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Decreto 731/89
Buenos Aires, 12 de Septiembre
de 1989.
VISTO lo prescripto en la
Ley Nº 23.696 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar
las normas reglamentarias a que se ajustará la privatización de ENTel,
dispuesta expresamente en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que el potencial crecimiento
de los servicios de telecomunicaciones requiere el ajuste de las leyes
y reglamentos destinados a encauzar su prestación y adecuarlas a la
decisión adoptada por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, motivo por el cual
es necesario excluir ciertas disposiciones del Decreto Ley Nº 19.798/72,
en uso de las atribuciones otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 10 de la Ley número 23.696.
Que el Gobierno Nacional
tiene por objetivo desmonopolizar y desregular el servicio de telecomunicaciones
para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios. Que a fin de
dar transparencia a la privatización de ENTel, ésta se realizará a través
de un concurso público internacional.
Que el otorgamiento de licencias
implicará la asunción por la licenciataria de ciertas obligaciones en
cuanto a la calidad y los servicios mínimos que deberá prestar.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º.- PRIVATIZACIÓN
DE ENTel. EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS elevará al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación los Pliegos de Bases y Condiciones
Generales y Particulares para la privatización de la EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (ENTel); antes del 10 de Diciembre de 1989, los
pliegos se confeccionarán respetando las pautas establecidas en este
decreto y serán puestos a consideración del nombrado Ministerio por
la intervención de ENTel antes del 29 de Noviembre de 1989.
ARTICULO 2º.- DIVISIÓN EN
ÁREAS DE LA RED TELEFÓNICA. La privatización de los servicios básicos
telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la adjudicación
de TRES (3) áreas que se definirán en el Pliego de Bases y Condiciones
del Concurso Público a realizarse y que emprenderán todo el territorio
nacional. Dicho pliego preverá la presentación de ofertas que comprendan
una o más áreas pudiéndose adjudicar inclusive todas al mismo oferente
según el resultado del Concurso. La definición del concepto "servicio
básico telefónico" será provista en el pliego de Bases y Condiciones
del Concurso público a realizarse, dicho pliego establecerá también
todo lo concerniente a la explotación de los servicios que operarán
las redes interurbanas e internacional y las modalidades necesarias
para el funcionamiento de esos servicios.
ARTICULO 3º.- INCORPORACIÓN
DE EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFÓNICOS. EL MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dictará los actos necesarios para facilitar
la participación en el plan telefónico que aprueba este decreto, de
las empresas privadas que actualmente presten servicios telefónicos
básicos.
ARTICULO 4 º.- SOCIEDADES
COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan servicios
telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su eventual participación
en el capital de la licenciataria a quien se le adjudique la región
que corresponda a su ubicación geográfica.
ARTICULO 5º.- EXCLUSIÓN DE
NORMAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.696
la desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 4º, inciso a) y b), 14, 28,
29, 37, 59, 67,128, 129, 130, 131, 132, 141 y 142 del Decreto Ley Nº
19.798/72. Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que
se inicien las operaciones por parte de las empresas licenciatarias
de los servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades
de los servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme
a los artículos 12 y 17 de este decreto.
ARTICULO 6º.- PASIVOS DE
ENTel. A los fines de facilitar la privatización de ENTel, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos
y previa opinión del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre la asunción de los
pasivos de la empresa.
ARTICULO 7º.- REGIMEN LABORAL.
Las empresas adjudicatarias deberán respetar los Convenios Colectivos
de Trabajo vigentes al momento de la privatización de ENTel.
ARTICULO 8º.- ADJUDICACIÓN
DE LAS LICENCIAS. Las licencias se adjudicarán conforme al procedimiento
del concurso público prescripto en el artículo 18, inciso 21 de la Ley
Nº 23.696, a sociedades anónimas que tengan por único objeto la prestación
de los servicios a adjudicarse, constituidas o a constituirse conforme
a los artículos 163 a 307 de la Ley Nº 19.550, a quienes se les transferirán
los bienes del activo de ENTel que en cada caso se determinen, previa
valuación efectuada de acuerdo al artículo 19 de la Ley Nº 23.696. Los
pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares de los Concursos
Públicos para adjudicar las licencias de los servicios básicos serán
aprobados antes del 31 de diciembre de 1989. Las adjudicaciones de las
respectivas licencias se efectuarán antes del 28 de junio de 1990.
ARTICULO 9º.- CAPITAL SOCIAL
DE LA LICENCIATARIA. El Capital social de la empresa a adjudicataria
estará representado por acciones de distinta categoría. El grupo operador
conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones
por derecho a voto, debiendo reservarse un porcentaje de capital de
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) para los empleados de ENTel que pasen
a desempeñarse en la empresa adjudicataria cuya participación podrá
canalizarse a través del programa de propiedad participada previsto
en los artículos 21 y siguientes de la Ley Nº 23.696. También deberá
reservarse en los casos que así corresponda, un CINCO POR CIENTO (5%)
del capital social, para las cooperativas aludidas en el artículo 4º
del presente decreto. El estatuto societario preverá una adecuada atención
al socio cooperativo en aquellas cuestiones que se vinculen directamente
al servicio telefónico que él preste o al área donde se encuentren dichas
cooperativas. Las acciones del grupo operador serán nominativas e intransferibles
sin el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar
las respectivas transferencias a grupos privados equivalentes o similares.
El resto de las acciones será al portador.
ARTICULO 10º.- EXCLUSIVIDAD
TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. Los pliegos de Bases y Condiciones podrán
otorgar a las adjudicatarias, como máximo, los primeros cinco (5) años
de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la
región adjudicada.
ARTICULO 11.- REGIMEN DE
COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad a favor de la
adjudicataria, la prestación total o parcial del servicio público telefónico
básico en un área o zona del territorio nacional quedará en régimen
de competencia abierta sin límites de tiempo y en las mismas condiciones
del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los
aspectos técnicos y económicos originarios. En este caso, cualquier
interesado podrá solicitar licencias para el área o territorio de que
se trate, en competencia con la o las licenciatarias que presten servicio
en ese momento. La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo
máximo de noventa (90) días.
ARTICULO 12.- Facúltase al
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a llamar a concurso público
para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas
o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la actual
prestación. Estos concursos públicos podrán ser realizados antes del
llamado a concurso público para la privatización de ENTel.
ARTICULO 13.- CONDICIONES
DE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS SERVICIOS BÁSICOS. Los servicios básicos otorgados
en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de
otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el
pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras
dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure
la exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la
zona asignada, deberán hacer compatible su tecnología con la existente,
para que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales
para las demás empresas instaladas en otras regiones.
ARTICULO 14.- SISTEMA DE
CONTABILIDAD. Si las empresas que explotan servicios de telecomunicaciones
sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en algún otro servicio
o realizaran provisión de materiales mediante empresas vinculadas no
podrán subsidiar el resultado de estas actividades con el proveniente
de la primera, a cuyo efecto no podrán cobrar por esos servicios o provisión
menos que sus costos reales.
ARTICULO 15.- OBLIGACIONES
DE LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS. A las empresas que exploten servicios
de telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá
un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y
eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no cumpliesen
con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados,
la autoridad de control dispondrá automáticamente la apertura de la
región o del servicio a la competencia de otros prestadores privados,
pudiendo optar por mantener o no la reserva de exclusividad para un
nuevo prestador del servicio, sin perjuicio de la eventual caducidad
de la licencia de la adjudicataria original.
ARTICULO 16.- TARIFAS. Los
Pliegos de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de
las tarifas que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos
de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La
autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las tarifas.
ARTICULO 17.- REGIMEN DE
LOS SERVICIOS NO BÁSICOS. Los servicios de valor agregado ampliados,
de la información, de procedimiento de datos, de telefonía móvil y todo
otro servicio no considerado básico en el Pliego de Bases y Condiciones
Generales, así como la provisión de equipos terminales, serán prestados
o provistos en un régimen de competencia abierta, sin exclusividad al
división en regiones. Todos los nuevos servicios no incluidos en el
concepto de servicios básicos se regirán, en principio, por el régimen
de competencia, excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas
en el artículo 8 de este decreto, las excepciones a este principio serán
establecidas, en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 18.- CONTRATACIONES.
La intervención de ENTel, previa autorización del MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, podrá contratar los servicios de asesores contables,
técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras internacionales,
que considero apropiados para asistir a esa intervención en la preparación
del concurso público internacional, a través del cual se privatizará
ENTel. En ningún caso esas contrataciones significarán erogación para
el TESORO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 19.- FACULTADES
DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS. Facúltase al MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS a: a) dictar todos los reglamentos actos administrativos
y realizar todas las tratativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento del presente decreto; b) proceder a la preadjudicación
de las respectivas licencias. La preadjudicación será dispuesta por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 20.- Comuníquese
a la Comisión Bicameral establecida por el artículo 14 de la Ley Nº
23.696.
ARTICULO 21.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO oficial y archívese.
MENEM - José Roberto DROMI - Eduardo BAUZÁ - Néstor RAPANELLI - Italo
Argentino LUDER - Alberto Jorge TRIACA
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