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Decreto N° 59/90
Buenos Aires, 5 de enero de 1990.
VISTO la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº
731 del 12 de septiembre de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se establecieron
las pautas y fechas de cumplimiento de las diversas etapas de la privatización
de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ordenada en el artículo
9º de la Ley Nº 23.696, de acuerdo a su inclusión en el Anexo I de la
misma.
Que del profundo análisis del sistema
proyectado para convocar al capital privado y asegurar las condiciones
óptimas de prestación futura del servicio de telecomunicaciones, ha
surgido la necesidad de introducir modificaciones en algunas de las
pautas establecidas por el aludido decreto.
Que se ha merituado la conveniencia de
sustituir el sistema de división de los servicios básicos telefónicos
de la red urbana sobre la base de adjudicación de TRES (3) áreas, por
la formación de DOS (2) sociedades a las que se les otorgará licencia
para la prestación de ese servicio en DOS (2) áreas y cuyos paquetes
accionarios serán adjudicados por concurso público.
Que, asimismo, se considera conveniente
escindir la prestación del servicio internacional y aquellos que necesariamente
deben prestarse en condiciones de libre competencia. Que el presente
se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos
1 y 2 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 23.696.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyense los
artículos 2º, 5º, 8º, 9º, 10, 11 y 17 del Decreto Nº 731 del 12 de septiembre
de 1989, por los siguientes:
Artículo 2º.- DIVISION EN AREAS DE LA
RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos telefónicos
de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación
total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades anónimas, a las
que se les otorgará licencia para la prestación del servicio telefónico
básico en sendas regiones, que se definirán en el Pliego de Bases y
Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que comprenderán todo
el territorio nacional. Dicho pliego deberá prever la presentación de
ofertas respecto de las acciones de cada una de las sociedades licenciatarias.
Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar las acciones de cada sociedad
a favor de un oferente distinto, el Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso podrá auto-rizar la adjudicación de ambos paquetes accionarios
a un mismo oferente. La definición del concepto "servicio básico telefónico"
será incluida en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse,
en el que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación
de los servicios que operarán las redes interurbanas e internacional
y las modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios."
Artículo 5º.- EXCLUSION DE NORMAS. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.696 la desregulación
del servicio telefónico implica la exclusión de las disposiciones contenidas
en los artículos 4º, incisos a) y b), 14, 28, 29, 37, 55, 67, 128, 130,
131, 141 y 142 del Decreto Ley Nº 19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos
a partir de la fecha en que se inicien las operaciones por parte de
las empresas licenciatarias de los servicios telefónicos básicos o del
comienzo de las actividades de los servicios que se prestarán bajo el
régimen de competencia, conforme a los artículos 12 y 17 de este decreto."
Artículo 8º.- ADJUDICACION DE LOS PAQUETES
ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se constituirán
DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará sendas licencias
para la prestación del servicio telefónico básico en cada región y se
les transferirá los bienes del activo de ENTel que se definan en el
Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como correspondientes a cada
región. Simultáneamente, se constituirán otras DOS (2) sociedades anónimas
a las cuales se les transferirá, respectivamente, los bienes del activo
de ENTel correspondientes al servicio internacional que se prestará
en condiciones iniciales de exclusividad y aquellos bienes correspondientes
a los servicios que se prestarán en condiciones de libre competencia,
todo ello según la definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones
y cuyas acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades licenciatarias.
Los valores de transferencia a las CUATRO (4) sociedades aludidas se
fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función
de los valores de libros de ENTel y de aquellos que se establezcan en
la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 23.696.
Las CUATRO (4) sociedades se constituirán bajo el régimen del Capítulo
II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y
su modificatoria, y los respectivos estatutos, que deberán ser aprobados
por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, limitarán el objeto
social a la prestación de los servicios permitidos por el Pliego de
Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al presente presta
servicios en ENTel será distribuido entre las CUATRO (4) sociedades
mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de desempeño. Los paquetes
accionarios a que se refiere el artículo 2º del presente decreto se
adjudicarán conforme al procedimiento de concurso público prescripto
en el artículo 18, inciso 2) de la Ley Nº 23.696. Las adjudicaciones
respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990."
Artículo 9º.- CAPITAL SOCIAL DE LAS LICENCIATARIAS.
La totalidad del capital social estará representado por acciones escriturales.
Cada adjudicatario del Concurso, en su carácter de grupo operador conservará
como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de dichas acciones que
no podrán transferirse sin el consentimiento de la autoridad de control,
quien podrá autorizar las respectivas transferencias a grupos privados
similares. Se reservará el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones de
las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTel que pasen
a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio
internacional y de servicios en condiciones de libre competencia, y
el CINCO POR CIENTO (5%) de dichas acciones para las Cooperativas a
que se refiere el artículo 4º del presente decreto. El estatuto de las
sociedades licenciatarias deberá prever una adecuada atención al socio
cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente al servicio
telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas Cooperativas."
Artículo 10.- EXCLUSIVIDAD TEMPORAL DE
LAS LICENCIAS. El Pliego de Bases y Condiciones podrá prever el otorgamiento
a las sociedades licenciatarias de CINCO (5) años de exclusividad para
prestar los servicios telefónicos básicos en la región respectiva. Este
plazo se contará a partir del segundo año de la transferencia de las
acciones de las sociedades licenciatarias a sus adjudicatarios. Si las
sociedades licenciatarias cumplieran con exceso las metas básicas que
se hubieran fijado en el Pliego de Bases y Condiciones tendrán derecho
a una prórroga del período de exclusividad por TRES (3) años mas."
Artículo 11.- REGIMEN DE COMPETENCIA.
Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a favor de la sociedad
licenciataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico
básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen
de competencia abierta son límites de tiempo y en las mismas condiciones
del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los
aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier
interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que
se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicios
en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo
máximo de NOVENTA (90) días."
Artículo 17.- Los servicios de valor agregado,
ampliado, de información, de procesamiento de datos, de telefonía móvil
y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones,
así como la provisión de equipos terminales, serán prestados o provistos
en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad ni división de
regiones.
Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios
básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia excluyéndose
la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10 de este decreto.
Las excepciones a este principio serán establecidas, en cada caso, por
decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de QUINCE
(15) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de aprobación
del Pliego de Bases y Condiciones, el proyecto de decreto por el cual:
a) Se modifiquen o sustituyan los artículos pertinentes de los Decretos
Nº 1.654/97 y 1.842/87, a los efectos de adecuarlos a las cláusulas
del citado pliego.
b) Se establezca el tratamiento que se otorgará a los trámites encuadrados
en dichas normas que se encuentren en curso de aprobación, y que se
hubieren iniciado con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Hasta tanto se dicte el decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior, suspéndese la aplicación de los Decretos Nº 1.651/87 y 1.842/87,
éste último en cuanto se refiere a la prestación de los servicios públicos
de telecomunicaciones."
Artículo 2º.- Comuníquese a la
Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696. Artículo
3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y achívese.
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