I.- INTRODUCCIÓN:
Literalmente traducida
la palabra Internet significa "entre redes" Técnicamente podríamos
definirla como una red global de equipos informáticos que se comunican
mediante un lenguaje común, donde nadie posee ni controla todo el
conjunto.
Una de las nuevas
figuras que nace juntamente con Internet es la del INTERNET SERVICE
PROVIDER (ISP) o Proveedor de Servicios de Internet, que es la persona
física o jurídica que como función básica presta el servicio de
acceso a Internet a sus miembros registrados.
No existe una normativa
específica que regule la actividad de los ISP, ni sus responsabilidades
en nuestro país, con excepción a las resoluciones de la Secretaría
de Comunicaciones que los consideraron como proveedores de servicios
de telecomunicaciones, obligados a tramitar la obtención de una
licencia de prestadores de servicios de valor agregado para poder
iniciar con su actividad. Internacionalmente se los incluye en los
proyectos de ley existentes sobre Ley de la Sociedad de la Información
(España y Francia) y existen Directivas de la Comunidad Europea
que dan pautas sobre las responsabilidades de los mismos. Aunque
los criterios a nivel mundial difieren en mucho cuando se trata
de analizar cuáles son los supuestos en los cuales los ISP deben
responder frente a terceros por el desarrollo de su actividad comercial.
Cuando una empresa
decide contratar un seguro de responsabilidad civil, debe conocer
cuales son los riesgos que su actividad implica. Así un médico sabe
que si un paciente muere durante una operación, podrá ser condenado
judicialmente al pago de una indemnización y toma la decisión de
tomar un seguro para estar cubierto ante tal circunstancia. Lo mismo
sucede con casi todas las actividades: se conocen los riesgos. Pero
cuando un ISP decide tomar un seguro de responsabilidad civil se
pregunta: ¿cuáles son los riesgos de mi actividad?, ¿ hasta donde
debo responder?, ¿quién y por que causas me puede demandar?. Todas
estas respuestas están aún en la nebulosa. No existen respuestas
concretas por no existir legislación o jurisprudencia nacional que
permita determinar la responsabilidad civil de los ISP. Sobre estos
puntos centraré el presente trabajo.
II.- ACTIVIDAD
DESARROLLADA POR LOS ISP.
Hoy en día los ISP
han diversificado en muchos sus servicios, ya no solo brindan el
acceso a la red, sino que ofrecen una amplia gama de actividades,
que es importante tener en cuenta al momento de valuar los riesgos
de su accionar. Podemos clasificar dichas actividades de la siguiente
manera:
Servicios básicos
1.- Acceso a Internet 2.- Hospedaje de paginas web, normalmente
se cede un espacio determinado en forma gratuita a cada usuario
registrado. 3.- servicio de e mail o correo electrónico. Los ISP
son tambien proveedores de correo electrónico.
Servicios Intermedios
1.- desenvolvimiento de web sites 2.- servidor proxy : servidor
específico que archiva periódicamente las páginas más accedidas
por los usuarios del proveedor, acelerando la navegación de los
usuarios 3.- Salas de chats 4.- Newsgroups: gerenciamiento de un
banco de datos con grupos de discusión sobre diversos asuntos. 5.-
soporte técnico las 24 horas.
Servicios Diferenciados
1.-Mirror Server: es un servidor espejo de un site que ofrece un
gran número de archivos para realizar dowload, tomando más rápido
la transferencia de programas indispensables para el internauta
y aliviando el ancho de banda del proveedor de este servicio. 2.-
WebMail . permite la visualización de e mails en una pagina de la
web, en cualquier parte del mundo, sin necesidad de configuración
o instalación de nuevos programas en el computador a ser utilizado.
3.- Phone Mail: Posibilita al usuario recibir ´por via telefónica
la información de su casilla postal, cantidad de mails, título y
contenido de cada uno de ellos. 4.- Fax mail: Servicio que permite
al usuario recibir una copia de los e mail que llegan a su casilla
de correo en un número de fax previamente determinado. 5.-Telefonía
IP (internet protocol) Permite a los clientes de un ISP realizar
sus comunicaciones telfónicas nacionales e internacionales con una
tarifa inferior a la cobrada por las llamadas realizadas mediante
el servicio de telefonía básica 6.-Backup via Internet Después de
utilizar un programa Backup de Windows o cualquier programa que
compacte los archivos generados, éstos pueden ser enviados al servidor
FTP del proveedor, como copia de seguridad en casos de necesidad
o emergencia.
III.- RIESGOS
EN EL DESARROLLO DE ESTAS ACTIVIDADES.
La actividad característica
de los ISP es la descripta como servicios básicos y ella es la que
genera los riesgos de más difícil medición y atribución.
Como simple servidor
de acceso a Internet, podría concluirse que el ISP solamente respondería
por los daños ocasionados por la interrupción del servicio. Esta
puede deberse a desperfectos en maquinaria, a falta de señal, a
problemas en el cableado por causas que le son ajenas, a una caída
general del sistema, etc. A pesar de que casi todas las compañías
proveedoras de acceso a Internet se eximen de responsabilidad frente
a la interrupción del servicio, otorgándole al cliente el único
derecho de rescindir el contrato de prestación de servicios, lo
cierto es que ante un daño cierto, real y resarcible, el cliente
podría accionar contra el ISP. Pero este tipo de responsabilidad
no contiene particularidades diferenciales que justifique detenerse
en un análisis pormenorizado. La conclusión arribada en el párrafo
anterior es a mi criterio la más adecuada, pero hay quienes sostienen
tambien responsabilidad por parte del ISP sobre todo el contenido
que transita por la red y a la cual ellos mismos permiten el acceso.
Sobre este tema me explayaré en el capítulo siguiente.
En los casos en que
el ISP ofrece asimismo el servicio de hospedaje de páginas Web,
su responsabilidad en relación a los contenidos que aloja se encuentra
más comprometida que en la situación anterior.
Como proveedor de
servicios de correo electrónico se encuentra asimismo en juego su
responsabilidad por el envió de SPAM o correo comercial no solicitado.
Si bien tampoco son parejos los criterios existentes en los estados
en que existe legislación sobre SPAM, hay quienes consideran que
el ISP debe abonar elevadas multas por permitir que sus usuarios
envíen spam a través de su servidor. También se podría analizar
su responsabilidad frente al uso de software de filtrado que impide
que determinados mails (considerados como SPAM por el ISP) lleguen
a destino. En esta labor de filtrado muchas veces ocurre que se
evita que mails esperados por los usuarios arriben a sus destinatarios.
Algunas leyes de los Estados Unidos eximen de esta responsabilidad
a los ISP, pero no todas. No me detendré en el presente trabajo
a analizar la responsabilidad del ISP por la prestación de servicios
intermedios y diferenciados, pero es importante tenerlos en cuenta
en cada caso en particular, a fin de evaluar correctamente cuales
son los riesgos que la empresa asume, sobre todo para que la misma
no quede al descubierto en determinadas áreas cuando contrata una
póliza de seguros.
IV.- RESPONSABILIDAD
DEL ISP POR LOS CONTENIDOS DE LA RED.
Contenidos Perjudiciales
y contenidos Ilegales:
Para analizar cual
es la responsabilidad de los ISP , tanto en su servicio de conducción
como de hospedaje de contenidos, conviene primero determinar cuales
podrían ser los contenidos capaces de generar dicha responsabilidad.
Para ello, siguiendo dos documentos de la Comisión Europea (1) ,
podríamos hacer una diferenciación entre contenidos ilegales y contenidos
perjudiciales o inconvenientes para menores dentro de la red. El
Libro Verde establece que "... el acceso a determinados tipos de
material puede ser prohibido para todos, independientemente de la
edad de la audiencia potencial o el medio utilizado. Aquí es posible,
al margen de las diferencias en las legislaciones nacionales, identificar
una categoría general de material que viola la dignidad humana,
consistiendo principalmente en pornografía infantil, violencia extrema
gratuita e incitación al odio, discriminación y violencia racial
o de otro tipo. En segundo lugar, el acceso a determinados materiales
que pueden afectar el desarrollo físico y mental de los menores
está permitido sólo a los adultos ( ... ) El objetivo está limitado,
por lo tanto , a evitar que los menores encuentren, por accidente
o por otras razones, materiales que puedan afectar a su desarrollo
físico y/o mental. Estos temas se confunden a veces por una u otra
razón, pero es esencial mantener la distinción entre estas diferentes
cuestiones: son objetivos diferentes que plantean problemas diferentes
y exigen soluciones diferentes. Claramente, las medidas necesarias
para imponer una prohibición total son diferentes de las que se
necesitan para restringir el acceso de los menores o para evitar
el acceso casual de los adultos". Del Texto trascripto surge clara
la diferenciación. Se identifican los contenidos ilegales: pornografía
infantil, pornografía violenta, incitación al odio y la violencia,
etc., tema éste que se amplia en la Comunicación sobre contenido
ilegal señalando dos ámbitos de actuación para evitar su publicación
y difusión: la cooperación judicial y policial internacional y la
definición de responsabilidades de las partes que intervienen en
dicha publicación o difusión de los materiales. En cuanto a los
contenidos perjudiciales o inconvenientes para menores, la Comisión
recomienda la autocensura, partiendo del principio de autonomía
individual mediante la utilización de un software de filtrado adecuado.
En nuestro derecho vigente no existe esta diferenciación. El Estado
Argentino no interfiere ni regula sobre los contenidos en Internet
, pero si lo hace en materia de radiodifusión en los artículos 14
a 25 de la ley 22.285. Dentro de este articulado protege el derecho
a la intimidad de las personas, estableciendo en su art. 16 que
"las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno
la intimidad de las personas", y luego enumera emisiones que quedan
prohibidas, tales como las que atenten contra la salud o estabilidad
de los destinatarios del mensaje y las que tengan contenidos prohibidos
para menores de 18 años. Incluye entonces tanto los contenidos ilegales
como los perjudiciales dentro de la misma bolsa. En su articulo
18 la ley de radiodifusión impone los límites a la libertad de expresión
al establecer que "La libertad de información tendrá como únicos
límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley.
... La información no podrá atentar contra la seguridad nacional,
ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización
de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Por otro lado,
nuestro Código Penal sanciona como delito el suministro de material
pornográfico a menores de 14 años (art 128 in fine ), lo que implica
que quien permitiera el acceso a menores de 14 años a una página
de Internet de contenido pornográfico estaría cometiendo una conducta
ilegal y tipificada. Esto nos aleja aún más de la diferenciación
entre contenidos ilegales y contenidos perjudiciales. Analicemos
a la luz de las normas vigentes en nuestro ordenamiento cuales son
las conductas antijurídicas que podrían cometerse por el uso abusivo
del derecho de libre expresión en Internet:
· Violación de la
privacidad o intimidad (por ejemplo mediante la publicación de las
llamadas "listas negras") (2)
· Configuración del
delito de calumnias o injurias.(3)
· Configuración del
delito de publicación de imágenes pornográficas en las que se exhiban
menores de 18 años. (art.128 Codigo Penal primera parte(4)
· Configuración del
delito de suministro de material pornográfico a menores de 14 años
( art. 128 Codigo Penal in fine (5).
· Contenidos que impliquen
discriminación de cualquier tipo, o inciten a la violencia, o perpetren
apología del delito.
· Publicaciones que
impliquen violación del copyright.
Las normas citadas
no mencionan específicamente a Internet, pero en todos los casos,
la normativa sería aplicable a cualquiera de los actos que se realizaran
utilizando a la red como medio de transmisión, ya que el hecho de
levantar un contenido determinado a una página encuadra en los términos
"reproducir por cualquier medio", "producir imágenes", "suministrar
material". Además sería asimilable a publicar.
3..- Responsabilidad
Civil y Penal por contenidos ilícitos en Internet.
Cuando alguno de los
actos ilícitos antes mencionados se realiza mediante publicaciones
en los medios tradicionales ( prensa, radiodifusión, etc) el responsable
es de fácil identificación, pero cuando se realizan mediante la
red nos encontramos ante el problema fáctico y jurídico de establecer
quienes serían los autores responsables. En primer lugar y por aplicación
del art 1109 el autor ideológico de la página web es sin lugar a
dudas el primer responsable de la acción antijurídica. Pero para
que ese contenido se encuentre "publicado" en Internet, es necesaria
la intervención de otras personas. Podríamos esquematizarlo de la
siguiente manera:
1. Autor intelectual
del contenido de la página
2. Autor material
de la página (diagramador web)
3. Servidor en cuyo
sistema informático se encuentra alojada la página web .
4. Internet Service
Provider (ISP) quien transmite la información a la red.
5. Internet Access
Provider (IAP) quien provee el acceso a Internet.
6. Network Provider
(NSP) proveedor de red.
Qué responsabilidad
civil o penal tienen estas personas que han intervenido de alguna
forma para que el acto antijurídico se halla llevado a cabo? ¿ El
Servidor , el ISP y el NSP, son responsables de la acción antijurídica?
¿Es equiparable la figura del ISP a la del editor de un medio de
prensa? En caso de considerárselos responsables, ¿se les debe imputar
una responsabilidad objetiva o subjetiva? En otras palabras: ¿podemos
considerarlos responsables por el sólo hecho de permitir que la
página mediante la cual se comete la acción antijurídica sea transmitida
o debe existir culpa o dolo por parte del ISP?. Este problema ya
ha sido planteado tanto en el common law(6)
como en el marco de la Union Europea (7), no existiendo a la fecha
criterios uniformes respecto de la atribución de responsabilidad
a los ISP. Algunos gobiernos, como el alemán y el británico han
intentado inconsistentemente responsabilizar a los proveedores de
acceso a Internet de los contenidos que circulan por sus ordenadores.
Los defensores de la corriente contraria oponen que los Proveedores
de acceso son simples transportadores de bits y por tanto responsabilizar
a un ISP por el contenido ilegal de una comunicación que circula
por sus ordenadores, es tanto como acusar al cartero o a la oficina
de correos del carácter delictivo de una carta de un usuario de
ese servicio postal Pero si bien la responsabilidad de los que únicamente
proveen acceso a Internet sería cuestionable, no lo es tanto con
relación a los Servidores que alojan páginas web . Ya que un ISP
podría decidir no admitir en su servidor páginas con determinados
contenidos. Respecto de este tema la comunicación citada del Libro
Verde establece que "La responsabilidad de un usuario que carga
material ilícito en la red y la liberación de responsabilidad de
los operadores que simplemente transportan datos por la red parecen
claramente aceptadas. Pero la cuestión de la responsabilidad de
los estadios intermedios (en especial donde se almacena el material,
incluso temporalmente, en formato legible) no está claramente establecida.
La cuestión es averiguar lo que es técnicamente factible y económicamente
viable y observar un equilibrio entre la protección de la libertad
de expresión y de la privacidad, por un lado, y la protección de
los menores y de la dignidad humana por otro." Por su lado la Comunicación
sobre contenidos ilegales ut supra mencionada pone el acento en
la responsabilidad de los autores del contenido y secundariamente
en los proveedores de los mismos, advirtiendo que un régimen restrictivo,
que exija a los proveedores de acceso que restrinjan sitios que
contengan contenidos ilegales sería inconcebible en Europa, pues
interferiría severamente con la libertad del individuo. Nuestro
sistema de responsabilidad se basa en principio en la imputación
subjetiva de la misma a causa de culpa o dolo, y excepcionalmente
y en los casos previstos por la ley se imputa responsabilidad objetiva.
No existen normas que contemplen específicamente este tipo de conflictos,
obligando a los jueces a realizar la aplicación analógica de principios
generales que puede llevar a una jurisprudencia contradictoria y
crear un desconcierto general, lo cual redundaría en un entorpecimiento
del desarrollo de la red. Así algunos fallos podrían excluir todo
tipo de responsabilidad a los proveedores y servidores de Internet,
poniendo la culpa solo sobre el autor de los contenidos, o bien
podrían imputar responsabilidades mediante asimilaciones a los editores
de los medios de prensa o a las emisoras de radiodifusión (8). Un
reciente caso resuelto por la Corte Suprema(9) expone el tema de
las responsabilidades en los medios de comunicación, específicamente
referido a la responsabilidad de la licenciataria del servicio de
televisión por los daños ocasionados a través de un programa emitido
por canal 13. La cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
L había resuelto que Artear S.A. tenía el deber de reparar, fundando
dicha imposición en el art. 1113 del código civil, o sea que extendía
la responsabilidad objetiva para la licenciataria, sosteniendo por
un lado que el deber de resarcir de la emisora se sustentaba en
el carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, pero
por otro lado afirmó que los medios de comunicación debían extremar
los recaudos para ejercer regularmente sus derechos sin agraviar
a terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio.
Este último fundamento derivaría de la atribución de culpa a la
emisora. La cámara afirmó que en virtud de la situación especial
en que se producían determinados daños se presumía la culpa de ciertas
personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles
exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal.
Esta conclusión es incompatible con el régimen de responsabilidad
objetiva invocado por la misma sentenciante. La Corte confirmó la
sentencia apelada, aunque por distintos fundamentos y con tres votos
en disidencia. La sentencia de la Corte afirma que "las responsabilidades
ulteriores previstas en el texto constitucional - necesarias para
asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos
- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra
ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal
o un acto ilícito civil (art 114 cod. Penal, arts 1071 bis , 1072,
1089 y 1109 códi. Civil). En el específico campo resarcitorio, se
trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud
de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la
culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores
de imputación debe demostrar su concurrencia"... La Corte hace mención
a fallos anteriores en los cuales ha resuelto que no existe en el
ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad
objetivo para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la
prensa, que, por el contrario, es imprescindible probar aún el factor
de imputabilidad subjetivo - sea la culpa o el dolo - de la persona
u órgano que dio la noticia o publicó la crónica. Finalmente imputa
responsabilidad a la licenciataria del servicio por culpa, por haber
infringido el deber de contralor que le compete a fin de evitar
que las emisiones difundidas por su frecuencia perturben la intimidad
de las personas o comprometan su buen nombre y honor. Los Doctores
Belluscio y Bossert, en su voto en disidencia, refuerzan la declaración
de que nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema excepcional
de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de la prensa
y de otros medios de comunicación masiva. La actual ley de radiodifusión
imputa responsabilidad a los titulares de los servicios de radiodifusión
por el contenido y desarrollo de las transmisiones, pero por la
redacción del artículo y su ubicación en el texto de la ley, parecería
que sólo se refiere a la esfera penal y sancionatoria (10) frente
a la autoridad de aplicación . El anterior anteproyecto de reforma
de la ley de radiodifusión contiene una cláusula de responsabilidad
más amplia para las licenciatarias, que incluye su responsabilidad
civil frente a terceros por el contenido de los programas o emisiones
que realicen, creando de esta forma un sistema de responsabilidad
objetiva para las mismas.(11) De lo expuesto surge que aún dentro
del plano de las responsabilidades por daños ocasionados por los
medios de comunicación tradicionales, no existe en nuestro ordenamiento
una normativa precisa, en consecuencia la dilucidación de este tema
en el campo de Internet trae aparejado un desconcierto mucho mayor.
Esta incertidumbre normativa hace imposible el cálculo de los riesgos
de la actividad del ISP, más aún en estos días donde existe una
tendencia generalizada a imputar responsabilidad a los ISP por los
contenidos de Internet. Hace pocos meses, en Estados Unidos se sentó
un importante precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad
de los ISP por contenidos ilegales. Se trato de un caso de pornografía
infantil sentenciado por la Corte Suprema del Estado de Nueva York,
en el cual BUFFNET, un IPS regional localizado cerca de Búfalo,
fue encontrado culpable por el cargo de proveer acceso a contenidos
de pornografía infantil. Tras una investigación de dos años, se
descubrió que Buffnet no había tomado ninguna acción positiva después
de ser notificado que uno de los newsgroups que albergaba, denominado
Pedo University , estaba distribuyendo pornografía infantil a través
de fotos y videos de niños pequeños manteniendo relaciones sexuales
con adultos. El ISP fue condenado a pagar una multa de U$S 5.000.(12)
- Algunos países han agravado la responsabilidad del ISP, considerándolos
guardianes de los contenidos que transmiten por sus networks. Por
ejemplo, el Gobierno Iraní, durante el mes de mayo del corriente
año, ha establecido un control sobre la red , determinando la prohibición
de contenidos que puedan ser considerados nocivo en el suministro
de la red. Los ISP tendrán la obligación de filtrar el material,
bajo su responsabilidad. Los contenidos perjudiciales serían: los
contenidos inmorales, los contrarios a la seguridad del Estado o
a su religión y los que procedan de grupos opositores al régimen
estatal. Ante el incumplimiento de estas normas los ISP deberán
responder ante los tribunales con peligro de perder sus licencias.
Durante este año
se ha dado a conocer el anteproyecto español de LEY DE LA SOCIEDAD
DE LA INFORMACIÓN (LSSI), que si bien aún no tiene su redacción
definitiva, contempla en su articulado todas las posibles responsabilidades
de los ISP. Ø Así establece, como regla general , en cuanto a la
responsabilidad por los contenidos que:
1. Con carácter general,
los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo
serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren
o que se hayan elaborado por cuenta suya.
2. Los prestadores
de servicios no serán responsables por los contenidos ajenos que,
en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien,
almacenen, o localicen, siempre que respeten las normas recogidas
en los artículos que siguen.
Regula la Responsabilidad
de los operadores de redes y proveedores de acceso.1.
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad
de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar
acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida,
salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios. No se entenderá
por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos
que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se
refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y
su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
En cuanto a la responsabilidad
de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los
datos solicitados por los usuarios.: Los prestadores de un servicio
de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única
finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios
que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de
esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a)
no modifican la información, b) permiten el acceso a ella sólo a
los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin,
por el destinatario cuya información se solicita, c) respetan las
normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información, d) no interfieren en la utilización
lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector,
con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información
datos sobre la utilización de ésta, y e) retiran la información
que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto
tengan conocimiento de: - que ha sido retirada del lugar de la red
en que se encontraba inicialmente, - que se ha imposibilitado el
acceso a ella, o - que un tribunal o autoridad administrativa competente
ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Establece la Responsabilidad
de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento
de datos.: 1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la
información consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre
que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes
o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si
lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador tiene
conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra
a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de
los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso
a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios. 2. La exención de responsabilidad establecida
en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su
prestador. Ø Respecto de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda determina que: 1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por
la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios,
siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad
o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de
que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para
suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. Se entenderá que
el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas
en la letra a) cuando una autoridad competente haya declarado la
ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite
el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios. La exención de responsabilidad establecida
en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador
que facilite la localización de esos contenidos Sin adentrarme en
el análisis de cual sería la postura más adecuada para determinar
el tipo y grado de responsabilidad de los servidores de Internet,
y más allá del criterio adoptado por los legisladores españoles,
considero que es indispensable legislar sobre este punto, para evitar
que la carencia de normas produzca inseguridad tanto en los ISP
como en los particulares damnificados y para posibilitar que los
ISP conozcan claramente los riesgos que asumen con la actividad
que desarrollan.
V.- EL TIPO DE
SEGURO QUE UN ISP NECESITA
Existen muchas ISPs
que obtienen seguros con una cobertura básica, muchas veces por
la inconsciencia de otras alternativas, y otras por desconocer los
verdaderos riesgos a los cuales están expuestos. El seguro que adopta
una pequeña empresa cubre generalmente solo los objetos tangibles,
como edificios, ordenadores. Pero un ISP necesita la cobertura de
los intangibles. Algunos riesgos comunes a los que están expuestos
los ISP como la violación de una clave de seguridad, la pérdida
de datos, la infracción del copyright en el diseño de una página
web, la interrupción del servicio a sus miembros abonados e incluso
la posibilidad de fraude en el e comercio, no están cubiertas en
las pólizas normales, pero si en seguros específicos para Internet.
A todo esto podríamos llamarlo el e- riesgo. Este "E riesgo" debe
ser contemplado por las empresas prestatarias de servicios de Internet,
al momento de contratar un seguro. Además de las posibles responsabilidades
que podrían emanar de los contenidos hay otras responsabilidades
que podrían implicar fuertes desembolsos de dinero para un ISP,
basta con hacerse algunos interrogantes como: ¿Qué sucede si la
información de una tarjeta de crédito subida a la web para realizar
una compra on line es robada desde el sitio del ISP? , ¿Qué sucede
si a una hora pico, de máxima compra en Internet, se corta el servidor
repentinamente y este ISP estaba alojando un sitio web que realizaba
grandes ventas durante ese horario diariamente? . Otro riesgo son
las violaciones al copyright. Algunas compañías aseguradoras, más
concientes de los riesgos y adecuando sus pólizas a las nuevas tecnologías
han comenzado a ofrecer Seguros específicos para Internet, incluyo
pólizas especiales para ISP. Estas pólizas cubren tanto las responsabilidades
frente a terceros y los daños propios que pueda sufrir el asegurado.
Analizaremos dos tipos de póliza que pueden ser muy útiles para
los ISP.
Póliza de responsabilidad
por errores u omisiones de la información electrónica ( INSUREtrust
SM) Proporciona cobertura al asegurado frente a los reclamos de
terceros por las pérdidas financieras que éstos hayan tenido y que
provengan de un acto erróneo cubierto de los asegurados, durante
la vigencia de la póliza. . Ofrece una graduación dentro de un menú
principal que permite al asegurado elegir entre uno o mas actos
erróneos cubiertos, que ocurren en el curso de los servicios de
la tecnología del asegurado: - Errores u omisiones tecnológicos
- Ofensas o violación de la propiedad intelectual - Violación de
la seguridad del sistema o de la red, el cual a su vez puede ser
(a opción del asegurado), proveniente de: a) ataque externo b) ataque
externo o interno. A su vez tiene que determinar específicamente
que parte del sistema, computadoras, servidores, etc serán aquellas
que están protegidas por la póliza., por ejemplo describiendo el
sistema como un sistema topológico donde no existe mención a una
determinada delimitación geográfica, sino a toda dirección de IP
que se encuentre conectada a esa determinada red, o bien por determinación
y localización geográfica de la red o sistema. La cobertura de servicios
tecnológicos incluye, entre otros: a) el uso de Internet por parte
del asegurado para enviar y recibir e mail y el acceso a otros recursos
de Internet como la www. b) Las actividades de e negocios realizadas
por el asegurado c) La creación de contenidos de multimedia, publicaciones
electrónicas, software y web sites d) Las provisiones de acceso
a Internet a terceros por parte del asegurado, como así tambien
las instalaciones de hosting o mantenimiento de sitios web e) La
generación, instalación, manejo o mantenimiento de certificados
de clave publica (PKI) u otro sistema de certificado digital, para
si o para terceros, incluyendo su actividad como autoridad certificante
o validatoria. f) El desarrollo, mantenimiento u operación de una
base de datos, para si o para terceros.
Póliza de seguro de
Protección del E Negocio (DIGITALtrust SM) Esta póliza proporciona
a la protección del e-negocio por altos riesgos de seguridad. La
cobertura incluye la protección contra pérdidas o daños resultados
de ataques de hackers , uso ilegítimo de los sistemas informáticos
y otros riesgos de la seguridad de la tecnología de información.
La política proporciona a tres piezas separadas de la cobertura
incluyendo: a) fraude informático y extorsión.: cubre la pérdida
de propiedad tangible ocasionada por actos de fraude o extorsión
informática. b) Daños a los activos Digitales: cubre la perdida
o daño a los datos digitales causada por virus informáticos o intrusiones
ilegales al sistema c) Contingencias adicionales y Costo De la Renta
De Negocio cubre la perdida o lucro cesante causada por una interrupción
del sistema ocasionada por intrusiones ilegales, virus informáticos,
fraude o extorsión informática, denegación de señal . Puede cubrir
solo los daños causados al asegurado o tambien los daños ocasionados
a terceros que el asegurado hubiera incluido. En este tipo de pólizas
normalmente los actos de los empleados están exentos de cobertura
VI.- CONCLUSIÓN
La responsabilidad
de las ISP debe ser legalmente clarificada. Esto ayudaría en mucho
a las mismas a conocer los riesgos de su actividad, y a las compañías
de Seguro a ofrecer pólizas que contengan las coberturas correctas,
ya que la mayoría de las compañías no saben evaluar los riesgos,
y se limitan a ofrecer una póliza combinada general.