815 ILCS 511/1
Art. 1.
Título breve. Esta Ley puede ser citada como la Ley de Correo Electrónico.
815 ILCS 511/5
Art. 5. Definiciones.
Como se utilizan en la presente Ley:
"Publicidad enviada
por correo electrónico" significa todo mensaje enviado por correo
electrónico, cuya finalidad principal sea promocionar, directa o
indirectamente, la venta u otro tipo de distribución de bienes y
servicios al receptor.
"Publicidad no solicitada
enviada por correo electrónico" significa toda publicidad enviada
por correo electrónico que (i) sea dirigida a un receptor con quien
la persona que origina el mensaje no mantenga una relación personal
o comercial anterior o existente y (ii) sea enviada sin que medie
un pedido o sin el consentimiento expreso del receptor.
"Proveedor de servicios
de correo electrónico" significa toda empresa u organización habilitada
para llevar a cabo una actividad comercial en Illinois que provee
a los usuarios registrados la capacidad para enviar o recibir correo
electrónico a través de equipos situados en este Estado y que actúa
como intermediario en el envío o la recepción de correo electrónico.
"Iniciar el envío"
de un mensaje de correo electrónico se refiere a la acción que efectúa
la persona que inicialmente origina el mensaje de correo electrónico.
El término no se refiere a las acciones que efectúa un proveedor
de servicios de correo electrónico interviniente que maneje o retransmita
el mensaje enviado por correo electrónico.
"Usuario registrado"
significa todo individuo u organización que mantenga una dirección
de correo electrónico con un proveedor de servicios de correo electrónico.
"Dirección de correo electrónico" significa un destino, comúnmente
expresado como una serie de caracteres, al que se puede enviar o
donde se puede entregar correo electrónico.
"Nombre de dominio
de Internet" se refiere a la denominación global única y jerárquica
de un sistema anfitrión (host) o de un servicio de Internet, que
es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar
los nombres de dominio de Internet, y está formada por una serie
de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se encuentra
más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de
la jerarquía.
815 ILCS 511/10
Art. 10. Correo
electrónico no solicitado o engañoso; prohibición.
(a) Ningún individuo
u organización puede originar o hacer originar el envío de una publicidad
no solicitada por correo electrónico si la publicidad por correo
electrónico (i) utiliza el nombre de dominio de Internet de un tercero
sin permiso del tercero, o de lo contrario falsea alguna información
que posibilite identificar el punto de origen o el trayecto de transmisión
de una publicidad enviada por correo electrónico o (ii) contiene
información falsa o engañosa en el campo del Asunto.
(b) Corresponde aplicar
el presente Artículo cuando la publicidad no solicitada enviada
por correo electrónico es recibida por un residente de Illinois
a través de un proveedor de servicios de correo electrónico de este
Estado o a través de equipos situados en este Estado.
(c) Toda persona,
que no sea el proveedor de servicios de correo electrónico, que
sufra daños y perjuicios como resultado de una violación al presente
artículo cometida por cualquier individuo u organización podrá iniciar
una acción contra dicho individuo u organización. La persona damnificada
tendrá derecho a recuperar las costas y los honorarios de los abogados
y, en lugar de percibir una indemnización por los daños ocasionados,
podrá optar por percibir la suma de $10 dólares por cada publicidad
no solicitada enviada por correo electrónico y transmitida en violación
del presente Artículo o la suma de $25.000 dólares diarios, corresponderá
aplicar la suma que resulte menor. La persona damnificada no tendrá
derecho a iniciar una acción contra el proveedor de servicios de
correo electrónico que simplemente transmita la publicidad no solicitada
enviada por correo electrónico a través de su red informática.
(d) Todo proveedor
de servicios de correo electrónico que sufra un daño o perjuicio
como resultado de una violación al presente Artículo cometida por
un individuo u organización podrá iniciar una acción contra dicho
individuo u organización. La persona damnificada tendrá derecho
a recuperar las costas y los honorarios de los abogados y, en lugar
de percibir una indemnización por los daños ocasionados, podrá optar
por percibir la suma de $10 dólares por cada publicidad no solicitada
enviada por correo electrónico y transmitida en violación del presente
Artículo o la suma de $25.000 dólares diarios, corresponderá aplicar
la suma que resulte menor.
(e) No podrá considerarse
que las disposiciones de este artículo limitan o restringen los
derechos que tiene una persona respecto de interponer algún otro
recurso civil establecido por ley.
(f) Un proveedor de
servicios de correo electrónico puede, por propia iniciativa, bloquear
la recepción o la transmisión que se efectúe a través de su servicio
de correo electrónico de toda la publicidad no solicitada que se
envíe por correo electrónico si él considera razonablemente que
la misma es o será enviada incurriendo en la violación del presente
Artículo.
(g) Ningún proveedor
de servicios de correo electrónico podrá ser considerado responsable
por llevar a cabo voluntariamente y de buena fe alguna acción tendiente
a bloquear la recepción o la transmisión de correo electrónico masivo
no solicitado que se efectúe a través de su servicio si él considera
que éste es enviado, o será enviado, incurriendo en la violación
del presente Artículo.
815 ILCS 511/15
Art. 15. Ley de
Defensa del Consumidor
frente al fraude y las prácticas comerciales engañosas. Además de
todas las otras penalidades especificadas en la presente Ley, la
violación de esta Ley constituye una práctica ilegal en virtud de
la Ley de Defensa del Consumidor frente al fraude y las prácticas
comerciales engañosas.
LEYES COMPILADAS DE ILLINOIS
CAPÍTULO 720 DELITOS PENALES CÓDIGO PENAL 720 ILCS 5/ CÓDIGO
PENAL DE 1961 SECCIÓN 16d DELITOS INFORMÁTICOS Modificada por Ley Pública
91-233 (1999) (Aprobada por el Gobernador el 22 de julio de 1999;
fecha de entrada en vigencia: 1º de enero de 2000)
720 ILCS 5/16D-1
Art. 16D-1. Título
breve. Esta
Sección será conocida y puede ser citada como "Ley de Prevención
de Delitos Informáticos".
720 ILCS 5/16D-2
Art. 16D-2. Definiciones.
Como se las utiliza en esta Sección, a menos que el contexto lo
indique de otra forma:
(a) "Computadora"
significa un dispositivo que acepta, procesa, almacena, recupera
o transmite datos. El término incluye a los dispositivos de almacenamiento
auxiliares y los dispositivos de telecomunicaciones que estén conectados
a las computadoras, pero no está limitado a los mismos. (a-5) "Red
informática" significa una serie de dispositivos relacionados y
conectados en forma remota y todo tipo de facilidades de comunicaciones
que incluyan más de una computadora que tengan la capacidad de transmitir
datos entre sí a través de las facilidades de comunicaciones.
(b) "Programa informático"
o "programa" significa una serie de instrucciones u órdenes codificadas
que se encuentran en un formato que es aceptado por una computadora
y que hacen que la computadora procese datos y provea los resultados
del procesamiento de datos. (b-5) "Servicios informáticos" significa
tiempo o servicios informáticos, incluyendo los servicios de procesamiento
de datos, los servicios de Internet, los servicios de correo electrónico,
los servicios de mensajes electrónicos o la información o los datos
que se encuentren almacenados en relación con dichos servicios.
(c) "Datos" significa
una representación de información, conocimientos, hechos, conceptos,
o instrucciones, incluyendo la documentación de los programas, que
se prepara de manera formalizada y es almacenada en una computadora
o procesada o transmitida por la misma. Los datos deberán ser considerados
como un bien y pueden encontrarse en cualquier formato, incluyendo
pero sin limitarse a las versiones impresas, los medios de almacenamiento
magnéticos u ópticos, las tarjetas perforadas o los que están almacenados
internamente en la memoria de la computadora. (c-5) "Proveedor de
servicios de correo electrónico" significa toda persona que (1)
es un intermediario en el envío o la recepción de correo electrónico
y (2) provee a los usuarios finales de los servicios de correo electrónico
la capacidad para enviar o recibir correo electrónico.
(d) Además de su significado
conforme a la definición del Artículo 15-1 de este Código, el término
"bien" significa: (1) impulsos electrónicos; (2) datos producidos
electrónicamente; (3) información confidencial, información protegida
por los derechos de autor o información propietaria; (4) códigos
o números de identificación privados que permiten el acceso de los
usuarios autorizados a una computadora o que generan facturas por
las compras que efectúan los consumidores de productos y servicios,
incluyendo pero sin limitarse a, las transacciones que se efectúan
con tarjetas de crédito y los servicios de telecomunicaciones o
que permiten la transferencia electrónica de fondos; (5) software
o programas sin importar si se encuentran en un formato susceptible
de ser leído por una máquina o por un ser humano; o (6) cualquier
otro artículo tangible o intangible relacionado con una computadora
o una parte de la misma.
(e) "Acceder" significa
utilizar una computadora, dar instrucciones a una computadora, comunicarse
con la misma, almacenar datos en ella o recuperar o interceptar
datos de ella o utilizar algún servicio provisto por una computadora.
(f) "Servicios" el
término incluye, pero no está limitado, al tiempo informático, el
manejo de los datos o las funciones de almacenamiento.
(g) "Servicios u operaciones
vitales" significa aquellos servicios u operaciones requeridas para
proveer, operar, mantener y reparar el cableado, la transmisión
y la distribución de las redes o las facilidades informáticas necesarias
para asegurar o proteger la salud, la seguridad o el bienestar público.
El término salud, seguridad y bienestar público incluye, pero no
está limitado a, los servicios provistos por el personal médico
o las instituciones médicas, los departamentos de bomberos, los
servicios de emergencias, los servicios encargados de la defensa
nacional, las fuerzas armadas o el personal militar, las empresas
de servicios públicos tanto estatales como privadas o las agencias
encargadas de hacer cumplir las leyes.
720 ILCS 5/16D-3
Art. 16D-3. Manipulación
informática.
(a) Una persona comete el delito de manipulación informática cuando
a sabiendas y sin permiso del dueño de una computadora, tal como
la define el Artículo 15-2 de este Código, o excediendo la autorización
que le fuera conferida: (1) Accede o posibilita el acceso a una
computadora o a una parte de la misma, o a un programa o a datos;
(2) Accede o posibilita el acceso a una computadora o a una parte
de la misma, o a un programa o a datos y obtiene datos o servicios;
(3) Accede o posibilita el acceso a una computadora o a una parte
de la misma, o a un programa o a datos y daña o destruye la computadora
o altera, elimina o remueve un programa o datos; (4) Inserta o trata
de insertar un "programa" en una computadora o programa informático
sabiendo o teniendo motivos para saber que dicho "programa" contiene
información o comandos que pueden dañar o destruir dicha computadora,
o cualquier otra computadora a la que pueda acceder subsecuentemente
por esa computadora, o que pueda alterar, eliminar o remover un
programa informático o datos de dicha computadora, o de cualquier
otro programa informático o datos que se encuentren en una computadora
a la que acceda subsecuentemente a través de esa computadora, o
que pueda causar una pérdida a los usuarios de esa computadora o
a los usuarios de una computadora a la cual se accede mediante dicho
"programa"; (5) Falsifica o falsea de algún modo información relacionada
con la transmisión de correo electrónico u otra información referente
al encaminamiento que esté relacionada con la transmisión de correo
electrónico masivo no solicitado enviado a través de una red informática
o hacia una red informática de un proveedor de servicios de correo
electrónico o sus abonados. (a-5) Se considerará ilegal que una
persona a sabiendas venda, dé o de algún otro modo distribuya o
posea con la finalidad de vender, dar o distribuir software que
(1) sea diseñado o producido principalmente con el fin de facilitar
o posibilitar la falsificación de información relacionada con la
transmisión de correo electrónico u otra información relacionada
con el encaminamiento; (2) tenga sólo una finalidad o un uso comercial
limitado además de facilitar o posibilitar la falsificación de información
relacionada con la transmisión de correo electrónico u otra información
relacionada con el encaminamiento; o (3) sea comercializado por
dicha persona o un tercero que actúe de común acuerdo con esa persona
que sabe que su utilización facilitará o posibilitará la falsificación
de información relacionada con la transmisión de correo electrónico
u otra información relacionada con el encaminamiento. (b) Sentencia.
(1) Toda persona que cometa el delito de manipulación informática
conforme se establece en los incisos (a)(1), (a)(5) o (a-5) del
presente Artículo será considerada culpable de un delito menor Clase
B. (2) Toda persona que cometa el delito de manipulación de computadoras
conforme se establece en el inciso (a)(2) del presente Artículo
será considerada culpable de un delito menor Clase A y de un delito
mayor Clase 4 cuando se trate de la primer reincidencia o de reincidencias
posteriores. (4) Si el perjuicio deriva de la transmisión de correo
electrónico masivo no solicitado, la persona damnificada, que no
sea el proveedor de servicios de correo electrónico, también tendrá
derecho a recuperar las costas y los honorarios de los abogados
y, en lugar de percibir una indemnización por los daños ocasionados,
podrá optar por percibir la suma de $10 dólares por cada publicidad
no solicitada enviada por correo electrónico y transmitida en violación
del presente Artículo o la suma de $25.000 dólares diarios, corresponderá
aplicar la suma que resulte menor. La persona damnificada no tendrá
derecho a iniciar una acción contra el proveedor de servicios de
correo electrónico que simplemente transmita la publicidad no solicitada
enviada por correo electrónico a través de su red informática. (5)
Si el perjuicio deriva de la transmisión de correo electrónico masivo
no solicitado, la persona damnificada, un proveedor de servicios
de correo electrónico damnificado, también tendrá derecho a recuperar
las costas y los honorarios de los abogados y, en lugar de percibir
una indemnización por los daños ocasionados, podrá optar por percibir
la suma de $10 dólares por cada publicidad no solicitada enviada
por correo electrónico y transmitida en violación del presente Artículo
o la suma de $25.000 dólares diarios, corresponderá aplicar la suma
que resulte mayor. (6) No podrá considerarse que las disposiciones
de este artículo limitan o restringen los derechos que tiene una
persona respecto de interponer algún otro recurso civil establecido
por ley. (c) Todo aquel que sufra una pérdida debido a la violación
del inciso (a)(4) del presente Artículo podrá obtener una compensación
apropiada a través de una acción civil instaurada contra el violador.
En virtud de una acción civil instaurada conforme al presente Artículo,
el tribunal podrá conceder a la parte a favor de la cual se dicte
la sentencia el pago de los gastos incurridos en concepto de honorarios
de abogados y costas.
720 ILCS 5/16D-4
Art. 16D-4.
Manipulación de computadoras agravado. [omitido]
720 ILCS 5/16D-5
Art. 16D-5.
Fraude informático. [omitido]
720 ILCS 5/16D-6
Art. 16D-6.
Decomiso. [omitido]
720 ILCS 5/16D-7
Art. 16D-7.
Presunción refutable - sin permiso. [omitido]