BUENOS AIRES, 16
ABR 1998
VISTO los Decretos
Nros.: 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996,
la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO: Que
la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública
Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo
a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos,
amerita la introducción de tecnología de última generación, entre
las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital,
susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la
firma ológrafa. Que la resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1997
de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección,
al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas
tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior,
que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el
ámbito del Sector Público Nacional.
Que la tecnología
aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros
países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como
público. Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición
de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente
que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho
documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre
que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.
Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital
para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones
de un uso confiable del documento suscripto digitalmente. Que la
presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa
válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional. Que
resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado
con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de
la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Organo Auditante
recaigan en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las disposiciones
de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto
Nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios. Que dada
su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización
del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del
Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que
permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento
en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad
y seguridad del sistema. Que en mérito a tales circunstancias se
prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por
la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados
del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las
conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga
al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen
definitivo en la materia. Que asimismo y con idéntico fundamento,
se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de
prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente
Decreto. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA
artículo 1º.-
Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los
manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo
6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan
efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones
definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector
Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En
el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos
efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los
recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación
definido en el artículo 3.
artículo 2°-
Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos
en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
artículo 3º.-
Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo
el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende
la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos,
las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras
oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos
descentralizados tengan participación suficiente para la formación
de sus decisiones.
artículo 4º.-
Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los
medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología
de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten
y en el más corto plazo posible.
artículo 5º -
La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de
claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular
de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública
emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos
y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de
clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás
contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo
las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas
integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector
Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.
artículo 6º.-
Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de
la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación
del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los
manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas
y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos
aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo
no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, y cuyos contenidos
deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector
Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación,
con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten
de la tecnología autorizada por el presente Decreto.
artículo 7º
- Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a
las estipulaciones pertinentes del Decreto Nº 333 del 19 de febrero
de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por
el artículo 1°.
artículo 8º
- La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete
de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con
los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.
artículo 9º -
La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría
de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo
Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente
Decreto.
artículo 10°
- Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del
plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación
definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y
remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca
de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere
tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete
de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo
el régimen definitivo a adoptar en la materia.
artículo 11 -
Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de
prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo
1º del presente Decreto.
artículo 12º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I INFRAESTRUCTURA
DE FIRMA DIGITAL PARA EL SECTOR PUBLICO NACIONAL ORGANISMO LICENCIANTE
Funciones:
1. Otorga las licencias
habilitantes para acreditar a las autoridades certificantes y emite
los correspondientes CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, que permiten
VERIFICAR LAS FIRMAS DIGITALES de los CERTIFICADOS que éstas emitan;
2. Deniega las solicitudes
de licencias a las autoridades certificantes que no cumplan con
los requisitos establecidos para su autorización;
3. Revoca las licencias
otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que dejan
de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;
4. Verifica que las
AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS utilicen sistemas TECNICAMENTE
CONFIABLES;
5. Considera para
su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad
y el de cese de actividades presentados por las autoridades certificantes;
6. Acuerda con el
ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoría para las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS;
7. Dispone la realización
de auditorías de oficio;
8. Resuelve los conflictos
individuales que se susciten entre el SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO
y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del mismo;
9. Resuelve todas
aquellas contingencias respecto a la Infraestructura de FIRMA DIGITAL.
Obligaciones:
En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad certificante,
el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas obligaciones que las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS, y además debe:
1. Abstenerse de generar,
exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder
bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR
de los CERTIFICADOS que emita;
2. Mantener el control
de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Revocar su propio
CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA frente al compromiso de su CLAVE PRIVADA;
4. Permitir el acceso
público permanente a los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA que ha emitido
en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA
DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones
públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información
sobre direcciones y números telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS;
5. Permitir el ingreso
de los funcionarios autorizados del ORGANISMO AUDITANTE a su local
operativo, poner a su disposición toda la información necesaria,
y proveer la asistencia del caso;
6. Publicar su propio
CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA en el Boletín Oficial, y en DOS (2)
diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos
a partir del día de su emisión;
7. Revocar los CERTIFICADOS
emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas
en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;
8. Revocar los CERTIFICADOS
emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS,
cuando las CLAVES PUBLICAS que en ellos figuran dejan de ser TECNICAMENTE
CONFIABLES;
9. Supervisar la ejecución
del plan de cese de actividades de las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS que discontinúan sus funciones;
10. Registrar las
presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido
a cada una de ellas.
ORGANISMO AUDITANTE
Funciones:
1. Audita periódicamente
al ORGANISMO LICENCIANTE y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
2. Audita a las autoridades
certificantes previo a la obtención de sus licencias;
3. Acuerda con el
ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditoría para las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS;
4. Audita a las AUTORIDADES
CERTIFICANTES LICENCIADAS a solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE;
5. Efectúa las revisiones
de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las auditorías.
Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:
1. Utilizar técnicas
de auditoría apropiadas en sus evaluaciones;
2. Evaluar la confiabilidad
y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad
y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento
con las especificaciones del mnual de procedimientos y el plan de
seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE;
3. Verificar que se
utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
4. Emitir informes
de auditoría con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones en
cada caso;
5. Realizar revisiones
de seguimiento de las auditorías, para determinar si el organismo
auditado ha tomado las acciones correctivas que surjan de las recomendaciones;
6. Emitir informes
con las conclusiones de las revisiones de seguimiento de auditorías;
7. Intervenir en los
simulacros de planes de contingencia;
8. Dar copia de todos
los informes de auditoría por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.
AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA
Funciones:
1. Emite CERTIFICADOS
DE CLAVE PUBLICA; Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, la
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe: a) recibir del agente requirente
una solicitud de EMISION DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA, la cual
deberá estar firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;
b) verificar fehacientemente la información identificatoria del
solicitante, la cual deberá estar siempre incluida en el CERTIFICADO,
y toda otra información que según lo dispuesto en el manual de procedimientos
de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación,
lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el citado
manual; c) numerar correlativamente los CERTIFICADOS emitidos; d)
mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando su
fecha de emisión. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente,
incluir en un CERTIFICADO información no verificada, debiendo indicar
claramente tal cualidad.
2. Revoca CERTIFICADOS
DE CLAVE PUBLICA; La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará
los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos: a) por solicitud
de su SUSCRIPTOR; o b) por solicitud de un TERCERO; o c) si llegara
a determinar que un CERTIFICADO fue emitido en base a una información
falsa, que en el momento de la EMISION hubiera sido objeto de verificación;
o d) si llegara a determinar que las CLAVES PUBLICAS contenidas
en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES; o e) si
cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS emitidos
por ella a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA; La solicitud
de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse en forma personal o
por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO. Si la revocación es solicitada
por el SUSCRIPTOR, ésta deberá concretarse de inmediato. Si la revocación
es solicitada por un TERCERO, tendrá lugar dentro de los plazos
mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso. La
revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica y no
puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO revocado deberá
incluirse inmediatamente en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS,
y la lista debe estar firmada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
Dicha lista debe hacerse pública en forma permanente, por medio
de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. La
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia de
la revocación para el solicitante.
3. Provee, opcionalmente,
el servicio de SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA.
Obligaciones:
Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA de
su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE, la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
1. Abstenerse de generar,
exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder
bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;
2. Mantener el control
de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Solicitar inmediatamente
la REVOCACION DE SU CERTIFICADO, cuando tuviera sospechas fundadas
de que su CLAVE PRIVADA ha sido comprometida;
4. Solicitar al ORGANISMO
LICENCIANTE la revocación de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PUBLICA
en él contenida deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;
5. Informar inmediatamente
al ORGANISMO LICENCIANTE sobre cualquier cambio en los datos contenidos
en su CERTIFICADO, o sobre cualquier hecho significativo que pueda
afectar la información contenida en el mismo;
6. Operar utilizando
un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;
7. Notificar al solicitante
sobre las medidas necesarias que éste está obligado a adoptar para
crear FIRMAS DIGITALES seguras y para su VERIFICACION confiable;
y de las obligaciones que éste asume por el sólo hecho de ser SUSCRIPTOR
de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA;
8. Recabar únicamente
aquellos datos personales del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean
necesarios y de utilidad para la emisión del mismo, quedando el
solicitante en libertad de proveer información adicional. Toda información
así recabada, pero que no figure en el CERTIFICADO, será de trato
confidencial por parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
9. Poner a disposición
del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO emitido por ésta AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA, toda la información relativa a la tramitación del CERTIFICADO;
10. Mantener la documentación
respaldatoria de los CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a
partir de su fecha de vencimiento o revocación;
11. Permitir el acceso
público permanente a los CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA
DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones
públicamente accesibles;
12. Publicar su dirección
y sus números telefónicos;
13. Permitir el ingreso
de los funcionarios autorizados del ORGANISMO LICENCIANTE o del
ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición
toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;
14. Registrar las
presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido
a cada una de ellas.
Cese de Actividades:
Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
que cesa en sus funciones se revocarán a partir del día y la hora
en que cesa su actividad, a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará
mediante la publicación por TRES (3) días consecutivos en el Boletín
Oficial, la fecha y hora de cese de sus actividades, que no podrá
ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la
fecha de la última publicación. La notificación también deberá hacerse
individualmente al ORGANISMO LICENCIANTE. Cuando se hayan emitido
CERTIFICADOS a personas ajenas al Sector Público Nacional, la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA publicará durante TRES (3) días consecutivos
en uno o más diarios de difusión nacional, el cese de sus actividades.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer de medios adicionales
de comunicación del cese de sus actividades a los SUSCRIPTORES de
CERTIFICADOS que son ajenos al Sector Público Nacional. Si los CERTIFICADOS
son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda
la documentación pertinente también deberá ser transferida a ella.
Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante: La
autoridad certificante que desee obtener una licencia deberá:
1. Presentar una solicitud;
2. Contar con un dictamen
favorable emitido por el ORGANISMO AUDITANTE;
3. Someter a aprobación
del ORGANISMO LICENCIANTE el manual de procedimientos, el plan de
seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los
componentes técnicos a utilizar;
4. Emplear para el
ejercicio de las actividades de certificación, personal técnicamente
idóneo y que no se encuentre incurso en los supuestos de inhabilitación
para desempeñar funciones dentro del Sector Público Nacional;
5. Presentar toda
otra información relevante al proceso de otorgamiento de licencias
que sea exigida por el ORGANISMO LICENCIANTE.
SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO
DE CLAVE PUBLICA
Obligaciones del SUSCRIPTOR:
El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA debe:
1. Proveer todos los
datos requeridos por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración
jurada;
2. Mantener el control
de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Informar inmediatamente
a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia
que pueda haber comprometido su CLAVE PRIVADA;
4. Informar inmediatamente
a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA cuando cambie alguno de los
datos contenidos en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.
CERTIFICADOS DE
CLAVE PUBLICA
Contenido del CERTIFICADO
DE CLAVE PUBLICA: El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA contendrá, como
mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre del SUSCRIPTOR
del CERTIFICADO;
2. Tipo y número de
documento del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO, o número de licencia,
en el caso de CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS;
3. CLAVE PUBLICA utilizada
por el SUSCRIPTOR;
4. Nombre del algoritmo
que debe utilizarse con la CLAVE PUBLICA en él contenida ;
5. Número de serie
del CERTIFICADO;
6. PERIODO DE VIGENCIA
del CERTIFICADO;
7. Nombre de la AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del CERTIFICADO;
8. FIRMA DIGITAL de
la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que emite el CERTIFICADO, identificando
los algoritmos utilizados.
9. Todo otro dato
relevante para la utilización del CERTIFICADO, se explicitará en
el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
emisora. Condiciones de Validez del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO
DE CLAVE PUBLICA es válido únicamente si:
1. ha sido emitido
por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA; 2.
no ha sido revocado; 3. no ha expirado.
ANEXO II GLOSARIO
AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADALICENCIADA: Organo administrativo que emite que emite
CERTIFICADOS DE CLAVE
PUBLICA. CERTIFICADO o CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA: o CERTIFICADOS
DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una AUTORIDAD
CERTIFICANTE LICENCIADA, que asocia una CLAVE PUBLICA con su SUSCRIPTOR
durante el dentro del PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO, y que
asimismo hace plena prueba dentro de la Administración Sector Público
Nacional, de la veracidad de su contenido.
CLAVE PRIVADA: En
un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para firmar
digitalmente crear una FIRMA DIGITAL.
CLAVE PUBLICA: En
un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para verificar
una FIRMA DIGITAL.
COMPUTACIONALMENTE
NO FACTIBLE: Dícese de aquellos cálculos matemáticos asistidos por
computadora que para ser llevados a cabo requieren de tiempo y recursos
informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
CORRESPONDER: Con
referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer a dicho
par.
CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO:
Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA para firmar
digitalmente y su correspondiente CLAVE PUBLICA para verificar esa
FIRMA DIGITAL, cuya CLAVE PRIVADA crea una FIRMA DIGITAL, y cuya
correspondiente CLAVE PÚBLICA se utiliza para VERIFICAR esa FIRMA
DIGITAL. A efectos de este Decreto, se entiende que el CRIPTOSISTEMA
ASIMETRICO deberá ser TECNICAMENTE CONFIABLE. DIGESTO SEGURO (Hash
Result): La secuencia de bits de longitud fija resultado producido
por una FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO
DIGITAL.
DOCUMENTO DIGITAL:
Representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.
DOCUMENTO DIGITAL
FIRMADO: DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA DIGITAL.
EMISION DE UN CERTIFICADO:
La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA.
ORGANISMO AUDITANTE:
Organo administrativo encargado de auditar la actividad del ORGANISMO
LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
ORGANISMO LICENCIANTE:
Organo administrativo encargado de otorgar las licencias a las autoridades
certificantes y de supervisar la actividad de las AUTORIDADES CERTIFICANTES
LICENCIADAS.
FIRMA DIGITAL: Resultado
de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOSISTEMA
ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que
posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante
pueda determinar con certeza : 1. Si la transformación se llevó
a cabo utilizando usando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE
PUBLICA del firmante, lo que impide su repudio 2. Si el DOCUMENTO
DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación,
lo que garantiza su integridad. La conjunción de los dos requisitos
anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.
FUNCION DE DIGESTO
SEGURO: Es una función matemática que transforma un DOCUMENTO DIGITAL
en una secuencia de bits de longitud fija, llamada DIGESTO SEGURO,
de forma tal que: 1. Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud
fija cada vez que se calcula esta función respecto del mismo DOCUMENTO
DIGITAL; 2. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir
un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO; 3. Es COMPUTACIONALMENTE
NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS DIGITALES diferentes que produzcan
el mismo DIGESTO SEGURO. INTEGRIDAD: Condición de no alteración
de un DOCUMENTO DIGITAL
LISTA DE CERTIFICADOS
REVOCADOS: Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA,
de los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos cuya vigencia
ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por acto revocatorio.
NO REPUDIO: Cualidad de la FIRMA DIGITAL, por la cual su autor no
puede desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que él ha firmado digitalmente.
PAR DE CLAVES: CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PUBLICA
en un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, tal que la CLAVE PUBLICA puede verificar
una FIRMA DIGITAL creada por la CLAVE PRIVADA. PERIODO DE VIGENCIA
(de un CERTIFICADO): Período durante el cual el SUSCRIPTOR puede
firmar DOCUMENTOS DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente
a la CLAVE PUBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal que
la FIRMA DIGITAL no sea repudiable. El PERIODO DE VIGENCIA de un
CERTIFICADO comienza en la fecha y hora en que fue emitido por la
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior
si así lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora
de su vencimiento o revocación. PUBLICAR Dar a conocer, notificar
o comunicar por cualquier medio.
REVOCACION DE UN CERTIFICADO:
Acción de dejar sin efecto en forma permanente un CERTIFICADO a
partir de una fecha cierta, incluyéndolo en la LISTA DE CERTIFICADOS
REVOCADOS dándolo a publicidad.
SELLADO DIGITAL DE
FECHA Y HORA: Acción mediante la cual la AUTORIDAD CERTIFICANTE
LICENCIADA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como mínimo)
de su intervención, a un DOCUMENTO DIGITAL o a su DIGESTO SEGURO.
La información resultante del proceso antes descripto será firmada
digitalmente por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
SISTEMA CONFIABLE
(Analizar junto con Técnicamente CONFIABLE): Equipos de computación,
software y procedimientos relacionados que: 1. Sean razonablemente
confiables para resguardar contra la posibilidad de intrusión o
de uso indebido; 2. Brinden un grado razonable de disponibilidad,
confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento; 3. Sean
razonablemente aptos para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente aceptados.
SUSCRIPTOR: Persona:
1. A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y 2. Que es titular de
la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida en
dicho CERTIFICADO. TECNICAMENTE CONFIABLE Dícese de los SISTEMAS
CONFIABLES que cumplen con los estándares tecnológicos que al efecto
dicte la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete
de Ministros. Respecto de las longitudes de claves a utilizar, se
requerirá como mínimo una cantidad de bits igual o superior al doble
de la longitud de las claves que se puedan quebrar al momento de
(generar el PAR DE CLAVES, o crear la FIRMA DIGITAL, o VERIFICAR
la FIRMA DIGITAL). Respecto de las longitudes de digestos de DOCUMENTO
DIGITAL a utilizar, se requerirá como minimo una cantidad de bits
igual o superior al doble de la longitud de digestos de DOCUMENTO
DIGITAL que se puedan quebrar al momento de (generar el PAR DE CLAVES,
o crear la FIRMA DIGITAL, o VERIFICAR la FIRMA DIGITAL). TERCERO:
El que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo .
VERIFICACION DE UNA
FIRMA DIGITAL: En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, una FIRMA DIGITAL,
el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA y una LISTA DE CERTIFICADOS
REVOCADOS, es la determinación fehaciente de que: 1. El DOCUMENTO
DIGITAL fue firmado digitalmente con la FIRMA DIGITAL fue creada
en base por la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA
incluida en el CERTIFICADO; 2. El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado
desde que fue firmado digitalmente. Para aquel documento cuya naturaleza
pudiera exigir la necesidad de certificación de fecha cierta, o
bien ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá determinarse
adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente durante el
PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO