Buenos Aires,
octubre 30 de 2000.
Visto el Expediente
N° 020-003060/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326, sancionando por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de octubre de 2000, y
Considerando: Que
el referido Proyecto de Ley dispone la protección integral de los
datos personales, de conformidad a lo establecido en el artículo
43, párrafo tercero de la CONSTITUCION NACIONAL. Que el artículo
29 del Proyecto de Ley establece la constitución de un Organo de
Control que deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y disposiciones emanados del referido
Proyecto. Que en el punto 2 del citado artículo se establece que
el Organo de Control gozará de autonomía funcional y actuará como
organismo descentralizado en el ámbito del MINIS-TERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMA-NOS. Que el punto 3 del artículo 29 del Proyecto
de Ley norma sobre la conducción y administración del Organo de
Control. Que la constitución del Organo de Control como organismo
descentralizado habrá de implicar, como toda incorporación de una
estructura organizativa de este tipo, un incremento en las erogaciones
del ESTADO NACIONAL para atender su funcionamiento. Que el presente
Proyecto de Ley no prevé el financiamiento del Organo de Control
y la Ley N° 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional
para el ejercicio 2000 y el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional
para el ejercicio 2001 no contienen previsiones crediticias para
su atención. Que la legislación vigente en materia de Administración
Financiera Pública determina que todo incremento de gastos debe
prever el financiamiento respectivo. Que sin perjuicio de lo indicado,
se considera pertinente la constitución de un órgano de control,
pero que reúna las características organizativas que determine el
PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con la autorización conferida
por el artículo 45 del presente Proyecto de Ley. Que el artículo
47 del Proyecto de Ley dispone que los bancos de datos prestadores
de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su
caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora
en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Que esta decisión
generaría la pérdida de la información histórica respecto al cumplimiento
crediticio de muchos deudores del sistema, lo que podría producir
un encarecimiento de las operaciones de crédito bancario originado
por el mayor riesgo provocado por la incertidumbre. Que por los
fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 29, puntos
2 y 3 y el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.326. Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECO-NOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL. Por ello,
El Presidente de
la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:
Artículo 1.-
Obsérvase el artículo 29, puntos 2 y 3 del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.326.
Artículo 2.- Obsérvase
el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.
Artículo 3.-
Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.326.
Artículo 4.-
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 5.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
- Crhystian G. Colombo - José L. Machinea Federico T. M. Storani
- Jorge E. De La Rúa - Patricia Bullrich - Hugo Juri Fernández Adalberto
Rodríguez Giavarini - Ricardo H. López Murphy - Héctor J. Lombardo
Rosa G. C. de Fernández Meijide * Publicación B.O.: 2 - 11 - 2000.