I. ANTECEDENTES
Las redes abiertas
como Internet revisten cada vez mayor importancia para la comunicación
mundial. Esas redes permiten una comunicación interactiva entre
interlocutores que no han entablado previamente relación. Además,
ofrecen nuevas posibilidades empresariales, creando herramientas
que mejoran la productividad y reducen los costos, así como nuevos
métodos de llegar al cliente. Las redes están siendo utilizadas
por empresas que desean aprovechar los nuevos tipos de actividad
y nuevas formas de trabajo, como el teletrabajo y los entornos virtuales
compartidos. También las administraciones públicas las utilizan
en su interacción con empresas y ciudadanos. El comercio electrónico
brinda a la Unión Europea una excelente oportunidad para avanzar
en su integración económica.
Para aprovechar todas
estas posibilidades es necesario disponer de un entorno seguro en
relación con la autenticación electrónica. Existen diversos métodos
para firmar documentos electrónicamente, que van desde algunos muy
sencillos (p.ej., insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita
en un documento creado con un procesador de texto) a otros muy avanzados
(p.ej., la firma digital que utiliza la "criptografía de clave pública").
Las firmas electrónicas permiten al receptor de los datos transmitidos
electrónicamente verificar el origen de los mismos (autenticación
del origen de los datos) y comprobar que son completos y no han
sufrido alteración (integridad de los datos).
La verificación de
la autenticidad y la integridad de los datos no necesariamente prueba
la identidad del signatario que ha creado la firma electrónica.
¿Cómo puede saber el destinatario, por ejemplo, si el emisor es
en realidad la persona que dice ser? En consecuencia, el receptor
puede desear una información más digna de confianza sobre la identidad
del signatario. Dicha información puede ser facilitada por el propio
signatario, proporcionando al destinatario una prueba satisfactoria.
Otra manera consiste en recibir la confirmación de la identidad
por un tercero (p.ej., una persona o institución en la que confían
las dos partes). En el contexto de la presente Directiva, a dichos
terceros se les denomina "proveedores de servicios de certificación".
En su comunicación "Iniciativa Europea de Comercio Electrónico"
, presentada el 16 de abril de 1997 al Parlamento Europeo, al Consejo,
al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, la Comisión
reconocía que las firmas digitales constituían un mecanismo esencial
para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas.
En la Declaración Ministerial de Bonn las firmas digitales surgen
como una cuestión clave para el comercio electrónico.
En una primera etapa,
la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación "El
fomento de la Seguridad y la Confianza en la Comunicación Electrónica
- Hacia un Marco Europeo para las Firmas Digitales y el Encriptado"
, donde se indica la necesidad de un planteamiento coherente en
este ámbito. El 1º de diciembre de 1997, el Consejo acogió favorablemente
esta comunicación e invitó a la Comisión a presentar, a la mayor
brevedad posible, una propuesta de directiva del Parlamento Europeo
y el Consejo sobre firmas digitales. Luego de publicada la citada
comunicación y como resultado de las reuniones celebradas con los
Estados miembros, con los representantes del sector privado (concretamente
de la industria europea de la criptografía) y de la audiencia internacional
de expertos de Copenhague la Comisión ha receptado las opiniones
de las distintas partes interesadas. De la información recogida
cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. La actividad legislativa
creciente que varios Estados miembros desarrollan en este ámbito
pone de manifiesto la urgente necesidad de adoptar un marco legal
armonizado a nivel europeo a fin de evitar que se vea seriamente
obstaculizado el funcionamiento del mercado interno.
2. Si bien las técnicas
de firma digital que utilizan la criptografía de clave pública constituyen
el centro de discusión y objeto de numerosas actividades, una directiva
europea debe ser neutra desde el punto de vista tecnológico y no
estar limitada a dicho tipo de firmas. Puesto que cabe prever el
desarrollo de una amplia variedad de mecanismos de autenticación,
el campo de aplicación de la presente Directiva debe ser suficientemente
amplio como para cubrir una gama de "firmas electrónicas", que comprenderá
tanto las firmas digitales basadas en la criptografía de clave pública
como otros métodos de autenticación de datos. (Comentario: se señala
que en esta parte la exposición de motivos no se ve reflejada en
el articulado, particularmente en el artículo 2.1 que define a la
"firma electrónica" como una firma bajo forma digital, integrada,
ligada o asociada de manera lógica a los datos, creada por medios
que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control; asimismo
en el artículo 2.3, que define al "dispositivo de creación de firma"
como los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas
privadas, o un dispositivo físico configurado específicamente, que
el signatario utiliza para crear la firma electrónica)
3. A fin de asegurar
el funcionamiento del mercado interno y sostener el rápido desarrollo
de la actividad del sector en términos de demanda y de innovación
tecnológica, debe evitarse todo régimen de autorización previa (N.
del T.: obligatoria de proveedores de servicios de certificación).
Para ganar la confianza de los consumidores, puede resultar útil
contar con regímenes de acreditación voluntaria para los proveedores
de servicios de certificación, con el fin de alcanzar un nivel de
seguridad más elevado. En cuanto tales medidas sean exigidas por
el mercado, ellas podrían dar un nivel más claro o más predecible
de seguridad legal, tanto para el proveedor de servicios de certificados
como para el consumidor.
4. Las firmas electrónicas
utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales
ya establecidas no deben entrar obligatoriamente dentro del campo
de aplicación de la presente Directiva. En este contexto debe prevalecer
la libertad contractual.
5. La cuestión más
importante es garantizar el reconocimiento jurídico de las firmas
digitales y los servicios de certificación, especialmente a nivel
internacional. Ello implica precisar las exigencias esenciales a
cumplir por los proveedores de servicios de certificación, incluida
su responsabilidad.
6. La industria debe
tomar la iniciativa, junto con los organismos de normalización,
para el desarrollo de normas internacionalmente reconocidas para
firmas digitales (N. del T.: francés: numériques; inglés: digital).
Tales normas deben orientarse a instaurar un entorno abierto de
productos y servicios interoperables. El papel de la Comisión será
apoyar este proceso.
7. En el plano internacional
tienen lugar actualmente múltiples actividades y debates. La Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL)
ha aprobado una Ley-Modelo sobre Comercio Electrónico y ha comenzado
a trabajar en la preparación de normas uniformes en materia de firma
digital. Por su parte, la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE) prosigue sus trabajos en este ámbito, a modo de
continuación de sus pautas de política criptográfica de 1997. Otras
organizaciones internacionales, como la Organización Mundial del
Comercio (OMC), comienzan también a interesarse por cuestiones conexas.
Esta evolución debe ser tenida en cuenta en la puesta en marcha
de un marco jurídico a nivel europeo.
II. NECESIDAD DE
ARMONIZACIÓN
Varios Estados miembros
desarrollan ya actividades normativas pormenorizadas en relación
con la firma electrónica: Estado Miembro Estado de avance de la
actividad legislativa
Austria Trabajos
preparatorios. Bélgica
· Ley de telecomunicaciones: régimen voluntario de declaración previa
para los proveedores de servicios;· Proyecto de ley de servicios
de certificación relacionados con la firma digital;· Proyecto de
ley de modificación del Código civil en materia de prueba electrónica;·
Proyecto de ley sobre la utilización de la firma digital en los
ámbitos de la seguridad social y la salud pública. Dinamarca
· Proyecto de ley de utilización segura y eficaz de la comunicación
digital. Francia · Ley de telecomunicaciones (decretos de
autorizaciones y exenciones):Þ suministro de productos de firma
electrónica sujeto a procedimiento de información;Þ libertad de
uso, importación y exportación de productos y servicios de firma
electrónica;· Normativa sobre utilización de la firma digital en
los ámbitos de la seguridad social y la sanidad pública. Finlandia
· Proyecto de ley de intercambio electrónico de datos en la administración
y los procedimientos judiciales administrativos;· Proyecto de ley
por la que la Oficina del Censo actuará en calidad de proveedor
de servicios de certificación. Alemania · Ley y decreto promulgados
en materia de firma digital: condiciones en que se considera segura
la firma digital; acreditación voluntaria de proveedores de servicios;·
Elaboración de un catálogo de medidas de seguridad adecuadas;· Consulta
pública en curso sobre los aspectos jurídicos de la firma digital
y de los documentos firmados electrónicamente. Italia · Ley
general de reforma de los servicios públicos y simplificación administrativa
promulgada: principio del reconocimiento legal de los documentos
electrónicos;· Decreto de creación, archivo y transmisión de documentos
y contratos electrónicos;· Decreto regulador de productos y servicios,
en preparación;· Decreto sobre las obligaciones fiscales derivadas
de los documentos electrónicos, en preparación. Países Bajos
· Régimen voluntario de acreditación para los proveedores de servicios,
en preparación;· Normativa fiscal que prevé la presentación electrónica
de la declaración de ingresos;· Proyecto de ley de modificación
del Código civil, en preparación. España · Circulares de
la dirección de Aduanas sobre utilización de la firma electrónica;·
Resolución en el ámbito de la seguridad social que regula la utilización
de medios electrónicos;· Leyes y circulares en materia de hipotecas,
fiscalidad, servicios financieros y registro de empresas que autorizan
el uso de procedimientos electrónicos;· Ley de presupuestos de 1998,
por la que la Casa de la Moneda actuará como proveedor de servicios
de certificación. Suecia Trabajos preparatorios. Reino
Unido · Proyectos legislativos en materia de concesión de licencias
voluntarias a proveedores de servicios de certificación y reconocimiento
legal de la firma electrónica.
Esta descripción demuestra
que las distintas iniciativas en curso en los Estados miembros están
conduciendo a una situación jurídica muy heterogénea. Aunque los
Estados miembros parecen concentrarse en las mismas cuestiones,
especialmente en lo referente a la reglamentación de productos y
proveedores de servicios, los criterios que determinarán el efecto
jurídico de las firmas electrónicas y la estructura de los regímenes
de acreditación, es evidente que la diversidad normativa -o la inexistencia
de normas- constituye una amenaza para el funcionamiento del mercado
interno en relación con las firmas electrónicas. Las diferencias
normativas en cuanto a los efectos legales de la firma digital resultan
perjudiciales para el desarrollo futuro del comercio electrónico
y, por consiguiente, para el crecimiento económico y el empleo en
la Comunidad. La incertidumbre puede igualmente resultar de regímenes
diferentes en materia de responsabilidad así como de la incoherencia
en la jurisprudencia en la misma materia. Asimismo es probable que
varíen entre los Estados miembros los criterios técnicos en virtud
de los cuales las firmas electrónicas sean consideradas seguras.
Este grado de heterogeneidad
podría convertirse en un serio obstáculo a la comunicación y la
actividad empresarial por redes abiertas en la Unión Europea, al
inhibir el libre uso y prestación de servicios relacionados con
la firma electrónica y limitar el desarrollo de nuevas actividades
económicas vinculadas con el comercio electrónico. La finalidad
de la propuesta de Directiva adjunta es eliminar obstáculos, concretamente
las diferencias en el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas
y las restricciones a la libre circulación de servicios y productos
de certificación entre los Estados miembros. Dados los objetivos
que se persiguen, la competencia sobre esta medida incumbe exclusivamente
a la Comunidad. La propuesta de directiva intenta facilitar el uso
de las firmas electrónicas en un espacio sin fronteras en lo que
concierne a las obligaciones esenciales para los servicios de certificación,
dejando a discreción de los Estados miembros los detalles de su
puesta en marcha. Dicha propuesta resulta acorde con la política
legislativa de la Comisión en materia de subsidiariedad, proporcionalidad
y simplificación legislativa.
En consecuencia, la
Comisión propone como fundamento jurídico del presente texto el
apartado 2 del artículo 57, y los artículos 66 y 100 A del Tratado.
Por razones de proporcionalidad, la Comisión considera que una directiva
constituye el instrumento jurídico más apropiado.
III. OBJETIVO Y
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
1. La presente directiva
apunta a asegurar el buen funcionamiento del mercado interior en
el campo de las firmas electrónicas, instituyendo un marco jurídico
homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas dentro de la comunidad
europea y definiendo un conjunto de criterios que constituyen la
base de su reconocimiento jurídico.
2. Las comunicaciones
y el comercio electrónico mundial dependen de la adaptación progresiva
de las legislaciones nacionales e internacionales a la evolución
rápida de la infraestructura tecnológica. Aunque, en muchos casos,
proceder por analogía con las reglas existentes puede rendir una
solución satisfactoria, posiblemente será necesario adaptar estas
legislaciones en función de las nuevas tecnologías a fin de evitar
efectos contrarios o indeseables. Si bien, las firmas digitales
producidas mediante las técnicas criptográficas se consideran hoy
dentro de la firma electrónica de primerísima importancia, el marco
reglamentario europeo debe ser suficientemente flexible para tener
en cuenta aquellas otras tecnologías susceptibles de ser utilizadas
para asegurar el autenticado.
3. La tecnología de
firmas electrónicas tiene aplicaciones evidentes en entornos cerrados,
como ser la red local de una empresa o un sistema bancario. Los
certificados y las firmas electrónicas tienen igualmente una función
de autorización, por ejemplo para acceder a una cuenta personal.
En el marco de las legislaciones nacionales, el principio de la
libertad contractual permite a las partes contrayentes el convenir
entre ellas la modalidad de sus transacciones, es decir si ellas
aceptan o no las firmas electrónicas. En este caso, no se manifiesta
una necesidad evidente de reglamentación.
4. Teniendo en cuenta
la gama de servicios en cuestión y de sus posibles aplicaciones,
los prestatarios de servicios de certificación deben poder ofrecer
sus servicios sin la obligación de obtener autorización previa.
De todos modos, los prestatarios de servicios posiblemente desearán
beneficiarse de la validez jurídica que le confieren a las firmas
electrónicas los regímenes voluntarios de acreditación ligados a
exigencias comunes. La acreditación debe considerarse como un servicio
público ofrecido a los prestatarios de servicios de certificación
que deseen ofrecer un servicio de alto nivel. Esto no debe en ningún
caso implicar que un prestatario de un servicio no acreditado sea
automáticamente menos seguro.
5. Un prestatario
de servicios de certificación puede ofrecer una amplia gama de servicios.
La presente directiva se centra particularmente en los servicios
de certificación relacionados a las firmas electrónicas. Los certificados
pueden utilizarse con fines muy diversos y contener diferentes datos.
Puede tratarse de identificadores clásicos, como ser el nombre,
la dirección, el número de documento de identidad, el número de
seguridad social, el número de contribuyente o de identificación
fiscal o de atributos específicos del firmante, por ejemplo, que
permiten establecer si está facultado para actuar en nombre de una
empresa, si es solvente, si tiene garantes o si es titular de permisos
o de licencias particulares. Como consecuencia, se pueden visualizar
diversos certificados para toda una serie de usos. Sin embargo,
un marco jurídico es necesario sobre todo para los certificados,
a fin de permitir el autenticado de la firma electrónica del firmante.
Por ello, la presente directiva tiene como objeto el funcionamiento
del certificado (llamado "certificado calificado") en relación con
la identidad civil o el papel de una persona determinada.
6. En un sistema abierto,
pero confiable, de firmas electrónicas, el efecto jurídico atribuido
a una firma es un elemento esencial. La aplicación de la presente
directiva contribuirá igualmente a implementar un marco jurídico
armonizado dentro de la comunidad al garantizar que la fuerza ejecutoria,
el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica no sean
cuestionados por el solo motivo de que la firma se presenta en la
forma de datos electrónicos, de que ella no se basa en un certificado
calificado o en un certificado emitido por un prestatario de servicios
de certificación acreditado, y que las firmas electrónicas sean
reconocidas al nivel jurídico de la misma manera que las firmas
ológrafas. Adicionalmente, los regímenes nacionales de admisibilidad
de pruebas deben extenderse para incluir la utilización de firmas
electrónicas.
7. El reconocimiento
jurídico de firmas electrónicas debe reposar sobre criterios objetivos,
transparentes, no discriminatorios y proporcionales, que no deben
ser condicionados a ninguna autorización o acreditación del prestatario
del servicio respectivo. Las exigencias comunes aplicables a los
prestatarios de servicios de certificación deben permitir el reconocimiento
internacional de firmas y certificados dentro de la comunidad europea.
Las exigencias deben aplicarse a los prestatarios de servicios de
certificación independientemente del tipo de acreditación en vigor
dentro de tal o cual Estado miembro. El progreso tecnológico o la
evolución del mercado pueden requerir ciertas adaptaciones, por
lo cual puede ser necesario revisar estos requisitos de tanto en
tanto. La comisión podrá proponer nuevos requisitos basándose en
las recomendaciones que le serán hechas.
8. En materia de responsabilidad,
las reglas comunes deben contribuir a suscitar la confianza de los
consumidores y de las empresas, que confíen en los certificados
y en los prestatarios de servicios y promover así una amplia difusión
de las firmas electrónicas.
9. Los mecanismos
cooperativos que permitan el reconocimiento de un Estado a otro
de las firmas y de certificados con terceros países son esenciales
para el desarrollo del comercio electrónico internacional. En particular,
permitir a los prestatarios de servicios de certificación, dentro
del ámbito de la comunidad europea, avalar los certificados de terceros
países de la misma forma que garantizan a sus propios certificados,
podría constituir un medio simple pero eficaz de promover los servicios
internacionales. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre un marco común para las firmas electrónicas
EL PARLAMENTO EUROPEO
Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
, Visto el Tratado
que crea a la Comunidad Europea y en particular su artículo 57,
párrafo 2 y sus artículos 66 y 100 A, vista la propuesta de la Comisión,
vista la opinión del Comité Económico y Social, vista la opinión
del Comité de las Regiones, actuando de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 189 B del Tratado,
(1) considerando que,
el 16 de abril de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
una iniciativa europea respecto del comercio electrónico;
(2) considerando que
la Conferencia Ministerial de Bonn, sostenida del 6 al 8 de julio
de 1997, acentuaba la necesidad de un marco jurídico y tecnológico
para las firmas digitales;
(3) considerando que,
el 8 de octubre de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo,
al Consejo, al ComitéEconómico y Social y al Comité de las Regiones
una comunicación titulada "Asegurar la seguridad y la confianza
en la comunicación electrónica - Hacia un marco europeo para las
firmas digitales y el encriptado";
(4) considerando que,
el 1º de diciembre de 1997, el Consejo invitó a la Comisión a someter
lo antes posible unapropuesta de directiva al Parlamento Europeo
sobre las firmas digitales; considerando que las cuestiones jurídicas
prioritarias fueron debatidas en la audiencia internacional de expertos
de Copenhague del 23 al 24 de abril de 1998;
(5) considerando que
las comunicaciones y el comercio electrónico requieren "firmas electrónicas"
y que los servicios relacionados permiten la autenticación de datos;
que toda divergencia en las reglas relativas al reconocimiento jurídico
de las firmas electrónicas y a la acreditación de los "prestatarios
de servicios de certificación" en los Estados miembros corren el
riesgo de constituirse en un obstáculo serio a las comunicaciones
electrónicas y al comercio electrónico y por ello trabar el desarrollo
del mercado interno; que la diversidad de actividades en los Estados
miembros deja en evidencia la necesidad de armonizar al nivel de
la Comunidad;
(6) considerando que
se debe promover la interoperabilidad de los productos de firma
electrónica; que, conforme al articulo 7 A del Tratado, el mercado
interno conforma un espacio en el cual se asegura la libre circulación
demercaderías; que las exigencias esenciales específicas a los productos
de firma electrónica utilizados por los prestatarios de servicios
de certificación deben respetarse a fin de asegurar la libre circulación
en el mercado interno y de suscitar la confianza en las firmas electrónicas;
que, por el momento, no hay una necesidad manifiesta de armonizar
los productos destinados a los consumidores;
(7) considerando que,
con la velocidad del progreso tecnológico y la dimensión mundial
del Internet conviene adoptar un enfoque que tenga en cuenta las
diversas tecnologías y servicios que permiten autenticar los datos
en forma electrónica; que, de todos modos, las "firmas digitales"
que se basan en la criptografía de clave pública constituyen actualmente
la forma reconocida de firma electrónica; (Comentario: se señala
que en esta parte la exposición de motivos no se ve reflejada en
el articulado, particularmente en el artículo 2.1 que define a la
"firma electrónica" como una firma bajo forma digital, integrada,
ligada o asociada de manera lógica a los datos, creada por medios
que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control; asimismo
en el artículo 2.3, que define al"dispositivo de creación de firma"
como los datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas
privadas, o un dispositivo físico configurado específicamente, que
el signatario utiliza para crear la firma electrónica)
(8) considerando que
el mercado interno permite a los prestatarios del servicio de certificación
desarrollar sus actividades internacionales a fin de aumentar su
competitividad, y de ofrecer así a los consumidores y a las empresas
nuevas posibilidades de intercambiar información y de comerciar
electrónicamente con toda la seguridad, independientemente de las
fronteras; que los prestatarios del servicio de certificación deben
generalmente estar libres para ofrecer sus servicios sin autorización
previa, a fin de favorecer la provisión, a escala comunitaria, de
los servicios de certificación sobre redes abiertas; que, en lo
inmediato, no es necesario asegurar la libre circulación de los
servicios de certificación al armonizar las restricciones nacionales
a la provisión de estos servicios que sean justas y proporcionadas;
(9) considerando que
los regímenes voluntarios de acreditación que apuntan a elevar el
nivel del servicio prestado pueden ofrecer a los prestatarios de
servicios de certificación el marco adecuado para el perfeccionamiento
de sus servicios en función del nivel de confianza, de seguridad
y de la calidad impuesta por la evolución del mercado; que tales
regímenes deben incitar a la puesta a punto de las reglas de buena
conducta entre los prestatarios de servicios de certificación; que
los prestatarios de servicios de certificación deben quedar libres
de suscribir a estos regímenes de acreditación y de beneficiarse
de ello; que los Estados miembros no deben prohibir a los prestatarios
de servicios de certificación operar en el marco de sus regímenes
de acreditación; que se debe velar por que los regímenes de acreditación
no limiten la competencia en el sector de los servicios de certificación;
que es importante encontrar un equilibrio entre las necesidades
de los particulares y las de las empresas;
(10) considerando
que la presente Directiva apunta a promover la utilización y el
reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas en la Comunidad
Europea; que un marco reglamentario no es necesario para las firmas
electrónicas utilizadas exclusivamente en el ámbito de sistemas
cerrados; que la libertad de las partes de convenir entre ellas
las condiciones dentro de las cuales ellas aceptan los datos firmados
electrónicamente debe salvaguardarse dentro de los limites autorizados
para la legislación nacional; que la presente directiva no apunta
a armonizar las reglas nacionales concernientes al derecho contractual,
en particular la celebración y ejecución de contratos, o de otras
formalidades no contractuales que precisan de firma; que, por esta
razón, las disposiciones concernientes a los efectos jurídicos de
las firmas electrónicas no prejuzgan obligaciones de firma requeridas
por la ley para la celebración de contratos ni reglas determinantes
del lugar en el cual se celebra un contrato;
(11) considerando
que, a fin de contribuir a la aceptación general de las firmas electrónicas,
la validez jurídica de una firma electrónica no puede cuestionarse
por el solo motivo de que la firma se presente en la forma de datos
electrónicos, que ella no se base en un certificado calificado o
en un certificado emitido por un prestatario de servicios de certificación
acreditado o que el prestatario de servicio que ha emitido el certificado
en cuestión es originario de otro Estado miembro; que las firmas
electrónicas, ligadas a un prestatario de servicios de certificación
confiable que satisface las exigencias esenciales, deben tener el
mismo efecto jurídico que las firmas ológrafas; que se debe velar
para que las firmas electrónicas puedan tener fuerza probatoria
en la justicia en todos los Estados miembros de la Comunidad; que
el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas debe basarse
en criterios objetivos y no condicionarse a la autorización del
prestatario del servicio respectivo; que las reglas armonizadas
respecto del efecto jurídico de las firmas electrónicas serán la
garantía de un marco jurídico coherente en la Comunidad;
(12) considerando
que los prestatarios de servicios de certificación que ofrecen servicios
de certificación al público están sometidos a la legislación nacional
en materia de responsabilidad; que las diferencias en el campo de
aplicación y el contenido de estas reglamentaciones arriesgan suscitar
incertidumbres jurídicas, notablemente en lo que concierne a los
terceros que utilizan los servicios de estos prestatarios; que tales
incertidumbres pueden perjudicar el desarrollo del comercio internacional
e impedir el funcionamiento del mercado interno; que la armonización
de las reglas en materia de responsabilidad ofrece seguridad y previsibilidad
jurídica a los prestatarios de servicios de certificación y a los
consumidores; que tales reglas deben contribuir a la aceptación
general y al reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas
en la Comunidad europea y, en consecuencia, tienen un efecto benéfico
sobre el funcionamiento del mercado interno;
(13) considerando
que los mecanismos internacionales respecto de terceros países son
indispensables para el desarrollo del comercio electrónico internacional;
que estos mecanismos deben estar puestos a punto al nivel de las
empresas; que los acuerdos multilaterales con los terceros países
respecto del reconocimiento mutuo de los servicios de certificación
podrían contribuir a asegurar la interoperabilidad a nivel mundial;
(14) considerando
que, para favorecer las comunicaciones y el comercio electrónico
asegurando la confianza de sus usuarios, los Estados miembros deben
obligar a los prestatarios de servicios de certificación a respetar
la legislación de la protección de datos y la privacidad individual
y estar en condiciones de proveer igualmente los servicios de certificación
para seudónimos a pedido del firmante; que la ley nacional debería
precisar si, y en que condiciones, los datos que revelan la identidad
de la persona deberán transferirse para investigaciones criminales;
que los prestatarios de servicios de certificación deben informar
en forma anticipada a los usuarios de sus condiciones, notablemente
en lo que concierne a la utilización específica de sus certificados
y los límites de su responsabilidad por escrito, en un lenguaje
fácilmente comprensible y utilizando un medio de comunicación perdurable;
(15) considerando
que es deseable instituir un Comité Consultivo para asistir a la
Comisión a aplicar, de manera armonizada y proporcional, las disposiciones
que responden a las necesidades del mercado y del público en general;
(16) considerando
que, conforme a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad
referidos en el articulo 3 B del Tratado, el objetivo que consiste
en instituir un marco jurídico armonizado para la provisión de firmas
electrónicas y de servicios relacionados, no puede realizarse de
manera suficiente por los Estados miembros y sería realizado mejor
a nivel comunitario; que la presente directiva se limita a las exigencias
mínimas necesarias para lograr este objetivo,
HAN ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA
Ámbito de aplicación
y definiciones
Artículo 1 - Ámbito
de aplicación y finalida
La presente Directiva
tiene por finalidad facilitar el uso de la firma electrónica y establecer
su reconocimiento legal. Esta Directiva no cubre otros aspectos
en relación con la conclusión o validez de los contratos u otras
formalidades no contractuales que precisen firma. La Directiva crea
un marco legal para determinados servicios de certificación accesibles
al público, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del
mercado interno en relación con la firma electrónica.
Artículo 2 - Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:
1. "firma electrónica",
una firma bajo forma digital, integrada, ligada o asociada de manera
lógica a los datos, utilizada por un signatario para indicar su
aceptación del contenido de esos datos y que cumple con los siguientes
requisitos: (a) estar vinculada únicamente al signatario; (b) permitir
identificar al signatario; (c) haber sido creada por medios que
el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control; y (d) estar
vinculada a los datos a los que se relaciona de modo tal que se
detecte cualquier modificación ulterior de esos datos.
2. "signatario", la
persona que crea una firma electrónica.
3. "dispositivo de
creación de firma", los datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, o un dispositivo físico configurado específicamente,
que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
4. "dispositivo de
verificación de firma", los datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas públicas, o un dispositivo físico configurado específicamente,
utilizado para verificar la firma electrónica.
5. "certificado reconocido",
una atestación digital que vincula un dispositivo de verificación
de firma con una persona, confirma su identidad y cumple los requisitos
establecidos en el Anexo I.
6. "proveedor de servicios
de certificación", la persona física o jurídica que emite certificados
al público o presta otros servicios en relación con firmas electrónicas.
7. "producto de firma
electrónica", todo hardware o software, o sus componentes específicos,
destinados a ser utilizados por el proveedor de servicios de certificación
para la prestación de servicios de firma electrónica.
Artículo 3 - Principios
de acceso al mercado
1. Los Estados miembros
no condicionarán la prestación de servicios de certificación a la
obtención de autorización previa.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir
o mantener regímenes voluntarios de acreditación para mejorar el
nivel de los servicios de certificación. Todos los criterios relativos
a tales regímenes deberán ser objetivos, transparentes, proporcionados
y no discriminatorios. Los Estados miembros no podrán limitar el
número de proveedores de servicios de certificación amparándose
en la presente Directiva.
3. Conforme al procedimiento
previsto en el artículo 9, la Comisión podrá establecer y publicar
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los números de
referencia de normas generalmente aceptadas para productos de firma
electrónica. Los Estados miembros presumirán que los productos de
firma electrónica que se ajusten a dichas normas cumplen con lo
establecido en el punto d) del Anexo II de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros
podrán supeditar el uso de la firma electrónica en el sector público
a requisitos adicionales. Estos requisitos serán objetivos, transparentes,
proporcionados y no discriminatorios, y sólo harán referencia a
las características específicas de la aplicación de que se trate.
Artículo 4 - Principios
del mercado interno
1. Cada Estado miembro
aplicará las disposiciones nacionales que adopte en cumplimiento
de la presente Directiva a los proveedores de servicios de certificación
establecidos en su territorio y a los servicios prestados por ellos.
Los Estados miembros no podrán restringir la prestación de servicios
de certificación regulados por la presente Directiva que procedan
de otro Estado miembro.
2. Los Estados miembros
velarán por que los productos de firma electrónica que se ajusten
a lo dispuesto en la presente Directiva puedan circular libremente
en el mercado interno. Efectos legales, responsabilidad
Artículo 5 - Efectos
jurídicos
1. Los Estados miembros
velarán por que la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica
de una firma electrónica no sea negada por el solo motivo de que
ésta se presente en forma electrónica, o no se base en un certificado
reconocido o en un certificado expedido por un proveedor de servicios
de certificación acreditado. (Comentario: Cuando la firma electrónica
no se base en un certificado reconocido o en un certificado expedido
por un proveedor de servicios de certificación acreditado, su validez
debería estar sujeta a las reglas sobre pruebas de otros marcos
normativos)
2. Los Estados miembros
velarán por que las firmas electrónicas basadas en un certificado
reconocido emitido por un proveedor de servicios de certificación
que cumple lo establecido en el Anexo II: (a) posean idéntico valor
legal que la firma manuscrita; (b) sean admisibles como prueba a
efectos procesales de la misma forma que la firma manuscrita.
Artículo 6 - Responsabilidad
1. Los Estados miembros
velarán porque el proveedor de servicios de certificación que emita
un certificado reconocido sea responsable ante cualquier persona
que de buena fe confíe en el certificado, respecto de: (a) la exactitud
de toda la información contenida en el certificado reconocido en
la fecha de su emisión, salvo indicación contraria del proveedor
de servicios de certificación que figure en el certificado; (b)
la conformidad con todos los requisitos de la presente Directiva
en la emisión del certificado reconocido; (c) la garantía de que,
en el momento de la expedición del certificado reconocido, obra
en poder del titular identificado en el mismo el dispositivo de
creación de firma correspondiente al dispositivo de verificación
dado o identificado en el certificado; (d) en caso de que el proveedor
de servicios de certificación genere los dispositivos de creación
y de verificación de firma, la garantía de que ambos funcionen conjunta
y complementariamente (Comentario: este inciso es cuestionable,
ya que contradice el artículo 2. 1. (c) y viola el principio de
privacidad de los dispositivos de creación de firmas electrónicas
definidos en el art. 2.3.)
2. Los Estados miembros
velarán por que el proveedor de servicios de certificación no sea
responsabilizado por eventuales inexactitudes en el certificado
reconocido que resulten de la información facilitada por la persona
a que se expidió el mismo, a condición de que dicho proveedor de
servicios pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonablemente
practicables para verificar tal información.
3. Los Estados miembros
velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar, en un certificado reconocido en particular, los límites
establecidos para su utilización. El proveedor de servicios de certificación
no deberá ser responsabilizado por los daños que resulten del uso
contraindicado de un certificado reconocido en el que consten los
límites de su utilización.
4. Los Estados miembros
velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar en el certificado reconocido un valor límite de las transacciones
válidas que puedan realizarse mediante el mismo. El proveedor de
servicios de certificación no será responsable de los eventuales
daños y perjuicios que excedan de dicho valor límite.
5. Las disposiciones
precedentes se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 93/13/CE.
Aspectos internacionales, protección de datos
Artículo 7 - Aspectos
internacionales
1. Los Estados miembros
velarán por que los certificados expedidos por un proveedor de servicios
de certificación establecido en un tercer país sean reconocidos
como jurídicamente equivalentes a los emitidos por un proveedor
de servicios de certificación establecido en la Comunidad Europea:
(a) si el proveedor de servicios de certificación cumple con los
requisitos enumerados en la presente Directiva y ha sido acreditado
en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido
por un Estado miembro de la Comunidad Europea; o (b) si un proveedor
de servicios de certificación establecido en la Comunidad Europea
que cumple las prescripciones del Anexo II, avala el certificado
en la misma medida que los propios; o (c) si el certificado o el
proveedor de servicios de certificación están reconocidos en virtud
de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea
y terceros países u organizaciones internacionales.
2. La Comisión podrá
tomar medidas para facilitar tanto la prestación de servicios de
certificación a través de las fronteras con terceros países como
el reconocimiento legal de las firmas electrónicas originarias de
estos últimos. A tal fin, la Comisión podrá presentar propuestas
para la aplicación de normas y acuerdos internacionales relacionados
con los servicios de certificación y, llegado el caso, solicitar
al Consejo un mandato de negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales
con terceros países y organizaciones internacionales. El Consejo
se pronunciará por mayoría cualificada.
Artículo 8 - Protección
de datos
1. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de certificación y
los organismos nacionales competentes en materia de acreditación
y supervisión cumplan lo establecido en las disposiciones nacionales
de incorporación al derecho interno de las directivas 95/46/CE y
97/66/CE.
2. Los Estados miembros
velarán por que los proveedores de servicios de certificación únicamente
puedan recabar datos personales directamente del titular de los
mismos, y sólo en la medida necesaria a efectos de la expedición
del certificado. Los datos no podrán obtenerse o tratarse con fines
distintos sin el consentimiento de su titular.
3. Los Estados miembros
velarán por que, de solicitarlo así el signatario, el proveedor
de servicios de certificación consigne en el certificado un seudónimo
de esa persona, en lugar de su verdadero nombre.
4. En relación con
los usuarios de seudónimo, los Estados miembros velarán por que
el proveedor de servicios de certificación transmita los datos relativos
a la identidad de los mismos, contando con su consentimiento previo,
a las autoridades públicas que los soliciten. Si el ordenamiento
jurídico nacional obliga a entregar datos que revelan la identidad
de su titular con fines de investigación penal en caso de utilización
de firma electrónica bajo seudónimo, se consignará que se ha procedido
a tal entrega, y el titular de los datos será informado de la misma
lo antes posible una vez finalizada la investigación. Comité consultivo
Artículo 9 - Composición
y procedimientos
. La Comisión estará
asistida por un comité ("Comité de Firma Electrónica", en lo sucesivo
denominado "el Comité") de carácter consultivo, compuesto por representantes
de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité será
consultado, si procede, sobre los requisitos establecidos en el
Anexo II en relación con los proveedores de servicios de certificación
y sobre las normas generalmente aceptadas para los productos de
firma electrónica con arreglo al apartado 3 del artículo 3.
3. El representante
de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que
deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto
en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. El dictamen
se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho
a solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá en
cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité.
Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho
dictamen y adoptará una decisión en el plazo de un mes desde que
se haya emitido el mismo.
4. La Comisión consultará
periódicamente con la industria, los usuarios y las asociaciones
de consumidores y mantendrá al Comité regularmente informado de
los resultados de dichas consultas. Disposiciones generales y finales
Artículo 10 - Notificación
1. Los Estados miembros
suministrarán a la Comisión la información siguiente: (a) información
sobre los regímenes voluntarios de acreditación, incluidos cualesquiera
requisitos adicionales con arreglo al apartado 4 del artículo 3;
(b) el nombre y dirección de los organismos nacionales competentes
en materia de acreditación y supervisión; y (c) el nombre y dirección
de los proveedores de servicios de certificación nacionales acreditados.
2. Toda información
suministrada según el apartado 1 y los cambios respecto de esta
información serán notificados por los Estados miembros en el plazo
de un mes.
Artículo 11 - Procedimiento
de examen
1. La Comisión examinará
por primera vez los resultados de la aplicación de la presente Directiva
y presentará el oportuno informe al Parlamento Europeo y al Consejo
antes del 1 de enero de 2003.
2. Dicho examen permitirá,
entre otras cosas, establecer si conviene modificar el ámbito de
aplicación de la Directiva en vista de los avances tecnológicos
y cambios legales que se hayan podido producir. El informe valorará,
en particular, los aspectos de armonización sobre la base de la
experiencia adquirida. El informe irá acompañado de propuestas legislativas
complementarias, si procede.
Artículo 12 - Aplicación
1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva
antes del 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello
a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión todas las demás disposiciones de su Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13La
presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14 -
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros.
Anexo I - Requisitos
de los certificados reconocidos Los certificados reconocidos habrán
de contener:
(a) la identificación
del proveedor de servicios de certificación que emite el certificado;
(b) el nombre inconfundible del titular o un seudónimo inequívoco
que deberá ser señalado como tal; (c) un atributo específico del
titular, como su dirección, su capacidad de actuar en nombre de
una empresa, su solvencia, su número de impuesto al valor agregado
u otro código de identificación fiscal, o la existencia de garantías
de pago o de licencias y permisos específicos; (d) un dispositivo
de verificación de firma que corresponda a un dispositivo de creación
de firma bajo control del titular (Comentario: control que debería
ser exclusivo); (e) el comienzo y fin del período de validez del
certificado; (f) el código único de identificación del certificado;
(g) la firma electrónica del proveedor de servicios de certificación
que emite el certificado; (h) las limitaciones en el alcance de
utilización del certificado, si corresponden; y (i) los límites
de la responsabilidad del proveedor de servicios de certificación
y del valor de las transacciones para las que tiene validez el certificado,
si corresponden.
Anexo II -
Requisitos de los proveedores de servicios de certificación Los
proveedores de servicios de certificación deberán:
(a) demostrar la confiabilidad
necesaria para prestar servicios de certificación, en particular;
(b) proveer un servicio de revocación rápido y seguro (Comentario:
de certificados); (c) comprobar, por medios apropiados, la identidad
y capacidad de obrar de la persona a quien se le expide un certificado
reconocido; (d) emplear personal que tenga los conocimientos específicos,
la experiencia y las calificaciones necesarias para proveer los
servicios ofrecidos y, en particular, competencia en materia de
gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica
y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
deben poner asimismo en práctica los procedimientos y métodos administrativos
y de gestión adecuados y conformes a normas generalmente aceptadas;
(e) utilizar sistemas confiables y productos de firma electrónica
que aseguren la protección contra toda alteración de dichos productos,
de manera que éstos no puedan ser utilizados para llevar a cabo
funciones distintas de aquellas para las que fueron diseñados; también
deberán utilizar productos de firma electrónica que aseguren la
seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación
sustentados por los productos; (Comentario: a pesar de la redundancia
-"aseguren la seguridad"- se traduce literalmente en virtud de los
textos coincidentes de las versiones inglesa y francesa en este
particular) (f) tomar medidas contra la falsificación de certificados
y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere
claves privadas de firma criptográfica, garantizar la confidencialidad
durante el proceso de generación de dichas claves (Comentario: la
posibilidad de que el proveedor de servicios de certificación genere
claves privadas de firma criptográfica es cuestionable ya que contradice
el artículo 2. 1. (c) y viola el principio de privacidad de los
dispositivos de creación de firmas electrónicas definidos en el
art. 2.3.); (g) disponer de recursos económicos suficientes para
operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva,
en particular, para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños,
por ejemplo, contratando un seguro apropiado; (h) registrar toda
la información pertinente relativa a un certificado reconocido por
un período de tiempo adecuado, en particular, para aportar pruebas
de certificación a efectos procesales; esta actividad de registro
podrá realizarse por medios electrónicos; (i) no almacenar ni copiar
las claves privadas de firma criptográfica de la persona a la que
el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicio
de gestión de claves, a menos que dicha persona lo solicite expresamente
(Comentario: este inciso es cuestionable ya que contradice el artículo
2. 1. (c) y viola el principio de privacidad de los dispositivos
de creación de firmas electrónicas definidos en el art. 2.3.); e
(j) informar por escrito a los consumidores antes de entablar relaciones
contractuales, en un lenguaje fácilmente comprensible y utilizando
un medio de comunicación no perecedero, de las condiciones precisas
de utilización del certificado, incluyendo los posibles límites
de su responsabilidad, la existencia de un sistema voluntario de
acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de litigios.