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Decreto N° 60/90
Buenos Aires, 5 de enero
de 1990
VISTO la Ley Nº 23.696 y
el Decreto Nº 731 del 12 de septiembre de 1989 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto
en dichas normas deberán crearse sociedades anónimas que se constituirán
en licenciatarias del servicio público de telecomunicaciones y cuyo
paquete accionario será transferido parcialmente a través del concurso
respectivo.
Que asimismo, parte de las
acciones de dichas sociedades será vendida en oferta pública, parte
será reservada para las cooperativas y, por último, un porcentaje será
asignado al personal que pase a desempeñarse en las sociedades licenciatarias
y en las que se constituyan para prestar el servicio telefónico internacional
y los servicios en régimen de competencia.
Que el presente decreto se
dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 15, incisos
2) y 13) de la Ley Nº 23.696, artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y su modificatoria y por el artículo 59 de la Ley de Impuesto
de Sellos (t.o. 1986).
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º.- Créase la Sociedad
Licenciataria Norte Sociedad Anónima.
Artículo 2º.- Créase la
Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima.
Artículo 3º.- El objeto social
único de las sociedades licenciatarias será la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión.
Artículo 4º.- Las sociedades
tendrán domicilio social en la Capital Federal.
Artículo 5º.- La duración
de las sociedades será de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados a partir
de su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 6º.- El capital
social inicial será el mínimo que fija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Artículo 7º.- El capital
social estará representado por acciones escriturales divididas en tres
clases: a) Acciones clase A: constituirán el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(51%) del capital social y no podrán transferirse sin previa autorización
de la autoridad regulatoria y se adjudicarán en el correspondiente concurso.
b) Acciones clase B: constituirán el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%)
del capital social y serán libremente transferibles. De esta clase de
acciones, un número equivalente al NUEVE POR CIENTO (9%) del total del
paquete accionario será adjudicado por el recurso respectivo y un número
equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total del paquete accionario
será reservado para las cooperativas y un número equivalente al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del total del paquete accionario será vendido en oferta
pública. c) Acciones clase C: constituirán el DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital social serán adjudicadas al personal que pase a desempeñarse
en las sociedades licenciatarias y las que se constituyan para prestar
el servicio internacional y los servicios en régimen en competencia
y dará derecho a designar al menos un Director.
Artículo 8º.- La administración
de estas sociedades estará a cargo de un Directorio integrado por UNO
(1) a SIETE (7) miembros. Desde su designación y hasta la toma de posesión
por parte de los adjudicatarios, el Directorio estará a cargo del director
titular que será el Interventor de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES,
y de un director suplente que será designado por el MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 9º.- Hasta la toma
de posesión por parte de los adjudicatarios la fiscalización de las
sociedades licenciatarias estará a cargo de la comisión fiscalizadora.
Artículo 10.- El ejercicio
social de estas sociedades licenciatarias cerrará el día 30 de septiembre
de cada año.
Artículo 11.- Las sociedades
creadas por el presente decreto no estarán sujetas al límite establecido
por el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria.
Artículo 12.- El MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
quedan facultados para transferir a las sociedades licenciatarias los
activos y pasivos especificados en el Pliego de Bases y Condiciones
para el concurso respectivo. Los contratos que se celebren a tal efecto
estarán excentos del pago del impuesto de sellos.
Artículo 13.- El MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la intervención de la EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES redactarán los estatutos correspondientes a las
sociedades licenciatarias en el plazo de DIEZ (10) días a partir de
la fecha del presente decreto.
Artículo 14.- Comuníquese
a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Artículo 15.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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