I.
Introducción
1. La revolución de
las tecnologías de la información ha cambiado fundamentalmente a
la sociedad y probablemente continúe haciéndolo en un futuro cercano.
Muchas tareas son más fáciles de realizar. Si bien originalmente
sólo algunos sectores específicos de la sociedad habían racionalizado
sus procedimientos de trabajo con la ayuda de la tecnología de la
información, ahora casi todos los sectores de la sociedad han sido
afectados. La tecnología de la información, de un modo o de otro,
ha invadido casi todos los aspectos de las actividades humanas.
2. Una característica
visible de la tecnología de la información es el impacto que ha
tenido y que tendrá en la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones.
La telefonía clásica, que implica la transmisión de la voz humana,
ha sido superada por el intercambio de grandes cantidades de datos,
la compresión de voz, textos, música e imágenes estáticas y en movimiento.
Este intercambio ya no ocurre sólo entre los seres humanos, sino
también entre los seres humanos y las computadoras y entre las mismas
computadoras. Las conexiones de circuitos conmutados han sido reemplazadas
por redes de conmutación de paquetes. Ya no es relevante si se puede
establecer o no una conexión directa; es suficiente ingresar los
datos en una red con un domicilio de destino o ponerlos a disposición
de cualquiera que quiera acceder a los mismos.
3. El uso generalizado
del correo electrónico y del acceso a través de Internet a numerosos
sitios Web son ejemplos de estos desarrollos. Se han introducido
cambios profundos en nuestra sociedad.
4. La facilidad para
buscar y acceder a la información contenida en los sistemas informáticos,
junto con las posibilidades casi ilimitadas de intercambiar y divulgar
la misma, sin tener en cuenta las distancias geográficas, ha conducido
a un explosivo crecimiento en la cantidad de información disponible
y se ha difundido el conocimiento de que se la puede extraer de
ahí.
5. Estos desarrollos
han dado origen a cambios económicos y sociales sin precedentes,
pero también tienen un lado oscuro: el surgimiento de nuevos tipos
de delitos, así como también, la comisión de delitos tradicionales
mediante el uso de las nuevas tecnologías. Además, las consecuencias
del comportamiento delictivo pueden llegar más lejos que antes porque
no están restringidas por los límites geográficos o las fronteras
nacionales. La reciente difusión de virus informáticos perjudiciales
por todo el mundo constituye una prueba de esta realidad. Las medidas
técnicas para proteger los sistemas informáticos necesitan ser implementadas
concomitantemente con las medidas legales para prevenir e impedir
los comportamientos delictivos.
6. Las nuevas tecnologías
desafían a los conceptos legales existentes. La información y las
comunicaciones fluyen más fácilmente alrededor del mundo. Las fronteras
ya no constituyen límites para este caudal. Los delincuentes cada
vez se encuentran menos en los lugares donde sus actos producen
efectos. Sin embargo, las leyes nacionales en general están confinadas
a un territorio específico. Consecuentemente, las soluciones a los
problemas planteados deben ser abordadas por el derecho internacional
y necesitan de la adopción de instrumentos legales internacionales.
El presente Convenio busca satisfacer este desafío, con el debido
respeto a los derechos humanos en la nueva Sociedad de la Información.
II. El trabajo
preparatorio
7. Por decisión del
CDPC/103/211196, el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) decidió en noviembre de 1996 establecer un comité de expertos
para que se encargaran de los delitos informáticos. El CDPC basó
su decisión en la siguiente razón fundamental:
8. "Los rápidos desarrollos
en el campo de la tecnología de la información tienen una relación
directa sobre todos los sectores de la sociedad moderna. La integración
de los sistemas de telecomunicaciones y de información, que posibilitan
el almacenamiento y la transmisión, sin tener en cuenta la distancia,
de todo tipo de comunicaciones abre una amplia gama de posibilidades
nuevas. Estos desarrollos aumentaron por el surgimiento de las redes
y las superautopistas de la información, incluyendo Internet, a
través de las cuales virtualmente cualquier persona podrá tener
acceso a cualquier servicio de información electrónica sin importar
en que lugar del mundo se encuentre. Al conectarse con los servicios
de comunicaciones y de información, los usuarios crean una especie
de espacio común denominado "ciberespacio", que es utilizado con
fines legítimos pero que también puede ser objeto de un mal uso.
Estos "delitos que se cometen en el ciberespacio" son cometidos
ya sea contra la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad
de los sistemas informáticos y las redes de telecomunicaciones o
consisten en el uso de dichas redes o sus servicios para cometer
delitos tradicionales. El carácter transfronterizo de dichos delitos,
por ej., cuando se cometen a través de Internet, está en conflicto
con la territorialidad de las autoridades nacionales encargadas
de hacer cumplir las leyes.
9. El derecho penal
debe en consecuencia mantenerse al corriente de estos desarrollos
tecnológicos que ofrecen oportunidades altamente sofisticadas para
hacer un mal uso de las facilidades del ciberespacio y perjudicar
intereses legítimos. Dada la naturaleza transfronteriza de las redes
de información, se necesita un esfuerzo internacional concertado
para tratar dicho mal uso. Si bien la Recomendación Nº (89) 9 resultó
en la aproximación de los conceptos nacionales con respecto a ciertas
formas de malos usos informáticos, únicamente un instrumento internacional
de carácter obligatorio puede asegurar la eficacia necesaria en
la lucha contra estos nuevos fenómenos. En el marco de dicho instrumento,
además de las medidas de cooperación internacional, se deberían
abordar las cuestiones de derecho sustantivo y procesal, al igual
que las cuestiones que estén estrechamente conectadas con el uso
de la tecnología de la información."
10. Además, el CDPC
tuvo en cuenta el Informe preparado, por pedido suyo, por el Profesor
H.W.K. Kaspersen, que concluyó que "...habría que buscar otro instrumento
legal más obligatorio que una Recomendación, tal como un Convenio.
Dicho Convenio no debería abordar solamente las cuestiones de derecho
penal sustantivo, sino también las cuestiones de derecho procesal
penal, así como también los acuerdos y procedimientos del derecho
penal internacional." Una conclusión similar ya había surgido del
Informe adjunto a la Recomendación Nº R (89) 9 concerniente al derecho
sustantivo y la Recomendación Nº R (95) 13 concerniente a los problemas
de derecho procesal en relación con la tecnología de la información.
11. Los puntos de
consulta específicos del nuevo comité fueron los siguientes: i.
"Rever a la luz de las Recomendaciones Nº R (89) 9 sobre los delitos
relacionados con el uso de computadoras y Nº R (95) 13 concerniente
a los problemas de derecho procesal penal relacionados con la tecnología
de la información, en particular los siguientes temas: ii. los delitos
informáticos, en particular aquellos cometidos mediante el uso de
las redes de telecomunicaciones, por ej., Internet, tales como las
transacciones de fondos ilegales, la oferta de servicios ilegales,
la violación de los derechos de autor, así como también los delitos
que violen la dignidad humana y la protección de los menores; iii.
otras cuestiones de derecho penal sustantivo donde puede ser necesario
un enfoque común a los fines de lograr una cooperación internacional
tales como definiciones, sanciones y la responsabilidad de los actores
en el ciberespacio, incluyendo a los proveedores de servicios de
Internet; iv. el uso, incluyendo la posibilidad del uso transfronterizo
y la aplicabilidad de los poderes coercitivos en un entorno tecnológico,
por ej., la interceptación de telecomunicaciones y la vigilancia
electrónica de las redes de información por ej., a través de Internet,
el allanamiento y el secuestro en los sistemas de procesamiento
de información (incluyendo sitios de Internet), la prohibición de
acceder a material ilegal y el requerimiento de que los proveedores
de servicios cumplan con obligaciones especiales, teniendo en cuenta
los problemas causados por ciertas medidas de seguridad de la información,
como por ej., la encripción; v. el problema de la jurisdicción en
relación con los delitos relacionados con la tecnología de la información,
por ej., determinar el lugar donde se cometió un delito (locus delicti)
y cuál es el derecho que corresponde aplicar, incluyendo el problema
de ne bis idem en el caso de múltiples jurisdicciones y la cuestión
de cómo resolver los conflictos de jurisdicción positiva y cómo
evitar los conflictos de jurisdicción negativa; vi. el problema
de la cooperación internacional en la investigación de los delitos
informáticos, en estrecha cooperación con el Comité de Expertos
sobre el Funcionamiento de los Convenios Europeos en el Campo Penal
(PC-OC). El Comité elaborará el borrador del instrumento legal obligatorio,
en la medida de lo posible, basándose en los ítems i) a v), poniendo
particular énfasis en las cuestiones internacionales y, de ser apropiado,
en las recomendaciones accesorias respecto de problemas específicos.
El Comité puede formular sugerencias sobre otras cuestiones relacionadas
con los desarrollos tecnológicos."
12. Con relación a
la decisión del CDPC, el Comité de Ministros estableció el nuevo
comité denominado: "Comité Especial de Expertos sobre Delitos relacionados
con el empleo de Computadoras (PC-CY)" por decisión nº CM/Del/Dec(97)583,
tomada en la 583ª reunión de los Representantes de los Ministros
(celebrada el 4 de febrero de 1997). El Comité PC-CY inició su labor
en abril de 1997 y efectuó negociaciones con respecto al borrador
de un convenio internacional en materia de delitos informáticos.
Conforme a los puntos de consulta originales, el Comité debía terminar
su trabajo para el 31 de diciembre de 1999. Como para ese entonces
el Comité no se encontraba en posición de concluir totalmente sus
negociaciones sobre ciertas cuestiones incluidas en el borrador
del Convenio, sus términos de referencia se extendieron por la decisión
nº CM/Del/Dec/679 de los Representantes de los Ministros hasta el
31 de diciembre de 2000. Los Ministros de Justicia Europeos manifestaron
su apoyo en dos oportunidades con respecto a las negociaciones:
mediante la Resolución Nº 1, aprobada en su 21ª Conferencia (Praga,
junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros que apoyara
el trabajo llevado a cabo por el CDPC respecto de los delitos informáticos
con el fin de que las disposiciones internas en materia de derecho
penal fueran lo más parecidas posibles entre sí y posibilitar el
uso de medios eficaces de investigación con respecto a dichos delitos,
así como también mediante la Resolución Nº 3 aprobada en la 23ª
Conferencia de Ministros de Justicia Europeos (Londres, junio de
2000), que alentó a las Partes negociadoras a continuar con sus
esfuerzos con vistas a encontrar soluciones apropiadas para posibilitar
que la mayor cantidad posible de Estados sean Partes del Convenio
y reconoció la necesidad de contar con un rápido y eficiente sistema
de cooperación internacional que tenga en cuenta debidamente los
requerimientos específicos que debe tener la lucha contra los delitos
informáticos. Los Estados Miembro de la Unión Europea expresaron
su apoyo al trabajo realizado por el PC-CY a través de una Opinión
Conjunta aprobada en mayo de 1999.
13. Entre abril de
1997 y diciembre de 2000, el Comité PC-CY celebró 10 reuniones plenarias
y 15 reuniones de su Grupo de Redacción. Después del vencimiento
de la extensión de su plazo, los expertos celebraron, bajo la tutela
del CDPC, tres reuniones más para finalizar el borrador del Memorando
Explicativo y rever el borrador del Convenio a la luz de la opinión
de la Asamblea Parlamentaria. El Comité de Ministros solicitó a
la Asamblea en octubre de 2000 que emitiera su opinión respecto
del borrador del Convenio, que adoptó en la segunda parte de su
sesión plenaria en abril de 2001.
14. Con posterioridad
a la decisión tomada por el Comité PC-CY, se levantó el secreto
a una primer versión del borrador del Convenio y se la publicó en
abril de 2000, seguida por posteriores borradores que fueron publicados
después de cada reunión plenaria, con el fin de posibilitar que
los Estados negociadores efectúen consultas con todas las partes
interesadas. Este proceso de consulta resultó muy útil.
15. El borrador del
Convenio revisado y finalizado y su Memorando Explicativo fueron
sometidos para su aprobación al CDPC en su 50ª sesión plenaria en
junio de 2001, después de lo cual el texto del borrador del Convenio
fue sometido al Comité de Ministros para su aprobación y quedar
abierto para su firma.
III. El Convenio
16. El Convenio apunta
principalmente a (1) armonizar los elementos de los delitos conforme
al derecho sustantivo penal de cada país y las disposiciones relacionadas
en materia de delitos informáticos (2) establecer conforme al derecho
procesal penal de cada país las facultades necesarias para la investigación
y el procesamiento de dichos delitos así como también de otros delitos
cometidos mediante el uso de un sistema informático o las pruebas
relacionadas que se encuentren en formato electrónico (3) establecer
un régimen rápido y eficaz de cooperación internacional.
17. El Convenio, en
consecuencia, contiene cuatro capítulos: (I) Uso de los términos;
(II) Medidas que deben tomarse a nivel nacional: derecho sustantivo
y derecho procesal; (III) Cooperación internacional; (IV) Disposiciones
finales.
18. El Capítulo I
(cuestiones de derecho sustantivo) abarca las disposiciones sobre
delitos y otras disposiciones relacionadas referentes al área de
los delitos informáticos o los delitos relacionados con el empleo
de computadoras: primero define 9 delitos agrupados en 4 diferentes
categorías, luego versa sobre la responsabilidad secundaria y las
sanciones. El Convenio define los siguientes delitos: acceso ilegal,
interceptación ilegal, interferencia de los datos, interferencia
del sistema, mal uso de los dispositivos, falsificación relacionada
con el uso de computadoras, fraude relacionado con el uso de computadoras,
delitos relacionados con la pornografía infantil y delitos relacionados
con la violación de los derechos de autor y otros delitos relacionados.
19. El Capítulo II
(cuestiones de derecho procesal), cuyo alcance va más allá de los
delitos definidos en el Capítulo II ya que se aplica a cualquier
delito cometido a través de un sistema informático o cuya evidencia
se encuentre en formato electrónico, determina en primer lugar las
condiciones y salvaguardas comunes aplicables a todas las facultades
procesales contenidas en este Capítulo. Luego establece las siguientes
facultades procesales: pronta preservación de datos almacenados;
pronta preservación y revelación parcial de datos de tráfico; orden
de suministrar; allanamiento y secuestro de datos informáticos;
recopilación de datos informáticos en tiempo real; interceptación
de datos de contenido. El Capítulo II finaliza con las disposiciones
referentes a la jurisdicción.
20. El Capítulo III
contiene las disposiciones concernientes a la asistencia mutua en
relación a los delitos tradicionales y a los delitos relacionados
con el uso de computadoras, así como también las referentes a la
extradición. Abarca la asistencia mutua tradicional en dos situaciones:
cuando entre las partes no existen bases legales (tratados, legislación
recíproca, etc.), en cuyo caso corresponde aplicar sus disposiciones,
y cuando existe dicha base, en cuyo caso los acuerdos existentes
también se aplican a la asistencia que se concede en virtud del
presente Convenio. La asistencia específica relacionada con los
delitos informáticos o con los delitos relacionados con el uso de
computadoras se aplica a ambas situaciones y abarca, sujeta a condiciones
extra, la misma serie de facultades procesales definidas en el Capítulo
II. Además, el Capítulo III contiene una disposición sobre un tipo
especial de acceso transfronterizo a datos informáticos almacenados
que no requiere de la asistencia mutua (mediando un consentimiento
o si están disponibles al público) y prevé el establecimiento de
una red que funcione las 24 hs. los 7 días de la semana para asegurar
una rápida asistencia entre las Partes.
21. Finalmente, el
Capítulo IV contiene las disposiciones finales, las cuáles (con
ciertas excepciones) repiten las disposiciones convencionales de
los tratados del Consejo de Europa.
COMENTARIO SOBRE
LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO
Capítulo I
- Uso de los términos Introducción a las definiciones del
Artículo I
22. Quienes redactaron
el Convenio entendieron que conforme al presente Convenio las Partes
no estarían obligadas a copiar literalmente en sus leyes nacionales
los cuatro conceptos definidos en el Artículo I, siempre que estas
leyes abarcaran dichos conceptos de manera coherente con los principios
del Convenio y ofrecieran un marco equivalente para su implementación.
Artículo 1 (a)
- Sistema informático
23. Un sistema informático
conforme a este Convenio es un dispositivo que consta de hardware
y software desarrollado para el procesamiento automático de datos
digitales. Puede incluir facilidades de entrada (input), salida
(output) y almacenamiento. Puede funcionar en forma independiente
o estar conectado a una red con otros dispositivos similares. "Automático"
significa sin intervención directa de un ser humano, "procesamiento
de datos" significa que los datos que se encuentran en un sistema
informático son operados mediante la ejecución de un programa de
computación. Un "programa de computación" es una serie de instrucciones
que pueden ejecutarse por medio de una computadora para alcanzar
el resultado deseado. Una computadora puede operar diferentes programas.
Un sistema informático en general consta de diferentes dispositivos,
que se distinguen como el procesador o unidad de procesamiento central
y los periféricos. Un "periférico" es un dispositivo que ejecuta
ciertas funciones específicas interactuando con la unidad de procesamiento,
tales como una impresora, una pantalla de video, un medio para leer,
escribir o almacenar datos en CDs.
24. Una red es una
interconexión entre dos o más sistemas informáticos. Las conexiones
pueden ser por tierra (por ej., alámbricas o cable), inalámbricas
(por ej., radioeléctricas, infrarrojas o satelitales) o las dos.
Una red puede estar geográficamente limitada a un área pequeña (redes
de área local) o pueden abracar un área grande (redes de área extensa),
y dichas redes pueden a su vez estar interconectadas. Internet es
una red global que consta de muchas redes interconectadas que utilizan
protocolos comunes. Existen también otros tipos de redes, estén
o no conectadas a Internet, capaces de comunicar datos informáticos
entre sistemas informáticos. Los sistemas informáticos están conectados
a la red como nodos o hosts en la red (por ej., una computadora
personal o un servidor de red) o como un medio para asistir en la
comunicación a través de la red (por ej., encaminadores de red y
dispositivos similares). Las diferentes computadoras están conectadas
entre sí, ya sea a través de un enlace por cable, radioeléctrico,
infrarrojo o satelital. Lo esencial es que los datos son intercambiados
a través de la red. Los datos que son procesados automáticamente
pueden ser el blanco de uno de los delitos penales definidos en
este Convenio, así como también el objeto para la aplicación de
una de las medidas de investigación definidas en el presente Convenio.
Artículo 1 (b)
- Datos informáticos
25. La definición
de datos informáticos se basa en la definición de datos de la ISO.
Esta definición contiene las palabras "que pueda ser procesado".
Esto significa que los datos están en un formato tal que pueden
ser directamente procesados por un sistema informático. Con el fin
de aclarar que el término datos en este Convenio debe entenderse
como datos en formato electrónico u otro formato que pueda procesarse
directamente, se introduce el concepto de "datos informáticos".
Artículo 1 (c)
- Proveedor de servicios
26. El término "proveedor
de servicios" abarca a una amplia categoría de personas que desempeñan
un rol particular con respecto a la comunicación o el procesamiento
de los datos a través de los sistemas informáticos (ver también
los comentarios sobre la Sección 2). Conforme al punto (i) de la
definición, se aclara que quedan comprendidos tanto los entes públicos
como los privados que proveen a los usuarios capacidad para comunicarse
entre sí. Consecuentemente, es irrelevante el hecho de que los usuarios
constituyan un grupo cerrado o que las facilidades del proveedor
estén abiertas al público o que sean gratuitas o a cambio de un
arancel. Un grupo cerrado puede ser por ej., los empleados de una
empresa privada que reciben el servicio a través de una red de la
empresa.
27. Conforme al punto
(ii) de la definición se aclara que el término "proveedor de servicios"
se extiende también a aquellas entidades que almacenan o procesan
datos en nombre de las personas mencionadas en el punto (i). Además,
el término incluye a aquellas entidades que almacenan o procesan
datos en nombre de los usuarios de los servicios de las personas
mencionadas en el punto (i). Por ejemplo, conforme a esta definición,
un proveedor de servicios incluye tanto a los servicios que proveen
hospedaje (hosting) como a los que ponen copias de los contenidos
de los sitios web en dispositivos de memoria de almacenamiento temporal
(caching), así como también los servicios que proveen la conexión
a una red. Sin embargo, esta definición no incluye a un mero proveedor
de contenidos (tal como la persona que celebra un contrato con una
compañía de hospedaje de dominios (web hosting) para poner su sitio
web) si dicho proveedor de contenidos no ofrece también servicios
de comunicaciones o servicios relacionados con el procesamiento
de datos.
Artículo 1 (d)
- Datos de tráfico
28. A los fines del
presente Convenio datos de tráfico tal como los define el artículo
1, conforme al punto (d) es una categoría separada de datos informáticos
que está sujeta a un régimen legal específico. Estos datos son generados
por las computadoras en la cadena de comunicación con el fin de
encaminar una comunicación desde su punto de origen hasta su destino.
Por lo tanto son datos auxiliares a la comunicación misma.
29. En caso de la
investigación de un delito penal cometido en relación con un sistema
informático, los datos de tráfico son necesarios para rastrear la
fuente de una comunicación como el punto de partida para recopilar
otras pruebas o como parte de las pruebas de un delito. Los datos
de tráfico podrían durar sólo efímeramente, lo que hace necesario
ordenar su inmediata preservación. Consecuentemente, su rápida revelación
puede ser necesaria para averiguar la ruta de una comunicación a
fin de recopilar otras pruebas antes de que sean eliminadas o para
identificar a un sospechoso. El procedimiento ordinario para la
recopilación y revelación de datos informáticos podría en consecuencia
resultar insuficiente. Además, la recopilación de estos datos es
considerada en principio menos intrusiva ya que como tal no revela
el contenido de la comunicación que es considerado más sensible.
30. La definición
enumera exhaustivamente las categorías de datos de tráfico que están
consideradas bajo un régimen específico en el presente Convenio:
el origen de una comunicación, su destino, ruta, hora, fecha, tamaño,
duración y tipo de servicio subyacente. No todas estas categorías
estarán siempre técnicamente disponibles, o podrán ser suministradas
por un proveedor de servicios, o serán necesarias para una investigación
penal en particular. El "origen" se refiere a un número telefónico,
dirección de Protocolo de Internet (IP) o a una identificación similar
de una facilidad de comunicaciones a la que un proveedor de servicios
presta sus servicios [(por ej., los datos que indican la ubicación
de dicha facilidad)] . El "destino" se refiere a una indicación
comparable de una facilidad de comunicaciones a la que se transmiten
las comunicaciones [(tales como una dirección de correo electrónico
o el URL de un sitio web visitado)] . El término "tipo de servicio
subyacente" se refiere al tipo de servicio que está siendo utilizado
en la red, por ej., transferencia de archivos, correo electrónico
o envío de mensajes instantáneos.
31. La definición
deja a las legislaturas de cada país la capacidad de introducir
alguna diferenciación respecto de la protección legal de los datos
de tráfico de acuerdo a su sensibilidad. En este contexto, el Artículo
15 obliga a las Partes a establecer las condiciones y salvaguardas
adecuadas para la protección de los derechos y las libertades humanas.
Esto implica, entre otras cosas, que los criterios sustantivos y
los procedimientos que correspondan aplicarse conforme a una facultad
de investigación pueden variar según la sensibilidad de los datos.
Capítulo II -
Medidas que han de tomarse a nivel nacional
32. El Capítulo II
(Artículos 2 a 22) contiene tres secciones: derecho penal sustantivo
(Artículos 2 a 13), derecho procesal (Artículos 14 a 21) y jurisdicción
(Artículo 22).
Sección 1 -
Derecho penal sustantivo
33. La finalidad de
la sección 1 del Convenio (Artículos 2 a 13) es mejorar los medios
para prevenir y evitar los delitos informáticos o los delitos relacionados
con el uso de computadoras al establecer una norma mínima común
en relación a los principales delitos. Esta especie de unificación
facilita la lucha contra dichos delitos tanto a nivel nacional como
internacional. Si existen correspondencias entre las distintas leyes
nacionales se pueden evitar abusos tales como trasladar el proceso
a una Parte que aplique normas anteriores y sanciones menores. Consecuentemente,
se alentará también el intercambio de experiencias comunes útiles
en el manejo práctico de los casos. Se facilita la cooperación internacional
(especialmente la extradición y la asistencia jurídica mutua) por
ej., respecto de los requerimientos de doble criminalidad.
34. La enumeración
de delitos incluida representa un consenso mínimo y no excluye las
extensiones que puedan efectuarse en las leyes nacionales de cada
Parte. Se basa en gran medida en los lineamientos desarrollados
en relación a las Recomendaciones Nº R (89) 9 del Consejo de Europa
sobre delitos relacionados con el empleo de computadoras y en el
trabajo de otras organizaciones internacionales de carácter público
o privado (OCDE, NN.UU, AIDP), pero teniendo en cuenta experiencias
más modernas con abusos cometidos debido a la expansión las redes
de comunicaciones.
35. La sección está
dividida en cinco títulos. El Título 1 incluye los principales delitos
relacionados con el empleo de computadoras: los delitos contra la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos
y sistemas informáticos, que constituyen las amenazas básicas, tal
como se las identificó en los debates sobre la seguridad de los
datos y de los sistemas informáticos, a las que están expuestos
el procesamiento electrónico de datos y los sistemas de comunicaciones.
El encabezamiento describe el tipo de delitos que abarca, que es
el acceso no autorizado a sistemas, programas o datos y la manipulación
ilegal de dichos sistemas, programas o datos. Los Títulos 2 a 4
incluyen otros tipos de "delitos relacionados con el empleo de computadoras",
que tienen un importante papel en la práctica y en los que los sistemas
informáticos y de telecomunicaciones son utilizados como medio para
atacar ciertos intereses legales que principalmente ya están protegidos
por el derecho penal contra ataques utilizando medios tradicionales.
Los delitos que abarca el Título 2 (falsificación y fraude relacionados
con el uso de computadoras) han sido agregados siguiendo las sugerencias
incluidas en los lineamientos de la Recomendación Nº R (89) del
Consejo de Europa. El Título 3 abarca los "delitos relacionados
con los contenidos de la producción o distribución ilegal de pornografía
infantil mediante el uso de sistemas informáticos como uno de los
más peligrosos modi operandi en los últimos tiempos. El comité encargado
de redactar el Convenio discutió la posibilidad de incluir otros
delitos relacionados con los contenidos, tales como la distribución
de propaganda racista a través de sistemas informáticos. Sin embargo,
el comité no pudo llegar a un consenso con respecto a que dichas
conductas constituyeran un delito. Si bien hubo un apoyo significativo
a favor de incluir esto como un delito penal, algunas delegaciones
expresaron una fuerte preocupación respecto de la inclusión de una
disposición tal basándose en el derecho a la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión, se decidió que
el comité referiría al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) la cuestión de redactar un Protocolo adicional al presente
Convenio. El título 4 establece los "delitos relacionados con las
violaciones a los derechos de autor y otros derechos relacionados".
Los mismos fueron incluidos en el Convenio porque las violaciones
a los derechos de autor son una de las formas más difundidas de
delitos informáticos o de delitos relacionados con el empleo de
computadoras y su escalamiento está causando preocupaciones a nivel
internacional. Finalmente, el Título 5 incluye disposiciones adicionales
respecto de la tentativa, la ayuda y la instigación, las sanciones
y medidas y, conforme a ciertos documentos internacionales, la responsabilidad
de las personas jurídicas.
36. Si bien las disposiciones
del derecho sustantivo se refieren a los delitos que utilizan la
tecnología de la información, el Convenio utiliza un idioma neutral
en relación a la tecnología de manera tal que los delitos contemplados
en el derecho penal sustantivo puedan aplicarse a las tecnologías
involucradas tanto actuales como futuras.
37. Los encargados
de redactar el Convenio entendieron que las Partes pueden excluir
pequeñas o insignificantes conductas indebidas de la implementación
de los delitos definidos en los Artículos 2 a 10.
38. Una especificación
incluida respecto de los delitos es el requerimiento expreso de
que la conducta involucrada sea llevada a cabo "sin permiso". Esto
refleja la percepción de que la conducta descripta no siempre es
punible per se, sino que puede ser legal o justificada no sólo en
aquellos casos en que corresponde aplicar una defensa legal clásica,
como el consentimiento, la defensa propia o la necesidad, sino también
cuando otros principios o intereses conducen a la exclusión de la
responsabilidad penal. La expresión "sin permiso" deriva su significado
del contexto en el que está utilizada. Así, sin restringir la manera
cómo las Partes pueden implementar el concepto en sus leyes nacionales,
puede referirse a una conducta llevada a cabo sin facultades para
hacerlo (ya sean de orden legislativo, ejecutivo, administrativo,
judicial, contractual o consensual) o a una conducta que no está
de otro modo comprendida dentro de las justificaciones, excusas
y defensas legales establecidas o los principios pertinentes conforme
a las leyes nacionales. El Convenio, en consecuencia, no afecta
a las conductas llevadas a cabo conforme a las facultades legítimas
de un gobierno (por ejemplo, cuando el gobierno de una de las Partes
interviene para mantener el orden público, proteger la seguridad
natural o investigar delitos penales). Además, las actividades legítimas
y comunes inherentes al diseño de las redes, o legítimas y comunes
respecto de las prácticas comerciales y de operación no deben ser
consideradas delitos. Ejemplos específicos de dichas excepciones
son provistos en relación con delitos específicos en el texto correspondiente
del Memorando Explicativo que figura más abajo. Queda a criterio
de las partes determinar cómo dichas exenciones son implementadas
dentro de sus sistemas jurídicos nacionales (conforme al derecho
penal o de algún otro modo).
39. Todos los delitos
contenidos en el Convenio deben ser cometidos "de manera intencional"
para que se aplique la responsabilidad penal. En ciertos casos un
elemento intencional específico adicional forma parte del delito.
Por ejemplo, en el Artículo 8 que trata el delito de fraude en relación
con el uso de computadoras, la intención de procurar un beneficio
económico es un elemento constitutivo del delito. Quienes redactaron
el Convenio acordaron que el significado exacto del término "de
manera intencional" debería ser interpretado conforme a las leyes
de cada país.
40. Ciertos artículos
de la sección permiten la adición de circunstancias calificativas
al implementar el Convenio en las leyes de cada país. En otros casos
se otorga incluso la posibilidad de hacer una reserva (comparar
los Artículos 40 y 42). Estas diferentes maneras de implementar
un enfoque más restrictivo respecto de la penalización reflejan
diferentes evaluaciones respecto de la peligrosidad del comportamiento
involucrado o de la necesidad de usar el derecho penal como contramedida.
Este enfoque brinda flexibilidad a los gobiernos y parlamentos para
determinar su política penal respecto de esta área.
41. Las leyes que
establecen estos delitos deberían ser redactadas con la mayor claridad
y especificidad posible, con el fin de establecer adecuadamente
el carácter previsible del tipo de conducta que tendrá como resultado
una sanción penal.
42. En el transcurso
del proceso de redacción, los encargados de la misma consideraron
la conveniencia de establecer como delitos otras conductas además
de las definidas en los artículos 2 a 11, incluyendo la denominada
"ciberocupación", es decir el hecho de registrar un nombre de dominio
que sea idéntico al nombre de una entidad que ya existe y en general
es de renombre o al nombre comercial o la marca de un producto o
compañía. Los ciberocupas (cyber-squatters) no tienen intención
de hacer un uso efectivo del nombre de dominio y buscan obtener
un beneficio financiero obligando a la entidad involucrada, aunque
sea en forma indirecta, a pagar por la transferencia de la titularidad
del nombre de dominio. Actualmente esta conducta es considerada
una cuestión relacionada con las marcas comerciales. Como las violaciones
a las marcas comerciales no están regidas por este Convenio, los
encargados de su redacción no consideraron apropiado considerar
el carácter delictivo de dicha conducta.
Título 1 -
Delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad
de los datos y sistemas informáticos
43. Los delitos penales
definidos debajo (Artículos 2 a 6) pretenden proteger la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
y no asignar el carácter de delito a las actividades legítimas y
comunes inherentes al diseño de las redes, o legítimas y comunes
respecto de las prácticas comerciales y de operación.
Acceso Ilegal (Artículo
2)
44. El término "acceso
ilegal" abarca el delito básico que constituyen las amenazas peligrosas
y los ataques a la seguridad (es decir, la confidencialidad, integridad
y disponibilidad) de los sistemas y datos informáticos. La necesidad
de protección refleja los intereses de las organizaciones y las
personas para manejar, operar y controlar sus sistemas sin interrupciones
ni restricciones. La mera intromisión no autorizada, es decir, la
"piratería" (hacking), el "sabotaje" (cracking) o la "intrusión"
(computer trespass) debería en principio ser ilegal en sí misma.
Puede constituir un impedimento para los usuarios legítimos de los
datos y sistemas y puede causar alguna alteración o destrucción
lo que implica altos costos de reconstrucción. Dichas intromisiones
pueden brindar acceso a datos confidenciales (incluyendo contraseñas
e información relacionada con los sistemas a los que se pretende
acceder) y secretos con respecto al uso del sistema sin pagar o
incluso alentar a los piratas informáticos (hackers) a cometer formas
más peligrosas de delitos relacionados con el uso de las computadoras,
tales como el delito de fraude o falsificación relacionado con el
uso de computadoras.
45. El medio más eficaz
de prevenir el acceso no autorizado es, por supuesto, la introducción
y el desarrollo de medidas de seguridad eficaces. Sin embargo, una
respuesta abarcadora debe incluir también la amenaza y el uso de
medidas de derecho procesal. Una prohibición penal con respecto
a un acceso no autorizado puede brindar una protección adicional
al sistema y a los datos como tales y en una primera etapa contra
los peligros descriptos arriba.
46. El término "acceso"
comprende la entrada a un sistema informático o a alguna parte del
mismo (hardware, componentes, datos almacenados del sistema instalado,
directorios, datos de tráfico y datos relacionados con los contenidos).
Sin embargo, no incluye el mero envío de un mensaje de correo electrónico
o de un archivo a ese sistema. El término "acceso" incluye el ingreso
a otro sistema informático, al que esté conectado a través de redes
de telecomunicaciones públicas o a un sistema informático que esté
conectado a la misma red, como una LAN (red de área local) o una
Intranet (red interna) que opere dentro de una organización. No
tiene importancia el método de comunicación utilizado (por ej.,
desde lejos, incluyendo los enlaces inalámbricos o desde cerca).
47. El acto debe también
ser cometido "sin permiso". Además de la explicación dada arriba
respecto de esta expresión, significa que el acceso autorizado por
el propietario o por otro tenedor legítimo del sistema o de parte
del mismo no constituye un delito (como por ejemplo a los fines
de efectuar una verificación autorizada o de proteger al sistema
informático en cuestión). Además, no constituye delito el acceder
a un sistema informático que permite el acceso libre y abierto del
público, ya que tal acceso es "permitido".
48. La aplicación
de herramientas técnicas específicas puede resultar en un acceso
conforme al Artículo 2, tal como el acceso a una página web, de
manera directa o a través de enlaces de hipertexto, incluyendo enlaces
ocultos o la aplicación de "cookies"* o "robots"** para ubicar y
recuperar información. La aplicación de dichas herramientas no es
per se "sin permiso". El mantenimiento de un sitio web público implica
el consentimiento por parte del dueño del sitio que al mismo podrá
acceder cualquier otro usuario de la red. La aplicación de las herramientas
estándar provistas en los protocolos y programas que comúnmente
se aplican, no es en sí misma "sin permiso", en particular cuando
se puede considerar que el tenedor legítimo del sistema al que se
accede ha aceptado su aplicación, por ej., en el caso de las "cookies"
al no rechazar la instalación inicial o por no eliminarla.
49. Muchas leyes nacionales
ya contienen disposiciones referentes a los delitos de "piratería"
(hacking) pero el alcance y los elementos constitutivos varían considerablemente.
No está en discusión el enfoque amplio respecto de lo que constituye
un delito contenido en la primera oración del Artículo 2. Las controversias
provienen de situaciones donde la mera intrusión no crea un peligro
o cuando incluso los actos de piratería han llevado a la detección
de los "agujeros" y los puntos débiles de los sistemas de seguridad.
Esto ha causado que una serie de países tenga un enfoque menos amplio
que requiere circunstancias calificativas adicionales y éste es
también el enfoque adoptado por la Recomendación Nº (89) 9 y la
propuesta del grupo de trabajo de la OCDE en 1985.
50. Las Partes pueden
tomar el enfoque amplio y constituir como delito a la mera piratería
conforme con la primer oración del Artículo 2. Alternativamente,
las partes pueden agregar alguno o todos los elementos calificativos
mencionados en la segunda oración: infringir las medidas de seguridad,
intención especial de obtener datos informáticos, otras intenciones
dolosas que justifiquen la culpabilidad penal, o el requerimiento
de que el delito sea cometido en relación con un sistema informático
que esté conectado en forma remota a otro sistema informático. La
última opción permite que las Partes excluyan la situación en que
una persona accede físicamente a una computadora independiente sin
el uso de otro sistema informático. Pueden restringir el delito
al acceso ilegal a sistemas informáticos que estén conectados en
red (incluyendo las redes públicas provistas por los servicios de
telecomunicaciones y las redes privadas, tales como las intranets
o las extranets).
Interceptación
ilegal (Artículo 3)
51. Esta disposición
tiene como finalidad proteger el derecho a la privacidad de las
comunicaciones de datos. El delito representa la misma violación
a la privacidad de las comunicaciones como la tradicional intervención
y grabación de las conversaciones telefónicas verbales entre personas.
El derecho a la privacidad de la correspondencia está contenido
en el Artículo 8 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.
El delito establecido conforme al artículo 3 aplica este principio
a todas las formas de transferencia electrónica de datos, ya sea
por teléfono, fax, correo electrónico o transferencia de archivos.
52. El texto de la
disposición ha sido extraído principalmente del delito de "interceptación
no autorizada" contenido en la recomendación Nº (89) 9. En el presente
Convenio se deja en claro que las comunicaciones involucradas están
relacionadas con las "transmisiones de datos informáticos" así como
también las radiaciones electromagnéticas, bajo las circunstancias
explicadas debajo.
53. La interceptación
por "medios técnicos" se refiere a escuchar, monitorear o vigilar
el contenido de las comunicaciones, a procurar el contenido de datos
ya sea en forma directa, mediante el acceso y uso del sistema informático,
o en forma indirecta, mediante el uso de dispositivos electrónicos
para escuchar en forma secreta o de dispositivos para intervenir
conversaciones. La interceptación puede implicar también la grabación.
El término medios técnicos incluye los dispositivos técnicos que
se fijan a las líneas de transmisión, así como también los dispositivos
utilizados para recopilar y grabar las comunicaciones inalámbricas.
Pueden incluir el uso de software, contraseñas y códigos. El requerimiento
de utilizar un medio técnico es un calificativo restrictivo para
evitar se establezcan demasiados delitos.
54. El delito se
aplica a las transmisiones "no públicas" de los datos informáticos.
El término "no públicas" califica la naturaleza del proceso de transmisión
(comunicación) y no la naturaleza de los datos transmitidos. Los
datos comunicados puede ser información que esté disponible para
el público, pero que las partes quieren comunicar confidencialmente.
O los datos pueden ser guardados en secreto con fines comerciales
hasta que el servicio sea pagado, como en el caso de la televisión
de previo pago. Consecuentemente, el término "no pública" no excluye
per se las comunicaciones que se realizan a través de las redes
públicas. Las comunicaciones efectuadas por los empleados, ya sean
o no con fines comerciales, que constituyen "transmisiones no públicas
de datos informáticos" están también protegidas contra la interceptación
sin permiso conforme al artículo 3 (ver por ej., la sentencia ECHR
en el caso Halford c/ UK, 25 June 1997, 20605/92).
55. La comunicación
en forma de transmisión de datos informáticos puede tener lugar
dentro de un único sistema informático (pasando del CPU a la pantalla
o a la impresora, por ejemplo), entre dos sistemas informáticos
que pertenecen a una misma persona, dos computadoras que se comunican
entre sí, o una computadora y una persona (por ej., a través del
teclado). Sin embargo, las Partes pueden requerir como elemento
adicional que la comunicación sea transmitida entre sistemas informáticos
que estén conectados en forma remota.
56. Debería observarse
que el hecho de que la noción de "sistema informático" puede incluir
también a las conexiones radioeléctricas no significa que una Parte
tiene la obligación de constituir como delito la interceptación
de cualquier transmisión de radio que, a pesar de ser "no pública",
tenga lugar de manera relativamente abierta y sea fácil de acceder
y en consecuencia pueda ser interceptada, por ejemplo por los radioaficionados.
57. La creación de
un delito en relación con las "emisiones electromagnéticas" asegurará
un alcance más abarcador. Las emisiones electromagnéticas pueden
ser emitidas por una computadora durante su operación. Dichas emisiones
no son consideradas como "datos" conforme a la definición establecida
en el Artículo 1. Sin embargo, los datos pueden ser reconstruidos
a partir de dichas emisiones. En consecuencia, la interceptación
de los datos provenientes de las emisiones electromagnéticas de
un sistema informático está incluida como un delito conforme a este
artículo.
58. Para que corresponda
aplicar la responsabilidad penal, la interceptación ilegal debe
ser cometida "de manera intencional" y "sin permiso". El acto es
justificado, por ejemplo, si la persona que intercepta la comunicación
tiene permiso para hacerlo, si actúa bajo las órdenes o con la autorización
de los participantes en la transmisión (incluyendo la verificación
autorizada o la protección de las actividades acordadas por los
participantes), o si la vigilancia está legítimamente autorizada
en pos de los intereses de la seguridad nacional o la detección
de delitos por parte de las autoridades que los investigan. Se entendió
también que no se pretende que el uso de prácticas comerciales comunes,
tales como emplear "cookies" constituya un delito como tal, ya que
no es una interceptación "sin permiso". Con respecto a las comunicaciones
"no públicas" efectuadas por empleados protegidas en virtud del
Artículo 3 (ver arriba el párrafo 54), las leyes nacionales pueden
establecer las bases para la interceptación legítima de dichas comunicaciones.
Conforme al artículo 3, la interceptación en dichas circunstancias
sería considerada como efectuada "con permiso".
59. En algunos países,
la interceptación puede estar estrechamente relacionada con el delito
de acceder en forma no autorizada a un sistema informático. Con
el fin de asegurar la coherencia respecto de la prohibición y la
aplicación del derecho, los países que requieren que exista una
intención dolosa, o que el delito sea cometido en relación con un
sistema informático que esté conectado a otro sistema informático
conforme al artículo 2, pueden requerir también elementos calificativos
similares para aplicar la responsabilidad penal conforme a este
artículo.
Interferencia
de los datos (Artículo 4)
60. La finalidad
de esta disposición es proveer a los datos informáticos y a los
programas informáticos una protección similar a la que gozan los
objetos corpóreos contra la imposición de un daño intencional. El
interés legal protegido en este caso es la integridad y el correcto
funcionamiento o utilización de los datos o programas informáticos
almacenados.
61. En el párrafo
1, los términos "daño" y "deterioro" como actos coincidentes se
refieren en particular a una alteración negativa de la integridad
o del contenido de la información de los datos y programas. La "eliminación"
de datos es el equivalente a la destrucción de un objeto corpóreo.
Los destruye y los hace irreconocibles. La supresión de datos informáticos
significa cualquier acción que impida o termine la disponibilidad
de los datos para la persona que tiene acceso a la computadora o
al contenedor de datos donde fueron almacenados. El término "alteración"
significa la modificación de los datos existentes. El ingreso de
códigos maliciosos, tales como virus y caballos de Troya está, por
lo tanto, abarcado conforme a este párrafo, como también lo está
la modificación resultante de los datos.
62. Los actos mencionados
arriba son punibles sólo si se cometen "sin permiso". Las actividades
comunes inherentes al diseño de las redes o las prácticas comerciales
o de operación comunes, tales como, por ejemplo, la verificación
o la protección de la seguridad de un sistema informático autorizadas
por el dueño o el operador, o la reconfiguración del sistema operativo
de una computadora que se efectúa cuando el operador de un sistema
adquiere un nuevo software (por ej,. el software que permite el
acceso a Internet que inhabilita a programas similares previamente
instalados) son efectuadas con permiso y en consecuencia no constituyen
un delito conforme a este artículo. La modificación de los datos
de tráfico a los fines de facilitar comunicaciones anónimas (por
ej., las actividades de los sistemas de redireccionamiento de mensajes
de correo electrónico anónimos), o la modificación de datos con
el fin de garantizar la seguridad de las comunicaciones (por ej.,
la encripción), deberían en principio ser consideradas una forma
de protección legítima de la privacidad y, consecuentemente, ser
consideradas como que fueron efectuadas con permiso. Sin embargo,
las Partes pueden querer constituir como delitos ciertos abusos
relacionados con las comunicaciones anónimas, tales como cuando
la información contenida en el encabezamiento del paquete es alterada
a el fin de ocultar la identidad del autor del delito.
63. Además, el demandado
debe haber actuado "de manera intencional".
64. El párrafo 2
permite a las Partes hacer una reserva concerniente a un delito
en la que pueden requerir que la conducta tenga como resultado un
perjuicio grave. La interpretación de lo que constituye dicho perjuicio
grave queda a criterio de la legislación de cada país, pero las
Partes deberían notificar al Secretario General del Consejo de Europa
respecto de su interpretación si se hace uso de esta reserva.
Interferencia
de los sistemas (Artículo 5)
65. La Recomendación
Nº (89) 9 se refiere al mismo como sabotaje informático. La disposición
pretende constituir como delito el obstaculizar de manera intencional
el uso legítimo de los sistemas informáticos incluyendo las facilidades
de telecomunicaciones utilizando o influenciando los datos informáticos.
El interés jurídico protegido es el interés de los operadores y
de los usuarios de sistemas informáticos o de telecomunicaciones
capaces de hacerlos funcionar correctamente. El texto está redactado
en forma neutral de manera tal que pueda proteger a todo tipo de
funciones.
66. El término "obstaculizar"
se refiere a las acciones que interfieren con el correcto funcionamiento
del sistema informático. Dicha obstaculización debe efectuarse mediante
el ingreso, la transmisión, el daño, la eliminación, la alteración
o la supresión de datos informáticos.
67. La obstaculización
debe además ser "seria" con el fin de dar origen a una sanción penal.
Cada Parte deberá determinar para sí qué criterio deberá cumplirse
para que la obstaculización sea considerada "seria". Por ejemplo,
una Parte puede requerir una cantidad mínima de daños que deben
causarse para que la misma sea considerada seria. Los encargados
de redactar el presente Convenio consideraron como "serio" el envío
de datos a un sistema en particular en una forma, tamaño o frecuencia
tal que produzca un efecto perjudicial significativo en la capacidad
que tiene el dueño o el operador para usar dicho sistema, o para
comunicarse con otros sistemas (por ej., por medio de programas
que generen la "denegación del servicio", ataques, códigos maliciosos
tales como virus que impiden o sustancialmente hacen más lenta la
operación del sistema, o programas que envían enormes cantidades
de correo electrónico a un receptor con el fin de bloquear las funciones
de comunicación del sistema).
68. La obstaculización
debe ser "sin permiso". Las actividades comunes inherentes al diseño
de las redes, o las prácticas comerciales y de operación comunes
se efectúan con permiso. Las mismas incluyen, por ejemplo, la verificación
de la seguridad de un sistema informático o su protección, autorizada
por su propietario o por el operador, o la reconfiguración del sistema
operativo de una computadora que se efectúa cuando el operador de
un sistema instala un nuevo software que inhabilita programas similares
previamente instalados. Consecuentemente, dicha conducta no constituye
un delito conforme a este artículo, incluso si causa una obstaculización
seria.
69. El envío de correo
electrónico no solicitado, con fines comerciales o de otra índole,
puede causar un perjuicio a su receptor, en particular cuando dichos
mensajes son enviados en grandes cantidades o con una alta frecuencia
(bombardeo publicitario o "spamming"). Quienes redactaron el presente
Convenio opinan que dicha conducta debería constituir un delito
únicamente cuando la comunicación sea intencional y resulte seriamente
obstaculizada. Sin embargo, las partes pueden tener un enfoque diferente
respecto de obstaculizar una comunicación conforme a sus leyes,
por ej., estableciendo que determinados actos de interferencia constituyan
delitos administrativos o que estén sujetos a algún otro tipo de
sanciones. El texto deja a criterio de las partes determinar el
grado en el cual el funcionamiento del sistema debería ser obstaculizado
(ya sea en forma parcial o total, temporal o permanente), para alcanzar
el nivel de daño que justifique una sanción administrativa o penal
conforme a sus leyes.
70. El delito debe
ser cometido de manera intencional, eso significa que quien lo comete
debe tener la intención de obstaculizar seriamente.
Mal uso de los
dispositivos (Artículo 6)
71. Esta disposición
establece como un delito separado e independiente la comisión intencional
de actos ilegales específicos con respecto a ciertos dispositivos
o datos de acceso a ser utilizados mal con el fin de cometer los
delitos descriptos arriba contra la confidencialidad, la integridad
y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos. Como la
comisión de estos delitos a menudo requiere la posesión de medios
de acceso ("herramientas de piratería") o de otras herramientas,
existe un fuerte incentivo para adquirirlas con fines delictivos
que pueden luego llevar a la creación de una especie de mercado
negro para su producción y distribución. Para combatir dichos peligros
más eficazmente, el derecho penal debería prohibir los actos específicos
que sean potencialmente peligrosos en su origen, antes de que se
cometan los delitos contenidos en los artículos 2 a 5. Con respecto
a esto la disposición se basa en desarrollos recientes del Consejo
de Europa (El Convenio Europeo sobre la protección jurídica de los
servicios basados en el acceso condicional o de acceso condicional
- ETS Nº 178) y de la Unión Europea (Directiva 98/84/EC del Parlamento
Europeo y del Consejo del 20 de noviembre de 1998 sobre la protección
jurídica de los servicios basados en el acceso condicional o de
acceso condicional) y las disposiciones pertinentes en algunos países.
Un enfoque similar se tomó en la Convención de Ginebra en 1929 respecto
de la falsificación de monedas.
72. El párrafo 1 (a)
1 establece como delitos la producción, venta, procuración para
uso, importación, distribución o acto similar que ponga a disposición
un dispositivo, incluyendo un programa de computación, diseñado
o adaptado principalmente con el fin de cometer cualquiera de los
delitos establecidos en los Artículos 2 a 5 del presente Convenio.
"Distribución" se refiere al acto de enviar datos a terceros, mientras
que "poner a disposición" se refiere a poner en línea dispositivos
para ser utilizados por otras personas. Este término pretende también
abarcar la creación o compilación de hipervínculos con el fin de
facilitar el acceso a dichos dispositivos. La inclusión de un "programa
de computación" se refiere a los programas que son diseñados, por
ejemplo, para alterar o incluso destruir datos o interferir con
la operación de los sistemas, tales como virus, o programas diseñados
o adaptados para ganar acceso a los sistemas informáticos.
73. Quienes redactaron
el presente Convenio discutieron extensamente si el término dispositivos
debería restringirse a aquellos diseñados exclusiva o específicamente
para cometer delitos, excluyendo en consecuencia, los dispositivos
que tienen un uso dual. Se consideró que este criterio era demasiado
limitado. Podría conducir a innumerables dificultades en relación
con las pruebas necesarias en un procedimiento penal, haciendo que
la disposición resulte prácticamente inaplicable o aplicable sólo
en raras circunstancias. También se rechazó la alternativa de incluir
todos los dispositivos incluso si son producidos y distribuidos
de manera legal. Únicamente el elemento subjetivo de la intención
de cometer un delito informático sería decisivo para imponer un
castigo, un enfoque que tampoco fue adoptado en el campo de la falsificación
de monedas. Como un compromiso razonable el Convenio restringe su
alcance a los casos en los que los dispositivos son diseñados objetivamente,
o adaptados, principalmente con el fin de cometer un delito. Esto
en general sólo excluirá a los dispositivos de uso dual.
74. El párrafo 1 (a)2
establece como delitos la producción, venta, procuración para uso,
importación, distribución o acto similar que ponga a disposición
la contraseña, el código de acceso o datos similares de una computadora
por medio de los cuáles se puede acceder a un sistema informático
o a cualquier parte del mismo.
75. El párrafo 1(b)
crea el delito de poseer los ítems descriptos en el párrafo 1 (a)1
o 1 (a) 2. Las partes pueden, conforme a la última frase del párrafo
1 (b), requerir por ley que sea requisito poseer una determinada
cantidad de dichos ítems. La cantidad de ítems poseídos está directamente
relacionada con la prueba de que existió una intención delictiva.
Queda a criterio de cada parte decidir la cantidad de ítems requeridos
para que corresponda aplicar una responsabilidad penal.
76. El delito requiere
ser cometido de manera intencional y sin permiso. Con el fin de
evitar el peligro de constituir demasiados delitos cuando se producen
y se introducen en el mercado dispositivos para fines legítimos,
por ej., para contrarrestar los ataques contra los sistemas informáticos,
se agregan otros elementos para restringir el delito. Además del
requisito general de la intención, debe estar presente la intención
específica (es decir directa) de utilizar el dispositivo para cometer
cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 2 a 5 del
presente Convenio.
77. El párrafo 2 establece
claramente que esta disposición no abarca las herramientas creadas
para la verificación o protección autorizada de un sistema informático.
Este concepto ya está contenido en la expresión "sin permiso". Por
ejemplo, los dispositivos para probar ("dispositivos de craqueo")
y los dispositivos para verificar las redes diseñados por la industria
para controlar la confiabilidad de sus productos de tecnología de
la información o para evaluar la seguridad de los sistemas que son
producidos con fines legítimos y serían considerados "con permiso".
78. Debido a diferentes
estimaciones respecto de la necesidad de aplicar el delito de "mal
uso de dispositivos" a todos los diferentes tipos de delitos informáticos
incluidos en los Artículos 2 a 5, el párrafo 3 permite, en base
a una reserva limitada (comparar con el Artículo 42), restringir
el delito en las leyes de cada país. Cada Parte está, sin embargo,
obligada a constituir como delito al menos la venta, distribución
o el poner a disposición una contraseña informática o un dato de
acceso como lo describe el párrafo 1 (a) 2.
Título 2 - Delitos
relacionados con el uso de computadoras
79. Los Artículos
7 a 10 se refieren a los delitos comunes que frecuentemente se cometen
mediante el uso de un sistema informático. La mayoría de los Estados
ya han establecido estos delitos comunes y sus leyes existentes
pueden o no ser lo suficientemente amplias como para abarcar situaciones
que involucren a las redes informáticas (por ejemplo, las leyes
existentes sobre pornografía infantil de algunos Estados pueden
no abarcar las imágenes electrónicas). Consecuentemente, en el curso
de la implementación de estos artículos, los Estados deben rever
sus leyes existentes a fin de determinar si se aplican a situaciones
donde estén involucradas redes y sistemas informáticos. Si los delitos
existentes ya abarcan dicha conducta, no existe ningún requerimiento
respecto de modificar los delitos existentes o de constituir nuevos.
80. Las expresiones
"falsificación relacionada con el uso de computadoras" y "fraude
relacionado con el uso de computadoras" se refieren a determinados
delitos relacionados con el uso de computadoras, es decir, falsificación
relacionada con el uso de computadoras y fraude relacionado con
el uso de computadoras son dos tipos específicos de manipulación
de los sistemas y los datos informáticos. Su inclusión reconoce
el hecho de que en muchos países ciertos intereses legales tradicionales
no están lo suficientemente protegidos contra las nuevas formas
de interferencias y ataques.
Falsificación
relacionada con el uso de computadoras (Artículo 7)
81. La finalidad de
este artículo es crear un delito paralelo al de falsificación de
documentos tangibles. Apunta a llenar los baches en el derecho penal
relacionados con el delito de falsificación tradicional, que requiere
la legibilidad visual de las afirmaciones o declaraciones contenidas
en un documento y que no se aplica a los datos almacenados electrónicamente.
Las manipulaciones de dichos datos con valor probatorio puede tener
las mismas consecuencias serias que los actos de falsificación tradicionales
si un tercero es consecuentemente engañado. La falsificación relacionada
con el uso de computadoras implica la creación o la alteración no
autorizada de datos almacenados de manera tal que adquieran un valor
probatorio diferente durante el desarrollo de transacciones legales,
el que se basa en la autenticidad de la información contenida en
los datos y es objeto de un engaño. El interés legal protegido es
la seguridad y la confiabilidad de los datos electrónicos que puede
tener consecuencias para las relaciones legales.
82. Debería observarse
que el concepto de falsificación varía en gran medida conforme a
la legislación de cada país. Un concepto se basa en la autenticidad
respecto del autor del documento y otros se basan en la veracidad
de la declaración contenida en el documento. Sin embargo, se acordó
que el engaño respecto de la autenticidad se refiere como mínimo
al autor de los datos, sin tener en cuenta la exactitud o la veracidad
de los contenidos de los mismos. Las Partes pueden ampliar este
concepto e incluir conforme al término "autenticidad" el carácter
genuino de los datos.
83. Esta disposición
abarca datos que sean equivalentes a un documento de carácter público
o privado, que tenga efectos legales. El "ingreso" no autorizado
de datos correctos o incorrectos produce una situación que se corresponde
con la confección de un documento falso. Las posteriores alteraciones
(modificaciones, variaciones, cambios parciales), eliminaciones
(borrado de datos de un medio de datos) y las supresiones (retensión,
ocultamiento de datos) corresponden en general al delito de falsificación
de un documento genuino.
84. El término "con
fines legales" se refiere también a las transacciones legales y
a los documentos relevantes desde el punto de vista jurídico.
85. La oración final
de la disposición permite a las Partes, cuando implementen el delito
conforme a sus leyes nacionales, requerir además que debe existir
la intención de engañar o una intención dolosa similar para que
corresponda aplicar la responsabilidad penal.
Fraude relacionado
con el uso de computadoras (Artículo 8)
86. Con la llegada
de la revolución tecnológica las oportunidades para cometer delitos
económicos tales como el fraude, incluyendo el de fraude con tarjetas
de crédito, se ha multiplicado. Los bienes representados o administrados
a través de sistemas informáticos (fondos electrónicos, depósitos
de divisas) se han convertido en el blanco de las manipulaciones
del mismo modo que las formas tradicionales de bienes. Estos delitos
consisten principalmente en manipulaciones respecto del ingreso
de datos, cuando se incluyen datos incorrectos en una computadora,
o manipulaciones respecto de los programas y otras interferencias
al efectuarse el procesamiento de los datos. La finalidad de este
artículo es constituir como delito toda manipulación indebida que
se realice al llevar a cabo el procesamiento de datos con la intención
de efectuar una transferencia ilegal de bienes.
87. Para asegurar
que todas las manipulaciones relevantes posibles estén cubiertas,
los elementos constituyentes de un "ingreso", "alteración", "eliminación"
o "supresión" mencionados en el Artículo 8 (a) son reemplazados
por el acto general de "interferir con el funcionamiento de un programa
o sistema informático" en el Artículo 8 (b). Los elementos constituyentes
de un "ingreso", "alteración", "eliminación" o "supresión" tienen
el mismo significado que en los artículos anteriores. El Artículo
8 (b) abarca actos tales como la manipulación del hardware, actos
que impiden la impresión y actos que impiden la grabación o el flujo
de los datos, o la secuencia en que los programas son operados.
88. Las manipulaciones
relacionadas con el fraude informático constituyen un delito si
producen una pérdida económica o relacionada con la posesión de
un bien de un tercero y el autor actuó con la intención de procurar
una ganancia económica ilícita para sí o para un tercero. El término
"pérdida de un bien", por ser un concepto amplio, incluye la pérdida
de dinero y de cosas tangibles o intangibles que tengan un valor
económico.
89. El delito debe
ser cometido "sin permiso" y el beneficio económico debe obtenerse
sin permiso. Por supuesto, no se pretende incluir en el delito establecido
en este artículo a las prácticas comerciales convencionales legítimas,
que pretenden procurar un beneficio económico ya que las mismas
se llevan a cabo con permiso. Por ejemplo, las actividades llevadas
a cabo conforme a un contrato válido entre las personas afectadas
se realizan con permiso (por ej,. inhabilitar a un sitio web a realizar
las funciones que le fueran conferidas conforme a los términos de
un contrato).
90. El delito debe
ser cometido "de manera intencional". El elemento de la intención
general se refiere a la manipulación o la interferencia informática
que cause la pérdida de un bien a un tercero. El delito requiere
también la existencia de una intención fraudulenta o dolosa para
obtener un beneficio económico o de otra índole para sí o para un
tercero. Así, por ejemplo, no se pretende incluir en el delito establecido
por este artículo a las prácticas comerciales con respecto a la
competencia en un mercado, que pueden causar un perjuicio económico
a una persona y beneficiar a otra, pero que no son llevadas a cabo
con una intención fraudulenta o dolosa. Por ejemplo, no se pretende
constituir como delito el uso de programas que reúnen información
para comparar las compras que se pueden hacer por Internet ("robots"),
incluso si no son autorizados por un sitio visitado por el "robot".
Título 3 -
Delitos relacionados con los contenidos
Delitos relacionados
con la pornografía infantil (Artículo 9)
91. El Artículo 9
referente a la pornografía infantil busca fortalecer las medidas
que protegen a los menores, incluyendo su protección contra la explotación
sexual, al modernizar las disposiciones del derecho penal para circunscribir
más eficazmente el uso de los sistemas informáticos en relación
con la comisión de delitos de índole sexual contra los menores.
92. Esta disposición
responde a la preocupación de los Jefes de Estado y de gobierno
del Consejo de Europa, expresada en su 21ª cumbre (Estrasburgo 10
-11 de octubre de 1997) en su Plan de Acción (punto III.4) y se
corresponde con una tendencia internacional que busca prohibir la
pornografía infantil, como se evidencia por la reciente adopción
del Protocolo Opcional de la Convención de Naciones Unidas sobre
los derechos del niño, sobre la venta de niños, la prostitución
infantil y la pornografía infantil y por la reciente iniciativa
de la Comisión Europea para combatir la explotación sexual de los
menores y la pornografía infantil (COM2000/854).
93. Esta disposición
establece como delitos varios aspectos de la producción, posesión
y distribución electrónica de pornografía infantil. La mayoría de
los Estados ya han establecido como delito la producción tradicional
y la distribución física de pornografía infantil, pero con el cada
vez mayor uso de Internet como instrumento principal para el comercio
de dichos materiales, se consideró firmemente que era esencial establecer
disposiciones específicas en un instrumento legal internacional
para combatir esta nueva forma de explotar sexualmente y de poner
en peligro a los menores. Se considera que dichos materiales y prácticas
en línea, tales como el intercambio de ideas, fantasías y consejos
entre los pedófilos, juega un rol fundamental al respaldar, alentar
o facilitar los delitos de índole sexual contra los menores.
94. El párrafo 1 (a)
establece como delito la producción de pornografía infantil a los
fines de su distribución a través de un sistema informático. Esta
disposición se consideró necesaria para combatir los peligros descriptos
arriba con respecto a su origen.
95. El párrafo 1 (b)
establece como delito el "ofrecimiento" de pornografía infantil
a través de un sistema informático. El término "ofrecer" pretende
abarcar el hecho de pedir a otros que obtengan pornografía infantil.
Implica que la persona que ofrece el material puede en realidad
proporcionarlo. El término "poner a disposición" pretende abarcar
el poner en línea pornografía infantil para ser utilizada por terceros
por ej,. mediante la creación de sitios de pornografía infantil.
Este párrafo pretende también abarcar la creación o la recopilación
de hipervínculos a otros sitios de pornografía infantil con el fin
de facilitar el acceso a dichos sitios.
96. El párrafo 1 (c)
establece como delito la distribución o transmisión de pornografía
infantil a través de un sistema informático. La "distribución" es
la divulgación activa del material. El hecho de enviar pornografía
infantil a través de un sistema de computación a otra persona recaería
dentro del delito de "transmitir" pornografía infantil.
97. La frase "procurar
para sí o para un tercero" en el párrafo 1 (d) significa activamente
obtener pornografía infantil, por ej, bajándola.
98. La posesión de
pornografía infantil en un sistema informático o en un contenedor
de datos, tal como un diskette o CD-Rom, es penalizada en el párrafo
1 (e). La posesión de pornografía infantil estimula la demanda de
dichos materiales. Una manera efectiva para restringir la producción
de pornografía infantil es imponer consecuencias penales a la conducta
de cada participante que interviene en la cadena desde la producción
hasta la posesión.
99. El término "pornografía
infantil" en el párrafo 2 es regido por las normas nacionales pertenecientes
a la clasificación de materiales como obscenos, inconsistentes con
la moral pública o similarmente corruptos. En consecuencia, puede
considerarse que los materiales que tienen un mérito artístico,
médico, científico o de similares características no son pornográficos.
La descripción visual incluye a los datos almacenados en un diskette
de computadora o en otro medio electrónico de almacenamiento, que
sean capaces de convertirse en una imagen visual.
100. La frase "conducta
sexual explícita" abarca al menos las siguientes alternativas ya
sea en forma real o simulada: a) relaciones sexuales ya sea en forma
genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores,
o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto;
b) bestialidad; c) masturbación; d) abusos sádicos o masoquistas
en un contexto sexual; o e) exhibición lasciva de los genitales
o de la zona púbica de un menor. No es relevante el hecho de que
la conducta descripta sea real o simulada.
101. Los tres tipos
de materiales definidos en el párrafo 2 a los fines de cometer los
delitos contenidos en el párrafo 1 abarcan las descripciones del
abuso sexual de un niño real (2a), las imágenes fotográficas que
describen a una persona que parece ser un menor que participa en
una conducta sexual explícita (2b), y finalmente las imágenes que,
si bien son "realistas" no implican de hecho la participación de
un niño real en una conducta sexual explícita (2c). Este último
escenario incluye imágenes alteradas, tales como imágenes modificadas
de personas físicas, o incluso generadas totalmente a través de
una computadora.
102. En los tres casos
que abarca el párrafo 2, los intereses legales que se protegen son
levemente diferentes. El párrafo 2 (a) se centra más directamente
en la protección contra el abuso infantil. Los párrafos 2 (b) y
2 (c) buscan brindar protección contra un comportamiento que, si
bien no necesariamente le produce un daño al "menor" representado
en el material, ya que puede no existir un menor real, podría ser
utilizado para alentar o seducir a niños para que participen en
dichos actos y en consecuencia formar parte de una subcultura que
favorezca el abuso infantil.
103. El término "sin
permiso" no excluye a las defensas, excusas o principios legales
pertinentes similares que eximen a una persona de responsabilidad
bajo circunstancias específicas. Consecuentemente, el término "sin
permiso" permite que una Parte tome en cuenta los derechos fundamentales,
tales como la libertad de pensamiento y de expresión y la privacidad.
Además, una Parte puede proporcionar una defensa respecto de una
conducta relacionada con un "material pornográfico" que tenga un
mérito artístico, médico, científico o de similares características.
En relación con el párrafo 2 (b), la referencia a "sin permiso"
podría también permitir, por ejemplo, que una Parte pueda establecer
que una persona queda eximida de responsabilidad penal si se establece
que la persona representada no es un menor en el sentido de esta
disposición.
104. El párrafo 3
define el término "menor" en relación con la pornografía infantil
en general como a todas las personas menores de 18 años, conforme
con la definición de "menor" contenida en la Convención de la NN.UU.
sobre los Derechos del Niño (Artículo 1). Se consideró como una
importante cuestión de política establecer una norma internacional
uniforme con respecto a la edad. Debería observarse que la edad
se refiere al uso de menores (reales o ficticios) como objetos sexuales,
y no a la edad necesaria para consentir un relación sexual. Sin
embargo, reconociendo que ciertos estados requieren un límite de
edad inferior en su legislación nacional respecto de la pornografía
infantil, la última frase del párrafo 3 prevé que las Partes requieran
un límite de edad diferente, siempre y cuando no sea inferior a
16 años.
105. Este artículo
enumera diferentes tipos de actos ilícitos en relación con la pornografía
infantil que conforme a los artículos 2 a 8, las Partes están obligadas
a establecer como delitos si fueron cometidos "de manera intencional".
Conforme a esta norma, una persona no es responsable a menos que
tenga la intención de ofrecer, poner a disposición, distribuir,
transmitir, producir o poseer pornografía infantil. Las partes pueden
adoptar una norma más específica (ver por ejemplo, el derecho aplicable
en la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad de los
proveedores de servicios), en cuyo caso regirá dicha norma. Por
ejemplo, la responsabilidad puede ser impuesta si existe un "conocimiento
y control" de la información que es transmitida o almacenada. No
es suficiente, por ejemplo, que un proveedor de servicios haya transportado
el material, o albergado a un sitio web o sala de noticias que contuviera
dicho material, si no existió la intención requerida conforme a
las leyes nacionales con respecto a un caso en particular. Además,
no se requiere que un proveedor de servicios verifique conductas
para evitar una responsabilidad penal.
106. El párrafo 4
permite a las Partes hacer reservas con respecto al párrafo 1 (d)
y (e) y el párrafo 2 (b) y (c). El derecho a no aplicar estos puntos
de la disposición puede ejercerse en forma total o parcial. Toda
reserva de esa índole debería ser declarada ante el Secretario General
del Consejo de Europa al momento de la firma o al depositar los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de la Parte, conforme con el Artículo 42.
Título 4 -
Delitos relacionados con las violaciones a los derechos de autor
y otros derechos relacionados
Delitos relacionados
con las violaciones a los derechos de autor y otros delitos relacionados
(Artículo 10)
107.Las
violaciones a los derechos de propiedad intelectual, especialmente
los derechos de autor, se encuentran entre los delitos más comunes
que se cometen a través de Internet, lo que causa preocupación tanto
a los tenedores de derechos de autor como a aquellos que trabajan
profesionalmente con las redes informáticas. La reproducción y divulgación
a través de Internet de obras que están protegidas, sin la aprobación
del tenedor del derecho de autor, son extremadamente frecuentes.
Dichas obras protegidas incluyen a las obras literarias, fotográficas,
musicales, audiovisuales y demás. La facilidad con la cual las copias
no autorizadas pueden efectuarse debido a la tecnología digital
y la escala de reproducción y de divulgación en el contexto de las
redes electrónicas creó la necesidad de incluir disposiciones referentes
a sanciones de derecho penal y mejorar la cooperación internacional
en este campo.
108. Cada Parte está
obligada a establecer como delitos las violaciones deliberadas a
los derechos de autor y otros derechos relacionados, a veces conocidos
como derechos colindantes, que surgen de los acuerdos mencionados
en el artículo, cuando dichas violaciones han sido cometidas por
medio de un sistema informático y ["al menos ] a nivel comercial".El
párrafo 1 establece las sanciones penales contra las violaciones
a los derechos de autor por medio de un sistema informático. La
violación a los derechos de autor ya es considerada un delito en
la mayoría de los estados. El párrafo 2 versa sobre la violación
de otros derechos relacionados mediante el uso de un sistema informático.
109. Se considera
la violación tanto de los derechos de autor como de los derechos
relacionados conforme esté definida en las leyes de cada Parte y
conforme a las obligaciones que cada Parte haya contraído respecto
de ciertos instrumentos internacionales. Si bien se requiere que
cada Parte establezca dichas violaciones como delitos penales, la
manera precisa en la cual dichas violaciones son definidas conforme
a las leyes nacionales puede variar de estado en estado.
110. Con respecto
al párrafo 1, los acuerdos a que hace referencia son la Paris Act
del 24 de julio de 1971 de la Convención de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los aspectos
relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual
(TRIPS) y el Tratado sobre los Derechos de Autor de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO). Con respecto al párrafo
2, los instrumentos internacionales citados son la Convención Internacional
sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
(Convención de Roma), el Acuerdo sobre los aspectos relacionados
con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (TRIPS)
y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(WIPO) sobre Interpretaciones, Ejecuciones y Fonogramas. El uso
del término "conforme a las obligaciones que haya contraído" en
ambos párrafos deja en claro que las Partes del presente Convenio
no están obligadas a aplicar los acuerdos citados en los cuales
no sean Parte; además, si una Parte ha efectuado una reserva o declaración
permitida conforme a uno de los acuerdos, dicha reserva puede limitar
el alcance de su obligación conforme al presente Convenio.
111. El Tratado sobre
Derechos de Autor de la WIPO y el Tratado sobre Interpretaciones,
Ejecuciones y Fonogramas de la WIPO no habían entrado en vigencia
al momento de finalizar el presente Convenio. Estos tratados son
sin embargo importantes ya que actualizan significativamente la
protección de la propiedad intelectual a nivel internacional (especialmente
con respecto al nuevo derecho de "poner a disposición" material
que está protegido "conforme a la demanda" a través de Internet)
y mejorar los medios para luchar contra las violaciones a los derechos
de la propiedad intelectual a nivel mundial. Sin embargo, se considera
que las violaciones a los derechos establecidos por estos tratados
no necesitan ser penalizadas conforme al presente Convenio hasta
que estos tratados hayan entrado en vigencia con respecto a cada
Parte.
112. La obligación
de establecer como delito las violaciones a los derechos de autor
y otros derechos relacionados en virtud de las obligaciones contraídas
conforme a los instrumentos internacionales no se extiende a los
derechos morales conferidos por los citados documentos (tal como
en el Artículo 6bis de la Convención de Berna y en el Artículo 5
del Tratado sobre Derechos de Autor de la WIPO).
113. Los delitos referentes
a los derechos de autor y a otros derechos relacionados deben ser
cometidos "con intención" para que corresponda aplicar la responsabilidad
penal. Contrariamente a todas las demás disposiciones de derecho
sustantivo de este Convenio, se utiliza el término "con intención"
en lugar de "de manera intencional" en los párrafos 1 y 2, ya que
este es el término utilizado en el Acuerdo TRIPS (Artículo 61),
que rige la obligación de establecer como delito las violaciones
contra los derechos de autor.
114. Las disposiciones
buscan establecer sanciones penales contra las violaciones [al menos
cuando dichas violaciones son cometidas ] 'a nivel comercial' y
por medio de un sistema informático. Esta [condición relacionada
con el impacto económico de las violaciones contra los derechos
de autor,] coincide con el Artículo 61 del Acuerdo TRIPS que requiere
aplicar sanciones penales a las cuestiones relacionadas con los
derechos de autor sólo en el caso de "piratería a nivel comercial".
[Sin embargo, la fórmula "al menos a nivel comercial" posibilitaría
que los estados que quieran abarcar más que "el nivel comercial"
puedan también establecer como delitos cualquier otro tipo de violación
contra los derechos de autor] .
115. El término "sin
permiso" ha sido omitido del texto de este artículo por ser redundante,
ya que el término "violación" denota el uso sin autorización de
los materiales que estén sujetos a los derechos de autor. La ausencia
del término "sin permiso" no excluye a contrario la aplicación de
las defensas, justificaciones y principios del derecho penal que
rigen respecto de la exención de la responsabilidad penal asociada
con el término "sin permiso" en cualquier otro punto del Convenio.
116 El párrafo 3 permite
a las Partes no imponer una responsabilidad penal conforme a los
párrafos 1 y 2 en "circunstancias limitadas" (por ej., importaciones
paralelas, regalías), siempre que estén disponibles otros recursos
eficaces, incluyendo medidas de índole civil o administrativa. Esta
disposición esencialmente permite a las Partes una exención limitada
respecto de la obligación de imponer una responsabilidad penal,
siempre y cuando no dejen sin efecto las obligaciones contraídas
conforme al Artículo 61 del Acuerdo TRIPS, que es el requerimiento
mínimo existente respecto de la penalización.
117. Este artículo
no puede interpretarse en modo alguno como que extiende la protección
otorgada a los autores, productores cinematográficos, intérpretes
y ejecutantes, productores de fonogramas, organizaciones de radiodifusión
o a los tenedores de otros derechos relacionados a aquellas personas
que no reúnen las condiciones necesarias para estar incluidas en
este grupo conforme a las leyes nacionales o los acuerdos internacionales.
Título 5 -
Responsabilidad
y sanciones auxiliares Intento y ayuda o instigación (Artículo 11)
118. La finalidad
de este artículo es establecer delitos adicionales relacionados
con la tentativa y con ayudar e instigar la comisión de los delitos
definidos en el Convenio. Como se discute más adelante, no se requiere
que las Partes establezcan como delito a la tentativa de cometer
cada uno de los delitos establecidos en el Convenio.
119. El párrafo 1
requiere que las Partes establezcan como delitos penales el acto
de ayudar o instigar la comisión de cualquiera de los delitos incluidos
en los artículos 2 a 10. La responsabilidad surge respecto de la
ayuda o la instigación cuando la persona que cometió el delito establecido
en el Convenio es ayudada por otra persona que tiene también la
intención de cometer el delito. Por ejemplo, si bien la transmisión
de datos de contenido perjudiciales o códigos maliciosos a través
de Internet requiere de la ayuda de los proveedores de servicio
como medio de transporte, la responsabilidad no puede recaer en
un proveedor de servicio que no tenga la intención de cometer el
delito conforme a este artículo. Así, el proveedor de servicio no
tiene el deber de verificar activamente los contenidos para evitar
una responsabilidad penal conforme a esta disposición.
120. Con respecto
al párrafo 2 respecto de la tentativa, algunos delitos definidos
en el Convenio, o elementos de estos delitos, fueron considerados
como conceptualmente difíciles de intentar (por ejemplo, los elementos
de ofrecer o poner a disposición la pornografía infantil). Además,
algunos sistemas legales limitan los delitos para los cuales se
castiga la tentativa. Consecuentemente, solamente se requiere la
penalización de la tentativa con respecto a los delitos establecidos
conforme a los Artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9(1) y 9(1) (c).
121. Como ocurre con
todos los delitos establecidos conforme al Convenio, el delito de
tentativa y ayuda o instigación debe ser cometido de manera intencional.
122. Se agregó el
párrafo 3 para abordar las dificultades que puedan tener las Partes
respecto del párrafo 2, dada la amplia variedad de conceptos contenidos
en las distintas legislaciones y a pesar del esfuerzo realizado
en el párrafo 2 para eximir ciertos aspectos de la disposición respecto
de la tentativa. Una Parte puede declarar que se reserva el derecho
de no aplicar el párrafo 2 ya sea en todo o en parte. Esto significa
que cualquiera de las Partes que haga una reserva con respecto a
esa disposición no tendrá obligación alguna de penalizar la tentativa,
o puede elegir los delitos o las partes de los delitos a los cuales
aplicará las sanciones penales en relación con la tentativa. La
reserva busca posibilitar la mayor cantidad posible de ratificaciones
del Convenio al permitir que las Partes preserven algunos de sus
conceptos legales fundamentales.
Responsabilidad
de las personas jurídicas (Artículo 12)
123. El Artículo 12
versa sobre la responsabilidad de las personas. Es coherente con
la tendencia jurídica actual de reconocer la responsabilidad de
las personas jurídicas. Tiene como finalidad imponer la responsabilidad
sobre las empresas, las asociaciones y otras personas jurídicas
de similares características por las acciones penales llevadas a
cabo por una persona que desempeña una función conductiva dentro
de dicha persona jurídica, cuando dichas acciones sean llevadas
a cabo para beneficio de la persona jurídica. El Artículo 12 contempla
también la responsabilidad cuando dicha persona que cumple una función
conductiva no supervisa o controla como es debido a un empleado
o representante de la persona jurídica, en caso de que dicha omisión
facilite la comisión por parte de ese empleado o representante de
uno de los delitos establecidos en el Convenio.
124. Conforme al párrafo
1, es necesario que se cumplan 4 condiciones para que recaiga la
responsabilidad. Primero, uno de los delitos descriptos en el Convenio
debe haber sido cometido. Segundo, el delito debe haber sido cometido
para beneficio de la persona jurídica. Tercero, una persona que
desempeña una función conductiva debe haber cometido el delito (incluyendo
el delito de brindar ayuda y de instigación). El término "persona
que desempeña una función conductiva" se refiere a una persona física
que ocupe un alto cargo en la organización, tal como un director.
Cuarto, la persona que desempeña una función conductiva debe haber
actuado basándose en una de las siguientes facultades: la facultad
de representación o la facultad para tomar decisiones o ejercer
el control de la persona jurídica, lo que demuestra que dicha persona
física actuó conforme a sus facultades para comprometer la responsabilidad
de la persona jurídica. En síntesis, el párrafo 1 obliga a las Partes
a tener la capacidad de imponer una responsabilidad sobre una persona
jurídica sólo para los delitos cometidos por las personas que desempeñan
funciones conductivas.
125. Además, el párrafo
2 obliga a las Partes a tener la capacidad de imponer responsabilidades
sobre una persona jurídica cuando el delito es cometido no por la
persona que desempeña una función conductiva descripta en el párrafo
1, sino por otra persona que actúe bajo la autoridad de la persona
jurídica, es decir, uno de sus empleados o representantes que actúe
dentro del alcance de su autoridad. Las condiciones que deben cumplirse
antes de que la responsabilidad recaiga sobre la persona jurídica
son: (1) dicho empleado o representante de la persona jurídica debe
haber cometido un delito, (2) el delito ha sido cometido para beneficio
de la persona jurídica y (3) la comisión del delito ha sido posible
porque la persona que desempeñaba una función conductiva no supervisó
al empleado o representante. En este contexto, la no supervisión
debe interpretarse como que incluye el no tomar las medidas apropiadas
y razonables para impedir que empleados o representantes realicen
actividades delictivas en nombre de la persona jurídica. Dichas
medidas apropiadas y razonables podrían ser determinadas por varios
factores, tales como el tipo de empresa, su dimensión, las normas
o las mejores prácticas establecidas en ese tipo de negocio, etc.
Esto no debería interpretarse como que se requiere un régimen de
vigilancia especial sobre las comunicaciones de los empleados (ver
también el párrafo 54). Un proveedor de servicios no incurre en
ninguna responsabilidad conforme al hecho de que un delito fuera
cometido en su sistema por parte de un cliente, usuario o tercero,
debido a que el término "que actuó bajo el alcance de su autoridad"
se aplica exclusivamente a los empleados y representantes que actúan
dentro del alcance de la autoridad de la persona que los controla.
126. La responsabilidad
conforme a este Artículo puede ser penal, civil o administrativa.
Cada Parte tiene la flexibilidad de elegir establecer alguna o todas
estas formas de responsabilidad, conforme con los principios jurídicos
de cada Parte, siempre y cuando se ajuste a los criterios del Artículo
13, párrafo 2, respecto de que la sanción o medida debe ser "eficaz,
proporcionada, y disuasiva" e incluye las sanciones monetarias.
127. El párrafo 4
aclara que la responsabilidad de las personas jurídicas no excluye
la responsabilidad individual de las personas físicas.
Sanciones y medidas
(Artículo 13)
128. Este artículo
está estrechamente relacionado con los Artículos 2 a 11, que definen
varios delitos informáticos o delitos relacionados con el uso de
computadoras que deberían ser punibles conforme a las leyes penales.
Conforme con las obligaciones impuestas por dichos artículos, esta
disposición obliga a las Partes Intervinientes a inferir consecuencias
de la naturaleza seria de estos delitos al establecer sanciones
penales que sean "eficaces, proporcionadas y disuasivas" y en el
caso de las personas físicas, incluyen la posibilidad de imponer
la sentencia de prisión.
129. Las personas
jurídicas cuya responsabilidad ha de establecerse conforme al Artículo
12 deberán también estar sujetas a sanciones "eficaces, proporcionadas
y disuasivas", que pueden ser de naturaleza penal, administrativa
o civil. Las Partes Intervinientes son obligadas, conforme al párrafo
2, a prever la posibilidad de imponer sanciones monetarias a las
personas jurídicas.
130. El artículo deja
abierta la posibilidad de imponer otras sanciones y medidas que
reflejen la seriedad de los delitos, por ejemplo, las medidas podrían
incluir una orden judiciales de carácter impeditivo o restrictivo
o una orden de decomiso. Deja a criterio de las Partes la facultad
discrecional para crear un sistema de delitos penales y sanciones
que sea compatible con sus respectivos sistemas legales existentes.
Sección 2 - Derecho
procesal
131. Los artículos
de esta Sección describen ciertas medidas procesales que han de
tomarse a nivel nacional con el fin de facilitar la investigación
penal de los delitos establecidos en la Sección 1, otros delitos
cometidos mediante el uso de un sistema informático y la recopilación
de pruebas de un delito penal en formato electrónico. De acuerdo
con el Artículo 39, párrafo 3, ningún punto del Convenio requiere
o invita a una Parte a establecer facultades o procedimientos distintos
a los contenidos en el presente Convenio, ni impide que una Parte
los establezca.
132. La revolución
tecnológica, que incluye a la "superautopista electrónica" donde
numerosas formas de comunicación y servicios están interrelacionados
e interconectados a través de la compartición de medios de transmisión
y transporte convencionales ha alterado la esfera del derecho penal
y de los procedimientos penales. La siempre expansiva red de comunicaciones
abre nuevas puertas para la actividad penal con respecto tanto a
los delitos tradicionales como a los nuevos delitos tecnológicos.
No sólo el derecho penal sustantivo debe mantenerse al corriente
de estos nuevos abusos, sino que también deben hacerlo el derecho
procesal penal y las técnicas de investigación. Del mismo modo,
se deben adaptar o desarrollar salvaguardas para estar al corriente
del nuevo entorno tecnológico y de las nuevas facultades procesales.
133. Uno de los mayores
desafíos que se plantean al combatir los delitos que se cometen
en el entorno de las redes interconectadas es la dificultad para
identificar a quien perpetúa el delito y para estimar la magnitud
y el impacto del acto delictivo. Otro problema es causado por la
volatilidad de los datos electrónicos, que pueden ser alterados,
movidos o eliminados en segundos. Por ejemplo, un usuario que controla
unos datos puede usar el sistema informático para borrar datos que
son objeto de una investigación penal y consecuentemente destruir
la prueba. La velocidad y, a veces, el secreto son a menudo vitales
para el éxito de una investigación.
134. El Convenio adapta
las medidas procesales tradicionales, tales como el allanamiento
y secuestro, al nuevo entorno tecnológico. Además, se han creado
nuevas medidas, tales como la pronta preservación de los datos,
con el fin de asegurar que las medidas tradicionales para reunir
información, tales como el allanamiento y secuestro, seguirán siendo
eficaces en el volátil entorno tecnológico. Como los datos en el
nuevo entorno tecnológico no siempre son estáticos, sino que pueden
estar en movimiento en el proceso de comunicación, otros procedimientos
tradicionales de obtención de información relevantes para las telecomunicaciones,
tales como la recopilación de los datos de tráfico en tiempo real
y la interceptación de los datos de contenido, han sido adaptados
con el fin de permitir la recopilación de los datos electrónicos
que se encuentran en el proceso de la comunicación. Algunas de estas
medidas están establecidas en la Recomendación Nº R (95) 13 del
Consejo de Europa respecto de los problemas del derecho procesal
penal en relación con la tecnología de la información.
135. Todas las disposiciones
a las que hace referencia esta Sección tienen como finalidad permitir
la obtención o la recopilación de datos a fin de realizar investigaciones
o procedimientos penales específicos. Quienes redactaron el presente
Convenio discutieron acerca de si el Convenio debería imponer a
los proveedores de servicios la obligación de recopilar los datos
de tráfico en forma habitual y conservarlos por un cierto período
de tiempo, pero no incluyó ninguna obligación de esa índole debido
a la falta de consenso.
136. Los procedimientos
en general se refieren a todo tipo de datos, incluyendo tres tipos
específicos de datos informáticos (datos del tráfico, datos de contenidos
y datos sobre los abonados), que pueden encontrarse de dos formas
(almacenados o en el proceso de la comunicación). Las definiciones
de algunos de estos términos están provistas en los Artículos 1
a 18. La aplicabilidad de un procedimiento a un tipo o formato particular
de datos electrónicos depende de la naturaleza y del formato de
los datos y de la naturaleza del procedimiento, como se lo describe
específicamente en cada artículo.
137. Al adaptar las
leyes procesales tradicionales al nuevo entorno tecnológico, en
las disposiciones de esta sección surge el problema de elegir la
terminología apropiada. Las opciones incluyeron mantener el lenguaje
tradicional ('allanar' y 'secuestrar'), usar términos informáticos
nuevos y más orientados hacia la tecnología ('acceder' y 'copiar'),
como los adoptados en los textos de otros foros internacionales
sobre el tema (tales como el subgrupo sobre Delitos Tecnológicos
Graves del Grupo de los 8), o emplear un lenguaje combinado ('allanar
o acceder de manera similar' y 'secuestrar o conseguir de manera
similar'). Como existe la necesidad de reflejar la evolución de
los conceptos en el entorno electrónico y de identificar y mantener
también sus raíces tradicionales se empleó el enfoque flexible de
permitir que los estados utilicen tanto los antiguos conceptos de
"allanar y secuestrar" como los nuevos conceptos de "acceder y copiar".
138. Todos los artículos
incluidos en la Sección se refieren a "autoridades competentes"
y a las facultades que les deben ser conferidas a los fines de llevar
a cabo las investigaciones o procedimientos penales específicos.
En algunos países, sólo los jueces tienen la facultad de ordenar
o autorizar la recopilación o la producción de pruebas, mientras
que en otros países los fiscales u otros funcionarios encargados
de aplicar las leyes tienen las mismas o similares facultades. Consecuentemente,
'autoridad competente' se refiere a una autoridad de aplicación
ya sea judicial, administrativa o de otra índole que esté facultada
conforme a las leyes de cada país a autorizar o llevar a cabo la
ejecución de medidas procesales a los fines de recopilar o producir
pruebas con respecto a investigaciones o procedimientos penales
específicos.
Título 1 - Disposiciones
comunes
139. La sección comienza
con dos disposiciones de naturaleza general que se aplican a todos
los artículos relacionados con el derecho procesal. Alcance de las
disposiciones procesales (Artículo 14)
140. Cada Estado que
sea Parte en el presente Convenio está obligado a adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias, conforme a sus
leyes nacionales y a su marco legal, para establecer las facultades
y los procedimientos descriptos en esta Sección a los fines de llevar
a cabo 'investigaciones o procedimientos penales específicos'.
141. Sujeta a dos
excepciones, cada Parte deberá aplicar las facultades y procedimientos
establecidos conforme a esta Sección a: (i) los delitos penales
establecidos conforme a la sección 1 del presente Convenio; (ii)
otros delitos penales cometidos por medio de un sistema informático;
y (iii) la recopilación de pruebas en formato electrónico de un
delito penal. Así, a los fines de llevar a cabo investigaciones
y procedimientos penales específicos, las facultades y los procedimientos
a los que hace referencia esta Sección deberán ser aplicados a los
delitos establecidos conforme al Convenio, a otros delitos penales
cometidos mediante el uso de un sistema informático y a la recopilación
de pruebas en formato electrónico de un delito penal. Esto asegura
que las pruebas en formato electrónico respecto de cualquier delito
penal puedan ser obtenidas o recopiladas conforme a las facultades
y procedimientos establecidos en esta sección. Esto asegura una
capacidad equivalente o paralela para la obtención o recopilación
de datos informáticos a la que existe conforme a las facultades
y procedimientos tradicionales para los datos que no se encuentran
en formato electrónico. El Convenio establece explícitamente que
las Partes deberían incorporar en sus leyes la posibilidad de que
la información contenida en formato digital o en otro tipo de formato
electrónico pueda ser utilizada como prueba ante un tribunal en
un juicio penal, sin tener en cuenta la naturaleza del delito penal
que se esté juzgando.
142. Existen dos excepciones
respecto del alcance de aplicación. Primero, el Artículo 21 establece
que la facultad de interceptar datos de contenidos deberá estar
limitada a una serie de delitos graves a ser determinados por las
leyes de cada país. Muchos estados limitan la facultad de interceptación
de las comunicaciones o las telecomunicaciones verbales a una serie
de delitos graves, en reconocimiento a la privacidad de las comunicaciones
y las telecomunicaciones verbales y al carácter intrusivo de esta
medida de investigación. Del mismo modo, este Convenio requiere
únicamente que las Partes establezcan facultades y procedimientos
de interceptación en relación con los datos de contenido de las
comunicaciones informáticas específicas en relación con una serie
de delitos graves a ser determinados por las leyes nacionales de
cada Parte.
143. Segundo, una
Parte puede reservarse el derecho de aplicar las medidas contenidas
en el Artículo 20 (recopilación de los datos de tráfico en tiempo
real) sólo a aquellos delitos o categorías de delitos especificados
en la reserva, siempre que la serie de dichos delitos o categorías
de delitos no sea más restringida que la serie de delitos a los
que corresponde aplicar las medidas de interceptación mencionadas
en el Artículo 21. Algunos estados consideran que la recopilación
de datos de tráfico es equivalente a la recopilación de datos de
contenido respecto de la privacidad y el carácter intrusivo. El
derecho a hacer una reserva permitiría a estos estados limitar la
aplicación de las medidas para recopilar los datos de tráfico en
tiempo real, a la misma serie de delitos a los que aplica las facultades
y procedimientos de interceptación de datos de contenido en tiempo
real. Sin embargo, muchos estados no consideran la interceptación
de los datos de contenido y la recopilación de los datos de tráfico
como equivalentes respecto de la privacidad y del grado de intrusividad
debido a que la recopilación de los datos de tráfico no recopila
ni revela el contenido de la comunicación. Como la recopilación
de los datos de tráfico en tiempo real puede ser muy importante
para llegar hasta el origen o el destino de las comunicaciones informáticas
(ya que ayuda a identificar a los delincuentes), el Convenio invita
a las Partes que ejerzan el derecho a efectuar una reserva que limiten
su reserva a fin de permitir una aplicación lo más amplia posible
de las facultades y procedimientos establecidos para recopilar los
datos de tráfico en tiempo real.
Condiciones y
salvaguardas (Artículo 15)
144. El establecimiento,
la implementación y la aplicación de las facultades y procedimientos
establecidos en esta Sección del Convenio deberán estar sujetos
a las condiciones y salvaguardas establecidas conforme a las leyes
nacionales de cada Parte. Si bien las Partes están obligadas a introducir
ciertas disposiciones de derecho procesal en sus leyes nacionales,
las modalidades de establecer e implementar estas facultades y procedimientos
en sus sistemas jurídicos y la aplicación de las facultades y procedimientos
en los casos específicos, queda a criterio de las leyes y procedimientos
nacionales de cada Parte. Estas leyes y procedimientos nacionales
deberán incluir condiciones o salvaguardas, las que pueden ser provistas
constitucionalmente, legislativamente, judicialmente o de algún
otro modo. Las modalidades deberían incluir la adición de ciertos
elementos como condiciones y salvaguardas que equilibren los requerimientos
de aplicación de las leyes con la protección de los derechos y las
libertades humanas. Como el Convenio es aplicable en Partes que
incluyen sistemas jurídicos y culturas muy diversos, no es posible
especificar en detalle las condiciones y salvaguardas aplicables
para cada facultad o procedimiento. Las Partes deberán asegurar
que estas condiciones y salvaguardas prevean la adecuada protección
de los derechos y las libertades humanas. Existen algunas normas
comunes o salvaguardas mínimas a las que las Partes de este Convenio
deben adherir. Estas incluyen las normas o salvaguardas mínimas
que surgen conforme a los compromisos que cada Parte haya contraído
en virtud de los instrumentos internacionales aplicables sobre derechos
humanos. Estos instrumentos incluyen el Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo
de Europa de 1950 y sus Protocolos adicionales Nº 1, 4, 6, 7 y 12
(ETS Nº 005 , 009, 046, 114, 117 y 177), respecto de los estados
europeos que son Partes en los mismos. Incluyen también otros instrumentos
aplicables sobre derechos humanos respecto de estados que se encuentran
en otras regiones del mundo (por ej., el Convenio Norteamericano
sobre Derechos Humanos de 1969 y la Carta Africana sobre los Derechos
Humanos y los Derechos de las Personas de 1981) que sean Partes
en estos instrumentos, así como también el Compromiso Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado más universalmente.
Además, existen protecciones similares previstas en las leyes de
la mayoría de los estados.
145. Otra salvaguarda
incluida en el Convenio es que las facultades y procedimientos deberán
"incorporar el principio de proporcionalidad". La proporcionalidad
deberá ser implementada por cada Parte conforme con los principios
fundamentales de sus leyes nacionales. Para los países europeos,
está se derivará de los principios del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo
de Europa de 1950, de su jurisprudencia aplicable y de la ley y
jurisprudencia de cada país, que establecen que la facultad o procedimiento
deberá ser proporcional a la naturaleza y circunstancias del delito.
Otros estados aplicarán los principios relacionados de sus respectivas
legislaciones, tales como limitaciones respecto de la envergadura
de las órdenes de suministrar información y de la razonabilidad
de las órdenes de allanamiento y secuestro. Además la limitación
explícita contenida en el Artículo 21 respecto de que los compromisos
relacionados con las medidas de interceptación son en relación a
una serie de delitos graves, determinados conforme a las leyes de
cada país, es un ejemplo explícito de la aplicación del principio
de proporcionalidad.
146. Sin limitar
los tipos de condiciones y salvaguardas que podrían ser aplicables,
el Convenio requiere específicamente que dichas condiciones y salvaguardas
incluyan, como es apropiado conforme a la naturaleza de la facultad
o procedimiento, una supervisión judicial u otra supervisión independiente,
fundamentos que justifiquen la aplicación de la facultad o procedimiento
y una limitación respecto del alcance o de la duración de los mismos.
Las legislaturas nacionales deberán determinar, al aplicar los compromisos
internacionales obligatorios y los principios nacionales establecidos,
qué facultades y procedimientos son lo suficientemente intrusivos
por naturaleza para requerir la implementación de condiciones y
salvaguardas adicionales. Como se establece en el párrafo 214, las
partes deberían aplicar claramente condiciones y salvaguardas de
este tipo con respecto a la interceptación, dado su carácter intrusivo.
Al mismo tiempo, por ejemplo, dichas salvaguardas no necesitan aplicarse
de igual manera respecto de la preservación. Otras salvaguardas
que deberían abordarse conforme a las leyes nacionales incluyen
el derecho contra la autoincriminación, los privilegios jurídicos
y la especificidad de las personas o lugares que sean objeto de
la aplicación de la medida.
147. Con respecto
a las cuestiones discutidas en el párrafo 3, es de esencial importancia
tener en cuenta el "interés público", en particular los intereses
de la "sana administración de justicia". Siempre que sea coherente
con el interés público, las Partes deberían considerar otros factores,
tales como el impacto que la facultad o procedimiento pueda tener
sobre "los derechos, responsabilidades e intereses legítimos" de
terceros, incluyendo a los proveedores de servicios, como resultado
de la aplicación de las medidas y si se pueden emplear medios apropiados
para mitigar dicho impacto. En síntesis, la consideración inicial
está dada a la sana administración de la justicia, los intereses
públicos [(por ej., la seguridad pública y la salud pública)] y
otros intereses (por ej., los intereses de las víctimas y el respeto
por la vida privada). Siempre que sean coherentes con el interés
público, en general se deberían considerar también cuestiones tales
como minimizar la interrupción de los servicios de los consumidores,
la exención de responsabilidad por revelar o facilitar la revelación
de información a que hace referencia este capítulo, o la protección
de los intereses propietarios.
Título 2 - Pronta
preservación de los datos informáticos almacenados
148. Las medidas
a que hacen referencia los Artículos 16 y 17 se aplican a los datos
almacenados que ya han sido recopilados y conservados por los tenedores
de datos, tales como los proveedores de servicios. No se aplican
a la recopilación y conservación de los datos de tráfico futuros
en tiempo real o al acceso a los contenidos de las comunicaciones
en tiempo real. Estas cuestiones son abordadas en el Título 5.
149. Las medidas descriptas
en los artículos operan sólo cuando los datos informáticos ya existen
y están almacenados. Por muchas razones, los datos informáticos
relevantes para las investigaciones penales pueden no existir o
ya no estar almacenados. Por ejemplo, pueden no haberse recopilado
ni conservado datos precisos, o si fueron recopilados no haber sido
conservados. Es posible que las leyes de protección de datos hayan
requerido la destrucción de datos importantes antes de que alguien
se diera cuenta de su importancia para los procedimientos penales.
A veces puede no existir ninguna razón comercial para efectuar la
recopilación y conservación de los datos, como cuando los clientes
abonan una tarifa plana por los servicios o cuando los servicios
son gratuitos. El Artículo 16 y 17 no aborda estos problemas.
150. El término "preservación
de datos" debe diferenciarse de "conservación de datos". Si bien
ambas expresiones comparten significados similares en el lenguaje
común, poseen significados distintos en relación con el uso de las
computadoras. Preservar los datos significa guardar los datos, que
ya están almacenados de algún modo, protegiéndolos de cualquier
cosa que pudiera causar un cambio o deterioro en su calidad o condición
actual. Conservar los datos significa guardar a partir de este momento
en posesión de uno los datos que están siendo generados en este
momento. La conservación de los datos implica acumular los datos
en el presente y guardar o poseer los mismos en un período de tiempo
futuro. La conservación de los datos es el proceso de almacenar
los datos. La preservación de los datos, por el contrario, es la
actividad que guarda los datos almacenados de manera segura.
151. Los artículos
16 y 17 se refieren sólo a la preservación de los datos y no a la
conservación de los datos. No imponen la recopilación y conservación
de todos, o incluso algunos, de los datos recopilados por un proveedor
de servicios u otra entidad en el curso de sus actividades. Las
medidas referentes a la preservación se aplican a los datos informáticos
que "han sido almacenados por medio de un sistema informático",
lo que presupone que los datos ya existen, ya han sido recopilados
y están almacenados. Además, como se indica en el artículo 14, todas
las facultades y procedimientos cuyo establecimiento se requiere
conforme a la Sección 2 del Convenio son "a los fines de investigaciones
o procedimientos penales específicos", que limitan la aplicación
de las medidas a una investigación que se realiza sobre un caso
en particular. Además, cuando una Parte lleva a cabo medidas de
preservación por medio de una orden, esta orden es en relación con
"datos informáticos almacenados específicos que están en posesión
de una persona o bajo su control" (párrafo 2). Consecuentemente,
los artículos prevén sólo la facultad de requerir la preservación
de datos almacenados existentes, quedando pendiente la posterior
revelación de los datos conforme a las demás facultades jurídicas,
en relación con investigaciones y procedimientos penales específicos.
152. La obligación
de asegurar la preservación de los datos no pretende requerir a
las Partes que restrinjan la oferta o el uso de los servicios que
no recopilan y conservan habitualmente ciertos tipos de datos, tales
como los datos de tráfico o los datos de los abonados, como parte
de sus prácticas comerciales legítimas. Tampoco requiere que las
mismas implementen nuevas capacidades técnicas para hacerlo, por
ej., para preservar datos efímeros, que pueden estar presentes en
el sistema por un período tan breve que podría no ser razonable
preservarlos en respuesta a un pedido o a una orden.
153. Algunos estados
tienen leyes que requieren que ciertos tipos de datos, tales como
los datos personales, que tienen algunos tipos de tenedores de datos
no deben conservarse y deben ser eliminados cuando no exista más
la finalidad comercial para conservar dichos datos. En la Unión
Europea, el principio general es implementado por la Directiva 95/46/EC.
Estas directivas establecen la obligación de eliminar los datos
ni bien su almacenamiento deje de ser necesario. Sin embargo, los
estados miembro pueden aprobar leyes para establecer excepciones
cuando sea necesario con el fin de prevenir, investigar o iniciar
acciones respecto de un delito penal. Estas directivas no impiden
que los Estados miembro de la Unión Europea establezcan facultades
y procedimientos conforme a sus leyes nacionales para preservar
datos específicos para investigaciones específicas.
154. La preservación
de los datos es para la mayoría de los países una facultad o procedimiento
jurídico totalmente nuevo en el derecho de cada país. Es una nueva
e importante herramienta de investigación para abordar los delitos
informáticos y los delitos relacionados con el uso de computadoras,
especialmente los delitos cometidos a través de Internet. Primero,
debido a la volatilidad de los datos informáticos, los datos están
fácilmente sujetos a manipulaciones y cambios. Así, valiosas pruebas
de un delito pueden perderse fácilmente debido a un manejo o a prácticas
de almacenamiento negligentes, a una manipulación intencional o
a la eliminación de los mismos con el fin de destruir las pruebas
o a la eliminación habitual de los datos cuya conservación no se
requiere por más tiempo. Un método de preservar su integridad es
para las autoridades competentes allanar o acceder de manera similar
y secuestrar o conseguir de manera similar los datos. Sin embargo,
cuando quien custodia los datos es confiable, tal como una empresa
de renombre, la integridad de los datos puede conseguirse más rápidamente
por medio de una orden de preservación de los datos. Para las empresas
legítimas, una orden de preservación puede también significar un
menor perjuicio respecto de sus actividades normales y de su reputación
que el efectuar un allanamiento y secuestro en sus instalaciones.
Segundo, los delitos informáticos y los delitos relacionados con
el uso de las computadoras son cometidos en gran medida como resultado
de la transmisión de comunicaciones a través de un sistema informático.
Estas comunicaciones pueden contener contenidos ilegales, tales
como pornografía infantil, virus informáticos u otras instrucciones
que causen interferencias con los datos o con el correcto funcionamiento
del sistema informático o con la prueba de la comisión de otros
delitos, tales como el tráfico de drogas o el fraude. Determinar
el origen o el destino de estas comunicaciones pasadas puede ayudar
a identificar la identidad de quienes perpetraron los delitos. Con
el fin de rastrear estas comunicaciones para determinar su origen
o destino, se requieren los datos de tráfico referentes a estas
comunicaciones pasadas (ver la siguiente explicación respecto de
la importancia de los datos de tráfico debajo en el Artículo 17).
Tercero, cuando estas comunicaciones contienen contenidos ilegales
o pruebas de una actividad delictiva y los proveedores de servicios
conservan copias de dichas comunicaciones, tales como los mensajes
de correo electrónico, la preservación de estas comunicaciones es
importante a fin de asegurar que las pruebas esenciales no se pierdan.
Obtener copias de estas comunicaciones pasadas (por ej,. mensajes
de correo electrónico enviados o recibidos que estén almacenados)
puede revelar pruebas de un acto delictivo.
155. La facultad
de requerir la pronta preservación de los datos informáticos pretende
abordar estos problemas. Consecuentemente se requiere a las Partes
que introduzcan la facultad de ordenar la preservación de los datos
informáticos específicos como una medida provisional, por la cual
los datos serán preservados por el lapso de tiempo que sea necesario,
hasta un máximo de 90 días. Una Parte puede establecer la subsiguiente
renovación de dicha orden. Esto no significa que los datos son revelados
a las autoridades de aplicación al momento de efectuar la preservación.
Para que esto ocurra, debe ordenarse una medida adicional de revelación
de los datos o un allanamiento. Con respecto a la revelación de
los datos a las autoridades de aplicación respecto de los datos
preservados ver los párrafos 151 y 159.
156. También es importante
que existan medidas de preservación a nivel nacional con el fin
de permitir que las Partes se ayuden entre sí a nivel internacional
con la pronta preservación de los datos almacenados que se encuentren
en sus respectivos territorios. Esto ayudará a asegurar que los
datos esenciales no se pierdan durante los tradicionalmente largos
procedimientos de asistencia jurídica mutua que permiten que la
Parte a la que se le requiere la ayuda obtenga los datos y los revele
a la Parte solicitante.
Pronta preservación
de los datos informáticos almacenados (Artículo 16)
157. El Artículo 16
pretende asegurar que las autoridades nacionales competentes puedan
ordenar o de manera similar obtener la pronta preservación de los
datos informáticos específicos almacenados en relación con una investigación
o procedimiento penal específico.
158. La 'preservación'
requiere que los datos, que ya existen y están almacenados de alguna
forma, sean protegidos de cualquier cosa que pudiera causar que
su calidad o condición actual sufriera un cambio o deterioro. Requiere
que sean guardados a salvo de toda modificación, deterioro o eliminación.
La preservación no necesariamente significa que los datos sean "congelados"
(es decir, sean inaccesibles) y que los mismos, o copias de los
mismos, no puedan ser utilizados por sus legítimos usuarios. La
persona a la que esté dirigida la orden puede, dependiendo de las
especificaciones exactas de la orden, acceder aún a los datos. El
artículo no especifica cómo han de preservarse los datos. Queda
a criterio de cada Parte determinar la manera apropiada de preservación
y, en algunos casos, si la preservación de los datos debiera causar
también su "congelamiento".
159. La referencia
a "ordenar o de manera similar obtener" tiene como finalidad permitir
el uso de otros métodos jurídicos para lograr la preservación además
de la orden judicial o administrativa o la directiva (por ej., de
la policía o del fiscal). En algunos estados, las órdenes de preservación
no están contempladas en su derecho procesal y los datos pueden
preservarse y obtenerse sólo mediante el allanamiento y el secuestro
o una orden de suministrar información. Se pretende una flexibilidad
mediante el uso de la frase "u obtengan de otro modo" para permitir
que los estados implementen este artículo mediante el uso de estos
medios. Sin embargo, se recomienda que los estados consideren el
establecimiento de facultades y procedimientos para ordenar efectivamente
al receptor de la orden de preservar los datos, que actúe lo más
rápido posible para conseguir la implementación más rápida de las
medidas de preservación en determinados casos.
160. La facultad de
ordenar u obtener de manera similar la pronta preservación de datos
informáticos específicos se aplica a cualquier tipo de datos informáticos
almacenados. Esto puede incluir cualquier tipo de datos que estén
especificados en la orden de preservar. Puede incluir, por ejemplo,
registros comerciales, de salud, personales o de otra índole. Las
medidas han de ser establecidas por las Partes para ser utilizadas
"en particular cuando existan fundamentos para creer que los datos
informáticos son particularmente vulnerables de sufrir una pérdida
o modificación". Esto puede incluir situaciones donde los datos
estén sujetos a un corto período de conservación, tal como cuando
la política de una empresa es eliminar los datos después de un cierto
período de tiempo o cuando los datos son habitualmente eliminados
cuando el medio de almacenamiento es utilizado para grabar otros
datos. También puede referirse a la naturaleza de quien custodia
los datos o a la manera insegura en que los datos son almacenados.
Sin embargo, si quien los custodia no fuera confiable, sería más
seguro efectuar la preservación por medio de un allanamiento y secuestro,
en lugar de a través de una orden que podría no ser obedecida. En
el párrafo 1 se hace una referencia específica a los "datos de tráfico"
con el fin de señalar la aplicabilidad particular de las disposiciones
respecto de este tipo de datos, los cuales si son recopilados y
conservados por un proveedor de servicios, en general son guardados
sólo por un corto período de tiempo. La referencia a los "datos
de tráfico" establece también un vínculo entre las medidas contenidas
en los Artículos 16 y 17.
161. El párrafo 2
especifica que cuando una Parte lleve a cabo una preservación por
medio de una orden, la orden para preservar ha de ser en relación
a "datos informáticos específicos almacenados que estuvieren en
posesión de un persona o cuyo control ejerciera". Así, los datos
almacenados pueden efectivamente estar en posesión de una persona
o pueden estar almacenados en cualquier otro lugar pero sujetos
al control de esta persona. La persona a quien está dirigida la
orden está obligada "a preservar y mantener la integridad de dichos
datos informáticos por el período de tiempo que sea necesario, hasta
un máximo de 90 días, para posibilitar que las autoridades competentes
procuren su revelación". Las leyes nacionales de cada Parte deberían
especificar un período máximo de tiempo por el cual los datos, sujetos
a una orden, deben preservarse y la orden debería especificar el
período de tiempo exacto que los datos especificados han de preservarse.
El período de tiempo debería ser tan largo como sea necesario, hasta
un máximo de 90 días, para permitir que las autoridades competentes
lleven a cabo otras medida legales, tales como allanar y secuestrar
o acceder y conseguir de manera similar, o emitir una orden de suministrar
información, para obtener la revelación de los datos. Una Parte
puede prever la subsiguiente renovación de la orden se suministrar
información. En este contexto, debería hacerse una referencia al
Artículo 29, que se refiere al pedido de asistencia mutua para obtener
la pronta preservación de los datos almacenados por medio de un
sistema informático. El artículo especifica que la preservación
efectuada en respuesta a un pedido de asistencia mutua "deberá ser
por un período no inferior a 60 días con el fin de permitir que
la Parte solicitante efectúe el pedido de allanar o de acceder de
manera similar, de secuestrar o conseguir de manera similar, o de
revelar los datos".
162. El párrafo 3
impone la obligación de confidencialidad respecto de llevar a cabo
los procedimientos de preservación sobre quien custodie los datos
que han de preservarse, o sobre la persona a quien se le ordenó
preservar los datos, por el período de tiempo que establezcan las
leyes de cada país. Esto requiere que las Partes introduzcan medidas
de confidencialidad respecto de la pronta preservación de los datos
almacenados y un límite de tiempo respecto del período de confidencialidad.
Esta medida adapta las necesidades de aplicación de las leyes de
manera tal que el sospechoso de la investigación no tome conocimiento
de la misma, al igual que el derecho a la privacidad de las personas.
Para las autoridades de aplicación de las leyes, la pronta preservación
de los datos forma parte de las investigaciones iniciales y consecuentemente,
el secreto puede ser importante en esta etapa. La preservación es
una medida preliminar quedando pendiente la toma de otras medidas
legales para obtener los datos o su revelación. Se requiere confidencialidad
a fin de que otras personas no intenten interceptar o eliminar los
datos. Para la persona a quien esté dirigida la orden, el sujeto
de los datos u otras personas que puedan estar mencionadas o identificadas
en los datos, existe un límite de tiempo claro respecto de la duración
de la medida. Las obligaciones duales de guardar los datos de manera
segura y de mantener la confidencialidad del hecho de que la medida
de preservación ha sido llevada a cabo ayuda a proteger la privacidad
del sujeto de los datos o de otras personas que puedan estar mencionadas
o identificadas en los datos.
163. Además de las
limitaciones establecidas arriba, las facultades y procedimientos
mencionados en el Artículo 16 están también sujetos a las condiciones
y salvaguardas establecidas en los Artículos 14 y 15.
Pronta preservación
y revelación parcial de los datos de tráfico (Artículo 17)
164. Este artículo
establece obligaciones específicas en relación con la preservación
de los datos de tráfico conforme al Artículo 16 y establece la pronta
revelación de algunos datos de tráfico para identificar que otros
proveedores de servicio estuvieron involucrados en la transmisión
de las comunicaciones especificadas. Los "datos de tráfico" están
definidos en el Artículo 1.
165. Obtener datos
de tráfico almacenados asociados con comunicaciones pasadas puede
ser esencial para determinar el origen o el destino de una comunicación
pasada, que sea crucial para identificar a las personas que, por
ejemplo, han distribuido pornografía infantil, han distribuido manifestaciones
dolosas como parte de un plan fraudulento, han distribuido virus
informáticos, han intentado acceder o han accedido ilegalmente con
éxito a sistemas informáticos, o han transmitido comunicaciones
a un sistema informático que han interferido ya sea con los datos
contenidos en el sistema o con el correcto funcionamiento del mismo.
Sin embargo, estos datos están frecuentemente almacenados sólo por
cortos períodos de tiempo, ya que las leyes diseñadas para proteger
la privacidad pueden prohibir el almacenamiento de dichos datos
o las fuerzas del mercado pueden desalentar el almacenamiento de
dichos datos por largos períodos de tiempo. Consecuentemente, es
importante que las medidas de preservación sean llevadas a cabo
para asegurar la integridad de estos datos (ver arriba la discusión
referente a la preservación de los datos).
166. A menudo más
de un proveedor de servicios puede estar involucrado en la transmisión
de una comunicación. Cada proveedor de servicios puede poseer ciertos
datos de tráfico relacionados con la transmisión de una comunicación
específica, que han sido generados y conservados por ese proveedor
de servicios en relación con el pase de la comunicación a través
de su sistema o que han sido suministrados por otros proveedores
de servicio. A veces los datos de tráfico, o al menos algunos tipos
de datos de tráfico, son compartidos entre los proveedores de servicios
involucrados en la transmisión de la comunicación con fines comerciales,
de seguridad o técnicos. En dicho caso, cualquiera de los proveedores
de servicios puede poseer los datos de tráfico esenciales que son
necesarios para determinar el origen o el destino de la comunicación.
Sin embargo, a menudo, ningún proveedor de servicios posee la suficiente
cantidad de datos de tráfico que es necesaria para determinar el
origen o el destino efectivo de la comunicación. Cada uno posee
una parte del rompecabezas y cada una de estas partes necesita ser
revisada con el fin de identificar el origen o el destino.
167. El Artículo 17
asegura que cuando uno o más proveedores de servicio estuvieran
involucrados en la transmisión de una comunicación,. La pronta preservación
de los datos de tráfico puede efectuarse entre todos los proveedores
de servicios. El artículo no especifica los medios mediante los
cuales esto puede lograrse, dejando a criterio de las legislaciones
de cada país determinar un medio que sea coherente con su sistema
jurídico y económico. Un medio para lograr la pronta preservación
sería que las autoridades competentes proveyeran rápidamente una
orden de preservación separada a cada proveedor de servicios. Sin
embargo, obtener una serie de órdenes separadas puede requerir demasiado
tiempo. Una alternativa preferible podría ser obtener una única
orden, cuyo alcance pueda aplicarse a todos los proveedores de servicios
que fueran identificados posteriormente como involucrados en la
transmisión de la comunicación específica. Esta orden abarcadora
podría proveerse en forma secuencial a cada uno de los proveedores
de servicios especificados. Otras alternativas posibles podrían
involucrar la participación de los proveedores de servicios. Por
ejemplo, requerir a un proveedor de servicios al que se le suministró
una orden que notifique al siguiente proveedor de servicios de la
cadena respecto de la existencia y los términos de la orden de preservación.
Este aviso podría, dependiendo de las leyes de cada país, tener
el efecto de permitir que el otro proveedor de servicios preserve
voluntariamente los datos de tráfico relevantes, a pesar de cualquier
obligación de eliminarlos o imponer la preservación de los datos
de tráfico relevantes. El segundo proveedor de servicios podría
notificar de manera similar al siguiente proveedor de servicios
de la cadena.
168. Como los datos
de tráfico no son revelados a las autoridades encargadas de aplicar
las leyes cuando se envía una orden de preservación a un proveedor
de servicios (sino que sólo se obtienen o revelan posteriormente
después de que se hayan tomado otras medidas jurídicas), estas autoridades
no sabrán si el proveedor de servicios posee todos los datos de
tráfico esenciales o si hubo otros proveedores de servicio involucrados
en la cadena de transmitir la comunicación. Consecuentemente, este
artículo requiere que el proveedor de servicios, que recibe una
orden de preservación o una medida similar, revele rápidamente a
las autoridades competentes, o a otra persona designada, una cantidad
suficiente de datos de tráfico para permitir que las autoridades
competentes identifiquen a cualquier otro proveedor de servicios
y el trayecto a través del cual se transmitió la comunicación. Las
autoridades competentes deberían especificar con claridad el tipo
de datos de tráfico que requieren sea revelado. La recepción de
esta información permitiría que las autoridades competentes determinaran
si es necesario tomar medidas de preservación respecto de otros
proveedores de servicios. De este modo, las autoridades encargadas
de la investigación pueden rastrear la comunicación hasta su origen,
o en sentido contrario hacia su destino e identificar a quién o
quiénes perpetraron el delito específico que está siendo investigado.
Las medidas de este artículo están también sujetas a las limitaciones,
condiciones y salvaguardas establecidas en los Artículos 14 y 15.
Título 3 -
Orden de suministrar
Orden de suministrar (Artículo 18)
169. El párrafo 1
de este artículo requiere que las Partes faculten a sus autoridades
competentes para obligar a una persona que se encuentre dentro de
su territorio a proveer datos informáticos almacenados específicos,
o a un proveedor de servicios que ofrece sus servicios dentro del
territorio de la Parte a suministrar información relacionada con
sus abonados. Los datos en cuestión son almacenados o son datos
existentes y no incluyen los datos que aún no han surgido, tales
como los datos de tráfico o los datos de contenidos relacionados
con comunicaciones futuras. En lugar de requerir que los estados
apliquen sistemáticamente medidas coercitivas en relación con terceros,
tales como el allanamiento y el secuestro de datos, es esencial
que los estados incluyan en sus leyes nacionales facultades de investigación
alternativas que proporciones medios menos intrusivos de obtener
información relevante para las investigaciones penales.
170. Una "orden de
suministrar" provee una medida flexible que a fin de hacer cumplir
las leyes se puede aplicar en muchos casos, especialmente en lugar
de medidas que son más intrusivas o más onerosas. La implementación
de un mecanismo procesal tal también será beneficioso para los terceros
que custodian los datos, tales como los ISPs, que a menudo están
preparados para ayudar a las autoridades encargadas de hacer cumplir
las leyes en forma voluntaria al proporcionar los datos cuyo control
ejercen, pero que prefieren una base legal apropiada para dicha
ayuda que los releve de toda responsabilidad contractual o no contractual.
171. La orden de
suministrar se refiere a datos informáticos o información sobre
los abonados que esté en posesión o bajo el control de una persona
o de un proveedor de servicios. La medida es aplicable sólo en la
medida que la persona o el proveedor de servicios mantenga dichos
datos o información. Algunos proveedores de servicios, por ejemplo,
no guardan registros respecto de sus abonados a los servicios.
172. Conforme al párrafo
1 (a) una Parte deberá asegurar que sus autoridades encargadas de
aplicar las leyes competentes tengan la facultad de ordenar a una
persona que se encuentre dentro de su territorio que suministre
datos informáticos específicos que estén almacenados en un sistema
informático, o un medio de almacenamiento de datos que esta posea
o controle. El término "posea o controle" se refiere a la posesión
física de los datos en cuestión en el territorio de la Parte que
libra la orden y a situaciones en las cuales los datos a producir
estén fuera de la posesión física de la persona pero que dicha persona
pueda, no obstante, controlar libremente el suministro de los mismos
desde dentro del territorio de la Parte que emite la orden (por
ejemplo, sujeto a los privilegios aplicables, una persona que recibe
la orden de suministrar la información almacenada en su cuenta por
medio de un servicio de almacenamiento en línea a distancia, debe
suministrar dicha información). Al mismo tiempo, una mera capacidad
técnica para acceder remotamente a datos almacenados (por ej., la
capacidad que tiene un usuario para acceder a través de un enlace
de red a distancia a datos almacenados que no estén dentro de su
control legítimo) no necesariamente constituye "control" conforme
al significado de esta disposición. En algunos Estados, el concepto
denominado conforme a las leyes como "posesión" incluye la posesión
física y constructiva con suficiente amplitud como para satisfacer
este requerimiento de "posesión o control". Conforme al párrafo
1 (b), las Partes deberán prever también la facultad de ordenar
a un servidor de servicios que ofrece servicios dentro de su territorio
que "suministre información que él posea o controle sobre los abonados.
Como en el párrafo 1 (a), el término "posea o controle" se refiere
a información sobre los abonados que el proveedor de servicios posea
físicamente y a información sobre los abonados que esté almacenada
remotamente bajo el control del proveedor de servicios (por ejemplo
en una facilidad de almacenamiento de datos remota provista por
otra compañía). El término "en relación con los servicios" significa
que la facultad estará disponible a fin de obtener información sobre
los abonados en relación con servicios ofrecidos en el territorio
de la Parte que ordena el suministro de la información.
173. Las condiciones
y salvaguardas mencionadas en el párrafo 2 del artículo, conforme
a las leyes nacionales de cada Parte, pueden excluir datos o información
privilegiada. Una Parte puede querer prescribir diferentes términos,
diferentes autoridades competentes y diferentes salvaguardas concernientes
al suministro de tipos particulares de datos informáticos o de información
sobre los abonados que posean categorías particulares de personas
o de proveedores de servicios. Por ejemplo, con respecto a algunos
tipos de datos, tal como información sobre los abonados que esté
públicamente disponible, una Parte podría permitir que los agentes
encargados de hacer cumplir las leyes emitan dicha orden cuando
en otras situaciones se requeriría una orden judicial. Por el contrario,
en algunas situaciones una Parte podría requerir, o tener la obligación
en virtud de salvaguardas respecto de los derechos humanos de requerir
que la orden de suministrar información sea librada únicamente por
autoridades judiciales para poder obtener ciertos tipos de datos.
Las partes pueden querer limitar la revelación de estos datos a
aquellas situaciones donde la orden de suministrar información necesaria
para revelar dicha información ha sido emitida por autoridades judiciales.
El principio de proporcionalidad prevé también cierta flexibilidad
en relación con la aplicación de la medida, por ejemplo en muchos
estados para excluir su aplicación en los casos de menores.
174. Otra consideración
que pueden hacer las Partes es la posible inclusión de medidas concernientes
a la confidencialidad. La disposición no contiene una referencia
específica a la confidencialidad, a fin de mantener el paralelismo
con el mundo no electrónico donde la confidencialidad en general
no es impuesta respecto de las órdenes de suministrar información.
Sin embargo, en el mundo electrónico, particularmente en el mundo
en línea, una orden de suministrar información puede a veces ser
empleada como una medida preliminar en la investigación, precediendo
a otras medidas tales como el allanamiento y el secuestro o la interceptación
de otros datos en tiempo real. La confidencialidad podría ser esencial
para el éxito de la investigación.
175. Con respecto
a las distintas modalidades de suministrar la información, las Partes
podrían establecer como obligación que los datos informáticos especificados
o la información sobre los abonados sea suministrada de la manera
especificada en la orden. Esto podría incluir una referencia al
período de tiempo dentro del cual se debe efectuar la revelación,
o al formato, tal como que los datos o la información sean provistos
en "texto sencillo",ya sea en línea o impresos en papel o en un
diskette.
176. La frase "información
sobre sus abonados" está definida en el párrafo 3. En principio,
se refiere a cualquier tipo de información que tenga el departamento
administrativo de un proveedor de servicios en relación con un abonado
a sus servicios. La información sobre los abonados puede estar contenida
en forma de datos informáticos o en cualquier otro formato, tal
como registrados en papel. Como la información sobre los abonados
incluye otras formas de datos y no sólo datos informáticos, se ha
incluido una disposición especial en el artículo para abordar este
tipo de información. El término "abonado" pretende incluir a una
amplia gama de clientes del proveedor de servicios, desde los que
tienen abonos pagos, hasta aquellos que pagan en función del uso
que hacen y aquellos que reciben los servicios en forma gratuita.
También incluye información respecto de las personas que pueden
usar la cuenta del abonado.
177. En el curso de
una investigación penal, la información sobre los abonados puede
ser necesaria principalmente en dos situaciones específicas. Primero,
la información sobre los abonados es necesaria para identificar
cuáles servicios y medidas técnicas relacionadas han sido utilizados
o están siendo utilizados por un abonado, tales como el tipo de
servicio telefónico utilizado (por ej,. móvil), el tipo de otros
servicios asociados utilizados (por ej,. el reenvío de llamadas,
el correo de voz, etc.), el número de teléfono u otra dirección
técnica (por ej,. la dirección de correo electrónico). Segundo,
cuando una dirección técnica es conocida, se necesita la información
sobre el abonado a fin de ayudar a establecer la identidad de la
persona en cuestión. Otra información sobre los abonados, tal como
la información comercial sobre los registros de facturación y pago
de los clientes puede también ser relevante para las investigaciones
penales, especialmente cuando el delito que se está investigando
está relacionado con el fraude informático u otros delitos económicos.
178. Consecuentemente,
la información sobre los abonados incluye varios tipos de información
respecto del uso de un servicio y del usuario de dicho servicio.
Con respecto al uso del servicio, el término significa cualquier
información, que no sean los datos de tráfico o de contenido, mediante
la cual se pueda establecer al tipo de servicio de comunicación
usado, las disposiciones técnicas relacionadas con el mismo y el
período de tiempo durante el cual una persona estuvo abonada al
servicio. El término "disposiciones técnicas" incluye todas las
medidas tomadas para posibilitar que un abonado disfrute del servicio
de comunicación ofrecido. Dichas disposiciones incluyen la reserva
de un número o dirección técnica (el número de teléfono, la dirección
de un sitio web o nombre de dominio, la dirección de correo electrónico,
etc.), así como también la provisión y el registro de los equipos
de comunicaciones usados por el abonado, tal como los teléfonos,
las centrales telefónicas o las LANs (redes de áreas locales).
179. La información
sobre los abonados no está limitada a la información directamente
relacionada con el uso del servicio de comunicación. Significa también
cualquier información que no sean los datos de tráfico o los datos
de contenido, por medio de la cual se pueda establecer la identidad
del usuario, el domicilio postal o geográfico, el número telefónico
u otro número de acceso y la información referente a la facturación
y el pago, que esté disponible en base al contrato de servicio o
al acuerdo existente entre el abonado y el proveedor de servicios.
Significa también cualquier otra información, que no sean los datos
de tráfico o de contenido, concerniente al sitio o a la ubicación
donde esté instalado el equipo de comunicación, que esté disponible
en base a un contrato de servicio o acuerdo. Este último tipo de
información puede sólo ser relevante en términos prácticos cuando
el equipo no es portátil, pero saber si se trata de un equipo portátil
o saber acerca de la posible ubicación del equipo (en base a la
información provista conforme al contrato de servicio o acuerdo)
puede ser instrumental para una investigación.
180. Sin embargo,
este artículo no debería interpretarse como que impone una obligación
a los proveedores de servicios respecto de guardar los registros
de sus abonados, ni requeriría que los proveedores de servicios
garantizaran la exactitud de esa información. Así, un proveedor
de servicios no está obligado a registrar la información referente
a la identidad de los usuarios de las denominadas tarjetas pre-pagas
para los servicios de telefonía móvil. Tampoco está obligado a verificar
la identidad de los abonados o a rechazar el uso de seudónimos por
parte de los usuarios de sus servicios.
181. Como las facultades
y los procedimientos contenidos en esta Sección tienen como finalidad
el llevar a cabo investigaciones o procedimientos penales específicos
(Artículo 14), las órdenes de suministro de información han de ser
utilizadas en casos particulares concernientes, en general, a determinados
abonados. Por ejemplo, en base a la provisión de un nombre en particular
mencionado en la orden de suministrar información, se puede requerir
un número telefónico particular asociado o una dirección de correo
electrónico particular asociada. En base a un número telefónico
o a una dirección de correo electrónico particular, se puede ordenar
suministrar el nombre y el domicilio del abonado en cuestión. La
disposición no autoriza a las Partes a emitir una orden judicial
para revelar información indiscriminada sobre los abonados de un
proveedor de servicios respecto de grupos de abonados (por ej,.
con el fin de efectuar un data-mining*
182. La referencia
a "un contrato de servicios o acuerdo" debería interpretarse en
un sentido amplio e incluye todo tipo de relación en base a la cuál
un cliente utiliza los servicios del proveedor.
Título 4 -
Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar datos informáticos
almacenados
Allanar el lugar
donde se encuentren y secuestrar datos informáticos almacenados
(Artículo 19)
183. Este artículo
tiene como finalidad modernizar y armonizar las leyes de cada país
respecto de allanar y secuestrar datos informáticos almacenados
a fin de obtener pruebas con respecto a investigaciones o procedimientos
penales específicos. El derecho procesal de un país incluye facultades
para allanar y secuestrar objetos tangibles. Sin embargo, en una
serie de jurisdicciones los datos almacenados per se no serán considerados
como un objeto tangible y en consecuencia no pueden ser obtenidos
en nombre de una investigación o procedimiento penal haciendo un
paralelismo con los objetos tangibles, que no sea mediante la obtención
del medio de datos en el cuál están almacenados.
184. En el entorno
de un allanamiento tradicional en relación con documentos o registros,
un allanamiento implica reunir pruebas que han sido grabadas o registradas
en el pasado en forma tangible, tal como escritas con tinta sobre
papel. Los investigadores allanan o inspeccionan dichos datos registrados
y secuestran o se llevan físicamente el registro tangible. La recopilación
de los datos tiene lugar durante el allanamiento y con respecto
a datos que existen en ese momento. La precondición para obtener
la facultad jurídica para llevar a cabo un allanamiento es la existencia
de motivos para creer, conforme lo establecen las leyes nacionales
y las salvaguardas sobre derechos humanos, que dichos datos existen
en un lugar en particular y que proporcionarán pruebas respecto
de un delito penal específico.
185. Con respecto
al allanamiento para buscar evidencias, en particular datos informáticos,
en el nuevo entorno tecnológico, siguen existiendo muchas de las
características de un allanamiento tradicional. Por ejemplo, la
recopilación de los datos ocurre durante el allanamiento y con respecto
a datos que existen en ese momento. Las precondiciones para obtener
la facultad jurídica para llevar a cabo un allanamiento siguen siendo
las mismas. El grado de certeza requerido para obtener una autorización
legal para efectuar un allanamiento no es diferente porque los datos
se encuentran en forma tangible o en forma electrónica. Del mismo
modo, los motivos y el allanamiento son respecto de datos que ya
existen y que proporcionarán pruebas sobre un delito específico.
186. Sin embargo, con respecto al allanamiento de datos informáticos,
son necesarias disposiciones procesales adicionales a fin de asegurar
que los datos informáticos puedan ser obtenidos de una manera que
sea igualmente eficaz a la del allanamiento y secuestro de un contenedor
de datos tangibles. Para esto existen diversas razones: primero,
los datos se encuentran de manera intangible, como por ejemplo de
forma electromagnética. Segundo, si bien los datos pueden ser leídos
con el uso de un equipo informático, este no puede ser secuestrado
y llevado en el mismo sentido que un registro en papel. El medio
físico en el cual los datos intangibles son almacenados (por ej,.
el disco duro de una computadora o un diskette) deben ser secuestrados
y llevados, o se debe hacer una copia de los datos ya sea en forma
tangible (por ej,. una copia impresa de computadora) o en forma
intangible, en un medio físico (por ej,. un diskette), antes de
que el medio tangible que contiene la copia pueda ser secuestrado
y llevado. En las dos últimas situaciones, cuando se realizan las
copias de los datos, una copia de los datos queda en el sistema
informático o en el dispositivo de almacenamiento. Las leyes de
cada país deberían prever una facultad para efectuar dichas copias.
Tercero, debido a cómo están conectados los sistemas informáticos,
los datos pueden no estar almacenados en una computadora en particular
que es revisada, sino que dichos datos pueden ser fácilmente accesibles
para dicho sistema. Podrían estar almacenados en un dispositivo
de almacenamiento de datos asociado que esté conectado directamente
con la computadora, o conectado indirectamente con la computadora
a través de sistemas de comunicación, tales como Internet. Esto
puede o no requerir nuevas leyes para permitir una extensión del
allanamiento hasta donde los datos estén efectivamente almacenados
(o la recuperación de los datos de ese sitio a la computadora que
está siendo registrada), o el uso de facultades tradicionales de
allanamiento de manera más coordinada y rápida en ambos lugares.
187. El párrafo 1
requiere que las Partes faculten a las autoridades encargadas de
aplicar las leyes para acceder y revisar datos informáticos que
estén contenidos ya sea dentro de un sistema informático o en parte
del mismo (tal como un dispositivo de almacenamiento de datos que
esté conectado) o en un medio de almacenamiento de datos independiente
(tal como un CD-ROM o diskette). Como la definición de "sistema
informático" en el artículo 1 se refiere a "cualquier dispositivo
o grupo de dispositivos interconectados o relacionados", el párrafo
1 se refiere al allanamiento de un sistema y los componentes relacionados
que puedan considerarse que forman parte de un sistema informático
claramente identificable (por ej,. una PC con una impresora y dispositivos
de almacenamiento relacionados o una red de área local). A veces
se puede acceder legalmente a datos que se encuentran físicamente
almacenados en otro sistema o dispositivo de almacenamiento a través
del sistema informático allanado al establecer una conexión con
otros sistemas informáticos distintos. Esta situación, que involucra
enlaces con otros sistemas informáticos por medio de redes de telecomunicaciones
dentro del mismo territorio (por ej,. red de área extensa o Internet),
es abordada en el párrafo 2.
188. Si bien el allanamiento
y secuestro de un "medio de almacenamiento de datos informáticos
en el cual pueden estar almacenados datos informáticos" (párrafo
1 (b) puede llevarse a cabo mediante el uso de facultades tradicionales
de inspección judicial, a menudo el llevar a cabo el allanamiento
de una computadora requiere tanto el allanamiento del sistema informático
como de cualquier medio de almacenamiento de datos informáticos
relacionado (por ej., dikettes) que se encuentren inmediatamente
cerca del sistema informático. Debido a esta relación, en el párrafo
1 se prevé una facultad jurídica abarcadora para abarcar ambas situaciones.
189. El artículo
19 se aplica a datos informáticos almacenados. Respecto de esto
surge la cuestión acerca de si un mensaje de correo electrónico
no abierto que está esperando en la casilla de mensajes de un ISP
hasta que el destinatario lo baje a su sistema informático, tiene
que considerarse como dato informático almacenado o como datos en
transferencia. Conforme a las leyes de algunas Partes, ese mensaje
de correo electrónico es parte de una comunicación y consecuentemente
su contenido sólo puede obtenerse aplicando la facultad de interceptación,
mientras que otros sistemas jurídicos consideran a dicho mensaje
como datos almacenados a los que corresponde aplicar el Artículo
19. Consecuentemente, las Partes deberían revisar sus leyes respecto
de esta cuestión para determinar qué es apropiado conforme a sus
respectivos sistemas jurídicos.
190. Se hace referencia
al término "allanar o acceder de manera similar". El uso de la palabra
tradicional "allanar" da la idea del ejercicio de una facultad coercitiva
por parte del estado e indica que la facultad mencionada en este
artículo es análoga al allanamiento tradicional. "Allanar" significa
buscar, leer, inspeccionar o revisar datos. Incluye el concepto
de buscar datos y revisar (examinar) datos. Por otra parte, la palabra
"acceder" tiene un significado neutral pero refleja de manera más
precisa la terminología informática. Ambos términos son usados a
fin de vincular los conceptos tradicionales con la terminología
moderna.
191. La referencia
a "dentro de su territorio" es para recordar que esta disposición,
como todos los artículos de esta Sección, conciernen sólo a medidas
que son necesarias tomar a nivel nacional.
192. El párrafo 2
permite a las autoridades que lleven a cabo la investigación extender
su allanamiento o acceso similar a otro sistema informático o a
parte del mismo si tienen motivos para creer que los datos requeridos
están almacenados en ese otro sistema. El otro sistema informático
o parte del mismo debe, no obstante, encontrarse "dentro de su territorio".
193. El Convenio no
establece la manera según la cual la extensión de un allanamiento
ha de ser permitida o llevada a cabo. Esto queda a criterio de las
leyes de cada país. Algunos ejemplos de condiciones posibles son:
facultar a la autoridad judicial o de otra índole que haya autorizado
el allanamiento de un sistema informático específico, a autorizar
la extensión del allanamiento o el acceso similar a un sistema conectado
si tiene motivos para creer (en la medida requerida por las leyes
nacionales y las salvaguardas de los derechos humanos) que el sistema
informático conectado puede contener los datos específicos que se
estén buscando; facultar a las autoridades que estén llevando a
cabo las investigaciones a extender el allanamiento autorizado o
acceso similar de un sistema informático específico a un sistema
informático conectado cuando existan motivos similares para creer
que los datos específicos que se estén buscando están almacenados
en el otro sistema informático; o ejercer las facultades para allanar
o acceder de manera similar a ambos lugares en forma coordinada
y rápida. En todos los casos los datos a ser registrados deben ser
legalmente accesibles desde el sistema informático inicial o estar
disponibles en él.
194. Este artículo
no aborda "el allanamiento y secuestro transfronterizo", por el
cual los estados podrían allanar y secuestrar datos que se encuentren
en territorio de otros estados sin tener que atravesar los canales
usuales de asistencia jurídica mutua. Esta cuestión se discute más
adelante en el Capítulo sobre la cooperación internacional.
195. El párrafo 3
aborda las cuestiones de facultar a las autoridades competentes
para secuestrar o conseguir de manera similar los datos informáticos
que han sido allanados o a los que se ha accedido de manera similar
en virtud de los párrafos 1 o 2. Esto incluye la facultad de secuestrar
hardware de computación y medios de almacenamiento de datos informáticos.
En ciertos casos, por ejemplo cuando los datos están almacenados
en sistemas operativos únicos tales que los mismos no pueden ser
copiados, es inevitable secuestrar el contenedor de los datos como
un todo. Esto también puede ser necesario cuando el contenedor de
datos debe ser examinado a fin de recuperar de él antiguos datos
sobre los que se grabaron otros datos pero que, sin embargo, dejaron
huellas en el contenedor de datos.
196. En este Convenio,
"secuestrar" significa llevarse el medio físico en el cual están
grabados los datos o la información, o hacer y conservar una copia
de dichos datos o información. "Secuestrar" incluye el uso o la
incautación de los programas necesarios para acceder a los datos
que están siendo secuestrados. Además del término tradicional "secuestrar",
se incluye el término "conseguir de manera similar" para reflejar
otros medios por los cuales los datos intangibles son removidos,
se prohíbe su acceso o control o de lo contrario se los saca del
entorno informático. Como las medidas se relacionan con datos almacenados
intangibles, se requiere que las autoridades competentes tomen medidas
adicionales para asegurar los datos; es decir, "mantener la integridad
de los datos", o mantener la "cadena de custodia" de los datos,
lo que significa que los datos que son copiados o removidos serán
conservados en el estado en el que fueron encontrados al momento
del secuestro y permanecerán inalterados mientras duren los procedimientos
penales. El término se refiere a tomar el control sobre los datos
o el llevarse los datos.
197. El prohibir
el acceso a los datos puede incluir la encripción de los datos u
otra forma de denegar el acceso a los datos. Esta medida podría
ser aplicada provechosamente en situaciones donde esté involucrado
un peligro o perjuicio para la sociedad, tal como los programas
de virus o las instrucciones respecto de cómo hacer virus o bombas,
o cuando los datos o sus contenido sean ilegales, tales como la
pornografía infantil. El término "remover" pretende expresar la
idea de que si bien los datos son removidos o se prohíbe su acceso,
no son destruidos, sino que siguen existiendo. Al sospechoso se
le quitan temporalmente los datos, pero estos pueden ser devueltos
después de terminados las investigaciones o los procedimientos penales.
198. Así, el hecho
de secuestrar o conseguir de manera similar los datos tiene dos
funciones: 1) reunir pruebas, tal como copiar los datos o 2) incautar
los datos, tal como copiar los datos y posteriormente prohibir el
acceso a la versión original de los mismos o removerlos. El secuestro
no implica la eliminación definitiva de los datos secuestrados.
199. El párrafo 4
introduce una medida coercitiva para facilitar el allanamiento y
secuestro de datos informáticos. Aborda el problema práctico de
que puede ser difícil acceder a los datos buscados como prueba e
identificarlos, el despliegue de medidas de seguridad y la naturaleza
de las operaciones. Reconoce que puede ser necesario consultar a
los administradores de los sistemas, que tienen conocimientos particulares
de los mismos, respecto de cómo se debe llevar a cabo el allanamiento.
Consecuentemente, esta disposición permite que para poder aplicar
las leyes se obligue al administrador de un sistema a ayudar, como
es razonable, para llevar a cabo el allanamiento y secuestro.
200. Esta facultad
no beneficia solamente a las autoridades que están a cargo de las
investigaciones. Sin dicha cooperación, las autoridades que llevan
a cabo la investigación podrían permanecer en las instalaciones
allanadas e impedir el acceso al sistema informático durante largos
períodos de tiempo mientras se realiza la búsqueda. Esto podría
resultar en un perjuicio económico para las empresas o los clientes
y los abonados legítimos a los que se les deniega el acceso a los
datos durante este tiempo. Una manera para ordenar la cooperación
de personas que tienen conocimientos en la materia ayudaría a que
estos allanamientos fueran más eficaces y económicos, tanto para
poder aplicar las leyes como para las personas inocentes que estén
afectadas. Obligar legalmente al administrador de un sistema a prestar
su ayuda puede también relevar al administrador de cualquier obligación
contractual o de otra índole respecto de no revelar los datos.
201. Se puede ordenar
suministrar aquella información que sea necesaria para posibilitar
el llevar a cabo el allanamiento y secuestro o para acceder o conseguir
los datos de manera similar. Sin embargo, el suministro de esta
información esta limitado a lo "razonable". En algunas circunstancias,
el suministro razonable de información puede incluir revelar una
contraseña u otra medida de seguridad a las autoridades que lleven
a cabo la investigación. Sin embargo, en otras circunstancias, esto
podría no ser razonable por ejemplo, cuando la revelación de una
contraseña u otra medida de seguridad pudiera amenazar irrazonablemente
la privacidad de otros usuarios o de otros datos que no están autorizados
a ser revisados. En dicho caso, el suministro de la "información
necesaria" podría ser revelar, de manera inteligible y susceptible
de ser leída, los datos que efectivamente están buscando las autoridades
competentes.
202. En virtud del
párrafo 5 de este artículo, las medidas están sujetas a las condiciones
y salvaguardas establecidas en las leyes de cada país en base al
Artículo 15 de este Convenio. Dichas condiciones pueden incluir
disposiciones relacionadas a la participación y a la compensación
financiera de testigos y peritos.
203. Quienes redactaron
el Convenio discutieron luego dentro del marco del párrafo 5 si
las partes interesadas deberían ser notificadas respecto de la realización
de un procedimiento de allanamiento. En el mundo en línea puede
ser menos aparente que los datos han sido allanados y secuestrados
(copiados) que si se lleva a cabo un secuestro en el mundo real,
donde los objetos incautados faltarán físicamente. Las leyes de
algunas Partes no establecen la obligación de notificar en el caso
de un allanamiento tradicional. Si el Convenio requiriese la notificación
respecto de un allanamiento informático crearía una discrepancia
con las leyes de esas Partes. Por el contrario, algunas Partes pueden
considerar a la notificación como una característica esencial de
la medida, a fin de mantener la distinción entre el allanamiento
informático de datos almacenados (que en general no pretende ser
una medida subrepticia) y la interceptación de datos que fluyen
(que es una medida subrepticia, ver los artículos 20 y 21). Consecuentemente
el libramiento de la notificación queda a criterio de las leyes
de cada país. Si las Partes consideran necesario contar con un sistema
de notificaciones obligatorias a las personas involucradas, debería
tenerse en cuenta que dichas notificaciones pueden perjudicar la
investigación. En caso de existir dicho riesgo, debería considerarse
el posponer la notificación.
Título 5 - Recopilación
de datos informáticos en tiempo real
204. Los Artículos
20 y 21 prevén la recopilación de datos informáticos en tiempo real
y la interceptación en tiempo real de los datos de contenidos asociados
con comunicaciones específicas transmitidas por un sistema informático.
Las disposiciones abordan la recopilación en tiempo real y la interceptación
en tiempo real de dichos datos por parte de las autoridades competentes,
así como también la recopilación o la interceptación por parte de
los proveedores de servicios. También se abordan las obligaciones
de confidencialidad.
205. La interceptación
de telecomunicaciones en general se refiere a las redes tradicionales
de telecomunicaciones. Estas redes pueden incluir infraestructuras
de cable, ya sean alámbricas o de fibra óptica, así como también
interconexiones con redes inalámbricas, incluyendo los sistemas
de telefonía móvil y las transmisiones por sistemas de microondas.
Hoy en día, las comunicaciones móviles están facilitadas también
por un sistema de redes satelitales especiales. Las redes informáticas
pueden tener también una infraestructura de cable fija independiente,
pero más frecuentemente son operadas como una red virtual mediante
conexiones efectuadas a través de infraestructuras de telecomunicaciones,
permitiendo así la creación de redes informáticas o de enlaces de
redes que son globales por naturaleza. La distinción que existe
entre las telecomunicaciones y las comunicaciones informáticas y
la diferencia entre sus infraestructuras está tornándose borrosa
con la convergencia de las telecomunicaciones y las tecnologías
de la información. Así, la definición de "sistema informático" en
el Artículo 1 no restringe la manera por la cual los dispositivos
o un grupo de dispositivos puede interconectarse. Consecuentemente
los Artículos 20 y 21 se refieren a comunicaciones específicas transmitidas
por medio de un sistema informático que podría incluir la transmisión
de la comunicación a través de redes de telecomunicaciones antes
de ser recibida por otro sistema informático. Los Artículos 20 y
21 no hacen ninguna distinción entre un sistema de telecomunicaciones
o un sistema informático de carácter público o privado o respecto
del uso de sistemas y servicios de comunicación ofrecidos al público
o a un grupo cerrado de usuarios o a partes privadas. La definición
de "proveedor de servicios" en el Artículo 1 se refiere a las entidades
públicas o privadas que proveen a los usuarios de sus servicios
la capacidad para comunicarse por medio de un sistema informático.
207. Este Título rige
la recopilación de pruebas contenidas en comunicaciones que se estén
generando en este momento, que son recopiladas al momento de producirse
la comunicación (es decir, "en tiempo real"). Los datos son intangibles
en cuanto a su forma (por ej., en forma de transmisiones de voz
o de impulsos electrónicos). El flujo de los datos no es interferido
significativamente por la recopilación y la comunicación llega a
quien debe recibirla. En lugar de un secuestro físico de los datos,
se realiza una grabación (es decir, una copia) de los datos que
se están comunicando. La recopilación de esta prueba se lleva a
cabo durante un cierto período de tiempo. Se busca una autorización
legal para permitir la recopilación respecto de un evento futuro
(es decir, de una futura transmisión de datos).
208. El tipo de datos
que puede recopilarse es de dos clases: datos de tráfico y datos
de contenido. Los "datos de tráfico" están definidos en el Artículo
1 d y son todos los datos informáticos relacionados con una comunicación
efectuada por medio de un sistema informático, que es generada por
el sistema informático y que formaba una parte en la cadena de comunicación,
indicando el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el
tamaño y la duración de la comunicación o del tipo de servicio.
El término "datos de contenido" no está definido en el Convenio
pero se refiere al contenido de la comunicación; es decir, el significado
o la finalidad de la comunicación o el mensaje o la información
transmitidos por la comunicación (que no sean los datos de tráfico).
209. En muchos estados
se hace una distinción entre la interceptación en tiempo real de
datos de contenido y la recopilación en tiempo real de datos de
tráfico en términos de los prerrequisitos legales requeridos para
autorizar dicha medida de investigación y de los delitos respecto
de los cuáles se puede emplear esta medida. Si bien reconocen que
ambos tipos de datos pueden tener intereses de privacidad asociados,
muchos estados consideran que los intereses de privacidad respecto
de los datos de contenido son mayores debido a la naturaleza del
contenido o del mensaje de la comunicación. Se pueden imponer mayores
limitaciones con respecto a la recopilación en tiempo real de los
datos de contenido que de los datos de tráfico. Para ayudar a reconocer
esta diferencia para estos estados, el Convenio, si bien reconoce
operativamente que los datos son recopilados o registrados en ambas
situaciones, se refiere normativamente en los títulos de los artículos
a la recopilación de los datos de tráfico como "recopilación en
tiempo real" y a la recopilación de los datos de contenido como
"interceptación en tiempo real".
210. En algunos estados
la legislación existente no hace ninguna distinción entre la recopilación
de los datos de tráfico y la interceptación de los datos de contenido,
ya sea porque no se ha hecho ninguna distinción en las leyes respecto
de las diferencias que existen en cuanto a la privacidad o porque
el aspecto tecnológico de las técnicas de recopilación para ambas
medidas son muy similares. Así, los prerrequisitos legales para
autorizar el llevar a cabo las medidas y los delitos respecto de
los cuales se pueden emplear las medidas son los mismos, Esta situación
es reconocida también en el Convenio por el uso operativo común
del término "recopilar o registrar" en el texto de ambos Artículos
20 y 21.
211. Con respecto
a la intercepción en tiempo real de los datos de contenido, la ley
a menudo establece que la medida está disponible sólo en relación
a la investigación de delitos graves o categorías de delitos graves.
Estos delitos están identificados en las leyes de cada país como
graves para este fin y a menudo están mencionados en una lista de
delitos aplicables o están incluidos en esta categoría porque se
hace referencia a la sentencia máxima de prisión que es aplicable
al delito. Consecuentemente, con respecto a la interceptación de
los datos de contenido, el Artículo 21 prevé específicamente que
sólo se requiere que las Partes establezcan la medida "en relación
a una serie de delitos graves a ser determinados por las leyes de
cada país".
212. El Artículo
20, concerniente a la recopilación de los datos de tráfico, por
otra parte, no está limitado de esta forma y en principio se aplica
a cualquier delito penal abarcado por el Convenio. Sin embargo,
el Artículo 14, párrafo 3, establece que una Parte puede reservarse
el derecho de aplicar la medida sólo a los delitos o categorías
de delitos especificados en la reserva, siempre que la serie de
delitos o de categorías de delitos no sea más restringida que la
serie de delitos a los que se aplica la medida de interceptación
de los datos de contenido. Sin embargo, cuando se efectúa dicha
reserva, la Parte deberá considerar dicha reserva para permitir
el rango de aplicación más amplio de la medida de recopilar los
datos de tráfico.
213. Para algunos
estados, los delitos establecidos en el Convenio normalmente no
serían considerados lo suficientemente graves como para permitir
la interceptación de datos de contenido o, en algunos casos, incluso
la recopilación de los datos de tráfico. Sin embargo, dichas técnicas
son a menudo cruciales para la investigación de algunos de los delitos
establecidos en el Convenio, tales como los que implican el acceso
ilegal a sistemas informáticos y la distribución de virus y de pornografía
infantil. La fuente de la intrusión o distribución, por ejemplo,
no puede determinarse en algunos casos sin la recopilación de los
datos de tráfico en tiempo real. En algunos casos, la naturaleza
de la comunicación no puede ser descubierta sin la intercepción
de los datos de contenido en tiempo real. Estos delitos, por su
naturaleza o el medio de transmisión, implican el uso de tecnologías
informáticas. El uso de medios tecnológicos debería, en consecuencia,
ser permitido para investigar estos delitos. Sin embargo, debido
a que la interceptación de datos de contenido es un tema delicado,
el Convenio deja el alcance de esta medida a ser determinado conforme
a las leyes nacionales. Como algunos países asimilan legalmente
la recopilación de los datos de tráfico con la interceptación de
los datos de contenido, se permite la posibilidad de hacer una reserva
para restringir la aplicabilidad de la medida anterior, pero no
en mayor medida que como la Parte restringe la medida de interceptar
los datos de contenidos en tiempo real. Sin embargo, las Partes
deberían considerar aplicar ambas medidas a los delitos establecidos
por el Convenio en la Sección 1, a fin de proveer un medio eficaz
para la investigación de estos delitos informáticos y los delitos
relacionados con el usos de computadoras.
214. Las condiciones
y salvaguardas respecto de las facultades y los procedimientos relacionados
con la interceptación en tiempo real de los datos de contenido y
la recopilación en tiempo real de los datos de tráfico están sujetas
a los Artículos 14 y 15. Como la interceptación de los datos de
contenidos son una medida muy intrusiva en la vida privada, se requieren
salvaguardas rigurosas para asegurar un apropiado equilibrio entre
los intereses de la justicia y los derechos fundamentales de las
personas. En el área de la interceptación, el presente Convenio
no establece salvaguardas específicas aparte de limitar la autorización
de interceptación de los datos de contenido a las investigaciones
relacionadas con los delitos graves que estén definidos en las leyes
de cada país. Sin embargo, las siguientes condiciones y salvaguardas
importantes en esta área, aplicadas en las leyes nacionales, son:
la supervisión judicial u otro tipo de supervisión independiente;
la especificidad respecto de las comunicaciones o personas a ser
interceptadas; la necesidad, subsidiaridad y proporcionalidad (por
ej., fundamentos jurídicos que justifiquen tomar la medida; otras
medidas menos intrusivas que no se estén aplicando); una limitación
respecto a la duración de la interceptación; el derecho a una compensación.
Muchas de estas salvaguardas reflejan la Convención Europea sobre
Derechos Humanos y sus posteriores casos de jurisprudencia (ver
las sentencias en los casos Klass , Kruslin , Huvig , Malone , Halford
y Lambert ). Algunas de estas salvaguardas son aplicables también
a la recopilación de los datos de tráfico en tiempo real.
Recopilación de
los datos de tráfico en tiempo real (Artículo 20)
215. A menudo, los
datos de tráfico históricos pueden ya no estar disponibles o pueden
no ser relevantes ya que el intruso ha cambiado la ruta de la comunicación.
Consecuentemente, la recopilación delos datos de tráfico en tiempo
real es una importante medida de investigación. El Artículo 20 aborda
el tema de la recopilación en tiempo real y del registro de los
datos de tráfico para investigaciones y procedimientos penales específicos.
216. Tradicionalmente,
la recopilación de los datos de tráfico respecto de las telecomunicaciones
(por ej., las conversaciones telefónicas) ha sido una herramienta
útil de investigación para determinar el origen o el destino (por
ej., números de teléfono y datos relacionados (por ej., hora, fecha
y duración) de varios tipos de comunicaciones ilegales (por ej.,
amenazas, hostigamientos, el delito de conspiración y manifestaciones
dolosas) y de comunicaciones que proporcionan pruebas de delitos
pasados o futuros (por ej., tráfico de drogas, asesinatos, delitos
económicos, etc.).
217. Las comunicaciones
informáticas pueden constituir o proporcionar pruebas respecto de
los mismos tipos de delitos. Sin embargo, dado que la tecnología
informática es capaz de transmitir grandes cantidades de datos,
incluyendo textos escritos, imágenes visuales y sonidos, también
tiene un mayor potencial para cometer delitos que impliquen la distribución
de contenidos ilegales (por ej., la pornografía infantil). Del mismo
modo como las computadoras pueden almacenar grandes cantidades de
datos, a menudo de naturaleza privada, el potencial para causar
un perjuicio, ya sea económico, social o personal puede ser significativo
si se interfiere con la integridad de estos datos. Además, como
la ciencia de la tecnología informática está basada en el procesamiento
de datos como producto final y como parte de su función operativa
(por ej., la ejecución de programas informáticos), cualquier interferencia
con estos datos puede tener efectos desastrosos en la correcta operación
de los sistemas informáticos. Cuando se comete la distribución ilegal
de pornografía infantil, el acceso ilegal a un sistema informático
o la interferencia con el correcto funcionamiento del sistema informático
o la integridad de los datos, particularmente a distancia como por
ejemplo a través de Internet, es necesario y crucial rastrear la
ruta de la comunicación hacia atrás desde la víctima hasta el autor
del delito. Consecuentemente, la capacidad para recopilar los datos
de tráfico respecto de las comunicaciones informáticas es tan importante,
si no lo es más, como respecto de las telecomunicaciones puramente
tradicionales. Esta técnica de investigación puede correlacionar
la hora, fecha y origen y destino de las comunicaciones del sospechoso
con la hora de las intrusiones a los sistemas de las víctimas, identificar
a otras víctimas o mostrar enlaces con los cómplices.
218. Conforme a este
artículo, los datos de tráfico en cuestión deben estar asociados
con comunicaciones específicas en el territorio de la Parte. Las
"comunicaciones" específicas están en plural, ya que puede ser necesario
recopilar los datos de tráfico respecto de diversas comunicaciones
a fin de determinar el origen o el destino humano (por ejemplo,
en una casa de familia cuando diversas personas utilizan las mismas
facilidades de telecomunicaciones, puede ser necesario establecer
una correlación entre varias comunicaciones con las oportunidades
que tuvieron las personas para usar el sistema informático). Las
comunicaciones respecto de las cuáles los datos de tráfico pueden
recopilarse o registrarse deben, sin embargo, estar especificadas.
En consecuencia, el Convenio no requiere o autoriza la investigación
y la recopilación general o indiscriminada de grandes cantidades
de tráfico. No autoriza la situación de "expediciones de pesca"
en las que se espera descubrir actividades delictivas. La orden
judicial o de otra índole autorizando la recopilación debe especificar
las comunicaciones con las cuales se relaciona la recopilación de
los datos.
219. Sujetas al párrafo
2, las Partes están obligadas, en virtud del párrafo 1 (a) a asegurar
que sus autoridades competentes tienen la capacidad de recopilar
o registrar los datos de tráfico a través de medios técnicos. El
artículo no especifica desde el punto de vista tecnológico cómo
se ha de realizar la recopilación y no se definen obligaciones en
términos técnicos.
220. Además, conforme
al párrafo 1(b), las Partes están obligadas a asegurar que sus autoridades
competentes tienen la facultad para obligar a un proveedor de servicios
a recopilar o registrar los datos de tráfico o a cooperar y ayudar
a las autoridades competentes en la recopilación o registro de dichos
datos. Esta obligación respecto de los proveedores de servicios
es aplicable sólo en la medida en que la recopilación o el registro,
o la cooperación y la ayuda se efectúen dentro de la capacidad técnica
existente del proveedor de servicios. El artículo no obliga a los
proveedores de servicios a asegurar que tienen la capacidad técnica
de realizar recopilaciones, registros, cooperar o ayudar. No requiere
que adquieran o desarrollen nuevos equipos, contraten el apoyo de
expertos o efectúen una reconfiguración costosa de sus sistemas.
Sin embargo, si sus sistemas y personal tienen la capacidad técnica
existente para proveer dicha recopilación, registro, cooperación
o ayuda, el artículo les requeriría que tomaran las medidas necesarias
para comprometer dicha capacidad. Por ejemplo, el sistema puede
estar configurado de dicha manera, o el proveedor de servicios puede
ya tener los programas informáticos necesarios, lo que permitiría
se tomasen dichas medidas que no son habitualmente realizadas o
utilizadas en el curso normal de la operación del proveedor de servicios.
El artículo requeriría que el proveedor de servicios comprometiera
o se basara en éstas características, conforme a las leyes.
221. Como esta es
una medida que debe llevarse a cabo a nivel nacional, las medidas
son aplicadas a la recopilación o el registro de comunicaciones
especificadas en el territorio de una Parte. En consecuencia, en
términos prácticos las obligaciones son generalmente aplicables
cuando el proveedor de servicios tiene cierta infraestructura física
o equipos en ese territorio capaces de llevar a cabo las medidas,
si bien estas pueden no estar en el lugar de sus principales operaciones
y oficinas. A los fines del presente Convenio, se considera que
una comunicación se encuentra en el territorio de una Parte si una
de las partes que se comunican (seres humanos o computadoras) está
ubicada en su territorio o si el equipo informático o de telecomunicaciones
a través del cual pasa la comunicación está ubicado en su territorio.
222. En general, las
dos posibilidades para recopilar los datos de tráfico en el párrafo
1 (a) y (b) no son alternativas. Excepto como se establece en el
párrafo 2, las Partes deben asegurar que ambas medidas puedan llevarse
a cabo. Esto es necesario porque si un proveedor de servicios no
posee la capacidad técnica para asumir la recopilación o el registro
de los datos de tráfico (1 (b)), luego las Partes deben contar con
la posibilidad de que sus respectivas autoridades de aplicación
realicen ellas mismas la tarea (1(a)). De manera similar, la obligación
que surge en virtud del párrafo1 (b) (ii) de cooperar y ayudar a
las autoridades competentes en la recopilación y registro de los
datos de tráfico no tiene sentido si las autoridades competentes
no están facultadas para recopilar o registrar ellas mismas los
datos de tráfico. Además, en la situación de algunas redes de áreas
locales (LANs), en las que puede no estar involucrado ningún proveedor
de servicios, la única manera de recopilar o registrar los datos
sería que las autoridades encargadas de la investigación lo hagan
ellas mismas. Ambas medidas contenidas en los párrafos 1 (a) y (b)
no tienen que ser utilizadas en cada oportunidad, pero el artículo
requiere la disponibilidad de ambos métodos.
223. Sin embargo,
esta obligación dual plantea dificultades para ciertos estados en
los cuales las autoridades encargadas de aplicar las leyes sólo
tenían facultades para interceptar los datos en los sistemas de
telecomunicaciones mediante la ayuda del proveedor de servicios.
Por esta razón, el párrafo 2 contempla tal situación. Cuando una
Parte, debido a los "principios establecidos de su sistema jurídico
nacional", no puede adoptar las medidas mencionadas en el párrafo
1 (a), puede en cambio adoptar un enfoque diferente, tal como el
de sólo obligar a los proveedores de servicios a proveer las facilidades
técnicas necesarias para asegurar la recopilación en tiempo real
de los datos de tráfico por parte de las autoridades encargadas
de aplicar las leyes. En dicho caso, aún se aplican todas las demás
limitaciones respecto del territorio, la especificidad de las comunicaciones
y el uso de los medios técnicos.
224. Como la intercepción
en tiempo real de los datos de contenido, la recopilación en tiempo
real de los datos de tráfico es sólo efectiva si se lleva a cabo
sin el conocimiento de las personas que están siendo investigadas.
La interceptación es subrepticia y debe llevarse a cabo de manera
tal que las partes que se comunican no perciban la operación. Los
proveedores de servicio y sus empleados que tengan conocimiento
de la interceptación, deben, por lo tanto, cumplir con la obligación
de guardar el secreto a fin de que el procedimiento pueda llevarse
a cabo eficazmente.
225. El párrafo 3
obliga a las Partes a adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios
a mantener la confidencialidad del hecho y respecto de cualquier
información sobre la puesta en práctica de cualquiera de las medidas
provistas en este artículo concernientes a la recopilación de los
datos de tráfico en tiempo real. Esta disposición no sólo asegura
la confidencialidad de la investigación, sino que también releva
al proveedor de servicios de cualquier obligación contractual o
de otra índole legal respecto de notificar a los abonados que se
están recopilando datos sobre ellos. El párrafo 3 puede resultar
afectado por la creación de obligaciones explícitas que estén contenidas
en las leyes. Por otra parte, una Parte puede ser capaz de asegurar
la confidencialidad de la medida en base a otras disposiciones legales
nacionales, tales como la facultad de iniciar acciones por obstruir
la justicia a aquellas personas que ayuden a los delincuentes informándoles
respecto de la medida. Si bien se prefiere como procedimiento contar
con el requerimiento específico de mantener la confidencialidad
(con una sanción efectiva en caso de incumplimiento), el uso del
delito de obstruir la justicia puede ser un medio alternativo para
evitar la revelación inapropiada y, consecuentemente, también es
suficiente para implementar este párrafo. Cuando se crean obligaciones
explícitas de confidencialidad, estas deberán estar sujetas a las
condiciones y salvaguardas provistas en los Artículos 14 y 15. Estas
salvaguardas o condiciones deberían imponer períodos de tiempo razonables
respecto de la duración de la obligación, dada la subrepticia naturaleza
de la medida de investigación.
226. Como se observara
arriba, el interés en la privacidad es en general considerado menor
con respecto a la recopilación de los datos de tráfico que con respecto
a la intercepción de los datos de contenido. Los datos de tráfico
respecto de la hora, la duración y el tamaño de una comunicación
revelan poca información personal sobre la persona o su manera de
pensar. Sin embargo, puede existir una cuestión más importante respecto
del derecho a la privacidad en relación con los datos sobre el origen
o el destino de la comunicación (por ej., los sitios web visitados).
La recopilación de estos datos puede, en ciertas circunstancias,
permitir la formación de un perfil con los intereses, los cómplices
y el contexto social de la persona. Por consiguiente, las Partes
deberían tener presente dichas consideraciones al establecer las
salvaguardas y los prerrequisitos legales apropiados para llevar
a cabo dichas medidas conforme a los Artículos 14 y 15.
Interceptación de
los datos de contenido (Artículo 21)
227. Tradicionalmente,
la recopilación de los datos de contenido respecto de las telecomunicaciones
(por ej., las conversaciones telefónicas) ha sido una herramienta
de investigación útil para determinar que la comunicación tiene
una naturaleza ilegal (por ej., la comunicación constituye una amenaza
u hostigamiento, el delito de conspiración o manifestaciones dolosas)
y para recopilar pruebas sobre delitos pasados y futuros (por ej.,
el tráfico de drogas, asesinatos, delitos económicos, etc). Las
comunicaciones informáticas pueden constituir o aportar pruebas
respecto de los mismos tipos de delitos. Sin embargo, dado que la
tecnología informática es capaz de transmitir grandes cantidades
de datos, incluyendo textos escritos, imágenes visuales y sonidos,
tiene mayor potencial para cometer delitos que impliquen la distribución
de contenidos ilegales (por ej., pornografía infantil). Muchos de
los delitos informáticos implican la transmisión o la comunicación
de datos como parte de ellos; por ejemplo, las comunicaciones enviadas
para efectuar un acceso ilegal a un sistema informático o la distribución
de virus informáticos. No es posible determinar en tiempo real la
naturaleza perjudicial e ilegal de estas comunicaciones sin interceptar
el contenido del mensaje. Sin la capacidad para determinar y evitar
la comisión de un delito en curso, la aplicación de las leyes quedaría
meramente para los delitos investigados y completados en el pasado,
cuando el daño ya se ha producido. En consecuencia, la interceptación
en tiempo real de los datos de contenido de comunicaciones informáticas
es tan importante, si no lo es más, como la interceptación en tiempo
real de las telecomunicaciones.
228. "Datos de contenido"
se refiere al contenido de comunicación de la comunicación; es decir,
el significado o la finalidad de la comunicación, o el mensaje o
la información abarcada por la comunicación. Se trata de todo lo
transmitido como parte de la comunicación que no sean los datos
de tráfico.
229. La mayoría de
los elementos de este artículo son idénticos a los del Artículo
20. En consecuencia, los comentarios que figuran arriba respecto
de la recopilación o registro de los datos de tráfico, las obligaciones
de cooperar y brindar ayuda y las obligaciones de confidencialidad
se aplican de igual manera a la interceptación de los datos de contenido.
Debido a un mayor interés en la privacidad asociado con los datos
de contenido, la medida de investigación es restringida a "una serie
de delitos graves a ser determinados por las leyes nacionales".
230 Además, como se
establece en los comentarios que figuran arriba sobre el Artículo
20, las condiciones y las salvaguardas aplicables a la interceptación
en tiempo real de los datos de contenido pueden ser más rigurosas
que las aplicables a la recopilación en tiempo real de los datos
de tráfico, o a allanar y secuestrar o acceder y conseguir de manera
similar los datos almacenados.
Sección 3 - Jurisdicción
Jurisdicción (Artículo 22)
231. Este Artículo
establece una serie de criterios en virtud de los cuales las Partes
están obligadas a establecer jurisdicción respecto de los delitos
penales enumerados en los artículos 2 a 11 del Convenio.
232. El punto (a)
del párrafo 1 está basado en el principio de territorialidad. Se
requiere a cada Parte que castigue la comisión de los delitos establecidos
en este Convenio que sean cometidos dentro de su territorio. Por
ejemplo, una Parte haría valer su jurisdicción territorial si tanto
la persona que ataca a un sistema informático como el sistema que
es víctima del ataque están ubicados dentro de su territorio y cuando
el sistema informático atacado se encuentre dentro de su territorio,
incluso si el atacante no lo está.
233. Se consideró
incluir una disposición que requiera que cada Parte establezca jurisdicción
sobre los delitos que involucran a los satélites registrados bajo
su nombre. Quienes redactaron el Convenio decidieron que dicha disposición
era innecesaria ya que las comunicaciones ilegales que involucren
el uso de satélites se originarán invariablemente desde tierra y/o
serán recibidas en tierra. Por lo tanto, una de las bases para la
jurisdicción de una Parte establecidas en el párrafo 1 (a) a (c)
estará disponible si la transmisión se origina o termina en uno
de los lugares especificados en el mismo. Además, en la medida que
el delito que involucre una comunicación vía satélite sea cometido
por una persona que tenga la nacionalidad de una de las Partes fuera
de la jurisdicción territorial de cualquier estado, habrá una base
jurisdiccional en virtud del párrafo 1 (d). Finalmente, quienes
redactaron el Convenio cuestionaron si el registro constituía una
base apropiada para hacer valer la jurisdicción penal ya que en
muchos casos podría no existir ningún nexo significativo entre el
delito cometido y el estado en el que esté registrado un satélite
ya que el satélite funciona como un mero conducto para realizar
una transmisión.
234. Los puntos (b)
y (c) del párrafo 1, están basados en una variante del principio
de territorialidad. Estos puntos requieren que cada Parte establezca
su jurisdicción penal respecto de los delitos que se cometan a bordo
de buques de sus respectivas banderas o a bordo de aeronaves registradas
conforme a sus respectivas leyes. Esta obligación ya está implementada
como un asunto general en las leyes de muchos estados, ya que dichos
buques y aeronaves a menudo son considerados como una extensión
del territorio de un estado. Este tipo de jurisdicción es principalmente
útil cuando el buque o la aeronave no están ubicados en su territorio
al momento de la comisión del delito, como resultado de la misma
el punto (a) del párrafo 1 no estaría disponible como base para
hacer valer la jurisdicción. Si el delito se comete a bordo de un
buque o aeronave que se encuentre fuera del territorio de la Parte
de bandera, puede no haber ningún otro estado que pudiera ejercer
su jurisdicción de no ser por este requerimiento. Además, si un
delito es cometido a bordo de un buque o aeronave que simplemente
está atravesando las aguas o el espacio aeroespacial de otro estado,
el último estado puede enfrentar impedimentos prácticos significativos
para ejercer su jurisdicción y en consecuencia es útil para el Estado
donde está registrado el buque o la aeronave tener también jurisdicción.
235. El punto (d)
del párrafo 1 está basado en el principio de la nacionalidad. La
teoría de la nacionalidad es la que los estados aplican más frecuentemente
basándose en la tradición del derecho civil. Establece que quienes
tienen la nacionalidad de un estado están obligados a cumplir con
las leyes nacionales incluso cuando se encuentren fuera de sus respectivos
territorios. Conforme al punto (d), si una persona con una determinada
nacionalidad comete un delito en el extranjero, la Parte está obligada
a tener la capacidad de procesarlo si la conducta constituye también
un delito conforme a las leyes del estado en el cual se cometió
el delito o si la conducta tuvo lugar fuera de la jurisdicción territorial
de un estado.
236. El párrafo 2
permite que las Partes hagan una reserva respecto de las bases para
establecer la jurisdicción contenidas en el párrafo 1, puntos (b),
(c) y (d). Sin embargo, no se permite ninguna reserva respecto del
establecimiento de la jurisdicción territorial a que hace referencia
el punto (a), o respecto de la obligación de establecer jurisdicción
en los casos que recaigan bajo el principio de "aut dedere aut judicare"
(extraditar o procesar) en virtud del párrafo 3, es decir, cuando
una Parte se ha negado a extraditar al supuesto acusado basándose
en su nacionalidad y el acusado se encuentre presente en su territorio.
La jurisdicción establecida en base al párrafo 3 es necesaria para
asegurar que aquellas Partes que se nieguen a extraditar a un ciudadano
tengan en cambio la capacidad legal para llevar a cabo las investigaciones
y los procedimientos dentro de su territorio, si es requerida por
la Parte que solicitó la extradición conforme a los requerimientos
de "Extradición", Artículo 24, párrafo 6 del presente Convenio.
237. Las bases de
la jurisdicción establecidas en el párrafo 1 no son exclusivas.
El párrafo 4 de este Artículo permite que las Partes establezcan,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de jurisdicciones
penales.
238. En el caso de
delitos cometidos mediante el uso de sistemas informáticos, habrá
ocasiones en que más de una Parte tenga jurisdicción sobre algunos
o todos los participantes en un delito. Por ejemplo, muchos ataques
de virus, fraudes y violaciones a los derechos de autor cometidos
mediante el uso de Internet están dirigidos a víctimas ubicadas
en muchos estados. Con el fin de evitar la duplicación del esfuerzo,
inconvenientes innecesarios para los testigos, o la competencia
entre los funcionarios encargados de aplicar las leyes de los estados
involucrados, o de lo contrario para facilitar la eficiencia o equidad
de los procedimientos, las Partes afectadas han de consultar con
el fin de determinar la jurisdicción apropiada para el proceso.
En algunos casos, será más eficaz para los estados involucrados
elegir una única jurisdicción para el proceso; en otros, puede ser
mejor que un estado procese a algunos participantes y que uno o
más estados se encarguen de procesar a los demás. Cualquiera de
ambas opciones están permitidas conforme a este párrafo. Finalmente,
la obligación de consultar no es absoluta, pero ha de tener lugar
"cuando sea apropiada". Así, por ejemplo, si una de las Partes sabe
que la consulta no es necesaria (por ej., ha recibido la confirmación
de que la otra Parte no está planeando iniciar una acción), o si
una Parte considera que la consulta puede perjudicar su investigación
o procedimiento, puede demorar o negarse a efectuar la misma.
Capítulo III -
Cooperación internacional
239. El Capítulo III
contiene una serie de disposiciones relacionadas con la extradición
y la asistencia jurídica mutua entre las Partes.
Sección 1 - Principios
generales
Título 1
- Principios generales en relación con la cooperación internacional
Principios generales
en relación con la cooperación internacional (Artículo 23)
240. El Artículo
23 establece tres principios generales con respecto a la cooperación
internacional en virtud del Capítulo III.
241. Inicialmente,
el artículo deja en claro que la cooperación internacional ha de
ser provista entre las Partes "en el sentido más amplio posible".
Este principio requiere que las Partes se proporcionen una amplia
cooperación entre sí y que minimicen los impedimentos para que la
información y las pruebas fluyan de manera rápida e ininterrumpida
a nivel internacional.
242. Segundo, el alcance
general de la obligación de cooperar está establecido en el Artículo
23: la cooperación ha de extenderse a todos los delitos penales
relacionados con los sistemas y los datos informáticos (es decir,
los delitos abarcados por el Artículo 14, párrafo 2, puntos (a)
y (b), así como también, a la recopilación de pruebas en formato
electrónico sobre un delito penal. Esto significa que tanto cuando
un delito se comete mediante el uso de un sistema informático, o
cuando un delito común no cometido mediante el uso de un sistema
informático (por ej., un asesinato) involucra a pruebas electrónicas,
son aplicables los términos del Capítulo III. Sin embargo, debería
observarse que los artículos 24 (Extradición), 33 (Asistencia mutua
con respecto a la recopilación de los datos de tráfico en tiempo
real) y 34 (Asistencia mutua con respecto a la interceptación de
los datos de contenido) permiten que las Partes prevean diferentes
alcances para la aplicación de estas medidas.
243. Finalmente, la
cooperación ha de llevarse a cabo tanto "conforme a las disposiciones
de este Capítulo" como "mediante la aplicación de los convenios
internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia
de asuntos penales, los acuerdos celebrados en base a una legislación
uniforme y recíproca y las leyes nacionales." La última cláusula
establece el principio general de que las disposiciones del Capítulo
III no reemplazan las disposiciones de los convenios internacionales
sobre asistencia jurídica mutua y extradición, los acuerdos recíprocos
celebrados entre las partes (descriptos en detalle en la discusión
sobre el Artículo 27, debajo) o las disposiciones pertinentes contenidas
en las leyes de cada país en relación con la cooperación internacional.
Este principio básico está explícitamente reforzado en los artículos
24 (Extradición), 25 (Principios generales relacionados con la asistencia
mutua), 26 (Información espontánea), 27 (Procedimientos que corresponde
aplicar a los pedidos de asistencia mutua ante la ausencia de acuerdos
internacionales pertinentes), 28 (Confidencialidad y limitaciones
de uso), 31 (Asistencia mutua con respecto a acceder a datos informáticos
almacenados), 33 (Asistencia mutua con respecto a la recopilación
de datos de tráfico en tiempo real) y 34 (Asistencia mutua con respecto
a la interceptación de los datos de contenido).
Título 2 -
Principios relacionados
con la extradición Extradición (Artículo 24)
244. El párrafo 1
especifica que la obligación de extraditar se aplica sólo a los
delitos establecidos conforme con los Artículos 2 a 11 del Convenio
que sean punibles en virtud de las leyes de ambas Partes intervinientes
mediante la privación de la libertad por un período máximo de al
menos un año o por una pena más severa. Quienes redactaron el Convenio
decidieron agregar una pena mínima porque, en virtud del Convenio,
las Partes pueden sancionar algunos de estos delitos con un período
máximo relativamente breve de encarcelación (por ej., el Artículo
2 (acceso ilegal) y el Artículo 4 (interferencia de los datos).
Dado esto, quienes redactaron el Convenio no consideraron apropiado
requerir que cada uno de los delitos establecidos en los artículos
2 a 11 sean considerados extraditables per se. Por consiguiente,
se alcanzó un acuerdo respecto del requerimiento general de que
un delito ha de ser considerado extraditable si, como en el Artículo
2 del Convenio Europeo sobre Extradición (ETSNº 24), el castigo
máximo que podría imponerse para el delito para el cual se pidió
la extradición fuera de al menos un año de prisión. La determinación
de si un delito es extraditable o no, no depende de la pena real
impuesta en un caso en particular, sino en cambio del período máximo
que puede imponerse legalmente por una violación del delito para
el cual se solicita la extradición.
245. Al mismo tiempo,
de acuerdo al principio general de que la cooperación internacional
en virtud del Capítulo III debería llevarse a cabo conforme a los
instrumentos vigentes celebrados entre las Partes, el párrafo 1
también establece que cuando un tratado sobre extradición o un acuerdo
en base a legislaciones uniformes y recíprocas esté en vigencia
entre dos o más Partes (ver la descripción de este término en los
comentarios sobre el Artículo 27, debajo) que establezca un mínimo
diferente para la extradición, se aplicará el mínimo previsto en
dicho tratado o acuerdo. Por ejemplo, muchos tratados de extradición
entre países europeos y no europeos establecen que el delito es
extraditable sólo si la pena máxima es mayor a un año de prisión
o si existe una pena más severa. En dichos casos, quienes practican
la extradición internacional seguirán aplicando el mínimo normal
conforme a lo que es habitual en sus tratados a fin de determinar
si un delito es extraditable. Incluso conforme al Convenio Europeo
sobre Extradición (ETS Nº 24), las reservas pueden especificar una
pena mínima diferente para la extradición. Entre las Partes intervinientes
en ese Convenio, cuando una Parte que ha hecho esa reserva pide
la extradición, se aplicará la pena provista en la reserva para
determinar si un delito es extraditable o no.
246. El párrafo 2
establece que los delitos descriptos en el párrafo 1 han de ser
considerados como delitos extraditables en virtud de cualquier tratado
de extradición que se celebre entre las Partes y han de ser incluidos
en los tratados futuros que puedan negociar entre ellas. Esto no
significa que la extradición debe ser otorgada en todas las ocasiones
en que se efectúe un pedido sino más bien que debe estar disponible
la posibilidad de otorgar la extradición de personas por dichos
delitos. Conforme al párrafo 5, las Partes pueden establecer otros
requerimientos para la extradición.
247. Conforme al párrafo
3, una Parte que no otorgare la extradición, ya sea porque no tiene
un tratado de extradición con la Parte solicitante o porque los
tratados existentes no abarcarían un pedido efectuado respecto de
los delitos establecidos de acuerdo con este Convenio, pueden utilizar
el propio Convenio como base para efectuar la extradición de la
persona requerida, si bien no está obligada a hacerlo.
248. Cuando una Parte,
en lugar de basarse en los tratados de extradición, utiliza una
disposición legal general para llevar a cabo la extradición, el
párrafo 4 requiere incluir los delitos descriptos en el párrafo
1 entre aquellos para los cuales está disponible la extradición
249. El párrafo 5
establece que la Parte a la que se le solicitó la extradición no
necesita concederla si no está satisfecha de que todos los términos
y condiciones previstos en el tratado o en el derecho aplicable
han sido cumplidos. Este es otro ejemplo del principio de que la
cooperación deberá llevarse a cabo conforme a los términos de los
instrumentos internacionales aplicables vigentes entre las Partes,
los acuerdos recíprocos o las leyes nacionales de cada Parte. Por
ejemplo, las condiciones y las restricciones establecidas en el
Convenio Europeo sobre Extradición (ETS Nº 24) y sus Protocolos
adicionales (ETS Nºs 86 y 98) se aplicarán a las Partes intervinientes
en esos acuerdos y la extradición puede ser rechazada en base a
ellos (por ej., el artículo 3 del Convenio Europeo sobre Extradición
establece que la extradición puede ser rechazada si el delito es
considerado de naturaleza política o si el pedido es considerado
haber sido hecho con el fin de procesar o imponer una pena sobre
una persona por, entre otras cosas, motivos raciales, religiosos,
por su nacionalidad u opinión política).
250. El párrafo 6
aplica el principio "aut dedere aut judicare" (extraditar o procesar).
Como muchos estados rechazan la extradición de sus ciudadanos, los
acusados que son encontrados en territorio de una Parte de la cual
tienen la nacionalidad pueden evitar la responsabilidad por el delito
cometido en otra Parte a menos que las autoridades locales estén
obligadas a tomar medidas. En virtud del párrafo 6, si la otra parte
ha solicitado la extradición del acusado y la extradición ha sido
rechazada fundándose en que el acusado tiene la nacionalidad de
la Parte a la que se le formula el pedido, la Parte a la que se
le formula el pedido debe, a pedido de la Parte solicitante, presentar
el caso ante sus autoridades para su procesamiento. Si la Parte
cuyo pedido de extradición ha sido rechazado no solicita la presentación
del caso para que se lleve a cabo una investigación y un procesamiento
a nivel local, no existe la obligación para la Parte solicitada
de iniciar las acciones. Además, si no se ha efectuado ningún pedido
de extradición, o si la extradición ha sido denegada fundándose
en otros motivos que no sean el de la nacionalidad, este párrafo
no establece ninguna obligación sobre la Parte solicitada respecto
de presentar el caso para que se lleve a cabo un proceso a nivel
nacional. Además, el párrafo 6 requiere que la investigación local
y el procesamiento sean llevados a cabo con diligencia; deben ser
tratados tan seriamente "como en el caso de cualquier otro delito
de naturaleza comparable" en la Parte que presenta el caso. Esa
Parte deberá informar el resultado de su investigación y procedimientos
a la Parte que haya formulado el pedido.
251. Para que cada
Parte sepa a quién deberían estar dirigidos sus pedidos de arresto
provisional o de extradición, el párrafo 7 requiere que las Partes
comuniquen al Secretario General del Consejo de Europa el nombre
y los domicilios de sus autoridades responsables de efectuar o recibir
los pedidos de extradición o de arresto provisional ante la ausencia
de un tratado. Esta disposición ha estado limitada a situaciones
en las cuáles no existe un tratado de extradición vigente entre
las Partes involucradas porque si un tratado de extradición bilateral
o multilateral está en vigencia entre las Partes (tal como el ETS
Nº 24), las Partes sabrán a quién ha de dirigirse los pedidos de
extradición o de arresto provisional sin la necesidad de un requerimiento
de registro. La comunicación al Secretario General debe ser efectuada
al momento de la firma o cuando la Parte deposite el instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente
Convenio. Debería observarse que la designación de una autoridad
no excluye la posibilidad de utilizar la vía diplomática.
Título 3 -
Principios generales relacionados con la asistencia mutua
Principios generales
relacionados con la asistencia mutua (Artículo 25)
252. Los principios
generales que rigen la obligación de proveer asistencia mutua son
establecidos en el párrafo 1. La cooperación ha de ser provista
"en el sentido más amplio posible". Así, como en el Artículo 23
("Principios generales relacionados con la cooperación internacional"),
la asistencia mutua ha de ser en principio extensiva y los impedimentos
a la misma estrictamente limitados. Segundo, como en el Artículo
23, la obligación de cooperar se aplica en principio tanto a los
delitos penales relacionados con sistemas y datos informáticos (es
decir, los delitos abarcados por el Artículo 14, párrafo 2, puntos
(a) y (b)) como a la recopilación de pruebas en formato electrónico
de un delito penal. Se acordó imponer la obligación de cooperar
respecto de esta amplia clase de delitos porque existe la misma
necesidad de contar con mejores mecanismos de cooperación internacional
respecto de ambas categorías. Sin embargo, los artículos 34 y 35
permiten a las Partes establecer un alcance diferente para la aplicación
de estas medidas.
253. Otras disposiciones
de este Capítulo aclararán que la obligación de proveer la asistencia
mutua es generalmente llevada a cabo conforme a los términos de
los tratados, las leyes y los acuerdos sobre asistencia legal aplicables.
En virtud del párrafo 2, se requiere que cada Parte tenga una base
legal para llevar a cabo las formas específicas de cooperación descriptas
en el resto del Capítulo, si sus tratados, leyes y acuerdos no contienen
ya dichas disposiciones. La disponibilidad de dichos mecanismos,
particularmente los contenidos en los artículos 29 a 35 (Disposiciones
específicas - Títulos 1, 2 y 3) es vital para una eficaz cooperación
en los asuntos penales relacionados con el uso de computadoras.
254. Algunas Partes
no requerirán que esté legislada su implementación para poder aplicar
las disposiciones mencionadas en el párrafo 2, ya que las disposiciones
de los tratados internacionales que establecen regímenes de asistencia
mutua detallados son considerados por naturaleza que son autoejecutables.
Se espera que las Partes puedan ya sea considerar estas disposiciones
como autoejecutables, contar ya con suficiente flexibilidad en virtud
de la legislación sobre asistencia mutua existente para poner en
práctica las medidas de asistencia mutua establecidas en este Capítulo,
o podrán rápidamente sancionar cualquier legislación requerida para
ello.
255. Los datos informáticos
son muy volátiles. Apretando unas pocas teclas o mediante la operación
de programas automáticos estos pueden ser eliminados, haciendo imposible
seguir la pista de un delito hasta su autor o destruyendo pruebas
esenciales de su culpabilidad. Algunas formas de datos informáticos
están almacenados sólo por cortos períodos de tiempo antes de ser
eliminados. En otros casos, se puede causar un daño significativo
a personas o bienes si las pruebas no son reunidas rápidamente.
En esos casos urgentes, no sólo el pedido, sino también la respuesta
deben efectuarse en forma expeditiva. El objetivo del párrafo 3
es, por lo tanto, facilitar la aceleración del proceso de obtener
la asistencia mutua de manera tal que la información o las pruebas
esenciales no se pierdan debido a que han sido eliminadas antes
de que el pedido de asistencia pudiera ser preparado, transmitido
y respondido. El párrafo 3 lo hace mediante (1) facultando a las
Partes a formular pedidos urgentes de cooperación a través de medios
de comunicaciones expeditivos, en lugar de a través de la tradicional
y mucho más lenta transmisión de documentos escritos y sellados
enviados por correo diplomático o sistemas de entrega de correspondencia;
y (2) requiriendo que la Parte a la que se le solicitó el pedido
utilice medios expeditivos para responder a los pedidos en dichas
circunstancias. Se requiere que cada Parte tenga la habilidad de
aplicar esta medida si sus tratados, leyes y acuerdos sobre asistencia
mutua no lo establecen previamente. La mención del fax y del correo
electrónico son indicativos por naturaleza; cualquier otro medio
de comunicaciones expeditivo puede ser utilizado si fuera apropiado
en las circunstancias particulares en que se esté. A medida que
la tecnología avanza, se desarrollarán otros medios expeditivos
de comunicación que podrán ser utilizados para solicitar la asistencia
mutua. Con respecto al requerimiento de autenticidad y seguridad
contenido en el párrafo, las Partes pueden decidir entre ellas cómo
asegurar la autenticidad de las comunicaciones y si existe la necesidad
de establecer protecciones especiales de seguridad (incluyendo la
encripción) que pueden ser necesarias en un caso sensible en particular.
Finalmente, el párrafo permite también que la Parte a la que se
le solicitó el pedido requiera una confirmación formal enviada a
través de los canales tradicionales o, si lo prefiere, a través
de la vía rápida.
256. El párrafo 4
establece el principio de que la asistencia mutua está sujeta a
los términos de los tratados sobre asistencia mutua aplicables (MLATs)
y de las leyes nacionales pertinentes. Estos regímenes establecen
salvaguardas para los derechos de las personas ubicadas en el territorio
de la Parte a la que se le solicitó la asistencia que pueden ser
el objeto de un pedido de asistencia mutua. Por ejemplo, una medida
intrusiva, tal como la de allanar y secuestrar, no se lleva a cabo
en nombre de la Parte solicitante, a menos que se hayan satisfecho
los requerimientos fundamentales para dicha medida aplicables en
un caso nacional de la Parte a la que le solicitan la medida. Las
Partes pueden también asegurar la protección de los derechos de
las personas en relación con los ítems secuestrados y provistos
a través de la asistencia legal mutua.
257. Sin embargo,
el párrafo 4 no se aplica si "se establece lo contrario específicamente
en este Capítulo." Esta cláusula está diseñada para señalar que
el Convenio contiene varias excepciones significativas del principio
general. La primera de dichas excepciones ha sido vista en el párrafo
3 de este artículo, la misma obliga a cada Parte a establecer las
formas de cooperación establecidas en los restantes artículos del
Capítulo (tales como la preservación, la recopilación de datos en
tiempo real, el allanar y secuestrar y mantener una red las 24 horas,
los 7 días de la semana), sin tener en cuenta si sus tratados de
asistencia jurídica mutua, sus acuerdos equivalentes o las leyes
sobre asistencia mutua establecen actualmente dichas medidas. Otra
excepción es encontrada en el Artículo 27 que siempre ha de aplicarse
a la ejecución de los pedidos en lugar de las leyes nacionales de
la Parte a la que se le solicitó la asistencia que rigen en materia
de cooperación internacional ante la ausencia de un tratado o acuerdo
equivalente entre ambas Partes. El Artículo 27 establece un sistema
de condiciones y motivos para su rechazo. Otra excepción, específicamente
prevista en este párrafo es que la cooperación nunca puede ser denegada
fundándose en que la Parte a la que se le solicita la asistencia
considere que el pedido implica un delito "penal". La "excepción
del delito fiscal" (perteneciente en general a situaciones donde
la asistencia es solicitada por la violación de delitos impositivos)
está cada vez más dejando de usarse en el derecho internacional
como motivo para rechazar la asistencia. Como los registros financieros
relacionados con dichos delitos son conservados cada vez más en
formato electrónico, se consideró necesario asegurar que dichas
investigaciones y procedimientos no sean frustrados por la negativa
de una Parte a asistir en base a esto. Finalmente, el Artículo 29
es una excepción porque establece que dicha preservación no puede
ser denegada fundándose en el principio de la "doble criminalidad",
si bien se establece la posibilidad de hacer una reserva al respecto.
258. El párrafo 5
es esencialmente una definición de lo que significa doble criminalidad
a los fines de la asistencia mutua conforme a este Capítulo. Cuando
la Parte a la que le solicitan la asistencia puede requerir la doble
criminalidad como condición para proveer la asistencia (por ejemplo,
cuando una Parte ha hecho una reserva de su derecho a requerir la
doble criminalidad con respecto a la preservación de datos conforme
al Artículo 29, párrafo 4 "Pronta preservación de datos informáticos
almacenados"), la doble criminalidad se deberá considerar presente
si la conducta subyacente en el delito por el cuál se pide la asistencia
es también un delito penal conforme a las leyes de la Parte a la
que le solicitan la asistencia, incluso si sus leyes ubican dicho
delito dentro de una categoría diferente de delitos o si utilizan
una terminología diferente para denominar el delito. Esta disposición
fue considerada necesaria con el fin de asegurar que las Partes
a las que se les requiere la asistencia no adopten una prueba demasiado
rígida al aplicar la doble criminalidad. Dadas las diferencias que
existen entre los sistemas legales de cada país, es lógico que surjan
variaciones respecto de la terminología y la categorización de las
conductas penales. Si la conducta constituye una violación penal
en virtud de ambos sistemas, dichas diferencias técnicas no deberían
impedir la asistencia. Más bien, en aquellas cuestiones en las cuales
es aplicable la norma de la doble criminalidad, se la debería aplicar
de una manera flexible que facilite el otorgamiento de la asistencia.
Información espontánea
(Artículo 26)
259. Este artículo
se deriva de las disposiciones incluidas en anteriores documentos
del Consejo de Europa, tales como el artículo 10 del Convenio sobre
lavado, allanamiento, secuestro y confiscación del producido de
delitos (ETS Nº 14) y el Artículo 28 del Convenio de Derecho Penal
sobre Corrupción del (ETS Nº 173). Cada vez más frecuentemente,
una Parte posee información valiosa que cree puede ayudar a otra
Parte en una investigación o procedimiento penal y que la Parte
que lleva a cabo la investigación o el procedimiento no sabe que
existe. En tales casos, no se efectuará ningún pedido de asistencia
mutua. El párrafo 1 faculta al estado que tenga la información a
enviarla al otro estado sin que medie un pedido previo. La disposición
fue considerada útil porque, conforme a las leyes de algunos estados,
es necesario un permiso positivo de una autoridad jurídica a fin
de proveer asistencia ante la ausencia de un pedido. Ninguna Parte
está obligada a enviar espontáneamente información a otra Parte;
puede ejercer su discreción a la luz de las circunstancias del caso
en cuestión. Además, la revelación espontánea de información no
impide a la Parte que revela la misma, si posee jurisdicción, investigar
o iniciar acciones en relación con los hechos revelados.
260. El párrafo 2
aborda el hecho de que en determinadas circunstancias, una Parte
sólo enviará información espontáneamente si la información sensible
ha de ser mantenida en forma confidencial y si se pueden imponer
otras condiciones sobre el uso de la información. En particular,
la confidencialidad será una consideración importante en aquellos
casos en los cuales intereses importantes del estado que suministra
la información pueden estar en peligro si la información se hiciera
pública, por ej., cuando existe la necesidad de proteger la identidad
de un medio de recopilar información o el hecho de que un grupo
delictivo esté siendo investigado. Si una investigación avanzada
revela que la Parte que recibe la información no puede cumplir con
una condición requerida por la Parte que la suministra (por ejemplo,
cuando no puede cumplir con una condición de confidencialidad porque
la información es necesaria como prueba en un juicio público). La
Parte que recibe la información deberá advertir a la Parte que la
suministra, la que entonces tiene la opción de no proveer la información.
Sin embargo si la Parte que recibe la información acepta la condición,
debe cumplirla. Se prevé que las condiciones impuestas en virtud
de este artículo han de ser coherentes con las que podrían ser impuestas
por la Parte que suministra la información debido a un pedido de
asistencia mutua efectuado por la Parte que la recibe.
Título 4 -
Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia
mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes.
Procedimientos
que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia mutua ante la
ausencia de acuerdos internacionales pertinentes (Artículo 27)
261. El artículo 27
obliga a las Partes a aplicar ciertos procedimientos y condiciones
de asistencia mutua cuando no existen tratados o acuerdos de asistencia
mutua en base a una legislación uniforme o recíproca vigente entre
las Partes que solicitan y a las que les solicitan un pedido de
asistencia mutua. El artículo refuerza de esta forma el principio
general de que la asistencia mutua debe llevarse a cabo mediante
la aplicación de tratados pertinentes y acuerdos similares de asistencia
mutua. Quienes redactaron el Convenio rechazaron la creación de
un régimen general separado de asistencia mutua en este Convenio
que se aplicaría en lugar de otros instrumentos y acuerdos aplicables,
acordando en cambio que sería más práctico basarse en los regímenes
de los tratados de asistencia mutua existentes como una cuestión
general, permitiendo así que quienes practiquen la asistencia mutua
utilicen instrumentos y acuerdos con los que estén más familiarizados
y evitando la confusión que podría resultar del establecimiento
de regímenes que compiten entre sí. Como se señaló anteriormente,
sólo con respecto a los mecanismos que son particularmente necesarios
para una rápida cooperación eficaz en los asuntos penales relacionados
con el uso de computadoras, tales como los contenidos en los artículos
29 a 35 (Disposiciones específicas - Título 1, 2 y 3) se requiere
que cada Parte establezca una base legal para posibilitar el llevar
a cabo dichas formas de cooperación en caso de que sus tratados,
acuerdos y leyes sobre asistencia mutua actuales aún no lo hagan.
262. Por consiguiente, la mayoría de las formas de asistencia mutua
conforme a este Capítulo seguirán siendo llevadas a cabo conforme
al Convenio Eeuropeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales (ETS
Nº 30) y en su Protocolo (ETS Nº 99) entre las Partes en esos instrumentos.
Alternativamente, las Partes en el presente Convenio que tengan
acuerdos de asistencia mutua bilaterales vigentes entre sí, u otros
acuerdos multiraterales sobre asistencia mutua en casos penales
(tal como entre los Estados miembro de la Unión Europea), deberán
seguir aplicando sus términos, complementados por los mecanismos
específicos para los delitos informáticos o los delitos relacionados
con el uso de computadoras descriptos en el resto del Capítulo III,
salvo que acuerden aplicar alguna o todas las disposiciones del
presente Artículo en lugar de los mismos. La asistencia mutua puede
también basarse en acuerdos convenidos en base a una legislación
uniforme y recíproca, tal como el sistema de cooperación desarrollado
entre los países nórdicos, que también es admitido por el Convenio
Europeo sobre Asistencia Mutua en Asuntos Penales (Artículo 25,
párrafo 4), y entre los miembros del Commonwealth. Finalmente, la
referencia a los tratados o a los acuerdos de asistencia mutua en
base a una legislación uniforme o recíproca no está limitada a aquellos
instrumentos vigentes al momento de entrar en vigencia el presente
Convenio, pero abarca también a los instrumentos que pueden ser
adoptados en un futuro.
263. El Artículo 27
(Procedimientos que corresponde aplicar a los pedidos de asistencia
mutua ante la ausencia de acuerdos internacionales pertinentes),
párrafos 2 a 10, establece una serie de normas para proveer la asistencia
mutua ante la ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un
acuerdo en base a una legislación uniforme o recíproca, que incluyen
el establecimiento de autoridades centrales, la imposición de condiciones,
los motivos y procedimientos posibles en caso de postergación o
denegación, la confidencialidad de los pedidos y comunicaciones
directas. Con respecto a dichas cuestiones expresamente abarcadas,
ante la ausencia de un convenio o acuerdo de asistencia mutua en
base a una legislación uniforme o recíproca, han de aplicarse las
disposiciones de este artículo en lugar de otras leyes nacionales
aplicables sobre asistencia mutua. Al mismo tiempo, el Artículo
27 no establece normas para otras cuestiones típicamente tratadas
en las leyes de cada país respecto de la asistencia mutua internacional.
Por ejemplo, no existe ninguna disposición en relación con la forma
y los contenidos de los pedidos, la manera de tomar declaraciones
a los testigos, la provisión de registros oficiales o comerciales,
la transferencia de testigos bajo custodia, o la asistencia en caso
de que deban efectuarse incautaciones. Con respecto a dichas cuestiones,
el Artículo 25, párrafo 4 establece que ante la ausencia de una
disposición específica en este Capítulo, el derecho de la Parte
a la que se le solicita el pedido de asistencia deberá regir las
modalidades específicas respecto de proveer ese tipo de asistencia.
264. El párrafo 2
requiere el establecimiento de una autoridad o autoridades centrales
responsables de enviar y responder los pedidos de asistencia. La
institución de autoridades centrales es una característica común
de los instrumentos modernos respecto de la asistencia mutua sobre
asuntos penales y es particularmente útil para proporcionar la clase
de reacción rápida que es tan útil al combatir los delitos informáticos
y los delitos relacionados con el uso de computadoras. Inicialmente,
la transmisión directa entre dichas autoridades es más rápida y
eficiente que la transmisión realizada a través de los canales diplomáticos.
Además, el establecimiento de una autoridad central activa presta
una función importante en asegurar que tanto los pedidos entrantes
como salientes son diligentemente cumplidos, que se provee asesoramiento
a las autoridades extranjeras a cargo de hacer cumplir las leyes
respecto de cómo satisfacer mejor los requerimientos legales de
la Parte a la que se le efectúa el pedido y que los pedidos particularmente
urgentes o sensibles son tratados adecuadamente.
265. Las Partes son
alentadas como una cuestión de eficiencia a designar una única autoridad
central respecto de la asistencia mutua; en general sería más eficiente
que la autoridad designada para tal fin en virtud de un tratado
de asistencia mutua de la Parte o en virtud de sus leyes nacionales
fuera también la autoridad central cuando sea aplicable este artículo.
Sin embargo, las Partes tienen flexibilidad para designar más de
una autoridad central cuando esto fuere apropiado en virtud de sus
respectivos sistemas de asistencia mutua. Cuando se establece más
de una autoridad central, la Parte que ha hecho esto debería asegurar
que cada autoridad interprete las disposiciones del Convenio de
la misma manera y que tanto los pedidos entrantes como salientes
sean tratados rápida y eficientemente. Cada Parte ha de informar
al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y los domicilios
(incluyendo la dirección de correo electrónico y los números de
fax) de la autoridad o autoridades designadas para recibir y responder
a los pedidos de asistencia mutua en virtud de este artículo y las
Partes están obligadas a asegurar que la designación esté actualizada.
266. Un objetivo importante
de un estado que solicita asistencia mutua a menudo es asegurar
que se cumplan las leyes nacionales que rigen la admisibilidad de
la prueba y que pueda utilizar las pruebas como recurso ante sus
tribunales. Para asegurar que dichos requerimientos respecto de
las pruebas puedan cumplirse, el párrafo 3 obliga a la Parte a la
que se le solicitó la asistencia que lleve a cabo los pedidos de
acuerdo con los procedimientos especificados por la Parte solicitante,
salvo que hacerlo fuese incompatible con sus leyes. Se enfatiza
que este párrafo se relaciona sólo con la obligación de respetar
los requerimientos de los procedimientos técnicos, no las protecciones
procesales fundamentales. Así, por ejemplo, una Parte que solicita
un pedido de asistencia no puede solicitarle a la otra Parte que
lleve a cabo un allanamiento y secuestro si no se cumplen los requerimientos
legales fundamentales para que se tome esta medida conforme a las
leyes de esta última. A la luz de la naturaleza limitada de la obligación,
se acordó que el mero hecho de que el sistema legal de la Parte
a la que se le solicitó la asistencia no contemple dicho procedimiento
no es un motivo suficiente para negarse a aplicar el procedimiento
solicitado por la Parte que formula el pedido de asistencia; en
cambio, el procedimiento debe ser incompatible con los principios
legales de la Parte a la que se le solicitó el pedido de asistencia.
Por ejemplo, en virtud de las leyes de la Parte solicitante, un
requerimiento procesal puede ser que la declaración de un testigo
debe hacerse bajo juramento. Incluso si la Parte a la que se le
solicitó el pedido no contempla este requerimiento en sus leyes
nacionales, deberá acceder al pedido de la Parte solicitante.
267. El párrafo 4
prevé la posibilidad de rechazar los pedidos de asistencia mutua
que se formulen en virtud de este Artículo. La asistencia puede
ser rechazada en base a los motivos establecidos en el Artículo
25, párrafo 4 (es decir, los motivos previstos en las leyes de la
Parte a la que se le solicita la asistencia), incluyendo un perjuicio
a la soberanía del estado, a la seguridad, al orden público o a
otros intereses esenciales y cuando el delito es considerado por
la Parte a la que le solicitan la asistencia como un delito político
o un delito relacionado con un delito político. Con el fin de promover
el principio primordial de proveer la mayor cooperación posible
(ver los Artículos 23 y 25), los motivos establecidos por la Parte
a la que le solicitan la asistencia para negar el pedido deberían
ser pocos y se deberían ejercer con moderación. No deberían ser
amplios porque se crearía un potencial para denegar categóricamente
la asistencia, ni estar sujetos a condiciones onerosas, ni incluir
amplias categorías de pruebas o de información.
268. El párrafo 5
permite que la Parte a la que se le solicitó la asistencia posponga
la misma, en lugar de negarla, cuando tomar medidas inmediatas respecto
del pedido de asistencia fuese perjudicial para investigaciones
y procedimientos que se estén llevando a cabo en territorio dicha
Parte. Por ejemplo, cuando la Parte solicitante ha pedido obtener
pruebas o el testimonio de testigos con el fin de realizar una investigación
o para un juicio y las mismas pruebas o testigos son necesarios
para ser utilizados en un juicio que esté por comenzar en territorio
de la Parte a la que se le solicita la asistencia, dicha Parte tendría
una justificación para posponer la prestación de asistencia.
269. El párrafo 6
establece que cuando la asistencia solicitada fuera negada o pospuesta
por algún otro motivo, la Parte a la que se le solicita la asistencia
puede en cambio proveer dicha asistencia sujeta a condiciones. Si
no se puede llegar a un acuerdo respecto de las condiciones con
la otra Parte, la Parte a la que se le solicitó la asistencia puede
modificarlas o puede ejercer su derecho a negar o posponer la asistencia.
Como la Parte a la que se le solicitó la asistencia tiene la obligación
de proveer el mayor nivel de asistencia posible, se acordó que tanto
los motivos para negarla como las condiciones deberán ser ejercidos
con moderación.
270. El párrafo 7
obliga a la Parte a la que se le solicitó la asistencia a mantener
informada a la otra Parte acerca del resultado del pedido y requiere
que se expliquen las razones en caso de una negativa o una postergación
de la asistencia. Las razones que se brinden pueden, entre otras
cosas, ayudar a la Parte solicitante a comprender cómo la Parte
a la que se le solicitó la asistencia interpreta los requerimientos
de este Artículo, establecer una base para formular consultas a
fin de mejorar la eficiencia futura respecto de la asistencia mutua
y proveer a la Parte solicitante información objetiva previamente
desconocida respecto de la disponibilidad o condición de un testigo
o prueba.
271. A veces una Parte
formula un pedido de asistencia respecto de un caso particularmente
sensible o de un caso que podría tener consecuencias desastrosas
si los hechos subyacentes al pedido fueran hechos públicos prematuramente.
En consecuencia, el párrafo 8 permite que la Parte solicitante pida
que los hechos y el contenido respecto de su pedido de asistencia
sean mantenidos en forma confidencial. Sin embargo, la confidencialidad
no puede requerirse hasta el extremo de perjudicar la capacidad
de la Parte a la que se le solicitó la asistencia para obtener las
pruebas o la información solicitada, por ej., cuando la información
necesite ser revelada a fin de obtener una orden judicial necesaria
para poder brindar la asistencia, o cuando sea necesario informar
a las personas que poseen las pruebas respecto del pedido de asistencia
a fin de poder llevarlo a cabo con éxito. Si la Parte a la que se
le solicitó la asistencia no puede cumplir con el pedido de confidencialidad,
deberá notificar a la Parte solicitante la que luego tiene la opción
de retirar o modificar su pedido.
272. Las autoridades
centrales designadas conforme al párrafo 2 deberán comunicarse directamente
entre sí, Sin embargo, en un caso urgente, los pedidos de asistencia
jurídica mutua pueden ser enviados directamente por los jueces y
los fiscales de la Parte solicitante a los jueces y fiscales de
la otra Parte. El juez o fiscal siguiendo este procedimiento debe
también dirigir una copia del pedido efectuado a su propia autoridad
central para que sea transmitida a la autoridad central de la Parte
a la que se le solicitó la asistencia. Bajo el punto (b), los pedidos
pueden ser enviados a través de INTERPOL. Las autoridades de la
Parte a la que se le solicitó la asistencia que recibe un pedido
que recae fuera del ámbito de su campo o competencia tienen, conforme
al punto (c) una doble obligación. Primero, deben transferir el
pedido a la autoridad competente de la Parte a la que se le solicitó
la asistencia. Segundo, deben informar a las autoridades de la Parte
solicitante respecto de la transferencia efectuada. Bajo el punto
(d), los pedidos pueden también ser transmitidos directamente sin
intervención de las autoridades centrales incluso si no son urgentes,
siempre y cuando la autoridad de la Parte a la que se le solicitó
la asistencia pueda cumplir con el pedido sin necesidad de utilizar
ninguna medida coercitiva. Finalmente, el punto (e) permite a una
Parte informar a las demás a través de la Secretaría General del
Consejo de Europa que, por cuestiones de eficiencia, las comunicaciones
directas han de ser dirigidas a la autoridad central.
Confidencialidad
y limitaciones de uso (Artículo 28)
273. [Además de las
condiciones o motivos para negar un pedido de asistencia que se
prevén en los Artículos 25 y 27] , esta disposición establece específicamente
limitaciones de uso respecto del material o la información, a fin
de posibilitar a la Parte a la que se le solicitó la asistencia,
en los casos en que dicha información o material sean particularmente
sensibles, asegurar que su uso esté limitado al motivo por el cual
se otorgó la asistencia, o asegurar que sólo se divulgará ante los
funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes de la Parte solicitante.
Estas restricciones proporcionan salvaguardas que están disponibles,
entre otras cosas, con el fin de proteger los datos.
274. Como en el caso
del Artículo 27, el Artículo 28 sólo se aplica cuando no existe
un tratado de asistencia mutua, o un acuerdo en base a una legislación
uniforme y recíproca vigentes entre las Partes. Cuando dicho tratado
o acuerdo esté vigente, sus disposiciones respecto de la confidencialidad
y las limitaciones de uso se aplicarán en lugar de las disposiciones
de este Artículo, a menos que las Partes intervinientes acuerden
lo contrario. Esto evita la superposición con tratados de asistencia
jurídica mutua (MLATs) bilaterales y multiraterales existentes y
con acuerdos similares, permitiendo que quienes pongan en práctica
los mismos sigan operando bajo el régimen normal conocido en lugar
de tratar de aplicar dos instrumentos distintos y posiblemente contradictorios.
275. El párrafo 2
permite a la Parte a la que se le solicitó la asistencia al responder
a un pedido de asistencia mutua, imponer dos tipos de condiciones.
Primero, puede pedir que la información o el material suministrado
sea mantenido en forma confidencial cuando el pedido no pudiera
ser cumplido ante la falta de dicha condición, tal como cuando esté
involucrada la identidad de un informante confidencial. No es apropiado
requerir absoluta confidencialidad en aquellos casos en que la Parte
a la que se le solicitó la asistencia está obligada a proveer la
asistencia requerida, ya que esto, frustraría la capacidad de la
Parte solicitante para investigar o juzgar con éxito el delito,
por ej., utilizando las pruebas en un juicio público (incluyendo
los procedimientos obligatorios para la presentación de pruebas
e inspección de documentos en forma extrajudicial).
276. Segundo, la Parte
a la que se le solicitó la asistencia puede suministrar la información
o material con la condición de que no sea utilizada para otras investigaciones
o procedimientos distintos a los establecidos en el pedido. A fin
de que esta condición se aplique, debe ser expresamente invocada
por la Parte a la que se le solicitó la asistencia, de lo contrario,
no existe tal limitación de uso para la Parte solicitante. En los
casos en que se invoque, esta condición asegurará que la información
y el material sólo pueden ser utilizados para los fines previstos
en el pedido, prohibiendo de ese modo el uso del material para otros
fines sin el consentimiento de la Parte a la que se le solicitó
la asistencia. Se reconocieron dos excepciones a la capacidad de
limitar el uso y están implícitas en los términos del párrafo. Primero,
conforme a los principios legales fundamentales de muchos estados,
si el material suministrado es una prueba exculpatoria para un acusado,
debe ser revelado a la defensa o a la autoridad judicial. Además,
la mayor parte del material suministrado en virtud de los regímenes
de asistencia mutua ha de ser utilizado en un juicio, normalmente
un juicio público (incluyendo los procedimientos obligatorios para
la presentación de pruebas e inspección de documentos en forma extrajudicial).
Una vez revelado el material, el mismo pasa a ser de dominio público.
En estos casos, no es posible asegurar la confidencialidad respecto
de la investigación o el procedimiento para el cuál se solicitó
la asistencia mutua.
277. El párrafo 3
establece que si la Parte a la cuál se le envía la información no
puede cumplir con la condición impuesta, deberá notificar a la Parte
que suministra la misma, la que luego tiene la opción de no proveer
la información. Sin embargo, si la Parte que la recibe está de acuerdo
con la condición deberá cumplirla.
278. El párrafo 4
establece que se debe requerir a la Parte solicitante que explique
el uso dado a la información o material que ha recibido con las
condiciones descriptas en el párrafo 2, a fin de que la Parte a
la que se le solicitó la asistencia pueda averiguar si dicha condición
ha sido cumplida. Se acordó que la Parte a la que se le solicitó
la asistencia no puede requerir un control demasiado gravoso por
ej., respecto de cada vez que se accede al material o a la información
suministrada.
Sección 2 - Disposiciones
específicas
279. La finalidad
de la presente sección es proveer mecanismos específicos a fin de
tomar medidas eficaces y concertadas a nivel internacional en los
casos que involucren a delitos relacionados con el uso de computadoras
y pruebas que estén en formato electrónico.
Título 1 -
Asistencia mutua con respecto a medidas provisionales
Pronta preservación
de datos informáticos almacenados (Artículo 29)
280. Este artículo
establece un mecanismo a nivel internacional equivalente al provisto
por el Artículo 16 para ser utilizado a nivel nacional. El párrafo
1 de este Artículo autoriza a una Parte a solicitar (y el párrafo
3 requiere que cada Parte tenga la capacidad legal para obtener)
la pronta preservación de los datos almacenados en el territorio
de la Parte a la que se le formuló el pedido por medio de un sistema
informático, a fin de que los datos no sean alterados, removidos
o eliminados durante el período de tiempo requerido para preparar,
transmitir y llevar a cabo un pedido de asistencia mutua para obtener
los datos. La preservación es una medida limitada y provisional
ideada para ser aplicada mucho más rápidamente que la ejecución
de un pedido de asistencia mutua tradicional. Como se discutiera
previamente, los datos informáticos son muy volátiles. Apretando
unas pocas teclas o mediante la operación de programas automáticos
estos pueden ser eliminados, haciendo imposible seguir la pista
de un delito hasta su autor o destruyendo pruebas esenciales de
su culpabilidad. Algunas formas de datos informáticos están almacenados
sólo por cortos períodos de tiempo antes de ser eliminados. Por
ello, se acordó que era necesario contar con un mecanismo para asegurar
la disponibilidad de dichos datos que dependían del proceso mucho
más largo y complicado de ejecutar un pedido formal de asistencia
mutua, que podría llevar semanas o meses.
281. Si bien es mucho
más rápida que la práctica convencional de asistencia mutua, esta
medida es al mismo tiempo menos intrusiva. No se requiere que los
funcionarios encargados de la asistencia mutua de la Parte a la
que se le solicitó el pedido de asistencia obtengan la posesión
de los datos de quien los custodia. El procedimiento preferido es
que la Parte a la que se le solicitó la asistencia asegure que el
custodio de los datos (frecuentemente un proveedor de servicios
o un tercero) preservará (es decir no eliminará) los datos hasta
que se lleve a cabo el proceso que requiere que los mismos sean
transferidos a los funcionarios encargados de hacer cumplir las
leyes en una etapa posterior. Este procedimiento tiene la ventaja
de ser rápido y de proteger la privacidad de la persona a quien
corresponden los datos, ya que los datos no serán revelados ni revisados
por ningún funcionario gubernamental hasta que se cumplan los criterios
requeridos para permitir la revelación plena de los mismos conforme
a los regímenes de asistencia mutua convencionales. Al mismo tiempo,
la Parte a la que se le solicitó la asistencia puede usar otros
procedimientos para asegurar la rápida preservación de los datos,
incluyendo el pronto libramiento y ejecución de una orden de suministrar
información o de una orden de allanamiento de los datos. El principal
requerimiento es contar con un proceso extremadamente rápido para
evitar que los datos se pierdan irreparablemente.
282. El párrafo 2
establece los contenidos de un pedido de preservación conforme a
este artículo. Teniendo presente que esta es una medida provisional
y que un pedido necesitará ser preparado y transmitido rápidamente,
la información suministrada será sumaria e incluirá sólo la información
mínima requerida para permitir la preservación de los datos. Además
de especificar la autoridad que está solicitando la preservación
y el delito por el cual se solicita la medida, el pedido debe suministrar
una síntesis de los hechos, información suficiente para identificar
los datos que han de preservarse y su ubicación y demostrar que
los datos son relevantes para la investigación o el juicio relacionado
con el delito en cuestión y que dicha preservación es necesaria.
Finalmente, la Parte solicitante debe comprometerse a presentar
posteriormente un pedido de asistencia mutua para poder obtener
la producción de los datos.
283. El párrafo 3
establece que el principio de la doble criminalidad no puede ser
requerido como condición para efectuar la preservación de los datos.
En general, la aplicación del principio de doble criminalidad es
contraproducente en el contexto de la preservación de los datos.
Primero, como una cuestión de la práctica moderna respecto de la
asistencia mutua, existe la tendencia a eliminar el requerimiento
de la doble criminalidad para todas las medidas procesales excepto
las más intrusivas tales como el allanamiento, el secuestro y la
interceptación. Sin embargo la preservación tal como la previeron
quienes redactaron el Convenio, no es particularmente intrusiva,
ya que el custodio simplemente conserva la posesión de los datos
que están legalmente en su poder y los datos no son revelados o
revisados por los funcionarios de la Parte a la que se le solicitó
la asistencia hasta después de la ejecución de un pedido de asistencia
mutua formal solicitando la revelación de dichos datos. Segundo,
como una cuestión práctica, a menudo lleva mucho tiempo proveer
las aclaraciones necesarias para establecer definitivamente la existencia
de la doble criminalidad y los datos podrían ser eliminados, removidos
o alterados mientras tanto. Por ejemplo, en las primeras etapas
de una investigación, la Parte solicitante puede tener conocimiento
de que se produjo una intrusión en una computadora ubicada en su
territorio, pero puede no comprender bien hasta mucho después la
naturaleza y el alcance del daño. Si la Parte a la que se le solicitó
la asistencia fuera a demorar la preservación de los datos de tráfico
que pudieran servir para llegar hasta el origen de la intrusión,
respecto de la cual está pendiente determinar la doble criminalidad,
los datos esenciales a menudo podrían ser eliminados de manera habitual
por los proveedores de servicios que sólo los conservan algunas
horas o días después de efectuada la transmisión. Incluso si posteriormente
la Parte solicitante pudiera establecer la doble criminalidad, los
datos de tráfico cruciales podrían no recuperarse y el autor del
delito nunca sería identificado.
284. Por consiguiente,
la regla general es que las Partes deben no imponer ningún requerimiento
respecto de la doble criminalidad a los fines de la preservación.
Sin embargo, una reserva limitada está disponible en virtud del
párrafo 4. Si una Parte requiere la doble criminalidad como condición
para responder a un pedido de asistencia mutua para el suministro
de los datos y si tiene motivos para creer que, al momento de la
revelación, no se cumplirá con el principio de la doble criminalidad,
puede reservarse el derecho de requerir la doble criminalidad como
una precondición para efectuar la preservación de los datos. Con
respecto a los delitos establecidos conforme a los Artículos 2 a
11, se presume que la condición de doble criminalidad se cumple
automáticamente entre las Partes, sujeta a cualquier reserva que
las Partes pudieran haber hecho respecto de estos delitos en los
casos permitidos por el Convenio. En consecuencia, las Partes pueden
imponer este requerimiento sólo en relación con otros delitos distintos
a los definidos en el Convenio.
285. De lo contrario,
conforme al párrafo 5, la Parte a la que se le solicitó la asistencia
puede únicamente rechazar un pedido de preservación cuando su ejecución
perjudicara su soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales o cuando considere que el delito es un delito
político o un delito relacionado con un delito político. Debido
al carácter central de esta medida para una investigación o un juicio
eficaz en relación a un delito informático o a un delito relacionado
con el uso de computadoras, se acordó que se excluye la posibilidad
de considerar cualquier otra base para rechazar un pedido de preservación.
286. A veces, la Parte
a la que se le solicitó la asistencia puede darse cuenta de que
es probable que quien custodie los datos realice actos que amenazarían
la confidencialidad, o perjudicarían de algún otro modo, la investigación
de la Parte solicitante (por ejemplo, cuando los datos a ser preservados
están en poder de un proveedor de servicios controlado por un grupo
delictivo o por quien es objeto de la investigación misma). En dichas
situaciones, conforme al párrafo 6, la Parte solicitante debe ser
notificada a la brevedad, para poder evaluar si corre el riesgo
planteado y sigue adelante con el pedido de preservación o si busca
una manera más intrusiva pero segura de procurar la asistencia mutua,
como el procedimiento de allanamiento y secuestro.
287. Finalmente, el
párrafo 7 obliga a cada Parte a asegurar que los datos preservados
conforme a este Artículo se conservarán por al menos 60 días mientras
esté pendiente el recibo formal de un pedido de asistencia mutua
solicitando la revelación de los datos y seguirán siendo conservados
una vez recibido dicho pedido.
Pronta revelación
de los datos de tráfico preservados (Artículo 30)
288. Este artículo
establece el equivalente internacional de la facultad establecida
para utilizar a nivel nacional en el Artículo 17. Frecuentemente,
a pedido de una Parte en la que se cometió un delito, la Parte a
la que se le solicitó la asistencia preservará los datos de tráfico
relacionados con una transmisión que ha viajado a través de sus
computadoras, a fin de efectuar el seguimiento de la transmisión
hasta su origen e identificar al autor del delito o localizar pruebas
fundamentales. Al hacerlo, la Parte a la que se le solicitó la asistencia
puede descubrir que los datos de tráfico encontrados en sus territorio
revelan que la transmisión ha sido encaminada desde un proveedor
de servicios ubicado en un tercer estado o desde un proveedor de
servicios que se encuentra en el mismo estado de la Parte solicitante.
En tales casos, la Parte a la que se le solicitó la asistencia puede
proveer rápidamente a la Parte solicitante una cantidad suficiente
de datos de tráfico para posibilitar la identificación del proveedor
de servicios y el trayecto de la comunicación desde el otro estado.
Si la transmisión pasó a un tercer estado, esta información posibilitará
que la Parte solicitante haga un pedido de pronta preservación y
asistencia mutua a ese otro estado a fin de rastrear la transmisión
hasta su origen. Si la transmisión ha vuelto al territorio de la
Parte solicitante, la misma podrá obtener la preservación y revelación
de otros datos de tráfico a través de procedimientos efectuados
a nivel nacional.
289. Conforme al
párrafo 2, la Parte a la que se le solicitó la asistencia puede
negarse a revelar los datos de tráfico sólo cuando sea probable
que la revelación perjudique su soberanía, la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales o cuando considere que el delito
es un delito político o un delito conectado con un delito político.
Como en el Artículo 29 (Pronta preservación de datos informáticos),
debido a que este tipo de información es tan crucial para identificar
a aquellos que han cometido delitos dentro del alcance de este Convenio
o localizar pruebas esenciales, los motivos para negar la revelación
deben estar estrictamente limitados y se acordó que se excluye la
posibilidad de considerar cualquier otra base para negar la asistencia.
Título 2 -
Asistencia mutua con respecto a las facultades de investigación
Asistencia mutua
con respecto a acceder a datos informáticos almacenados (Artículo
31)
290. Cada Parte debe
tener, para beneficio de la otra Parte, la capacidad de allanar
o acceder de manera similar, secuestrar o conseguir de manera similar
y revelar los datos almacenados por medio de un sistema informático
ubicado dentro de su territorio; al igual que conforme al Artículo
19 (Allanar el lugar donde se encuentren y secuestrar los datos
informáticos almacenados) debe tener la capacidad de hacerlo a nivel
nacional. El párrafo 1 autoriza a una Parte a requerir este tipo
de asistencia mutua y el párrafo 2 requiere que la Parte a la que
se le solicitó la asistencia pueda proveerla. El párrafo 2 sigue
también el principio de que los términos y condiciones para proveer
dicha cooperación deberían establecerse en tratados aplicables,
acuerdos y leyes nacionales que rigen la asistencia jurídica mutua
en cuestiones penales. Conforme al párrafo 3, dicho pedido debe
ser respondido con la mayor brevedad cuando (1) existen motivos
para creer que datos relevantes son particularmente vulnerables
de sufrir una pérdida o modificación, o (2) de lo contrario cuando
dichos tratados, acuerdos y leyes así lo establecen.
Acceso transfronterizo
a datos almacenados con consentimiento o cuando estén disponibles
al público (Artículo 32)
291. El problema respecto
de cuándo una Parte puede acceder unilateralmente a los datos informáticos
almacenados en otra Parte sin solicitar la asistencia mutua fue
una cuestión que quienes redactaron el Convenio analizaron profundamente.
Se consideró en detalle las instancias en las cuáles podría ser
aceptable que los Estados actuaran unilateralmente y las que no.
Quienes redactaron el Convenio determinaron finalmente que no era
posible aún preparar un régimen abarcador y obligatorio desde el
punto de vista legal que regule esta área. En parte, esto se debió
a la falta de experiencias concretas respecto de dichas situaciones
hasta ese momento; y, en parte, se debió a que se consideró que
la solución apropiada a menudo surge ante las circunstancias precisas
de un caso individual, y que por lo tanto era difícil formular normas
generales. Finalmente, quienes redactaron el Convenio decidieron
establecer en el Artículo 32 del Convenio únicamente las situaciones
respecto de las cuales todos estuvieron de acuerdo que las acciones
unilaterales son permisibles. Acordaron postergar la regulación
de otras situaciones hasta tanto se hayan reunido otras experiencias
y se hayan debatido extensamente otras situaciones. Al respecto,
el Artículo 39, párrafo 3 establece que no se autorizan ni se excluyen
otras situaciones.
292. El Artículo 32
(Acceso transfronterizo a datos almacenados con consentimiento o
cuando estén disponibles al público) aborda dos situaciones: primero,
cuando los datos a los que se ha de acceder están disponibles para
el público y segundo, cuando una Parte ha accedido a datos o recibido
datos ubicados fuera de su territorio a través de un sistema informático
de su territorio y ha obtenido el consentimiento voluntario y legítimo
de la persona que tiene facultades legítimas para revelar los datos
a la Parte a través de ese sistema. En ambos casos, la Parte donde
están ubicados los datos no puede tomar ninguna medida para impedir,
castigar o reclamar las medidas unilaterales adoptadas por el Estado
que accede a los datos.
Asistencia mutua
con respecto a la recopilación de datos de tráfico en tiempo real
(Artículo 33)
293. En muchos casos,
los investigadores no pueden asegurar que son capaces de rastrear
una comunicación hasta su origen siguiendo la pista a través de
los registros de transmisiones anteriores, ya que los datos de tráfico
esenciales pueden haber sido eliminados automáticamente por el proveedor
de servicios en la cadena de transmisión antes de poder ser preservados.
En consecuencia, es fundamental para los investigadores en cada
Parte contar con la capacidad para obtener datos de tráfico en tiempo
real respecto de las comunicaciones que pasan a través de un sistema
informático en otras Partes. Por consiguiente, conforme al Artículo
33, (Asistencia mutua con respecto a la recopilación de datos de
tráfico en tiempo real), cada Parte tiene la obligación de recopilar
los datos de tráfico en tiempo real para otra Parte. Si bien este
Artículo requiere que las Partes cooperen con estas cuestiones,
aquí, como en todas partes, se da preferencia a las modalidades
existentes respecto de la asistencia mutua. Así, los términos y
condiciones mediante los cuáles se ha de prestar dicha cooperación
en general están establecidos en los tratados, acuerdos y leyes
aplicables que rigen la asistencia jurídica mutua en cuestiones
penales.
294. En muchos países,
la asistencia mutua es provista ampliamente respecto a la recopilación
de datos de tráfico en tiempo real, porque dicha recopilación es
considerada menos intrusiva que la intercepción de los datos de
contenido o el allanamiento y secuestro. Sin embargo, una serie
de estados adoptan un enfoque más estrecho. Por consiguiente, de
la misma manera que las Partes pueden hacer una reserva conforme
al Artículo 14 (Alcance de las disposiciones procesales) párrafo
3, con respecto al alcance de la medida equivalente a nivel nacional,
el párrafo 2 permite a las Partes limitar el alcance de aplicación
de esta medida a una serie más restringida de delitos que los establecidos
en el Artículo 23 (Principios generales relacionados con la cooperación
internacional). Se formula una advertencia: en ningún caso la serie
de delitos puede ser más estrecha que la serie de delitos para la
cual dicha medida está disponible en un caso equivalente a nivel
nacional. De hecho, debido a que la recopilación de los datos de
tráfico en tiempo real es a veces la única manera de averiguar la
identidad del autor de un delito, y debido al carácter menos intrusivo
de la medida, el uso del término "al menos" en el párrafo 2 está
diseñado para alentar a las Partes a permitir la mayor asistencia
posible, es decir incluso ante la ausencia de la doble criminalidad.
Asistencia mutua
con respecto a la interceptación de los datos de contenido (Artículo
34)
295. Debido al alto
grado de intrusividad de la interceptación, la obligación de proveer
asistencia mutua para la interceptación de datos de contenido es
restringida. La asistencia ha de ser provista en la medida en que
lo permitan las leyes y tratados aplicables de las Partes. Como
la disposición de cooperación en los casos de interceptación de
contenidos es un área emergente en la práctica de la asistencia
mutua, se decidió deferir a los regímenes de asistencia mutua existentes
y a las leyes nacionales respecto del alcance y las limitaciones
de la obligación de asistir. Al respecto, se hace referencia a los
comentarios sobre los artículos 14, 15 y 21 así como también al
Nº R (85) 10 concerniente a la aplicación práctica del convenio
europeo sobre Asistencia Mutua en asuntos Penales respecto de los
exhortos para solicitar la interceptación de comunicaciones.
Título 3 -
Red 24/7
Red 24/7 (Artículo
35)
296. Como se discutiera
previamente, el combatir eficazmente los delitos cometidos por el
uso de sistemas informáticos y la recopilación eficaz de pruebas
en formato electrónico requiere una respuesta muy rápida. Además,
apretando una pocas teclas, la acción puede tener lugar en una parte
del mundo e instantáneamente producir consecuencias a muchos miles
de kilómetros y atravesando muchas zonas horarias. Por esta razón,
la cooperación policial existente y las modalidades de existencia
mutua requieren canales complementarios para abordar los desafíos
de la era informática eficazmente. El canal establecido en este
artículo está basado en la experiencia obtenida de una red que aún
funciona creada bajo el auspicio de los países que conforman el
Grupo de los 8 (G8). Conforme a este Artículo, cada Parte tiene
la obligación de designar un punto de contacto que esté disponible
las 24 horas, los 7 días de la semana a fin de asegurar la asistencia
inmediata en las investigaciones y los procedimientos dentro del
alcance de este Capítulo, en particular como lo define el Artículo
35, párrafo 1, punto (a) a (c). Se acordó que el establecimiento
de esta red se encuentra entre los medios más importantes previstos
por este Convenio para asegurar que las Partes puedan responder
eficazmente a los desafíos que plantea la aplicación de las leyes
respecto de los delitos informáticos o los delitos relacionados
con el uso de computadoras.
297. El punto de contacto
24/7 de cada parte es para facilitar o llevar a cabo directamente,
entre otras cosas, la prestación de asesoramiento técnico, la preservación
de los datos, la recopilación de pruebas, el brindar información
legal y localizar a sospechosos. El término "información legal"
en el párrafo 1 significa asesorar a la otra Parte que está solicitando
la cooperación respecto de cualquier prerrequisito legal necesario
para proveer la cooperación ya sea de manera formal o informal.
298. Cada parte tiene
la libertad de determinar dónde ubicar el punto de contacto dentro
de su estructura de aplicación de las leyes. Algunas Partes pueden
querer alojar el punto de contacto 24/7 dentro de la autoridad central
encargada de la asistencia mutua, algunas pueden creer que la mejor
ubicación es dentro de una unidad de la policía que se especialice
en la lucha contra los delitos informáticos o los delitos relacionados
con el uso de computadoras, sin embargo otras opciones pueden ser
apropiadas para una Parte en particular, dada su estructura de gobierno
y su sistema legal. Como el punto de contacto 24/7 ha de proveer
asesoramiento técnico para detener o rastrear un ataque y también
ha de cumplir con las obligaciones de cooperación internacional
tales como localizar sospechosos, no existe una respuesta correcta
y se anticipa que la estructura de la red evolucionará con el correr
del tiempo. Al designar el punto de contacto nacional se debe dar
una especial consideración a la necesidad de comunicarse con puntos
de contacto que utilizan otros idiomas.
299. El párrafo 2
establece que entre las tareas críticas que ha de llevar a cabo
el punto de contacto 24/7 está la capacidad de facilitar la rápida
ejecución de aquellas funciones que no puede llevar a cabo en forma
directa. Por ejemplo, si el punto de contacto 24/7 de una Parte
es parte de una unidad policial, debe tener la capacidad para coordinar
expeditivamente con otros importantes componentes dentro del gobierno,
tales como la autoridad central que se encarga de la asistencia
mutua o de la extradición a nivel internacional, a fin de que se
puedan tomar las medidas apropiadas en cualquier momento del día
o de la noche. Además, el párrafo 2 requiere que el punto de contacto
24/7 de cada Parte tenga la capacidad de realizar comunicaciones
con otros miembros de la red en forma expeditiva.
300. El párrafo 3
requiere que cada punto de contacto de la red cuente con los equipos
apropiados. Contar con equipos telefónicos, de fax y de computación
modernos será esencial para que la red opere fluidamente y contar
con otras formas de comunicación de equipos analíticos será parte
del sistema a medida que la tecnología avance. El párrafo 3 requiere
también que el personal que participa como parte del equipo de una
Parte que trabaja en la red esté bien capacitado respecto de los
delitos informáticos y de los delitos relacionados con el uso de
computadoras y cómo responder a los mismos eficazmente.
Capítulo IV -
Disposiciones finales
301. Con ciertas excepciones,
las disposiciones contenidas en este Capítulo están, en su mayoría,
basadas en las "Cláusulas finales modelo para los convenios y acuerdos
celebrados dentro del Consejo de Europa" que fueron aprobadas por
el Comité de Ministros en la 315ª asamblea de Representantes en
febrero de 1980. Como la mayoría de los artículos del 36 al 48 utilizan
ya sea el lenguaje convencional de las cláusulas modelo o están
basados en las prácticas de formulación de tratados de larga data
en el Consejo de Europa, no requieren comentarios específicos. Sin
embargo, ciertas modificaciones de las cláusulas modelo convencionales
o algunas nuevas disposiciones requieren alguna explicación. Se
observó en este contexto que las cláusulas modelo han sido adoptadas
como una serie de disposiciones de carácter no obligatorio. Como
se señala en la introducción a las Cláusulas Modelo "estas cláusulas
finales modelo tienen la única finalidad de facilitar la tarea de
los comités de expertos y evitar las divergencias textuales que
no tuvieran ninguna justificación real. El modelo no es ningún modo
obligatorio y las diferentes cláusulas pueden ser adaptadas para
satisfacer los casos particulares.
" Firma y entrada
en vigencia (Artículo 36)
302. El Artículo 36,
párrafo 1 ha sido redactado siguiendo diversos precedentes establecidos
en otros convenios elaborados dentro del marco del Consejo de Europa,
por ejemplo, el Convenio sobre la Transferencia de Convictos (ETS
Nº 112) y el Convenio sobre lavado, allanamiento, secuestro y confiscación
del producido de delitos (ETS Nº 141), que permiten ser firmados,
antes de entrar en vigencia, no sólo por los estados miembro del
Consejo de Europa, sino también por los estados no miembro que hayan
participado en su elaboración. La disposición pretende permitir
que la mayor cantidad posible de estados interesados, no sólo los
que sean miembro del Consejo de Europa, se constituyan en Partes
lo más rápido posible. En este caso, la disposición pretende abarcar
a cuatro estados no miembro, Canadá, Japón, Sudáfrica y los Estados
Unidos de América que participaron activamente en la elaboración
del Convenio. Una vez que el Convenio entre en vigencia, conforme
al párrafo 3, otros estados no miembro no abarcados por esta disposición
pueden ser invitados a adherirse al Convenio en conformidad con
el Artículo 37, párrafo 1.
303. El Artículo
36, párrafo 3 establece son 5 la cantidad de ratificaciones, aceptaciones
o aprobaciones requeridas para que el Convenio entre en vigencia.
Esta cifra es mayor que el nivel usual (3) en los tratados del Consejo
de Europa y refleja la convicción de que un grupo un tanto más grande
de estados es necesario para comenzar a abordar con éxito el desafío
que plantean los delitos informáticos y los delitos relacionados
con el uso de computadoras. Sin embargo, la cifra no es demasiado
alta para no demorar innecesariamente la entrada en vigencia del
Convenio. Entre los cinco estados iniciales, al menos tres deben
ser miembros del Consejo de Europa, pero los otros dos pueden provenir
de los cuatro estados no miembro que participaron en la elaboración
del Convenio. Esta disposición por supuesto permitirá también que
el Convenio entre en vigencia en base a las expresiones de consentimiento
respecto de su obligatoriedad por parte de cinco estados miembro
del Consejo de Europa.
Adhesión al presente
Convenio (Artículo 37)
304. El Artículo 37
también fue redactado en base a precedentes establecidos en otros
convenios del Consejo de Europa, pero con un elemento adicional
expreso. En virtud de una práctica de larga data, el Comité de Ministros
decide, por propia iniciativa o por pedido, invitar a un estado
no miembro, que no haya participado en la elaboración del Convenio,
a adherirse al mismo después de haber consultado con todas las Partes
intervinientes, sean o no estados miembro. Esto implica que si alguna
de las Partes intervinientes objeta la adhesión del estado no miembro,
el Comité de Ministros en general no lo invitaría a unirse al Convenio.
Sin embargo, en virtud de la fórmula habitual, el Comité de Ministros
podría, en teoría, invitar a dicho estado no miembro a adherirse
a un Convenio incluso si un estado no miembro que es Parte objetara
su adhesión. Esto significa que, en teoría, en general no se concede
ningún derecho a veto a los estados no miembro que son Partes en
el proceso de extender los tratados del Consejo de Europa a otros
estados no miembro. Sin embargo, se ha insertado el requerimiento
expreso de que el Comité de Ministros consulte y obtenga el consentimiento
unánime de todos los estados intervinientes, no sólo el de los estados
miembro del Consejo de Europa, antes de invitar a un estado no miembro
a acceder al Convenio. Como se indicó arriba, dicho requerimiento
es coherente con la práctica y reconoce que todos los Estados Intervinientes
en el Convenio deberían ser capaces de determinar con cuáles estados
no miembro van a entrar en relaciones en virtud de un tratado. Sin
embargo, la decisión formal de invitar a los estados no miembro
a adherirse se tomará conforme con la práctica usual, por parte
de los representantes de las Partes intervinientes facultadas para
formar parte del Comité de Ministros. Esta decisión requiere de
dos tercios de la mayoría prevista en el artículo 20 d del Estatuto
del Consejo de Europa y el voto unánime de los representantes de
las Partes intervinientes facultadas para formar parte del Comité.
Efectos del Convenio
(Artículo 39)
305. El Artículo 39,
párrafos 1 y 2 aborda la relación del Convenio con otros acuerdos
internacionales. El tema de cómo los convenios del Consejo de Europa
deberían relacionarse entre sí o con otros tratados, bilaterales
o multilaterales, celebrados fuera del Consejo de Europa no es abordado
por las Cláusulas Modelo mencionadas arriba. El enfoque usual utilizado
en los convenios del Consejo de Europa en el área del derecho penal
(por ej., el Acuerdo sobre Tráfico Ilícito por Mar (ETS Nº 156))
es proveer que: (1) los convenios nuevos no afectan los derechos
y obligaciones que se derivan de convenios multilaterales, internacionales
existentes concernientes a cuestiones especiales; (2) las partes
intervinientes en un convenio nuevo pueden celebrar acuerdos bilaterales
o multilaterales entre sí respecto de las cuestiones tratadas por
el convenio a los fines de complementar o consolidar sus disposiciones
o facilitar la aplicación de los principios contenidos en las mismas;
y (3) si dos o más Partes intervinientes en el convenio nuevo ya
han celebrado un acuerdo o tratado respecto de un tema que es abordado
en el convenio o han establecido de otro modo sus relaciones respecto
de ese tema, estarán facultadas a aplicar dicho acuerdo o tratado
o a regular dichas relaciones en consecuencia, en lugar del convenio
nuevo, siempre que esto facilite la cooperación internacional.
306. En vista de que
el Convenio en general tiene la finalidad de complementar y no de
reemplazar a los acuerdos bilaterales y multiraterales celebrados
entre las Partes, quienes redactaron el Convenio consideraron que
no era particularmente instructiva la posibilidad de limitar la
referencia a "asuntos especiales" y estaban preocupados de que pudiera
causar una confusión innecesaria. En cambio, el párrafo 1 del Artículo
39 indica simplemente que el presente Convenio complementa a otros
tratados o acuerdos aplicables celebrados entre las Partes y menciona
en particular tres tratados del Consejo de Europa como ejemplos
no exhaustivos: el Convenio Europeo sobre extradición de 1957 (ETS
Nº 24), el Convenio Europeo sobre Asuntos Penales (ETS Nº 30) y
su Protocolo Adicional de 1978 (ETS Nº 99). En consecuencia, respecto
de los asuntos generales, dichos acuerdos deberían en principio
ser aplicados por las Partes intervinientes en el Convenio sobre
Delitos Informáticos. Respecto de los asuntos específicos sólo considerados
por el Convenio, la norma de interpretación lex specialis derogat
legi generali establece que las Partes deben dar preferencia a las
normas contenidas en el Convenio. Un ejemplo es el Artículo 30,
que establece la rápida revelación de los datos de tráfico preservados
cuando sean necesarios para identificar el trayecto de una comunicación
específica. En esta área específica, el Convenio, como lex specialis,
debería establecer una norma de primer recurso sobre las disposiciones
contenidas en las acuerdos de asistencia mutua más generales.
307. De manera similar,
quienes redactaron el Convenio consideraron la posibilidad de inventar
un lenguaje, la aplicación del existente o de futuros acuerdos eventuales
respecto de si "fortalecen" o "facilitan" la cooperación como un
tanto problemática porque, en virtud del enfoque establecido en
el capítulo sobre cooperación Internacional, la presunción es que
las partes aplicarán los acuerdos internacionales pertinentes.
308. Cuando existe
un tratado de asistencia mutua o un acuerdo como base para la cooperación,
el presente Convenio sólo complementaría, cuando fuese necesario,
las normas existentes. Por ejemplo, este Convenio establecería la
transmisión de los pedidos de asistencia mutua a través de medios
de comunicaciones rápidos (ver el Artículo 25, párrafo 3) si esa
posibilidad no existe en virtud del tratado o acuerdo original.
309. De manera coherente
con la naturaleza complementaria del Convenio y, en particular,
su enfoque respecto de la cooperación internacional, el párrafo
2 establece que las partes son también libres de aplicar los acuerdos
que ya están en vigencia o los que en un futuro puedan entrar en
vigencia. El precedente para dicha articulación se encuentra en
el Convenio sobre la Transferencia de Convictos (ETS Nº 112). Ciertamente,
en el contexto de la cooperación internacional, se espera que la
aplicación de otros acuerdos internacionales (muchos de los cuáles
ofrecen fórmulas probadas y de larga data para la asistencia internacional)
promoverán de hecho la cooperación. De manera coherente con los
términos del presente Convenio, las Partes pueden también acordar
aplicar sus disposiciones sobre cooperación internacional en lugar
de esos otros acuerdos (ver el Artículo 27 (1). En tales circunstancias
las principales disposiciones sobre cooperación establecidas en
el Artículo 27 reemplazarían a las principales normas contenidas
en esos otros acuerdos. Como el presente Convenio en general establece
obligaciones mínimas, el Artículo 39, párrafo 2 reconoce que las
partes son libres de asumir obligaciones que sean más específicas,
además de aquellas ya establecidas en el Convenio, al establecer
sus relaciones concernientes a los asuntos tratados en el mismo.
Sin embargo, este no es un derecho absoluto: las Partes deben respetar
los objetivos y principios del Convenio al hacerlo y en consecuencia
no pueden aceptar las obligaciones que podrían perjudicar su finalidad.
310. Además, al determinar
la relación del Convenio con otros acuerdos internacionales, quienes
lo redactaron convinieron que las Partes pueden buscar lineamientos
adicionales respecto de las disposiciones relevantes en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
311. Si bien el Convenio
establece un nivel de armonía mucho más necesario, no pretende abordar
todas las cuestiones sobresalientes relacionadas con los delitos
informáticos y con los delitos relacionados con el uso de computadoras.
Consecuentemente, el párrafo 3 se insertó para dejar en claro que
el Convenio sólo afecta los temas que aborda. Quedando no afectados
otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades
que pueden existir pero que no son tratadas por el Convenio. Precedentes
para dichas "cláusulas salvadoras" pueden encontrarse en otros acuerdos
internacionales. (por ej., el Convenio de Naciones Unidas sobre
Financiamiento del Terrorismo.
Declaraciones
(Artículo 40)
312. El Artículo 40
se refiere a ciertos artículos, principalmente respecto de los delitos
establecidos por el Convenio en la sección sobre derecho sustantivo,
donde se permite a las Partes incluir ciertos elementos adicionales
específicos que modifican el alcance de las disposiciones. Dichos
elementos adicionales tienen la finalidad de acomodar ciertas diferencias
conceptuales o legales, que en un tratado de alcance global son
más justificadas de lo que en realidad debieran ser dentro del contexto
exclusivo del Consejo de Europa. Las declaraciones son consideradas
aceptables interpretaciones de las disposiciones del Convenio y
deberían distinguirse de las reservas, que permiten que una Parte
excluya o modifique el efecto legal de ciertas obligaciones establecidas
en el Convenio. Debido a que es importante para las Partes intervinientes
en el Convenio saber cuáles elementos adicionales, de haber alguno,
han sido adjuntados por otras Partes existe la obligación de declararlos
ante el Secretario General del Consejo de Europa al momento de la
firma o al depositar un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. Dicha modificación es particularmente importante
con respecto a la definición de los delitos, como la condición de
doble criminalidad que ha de ser cumplida por las Partes al aplicar
ciertas facultades procesales. No
se estableció ningún límite numérico respecto de las declaraciones.
Cláusula federal
(Artículo 41)
313. De manera coherente
con el objetivo de permitir que la mayor cantidad posible de Estados
sean Partes del Convenio, el Artículo 41 permite una clase especial
de declaración que tiene como finalidad allanar las dificultades
que los Estados federales puedan enfrentar como resultado de la
distribución de poderes que los caracteriza entre las autoridades
centrales y regionales. Existen precedentes fuera del área del derecho
penal respecto de declaraciones o reservas a otros acuerdos internacionales
. Aquí el Artículo 41 reconoce que pueden ocurrir variaciones menores
en cuando al alcance como resultado de las leyes nacionales y de
las prácticas bien establecidas de una Parte que es un Estado federal.
Dichas variaciones deben estar basadas en su Constitución o en otros
principios fundamentales concernientes a la división de poderes
en los asuntos de justicia penal entre el gobierno central y los
estados constituyentes o las entidades territoriales de un Estado
federal. Hubo acuerdo entre quienes redactaron el Convenio respecto
de que la aplicación de la cláusula federal sólo conduciría a variaciones
menores en la aplicación del Convenio .
314. Por ejemplo,
en los Estados Unidos, en virtud de su Constitución y los principios
fundamentales del federalismo, la legislación penal federal en general
regula conductas basándose en sus efectos sobre el comercio interestatal
o extranjero, mientras que los asuntos de poca trascendencia o exclusivamente
locales son tradicionalmente regulados por los estados constituyentes.
Este enfoque al federalismo aún proporciona ampliamente la cobertura
de conductas ilegales incluidas en este Convenio en virtud del derecho
penal de los EE.UU., pero reconoce que los estados constituyentes
continuarán regulando las conductas que sólo tienen un impacto menor
o sean de carácter puramente locales. En algunos casos, dentro de
esa categoría estrecha de conductas reguladas por las leyes de los
estados y no por las leyes federales, un estado constituyente puede
no prever una medida que de otro modo recaería dentro del alcance
de este Convenio. Por ejemplo, un ataque a una computadora personal
independiente, o a una red de computadoras conectadas dentro de
un solo edificio, puede ser considerado delito penal sólo si así
lo contemplan las leyes del estado en el que tuvo lugar el ataque;
sin embargo el ataque constituiría un delito federal si el acceso
a la computadora tuvo lugar a través de Internet, ya que el uso
de Internet causa un efecto en el comercio interestatal o extranjero
necesario para invocar las leyes federales. La implementación de
este Convenio a través de las leyes federales de los Estados Unidos,
o a través de las leyes de otro estado federal en circunstancias
similares, sería de conformidad con el requerimiento del Artículo
41.
315. Se requiere una
declaración indicando hasta qué punto una obligación que surja en
virtud del Convenio puede no ser cumplida, conforme con el Artículo
41.
Reservas (Artículo
42)
316. El Artículo 42
establece una serie de reservas posibles. Este enfoque surge a partir
del hecho de que el Convenio abarca un área del derecho penal y
del derecho procesal penal que es relativamente nueva para muchos
estados. Además, la naturaleza global del Convenio, que estará abierto
para la firma de los estados miembro y no miembro del Consejo de
Europa, hace necesario contar con la posibilidad de hacer dichas
reservas. Estas posibilidades de reservas tienen la finalidad de
permitir que la mayor cantidad posible de estados sean Partes del
Convenio, al mismo tiempo que permiten a dichos estados mantener
ciertos enfoques y conceptos que sean coherentes con sus leyes nacionales.
Al mismo tiempo, quienes redactaron el Convenio procuraron restringir
las posibilidades de hacer reservas a fin de asegurar en la mayor
medida posible la aplicación uniforme del Convenio por las Partes.
Por lo tanto, no se puede hacer ninguna otra reserva con excepción
de las enumeradas. Además, las reservas pueden efectuarse sólo por
una Parte al momento de firmar o al depositar sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
317. Reconociendo
que para algunas Partes ciertas reservas eran esenciales para evitar
conflictos con sus principios legales fundamentales o constitucionales,
el Artículo 43 no impone ningún límite de tiempo específico para
el retiro de las reservas. En cambio, deberían ser retiradas ni
bien las circunstancias lo permitan.
318. A fin de mantener
cierta presión sobre las Partes y de hacerlas al menos considerar
el retiro de sus reservas, el Convenio autoriza al Secretario General
del Consejo de Europa a averiguar periódicamente respecto de la
posibilidad de que se retire alguna reserva. Esta posibilidad de
averiguar es una práctica corriente en virtud de diversos instrumentos
del Consejo de Europa. Las Partes tienen así una oportunidad para
indicar si ellas aún necesitan mantener sus reservas con respecto
a ciertas disposiciones y a retirar, luego, las que ya no son necesarias.
Se espera que con el correr del tiempo las Partes puedan eliminar
tantas reservas como les sea posible a fin de promover la implementación
uniforme del Convenio.
Modificaciones
(Artículo 44)
319. El Artículo 44
toma su precedente del Convenio sobre lavado, allanamiento, secuestro
y confiscación del producido de delitos (ETS Nº 141), donde se introdujo
como una innovación respecto de los convenios de derecho penal elaborados
dentro del marco del Consejo de Europa. El procedimiento de modificación
está pensado principalmente para cambios relativamente menores de
carácter procesal y técnico. Quienes redactaron el Convenio consideraron
que los cambios importantes al Convenio podían efectuarse en forma
de protocolos adicionales.
320 Las Partes mismas
pueden examinar la necesidad de incluir modificaciones o protocolos
conforme al procedimiento de consulta establecido en el Artículo
46. El Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC)
deberá ser informado al respecto periódicamente y deberá tomar las
medidas necesarias para asistir a las Partes en sus esfuerzos por
modificar o complementar el Convenio.
321. Conforme al párrafo
5, toda modificación adoptada entraría en vigencia sólo cuando todas
las Partes hayan informado al Secretario General su aceptación.
Este requerimiento busca asegurar que el Convenio evolucionará de
manera uniforme.
Resolución de Controversias
(Artículo 45)
322. El Artículo 45,
párrafo 1, establece que el Comité Europeo para los Problemas de
la Delincuencia (CDPC) debería estar siempre informado respecto
de la interpretación y de la aplicación de las disposiciones del
Convenio. El párrafo 2 impone a las Partes la obligación de buscar
la resolución pacífica de cualquier controversia concerniente a
la interpretación o la aplicación del Convenio. Todo procedimiento
para resolver las controversias debería ser acordado entre las Partes
involucradas. Se sugirieron tres mecanismos posibles para la resolución
de controversias: el propio Comité Europeo para los Problemas de
la Delincuencia (CDPC), un tribunal arbitral o el Tribunal Internacional
de Justicia.
Consultas de las
Partes (Artículo 46)
323. El Artículo 46
crea un marco para que las Partes puedan efectuar consultas respecto
de la implementación del Convenio, el efecto de importantes desarrollos
tecnológicos, legales y de política pertenecientes al tema de los
delitos informáticos o de los delitos relacionados con el uso de
computadoras y la recopilación de pruebas en formato electrónico
y la posibilidad de complementar o modificar el Convenio. El procedimiento
es flexible y queda a criterio de las Partes decidir cómo y cuando
reunirse si lo desean. Dicho procedimiento fue considerado necesario
por quienes redactaron el Convenio para asegurar que todas las Partes
del Convenio, incluyendo a los estados no miembro del Consejo de
Europa, pudieran estar involucrados, en igualdad de condiciones,
respecto de cualquier mecanismo de seguimiento y preservar al mismo
tiempo las competencias del Comité Europeo para los Problemas de
la Delincuencia (CDPC). Este último no sólo deberá mantenerse regularmente
informado respecto de las consultas que tienen lugar entre las Partes,
sino también facilitar las mismas y tomar todas las medidas necesarias
para asistir a las Partes en sus respectivos esfuerzos para suplementar
o modificar el Convenio. Dadas las necesidades de evitar eficazmente
y de iniciar acciones judiciales eficaces respecto de los delitos
informáticos y las cuestiones de privacidad asociadas, el impacto
potencial sobre las actividades comerciales y otros factores relevantes,
pueden ser útiles las opiniones de las partes interesadas, incluyendo
las organizaciones encargadas de aplicar las leyes, las organizaciones
no gubernamentales y las del sector privado.(ver también el párrafo
14).
324. El párrafo 3
establece una revisión del funcionamiento del Convenio después de
3 años de su entrada en vigencia, en cuyo caso se podrán recomendar
las modificaciones apropiadas. El CDPC deberá llevar a cabo dicha
revisión con la asistencia de las Partes.
325. El párrafo 4
indica que excepto cuando se haga cargo el Consejo de Europa, las
Partes mismas deberán financiar todas las consultas que se efectúen
conforme al párrafo 1 del Artículo 46. Sin embargo, además del Comité
Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC), el Secretario
del Consejo de Europa ayudará a las Partes en los esfuerzos que
realicen en virtud del Convenio.
Apéndice del Informe
Final de Actividades Recomendaciones presentadas por el Comité
PC-CY ante el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) El Comité Especial de Expertos sobre Delitos relacionados
con el empleo de Computadoras (PC-CY) ha considerado, conforme a
sus puntos de consulta, el establecer como delitos varias formas
de conductas que ofenden la dignidad humana. Por consiguiente ha
definido en el Convenio Preliminar sobre delitos Informáticos una
categoría específica de delitos relacionados con los contenidos
en relación a la pornografía infantil (Artículo 9), pero no pudo
alcanzar un consenso respecto de las conductas relacionadas con
la discriminación racial. Si bien hubo un apoyo significativo a
favor de incluir esto como un delito penal, algunas delegaciones
expresaron una fuerte preocupación respecto de incluir dicha disposición
basándose en el principio de la libertad de expresión. Observando
la complejidad de la cuestión, se decidió que el comité remitiría
al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) la
cuestión de redactar un Protocolo adicional al presente Convenio
a fin de continuar la revisión de este tema y en consecuencia
RECOMIENDA
al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC) considerar
la posibilidad de establecer puntos de consulta para que un nuevo
comité de expertos ad hoc redacte rápidamente un PROTOCOLO ADICIONAL
Al Convenio Preliminar sobre Delitos Informáticos adjunto