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Heladerías
Freddo S.A. c/ Spot Network
s/ Apropiación Indebida de nombre "Freddo" para Internet
Sentencia interlocutoria
JUZGADO DE LO CIVIL Y COMERCIAL
Nº 7,
SECRETARIA Nº 13
Buenos Aires, 26 de noviembre
de 1997.
Por recibidos los autos conforme
a la asignación dispuesta por la Exma. Cámara.
Proveyendo al escrito de Fs. 207/220:
Por presentado, parte en la representación
invocada en mérito de la copia del poder general judicial acompañado
y por constituido el domicilio procesal. Agréguese la documentación
acompañada y los bonos de derecho fijo (CPACF). Tiénese presente
la tasa de justicia tributada.
Por promovida la demanda a sólo
efecto iniciado a fs. 219, punto 2), 2* parágrafo, debiendo
al accionante promover y agotar el procedimiento de mediación
previa obligatoria (art. 1 de la ley 24.573), como requisito
de procedibilidad de la misma.
II.- Con relación a la medida
cautelar solicitada (fs. 207 vta 3er. Paragrafo y fs. 215 vta.
219 cap. v), y partiendo de la base de la acreditación de titularidad
y uso marcario invocados por la firma accionante (fs. 115/141,
162/170 y 176/189), es preciso tener presente por un lado que
la consulta desplegada por el accionado, tal como has sido denunciada
por la aquí actora comportaría -prima facie- una variante de
uso indebido de la marca ajena, a cuyo respecto sería también
de aplicación el procedimiento establecido por el art. 35 de
la ley 22.362 (en tanto ha demostrado la titularidad del demandante
y el uso del signo por parte del accionado; conf. CNCCFED, Sala
I, causa 30/96 del 8.5.97, consid 3), a lo que cabe añadir que
la pretensión cautelar tal como ha sido articulada conllevaría
a desvirtuar la finalidad del instituto tutelar preventivo por
cuanto el objeto de la medida impetrada se confundiría con el
resultado al cual se pretende arribar mediante la sentencia
definitiva (conf. CNCCFED, Sala I causa 7488 del 2.11.93 y sus
citas; CNCCFED, Sala de Feria, Encontesa s. Med, Caut. Del 19.1.95).
Sin embargo y por otro lado, se
debe tener también presente que conforme a las reglas para el
Registro de Nombres de Dominio en Internet en Argentina establecidas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto para la operatoria del servicio Nic-Argentina (fs. 200/201),
el registro de una determinada denominación se otorgará al registrante
que primero lo solicite, razón por la cual no se aceptarán solicitudes
de registro de denominaciones iguales a otras existentes (reglas
1 y 2); en tales condiciones, es obvio que el nombre de dominio
registrado por el aquí demandado (freddo.com.ar fs. 203) trae
como consecuencia la imposibilidad absoluta para la parte aquí
actora, de registrar su propia marca como nombre de dominio
y por ello de acceder la sistema, con las secuelas que tal situación
se derivan -razonablemente- en el orden comercial y patrimonial.
Es claro entonces que el particular
modo en que el accionado ha implementado el uso prima fase -indebido
de la denominación Freddo, a través del sistema Internet y por
la vía de la operatoria Nic Argentina, configura una situación
de hecho de características especiales, con efectos excluyentes
del titular marcario y que requiere entonces de pautas interpretativas
y la consiguiente aplicación de institutos que permitan atender
a aquellas particularidades, aún al margen de las previsiones
específicas contenidas en la legislación marcaria.
Al respecto se debe recordar que
el art. 232 CPCC y sus normas concordantes no sólo facultan
a los jueces a conceder medidas diferentes a las reguladas,
sino que también admiten flexibilidad en el otorgamiento de
las previstas mediante su adaptación a las particulares situaciones
de hecho que se tienen en mira (conf. Palacio. Lino E. y otro
Cod. Proc. Civ. Y Com. T5 pág. 359). Desde esta perspectiva
y teniendo en cuenta que -como principio- un nombre de dominio
sea idéntico a marcas existentes podrá ser detentado o utilizado
sólo por el titular de esos derechos de propiedad intelectual
demostrables, o con su autorización (conf. Controversias en
Materia de Nombres de Dominio Utilizados en Internet documento
preparado por la Oficina internacional de la OMPI septiembre
de 1997, punto 6) queda así configurada la verosimilitud en
el derecho de la actora para requerir la pertinente protección
cautelar, en tanto que es evidente que ésta parte ha negado
toda posibilidad al accionado respecto del empleo -bajo cualquier
forma- de la marca en cuestión, y que tiene a su vez legítimo
interés a partir de la titularidad que ostenta, para obtener
un nombre de dominio que contenga los registros de que es propietario.
Y en mérito de ello, la particular
situación de hecho que se presenta en el caso de autos, justifica
la medida cautelar innovativa que se solicita bien que con los
alcances que se explican-, en tanto la prolongación en el tiempo
de aquéllas circunstancias es susceptible de provocar un perjuicio
cierto e irreparable en el titular marcario precisamente a consecuencia
de la exclusión absoluta ya analizada, razón por la cual e incidente
previsto por el art. 35 de la ley 22.362 -habida cuenta su limitada
finalidad (conf. Otamendi J. Derecho de Marcas, pág. 276 y ss),
no brinda en la especie, adecuada protección al titular de los
derechos presuntamente infringidos (conf. Farrell F. Más sobre
las medidas cautelares. El incidente de explotación y el art
50 del Trip's, LL diario 4.7.97), habida cuenta precisamente,
las características, modalidades y efectos de la infracción
denunciada.
De conformidad con lo que lleva
expuesto, y en el marco de la previsión contenida en el art.
50 inc 2 del acuerdo ADPIC conteniendo el Acta final en que
se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, aprobado por
Ley 24.425, que a juicio del suscrito brinda sustento normativo
a la cautela que corresponde disponer con el ajuste a las ya
enunciadas particularidades del caso, se deba admitir la petición
bajo estudio.
Por ello y previa caución
juratoria que deberá prestar la parte actora por ante el Actuario,
dispongo la suspensión preventiva del nombre de dominio freddo.com.ar
registrada por Spot Network (persona responsable Diego Gassi),
en el registro de Nombres de Dominio Internet en Argentina,
que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, quedando asimismo autorizada heladerías
Freddo SAICA para utilizar la designación FREDDO como nombre
de dominio, a cuyo fin deberá solicitada el peticionante registro
con ajuste a las reglas establecidas por la citada repartición,
y todo aquello hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Para
su cumplimiento líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores
y diligenciado el mismo, notifíquese dentro del tercer día al
cautelado (art 198, 2º Párrafo CPCC).
Luis María Márquez
Juez Federal
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