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Decreto 465/2000
BO. N°
29418
BUENOS AIRES, 9 de Junio del 2000
VISTO el artículo 42 de Ia CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. I9.798, 22.802, 23.696 y modificatorias, 24.240,
25.000 y 25.156, Ios Decretos Nros. 2284/91, 731/89, 62/94, 1185/90
y modificatorios, 264/98 y 266/98; y las Resolucíones SC Nros. 16.200/99
y 18.971/99 y la Instrucción Presidencial dictada en el día de la fecha,
y CONSIDERANDO:
Que la Ley de Reforma del Estado, calificada
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN como el estatuto para
la privatización, en su artículo 10 dispuso la exclusión de todos los
privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias,
cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida
la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL estableció expresamente el deber de las autoridades de proveer
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y a la calidad
y eficiencia de los servicios públicos. Que conforme a esos principios
y normas la REPUBLICA ARGENTINA suscribió el Cuarto Protocolo Anexo
al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización
Mundial del Comercio, ratificado por Ley N° 25.000, asumiendo el compromiso
de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción
alguna, exceptuando los servicios satelitales, a partir del 9 de noviembre
de 2000.
Que el referido régimen, se sustenta en
los principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso
a los mercados, la fluida y libre circulación de toda información útil,
la ausencia de intervenciones que generen distorsiones en el mercado
de las telecomunicaciones y la exclusión del ordenamiento jurídico de
toda disposición que favorezca los monopolios y privilegios.
Que la determinación de un marco jurídico
debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que
distorsionen la libre competencia en este mercado y que perjudiquen
el bienestar general, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos
prestadores, la diversificación de nuevos servicios de buena calidad
y los mejores precios de mercado en beneficio de los usuarios.
Que en esta instancia del proceso de apertura
del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer el marco
jurídico que refleje estos principios irrenunciables y que posibilite
condiciones de máxima transparencia y excluya toda discriminación a
fin de garantizar a los usuarios la libertad de elección. Que es deber
ineludible del Estado velar por el bienestar del usuario independientemente
de los intereses de los prestadores.
Que el sistema reglamentario del sector
deberá conjugar los principios constitucionales de igualdad, libertad
de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones,
prevenir toda práctica anticompetitiva y garantizar el acceso y puesta
a disposición de la información técnica y comercial pertinente, sin
barreras para la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a
la dinámica de los servicios e incorporación de nuevas tecnologias.
Que el GOBIERNO NACIONAL, por imperio
del principio de legalidad y en defensa de los objetivos que de este
derivan, ha adquirido la obligación de eliminar las barreras de acceso
establecidas, haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes derivados
del régimen de exclusividad que concluye, estableciendo la libre competencia
sin más restricciones, de modo tal que finalice el actual sistema de
competencia restringida.
Que en virtud de ello, deviene necesario
el dictado de normas de alcance general, en reemplazo de las preexistentes,
con el objetivo de promover el dinamismo de este mercado, la iniciativa
de los operadores, impulsar la competencia, garantizar la calidad, eficiencia
y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del
interés general. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO I°. - Dispónese la plena desregulación
del mercado, a partir del 9 de noviembre de 2000. para la prestación
de servicios de telecomunicaciones sin restricción alguna en los térmínos
de los tratados suscriptos por la REPUBLICA ARGENTTNA.
ARTICULO 2°. - Fíjase el plazo máximo
de TREINTA (30) días para el cumplimiento de la totalidad de los procedimientos
administrativos correspondientes con el fin de cumplir con lo dispuesto
en el artículo 1°.
ARTICULO 3°. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
INSTRUCCION PRESIDENCIAL DEL DIA 9
DE JUNIO DE 2000
Teniendo en cuenta los artícuLos 99 inciso
1 , y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798, 22.802,
23.696 y modificatorias, 24.240, 25.000 y 25. 156, los Decretos Nros.
2284/91 , 731/89, 62/90, 1185/90 y modificatorios, 264/98 y 266/98 y
N° 465/00 y,
Que se ha dispuesto la plena desregulación
y libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
sin restricción alguna en los términos de los tratados suscriptos por
la REPUBLICA ARGENTINA, a partir del 9 de noviembre de 2000.
Que se ha fijado un plazo máximo de TREINTA
(30) días para el cumplimiento de la totalidad de los procedimientos
administrativos correspondientes que pemitan hacer efectivo el objetivo
propuesto.
Que la trascendencia de las telecomunicaciones
impone el dictado de la presente instrucción presidencial para implementar
las pautas definidas en el Decreto N° 465/00.
Que el sistema reglamentario del sector
deberá conjugar los principios constitucionales de igualdad, libertad
de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones previniendo
toda práctica anticompetitiva, garantizando el libre acceso y puesta
a disposición de la información técnica y comercial pertinente, sin
barreras para la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a
la dinámica de los servicios e incorporación de nuevas tecnologias.
Que con el fin de obtener una mayor diversidad
de servicios de calidad, mejores precios de mercado en beneficio de
los usuarios y condiciones de máxima transparencia el marco jurídico
deberá evitar abuso de posición dominante o barreras de entrada que
perjudiquen el bienestar general.
Que en consecuencia se ha de elaborar
un sistema reglamentario que conforma el conjunto de normas, que incluyen
entre otras, los valores de interconexión y de inversión para el servicio
universal, con el fin de cumplir con los objetivos de desre- gulación
y libre competencia del sector de las telecomunicaciones en los siguientes
aspectos:
1. - Reglas de las Licencias para Servicios de Telecomunicaciones,
2. - Reglas Nacionales de Interconexión,
3. - Reglas del Servicio Universal,
4. - Reglas de Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico
Que a fin de poner en marcha este sistema
reglamentario definido en los TRES (3) Anexos que integran la presente
instrucción, se instruye a todos los organismos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL con competencia específica en la materia para que den cumplimiento
con la intervención de las instancias administrativas pertinentes, dentro
del plazo máximo de TREINTA (30) días.
Que a su vez, corresponde instruir a los
órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elaboren un nuevo Reglamento
de Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico en el marco
de los siguientes lineamientos, teniendo en cuenta:
1. - Que todo procedimiento para la asignación
y utilización del espectro deberá ser objetivo, transparente y no discriminatorio.
2. - Que deberá ponerse en conocimiento
del público el estado actual y el proceso de atribución de las bandas
de frecuencias asignadas.
3. - Que la administración del limitado
espectro radioeléctrico y la asignación de las frecuencias deberá resguardar
la igualdad de las condiciones de acceso, el uso eficiente, la concurrencia
y selección competitiva de prestadores y usuarios de los servicios de
radiocomunicaciones.
4. - Que la Administración del Espectro
deberá ser dinámica y adaptarse a los permanentes cambios de la evolución
tecnológica.
5. Que debe llamarse a concurso, toda
vez que hubiere o pudiere preverse escasez de frecuencias, evaluando
y seleccionando a los adjudicatarios mediante reglas transparentes.
6. - Que deberá implementarse un adecuado
seguimiento y cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes
de los permisos de uso otorgados.
El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
INSTRUYE:
A todos los órganos del PODER EJECUTlVO
NACIONAL y específicamente a:
a) Los Ministros de Economía y de Infraestructura
y Vivienda para que arbitren los medios necesarios para formalizar el
sistema reglamentario comprendido en esta instrucción en concordancia
con sus respectivos anexos.
b) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
para que intervenga en su función de asesoramiento al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
c) Al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
para que, como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTlNA emita la opinión
legal definitiva al respecto.
Anexo
I Reglamento de Licencia para servicios de telecomunicaciones
Anexo
II Reglamento Nacional de interconexión
Anexo
III Reglamento General de Servicio Universal
ANEXO I
REGLAMENTO DE LICENCIA
PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
INDICE
Artículo1. Ambito de Aplicación
Artículo 2. Objeto del Reglamento
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Prestadores de servicios telefónicos
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
Artículo 14. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Artículo 15. Sanciones. Supuestos de caducidad de las licencias
Artículo 16. Vigencia
Artículo 17. Disposiciones Transitorias
CAPITULO I
Artículo 1. Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a todas las personas físicas
o jurídicas interesadas en prestar servicios de telecomunicaciones y
que estén obligadas a obtener una licencia.
Artículo 2. Objeto del Reglamento El objeto
del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones
que regirán el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios
de telecomunicaciones.
Artículo 3. Definiciones A los fines del
presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: Área del
Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del
servicio básico telefónico, conforme el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Área Local del Prestador Histórico: Zona geográfica de prestación en
la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa independientemente
de que se origine o termine en su red de telecomunicaciones o en la
de otro prestador, por el que se cobra una tarifa independiente de la
distancia.
Área del Prestador: Zona geográfica definida libremente por el prestador
cuya extensión geográfica podrá ser igual o menor al área local del
prestador histórico y/o abarcar, total o parcialmente, más de una de
ellas.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones
Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones Cliente:
es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Prestador: prestador de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene
poder significativo en la prestación de un servicio, cuando su cuota
de mercado fuera superior al 25% o más de los ingresos totales generados
por el servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada
o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene poder
dominante en la prestación de un servicio cuando su cuota de mercado
fuera superior al 75% o más de los ingresos totales generados por el
servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada o en
el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: se consideran tales a cada una de las licenciatarias
del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los
términos del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y a cada uno de
los Operadores Independientes en sus respectivas áreas.
Red Privada: son las redes destinadas al uso propio de una o varias
personas físicas o jurídicas, instaladas por sí y/o arrendadas, las
que no comercializan sus prestaciones de telecomunicaciones a terceros.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el
conjunto de redes por las que transita la correspondencia pública de
telecomunicaciones, la que debe permitir la comunicación de los usuarios
desde o hacia cualquier otro servicio o red pública de telecomunicaciones,
nacional o internacional.
Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por hilo, radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electro-magnéticos,
Teledensidad: Número de clientes de líneas de telefonía fija en un área
geográfica, determinada por el número total de habitantes de dicha área.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios
de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 4. Principios Generales
1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma
reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente
Reglamento, y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo
de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico,
nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio
de la Nación Argentina.
3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia
y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.
Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico,
la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar
su disponibilidad. El permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico
deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con
los términos y condiciones estipulados en el Reglamento del Espectro
Radioeléctrico vigente.
4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología
o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar
libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más
adecuada para la eficiente prestación del servicio.
5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio
público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar
su disponibilidad.
6. Los Prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a
la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos
del presente Reglamento.
7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción
alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
8. Los Prestadores no deberán incurrir en conductas anticompetitivas,
prácticas predatorias y/o discriminatorias.
9. Los Prestadores garantizarán la transparencia de los precios y condiciones
de contratación de los servicios de telecomunicaciones que presten en
su información a los clientes y usuarios.
Artículo 5. Licencia Se establece una
única clase de licencia, a saber:
5.1. Licencia de servicios de telecomunicaciones: habilita a la prestación
al público de todo servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico
o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
5.2. Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público
requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento
constitutivo del servicio a brindar, el Prestador deberá tramitar, ante
la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento del correspondiente permiso
de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con
lo estipulado en el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico vigente.
5.3. Los Prestadores del servicio telefónico local fijo y/o de Internet
que presten el servicio en Áreas Locales del Prestador Histórico cuya
teledensidad fuere igual o inferior a quince por ciento (15 %), estarán
exentos del pago de: i) la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto
N° 1185/90 y sus modificatorios, respecto de los ingresos totales devengados
por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet
en tales áreas, y ii) la contribución obligatoria establecida por el
Reglamento del Servicio Universal vigente en tales áreas respecto a
los mencionados ingresos
5.4. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio
de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá
notificar dicha circunstancia a la Autoridad de Control con, al menos,
diez (10) días de anticipación a la fecha del lanzamiento comercial
del servicio. Dicha notificación deberá contener la información que
se indica en el artículo 9.2.
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante
hubiera acompañado la totalidad de la información que se indica en el
artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 7. Proveedores de facilidades
de telecomunicaciones a Prestadores
7.1. El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a prestadores
de servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios
de telecomunicaciones. La mera autorización gratuita u onerosa de "derechos
de vía" o elementos o bienes ajenos ala prestación de servicios de telecomunicaciones,
no requerirá la titularidad de la mencionada licencia.
Artículo 8. Reventa
8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de telecomunicaciones
ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una licencia
de servicios de telecomunicaciones.
8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán
ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio
ofrecido.
8.3 Los Prestadores no podrán imponer restricciones a la reventa de
sus servicios excepto cuando: 1. Se trate de promociones temporarias
de no más de 90 días. 2. El Prestador pueda probar que la restricción
impuesta es razonable y no discriminatoria.
8.4. El Prestador minorista es responsable ante su cliente por la prestación
del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen de
penalidades por interrumpir el servicio.
Artículo 9. Requisitos para la obtención
de la licencia Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad
de Aplicación una presentación, suscripta por una persona con facultades
suficientes para ello, que contenga la siguiente información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
a. Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.
b. En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano
público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas
sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro
Público de Comercio. Nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad,
de los instrumentos que acrediten la designación de las autoridades
vigentes. Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio
anual, certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma
legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de sociedades
cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un
estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que
las previstas para los balances.
c. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades
N° 19.550, texto ordenado por el Decreto N° 841/84.
d. En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo
y número de documento; CUIT y copia de la inscripción en la Dirección
General Impositiva; domicilio legal; declaración patrimonial firmada
y certificada por un contador público nacional, cuya firma deberá estar
certificada por el Consejo Profesional respectivo; certificado expedido
por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal con
una antigüedad no mayor a noventa (90) días corridos, contados desde
la fecha de la presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada
ante escribano público. No se otorgarán licencias a quienes hayan sido
condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido.
e. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo
Contencioso Administrativo Federal, de la Capital Federal, con expresa
renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle,
respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran
surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad
de Control, de su actuación como Prestadores o autorizados para prestar
servicios de telecomunicaciones.
f. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer
y se obliga a cumplir, con todas las normas del marco regulatorio de
los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta
por un representante del Prestador con facultades suficientes para tal
acto, debiendo la firma y la personería estar certificada por escribano
público.
9.2. Información de los servicios a brindar.
a. Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.
b. Plan Técnico y cronograma para los tres (3) primeros años, que contenga
la descripción de la red. c. Descripción de la cobertura geográfica
prevista para los tres (3) primeros años. Para el caso de los servicios
telefónicos se deberán presentar mapas indicando las áreas del Prestador
donde se ofrecerá el mismo.
d. Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones
a efectuar.
Para el caso de la prestación de servicios de telefonía se deberá informar
el programa de inversiones en materia de establecimiento y operación
de la red para los tres (3) primeros años.
El Plan de inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado.
9.3 Una vez recibidas las solicitudes, la Autoridad de Control, antes
de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o
aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los
documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.
9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga
como objeto social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores
Todo Prestador estará sujeto a:
10.1. Obligaciones Generales:
a. Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de dieciocho
(18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la licencia
que le ha sido otorgada en el Boletín Oficial, en condiciones de regularidad,
continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación.
b. Suministrar anualmente datos relevantes acerca de la prestación de
sus servicios a la Autoridad de Control, como ser su cobertura, número
de clientes por área del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales
y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control
le solicite en forma general.
c. Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción
en el servicio que afecte al 5 % de clientes o quinientos (500) clientes,
el que fuera mayor, y que superara los ciento veinte (120) minutos de
duración.
La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los tres
(3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
d. Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación,
equivalente a cincuenta centésimos porcentual (0,50%) de los ingresos
totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los
impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado,
según lo establecido en el art. 11 del Decreto N° 1185/90.
e. Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal,
a brindar por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme
los mecanismos establecidos en el Reglamento de Servicio Universal.
f. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas
en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos
técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
g. Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen
arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los
Prestadores deberán cumplir con las metas de calidad y eficiencia que
defina la Autoridad de Aplicación.
h. Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios o usuarios,
3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,
a. Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de
seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
b. Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del
Servicio Universal, del Reglamento del Espectro Radioeléctrico, del
Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración,
del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de Tarifas cuando
fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda otra
norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
c. Obtener autorización previa de la Autoridad de Control ante cualquier
modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares,
que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo
33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias texto ordenado Decreto N°
841/84, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente
ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para
la prestación del servicio de telecomunicaciones y si no registrare
deuda alguna con el Estado Nacional referido a: a. La tasa establecida
por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 1185/90. b. Los derechos y
aranceles establecidos por el Reglamento del Espectro Radioeléctrico
y c. al financiamiento del Servicio Universal. a. Dar cumplimiento a
las metas de calidad que la Autoridad de Aplicación determine periódicamente
por tipo servicio con carácter general.
10.2. Obligaciones hacia los prestadores: a. Interconectarse a la red
pública nacional y permitir la interconexión de sus redes y servicios
a otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones en los términos
del Reglamento Nacional de Interconexión. b. De ser requeridos, dar
en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos
terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas
que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la construcción
de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones
relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana
o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios
de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las
necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y
de los clientes y/o usuarios de aquel. El arriendo deberá retribuirse
en las formas y modos propios del mercado. c. Respetar los principios
de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas y de
precios predatorios. Los Prestadores con Poder Dominante no deberán
efectuar subsidios cruzados.
10.3 Obligaciones hacia los usuarios:
a. Garantizar a los clientes y usuarios los derechos que les corresponden,
de acuerdo con la normativa aplicable.
b. Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el
secreto de las comunicaciones.
c. Ofrecer a sus clientes y usuarios, toda vez que se trate de un servicio
telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso
a servicios de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos,
ambulancias y relativas a siniestros de navegación.
Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con numeración
uniforme de carácter nacional.
10.4 Obligaciones adquiridas: a. Los Prestadores Históricos, deberán
cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en sus correspondientes
contratos de licencias, en los términos del Anexo I del Decreto N° 62/90
y sus modificatorios.
Artículo 11. Tarifas
11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas de los servicios
brindados, las que deberán aplicarse con carácter no discriminatorio,
garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno
de los servicios que brinden al público.
11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas
por el artículo 26 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. Los
demás Prestadores deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación
sus planes generales de tarifas y promociones, por área, si correspondiere.
11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación,
siempre que sean regulares y acordados.
11.4 La Autoridad de Aplicación podrá incluir servicios dentro del régimen
comprendido por la Estructura General de Tarifas, con criterio general
y no discriminatorio, toda vez que dicho servicio sea brindado, en una
o más áreas, por un Prestador con Poder Significativo dentro del mercado
o por razones de interés general.
Articulo 12: Prestadores de servicios
telefónicos
12.1 Los Prestadores de servicios telefónicos locales, de larga distancia
nacional e internacional deberán llevar contabilidad separada para dichos
servicios, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables.
12.2. Los Prestadores Históricos, deberán, respecto de su actividad
en telecomunicaciones, cumplir con las obligaciones de información establecidas.
Idénticas exigencias podrán ser requeridas por la Autoridad de Aplicación
a todo Prestador que adquiriere el carácter de Prestador con Poder Significativo
en los términos definidos en este Reglamento.
Artículo 13. Cesión o transferencia de
la licencia
13.1. El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización
de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el
Prestador transferente o cedente:
i. no registre deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
a. tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90;
b. derechos y aranceles establecidas por el Reglamento General del Espectro
Radioeléctrico
c. no hubiere realizado las inversiones previstas en el artículo 10
inciso e);
ii) haya cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional
relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y
iii) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que
su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia,
en caso de corresponder; y
iv) hubiere obtenido la autorización para la transferencia del permiso
de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación
correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario:
v) hubiera presentado la información requerida por el artículo 9.1.
vi) manifieste y acepte bajo declaración jurada que conoce y se obliga
a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente.
13.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., las licenciatarias
del servicio básico telefónico, conforme al Decreto N° 62/90 y sus modificatorios,
deberán respetar las normas que sobre la materia les rige según los
contratos oportunamente suscriptos con el Estado Nacional.
Artículo 14. Costos de tramitación de
las solicitudes de licencia
14.1 Los peticionantes de una licencia integrada de servicios de telecomunicaciones
deberán, para iniciar los trámites para la obtención de la licencia,
abonar a la Autoridad de Aplicación la suma de pesos cinco mil ($5.000)
en concepto de costos de tramitación.
Artículo 15. Sanciones. Condiciones de
caducidad de las licencias.
15.1. Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos
lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, sus modificatorios
y lo previsto a continuación.
15.2. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las
licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el
acaecimiento de alguna de las siguientes causales:
15.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde servicios al público
pasados dieciocho meses (18) desde la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la resolución concedente de su licencia, previa intimación
por un plazo no menor a diez (10) días para subsanar el incumplimiento.
15.2.2. La interrupción total de los servicios;
15.2.3. Falta reiterada de pago de: a. las tasas establecida por los
artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90, b. los cánones o tasas establecidos
por el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico y c. contribución
al financiamiento del Servicio Universal,
15.2.4. Cesión o transferencia a terceros de la licencia que no hubiera
sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme
lo previsto por el artículo 13 del presente Reglamento.
15.2.5. Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de
los Prestadores que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre
la licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de
Control.
15.2.6. Quiebra, disolución o liquidación de la sociedad titular de
la licencia.
15.3. La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:
15.3.1. La declaración de caducidad basada en las causales previstas
en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación
a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose
un plazo no mayor a treinta (30) días para subsanar el incumplimiento.
15.3.2. La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra,
disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad
de requerimiento previo alguno.
15.4. Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra
a su titular original o a una afiliada de aquel por el término de cinco
(5) años, contadas a partir de que la declaración de caducidad quede
firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación
a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse,
cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o
esté controlada por, o bajo el control común de tal persona.
A los efectos de esta definición el término control en relación a determinada
persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título,
de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de
dirección de tal persona.
Artículo 16. Vigencia.
16.1 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente
de la fecha de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las
aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten
necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.
16.2 Las personas que obtuvieran una licencia para servicios de telecomunicaciones,
bajo los términos del presente reglamento, podrán dar comienzo a la
prestación de sus servicios inmediatamente, exceptuando los servicios
incluidos en el punto 8.1 y 9.2 determinados en el Decreto N° 62/90,
los que se podrán brindar, sin restricción alguna, a partir del 8 de
noviembre de 2000, con la excepción de los Prestadores ya habilitados
a brindarlos por el Decreto N° 264/98.
CAPITULO II 17.
Disposiciones transitorias
17.1 Las licencias otorgadas en los términos del Artículo 5° del Decreto
N° 264/98 y aquellas otorgadas conforme el Reglamento General de Licencias
y Plan General de Licencias aprobado por la Resolución SC 16.200/99,
se regirán a partir del 8 de noviembre de 2000, por lo establecido en
el Reglamento de Licencias aprobado por el artículo primero del presente.
17.2.Los Prestadores a los que se les hubiere otorgado licencias en
los términos del artículo 5. del decreto 264/98, deberán dar cumplimiento
a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió
haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000.
A partir de dicha fecha, durante el período comprendido entre el 8 de
noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, estos Prestadores podrán
optar entre el régimen anterior o bien deberán efectuar inversiones
en sus sistemas de telecomunicaciones por un valor equivalente a dos
(2) dólares estadounidenses por cada habitante del Área Local del Prestador
Histórico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico
local.
17.3. Los Prestadores que hubieran obtenido licencias para la prestación
de servicio telefónico local en los términos previstos en la Resolución
S.C. N° 16.200/99 a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento,
quedan facultados a optar entre: a) cumplir los compromisos asumidos
en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional, para el servicio
de telefonía fija local, previsto para el primer año de prestación de
servicios; o b) concretar una inversión mínima equivalente a un valor
de DOS (2) dólares estadounidenses, en sus sistemas de telecomunicaciones
por cada habitante del Área Local del Prestador Histórico en la cual
desee iniciar la prestación del servicio telefónico local, hasta el
30 de junio de 2001.
17.4. Todo Prestador que obtenga licencia en los términos del presente
Reglamento, dentro del período comprendido entre su fecha de entrada
en vigencia y el 30 de junio de 2001 inclusive, deberá realizar una
inversión mínima para brindar el servicio de DOS (2) dólares estadounidenses
por habitante del Área Local del Prestador Histórico, en que inicie
los servicios, durante los primeros DOCE (12) meses, desde el inicio
de la prestación del servicio telefónico local.
17.5. Las personas a quienes se les otorgara una licencia para servicios
de telecomunicaciones bajo los términos del presente Reglamento podrán
dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, con excepción
de los servicios contemplados en los artículos 8.1. y 9.2. del Anexo
I del Decreto N° 62/90, los que podrán brindarse, sin restricción alguna,
a partir del 08 de noviembre del año 2000. Esto último no será de aplicación
respecto de aquellos prestadores ya habilitados a brindar dichos servicios
por el Decreto N° 264/98.
(volver)
Anexo II
Reglamento Nacional
de interconexión
Capítulo I: Objeto, alcances
y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y Principios Generales.
Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones
y Procedimientos.
Capítulo IV: Aspectos técnicos de la interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión. Subsidios Cruzados.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I OBJETO, ALCANCES
Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Reglamento Nacional de
Interconexión (RNI) es establecer: a) los principios y normas reglamentarias
que regirán los convenios de interconexión entre los distintos prestadores
de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de un mercado
competitivo b) en particular las que rigen el derecho de solicitar y
la obligación de conceder la interconexión, así como su modificación
en el tiempo.
Artículo 2º.- Alcances.
El presente Reglamento abarca los mecanismos económicos, técnicos y
jurídicos con arreglo a los cuales los prestadores de servicios de telecomunicaciones
concretan los acuerdos de interconexión para proporcionar a sus usuarios
acceso a servicios y usuarios de otros prestadores. La interconexión
se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones
del presente Reglamento y en particular por los convenios de interconexión
celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones
discriminatorias o que se opongan a este Reglamento.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes
definiciones:
¨ Autoridad de Aplicación:
es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
¨ Cargos de Interconexión:
Precio que debe pagar el prestador solicitante por el uso de los elementos
y funciones de red del prestador solicitado. Bajo ningún concepto puede
considerarse como una de las tarifas de los servicios comerciales que
los prestadores ofrecen a sus clientes finales.
¨ Cliente: es el usuario
vinculado contractualmente a un prestador.
¨ Convenio de Interconexión:
es el acuerdo jurídico, técnico y económico que concretan dos o más
prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que
los usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y usuarios
del otro.
¨ Costo Incremental de Largo
Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento
de la red es la diferencia en los costos directos de largo plazo de
inversión y operación causada por el incremento en la producción del
servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate,
incluyendo una tasa razonable sobre estos recursos y activos, calculados
tomando en cuenta los principios básicos indicados en artículo 26 de
este Reglamento.
¨ Elemento de red: es una
facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones
e individualizado a los fines de la interconexión. Este término incluye,
entre otros, características, funciones, cualidades y capacidades como,
por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas
de transmisión, sistemas de señalización, así como la información necesaria
para la facturación, cobranza y encaminamiento, entre otros
¨ Interconexión: Es la conexión
física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por
el mismo o diferentes prestadores, de manera que los usuarios puedan
comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores.
Tales servicios pueden ser suministrados por los referidos operadores
o por otros que tengan acceso a la red.
¨ Oferta de Interconexión
de Referencia: Listado de elementos y funciones de red con capacidad
de ser utilizados para la interconexión y que son ofrecidos por un prestador
en las condiciones y precios que allí se indican.
¨ Portabilidad numérica :
permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de prestador,
de servicio o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio,
o cuando concurran cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo a
las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración.
¨ Posición Dominante: se
define conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley 22.262:
"A los efectos de esta ley: se entiende:
a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente
o solicitante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única,
no está expuesta a una competencia sustancial.
b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado
cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia
efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el
mercado nacional o en una parte de él.".
¨ Práctica Predatoria: es
el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios excesivamente
bajos con la intención de eliminar o debilitar a los competidores, de
manera tal de aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia
de competencia.
¨ Prestador Dominante: todo
aquel prestador que para un servicio, mercado o región específica, tiene
una posición dominante. ¨ Prestador Solicitado: prestador al que se
le solicita la interconexión.
¨ Prestador Solicitante:
prestador que solicita la interconexión.
¨ Prestador: es un licenciatario
de servicios de telecomunicaciones.
¨ Punto de Interconexión:
punto de acceso de un prestador donde se produce la interconexión con
otro prestador .
¨ Reglamento o RNI: este
Reglamento de Interconexión.
¨ Secretaría: es la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES
¨ Tarifa: Precio que paga
el usuario al prestador por el servicio que le brinda. A diferencia
de los cargos, en la tarifa está incluida la utilidad que todo prestador
espera como retribución de su actividad comercial.
¨ Telecomunicación: Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
¨ UIT: UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES.
¨ Usuario: es toda persona
física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios
de telecomunicaciones.
CAPITULO II OBJETIVOS
Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º.- Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones,
la finalidad de la interconexión es el usuario, para lo cual se procuran
alcanzar los siguientes objetivos:
a) Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios
a fin de alentar la competencia que permita la mejora de la calidad
y la reducción de los precios que los usuarios pagan por los servicios,
asegurando su libre posibilidad de elección ante la diversidad de servicios
disponibles.
b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante
los servicios de telecomunicaciones.
c) Garantizar condiciones equitativas de libre y leal competencia evitando
toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de los
prestadores.
d) Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios
de telecomunicaciones.
e) Fundar la interconexión en principios de transparencia, igualdad,
reciprocidad y no discriminación
Artículo 5º.- Principios
Generales.
Se establecen los siguientes principios generales en materia de interconexión:
1. Acuerdo entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de interconexión
de acuerdo a las pautas aquí establecidas.. Los acuerdos no podrán ser
discriminatorias o fijar condiciones técnicas que impidan ,demoren o
dificulten la interconexión.
2. Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes tienen el derecho de
pedir la interconexión y los prestadores dominantes están obligados
a concederla, en tanto que los restantes prestadores tiene el deber
de interconectarse directa o indirectamente con las redes de otros prestadores.
3. No discriminación: Los prestadores tienen derecho a obtener iguales
condiciones técnicas o económicas que aquellas que se ofrezcan a otros
prestadores que requieran facilidades similares, independientemente
del servicio que presten.
4. Compensación Recíproca: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones
tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen,
transporte y terminación de las comunicaciones. 5. Eficiencia: Ningún
prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que
generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores
de servicios de telecomunicaciones interconectados.
6. Acceso Abierto: Los prestadores dominantes deben utilizar arquitecturas
de red abierta y cumplir con las normas técnicas y Recomendaciones de
la UIT y los Planes Técnicos Fundamentales vigentes para la provisión
de la interconexión solicitada y para permitir la interconexión de otros
prestadores de servicios de telecomunicaciones.
7. Precios y cargos en base a costos incrementales de largo plazo: Los
prestadores solicitantes tienen derecho a que los precios y cargos por
las funcionesy elementos esenciales de red, provistos por los prestadores
dominantes, se definan en función de los costos incrementales de largo
plazo 8. Comercialización de servicios: Los Convenios de Interconexión
no podrán tener cláusulas que impongan a los prestadores, condiciones
discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar
servicios que permite la interconexión, a otros prestadores.
(volver)
Anexo III
Reglamento General de
Servicio Universal
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios generales.
Capítulo III: Determinación de los programas del Servicio Universal.
Capítulo IV: Administración del Servicio Universal.
Capítulo V: Aspectos Económicos del Servicio Universal.
Capítulo VI: Programas iniciales incluidos en el Servicio Universal.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias
CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente
Reglamento General de Servicio Universal (RGSU) es establecer los principios
y normas reglamentarias que regirán el Servicio Universal, en cuanto
a los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados
a su prestación y los métodos para establecer los programas, así como
los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del
Servicio Universal y el mecanismo de financiación.
Artículo 2º.- Alcance del Reglamento.
El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos
y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del Servicio
Universal. El Servicio Universal se regirá en general por los principios,
procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular:
(i) por las resoluciones complementarias que establezcan los servicios
incluidos y los sectores beneficiados con los programas del Servicio
Universal,
(ii) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo plazo
evitables y sus parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo
de los beneficios no monetarios derivados de la prestación y (iii) el
mecanismo para la actualización periódica de los programas de localidades
de alto costo y de servicios y clientes específicos.
Artículo 3º.- Definiciones y Vigencia.
A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes
definiciones:
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha
de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las
aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten
necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.
Administrador: el Administrador de los fondos del Servicio Universal
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Consejo de Administración: es el órgano de administración del Fondo
Fiduciario
Costo neto de la prestación del Servicio Universal: es la diferencia
entre el ahorro de largo plazo que obtendría un operador eficiente si
no prestara el servicio universal y los ingresos directos e indirectos
que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios
no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por aquel
con tal motivo.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de todos los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este
Reglamento. Reglamento: el presente Reglamento General de Servicio Universal.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza,
por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios
de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º. - Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones,
se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante el mecanismo del
Servicio Universal:
a) Promover que todos los habitantes de la República Argentina, en todo
el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios
de telecomunicaciones, especialmente aquellos habitantes que viven en
zonas de difícil acceso, o que tengan discapacidades físicas o necesidades
sociales especiales. b) Mantener y aumentar la penetración de los servicios
de telecomunicaciones.
c) Impulsar y promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones
que permitan generar externalidades positivas para la sociedad.
d) Promover la integración de las diferentes zonas del país mediante
los servicios de telecomunicaciones.
e) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información,
las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros
de salud, etc.
Artículo 5º.- Concepto de Servicio Universal.-
El Servicio Universal es un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles
a precios asequibles para todos los usuarios, con independencia de su
localización geográfica.
Se busca promover que toda la población tenga acceso al servicio telefónico
fijo tomando en cuenta las desigualdades regionales, de ingresos, las
limitaciones o impedimentos físicos y las necesidades sociales especiales
de los habitantes, en condiciones que los equiparen al resto de los
usuarios y así posibilitar que obtengan servicios con precios y calidades
similares a los del resto de los usuarios y / o de las zonas urbanas.
El Servicio Universal es un concepto dinámico por lo que se debe revisar
periódicamente su contenido, analizando los servicios que engloba y
las condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los servicios,
la evolución tecnológica y consideraciones de política social nacional.
Artículo 6º. - Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales para el Servicio Universal:
1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de clientes
y servicios que serán incluidos en los programas del Servicio Universal
se deberán utilizar criterios objetivos que permitan identificar con
claridad aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecidos
y evitar el abuso, la ineficiencia y la duplicación en la definición
de los programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación
como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, es un
requisito indispensable que el conjunto de los servicios que se engloban
dentro del Servicio Universal tenga revisión periódica de acuerdo a
la evolución del mercado, las necesidades de la población y el análisis
de los resultados obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición de los programas del Servicio
Universal se habrá de considerar en todo momento la disponibilidad de
recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes a las
metas propuestas manteniendo el principio de autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe beneficiar
a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad, ni impedir
la libre elección de los consumidores o privilegiar tecnologías específicas,
para evitar la distorsión en las estrategias de acceso al mercado, o
bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de
dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la financiación del Servicio Universal
debe efectuarse mediante el aporte de fondos, o en su caso la prestación
directa de las obligaciones de servicio, por parte de todos los prestadores
de servicios de telecomunicaciones, a partir de programas explícitos
que aprobará la Autoridad de Aplicación y serán revisables semestralmente,
medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, a fin de
permitir que los prestadores de telecomunicaciones planeen adecuadamente
sus inversiones y la oferta de servicios.
6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento del Servicio Universal
deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando
costos y respetando siempre el régimen de prestación competitiva de
los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO III DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 7º. - Categorías del Servicio
Universal. Para los programas del Servicio Universal se distinguen las
siguientes categorías:
1) Zonas de altos costos : Pertenecen a esta categoría aquellas zonas
geográficas que, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio
específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas,
sólo pueden ser servidas a pérdida o bajo condiciones de costos fuera
de los estándares comerciales: son aquellas áreas locales en las que
un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir
desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le
requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que
así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica.
En estas áreas locales se otorgarán subsidios únicamente a los clientes
residenciales. Este subsidio, cuyo monto individualmente no podrán exceder
los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo
16 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a todas
las líneas de todos los prestadores que brinden el servicio en el área
determinada. El cliente podrá decidir libremente su prestador y mantener
el subsidio. Para recibir el subsidio sólo se tomarán en cuenta los
clientes residenciales activos. A este subsidio general para un área
local puede agregarse, en la medida de las necesidades, subsidios específicos
correspondientes a otros programas.
2) Clientes o grupos de clientes específicos: Pertenecen a esta categoría
aquellos clientes o grupos de clientes quienes, teniendo en cuenta los
costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados
y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidos a
pérdida o bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales.
Son aquellos clientes o grupos de clientes específicos a los que un
operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir
desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le
requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que
así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica.
Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los
que deban prestarse a los clientes que tengan discapacidades que impliquen
una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que
el de un usuario sin discapacidad, como así también los que deban prestarse
a jubilados y/o pensionados cuyo ingreso familiar no supere el monto
mínimo establecido por la autoridad competente. Tales clientes o grupos
de clientes específicos deben ser identificados con precisión y mediante
criterios objetivos de diferenciación. Los criterios seleccionados deberán
permitir distinguir la categoría de clientes en forma clara y aplicar
un mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados
a clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente
reciba más de un subsidio por el mismo programa. A estos fines, los
clientes serán identificados, al menos, por el DNI o similar y este
número único figurará en la factura y estará registrado en una base
de datos nacional. La dirección que figure en el documento deberá coincidir
con el domicilio en que se ofrece el servicio. Los clientes que cumplan
las condiciones objetivas establecidas para una categoría recibirán
los beneficios del programa correspondiente y es obligación de todos
los prestadores difundir e implementar estos programas. Este subsidio
será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado
en la factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente
su prestador, manteniendo el subsidio. Para recibir el subsidio el servicio
deberá estar operando y al día en sus pagos.
3)Servicios específicos: En esta categoría se encuentran todos los servicios
que la Autoridad de Aplicación resuelva promover fijando para ellos
un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal que sólo puedan ser prestados
a pérdida o bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales.
Este subsidio será recibido por el prestador que brinda el servicio
y participa en el programa establecido. Para recibir este subsidio el
servicio deberá estar operando en las condiciones previamente acordadas.
Artículo 8º. - Determinación de los subsidios
para los distintos programas de Servicio Universal.- Con el objetivo
de respetar los principios generales a que hace referencia el Artículo
6 del presente Reglamento, los subsidios para los programas del Servicio
Universal sólo podrán remunerar costos relacionados a la prestación
del Servicio Universal y se calcularán en función de los costos netos
según lo previsto en el Artículo 15 del presente Reglamento, con la
restricción de que las necesidades derivadas de financiamiento no superen
la capacidad financiera del Fondo creado por el Artículo 10 del presente
Reglamento.
El Consejo de Administración del mencionado Fondo, elaborará un listado
cada dos años que contendrá los programas y categorías a subsidiar y
el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será elevado
para la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Dichos montos, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes
de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
Sin perjuicio de los programas que en uso de sus facultades establezca
la Autoridad de Aplicación, en el listado de localidades no rentables
que elabore el Consejo, podrá sugerir la inclusión de programas de abonados
y/o servicios específicos, susceptibles de ser incorporados como nuevas
obligaciones de servicio universal para ser desarrollados en los siguientes
dos años, debiendo consignar además, los costos netos de la prestación
de cada obligación individualmente y que son pasibles de subsidios,
los que individualmente no podrán exceder los montos resultantes de
la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
El referido listado será presentado a la Autoridad de Aplicación para
su revisión y la aprobación de las localidades y/o programas específicos
incluidos en el mismo. Una vez determinados los subsidios de cada programa,
los que deberán ser independientes del prestador y la tecnología utilizada,
el Consejo elaborará sus proyecciones anuales de recursos correspondientes
a los programas establecidos.
Al cierre de cada ejercicio fiscal, el Consejo realizará una evaluación
de los resultados obtenidos en cada programa durante el año anterior
y con dichos resultados se planearán los programas y los subsidios para
el año calendario siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan
realizarse dentro de dichos períodos por intervención de oficio de la
Autoridad de Aplicación, o a solicitud del mismo Consejo de Administración
motivada por requerimiento de algún prestador.
Sin perjuicio de lo antes expuesto se establecen en el Artículo 26 los
programas iniciales de inmediata aplicación.
Artículo 9º. - Mecanismo para definir
el subsidio de cada programa. Mecanismo para definir el subsidio por
la provisión de Servicio Universal en áreas locales de altos costos
de operación y mantenimiento: Los prestadores que ofrezcan servicio
en áreas locales de altos costos de operación y mantenimiento deberán
estimar sus costos netos de la prestación de las obligaciones de Servicio
Universal según lo indicado en el Artículo 15 de este Reglamento.
Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de Administración
para la determinación de los nuevos subsidios.
En caso de que el Consejo no pueda lograr una posición unánime con respecto
al monto de los subsidios para cada área, se podrá solicitar la intervención
de la Autoridad de Aplicación, la que utilizará para el cálculo de cada
área individualmente, lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
En todos los casos será responsabilidad del prestador que solicita el
subsidio, demostrar fundadamente y a satisfacción del Consejo de Administración
y en su caso de la Autoridad de Aplicación, los costos netos de la prestación
de las obligaciones del Servicio Universal que resulten de sus cálculos,
sin que ello obligue al Consejo de Administración a reconocer montos
de subsidios mayores a los indicados más arriba. Mecanismo para definir
el subsidio por la provisión de Servicio Universal para categorías de
clientes y servicios: La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías
de clientes que podrán acceder a los programas establecidos. Esta definición
deberá estimar el universo esperado de clientes y servicios a subsidiar
y será presupuestado de acuerdo a los fondos disponibles para ello.
Cada año se evaluará el resultado obtenido en dichos programas entendiendo
que los subsidios se adecuarán en función de los resultados obtenidos.
CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO
UNIVERSAL
Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario
de Servicio Universal Los subsidios correspondientes a los programas
del Servicio Universal serán administrados a través de un Fondo Fiduciario
de Servicio Universal (FFSU), el que por medio del presente se crea.
El Patrimonio de este FFSU será privado dado el origen de los recursos
que lo conforman. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, se implementará
dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, mediante la suscripción
de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la
Ley N° 24.441. El Secretario de Comunicaciones queda facultado a elaborar
el contrato de fideicomiso estableciendo el carácter de fiduciantes
de los prestadores de telecomunicaciones que efectuarán el aporte previsto
en el Artículo 19; los beneficiarios de los recursos, las autoridades,
la designación del Banco en donde se depositarán los fondos, y fijar
las normas de administración y procedimientos, y demás recaudos necesarios
a efectos de dar operatividad a lo establecido en el presente Reglamento.
Los costos a incurrirse en la administración del FFSU serán solventados
por los propios fondos del FFSU y en ningún caso podrán superar el 1%
anual del monto total del mismo. Los costos de administración serán
controlados y auditados. La información del FFSU será pública, debiendo
sus autoridades presentar informes periódicos y detallados ante la Autoridad
de Aplicación, y un informe anual durante el mes de setiembre de cada
año en el que deberá consignarse los resultados obtenidos en cada programa.
Artículo 11.: De las autoridades del FFSU
Las autoridades del Fondo Fiduciario del Servicio Universal tendrá las
funciones de fiscalización, verificación y compensaciones del FFSU,
de acuerdo a los procedimientos que se establezcan. Las autoridades
del FFSU se constituirán a través de un Consejo de Administración integrado
por: 1 (UN) presidente y 8 (OCHO) miembros que se designarán conforme
lo establecido en el Artículo 12 del presente. Transitoriamente y hasta
que se complete la constitución y designación de sus miembros, estará
presidido por el Secretario de Comunicaciones, quién deberá concluir
las tareas de normalización del Consejo de Administración dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación del presente Reglamento.
La Autoridad de Aplicación deberá participar en todas las reuniones
del Consejo de Administración, con voz sin facultades de voto.
Artículo 12.: Designación de los miembros
del Consejo de Administración del FFSU Los miembros del Consejo de Administración
serán representantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
un representante del gobierno de las provincias y un representante de
los usuarios designado por las asociaciones con personería jurídica.
La no integración del Consejo por parte de alguno de los sectores que
tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento.
La designación del representante del gobierno de las provincias y de
los usuarios se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación
que oportunamente se dicte. En el caso de los prestadores de servicios
de telecomunicaciones se designarán dos representantes por sector, uno
de ellos elegido por mayoría de votos y el segundo por votación en la
que el poder de voto sea directamente proporcional a los aportes realizados
durante el ejercicio fiscal anterior por cada prestador al Fondo. Los
sectores de la industria con representación serán: · prestadores de
telefonía local y prestadores de telefonía pública, · prestadores de
telefonía de larga distancia, nacional e internacional · prestadores
de servicios móviles o celulares de telefonía y PCS · prestadores de
servicios de valor agregado incluyendo proveedores de acceso a Internet
y otros prestadores. En las decisiones que adopte el Consejo y los representantes
tendrán un voto por cada uno de ellos.
Artículo 13.: Funciones del Consejo de
Administración del FFSU
Serán entre otras obligaciones del Consejo:
a. Contratar y remover, por razones fundadas, al Administrador, ad referéndum
de la Autoridad de Aplicación.
b. Elaborar y actualizar los estatutos del Consejo y del Administrador
c. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas para
mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio
Universal propuestos.
d. Recibir de la Autoridad de Aplicación el listado de programas de
clientes y servicios específicos para ser incluidos en el listado de
necesidades de subsidios que elabore
e. Elaborará un listado cada dos años, con revisiones semestrales de
así corresponder, que contendrá los programas y categorías a subsidiar
y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será
presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación
de las localidades y/o programas específicos incluidos en el mismo,
tal como se indica en el Artículo 8 de este Reglamento..
f. Sugerir, promover, difundir y controlar la ejecución de los programas
incluidos en el Servicio Universal
g. Controlar el trabajo del Administrador
h. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad
que se detecte en relación con la recaudación y la aplicación de los
Fondos del Servicio Universal Dentro de los TREINTA (30) días de la
normalización orgánica a que se refiere el Artículo 11. del presente
Reglamento, el Consejo de Administración deberá comenzar a funcionar,
nombrar un presidente, vicepresidente y un secretario, deberá acordar
su propio estatuto y el estatuto del Administrador y someterlo a aprobación
de la Autoridad de Aplicación. El Consejo de Administración deberá llevar
minutas de sus reuniones, las que deberán realizarse al menos una cada
dos meses. El Presidente podrá convocar reuniones cuando lo considere
necesario. En caso de no lograrse una posición unánime sobre una cuestión
determinada, se deberán presentar los acuerdos y argumentaciones fundadas
de los puntos en los que no exista consenso. La Autoridad de Aplicación
contará con 10 días para aprobar los acuerdos que cuenten con unanimidad
del Consejo o proponer en su defecto una versión corregida, la que será
discutida y revisada por el Consejo en los 5 días siguientes. Los puntos
en los que no exista unanimidad serán resueltos por la Autoridad de
Aplicación, previa consulta con las partes involucradas.
Artículo 14.- Mecanismo de Control Todos
los prestadores de telecomunicaciones una vez cerrado su balance anual,
deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación debidamente
auditado financieramente, en el informe deberán figurar desagregadamente
el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones
del Servicio Universal, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO
UNIVERSAL
Artículo 15. - Metodología de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones
de Servicio Universal: Para la determinación de los costos netos de
la prestación del servicio universal (CNOSU) definidos en el Artículo
3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios: a)
Fórmula para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el Artículo
3, es: CNOSU = Costos evitables - (Ingresos directos resignados- Ingresos
indirectos resignados) - -Beneficios no monetarios Donde: Costos evitables:
son los ahorros que tiene un prestador eficiente a largo plazo si no
prestara el servicio. Se dice que los costos son de un prestador eficiente,
cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada
a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible
y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio. Ingresos
directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener un prestador
si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión,
abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de
prestar el servicio. Ingresos indirectos resignados: son los ingresos
indirectos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio,
e incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes
del mismo prestador u otros interconectados al mismo, con destino a
los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos
por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se
les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros
teléfonos del mismo prestador. Beneficios no monetarios: son aquellos
que recibe un prestador del servicio universal, en su carácter de tal,
derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas de la
ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de clientes a los que
dejaría de prestar el servicio, de las ventajas de disponer de todo
tipo de información sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad
y exposición de logos en teléfonos públicos, entre otros. b) Los costos
recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables
comprenden por una parte los costos de acceso y de gestión de los abonados
de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión
necesarios para la prestación del servicio en la zona y el encaminamiento
del tráfico entrante y saliente de la misma. c) En el caso de abonados
que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una
utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta
los costos adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten
al prestador. d) Cuando la obligación de Servicio Universal incluya
la obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada
zona no rentable, al costo neto de la prestación del Servicio Universal
se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos públicos,
que se calculará como diferencia entre los costos evitables incrementales
del largo plazo, soportados por el prestador por su instalación, mantenimiento
y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que
directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían de
no ser prestados, si fuese el prestador liberado de su obligación de
Servicio Universal, incluyendo los beneficios no monetarios derivado
de ello, tal como se los indica en el párrafo a), más arriba. e) No
se incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del Servicio
Universal los costos irrogados por el prestador por la obligación de
encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de
medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones
o reembolsos, incluyendo todos los costos administrativos asociados,
a abonados, resultante de incumplimiento de las condiciones del servicio,
por pago de multas derivadas de la aplicación de regímenes de penalidades
aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos los prestadores,
así como todo costo por servicios que de acuerdo a lo establecido por
este Reglamento, no esté incluido en las obligaciones de Servicio Universal.
f) En todos los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno razonable
sobre el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los
costos incrementales del largo plazo. g) Cuando no sea posible la evaluación
directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación
podrá determinar los criterios de valoración a seguir.
Artículo 16. Modelos para el Cálculo del
Costo Neto de las obligaciones de Servicio Universal Cuando la Autoridad
de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del Servicio
Universal será de aplicación lo previsto en el Artículo 15 de este Reglamento,
donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo referido
en el Artículo 17 y el cálculo de los beneficios no monetarios según
lo establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte
aplicable.
Artículo 17: Modelo para el cálculo del
costo evitable de prestación del Servicio Universal Cuando la Autoridad
de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para
el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las
obligaciones del Servicio Universal, utilizará el modelo de cálculo
denominado como Hybrid Cost Proxy Model - version 2.6 - aprobado por
la Federal Communications Commision en noviembre de 1999, estableciéndose
un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que el Grupo de Trabajo referido
en Artículo 27 de este Reglamento, con la colaboración de expertos de
la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos de Norte
América, determine los parámetros de entrada al sistema (inputs). La
Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas versiones
del modelo indicado, como así también otros modelos más evolucionados
e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester realizar,
a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de cálculo
actualizada que basada en modelos conocidos como "bottom - up" y "top
- down" sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán
las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los
sistemas de gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia
de expertos de nivel internacional para tomar las decisiones que estime
necesarias en cumplimiento de lo aquí indicado.
Artículo 18: Cálculo de los beneficios
no monetarios La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de
valoración a seguir para la estimación de los beneficios no monetarios
de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, para lo
cual evaluará como mínimo los siguientes generadores de tales beneficios:
a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes b) Ubicuidad c) Mayor
reconocimiento de la marca y incremento de la reputación empresaria
d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos e) Descuentos en
la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala
f) Ventajas comerciales que implica el atener acceso a todo tipo de
datos sobre el servicio telefónico.
Artículo 19: Financiamiento del Servicio
Universal. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
contribuir al Fondo Fiduciario del Servicio Universal mediante un aporte
equivalente al 1% (UNO POR CIENTO) de los ingresos totales devengados
por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los
impuestos y tasas que los graven. Los prestadores informarán mediante
declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus clientes en cada
mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán en las fechas de
vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario
de Servicio Universal El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será
auditado y fiscalizado de conformidad a la normativa vigente. La información
del FFSU será pública, debiendo el Consejo de Administración presentar
informes periódicos detallados, y al menos un informe anual durante
el mes de setiembre de cada año en el que deberá informarse ampliamente
sobre los resultados obtenidos en cada programa.
Artículo 21.- Mecanismos de recaudación.
Todos los prestadores deberán inscribirse ante el FFSU, completando
los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada
uno de dichos prestadores deberá confeccionar una declaración jurada
mensual que incluirá: a. Suma a ingresar en concepto de la aporte del
Artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al del vencimiento
para la presentación de la declaración jurada. b. En su caso, sumas
que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación por prestación
del servicio universal en las localidades y/o programas específicos
del listado a que se refiere el Artículo 13 del presente Reglamento,
y según los montos que en dicho listado se consignan. c. De resultar
un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo
que se disponga en los estatutos del FFSU, debiendo adjuntarse a la
declaración jurada la copia de los recibos que corresponda. d. De resultar
un saldo a su favor, la presentación de la declaración jurada tendrá
el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el saldo
en la cuenta que al efecto indicó el prestador al momento de la inscripción,
siendo obligación de los mismos mantener actualizados los registros
de información del Consejo de Administración dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad
de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar
con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas
presentadas.
Artículo 22: Excepción de aportes - Mecanismo
"pay or play"
22.1.: Para todos los prestadores. Cuando por aplicación de lo previsto
en el Artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar al
FFSU, el o los prestadores en cuestión, podrán solicitar al Consejo
de Administración que los exonere de la obligación de aporte, en forma
individual o conjunta según corresponda, comprometiéndose individualmente
o en forma solidaria si así correspondiere, a invertir en la prestación
del servicio en al menos una localidad del listado aprobado a que hace
referencia el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de la excepción
a que se refiere este punto, no podrán exceder lo establecido como costo
neto de esa prestación consignado en el referido listado del Artículo
8 de este Reglamento. Es condición necesaria para el otorgamiento de
la excepción, la presentación de un plan de negocios donde se muestre
en forma explícita la aplicación de los fondos objeto de la solicitud
de excepción. El Consejo de Administración no podrá negar la excepción
requerida sin resolución debidamente fundada, informando bajo toda circunstancia
lo actuado a la Autoridad de Aplicación. Es obligación del Consejo de
Administración el seguimiento y control de la ejecución de los planes
comprometidos por el o los prestadores al momento del otorgamiento de
la excepción de aporte. Las LSB, cada una fuera de su área de licencia
original, estarán habilitadas para acogerse a los beneficios de la excepción
aquí establecidos, rigiendo lo previsto en el Artículo 22.2 del presente
Reglamento, para cada una de ellas en su área de licencia original y
cuando fehacientemente se comprueben los supuestos que se establecen
a continuación.
22.2.: Para cada LSB en su área de licencia original. Cuando, fehacientemente,
una LSB demostrara que, debido a la presencia de competidores en el
servicio telefónico local, la sumatoria de los ingresos por prestación
de servicios telefónicos locales por parte de otros competidores, en
el conjunto de su área de licencia original, alcanzaran más de 20% (VEINTE
POR CIENTO), la LSB en cuestión podrá obtener un permiso de exoneración
de aporte del Consejo de Administración en iguales montos por cada área
de servicio local, a los que requiera la remuneración de los costos
netos de la prestación de las obligaciones del servicio universal a
su cargo impuesta en su respectiva licencia original. Tales costos netos
para cada área local, serán calculados según lo establecido en el Artículo
15 y cuyos montos individualmente no podrán exceder los montos resultantes
de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
22.2.1. Si de la aplicación de lo indicado resultara un monto excedente,
la LSB podrá optar por aportarlo al FFSU o prestar servicio universal
en algunas localidades, clientes y/o servicios específicos de los programas
incluidos en los listados aprobados a que hace referencia el Artículo
8 de este Reglamento , para lo cuál deberá obtener el correspondiente
permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración, debiendo
cumplir en su caso con las restantes disposiciones el Artículo 22.1.
si así correspondiera.
22.2.2. Si por el contrario de la aplicación de lo indicado resultara
un déficit, podrá solicitar al Consejo de Administración que las localidades
o programas específicos cuyos costos netos de prestación conforme lo
establecido en el Artículo 15, tomados en forma acumulativa hasta totalizar
el monto del déficit y para los que la LSB en cuestión demuestre fehacientemente
la existencia dichos costos netos, sean incorporadas el semestre siguiente
al listado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento, a
efectos de su compensación o liberación de la obligación de prestación
del servicio en las condiciones de precio y calidad que regían durante
el período de exclusividad para dicha localidad, si así correspondiere
por haber optado otro prestador hacerse cargo del servicio en dicha
localidad o programa específico, por aplicación de lo previsto en el
Artículo 22.1. de este Reglamento y haber iniciado en forma efectiva
la prestación a su cargo.
Artículo 23: Prestador de última instancia
Si por aplicación del mecanismo de "pay or play" indicado en el Artículo
22 de este Reglamento, no se presentara ningún prestador con interés
de hacerse cargo del servicio en alguna localidad, programa o cliente
específico, contenido en el listado aprobado a que se hace referencia
en el Artículo 8 de este Reglamento, la LSB que corresponda según el
área de su licencia original, estará obligada a la prestación del servicio,
revistiendo tal obligación el carácter de nueva meta con los alcances
del punto 10.1.8.3.2. del Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios,
teniendo derecho a percibir del FFSU las compensaciones que pudieran
corresponder según el costo neto de dicha prestación indicado en el
mencionado listado aprobado.
Artículo 24. - Obligación de continuidad
de los servicios.- En caso de cancelarse un programa incluido en el
Servicio Universal, y al desaparecer el subsidio, se mantiene para los
prestadores la obligación de continuidad del servicio a los precios
que establezca libremente dicho prestador.
Artículo 25.: Reclamos por montos ingresados
al FFSU Si actuando de buena fe, un prestador ingresara montos diferentes
a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento,
y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de la misma,
el prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración
y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración informará
las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera corresponder.
Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las
declaraciones juradas a que se refiere el Artículo anterior, o estando
obligado a depositar en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes,
intimará al prestador a regularizar la situación informando las actuaciones
a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo indicado por
el régimen sancionatorio vigente.
CAPITULO VI PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS
EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26. - Programas iniciales.- Se definen los siguientes programas
iniciales indicativos: · Programa "TELEFONÍA PÚBLICA DE LARGA DISTANCIA
EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la instalación y mantener
la operación del primer teléfono público o semipúblico para poblaciones
carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la Autoridad
de Aplicación. Dentro de este programa se incluye el siguiente subprograma:
a) Areas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública de
LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad. · Programa
"TELEFONÍA PÚBLICA SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos públicos
a precios subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas
por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este programa se incluyen
los siguientes subprogramas: a) Telefonía pública social: un subsidio
mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas. · Programa "ATENCIÓN
A USUARIOS CON LIMITACIONES FÍSICAS": consistente en la provisión de
estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran
para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por
la Autoridad de Aplicación. Dentro de este programa se incluyen los
siguientes subprogramas: a) Centro de operadoras para usuarios hipoacúsicos:
un subsidio mensual para operar un centro de operadoras para hipoacúsicos
· Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DE BAJO CONSUMO": consistente
en un descuento sobre el servicio de telefonía local para jubilados,
pensionados y otras categorías de clientes que, de acuerdo a su nivel
de consumo, la Autoridad de Aplicación determine que son susceptibles
de recibir el beneficio. Dentro de este programa se incluyen los siguientes
subprogramas: a. Jubilados b. Pensionados c. Clientes de bajo consumo
· Programa "EDUCACIÓN, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS":
consistente en descuentos para el acceso a servicios de telecomunicaciones
a los establecimientos públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros
de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación determinará
cuales serán los establecimientos destinatarios de los descuentos. ·
Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO":
consistente en un subsidio que recibirán los clientes activos de los
prestadores locales en áreas de altos costos. El objeto de este programa
es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios
de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a
los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando
el federalismo.
CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo Dentro de los 15 (QUINCE)
días de la aprobación del presente Reglamento, se conformará un Grupo
de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros
establecidos en los Artículos 17 y 18 del presente, el que deberá expedirse
en los siguientes 60 (SESENTA) días. El Grupo de Trabajo tendrá como
objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados en otros países
en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables
del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar
modificación si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran
aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación. El Grupo de
Trabajo estará integrado por profesionales que acrediten experiencia
en el tema y su composición será la instrumentada por la Autoridad de
Aplicación que podrá requerir la asistencia de consultores de nivel
internacional de así corresponder.
VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES: Las obligaciones resultantes de la aplicación
del presente Reglamento y expresadas particularmente en el artículo
19, tendrán vigencia a partir del 08 de noviembre de 2000 (volver)
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