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Decreto N° 764/2000
BUENOS AIRES, 3 de Septiembre
del 2000
VISTO el artículo N° 42 de
la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 19.798, N° 22.802, N° 23.696,
N° 24.240, N° 25.000 y N° 25.156; los Decretos N° 731/89, N° 62/90,
N° 1185/90 y modificatorios, Nº 2284/91, N° 264/98, N° 266/98 y Nº 465/00;
la Instrucción Presidencial del 9 de junio de 2000 y las Resoluciones
SC N° 16.200/99, Nº 92/99, Nº 2363/99, Nº 4033/99, N° 18.971/99 y N°
170/2000 y la Resolución Conjunta Nº 439/2000 y Nº 160/2000 del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Expediente
N° 225-001138/00 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
y 900-12974-00-1-6 P.N., y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1842/87
primero, y el posterior proceso de privatización, fueron los puntos
de partida para reestructurar el sector de las telecomunicaciones en
la REPUBLICA ARGENTINA y establecieron las bases para abrir a la competencia
un mercado que, a nivel mundial, opta por aquélla; y en el que, por
efecto de la permanente innovación tecnológica, se verifica una tendencia
sostenida a la diversificación en la oferta de servicios.
Que la Ley de Reforma del
Estado y Emergencia Administrativa, calificada por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION como el "estatuto para la privatización", en
su artículo 10, dispuso la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias, aunque derivaren de
normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización
o que impida la desmonopolización o desregulación de los servicios públicos.
Que el Anexo de la citada
ley incluyó a la ex-ENTel como sujeto a privatizar y, en razón de ello,
se dictó el Decreto Nº 731/89, por el que se establecieron los lineamientos
para la privatización del servicio básico telefónico, modificando para
ello la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones.
Que el Pliego de privatización
de la prestación del servicio de telecomunicaciones, aprobado por Decreto
N° 62/90 y sus modificatorios, cumple, al privatizar la prestación del
servicio de telecomunicaciones, con el primer objetivo señalado por
el legislador, estableciendo un plazo de hasta DIEZ (10) años para alcanzar
con plenitud los objetivos de desregulación y desmonopolización, al
haber permitido que, tan sólo durante ese período, se mantenga en el
país la prestación en exclusividad del servicio básico telefónico y
de los servicios internacionales.
Que, desde el primer día
de la privatización y como condición aceptada pacíficamente por todos
los actores del sector, el Pliego estableció que, de otorgarse la prórroga
de la exclusividad, se produciría indefectiblemente la apertura total
a la competencia del mercado de las telecomunicaciones a partir del
8 de noviembre de 2000.
Que, de manera concordante
con la política privatizadora, por el Decreto N° 2284/91, ratificado
por Ley N° 24307, se adoptó en el país el régimen jurídico de la desregulación
y de la desmonopolización.
Que el referido régimen,
se sustenta en los principios que gobiernan la libertad de comercio,
el libre acceso al mercado, la fluida y libre circulación de toda información
útil, la ausencia de intervenciones que lo distorsionen y la exclusión
del ordenamiento jurídico de toda disposición que favorezca los monopolios
y/o privilegios.
Que, posteriormente, el artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció expresamente el deber de las
autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que, conforme a esos principios
y normas, la República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo
al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización
Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley N° 25.000, asumiendo
el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones,
sin restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año
2000, exceptuando los servicios satelitales.
Que el ordenamiento jurídico
de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto
de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas
legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios
y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de
distorsión de los mercados.
Que el Decreto N° 264/98
estableció un sistema de competencia de sólo cuatro prestadores, por
un período limitado que concluye el 8 de noviembre de 2000, con limitaciones
a la competencia que deben cesar para cumplir con las obligaciones de
apertura irrestricta del mercado, asumidas por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el marco regulatorio
del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere
que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice
la igualdad y la libertad de comercio y de industria en el mercado de
las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos operadores,
ni obstáculos a la dinámica de servicios e incorporación de nuevas tecnologías.
Que el Gobierno Nacional,
por imperio del bloque de legalidad y en defensa de los principios que
éste instaura, ha asumido la obligación de levantar las barreras de
acceso establecidas previamente; haciendo cesar privilegios explícitos
o subyacentes derivados del régimen de exclusividad; estableciendo la
competencia sin más transiciones, impidiendo que se mantengan rémoras
de un régimen de monopolio o de competencia restringida.
Que el término perentorio
e improrrogable otorgado al régimen de exclusividad o de restricción
a la competencia implica, una vez cumplido, el deber de reconocer tanto
los derechos adquiridos de los usuarios a consumir servicios de telecomunicaciones
en un marco de libre competencia, cuanto el derecho de los prestadores,
presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas
claras, estables, igualitarias, no discriminatorias e imparciales.
Que la experiencia indica
que en los mercados donde imperan reglas competitivas, se logra reducción
de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando
el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.
Que los principios establecidos
para el dictado del Reglamento General de Licencias, previstos por el
artículo 9 del Decreto N° 264/98, podrían provocar distorsiones que
condicionen el marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse
los servicios de telecomunicaciones.
Que es rol indelegable del
Estado, en esta etapa, regular para la competencia y, en el ejercicio
de tal potestad, fundar toda la regulación en el derecho de los usuarios,
razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de
la reglamentación propuesta.
Que la clave de estas reformas,
en aras de la promoción de mercados competitivos, es posibilitar el
ingreso de nuevos operadores a la industria de las telecomunicaciones.
Que, con relación al régimen
de licencias, en un mercado liberalizado, éste debe ser lo suficientemente
flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos
de servicios de telecomunicaciones, de manera que garantice una competencia
efectiva.
Que la apertura a la competencia
debe traducirse en una amplia oferta de servicios disponibles para los
consumidores, aumento de la productividad por el mayor acceso a la información
y a la tecnología y fomento del desarrollo económico, en beneficio de
la comunidad en general.
Que el anterior régimen establecía
divisiones de servicios que no se correspondían con la evolución real
de su prestación en el mundo, observándose por ejemplo, que se establecían
distingos entre el servicio telefónico, los servicios de telecomunicaciones
-excepto telefonía- y los servicios de valor agregado.
Que dichas distinciones no
responden a tendencias cada vez más actuales toda vez que, poco a poco,
Internet -denominada red de redes- podría transformarse en servicio
básico y configurar la red básica, absorbiendo en su prestación a los
demás servicios de datos y de telefonía en un período relativamente
corto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dada la necesidad de dictar
regulaciones superadoras del régimen de transición dispuesto por el
Decreto N° 264/98, por Resolución S.C. 170/00, llevó a cabo el procedimiento
de documento de consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del
Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para
las Comunicaciones, aprobado por la Resolución S.C. N° 57/96. Que, en
el marco de consultas referido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA recibió propuestas de la mayoría
de los destinatarios mencionados en el artículo 4° de la Resolución
S.C. N° 170/00, así como de otros interesados, las que fueron debidamente
evaluadas.
Que el régimen de licencias
no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto
para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, que encuentren
en él las garantías de respeto por sus inversiones y por su capacidad
de propuesta de servicios, generando mecanismos responsables y suficientemente
flexibles, para que el sector pueda receptar e incorporar toda innovación
que permita atender mejor al usuario, haciendo a la Argentina un país
líder en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, en
beneficio de sus habitantes.
Que diferentes actores del
mercado han señalado que deben eliminarse las distinciones artificiales
vigentes entre servicio telefónico, de telecomunicaciones en general
y de valor agregado, indicando que las tecnologías existentes en un
momento determinado, no pueden condicionar los criterios de prestación
de los servicios.
Que el esquema de licencias
anterior tenía sentido cuando una empresa escogía un servicio o varios
servicios específicos para prestarlos, pues por lo general, se usaban
tecnologías diferentes para cada uno de ellos. Que, de mantenerse el
régimen anterior, las restricciones impuestas por estas licencias limitarían,
de forma artificial, los tipos de servicios que las empresas están en
condiciones de brindar a sus clientes y sofocarían la aptitud de los
prestadores de responder velozmente a los requerimientos de aquéllos
y a una mayor demanda de servicios.
Que otros actores del sector
sugirieron la sustitución de licencias individuales por un esquema de
licencias generales de clase, por la cual se autorizaría la provisión
de cualquier combinación de servicios, conforme reglas de aplicación
general.
Que la mayoría de los países
con larga tradición regulatoria en telecomunicaciones, como los que
conforman la Unión Europea, poseen un régimen que prevé el otorgamiento
de dos tipos de licencias, las individuales por servicio y las genéricas.
Que, en la actualidad, la
Comisión Europea propone la introducción del criterio de otorgamiento
de autorizaciones generales para todos los servicios y específicas -ex
individuales (para el caso de utilización de algún recurso escaso como
espectro radioeléctrico o numeración)- de conformidad a "La Revisión
de Telecomunicaciones de 1999 -COM 1999 539".
Que, dadas las actuales políticas
en telecomunicaciones aplicadas por los países de vanguardia, se estima
necesario establecer un régimen que permita a todo prestador responsable
que esté en condiciones de invertir y contribuir a aumentar la oferta
de servicios y la posibilidad de elección de los clientes y consumidores,
que pueda hacerlo sin restricción alguna, tal como lo disponen los compromisos
internacionales recientemente asumidos y ratificados por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION. Que, para hacer ello posible, es necesario elaborar
un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector
en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan
impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales;
que no ciña con normas rígidas a cambiantes tecnologías; que no pretenda
imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración,
en un campo en donde debe ser respetada la libre iniciativa de los prestadores,
quienes sabrán adaptar sus modos de brindar servicios a las cambiantes
realidades del mercado.
Que el Reglamento General
de Licencias aprobado por la Resolución S.C. N° 16.200/99, y sus modificatorias,
dictado en base a los pautas previstas en el artículo 9º del Decreto
Nº 264/98, establece requisitos para la provisión de servicios, que
implican graves obstáculos para los operadores entrantes, en contradicción
con los principios y plexo normativo citados en los anteriores considerandos.
Que, asimismo, resulta incompatible
con los compromisos asumidos ante la OMC, el mantener un régimen de
licencias que imponga barreras o condiciones que limiten severamente
el ingreso de prestadores, por lo que es imperioso substituirlo por
un esquema acorde con el compromiso de apertura.
Que deviene necesario dictar
un nuevo reglamento de licencias que regule en su integridad el régimen
de licencias, que promueva el desarrollo del mercado, la iniciativa
de los operadores e incentive la competencia, garantizando a su vez
la evolución, calidad, eficiencia y continuidad de los servicios de
telecomunicaciones en resguardo del interés general.
Que, en lo sustancial, el
Reglamento de Licencias que por el presente se aprueba confiere título
para la prestación de servicios de telecomunicaciones cuyo otorgamiento
es sin límite de tiempo, a requerimiento del interesado y siempre que
éste cumpla con los requisitos previstos en el mismo.
Que el título habilita al
prestador a brindar cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones,
con o sin infraestructura propia, en todo el territorio de la Nación
Argentina y su otorgamiento es independiente de la asignación de los
medios requeridos para la prestación del servicio.
Que se optó por un régimen
de licencia única, abierto, no discriminatorio, con un procedimiento
de adjudicación transparente -a demanda-, sobre la base del cumplimiento
de requisitos documentales y de información enumerados en el Reglamento,
cuyo contenido no impone condicionamientos que obstaculizan el acceso
al mercado de las telecomunicaciones.
Que se ha independizado la
obtención de la licencia del título habilitante, del uso de determinados
recursos escasos como lo son las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Que, no obstante el régimen
de licencia única, el Reglamento prevé para el supuesto de prestación
de servicios no informados originariamente, la obligación del prestador
de informar a la Autoridad de Aplicación los nuevos servicios, que brindará
al amparo del título vigente y la facultad de la Autoridad de Control
de solicitar toda información aclaratoria o complementaria acerca de
los servicios que el prestador se propone brindar.
Que el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Reglamento, a verificar por la Autoridad
de Control, garantizan que los servicios se presten en condiciones de
regularidad, continuidad, calidad y de manera no discriminatoria y que
los prestadores aseguren no sólo el cumplimiento de las normas y especificaciones
técnicas en materia de equipos y aparatos, sino también el debido cumplimiento
de las reglas del buen arte y calidades del servicio exigidas por las
normas vigentes, así como las metas de calidad y eficiencia que defina
la Autoridad de Aplicación.
Que el PODER EJECUTIVO, conforme
a las previsiones de los artículos 42 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, posee facultades para fijar las reglas bajo las cuales los
operadores deben interactuar resguardando el principio de la libre competencia,
en beneficio de los usuarios y consumidores en general y respecto de
cada mercado en particular.
Que las previsiones del Reglamento
referidas al respeto, por parte de los operadores, de las normas de
la sana competencia, importan un control general y apriorístico de la
actividad de quienes intervienen en el mercado de las telecomunicaciones,
sin perjuicio de la potestad de los órganos de Defensa de la Competencia
de actuar, a posteriori, frente a casos particulares en los que se comprueben
conductas violatorias de las disposiciones de la Ley Nº 25.156.
Que el capítulo de disposiciones
transitorias prevé la continuidad de los servicios que se venían prestando
al amparo de los títulos vigentes, cumpliendo con los términos y condiciones
originales establecidos, con las adaptaciones necesarias en los casos
que proceden, en orden a concretar la inserción de éstos en el régimen
de liberalización total del mercado.
Que, en síntesis, las condiciones
fijadas por el Reglamento de Licencias resguardan el libre acceso al
mercado de los eventuales operadores, estableciendo requisitos que no
son obstáculos para el desarrollo de un mercado competitivo y garantizan
razonablemente, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) la eliminación de las restricciones que impidan el acceso de operadores
al mercado de las telecomunicaciones; b) la prestación del servicio
bajo requisitos técnicos y de calidad; c) el comportamiento competitivo
de los operadores, los que deberán abstenerse, conforme el principio
general prohibitivo contenido en la reglamentación, de incurrir en conductas
anticompetitivas o de precios predatorios; d) la protección de los usuarios
en todo cuanto se relaciona con la calidad, alcance y costo de los servicios;
e) la interconexión de redes necesaria para asegurar la interoperabilidad
de los servicios, en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión
(RNI) que por el presente se aprueba y f) la protección de los intereses
de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Que, por otra parte, el Decreto
N° 266/98, mediante el artículo 3º, aprobó el Reglamento General de
Interconexión, por el cual se introdujeron disposiciones, pautas y principios
de interconexión que deben ser modificadas por resultar contradictorias
al bloque de legalidad, ya que provocan distorsiones y condicionan el
marco de la libre competencia en el que deben desarrollarse los servicios
de telecomunicaciones.
Que el eje central del régimen
de competencia, la denominada clave de bóveda, cruz del sistema, es
el régimen que regula el acceso a las redes existentes, por lo que,
si desaparece o se dificulta la garantía de acceso, no hay mercado ni
competencia.
Que la economía de la red
es un medio elemental para el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones
altamente competitivo.
Que sólo un acceso expedito,
eficaz y eficiente, por parte de terceros prestadores a la Red Telefónica
Pública Nacional (RTPN), permitirá el desarrollo de una competencia
efectiva.
Que los prestadores que tienen
la titularidad de la RTPN controlan recursos y facilidades indispensables,
que deben estar interconectados y deben ser ínter operables, sin los
cuales el desarrollo de una competencia efectiva y sostenida se transforma
en una utopía.
Que, entre los objetivos
tenidos en cuenta por el GOBIERNO NACIONAL, al encarar el proceso de
privatización de la prestación de servicios de telecomunicaciones en
el país, se encontraba el de asegurar una prestación competitiva de
servicios conforme lo dispuesto por los considerandos del Decreto Nº
1185/90: "…mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente
competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión
nacional", atribuyendo de esta manera a la RTPN la función de soporte
del sistema de telecomunicaciones.
Que es en función de ello
que los prestadores deben proporcionar la interconexión solicitada por
terceros prestadores que necesitan, para la prestación de sus servicios
y su estabilidad económica, acceso a la RTPN o a los clientes y servicios
de otros prestadores.
Que lo expuesto se halla
estrechamente relacionado con la imposición de obligaciones positivas
tendientes a prevenir comportamientos anticompetitivos por parte de
los prestadores con Poder Dominante y con Poder Significativo, debido
a que ciertos elementos y funciones de ésta constituyen un recurso esencial,
sin cuya disposición, el acceso al mercado de nuevos prestadores resulta
imposible.
Que la determinación de un
marco jurídico para la interconexión debe evitar abusos de posiciones
dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo
así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación
de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en
beneficio de los usuarios.
Que, en esta instancia del
proceso de apertura del sector a la competencia, resulta imprescindible
establecer un marco que otorgue a los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión a precios razonables
y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen
la libre elección del usuario.
Que, en el Cuarto Protocolo
Anexo al Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera
en el marco institucional de la OMC, nuestro país asumió una serie de
compromisos específicos aplicables al sector de telecomunicaciones de
los cuales se desprenden principios y definiciones relativos a la prevención
de prácticas anticompetitivas; transparencia, acceso y utilización de
las redes y servicios públicos en condiciones razonables y no discriminatorias;
obligación de acceso y puesta a disposición de la información técnica
y comercial pertinente.
Que, aún cuando el régimen
jurídico anterior estableció ciertas pautas y principios para la interconexión,
resulta necesario precisar y corregir su alcance y determinar las cuestiones
no previstas, ya que fueron establecidas en un mercado con prestadores
en régimen temporario de exclusividad y en virtud de normas de inferior
jerarquía y anteriores a la Ley N° 25.000.
Que, para determinar los
precios referenciales para el origen y terminación de las llamadas se
tienen en cuenta los valores de la canasta de varios países (ya considerados
en los cargos de interconexión vigentes), los que son actualizados y
a los cuales se les agregan los valores de los precios de interconexión
vigentes en la Unión Europea y Canadá.
Que, en el procedimiento
de consulta efectuado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la mayoría del sector solicitó la adecuación
del excesivo cargo de interconexión relacionándolo a costos, la ampliación
de las facilidades esenciales, el mejoramiento y especificación de las
condiciones de coubicación, la fijación de los plazos para las distintas
etapas del convenio de interconexión y que cada una de las partes asuma
los costos de los elementos de red necesarios para transportar su propio
tráfico.
Que, a tal fin, es necesario
que los prestadores de servicios de telecomunicaciones celebren acuerdos
de interconexión basados en los principios que se establecen en el Reglamento
Nacional de Interconexión que por el presente se aprueba.
Que resulta útil destacar
que, independientemente de los intereses de los prestadores en pugna,
es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión,
en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con
los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra
red.
Que, para asegurar una competencia
efectiva en el mercado, la regulación para la competencia debe prever
la imposición de obligaciones positivas a aquellos operadores que, por
su condición de dominantes o con poder significativo, se encuentran
en una posición de ventaja competitiva, respecto de sus competidores.
Que la regulación en materia
de interconexión, está dirigida a permitir la competencia leal, pese
a las diferencias que existan, en cuanto a ventajas de infraestructura,
de penetración comercial y de participación en el mercado, técnicas,
financieras y de otro orden, entre los operadores dominantes, los con
poder significativo y los prestadores más pequeños, para los cuales
las facilidades de aquéllos son esenciales para el desarrollo de su
servicio.
Que, a los fines de preservar
las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta
procedente que sus precios estén orientados a costos y que éstos puedan
ser fácilmente verificados, exigiéndose en la regulación a los prestadores
con poder dominante y otros que la Autoridad de Aplicación determine,
un sistema de contabilidad de costos, que incluya la desagregación de
todos sus componentes.
Que la desagregación de los
distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de
aquéllos que tienen carácter de esenciales, deviene de suma importancia
para la generación de un mercado altamente competitivo.
Que resulta apropiado que
la reglamentación contemple un procedimiento para establecer los términos
y condiciones de interconexión, que privilegie el principio de la autonomía
de la voluntad de las partes, previsto en nuestro ordenamiento jurídico,
sin dejar de contemplar las situaciones en que el acuerdo de voluntades
no se verifique, habilitando, para estos casos, la intervención del
regulador, a requerimiento de cualesquiera de las partes.
Que, en virtud de la razones
precedentemente expuestas resulta conveniente dictar un nuevo Reglamento
Nacional de Interconexión.
Que, con relación al Servicio
Universal, durante muchos años se ha argumentado que a raíz de la provisión
en régimen monopólico del servicio telefónico, se ha alcanzado la penetración
actual del servicio, por lo que cualquier reestructuración del sector,
habría de operar en detrimento de los objetivos de su universalización
del servicio.
Que la experiencia mundial
ha demostrado que cuando crece la competencia, los precios bajan y la
penetración del servicio aumenta.
Que el avance tecnológico
puede posibilitar la conversión del cliente rural de un área remota,
en uno rentable, mediante la selección de la tecnología adecuada.
Que también debe tenerse
en cuenta que los clientes hasta hoy no rentables generan, para los
prestadores, beneficios relacionados con las externalidades de red,
así como la posibilidad de que dichos clientes cambien su condición
al aumentar su consumo.
Que es necesario desarrollar
todas las acciones tendientes a asegurar que la prestación del Servicio
Universal se desarrolle con la apertura del sector, así como determinar
su alcance y los costos asociados a su prestación y financiamiento.
Que resulta conveniente asegurar
el acceso de los habitantes de la Nación a los servicios esenciales
de telecomunicaciones, sin importar sus circunstancias económicas, localización
geográfica o limitaciones físicas.
Que, en ese marco, en el
Reglamento General del Servicio Universal que por el presente se aprueba,
se ha establecido que el propósito del Servicio Universal es lograr
que aquella parte de la población que no podría recibir los servicios
esenciales de telecomunicaciones en condiciones normales del mercado,
tenga acceso a ellos.
Que, asimismo, se establecen
los principios y normas que lo rigen, los servicios que comprende, los
sectores beneficiados, los prestadores obligados a brindarlo, el método
de cálculo de los costos netos de la prestación y su financiamiento.
Que, respecto del alcance
del concepto, cabe señalar que la experiencia internacional demuestra
que la prestación del Servicio Universal ha comenzado a comprender servicios
de mayor complejidad, abarcando en algunos casos servicios de acceso
a Internet.
Que, en nuestro país, el
estado de desarrollo de las redes y servicios no hace aconsejable extender
inicialmente el Servicio Universal a otros servicios que no sean el
servicio básico telefónico, sin perjuicio de que se instrumenten mecanismos
de revisión de los servicios que se encuentran comprendidos, cuando
el desarrollo de la competencia y la evolución tecnológica tornen imperativo
garantizar el acceso de la población a un conjunto mayor de servicios
de telecomunicaciones.
Que se establecen mecanismos
que garantizan la neutralidad competitiva, de manera de no beneficiar
a ningún prestador en particular, ni privilegiar una tecnología en desmedro
de otras, por lo que se prevé la instrumentación de subastas de subsidios
mínimos y de financiación conjunta de servicios deficitarios, tal como
lo sugiere la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.
Que el régimen del Servicio
Universal: i) establece las zonas de altos costos y deficitarias cuyos
clientes son elegibles a los fines de la percepción de los subsidios
del Servicio Universal y ii) define: a) aquellos clientes o grupos de
clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a
los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente
de su localización geográfica, incluyéndose a aquellos clientes que,
por sus impedimentos físicos, requieren una prestación más onerosa del
servicio y b) aquellos servicios de telecomunicaciones que, por razones
de política nacional, el Estado decide promover -fijando por ejemplo
las tarifas- y generando con ello condiciones de prestación ajenas a
los estándares comerciales.
Que el Servicio Universal
persigue facilitar el acceso de la población al servicio telefónico
fijo, así como subsidiar aquellos servicios no rentables cuyo déficit
tiene su origen en los mayores costos derivados de: i) las características
regionales específicas del área de prestación del servicio (zonas de
altos costos) o ii) el bajo consumo de los clientes, en especial el
de jubilados y/o pensionados, o iii) las condiciones de promoción tarifaria
u otras condiciones de prestación definidas por el Poder Ejecutivo Nacional
o iv) las condiciones onerosas de la prestación del servicio debido
a las limitaciones físicas de los clientes.
Que el objeto es subsidiar
a clientes de conformidad con las condiciones especificadas en los Reglamentos
y no a grupos de población que no se encuentren vinculados con la prestación
del servicio telefónico fijo; ello así, sin perjuicio de que se ha previsto
la definición de programas específicos para atender el acceso general
de la población al servicio telefónico fijo a través de, por ejemplo,
el desarrollo de planes de telefonía pública.
Que el acuerdo suscripto
por el Estado Nacional con la OMC garantiza el derecho de todo Estado
miembro a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que desea
mantener, que no se considerará que las obligaciones de esa naturaleza
son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de
manera transparente, no discriminatoria, con neutralidad en la competencia
y que no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de Servicio
Universal definido por el Estado miembro.
Que, para el cálculo del
déficit que origina al prestador el cumplimiento de las obligaciones
del Servicio Universal, se ha recurrido al concepto de costos evitables,
comúnmente adoptado en la práctica internacional.
Que, consecuentemente, se
ha definido el costo neto de la prestación de dichas obligaciones como
la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un prestador
eficiente si no prestara el Servicio Universal y los ingresos directos
e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos
con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales
obtenidas por el prestador por brindar el Servicio Universal.
Que, tal como lo aconseja
la experiencia mundial, para el cálculo de los costos incrementales
de largo plazo de la prestación, se utilizará un modelo de cálculo ingenieril
compatibilizando las técnicas contables empresarias, asignando costos
para los diferentes servicios según generadores de costos predeterminados
(descendente) con las de ingeniería económica destinada a la agregación
de elementos y funciones de red (ascendente).
Que, por ello, es conveniente
el dictado de un nuevo Reglamento General del Servicio Universal
Que, ante las modificaciones
efectuadas en el mercado de las telecomunicaciones, resulta imprescindible
marcar un nuevo punto de partida para la asignación de las frecuencias
del espectro radioeléctrico.
Que, a efectos de hacer
realidad la apertura a la competencia de los servicios de telecomunicaciones,
es necesario el dictado de normas que garanticen la asignación competitiva
del espectro radioeléctrico, como vehículo que asegure la libre elección
de los consumidores, así como la publicidad de las asignaciones que
se efectúen.
Que, en relación al espectro
radioeléctrico, se dispone que todo procedimiento para su asignación
y utilización debe realizarse de manera objetiva, transparente y no
discriminatoria.
Que la naturaleza escasa
y limitada del espectro radioeléctrico requiere una administración razonable
y transparente que, a efectos de la asignación de sus frecuencias, resguarde:
i) la igualdad de condiciones de acceso como, ii) la concurrencia y
selección competitiva de prestadores de servicios de radiocomunicaciones
y usuarios allí donde sea aplicable y iii) su uso eficiente.
Que, en materia de gestión
del espectro radioeléctrico, bien considerado como patrimonio común
de la humanidad, el ESTADO NACIONAL debe administrarlo dinámicamente,
de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que
su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento
posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes
etapas de la evolución tecnológica.
Que corresponde respetar
el principio de llamado a concurso toda vez que hubiere o pudiere preverse
escasez de frecuencias, así como la imparcial y razonable evaluación
y selección de los adjudicatarios, disponiendo la inmediata publicidad
de los procedimientos y otorgamiento.
Que, para transparentar los
procesos de gestión del espectro radioeléctrico resulta conveniente
dar a publicidad el estado de ocupación de las bandas de frecuencias,
así como implementar las pautas para un adecuado seguimiento y fiscalización
en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones emergentes de los
permisos de uso. Que la reglamentación en la materia no respondía a
los principios precedentemente expuestos.
Que, en razón de ello, resulta
conveniente el dictado de un nuevo Reglamento Sobre Administración,
Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.
Que es firme convicción
del GOBIERNO NACIONAL que la competencia efectiva en el mercado de las
telecomunicaciones, generará importantes inversiones que redundarán
en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos que
podrán ser redistribuidos por vía impositiva entre los distintos sectores
de la sociedad. Que es preciso crear equipos de profesionales y técnicos
especializados en el ámbito de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA que complementen a los ya
existentes en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y en la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que a efectos de dotar a
la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR de los recursos
que le permitan asumir las tareas que le son encomendadas, así como
de fortalecer a las Autoridades de Aplicación y de Control de los reglamentos
que por el presente se aprueban, para el mejor cumplimiento de sus fines,
al iniciarse un período de una notable expansión del mercado de las
telecomunicaciones, de los prestadores de servicios, así como de la
introducción de nuevas tecnologías y prestaciones, en beneficio del
usuario, se establece una asignación permanente de fondos.
Que en ejercicio de las funciones
que prevé el artículo 104 inciso i) de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, se expidió en respuesta al pedido de asesoramiento
solicitado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud de dicho asesoramiento,
se han introducido en los Reglamentos que por el presente se aprueban,
las adaptaciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha considerado convenientes,
al amparo del marco regulatorio del sector conjugado con los principios
constitucionales que requieren se adopte una regulación exenta de todo
privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de
industria en el mercado de las telecomunicaciones, sin límites a la
incorporación de nuevos operadores y tecnologías, ni obstáculos a la
dinámica de servicios.
Que conforme lo prescribe
el artículo 14 de la Ley Nº 23.696 e Instrucción Presidencial de fecha
09/06/00, ha tomado la intervención que le compete la COMISIÓN BICAMERAL
DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, expidiendo
su dictamen. Que dicho dictamen introduce recomendaciones relacionadas
con la prestación de servicios de telecomunicaciones en el marco de
la apertura de la competencia y ha sido tenido en cuenta en la redacción
final de los reglamentos que por el presente se aprueban.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, juntamente con la SECRETARIA
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA,
han elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL los reglamentos que por el presente
se aprueban (Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones,
Reglamento Nacional de Interconexión, Reglamento General del Servicio
Universal y, Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico), juntamente con un informe debidamente fundado.
Que ha intervenido el PROCURADOR
DEL TESORO DE LA NACIÓN como asesor jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley 19.798, la Ley 23.696 y el artículo 99 incisos 1° y 2° de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el
Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que como
ANEXO I forma parte del presente.
ARTICULO 2°.- Apruébase el
Reglamento Nacional de Interconexión, que como ANEXO II forma parte
del presente.
ARTICULO 3°.- Apruébase el
Reglamento General del Servicio Universal, que como ANEXO III forma
parte del presente.
ARTICULO 4°.- Apruébase el
Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,
que como ANEXO IV forma parte del presente.
ARTICULO 5°.- Establécese,
a partir del 1 de enero de 2001, una asignación permanente de recursos
tal como se indica a continuación: de la totalidad de los ingresos obtenidos
en concepto de la tasa de control, fiscalización y verificación, establecida
en el artículo 11 del Decreto N° 1185/90, sumándose el TREINTA POR CIENTO
(30%) de los ingresos obtenidos por las tasas, derechos, aranceles y
cánones por uso del espectro radioeléctrico, se asignará un TREINTA
POR CIENTO (30%) a la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR y un SETENTA POR CIENTO (70 %) a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
y COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse el
artículo 9º del Decreto Nº 264/98 y las siguientes Resoluciones de la
Secretaría de Comunicaciones: Nº 16.200/99, 92/99, Nº 2363/99 y Nº 4033/99.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse los
artículos 3º y 4º del Decreto Nº 266/98.
ARTÍCULO 8º.- Derógase la
Resolución Nº 18.971 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, del 5 de julio
de 1999 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9º.- Deróganse las
Resoluciones N°163 del 25 de octubre de 1996, N° 3.738 del 30 de diciembre
de 1997, N° 432 del 12 de febrero de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
y sus respectivas modificatorias y otras disposiciones que se opongan
al presente.
ARTICULO 10.- Las disposiciones
del presente Decreto regirán a partir del día siguiente de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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