Buenos Aires, 6
de marzo de 2001.
Vistos los autos:
Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lascano Quintana,
Guillermo Víctor c/ Veraz S.A. para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que,
al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a
una acción de hábeas data y, en consecuencia, condenó a Organización
Veraz S.A. a que suprima del registro personal del actor la información
correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.,
la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina
la presente queja.
2) Que el actor inició
el amparo al constatar que, con motivo de pretender garantizar un
contrato de locación para su hija, la organización demandada habría
suministrado informes que lo vinculaban con los juicios que aparecían
dirigidos contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
y de la cual era presidente.
3) Que el a quo, para
fundar su decisión, hizo especial hincapié en que los datos vertidos
habían sido recabados sin el consentimiento del actor y que el informe
establecía una relación con otro sujeto de derecho distinto, causándole,
de tal manera, un desmedro a su derecho personalísimo de 'dominio'
sobre sus datos personales.
4) Que la demandada,
por un lado, atribuye arbitrariedad al fallo sobre la base de que
la cámara no respetó el principio de congruencia y no interpretó
razonablemente la prueba producida y, por otro, sostiene su recurso
federal en lo dispuesto en el inc. 3 del art. 14 de la ley 48 al
entender que ha mediado errónea interpretación del tercer párrafo
del art. 43 de la Constitución Nacional.
5) Que, con referencia
al primer aspecto del recurso, debe destacarse que si bien es cierto
que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la
litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, tal regla
admite como excepción los supuestos en que media manifiesto apartamiento
de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso,
la sentencia se funda en la admisión de una circunstancia no alegada,
en una instancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad
de discutir su procedencia (Fallos: 306:1159, 1271; 311:569; 316:1909;
entre otros).
6) Que ello es así
en el sub lite porque, efectivamente, el a quo se apartó de los
planteos realizados por las partes, en tanto asumió como uno de
los fundamentos esenciales de su decisión la supuesta falta de consentimiento
del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos
que después suministró, lo cual no fue invocado para sustentar la
demanda.
7) Que, asimismo,
la cámara no realizó un examen adecuado de las pruebas producidas
en la causa para dirimir el contenido real de los informes cuestionados,
máxime que ello era menester en tanto la demandada se había agraviado
en forma expresa de la ponderación del material probatorio efectuada
en la primera instancia que desconocía, en su criterio, la verdad
comprobada en cuanto a que la información correspondiente a ambos
sujetos se encontraba debidamente separada.
8) Que, con referencia
al segundo aspecto del recurso, el planteo también resulta idóneo
para habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula
de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art.
14, inc. 3 de la ley 48).
9) Que cabe destacar,
en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de
la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe
al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente,
le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar,
en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual
se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro
personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una
interpretación que como bien lo destaca el señor Procurador Fiscal
exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza,
ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los
casos de falsedad o discriminación.
10) Que, en tales
condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario
e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente
por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O¿CONNOR - CARLOS
S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ (en disidencia).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: Que
adhiero al voto de la mayoría subrayando -con relación a lo afirmado
en el considerando 9 in fine de aquél- que tampoco advierto que
exista, en el sub lite, una injerencia desmesurada en la privacidad
del actor, ponderada en relación con la finalidad que persigue el
registro de que se trata (conf. el considerando 6 de mi voto en
'Matimport S.A.Fallos: 322:259). Por ello y lo dictaminado concordemente
por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: Que
el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 8 del voto de
la mayoría.
9) Que respecto de
la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución
Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767
y 322:259, disidencia y votos del juez Boggiano, respectivamente,
a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.
10) Que en la especie
no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para
la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información
asentada en el registro de la demandada no es falsa -ni tampoco
desactualizada-, ya que está fuera de discusión que el actor era
presidente de la sociedad. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria,
por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha
relación con la seguridad del crédito. Es decir, que se trata de
una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que
no se observa que el asiento cuya supresión se persigue configure
de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menoscabo
al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases
igualitarias (conf. Fallos: 322:259, voto del juez Boggiano, considerando
7).
11) Que, en tales
condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario
e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente
por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse.
ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
onsiderando: Que el
infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del
considerando 9, el que expresa en los siguientes términos:
9) Que cabe destacar,
en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de
la verdad, que el mero hecho de haberse vinculado en un informe
al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente,
le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar,
en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual
se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro
personal la información correspondiente a la sociedad, implicó una
interpretación que como bien lo destaca el señor Procurador Fiscal
exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza,
sólo para los casos de falsedad o discriminación. Por ello y lo
dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítanse. GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL
SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando: Que
los infrascriptos coinciden con los considerandos 1, 2 y 4 del voto
de la mayoría.
3) Que el a quo, al
confirmar el pronunciamiento de primera instancia (confr. fs. 173/174),
sostuvo que los datos habían sido requeridos 'sin el consentimiento
del actor'. Pero, amén de ello, agregó que habían sido arbitrariamente
utilizados al vincularlos con los de una persona distinta.
5) Que con referencia
al primer aspecto del recurso, debe destacarse que de acuerdo a
conocida doctrina del Tribunal, la determinación de las cuestiones
comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio
federal, lo que determina la improcedencia de la queja. Se suma
a ello que este tema carece de relevancia, pues la sentencia se
sostiene válidamente en cuanto concluye -de modo concordante con
la de primera instancia- en la ilegitimidad del entrecruzamiento
de datos. Este proceder, que la decisión recurrida considera ilegítimo,
no ha sido justificado por aquel que aprovecha económicamente de
una actividad como la recolección, almacenamiento y venta de datos
ajenos, sobre quien al menos debiera pesar la carga de dar cuenta
concreta y acabadamente de la finalidad y particular forma del registro.
6) Que en este sentido,
debe destacarse que en el caso se encuentra fuera de discusión que
la firma demandada incluye en el registro personal del actor la
información correspondiente a una persona distinta pues de lo contrario
no se explica de qué modo la sentencia que sólo la condena 'a que
suprima del registro personal del actor la información correspondiente
a La Meridional' pueda causarle agravio que legitime su actividad
recursiva. Dicho en otros términos, sus propias quejas importan
la admisión de la existencia de registro conjunto pues de lo contrario,
la condena a la supresión de un dato inexistente no le causaría
agravio alguno.
7) Que en cuanto a
la legitimidad del modo de registro y suministro de los datos, no
puede dudarse que los correspondientes a dos personas distintas
-el actor y la empresa- se han relacionado de tal forma que al informarse
los del primero se menciona que el segundo tiene observaciones.
Esta correlación parece inadecuada en la medida en que, al menos,
es susceptible de producir confusión en el ámbito de las relaciones
jurídicas, en las que el conocimiento del derecho -más allá de presunciones
legales- no parece alcanzar necesariamente para distinguir entre
la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus
directivos.
8) Que a ello se agrega
que las quejas de la recurrente parten de la base por cierto más
que discutible, de limitar la ilegalidad al caso del dato falso
o discriminatorio, extremo que no se compadece ni siquiera con las
mismas normas que la empresa señala respetar a fs. 73 vta./74 pues
si omite suministrar listados o información general, debiera con
similares fundamentos abstenerse de brindar información 'cruzada'.
La información de ese modo suministrada aparece -tal como lo sostiene
el a quo- no ya discriminatoria sino susceptible de producir discriminación,
lo que es suficiente en los términos de un remedio de neto corte
preventivo como el hábeas data, para entenderlo procedente. Por
ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Dase
por perdido el depósito de fs. 1. Notífiquese, devuélvanse los autos
principales y archívense. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
Dictamen del procurador
General de la nación 11/06/2001 S u p r e m a C o r t e:
Guillermo Lascano
Quintana interpuso acción de hábeas data contra Organización Veraz
S.A. solicitando que suprima de su base de datos la información
de que es presidente de La Meridional Compañía Argentina de Seguros
S.A., por cuanto lo vincula con los juicios promovidos contra esa
compañía. Sostuvo que el informe proporcionado por la demandada,
con ese tenor, obstó a que lo aceptaran como garante de un contrato
de alquiler. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,
considerando que excedía las facultades propias de la libertad de
comercio, trabajo, propiedad e inviolabilidad de los papeles privados,
que conjuntamente con el registro personal del actor figure el de
la sociedad que preside. Sostuvo que una anotación combinada de
esa especie, puede resultar equívoca y que por ello configura una
información inexacta, o que puede provocar discriminación, conforme
el artículo 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional.
La Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada. Juzgó
que el artículo 14 de la Constitución no puede abarcar actividades
que comprometen el manejo de los datos que pertenecen a terceros,
pues no se advierte sobre qué base un particular puede lucrar con
datos obtenidos de archivos públicos. Señaló que la tendencia en
el derecho comparado es hacia un estricto control de los datos personales
y que la directiva 95/46 de la Comunidad Europea exige el consentimiento
inequívoco del interesado para la legitimidad del procesamiento
de datos. Concluyó que el proceder de la demandada no resulta justificado
al proporcionar datos colectados sin consentimiento del actor, y
estableciendo una relación con una persona jurídica distinta del
demandante, utilizándolos arbitrariamente, en desmedro a su derecho
personalísimo de ¿dominio¿ sobre sus datos personales.
II Contra ese
pronunciamiento dedujo recurso extraordinario Organización Veraz
S.A., cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene el recurrente
que en el sub-lite se configura una cuestión federal porque la errónea
interpretación del art. 43 de la Ley Fundamental, que formuló el
a-quo, lesiona sus derechos constitucionales. Sostiene que la acción
de hábeas data, consagrada por la citada norma, sólo tiene por fin
tutelar la intimidad ante la propagación de datos falsos y discriminatorios
y que tales presupuestos no se presentan en el caso. Destaca que
la información cuya supresión ordena la sentencia es veraz, objetiva
y extraída de una fuente pública, y que la actividad que desarrolla,
de prestación de informes sobre la solvencia, es lícita y está dirigida
al saneamiento del crédito.
Alega que los artículos
19 y 28 de la Constitución Nacional sustentan su derecho a obtener
y transmitir información y que el requisito del consentimiento del
titular de los datos no está previsto en nuestra legislación, ya
que el artículo 43 de la Carta Magna se limita a consagrar el derecho
de acceso a los datos archivados en registros y a requerir su supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización, sólo si son falsos
o discriminatorios.
Afirma que la decisión
recurrida viola tratados internacionales sobre derechos humanos
que consagran la libertad de expresión, como los artículos 19 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro ordenamiento
jurídico por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución. Sostiene
que el tribunal a-quo omitió analizar estos argumentos e incorporó
la exigencia del consentimiento para el procesamiento de datos personales
que no está prevista en nuestro derecho, arrogándose funciones reglamentarias
de normas constitucionales e internacionales. Agrega que el a quo
aplicó una Directiva de la Comunidad Europea que no integra nuestro
derecho positivo, sobre la base de hechos no probados, lo cual descalificaría
el pronunciamiento por arbitrariedad. En este sentido, también señala
que la autenticidad del informe exhibido por el actor y su remisión
a un tercero, fue desconocida y que ese aspecto no fue resuelto
por los jueces de la causa con base en la prueba producida, dando
por cierta la documentación exhibida por el accionante. Además,
la exigencia del consentimiento previo fue introducida por el tribunal
del Alzada, puesto que no fue invocada por el actor y ello lesionó
su derecho de defensa. Por último, resalta que el pronunciamiento
dictado tuvo el deliberado propósito de restringir su actividad
de prestación de informes comerciales, sentando pautas genéricas
que afectan su desenvolvimiento futuro, y se apartan del derecho
positivo vigente.
IIIEl
recurso extraordinario es formalmente admisible porque está en tela
de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal
¿art. 43 de la Constitución Nacional-y la decisión recaída ha sido
contraria al derecho que en ella fundó el recurrente (art. 14 inc.
2º ley 48). Asimismo, la resolución apelada ha incurrido en un exceso
jurisdiccional, toda vez que el tribunal a-quo se pronunció sobre
cuestiones no articuladas oportunamente por las partes, y aplicó
normas extrañas a nuestra legislación positiva, en desmedro de garantías
constitucionales invocadas por el quejoso (arts. 14, 17, 19, 28
43 CN y tratados internacionales).
IV En cuanto
al fondo del asunto, valga señalar, ante todo, que la materia a
resolver se centra en determinar si la acción de amparo especial
prevista por el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional
¿denominada de hábeas data- habilita al actor para obtener la supresión
de la mención de que es presidente del directorio de una sociedad,
registrada en una base de datos que presta informes crediticios,
pues ello ¿según dice- lo vincula a los juicios que ésta tiene promovidos
en su contra. Pues resulta ocioso examinar los agravios de la recurrente
relativos a la autenticidad del informe exhibido en la demanda,
desde que admitió que presta esa información en las condiciones
que agravian al accionante.
Ha dicho la Corte
en el caso ¿Urteaga Facundo R. c/ Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas¿ (sentencia del 15 de octubre de 1998) que la falta de reglamentación
legislativa de aspectos instrumentales de la acción de hábeas data
no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales
determinar provisoriamente ¿hasta tanto el Congreso Nacional proceda
a su reglamentación- las características con que tal derecho habrá
de desarrollarse en los casos concretos. Desde esa perspectiva,
precisó que ¿la lectura de la norma constitucional permite derivar
con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del
derecho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas
regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su
ejercicio¿.
Dice, pues, el artículo
43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, que ¿...toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos
a ella referidos y a su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos...¿
A mi modo de ver, del contenido del precepto transcripto se extrae
que la pretensión del actor no tiene amparo constitucional, en virtud
de las razones que a continuación expongo. Por lo pronto, la norma
reconoce al titular del dato el derecho a obtener su supresión sólo
en caso de falsedad o discriminación, en tanto que, ninguna de estas
dos cualidades puede predicarse de la información que se impugna,
cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Máxime, por cuanto la
calidad de presidente del directorio de una sociedad anónima es
un dato registrado en un archivo público de acceso irrestricto,
por disposición de la Ley de Sociedades (arts. 12 y 60) e incluso,
se publica en el Boletín Oficial.
He tenido en cuenta
¿especialmente- para arribar a esa conclusión, que V.E. ha dicho,
en el citado caso ¿Urteaga¿, que ¿ en el juzgamiento que compromete
a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino
una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de
la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases
normativas generales que gobernarán futuras generaciones. Es por
ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto
apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que
aspira a prever todas las contingencias posibles ¿dentro del alcance
de las limitaciones humanas- sino con aquéllas que sólo se detengan
ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu
y finalidad¿.
Desde este punto de
vista, entiendo que el objeto y alcance del hábeas data no debe
delinearse siguiendo una interpretación literal y mecánica del texto
constitucional, sino que requiere una comprensión de su justificación
teleológica, para no neutralizar con argumentos formales el ejercicio
de un derecho fundamental introducido por los constituyentes. En
esa inteligencia, he considerado con la mayor flexibilidad el concepto
de datos falsos o discriminatorios, adoptando por hipótesis el temperamento
seguido por los jueces de la causa, que estimaron comprendidos en
las mencionadas categorías los datos inexactos, equívocos y los
que han sido utilizados arbitrariamente. Aún así, no hallo sustento
a la calificación del dato de que así se trata como inexacto o equívoco,
pues se trata de una información reconocida, cierta y objetiva.
Tampoco puede juzgarse
discriminatoria la transmisión de un dato público que está registrado
en la Inspección General de Justicia, en la Superintendencia de
Seguros y que se publica en el Boletín Oficial, pues no es confidencial,
ni está sometido a ningún régimen especial de reserva, como ocurre
con otros datos asentados en registros públicos, como las declaraciones
impositivas, los archivos policiales y de inteligencia, entre otros.
Ni siquiera puede
estimarse arbitrario ¿como dice el tribunal a-quo, quizás parafraseando
el art. 1071 bis del Código Civil- que la mención de ser presidente
de una sociedad permita, de hecho, relacionar su identidad con la
de una persona jurídica. Porque aquella calificación supone un grado
de antijuricidad, que no se presenta cuando la información registrada
es verdadera, objetiva y pública, y también pertinente, desde que
concierne al propósito de la base de datos de la demandada, destinada
a prestar informes comerciales relativos a la solvencia patrimonial
y al riesgo crediticio. Es posible, que sea evaluado, de modo diferente,
un informe que indique que una persona física es presidente de una
compañía de seguros ¿que por su propia mecánica siempre está sujeta
a cierto índice de litigiosidad- que otro que señale que el titular
es presidente de una o varias sociedades que pagaron puntualmente
sus deudas, o que han sido todas declaradas en quiebra. Pero este
es un albur derivado de la transparencia en el mercado, que no puede
juzgarse antijurídico; lejos de ello, no hallo qué bien digno de
tutela pueda sustentar la pretensión de restringir el acceso a información
pública de índole comercial ¿aun transmitida por personas privadas,
como en el caso- cuyo conocimiento responde a un interés legítimo
de los sujetos que operan en el mercado comercial y financiero.
Cabe advertir, de
otro lado, que la Cámara incurrió en un exceso jurisdiccional al
declarar que resultó injustificado proporcionar los datos sin consentimiento
del actor, en desmedro de un derecho personalísimo de ¿dominio¿
sobre sus datos personales, porque tales planteos no fueron invocados
por la parte interesada y ello configuró una lesión al derecho de
defensa en juicio de la demandada, quien no tuvo oportunidad de
contradecirlos. Sin perjuicio de ese defecto, no puedo dejar de
señalar, a todo evento, mi parecer de que tal interpretación está
reñida con el texto constitucional del art. 43, tercer párrafo,
que consagra el derecho a acceder a los datos propios -registrados
en bases de datos públicas o privadas destinadas a proveer informes-
pues tal disposición, implícitamente, legitima la actividad de almacenar
información sobre datos personales para su consulta o transmisión
a otros usuarios, aun por parte de sujetos de derecho privado, en
tanto no se vulneren otros intereses o derechos también legítimos,
lo que ¿según señalé- no ocurre en el caso.
Es que el tratamiento
de datos personales constituye una expresión más de la libertad
en una moderna sociedad tecnológica y democrática. Por tal motivo,
las legislaciones en los países avanzados no proscriben el tratamiento
electrónico de datos, que constituye una herramienta del progreso,
sino que procuran que se realice con respeto de los derechos y garantías
de los ciudadanos. El registro de datos personales, y su transmisión
a terceros, ha existido desde antaño como una actividad lícita,
al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional. El pleno
ejercicio de los derechos individuales, de propiedad, de trabajar
y ejercer toda industria lícita, de comerciar, entre otros derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, necesitó
la creación de registros públicos que tienen por finalidad inmediata
el ejercicio del poder de policía por parte del Estado. Así, se
instituyeron los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor,
de la Propiedad Intelectual, el Boletín Oficial, el Registro Público
de Comercio, la Inspección General de Justicia, los Registros de
Reincidencia y Penitenciario Nacional, entre otros, que tienen la
misión de construir un orden social deseable.
En el ámbito que nos
ocupa, el Banco Central de la República Argentina implementó la
Central de Deudores del Sistema Financiero, que provee un servicio
de información sobre los deudores e inhabilitados del sistema bancario,
que incluso se difunde por Internet, para mejorar la adopción de
decisiones crediticias. El objetivo de esta prestación es, por una
parte, procurar la reducción de las tasas de interés, ya que uno
de sus componentes es el riesgo por incobrabilidad, resultante de
ponderar lo que el banco debe previsionar por los créditos riesgosos.
La posibilidad de distinguir categorías de riesgo evita que ese
concepto incremente la tasa en forma uniforme, esto es, que las
pérdidas que apareja la morosidad se cubran con el rédito extra
que pagan los que cumplen con sus obligaciones. Además, la disponibilidad
de información compele al cumplimiento y favorece la existencia
de líneas de crédito sin garantías reales o personales a favor de
los sujetos que pueden exhibir una historia positiva, las cuales,
antes, debían acreditar y garantizar su solvencia igual que un moroso
consuetudinario. Incluso, señalo que en la base de datos de inhabilitados
del Banco Central se registra a nombre de la persona física la sanción
en que hubiera incurrido aquélla en su calidad de administrador
de una persona jurídica, por aplicación de las normas sobre inhabilitación
bancaria (Circ. OPASI), y ello ocurre, porque se trata de información
relevante para el mercado financiero. De modo que, ante la ausencia
de un régimen especial que establezca lo contrario, debe regir la
libre circulación de la información societaria proveniente de un
archivo público de acceso irrestricto, ya sea que se registre en
un banco de datos público, o privado destinado a proveer informes
(como la demandada), con las garantías de acceso y control de los
datos consagradas por el citado artículo 43 párrafo tercero de la
Constitución Nacional.
Por último, quiero
destacar que tampoco me parece correcto el alcance que el tribunal
a-quo atribuyó a la Directiva de la Comunidad Europea 95/46, a la
que estimo pertinente referirme, porque V.E. ha señalado con relación
a la acción de hábeas data que ¿los organismos internacionales,
en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen
a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad
de su ejercicio por este tribunal (caso ¿Urteaga¿, consid. 11).
En efecto, la Directiva
95/46 aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 25 de octubre
de 1995 ¿relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo
que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación
de estos Datos¿, consagró principios generales uniformes ¿con vistas
al propósito de establecer una frontera europea única en materia
de información para la cooperación policial, aduanera y de inmigración-
que ampliaron y precisaron los ya formulados en las directrices
aprobadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
en 1980, las de las Naciones Unidas del mismo año y el Convenio
108 del Consejo de Europa de 1981.
Si bien es cierto
que a tenor de la mencionada Directiva, la licitud y lealtad en
el tratamiento de los datos personales se manifiesta en la obligación
de recoger los datos básicamente en forma directa del afectado,
ya que la regla general es que se requiere su consentimiento para
recabarle información sobre su persona, también lo es que el mismo
cuerpo normativo autoriza excepciones para los casos en que prevalece
un interés superior al particular del afectado (art. 7). Así, se
exime el recaudo del consentimiento cuando el tratamiento sea ¿necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen
los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y
libertades fundamentales del interesado que requieran protección
con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.¿
(inciso f). Sobre dicha base, los Estados Miembros han habilitado,
por ejemplo, el funcionamiento de bases de datos sobre morosidad
o evaluación del riesgo crediticio, destinadas a preservar la transparencia
del mercado financiero. Por lo demás, no puedo dejar de ponderar
que sería impensable que estos registros pudieran existir si el
suministro de los datos dependiera de la buena voluntad de los deudores,
que consintieran la divulgación de datos negativos sobre su inconducta
comercial.
En definitiva, opino
que la sentencia apelada ha exhorbitado la inteligencia de la norma
que otorgó jerarquía constitucional a la acción de hábeas data,
pronunciándose, además, en exceso de los planteos introducidos por
las partes y con apartamiento de la legislación positiva vigente.
Consecuentemente, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso
extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido.
Buenos Aires, Septiembre 16 de 1999. FELIPE DANIEL OBARRIO