar
recursos económicos, en la industria, el comercio o los servicios de
la localidad o región donde las actividades se celebren. Tampoco, el
simple interés fiscal recaudador. No se emitirán o en su caso dejarán
de emitirse los mensajes solicitados por entidades de bien común que
se difundan por otros medios de comunicación en forma onerosa. Los mensajes
a emitir, no deben procurar una retribución como productos de pago de
entradas o inscripciones para asistir a participar en espectáculos o
reuniones o sirvan para promocionar la venta de bienes y servicios o
se trate de espectáculos, actos, congresos o reuniones cuyos organizadores,
aun con el patrocinio de entes públicos o de organizaciones científicas,
culturales o de bien común, tengan fines de lucro.
CAPITULO IV
DE LOS GRAVÁMENES
Art. 45.- Del 1 al 20 de
cada mes siguiente al que se haya devengado el gravamen, los titulares
de los servicios de radiodifusión deberán presentaruna declaración jurada
conteniendo la totalidad de la facturación bruta indicada en el artículo
74 de la ley y la liquidación del gravamen que corresponda, debiendo
efectuar su pago dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Las
determinaciones de oficio previstas por el artículo 73 de la ley, podrán
ser recurridas por los licenciatarios dentro de los quince (15) días
de notificados, previo pago del monto determinado. Transcurrido el término
indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada,
el Comité Federal de Radiodifusión no podrá modificarla, excepto si
se percibieran errores de hecho u omisiones o si se comprobara la exis-tencia
de dolo por parte del licenciatario, en la exhibición de datos o de
elementos que hayan servido de base para efectuar la determinación de
que se trata.
Art. 46.- El importe de
la facturación bruta se calculará según los valores especificados en
la tarifa vigente oficializada por el Comité Federal de Radiodifusión,
de la que podrá deducirse únicamente hasta un cuarenta y cinco (45 %)
en concepto de descuentos y bonificaciones. No integrarán la facturación
bruta los montos pagados a los licenciatarios por sus deudores en concepto
de intereses, salvo que la tasa supere la que aplica el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento, en cuyo caso, co-rresponderá
el pago del gravamen sobre la diferencia resultante. [Texto conforme
decr. 3155/ 83, art. 1º]
Art. 47.- Cuando los importes
correspondientes al gravamen y las multas no hayan sido pagados dentro
del plazo previsto por el articulo 45, a partir del tercer mes posterior
a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización prevista
por el artículo 77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir
del 1 de abril de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto
devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa prevista
por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
[Párrafo conforme decr. 581/92, art. 1º] El Comité Federal de Radiodifusión
podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago
de deudas contraídas con anterioridad al 16 de setiembre de 1992, fecha
de entrada en vigencia del Decreto 1617/92, aun cuando se encuentren
intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante
convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra
en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen
o de las multas. En el caso de los servicios de radiodifusión sonora
cuyas licencias han sido otorgadas o prorrogadas a partir de la vigencia
de la ley 22.285 y de conformidad con lo establecido por su preceptiva,
la facultad precedentemente otorgada al Comité Federal deRadiodifusión
comprende las deudas contraídas hasta el 30 de noviembre de 1994. [Párrafo
conforme decr. 314/95, art. 1º] Los servicios de radiodifusión que deseen
la concesión de plazos para el pago de las deudas contraídas con el
organismo, deberán al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar
el pago del gravamen correspondiente al mes inmediato anterior exigible.
[Párrafo conforme decr. 581/92, art. 1º] La falta de pago de tres (3)
cuotas consecutivas u ocho alternadas importará la rescisión automática
del convenio celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar
las pertinentes actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las
pautas establecidas en la ley 22.285 y su reglamentación, emitiéndose
a tal fin las boletas de deudas según lo prescripto por el artículo
78 y concordantes de la norma citada. [Párrafo conforme decr. 581/92,
art. 1º] En aquellos casos que al momento de celebrar un plan de pagos
existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones
para el organismo, su tramitación quedará suspendida hasta el cumplimiento
del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera
de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose
los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose
invocar novación o cualquier forma de extincióntotal o parcial de las
obligaciones de origen de la acción ya promovida. [Párrafo conforme
decr. 581/92, art. 1º] El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado,
dentro del marco establecido preceden-temente, para dictar normas reglamentarias
destinadas a la aplicación del presente régimen, teniendo a su cargo
la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho organismo la responsabilidad
en la supervisión de los convenios que formalice con las estaciones
de radiodifusión previa información que le suministre la Dirección General
Contabilidad y Finanzas. [Párrafo conforme decr. 581/92, art. 1º] Las
estaciones que tengan juicios promovidos por el organismo, deberán asumir
los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y modalidad
que determine la reglamentación del presente. [Párrafo conforme decr.
581/92, art. 1º]
Art. 48.- Cuando el Comité
Federal de Radiodifusión deba reintegrar importes percibidos o liquidados
erróneamente, será de aplicación el mismo istema fijado por el artículo
anterior, a favor del titular del servicio.
Art. 49.- A los efectos de
la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 75 de
la ley, se estará a la localización que determine el plan nacional de
radiodifusión. Los servicios complementarios pagarán el gravamen establecido
por dicho artículo de acuerdo con el lugar en que se encuentre instalado
el estudio principal y permanente de transmisión y podrán emitir publicidad
en los términos del artículo 71 de la ley.
Art. 50.- [Derogado por decr.
1771/91, art. 13.]
Art. 51.- El Comité Federal
de Radiodifusión habilitará un registro, en el cual se inscribirán todas
aquellas agencias de publicidad y organizacionesproductoras de programas
que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten
publicidad o programas con los servicios de radiodifusión. A tal efecto,
dictará y actualizará las normas reglamentarias, estableciendo los requisitos
que deben cumplir los interesados para su inscripción y su posterior
desenvolvimiento en el medio de radiodifusión. Anualmente, el Comité
Federal de Radiodifusión pondrá a disposición de las estaciones de radiodifusión
del país, la nómina de agencias y de productoras inscriptas, la que
será actualizada pe-riódicamente.
Art. 52.- [Derogado por
decr. 1771/91, art.13.]
Art. 53.- La boleta de deuda
prevista por el artículo 78 de la ley, deberá contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica titular
del servicio y la designación de la estación de radiodifusión o servicio
complementario deudor;
d) La naturaleza el concepto y el importe de la deuda, discriminada
por rubros;
e) El período correspondiente al gravamen, su actualización e intereses
o detalle de la multa;
f) Firma del presidente del Comité Federal de Radiodifusión o subrogante
legal.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 54.- A los fines previstos
por el artículo 81 de la ley establécese el siguiente procedimiento
para la sustanciación del sumario. a) Formulación de los cargos con
mención expresa de las normas violadas; [Texto conforme decr. 1771/91,
art. 10] b) Notificación al presunto responsable para que dentro de
los cinco (5) días hábiles efectúe los descargos pertinentes aportando
las pruebasque hagan a su derecho; c) Determinación de encuadre legal
y, en su caso teniendo en cuenta los antecedentes de los responsables,
la graduación el término y la fecha de cumplimiento de la sanción; d)
Disposición, a través del mismo acto administrativo, por el cual se
aplique la sanción, de la forma y la oportunidad en la que los titulares
de los servicios de radiodifusión deberán comunicarla al público cuando
se trate de las mencionadas por el artículo 90 de la ley; e) Elevación
de las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional cuando la sanción a aplicar
sea la de caducidad de la licencia.
Art. 55.- El texto de la
comunicación que ordene la autoridad de aplicación, en el supuesto del
artículo 90 de la ley, no podrá contener otra mención que la denominación
de la sanción, su destinatario y la indicación de las disposiciones
legales violadas.
Art. 56.- Se consideran actuantes
a las personas que habitual o accidentalmente anuncien, presenten, conduzcan,
interpreten o participen de programas o de mensajes publicitarios.
CAPITULO VI
DEL RÉGIMEN DE PROMOCION
Art. 57.- Solo los titulares
de servicios cuya estación de origen se encuentre localizada en zona
de frontera o de fomento, podrán beneficiarse con las exenciones establecidas
por el artículo 100 de la ley.
Art. 58.- El Banco Nacional
de Desarrollo otorgará créditos para el estímulo de la radiodifusión
a aquellos licenciatarios que presenten una constancia emitida por el
Comité Federal de Radiodifusión, acreditando que la estación solicitante
se ajusta a los supuestos contemplados por el artículo 104 de la ley
y que cumplimenten los recaudos exigidos por las normas bancarias. Estos
créditos se otorgarán bajo las condiciones y las modalidades de la línea
más favorable vigente al momento de otorgarse la constancia aludida.
Art. 59.- Los interesados
en obtener el beneficio concedido por el artículo 102 de la ley deberán
presentar una declaración jurada de exención de derechos ante la Administración
Nacional de Aduanas, previa intervención del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 60.- El importador deberá
presentar ante la Administración Nacional de Aduanas una garantía que
cumpla los requisitos de la legislación aduanera y constituirla antes
del despacho a plaza de la mercadería. Dicha garantía deberá cubrir
al monto de los derechos que correspondiera pagar en el caso de tratarse
de una importación efectuada de acuerdo a normas generales y se cancelará
automáticamente una vez completado el doblaje; lo que será comunicado
al Comité Federal de Radiodifusión juntamente con las constancias que
acrediten su realización.
Art. 61.- Se considerarán
incumplimientos a las disposiciones previstas por los artículos 59 y
60:
a) La falta de comunicación a la autoridad de aplicación, de las circunstancias
a las que aluden los artículos precitados y del acto administrativo
por el que se otorgó el beneficio;
b) La extemporaneidad en la extinción de las obligaciones para las cuales
se hubieran estable-çcido plazos determinados en esta reglamentación
o en el acto administrativo por el que se otorgó el beneficio;
c) La alteración o la omisión de las registraciones a que estuviera
obligado el beneficiario.
Art. 62.- El beneficiario
estará obligado a realizar el doblaje del material importado dentro
de los trescientos sesenta (360) días de su despacho a plaza. El incumplimiento
de este plazo y de las circunstancias indicadas en el artículo anterior
traerán aparejada la caducidad de la autorización de exención y la obligación
de ingresar la totalidad de los derechos de los que fuera dispensado,
al tipo de cambio vigente en el momento de la na-cionalización, con
el arancel mayor que hubiera regido entre el momento de la admisión
y el de su nacionalización, actualizado según la variación del índice
de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, producida entre
ambas fechas.
Art. 63.- Si los residuos
o sobrantes tuvieran valor comercial se exigirá para su comercialización
en plaza el previo pago de los derechos de importación que les corresponda
por su clasificación y en la forma que se establece en el artículo anterior.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64.- El Comité Federal
de Radiodifusión dictará las normas complementarias, que aseguren el
cumplimiento de la ley, sujetas a la misma y a las disposiciones que
en su reglamentación dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 65.- [Derogado por decr.
1771/91, art.13.]
Art. 66.- [Derogado por decr.
1771/91, art.13.]
Art. 67.- La función contemplada
en el artículo 95, inciso i de la ley, será cumplida por el Comité Federal
de Radiodifusión a través del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), con fondos genuinos, dentro de las normas de armo-nización y
complementación del sistema educativo nacional. La misma norma deberá
aplicarse a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión, cuya función
se relacione específicamente con la ejecución de los diversos servicios
de la materia. El Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar y recibir
becas de perfeccionamiento técnicoprofesional con destino a los graduados
del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), a los agentes
del Comité Federal de Ra-diodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá
extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos
países con los cuales se celebren convenios sobre el particular.
Art. 68.- A los efectos
enunciados por la ley, se entenderá por zonas de frontera y áreas de
frontera aquellas definidas por la ley 18.575, por los decretos 469/70
y 362 del 30 de enero de 1976, como así por toda otra norma que se dicte
al respecto.
Art. 69.- A los fines enunciados
por la ley, se entenderá por zona de fomento, aquella en la que resulte
conveniente estimular la emisión local de señales de radiodifusión,
por razones de interés nacional o por su carácter sociocultural y donde,
en función de su bajo nivel de desarrollo económico o de su escasa ocupación
territorial, sea im-prescindible acordar el régimen de promoción previsto
por el título X de la ley.
Art. 70.- Se entenderá por
área primaria de servicio, el espacio geográfico en el cual las emisiones
de una estación de radiodifusión deben ajustarse a las condiciones técnicas
que establezcan el plan nacional de radiodifusión, y el pliego de bases
y condiciones, a fin de asegurar su recepción por el público en general.
Dentro de esa área, la señal correspondiente no deberá ser interferida
por emisiones de otras estaciones de radiodifusión.
Art. 71.- Se entenderá por
área de sombra, la superficie terrestre ubicada en el interior de un
área primaria de servicio, en la cual las señales radioeléctricas emitidas
por la estación de radiodifusión correspondiente no son recibidas, o
lo son en condiciones técnicas inaceptables.
Art. 72.- Se entenderá por
estación de radiodifusión de origen, aquella que posea facilidades para
generar señales radioeléctricas propias, pudiendo ser, a su vez, cabecera
de una red de estaciones repetidoras.
Art. 73.- Se entenderá por
estación repetidora, aquella operada con el propósito de retransmitir
simultáneamente o en forma diferida en los casos de excepción que autorice
el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación
relevadora. La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier
característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia
y su amplitud. El transporte de la señal desde la estación de origen
hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca
el plan nacional de radiodifusión. Esta clase de estaciones podrán incluir
programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o
sucesos de carácter local y/o zonal, previa autorización y en los limitados
porcentajes diarios que por vía reglamentaria establezca el Comité Federal
de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgará el citado
organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal
fin disponga juntamente con la Secretaría de Comunicaciones. [Texto
conforme decr. 2938/84, art. 1º]
Art. 74.- Se entenderá por
estación relevadora, la estación fija utilizada para etransmitir las
señales radioeléctricas provenientes de estaciones de origen o repetidoras,
hacia estaciones repetidoras.La necesidad de una o más de una estación
de este tipo será determinada por la topografía del terreno y por la
longitud de las rutas de transporte de la señal.
Art. 75.- Se entenderá por
red de radiodifusión al conjunto de estaciones vinculadas por medios
físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa
de la estación de origen denominada cabecera.
Art. 76.- [Derogado por decr.
1771/91, art.13.]
Art. 77.- [Derogado por decr.
2938/84, art.2º.]
Art. 78.- Las provincias
y las municipalidades a través de sus gobiernos provinciales, deberán
solicitar al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comité Federal
de Radiodifusión, las autorizaciones previstas por el artículo 11 de
la ley.
Art. 79.- Las normas contenidas
en el último párrafo del artículo 34 y en el artículo 37 de la ley,
serán de aplicación para los servicios prestados a través de estaciones
provinciales, municipales y de universidades nacionales reguladas por
los artículos 11 y 107 de la ley.
Art. 80.- Queda prohibido
el cobro al público de toda suma en concepto de derecho de ingreso a
los estudios o a los auditorios de las estaciones de radiodifusión,
con excepción de los casos en que se transmitan programas con fines
benéficos, a cuyo efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización
al Comité Federal de Radiodifusión, especificándose la entidad beneficiaria
y el derecho de ingreso a percibir.
Art. 81.- [Derogado por decr.
1771/91, art.13.]
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 82.- La red básica del
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) que determina el artículo 33,
inciso a de la ley, deberá estar integrada dentro de los ciento ochenta
(180) días de aprobado el Plan Nacional de Radiodifusión.
Art. 83.- Los servicios de
radiodifusión comprendidos en el artículo 106 de la ley mantendrán su
actual régimen y dependencia, hasta tanto:
a) Inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario;
b) Sean incorporadas al Servicio Oficial de Ra-diodifusión (SOR) según
lo prescribe el artículo 33, inciso c de la ley;
c) Cesen sus emisiones.
Art. 84.- Los servicios de
radiodifusión contemplados por el artículo 107 de la ley, deberán ajustar
su programación a la norma del artículo 35 de la ley, excepto su inciso
e, en el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha
de vigencia de la presente reglamentación; dentro del mismo plazo, las
estaciones de radiodifusión sonoras deberán cesar en la emisión de publicidad.
Art. 85.- Para los casos
previstos por el artículo 112 de la ley será de aplicación lo establecido
por su artículo 43. Cuando sean sociedades deberá acompañarse a la solicitud
respectiva, un acta protocolizada de la reunión de socios que corresponda,
aprobada por una mayoría no inferior al setenta y cinco (75) por ciento
del capital social, que acredite su con-formidad expresa para acogerse
a la renovación. A los efectos previstos en el párrafo precedente se
entenderá por capital social, aquel representado por acciones o constituido
por cuotas partes cuyos titulares y montos porcentuales correspondientes
a cada uno de ellos, concuerden con los registrados y aprobados en cada
caso por la autoridad de aplicación.
Art. 86.- El plazo de un
(1) año fijado por el artículo 112 de la ley regirá a partir de la entrada
en vigencia de la presente reglamentación y el tiempo de duración de
las licencias se computará a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo
Nacional decida su renovación.
Art. 87.- Quedarán incluidas
en el artículo 106 de la ley, las estaciones de radiodifusión sonoras
y de televisión pertenecientes a las universidades nacionales que no
se acojan al régimen de excepción establecido por el artículo 107 de
la ley.
.
|