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Decreto N° 2/99
Buenos Aires, 6 de Enero
de 1999
VISTO el Expediente N° 4587/98
del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y la Resolución N°
2344 SC/98 del 21 de octubre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto
por los artículos 14 y 32 de la Constitución de la Nación Argentina
y los tratados internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos
tienen garantizado el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a todos
los medios técnicos de comunicación social, incluyendo entre ellos a
los electrónicos.
Que esa tutela se extiende
al derecho a recibir información de fuentes plurales.
Que esas garantías constitucionales
tienen particularidades notorias en los medios de radiodifusión puesto
que el poder del estado debe armonizar de manera razonable el derecho
a informar y el pluralismo, con la efectiva disponibilidad de posiciones
en el espectro radioeléctrico.
Que esa armonización no sólo
pasa por asegurar la existencia de la mayor cantidad de estaciones,
sino que también debe garantizar que las respectivas emisiones gocen
de una calidad técnica mínima conforme a las normas de la buena ingeniería
pues resultaría ilusoria, en cuanto protección constitucional, cualquier
iniciativa reglamentaria que no les brinde suficiente protección radioeléctrica.
Que esas consideraciones
ponen barreras físicas precisas al poder de decisión del Estado en su
papel de administrador del espectro radioeléctrico y brindan razonabilidad
a la fijación correlativa de límites a la operación de emisoras.
Que es imprescindible, dentro
de esos márgenes, impulsar políticas de aprovechamiento del espectro
radioeléctrico que brinden pautas técnicas puntuales, pero que simultáneamente
tengan la suficiente flexibilidad como para resolver los delicados problemas
que se generan en un campo tan sensible como es el de las comunicaciones
sociales.
Que el Poder Ejecutivo esta
obligado a optimizar el uso de la radioelectricidad con fines de radiodifusión
en cualquiera de sus variantes (artículo 3° de la Ley N° 22.285 y sus
modificatorias).
Que conforme con el artículo
110 de la Ley de Radiodifusión, se aprobó por Decreto N° 462/81 el Plan
Nacional de Radiodifusión, el que a través de su Documento Técnico Básico,
determinó las frecuencias disponibles y a partir de ello, llamar a concurso
público para la adjudicación de las licencias respectivas.
Que con el dictado del Decreto
N° 1151/84 se suspendió "sine die" la aplicación del Plan Nacional de
Radiodifusión. Que mediante el artículo 65 de la Ley N° 23.696 se facultó
al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar un régimen de regularización
del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM).
Que posteriormente el Decreto
N. 2284/91 -ratificado por Ley N° 24.307-, en su artículo 117 incluyó
entre los temas a tratar en una futura desregulación, a la radiodifusión,
evidenciando nuevamente el Gobierno Nacional su intención de normalizar
los servicios y ampliar el número de comunicadores sociales.
Que a los fines enunciados
en el presente decreto es necesario organizar el espectro radioeléctrico
del servicio de frecuencia modulada con el objeto de permitir la presencia
y coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso, conforme
las previsiones del Plan que por el presente se ratifica.
Que el referido Plan permite
la inserción de nuevas emisoras más allá de la Plantilla Básica efectuada.
Que tal esquema, utilizado
por los países más avanzados del mundo en la materia, implica un cambio
sustancial en el concepto de lo que debe ser un Plan Técnico.
Que sin perjuicio de ello,
deben respetarse primordialmente los derechos adquiridos por los licenciatarios
al amparo de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Que el servicio jurídico
del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha tomado la intervención que le
compete y emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente medida se
dicta en consonancia con los artículos 4° de la Ley N° 19.798, 3° de
la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, 65 de la Ley N° 23.696, 1° del
Decreto N° 1357/89 y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos
99, incisos 1° y 2°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° -Ratifícase el
Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por Resolución N° 3444-SC/98
de fecha 21 de octubre de 1998.
Artículo 2° -Sustitúyese
el artículo 5° del Decreto N° 1144/96, modificado por el artículo 7°
de su similar N° 1260/96, por el siguiente: "ARTICULO 5°. Los casos
de incompatibilidad técnica por la aplicación de las normas previstas
en los artículos 2° y 3°, serán resueltos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
conforme al siguiente procedimiento: a) directamente, cuando exista
una solución técnica alternativa previa intervención de la Comisión
Técnica Asesora prevista por el artículo 15 del Decreto N° 310/98; b)
para el caso de ser técnicamente irresolubles, mediante la aplicación
del proceso que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION establezca en el
Pliego de Bases y Condiciones Generales correspondiente".
Artículo 3° -Derógase el
artículo 10 del Decreto N° 1357/89.
Artículo 4° -Las estaciones
cuyas licencias fueren adjudicadas conforme al Régimen de Normalización
de Emisoras de Frecuencia Modulada aprobado por Decreto N° 1144/96,
modificado por sus similares N° 1260/96 y 310/98, comenzarán a operar
en los parámetros técnicos que les hayan asignado, el día que el COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION establezca como inicio de las transmisiones.
En ese momento, que se denominará de corte, tanto las estaciones inscriptas
en el registro abierto a los efectos del Decreto N° 1357/89, cuanto
las que se hallen transmitiendo en virtud de decisiones judiciales firmes,
sean cautelares o definitivas, deberán cesar en la operación en sus
antiguos parámetros radioeléctricos. El incumplimiento por parte de
los adjudicatarios de esta Disposición será considerado falta grave.
El corte se producirá a la 00.00 (CERO) hora del sexagésimo día corrido,
contado a partir del vencimiento de los plazos determinados en el artículo
10 del Decreto N° 310/98.
Artículo 5° -Concluido el
proceso de normalización conforme lo prescripto por el artículo 10 del
Decreto N° 310/98, quedarán automáticamente cancelados todos los números
de inscripción precaria y provisional. La cancelación automática prevista
en este artículo, no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna
naturaleza. Para las estaciones que por cualquier causa quedaren excluidas
del referido proceso, también implicará el cese inmediato de las emisiones.
Las que no acaten la disposición precedente quedarán encuadradas en
las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.
Artículo 6° -Agrégase al
artículo 26 del Decreto N° 286/81 y sus modificatorios, reglamentario
de la Ley N° 22.285, a los efectos de la adjudicación de licencias de
servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia comprendidos
en el artículo 4°, inciso a) del Decreto N° 310/98, lo siguiente: "...En
todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para
la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante
SIETE (7) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la
apertura del concurso. Las impugnaciones relacionadas con el aspecto
técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo
elegido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación,
el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dispondrá de TRESCIENTOS SESENTA
(360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo
correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas.
Artículo 7° -Facúltase al
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de sus respectivas competencias,
a dictar las normas aclaratorias y complementarias a los efectos de
la aplicación del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia que por
el Artículo 1° del presente se ratifica.
Artículo 8° -El presente
decreto entrará a regir el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 9° -Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Carlos V. Corach.
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