Decreto 465/2000

BO. N° 29418

BUENOS AIRES, 9 de Junio del 2000

VISTO el artículo 42 de Ia CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. I9.798, 22.802, 23.696 y modificatorias, 24.240, 25.000 y 25.156, Ios Decretos Nros. 2284/91, 731/89, 62/94, 1185/90 y modificatorios, 264/98 y 266/98; y las Resolucíones SC Nros. 16.200/99 y 18.971/99 y la Instrucción Presidencial dictada en el día de la fecha,

y CONSIDERANDO:

Que la Ley de Reforma del Estado, calificada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN como el estatuto para la privatización, en su artículo 10 dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Que conforme a esos principios y normas la REPUBLICA ARGENTINA suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del Comercio, ratificado por Ley N° 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción alguna, exceptuando los servicios satelitales, a partir del 9 de noviembre de 2000.

Que el referido régimen, se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de comercio, el libre acceso a los mercados, la fluida y libre circulación de toda información útil, la ausencia de intervenciones que generen distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones y la exclusión del ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios y privilegios.

Que la determinación de un marco jurídico debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionen la libre competencia en este mercado y que perjudiquen el bienestar general, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores, la diversificación de nuevos servicios de buena calidad y los mejores precios de mercado en beneficio de los usuarios.

Que en esta instancia del proceso de apertura del sector a la competencia, resulta imprescindible establecer el marco jurídico que refleje estos principios irrenunciables y que posibilite condiciones de máxima transparencia y excluya toda discriminación a fin de garantizar a los usuarios la libertad de elección. Que es deber ineludible del Estado velar por el bienestar del usuario independientemente de los intereses de los prestadores.

Que el sistema reglamentario del sector deberá conjugar los principios constitucionales de igualdad, libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones, prevenir toda práctica anticompetitiva y garantizar el acceso y puesta a disposición de la información técnica y comercial pertinente, sin barreras para la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a la dinámica de los servicios e incorporación de nuevas tecnologias.

Que el GOBIERNO NACIONAL, por imperio del principio de legalidad y en defensa de los objetivos que de este derivan, ha adquirido la obligación de eliminar las barreras de acceso establecidas, haciendo cesar privilegios explícitos o subyacentes derivados del régimen de exclusividad que concluye, estableciendo la libre competencia sin más restricciones, de modo tal que finalice el actual sistema de competencia restringida.

Que en virtud de ello, deviene necesario el dictado de normas de alcance general, en reemplazo de las preexistentes, con el objetivo de promover el dinamismo de este mercado, la iniciativa de los operadores, impulsar la competencia, garantizar la calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de telecomunicaciones en resguardo del interés general. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO I°. - Dispónese la plena desregulación del mercado, a partir del 9 de noviembre de 2000. para la prestación de servicios de telecomunicaciones sin restricción alguna en los térmínos de los tratados suscriptos por la REPUBLICA ARGENTTNA.

ARTICULO 2°. - Fíjase el plazo máximo de TREINTA (30) días para el cumplimiento de la totalidad de los procedimientos administrativos correspondientes con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTICULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


INSTRUCCION PRESIDENCIAL DEL DIA 9 DE JUNIO DE 2000

Teniendo en cuenta los artícuLos 99 inciso 1 , y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798, 22.802, 23.696 y modificatorias, 24.240, 25.000 y 25. 156, los Decretos Nros. 2284/91 , 731/89, 62/90, 1185/90 y modificatorios, 264/98 y 266/98 y N° 465/00 y,

Que se ha dispuesto la plena desregulación y libre competencia para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, sin restricción alguna en los términos de los tratados suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, a partir del 9 de noviembre de 2000.

Que se ha fijado un plazo máximo de TREINTA (30) días para el cumplimiento de la totalidad de los procedimientos administrativos correspondientes que pemitan hacer efectivo el objetivo propuesto.

Que la trascendencia de las telecomunicaciones impone el dictado de la presente instrucción presidencial para implementar las pautas definidas en el Decreto N° 465/00.

Que el sistema reglamentario del sector deberá conjugar los principios constitucionales de igualdad, libertad de comercio y de industria en el mercado de las telecomunicaciones previniendo toda práctica anticompetitiva, garantizando el libre acceso y puesta a disposición de la información técnica y comercial pertinente, sin barreras para la incorporación de nuevos operadores, ni obstáculos a la dinámica de los servicios e incorporación de nuevas tecnologias.

Que con el fin de obtener una mayor diversidad de servicios de calidad, mejores precios de mercado en beneficio de los usuarios y condiciones de máxima transparencia el marco jurídico deberá evitar abuso de posición dominante o barreras de entrada que perjudiquen el bienestar general.

Que en consecuencia se ha de elaborar un sistema reglamentario que conforma el conjunto de normas, que incluyen entre otras, los valores de interconexión y de inversión para el servicio universal, con el fin de cumplir con los objetivos de desre- gulación y libre competencia del sector de las telecomunicaciones en los siguientes aspectos:
1. - Reglas de las Licencias para Servicios de Telecomunicaciones,
2. - Reglas Nacionales de Interconexión,
3. - Reglas del Servicio Universal,
4. - Reglas de Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico

Que a fin de poner en marcha este sistema reglamentario definido en los TRES (3) Anexos que integran la presente instrucción, se instruye a todos los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia específica en la materia para que den cumplimiento con la intervención de las instancias administrativas pertinentes, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días.

Que a su vez, corresponde instruir a los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elaboren un nuevo Reglamento de Administración y Gestión del Espectro Radioeléctrico en el marco de los siguientes lineamientos, teniendo en cuenta:

1. - Que todo procedimiento para la asignación y utilización del espectro deberá ser objetivo, transparente y no discriminatorio.

2. - Que deberá ponerse en conocimiento del público el estado actual y el proceso de atribución de las bandas de frecuencias asignadas.

3. - Que la administración del limitado espectro radioeléctrico y la asignación de las frecuencias deberá resguardar la igualdad de las condiciones de acceso, el uso eficiente, la concurrencia y selección competitiva de prestadores y usuarios de los servicios de radiocomunicaciones.

4. - Que la Administración del Espectro deberá ser dinámica y adaptarse a los permanentes cambios de la evolución tecnológica.

5. Que debe llamarse a concurso, toda vez que hubiere o pudiere preverse escasez de frecuencias, evaluando y seleccionando a los adjudicatarios mediante reglas transparentes.

6. - Que deberá implementarse un adecuado seguimiento y cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de los permisos de uso otorgados.

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA INSTRUYE:

A todos los órganos del PODER EJECUTlVO NACIONAL y específicamente a:

a) Los Ministros de Economía y de Infraestructura y Vivienda para que arbitren los medios necesarios para formalizar el sistema reglamentario comprendido en esta instrucción en concordancia con sus respectivos anexos.

b) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para que intervenga en su función de asesoramiento al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

c) Al PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION para que, como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTlNA emita la opinión legal definitiva al respecto.

Anexo I Reglamento de Licencia para servicios de telecomunicaciones

Anexo II Reglamento Nacional de interconexión

Anexo III Reglamento General de Servicio Universal

 

ANEXO I

REGLAMENTO DE LICENCIA PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

INDICE
Artículo
1. Ambito de Aplicación
Artículo 2. Objeto del Reglamento
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Prestadores de servicios telefónicos
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
Artículo 14. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Artículo 15. Sanciones. Supuestos de caducidad de las licencias
Artículo 16. Vigencia
Artículo 17. Disposiciones Transitorias

CAPITULO I
Artículo 1. Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas a obtener una licencia.

Artículo 2. Objeto del Reglamento El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 3. Definiciones A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: Área del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico, conforme el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Área Local del Prestador Histórico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa independientemente de que se origine o termine en su red de telecomunicaciones o en la de otro prestador, por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Área del Prestador: Zona geográfica definida libremente por el prestador cuya extensión geográfica podrá ser igual o menor al área local del prestador histórico y/o abarcar, total o parcialmente, más de una de ellas.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones
Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Prestador: prestador de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene poder significativo en la prestación de un servicio, cuando su cuota de mercado fuera superior al 25% o más de los ingresos totales generados por el servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene poder dominante en la prestación de un servicio cuando su cuota de mercado fuera superior al 75% o más de los ingresos totales generados por el servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y a cada uno de los Operadores Independientes en sus respectivas áreas.
Red Privada: son las redes destinadas al uso propio de una o varias personas físicas o jurídicas, instaladas por sí y/o arrendadas, las que no comercializan sus prestaciones de telecomunicaciones a terceros.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el conjunto de redes por las que transita la correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la comunicación de los usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.
Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electro-magnéticos,
Teledensidad: Número de clientes de líneas de telefonía fija en un área geográfica, determinada por el número total de habitantes de dicha área.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 4. Principios Generales
1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.
3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. El permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento del Espectro Radioeléctrico vigente.
4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.
5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad.
6. Los Prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.
7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
8. Los Prestadores no deberán incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias.
9. Los Prestadores garantizarán la transparencia de los precios y condiciones de contratación de los servicios de telecomunicaciones que presten en su información a los clientes y usuarios.

Artículo 5. Licencia Se establece una única clase de licencia, a saber:
5.1. Licencia de servicios de telecomunicaciones: habilita a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
5.2. Si la prestación del servicio de telecomunicaciones al público requiere el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico como elemento constitutivo del servicio a brindar, el Prestador deberá tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento del correspondiente permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico vigente.
5.3. Los Prestadores del servicio telefónico local fijo y/o de Internet que presten el servicio en Áreas Locales del Prestador Histórico cuya teledensidad fuere igual o inferior a quince por ciento (15 %), estarán exentos del pago de: i) la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, respecto de los ingresos totales devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en tales áreas, y ii) la contribución obligatoria establecida por el Reglamento del Servicio Universal vigente en tales áreas respecto a los mencionados ingresos
5.4. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad de Control con, al menos, diez (10) días de anticipación a la fecha del lanzamiento comercial del servicio. Dicha notificación deberá contener la información que se indica en el artículo 9.2.

Artículo 6. Otorgamiento de la licencia La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de la información que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores
7.1. El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a prestadores de servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios de telecomunicaciones. La mera autorización gratuita u onerosa de "derechos de vía" o elementos o bienes ajenos ala prestación de servicios de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada licencia.

Artículo 8. Reventa
8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una licencia de servicios de telecomunicaciones.
8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio ofrecido.
8.3 Los Prestadores no podrán imponer restricciones a la reventa de sus servicios excepto cuando: 1. Se trate de promociones temporarias de no más de 90 días. 2. El Prestador pueda probar que la restricción impuesta es razonable y no discriminatoria.
8.4. El Prestador minorista es responsable ante su cliente por la prestación del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen de penalidades por interrumpir el servicio.

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
a. Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.
b. En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes. Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances.
c. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades N° 19.550, texto ordenado por el Decreto N° 841/84.
d. En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de la inscripción en la Dirección General Impositiva; domicilio legal; declaración patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal con una antigüedad no mayor a noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada ante escribano público. No se otorgarán licencias a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido.
e. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal, de la Capital Federal, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su actuación como Prestadores o autorizados para prestar servicios de telecomunicaciones.
f. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir, con todas las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificada por escribano público.
9.2. Información de los servicios a brindar.
a. Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.
b. Plan Técnico y cronograma para los tres (3) primeros años, que contenga la descripción de la red. c. Descripción de la cobertura geográfica prevista para los tres (3) primeros años. Para el caso de los servicios telefónicos se deberán presentar mapas indicando las áreas del Prestador donde se ofrecerá el mismo.
d. Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones a efectuar.
Para el caso de la prestación de servicios de telefonía se deberá informar el programa de inversiones en materia de establecimiento y operación de la red para los tres (3) primeros años.
El Plan de inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado.
9.3 Una vez recibidas las solicitudes, la Autoridad de Control, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.
9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Obligaciones de los Prestadores Todo Prestador estará sujeto a:
10.1. Obligaciones Generales:
a. Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la licencia que le ha sido otorgada en el Boletín Oficial, en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación.
b. Suministrar anualmente datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios a la Autoridad de Control, como ser su cobertura, número de clientes por área del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general.
c. Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al 5 % de clientes o quinientos (500) clientes, el que fuera mayor, y que superara los ciento veinte (120) minutos de duración.
La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los tres (3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
d. Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a cincuenta centésimos porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el art. 11 del Decreto N° 1185/90.
e. Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de Servicio Universal.
f. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
g. Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.
h. Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios o usuarios,
3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,
a. Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
b. Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento del Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
c. Obtener autorización previa de la Autoridad de Control ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias texto ordenado Decreto N° 841/84, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones y si no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referido a: a. La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 1185/90. b. Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento del Espectro Radioeléctrico y c. al financiamiento del Servicio Universal. a. Dar cumplimiento a las metas de calidad que la Autoridad de Aplicación determine periódicamente por tipo servicio con carácter general.
10.2. Obligaciones hacia los prestadores: a. Interconectarse a la red pública nacional y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión. b. De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de los clientes y/o usuarios de aquel. El arriendo deberá retribuirse en las formas y modos propios del mercado. c. Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas y de precios predatorios. Los Prestadores con Poder Dominante no deberán efectuar subsidios cruzados.
10.3 Obligaciones hacia los usuarios:
a. Garantizar a los clientes y usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
b. Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
c. Ofrecer a sus clientes y usuarios, toda vez que se trate de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios de llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de navegación.
Si se encontrare disponible, este servicio deberá ofrecerse con numeración uniforme de carácter nacional.
10.4 Obligaciones adquiridas: a. Los Prestadores Históricos, deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en sus correspondientes contratos de licencias, en los términos del Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.

Artículo 11. Tarifas
11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas de los servicios brindados, las que deberán aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.
11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación sus planes generales de tarifas y promociones, por área, si correspondiere. 11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y acordados.
11.4 La Autoridad de Aplicación podrá incluir servicios dentro del régimen comprendido por la Estructura General de Tarifas, con criterio general y no discriminatorio, toda vez que dicho servicio sea brindado, en una o más áreas, por un Prestador con Poder Significativo dentro del mercado o por razones de interés general.

Articulo 12: Prestadores de servicios telefónicos
12.1 Los Prestadores de servicios telefónicos locales, de larga distancia nacional e internacional deberán llevar contabilidad separada para dichos servicios, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables.
12.2. Los Prestadores Históricos, deberán, respecto de su actividad en telecomunicaciones, cumplir con las obligaciones de información establecidas. Idénticas exigencias podrán ser requeridas por la Autoridad de Aplicación a todo Prestador que adquiriere el carácter de Prestador con Poder Significativo en los términos definidos en este Reglamento.

Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
13.1. El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente:
i. no registre deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
a. tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N° 1185/90;
b. derechos y aranceles establecidas por el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico
c. no hubiere realizado las inversiones previstas en el artículo 10 inciso e);
ii) haya cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y
iii) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder; y
iv) hubiere obtenido la autorización para la transferencia del permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y siempre que el Prestador cesionario:
v) hubiera presentado la información requerida por el artículo 9.1.
vi) manifieste y acepte bajo declaración jurada que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente.
13.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., las licenciatarias del servicio básico telefónico, conforme al Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la materia les rige según los contratos oportunamente suscriptos con el Estado Nacional.

Artículo 14. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
14.1 Los peticionantes de una licencia integrada de servicios de telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención de la licencia, abonar a la Autoridad de Aplicación la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de costos de tramitación.

Artículo 15. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.
15.1. Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.
15.2. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes causales:
15.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde servicios al público pasados dieciocho meses (18) desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución concedente de su licencia, previa intimación por un plazo no menor a diez (10) días para subsanar el incumplimiento.
15.2.2. La interrupción total de los servicios;
15.2.3. Falta reiterada de pago de: a. las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 1185/90, b. los cánones o tasas establecidos por el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico y c. contribución al financiamiento del Servicio Universal,
15.2.4. Cesión o transferencia a terceros de la licencia que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el artículo 13 del presente Reglamento.
15.2.5. Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de los Prestadores que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de Control.
15.2.6. Quiebra, disolución o liquidación de la sociedad titular de la licencia.
15.3. La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:
15.3.1. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo no mayor a treinta (30) días para subsanar el incumplimiento.
15.3.2. La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno.
15.4. Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquel por el término de cinco (5) años, contadas a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el control común de tal persona.
A los efectos de esta definición el término control en relación a determinada persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal persona.
Artículo 16. Vigencia.
16.1 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.
16.2 Las personas que obtuvieran una licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del presente reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, exceptuando los servicios incluidos en el punto 8.1 y 9.2 determinados en el Decreto N° 62/90, los que se podrán brindar, sin restricción alguna, a partir del 8 de noviembre de 2000, con la excepción de los Prestadores ya habilitados a brindarlos por el Decreto N° 264/98.

CAPITULO II 17.

Disposiciones transitorias
17.1 Las licencias otorgadas en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 264/98 y aquellas otorgadas conforme el Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias aprobado por la Resolución SC 16.200/99, se regirán a partir del 8 de noviembre de 2000, por lo establecido en el Reglamento de Licencias aprobado por el artículo primero del presente.
17.2.Los Prestadores a los que se les hubiere otorgado licencias en los términos del artículo 5. del decreto 264/98, deberán dar cumplimiento a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000. A partir de dicha fecha, durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, estos Prestadores podrán optar entre el régimen anterior o bien deberán efectuar inversiones en sus sistemas de telecomunicaciones por un valor equivalente a dos (2) dólares estadounidenses por cada habitante del Área Local del Prestador Histórico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local.
17.3. Los Prestadores que hubieran obtenido licencias para la prestación de servicio telefónico local en los términos previstos en la Resolución S.C. N° 16.200/99 a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, quedan facultados a optar entre: a) cumplir los compromisos asumidos en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional, para el servicio de telefonía fija local, previsto para el primer año de prestación de servicios; o b) concretar una inversión mínima equivalente a un valor de DOS (2) dólares estadounidenses, en sus sistemas de telecomunicaciones por cada habitante del Área Local del Prestador Histórico en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local, hasta el 30 de junio de 2001.
17.4. Todo Prestador que obtenga licencia en los términos del presente Reglamento, dentro del período comprendido entre su fecha de entrada en vigencia y el 30 de junio de 2001 inclusive, deberá realizar una inversión mínima para brindar el servicio de DOS (2) dólares estadounidenses por habitante del Área Local del Prestador Histórico, en que inicie los servicios, durante los primeros DOCE (12) meses, desde el inicio de la prestación del servicio telefónico local.
17.5. Las personas a quienes se les otorgara una licencia para servicios de telecomunicaciones bajo los términos del presente Reglamento podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, con excepción de los servicios contemplados en los artículos 8.1. y 9.2. del Anexo I del Decreto N° 62/90, los que podrán brindarse, sin restricción alguna, a partir del 08 de noviembre del año 2000. Esto último no será de aplicación respecto de aquellos prestadores ya habilitados a brindar dichos servicios por el Decreto N° 264/98.
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Anexo II

Reglamento Nacional de interconexión

Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y Principios Generales.
Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación. Funciones y Procedimientos.
Capítulo IV: Aspectos técnicos de la interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión. Subsidios Cruzados.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales Capítulo VII: Disposiciones transitorias

CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES


Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Reglamento Nacional de Interconexión (RNI) es establecer: a) los principios y normas reglamentarias que regirán los convenios de interconexión entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de un mercado competitivo b) en particular las que rigen el derecho de solicitar y la obligación de conceder la interconexión, así como su modificación en el tiempo.

Artículo 2º.- Alcances. El presente Reglamento abarca los mecanismos económicos, técnicos y jurídicos con arreglo a los cuales los prestadores de servicios de telecomunicaciones concretan los acuerdos de interconexión para proporcionar a sus usuarios acceso a servicios y usuarios de otros prestadores. La interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los convenios de interconexión celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorias o que se opongan a este Reglamento.

Artículo 3º.- Definiciones. A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

¨ Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

¨ Cargos de Interconexión: Precio que debe pagar el prestador solicitante por el uso de los elementos y funciones de red del prestador solicitado. Bajo ningún concepto puede considerarse como una de las tarifas de los servicios comerciales que los prestadores ofrecen a sus clientes finales.

¨ Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.

¨ Convenio de Interconexión: es el acuerdo jurídico, técnico y económico que concretan dos o más prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y usuarios del otro.

¨ Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos directos de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo una tasa razonable sobre estos recursos y activos, calculados tomando en cuenta los principios básicos indicados en artículo 26 de este Reglamento.

¨ Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión. Este término incluye, entre otros, características, funciones, cualidades y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, así como la información necesaria para la facturación, cobranza y encaminamiento, entre otros

¨ Interconexión: Es la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes prestadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores. Tales servicios pueden ser suministrados por los referidos operadores o por otros que tengan acceso a la red.

¨ Oferta de Interconexión de Referencia: Listado de elementos y funciones de red con capacidad de ser utilizados para la interconexión y que son ofrecidos por un prestador en las condiciones y precios que allí se indican.

¨ Portabilidad numérica : permite a los clientes mantener sus números cuando cambien de prestador, de servicio o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, o cuando concurran cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración.

¨ Posición Dominante: se define conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley 22.262:
"A los efectos de esta ley: se entiende:
a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o solicitante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial.
b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él.".

¨ Práctica Predatoria: es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios excesivamente bajos con la intención de eliminar o debilitar a los competidores, de manera tal de aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia.

¨ Prestador Dominante: todo aquel prestador que para un servicio, mercado o región específica, tiene una posición dominante. ¨ Prestador Solicitado: prestador al que se le solicita la interconexión.

¨ Prestador Solicitante: prestador que solicita la interconexión.

¨ Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

¨ Punto de Interconexión: punto de acceso de un prestador donde se produce la interconexión con otro prestador .

¨ Reglamento o RNI: este Reglamento de Interconexión.

¨ Secretaría: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

¨ Tarifa: Precio que paga el usuario al prestador por el servicio que le brinda. A diferencia de los cargos, en la tarifa está incluida la utilidad que todo prestador espera como retribución de su actividad comercial.

¨ Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

¨ UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

¨ Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4º.- Objetivos. De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, la finalidad de la interconexión es el usuario, para lo cual se procuran alcanzar los siguientes objetivos:
a) Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de alentar la competencia que permita la mejora de la calidad y la reducción de los precios que los usuarios pagan por los servicios, asegurando su libre posibilidad de elección ante la diversidad de servicios disponibles.
b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.
c) Garantizar condiciones equitativas de libre y leal competencia evitando toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de los prestadores.
d) Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.
e) Fundar la interconexión en principios de transparencia, igualdad, reciprocidad y no discriminación

Artículo 5º.- Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales en materia de interconexión:
1. Acuerdo entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas aquí establecidas.. Los acuerdos no podrán ser discriminatorias o fijar condiciones técnicas que impidan ,demoren o dificulten la interconexión.
2. Obligatoriedad: Los prestadores solicitantes tienen el derecho de pedir la interconexión y los prestadores dominantes están obligados a concederla, en tanto que los restantes prestadores tiene el deber de interconectarse directa o indirectamente con las redes de otros prestadores.
3. No discriminación: Los prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquellas que se ofrezcan a otros prestadores que requieran facilidades similares, independientemente del servicio que presten.
4. Compensación Recíproca: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el origen, transporte y terminación de las comunicaciones. 5. Eficiencia: Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones interconectados.
6. Acceso Abierto: Los prestadores dominantes deben utilizar arquitecturas de red abierta y cumplir con las normas técnicas y Recomendaciones de la UIT y los Planes Técnicos Fundamentales vigentes para la provisión de la interconexión solicitada y para permitir la interconexión de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
7. Precios y cargos en base a costos incrementales de largo plazo: Los prestadores solicitantes tienen derecho a que los precios y cargos por las funcionesy elementos esenciales de red, provistos por los prestadores dominantes, se definan en función de los costos incrementales de largo plazo 8. Comercialización de servicios: Los Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los prestadores, condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar servicios que permite la interconexión, a otros prestadores.

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Anexo III

Reglamento General de Servicio Universal

Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios generales.
Capítulo III: Determinación de los programas del Servicio Universal.
Capítulo IV: Administración del Servicio Universal.
Capítulo V: Aspectos Económicos del Servicio Universal.
Capítulo VI: Programas iniciales incluidos en el Servicio Universal.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias

CAPITULO I OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Reglamento General de Servicio Universal (RGSU) es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán el Servicio Universal, en cuanto a los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos para establecer los programas, así como los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal y el mecanismo de financiación.

Artículo 2º.- Alcance del Reglamento. El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del Servicio Universal. El Servicio Universal se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular:
(i) por las resoluciones complementarias que establezcan los servicios incluidos y los sectores beneficiados con los programas del Servicio Universal,
(ii) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo plazo evitables y sus parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo de los beneficios no monetarios derivados de la prestación y (iii) el mecanismo para la actualización periódica de los programas de localidades de alto costo y de servicios y clientes específicos.

Artículo 3º.- Definiciones y Vigencia. A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.
Administrador: el Administrador de los fondos del Servicio Universal
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Consejo de Administración: es el órgano de administración del Fondo Fiduciario
Costo neto de la prestación del Servicio Universal: es la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara el servicio universal y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por aquel con tal motivo.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento. Reglamento: el presente Reglamento General de Servicio Universal.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4º. - Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante el mecanismo del Servicio Universal:
a) Promover que todos los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos habitantes que viven en zonas de difícil acceso, o que tengan discapacidades físicas o necesidades sociales especiales. b) Mantener y aumentar la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
c) Impulsar y promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones que permitan generar externalidades positivas para la sociedad.
d) Promover la integración de las diferentes zonas del país mediante los servicios de telecomunicaciones.
e) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud, etc.

Artículo 5º.- Concepto de Servicio Universal.-
El Servicio Universal es un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y ser accesibles a precios asequibles para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica.
Se busca promover que toda la población tenga acceso al servicio telefónico fijo tomando en cuenta las desigualdades regionales, de ingresos, las limitaciones o impedimentos físicos y las necesidades sociales especiales de los habitantes, en condiciones que los equiparen al resto de los usuarios y así posibilitar que obtengan servicios con precios y calidades similares a los del resto de los usuarios y / o de las zonas urbanas.
El Servicio Universal es un concepto dinámico por lo que se debe revisar periódicamente su contenido, analizando los servicios que engloba y las condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los servicios, la evolución tecnológica y consideraciones de política social nacional.

Artículo 6º. - Principios Generales. Se establecen los siguientes principios generales para el Servicio Universal:
1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de clientes y servicios que serán incluidos en los programas del Servicio Universal se deberán utilizar criterios objetivos que permitan identificar con claridad aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecidos y evitar el abuso, la ineficiencia y la duplicación en la definición de los programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, es un requisito indispensable que el conjunto de los servicios que se engloban dentro del Servicio Universal tenga revisión periódica de acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la población y el análisis de los resultados obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición de los programas del Servicio Universal se habrá de considerar en todo momento la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes a las metas propuestas manteniendo el principio de autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad, ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar tecnologías específicas, para evitar la distorsión en las estrategias de acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la financiación del Servicio Universal debe efectuarse mediante el aporte de fondos, o en su caso la prestación directa de las obligaciones de servicio, por parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a partir de programas explícitos que aprobará la Autoridad de Aplicación y serán revisables semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, a fin de permitir que los prestadores de telecomunicaciones planeen adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios.
6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento del Servicio Universal deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando costos y respetando siempre el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO III DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DEL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 7º. - Categorías del Servicio Universal. Para los programas del Servicio Universal se distinguen las siguientes categorías:
1) Zonas de altos costos : Pertenecen a esta categoría aquellas zonas geográficas que, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidas a pérdida o bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales: son aquellas áreas locales en las que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica. En estas áreas locales se otorgarán subsidios únicamente a los clientes residenciales. Este subsidio, cuyo monto individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a todas las líneas de todos los prestadores que brinden el servicio en el área determinada. El cliente podrá decidir libremente su prestador y mantener el subsidio. Para recibir el subsidio sólo se tomarán en cuenta los clientes residenciales activos. A este subsidio general para un área local puede agregarse, en la medida de las necesidades, subsidios específicos correspondientes a otros programas.
2) Clientes o grupos de clientes específicos: Pertenecen a esta categoría aquellos clientes o grupos de clientes quienes, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio específico, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias impuestas, sólo pueden ser servidos a pérdida o bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales. Son aquellos clientes o grupos de clientes específicos a los que un operador guiado exclusivamente por el interés comercial, podría elegir desconectar si no tuviese obligaciones de Servicio Universal que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles a todo aquel que así se lo solicite, independientemente de la localización geográfica. Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los clientes que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin discapacidad, como así también los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados cuyo ingreso familiar no supere el monto mínimo establecido por la autoridad competente. Tales clientes o grupos de clientes específicos deben ser identificados con precisión y mediante criterios objetivos de diferenciación. Los criterios seleccionados deberán permitir distinguir la categoría de clientes en forma clara y aplicar un mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba más de un subsidio por el mismo programa. A estos fines, los clientes serán identificados, al menos, por el DNI o similar y este número único figurará en la factura y estará registrado en una base de datos nacional. La dirección que figure en el documento deberá coincidir con el domicilio en que se ofrece el servicio. Los clientes que cumplan las condiciones objetivas establecidas para una categoría recibirán los beneficios del programa correspondiente y es obligación de todos los prestadores difundir e implementar estos programas. Este subsidio será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su prestador, manteniendo el subsidio. Para recibir el subsidio el servicio deberá estar operando y al día en sus pagos.
3)Servicios específicos: En esta categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva promover fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal que sólo puedan ser prestados a pérdida o bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales. Este subsidio será recibido por el prestador que brinda el servicio y participa en el programa establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá estar operando en las condiciones previamente acordadas.

Artículo 8º. - Determinación de los subsidios para los distintos programas de Servicio Universal.- Con el objetivo de respetar los principios generales a que hace referencia el Artículo 6 del presente Reglamento, los subsidios para los programas del Servicio Universal sólo podrán remunerar costos relacionados a la prestación del Servicio Universal y se calcularán en función de los costos netos según lo previsto en el Artículo 15 del presente Reglamento, con la restricción de que las necesidades derivadas de financiamiento no superen la capacidad financiera del Fondo creado por el Artículo 10 del presente Reglamento.
El Consejo de Administración del mencionado Fondo, elaborará un listado cada dos años que contendrá los programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será elevado para la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Dichos montos, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento. Sin perjuicio de los programas que en uso de sus facultades establezca la Autoridad de Aplicación, en el listado de localidades no rentables que elabore el Consejo, podrá sugerir la inclusión de programas de abonados y/o servicios específicos, susceptibles de ser incorporados como nuevas obligaciones de servicio universal para ser desarrollados en los siguientes dos años, debiendo consignar además, los costos netos de la prestación de cada obligación individualmente y que son pasibles de subsidios, los que individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
El referido listado será presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación de las localidades y/o programas específicos incluidos en el mismo. Una vez determinados los subsidios de cada programa, los que deberán ser independientes del prestador y la tecnología utilizada, el Consejo elaborará sus proyecciones anuales de recursos correspondientes a los programas establecidos.
Al cierre de cada ejercicio fiscal, el Consejo realizará una evaluación de los resultados obtenidos en cada programa durante el año anterior y con dichos resultados se planearán los programas y los subsidios para el año calendario siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse dentro de dichos períodos por intervención de oficio de la Autoridad de Aplicación, o a solicitud del mismo Consejo de Administración motivada por requerimiento de algún prestador.
Sin perjuicio de lo antes expuesto se establecen en el Artículo 26 los programas iniciales de inmediata aplicación.

Artículo 9º. - Mecanismo para definir el subsidio de cada programa. Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal en áreas locales de altos costos de operación y mantenimiento: Los prestadores que ofrezcan servicio en áreas locales de altos costos de operación y mantenimiento deberán estimar sus costos netos de la prestación de las obligaciones de Servicio Universal según lo indicado en el Artículo 15 de este Reglamento.
Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de Administración para la determinación de los nuevos subsidios.
En caso de que el Consejo no pueda lograr una posición unánime con respecto al monto de los subsidios para cada área, se podrá solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación, la que utilizará para el cálculo de cada área individualmente, lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento. En todos los casos será responsabilidad del prestador que solicita el subsidio, demostrar fundadamente y a satisfacción del Consejo de Administración y en su caso de la Autoridad de Aplicación, los costos netos de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal que resulten de sus cálculos, sin que ello obligue al Consejo de Administración a reconocer montos de subsidios mayores a los indicados más arriba. Mecanismo para definir el subsidio por la provisión de Servicio Universal para categorías de clientes y servicios: La Autoridad de Aplicación establecerá las categorías de clientes que podrán acceder a los programas establecidos. Esta definición deberá estimar el universo esperado de clientes y servicios a subsidiar y será presupuestado de acuerdo a los fondos disponibles para ello. Cada año se evaluará el resultado obtenido en dichos programas entendiendo que los subsidios se adecuarán en función de los resultados obtenidos.

CAPITULO IV ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 10. Creación del Fondo Fiduciario de Servicio Universal Los subsidios correspondientes a los programas del Servicio Universal serán administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal (FFSU), el que por medio del presente se crea. El Patrimonio de este FFSU será privado dado el origen de los recursos que lo conforman. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, se implementará dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la Ley N° 24.441. El Secretario de Comunicaciones queda facultado a elaborar el contrato de fideicomiso estableciendo el carácter de fiduciantes de los prestadores de telecomunicaciones que efectuarán el aporte previsto en el Artículo 19; los beneficiarios de los recursos, las autoridades, la designación del Banco en donde se depositarán los fondos, y fijar las normas de administración y procedimientos, y demás recaudos necesarios a efectos de dar operatividad a lo establecido en el presente Reglamento. Los costos a incurrirse en la administración del FFSU serán solventados por los propios fondos del FFSU y en ningún caso podrán superar el 1% anual del monto total del mismo. Los costos de administración serán controlados y auditados. La información del FFSU será pública, debiendo sus autoridades presentar informes periódicos y detallados ante la Autoridad de Aplicación, y un informe anual durante el mes de setiembre de cada año en el que deberá consignarse los resultados obtenidos en cada programa.

Artículo 11.: De las autoridades del FFSU
Las autoridades del Fondo Fiduciario del Servicio Universal tendrá las funciones de fiscalización, verificación y compensaciones del FFSU, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan. Las autoridades del FFSU se constituirán a través de un Consejo de Administración integrado por: 1 (UN) presidente y 8 (OCHO) miembros que se designarán conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente. Transitoriamente y hasta que se complete la constitución y designación de sus miembros, estará presidido por el Secretario de Comunicaciones, quién deberá concluir las tareas de normalización del Consejo de Administración dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la aprobación del presente Reglamento. La Autoridad de Aplicación deberá participar en todas las reuniones del Consejo de Administración, con voz sin facultades de voto.

Artículo 12.: Designación de los miembros del Consejo de Administración del FFSU Los miembros del Consejo de Administración serán representantes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, un representante del gobierno de las provincias y un representante de los usuarios designado por las asociaciones con personería jurídica. La no integración del Consejo por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento. La designación del representante del gobierno de las provincias y de los usuarios se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que oportunamente se dicte. En el caso de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se designarán dos representantes por sector, uno de ellos elegido por mayoría de votos y el segundo por votación en la que el poder de voto sea directamente proporcional a los aportes realizados durante el ejercicio fiscal anterior por cada prestador al Fondo. Los sectores de la industria con representación serán: · prestadores de telefonía local y prestadores de telefonía pública, · prestadores de telefonía de larga distancia, nacional e internacional · prestadores de servicios móviles o celulares de telefonía y PCS · prestadores de servicios de valor agregado incluyendo proveedores de acceso a Internet y otros prestadores. En las decisiones que adopte el Consejo y los representantes tendrán un voto por cada uno de ellos.

Artículo 13.: Funciones del Consejo de Administración del FFSU
Serán entre otras obligaciones del Consejo:
a. Contratar y remover, por razones fundadas, al Administrador, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación.
b. Elaborar y actualizar los estatutos del Consejo y del Administrador
c. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del Servicio Universal propuestos.
d. Recibir de la Autoridad de Aplicación el listado de programas de clientes y servicios específicos para ser incluidos en el listado de necesidades de subsidios que elabore
e. Elaborará un listado cada dos años, con revisiones semestrales de así corresponder, que contendrá los programas y categorías a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno, el que será presentado a la Autoridad de Aplicación para su revisión y la aprobación de las localidades y/o programas específicos incluidos en el mismo, tal como se indica en el Artículo 8 de este Reglamento..
f. Sugerir, promover, difundir y controlar la ejecución de los programas incluidos en el Servicio Universal
g. Controlar el trabajo del Administrador
h. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte en relación con la recaudación y la aplicación de los Fondos del Servicio Universal Dentro de los TREINTA (30) días de la normalización orgánica a que se refiere el Artículo 11. del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá comenzar a funcionar, nombrar un presidente, vicepresidente y un secretario, deberá acordar su propio estatuto y el estatuto del Administrador y someterlo a aprobación de la Autoridad de Aplicación. El Consejo de Administración deberá llevar minutas de sus reuniones, las que deberán realizarse al menos una cada dos meses. El Presidente podrá convocar reuniones cuando lo considere necesario. En caso de no lograrse una posición unánime sobre una cuestión determinada, se deberán presentar los acuerdos y argumentaciones fundadas de los puntos en los que no exista consenso. La Autoridad de Aplicación contará con 10 días para aprobar los acuerdos que cuenten con unanimidad del Consejo o proponer en su defecto una versión corregida, la que será discutida y revisada por el Consejo en los 5 días siguientes. Los puntos en los que no exista unanimidad serán resueltos por la Autoridad de Aplicación, previa consulta con las partes involucradas.

Artículo 14.- Mecanismo de Control Todos los prestadores de telecomunicaciones una vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación debidamente auditado financieramente, en el informe deberán figurar desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal, según lo establecido en el presente Reglamento.

CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15. - Metodología de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones de Servicio Universal: Para la determinación de los costos netos de la prestación del servicio universal (CNOSU) definidos en el Artículo 3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios: a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el Artículo 3, es: CNOSU = Costos evitables - (Ingresos directos resignados- Ingresos indirectos resignados) - -Beneficios no monetarios Donde: Costos evitables: son los ahorros que tiene un prestador eficiente a largo plazo si no prestara el servicio. Se dice que los costos son de un prestador eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio. Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio. Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría de obtener un prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo prestador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo prestador. Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un prestador del servicio universal, en su carácter de tal, derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos públicos, entre otros. b) Los costos recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden por una parte los costos de acceso y de gestión de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión necesarios para la prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma. c) En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costos adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al prestador. d) Cuando la obligación de Servicio Universal incluya la obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada zona no rentable, al costo neto de la prestación del Servicio Universal se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos públicos, que se calculará como diferencia entre los costos evitables incrementales del largo plazo, soportados por el prestador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese el prestador liberado de su obligación de Servicio Universal, incluyendo los beneficios no monetarios derivado de ello, tal como se los indica en el párrafo a), más arriba. e) No se incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del Servicio Universal los costos irrogados por el prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones o reembolsos, incluyendo todos los costos administrativos asociados, a abonados, resultante de incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas de la aplicación de regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por servicios que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido en las obligaciones de Servicio Universal. f) En todos los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno razonable sobre el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los costos incrementales del largo plazo. g) Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación podrá determinar los criterios de valoración a seguir.

Artículo 16. Modelos para el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones de Servicio Universal Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal será de aplicación lo previsto en el Artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el Artículo 17 y el cálculo de los beneficios no monetarios según lo establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte aplicable.

Artículo 17: Modelo para el cálculo del costo evitable de prestación del Servicio Universal Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, utilizará el modelo de cálculo denominado como Hybrid Cost Proxy Model - version 2.6 - aprobado por la Federal Communications Commision en noviembre de 1999, estableciéndose un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que el Grupo de Trabajo referido en Artículo 27 de este Reglamento, con la colaboración de expertos de la Federal Communications Commision (FCC) de los Estados Unidos de Norte América, determine los parámetros de entrada al sistema (inputs). La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como así también otros modelos más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de cálculo actualizada que basada en modelos conocidos como "bottom - up" y "top - down" sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los sistemas de gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento de lo aquí indicado.

Artículo 18: Cálculo de los beneficios no monetarios La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de valoración a seguir para la estimación de los beneficios no monetarios de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes generadores de tales beneficios: a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes b) Ubicuidad c) Mayor reconocimiento de la marca y incremento de la reputación empresaria d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos e) Descuentos en la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala f) Ventajas comerciales que implica el atener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.

Artículo 19: Financiamiento del Servicio Universal. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán contribuir al Fondo Fiduciario del Servicio Universal mediante un aporte equivalente al 1% (UNO POR CIENTO) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven. Los prestadores informarán mediante declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán en las fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 20: Fiscalización del Fondo Fiduciario de Servicio Universal El Fondo Fiduciario del Servicio Universal, será auditado y fiscalizado de conformidad a la normativa vigente. La información del FFSU será pública, debiendo el Consejo de Administración presentar informes periódicos detallados, y al menos un informe anual durante el mes de setiembre de cada año en el que deberá informarse ampliamente sobre los resultados obtenidos en cada programa.

Artículo 21.- Mecanismos de recaudación. Todos los prestadores deberán inscribirse ante el FFSU, completando los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de dichos prestadores deberá confeccionar una declaración jurada mensual que incluirá: a. Suma a ingresar en concepto de la aporte del Artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada. b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación por prestación del servicio universal en las localidades y/o programas específicos del listado a que se refiere el Artículo 13 del presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado se consignan. c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en los estatutos del FFSU, debiendo adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que corresponda. d. De resultar un saldo a su favor, la presentación de la declaración jurada tendrá el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el saldo en la cuenta que al efecto indicó el prestador al momento de la inscripción, siendo obligación de los mismos mantener actualizados los registros de información del Consejo de Administración dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas.

Artículo 22: Excepción de aportes - Mecanismo "pay or play"
22.1.: Para todos los prestadores. Cuando por aplicación de lo previsto en el Artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar al FFSU, el o los prestadores en cuestión, podrán solicitar al Consejo de Administración que los exonere de la obligación de aporte, en forma individual o conjunta según corresponda, comprometiéndose individualmente o en forma solidaria si así correspondiere, a invertir en la prestación del servicio en al menos una localidad del listado aprobado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento. El monto de la excepción a que se refiere este punto, no podrán exceder lo establecido como costo neto de esa prestación consignado en el referido listado del Artículo 8 de este Reglamento. Es condición necesaria para el otorgamiento de la excepción, la presentación de un plan de negocios donde se muestre en forma explícita la aplicación de los fondos objeto de la solicitud de excepción. El Consejo de Administración no podrá negar la excepción requerida sin resolución debidamente fundada, informando bajo toda circunstancia lo actuado a la Autoridad de Aplicación. Es obligación del Consejo de Administración el seguimiento y control de la ejecución de los planes comprometidos por el o los prestadores al momento del otorgamiento de la excepción de aporte. Las LSB, cada una fuera de su área de licencia original, estarán habilitadas para acogerse a los beneficios de la excepción aquí establecidos, rigiendo lo previsto en el Artículo 22.2 del presente Reglamento, para cada una de ellas en su área de licencia original y cuando fehacientemente se comprueben los supuestos que se establecen a continuación.
22.2.: Para cada LSB en su área de licencia original. Cuando, fehacientemente, una LSB demostrara que, debido a la presencia de competidores en el servicio telefónico local, la sumatoria de los ingresos por prestación de servicios telefónicos locales por parte de otros competidores, en el conjunto de su área de licencia original, alcanzaran más de 20% (VEINTE POR CIENTO), la LSB en cuestión podrá obtener un permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración en iguales montos por cada área de servicio local, a los que requiera la remuneración de los costos netos de la prestación de las obligaciones del servicio universal a su cargo impuesta en su respectiva licencia original. Tales costos netos para cada área local, serán calculados según lo establecido en el Artículo 15 y cuyos montos individualmente no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el Artículo 16 de este Reglamento.
22.2.1. Si de la aplicación de lo indicado resultara un monto excedente, la LSB podrá optar por aportarlo al FFSU o prestar servicio universal en algunas localidades, clientes y/o servicios específicos de los programas incluidos en los listados aprobados a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento , para lo cuál deberá obtener el correspondiente permiso de exoneración de aporte del Consejo de Administración, debiendo cumplir en su caso con las restantes disposiciones el Artículo 22.1. si así correspondiera.
22.2.2. Si por el contrario de la aplicación de lo indicado resultara un déficit, podrá solicitar al Consejo de Administración que las localidades o programas específicos cuyos costos netos de prestación conforme lo establecido en el Artículo 15, tomados en forma acumulativa hasta totalizar el monto del déficit y para los que la LSB en cuestión demuestre fehacientemente la existencia dichos costos netos, sean incorporadas el semestre siguiente al listado a que hace referencia el Artículo 8 de este Reglamento, a efectos de su compensación o liberación de la obligación de prestación del servicio en las condiciones de precio y calidad que regían durante el período de exclusividad para dicha localidad, si así correspondiere por haber optado otro prestador hacerse cargo del servicio en dicha localidad o programa específico, por aplicación de lo previsto en el Artículo 22.1. de este Reglamento y haber iniciado en forma efectiva la prestación a su cargo.

Artículo 23: Prestador de última instancia Si por aplicación del mecanismo de "pay or play" indicado en el Artículo 22 de este Reglamento, no se presentara ningún prestador con interés de hacerse cargo del servicio en alguna localidad, programa o cliente específico, contenido en el listado aprobado a que se hace referencia en el Artículo 8 de este Reglamento, la LSB que corresponda según el área de su licencia original, estará obligada a la prestación del servicio, revistiendo tal obligación el carácter de nueva meta con los alcances del punto 10.1.8.3.2. del Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios, teniendo derecho a percibir del FFSU las compensaciones que pudieran corresponder según el costo neto de dicha prestación indicado en el mencionado listado aprobado.

Artículo 24. - Obligación de continuidad de los servicios.- En caso de cancelarse un programa incluido en el Servicio Universal, y al desaparecer el subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación de continuidad del servicio a los precios que establezca libremente dicho prestador.

Artículo 25.: Reclamos por montos ingresados al FFSU Si actuando de buena fe, un prestador ingresara montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de la misma, el prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera corresponder. Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo anterior, o estando obligado a depositar en el FFSU, no ingresara los montos correspondientes, intimará al prestador a regularizar la situación informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo indicado por el régimen sancionatorio vigente.

CAPITULO VI PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26. - Programas iniciales.- Se definen los siguientes programas iniciales indicativos: · Programa "TELEFONÍA PÚBLICA DE LARGA DISTANCIA EN ÁREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la instalación y mantener la operación del primer teléfono público o semipúblico para poblaciones carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este programa se incluye el siguiente subprograma: a) Areas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública de LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad. · Programa "TELEFONÍA PÚBLICA SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas: a) Telefonía pública social: un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas. · Programa "ATENCIÓN A USUARIOS CON LIMITACIONES FÍSICAS": consistente en la provisión de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación. Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas: a) Centro de operadoras para usuarios hipoacúsicos: un subsidio mensual para operar un centro de operadoras para hipoacúsicos · Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DE BAJO CONSUMO": consistente en un descuento sobre el servicio de telefonía local para jubilados, pensionados y otras categorías de clientes que, de acuerdo a su nivel de consumo, la Autoridad de Aplicación determine que son susceptibles de recibir el beneficio. Dentro de este programa se incluyen los siguientes subprogramas: a. Jubilados b. Pensionados c. Clientes de bajo consumo · Programa "EDUCACIÓN, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a servicios de telecomunicaciones a los establecimientos públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación determinará cuales serán los establecimientos destinatarios de los descuentos. · Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que recibirán los clientes activos de los prestadores locales en áreas de altos costos. El objeto de este programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando el federalismo.

CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27: Creación de un Grupo de Trabajo Dentro de los 15 (QUINCE) días de la aprobación del presente Reglamento, se conformará un Grupo de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros establecidos en los Artículos 17 y 18 del presente, el que deberá expedirse en los siguientes 60 (SESENTA) días. El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados en otros países en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar modificación si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación. El Grupo de Trabajo estará integrado por profesionales que acrediten experiencia en el tema y su composición será la instrumentada por la Autoridad de Aplicación que podrá requerir la asistencia de consultores de nivel internacional de así corresponder.
VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES: Las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento y expresadas particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir del 08 de noviembre de 2000
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