I.
Introducción
1. La revolución de
las tecnologías de la información ha cambiado fundamentalmente a
la sociedad y probablemente continúe haciéndolo en un futuro cercano.
Muchas tareas son más fáciles de realizar. Si bien originalmente
sólo algunos sectores específicos de la sociedad habían racionalizado
sus procedimientos de trabajo con la ayuda de la tecnología de la
información, ahora casi todos los sectores de la sociedad han sido
afectados. La tecnología de la información, de un modo o de otro,
ha invadido casi todos los aspectos de las actividades humanas.
2. Una característica
visible de la tecnología de la información es el impacto que ha
tenido y que tendrá en la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones.
La telefonía clásica, que implica la transmisión de la voz humana,
ha sido superada por el intercambio de grandes cantidades de datos,
la compresión de voz, textos, música e imágenes estáticas y en movimiento.
Este intercambio ya no ocurre sólo entre los seres humanos, sino
también entre los seres humanos y las computadoras y entre las mismas
computadoras. Las conexiones de circuitos conmutados han sido reemplazadas
por redes de conmutación de paquetes. Ya no es relevante si se puede
establecer o no una conexión directa; es suficiente ingresar los
datos en una red con un domicilio de destino o ponerlos a disposición
de cualquiera que quiera acceder a los mismos.
3. El uso generalizado
del correo electrónico y del acceso a través de Internet a numerosos
sitios Web son ejemplos de estos desarrollos. Se han introducido
cambios profundos en nuestra sociedad.
4. La facilidad para
buscar y acceder a la información contenida en los sistemas informáticos,
junto con las posibilidades casi ilimitadas de intercambiar y divulgar
la misma, sin tener en cuenta las distancias geográficas, ha conducido
a un explosivo crecimiento en la cantidad de información disponible
y se ha difundido el conocimiento de que se la puede extraer de
ahí.
5. Estos desarrollos
han dado origen a cambios económicos y sociales sin precedentes,
pero también tienen un lado oscuro: el surgimiento de nuevos tipos
de delitos, así como también, la comisión de delitos tradicionales
mediante el uso de las nuevas tecnologías. Además, las consecuencias
del comportamiento delictivo pueden llegar más lejos que antes porque
no están restringidas por los límites geográficos o las fronteras
nacionales. La reciente difusión de virus informáticos perjudiciales
por todo el mundo constituye una prueba de esta realidad. Las medidas
técnicas para proteger los sistemas informáticos necesitan ser implementadas
concomitantemente con las medidas legales para prevenir e impedir
los comportamientos delictivos.
6. Las nuevas tecnologías
desafían a los conceptos legales existentes. La información y las
comunicaciones fluyen más fácilmente alrededor del mundo. Las fronteras
ya no constituyen límites para este caudal. Los delincuentes cada
vez se encuentran menos en los lugares donde sus actos producen
efectos. Sin embargo, las leyes nacionales en general están confinadas
a un territorio específico. Consecuentemente, las soluciones a los
problemas planteados deben ser abordadas por el derecho internacional
y necesitan de la adopción de instrumentos legales internacionales.
El presente Convenio busca satisfacer este desafío, con el debido
respeto a los derechos humanos en la nueva Sociedad de la Información.
II. El trabajo
preparatorio
7. Por decisión del
CDPC/103/211196, el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) decidió en noviembre de 1996 establecer un comité de expertos
para que se encargaran de los delitos informáticos. El CDPC basó
su decisión en la siguiente razón fundamental:
8. "Los rápidos desarrollos
en el campo de la tecnología de la información tienen una relación
directa sobre todos los sectores de la sociedad moderna. La integración
de los sistemas de telecomunicaciones y de información, que posibilitan
el almacenamiento y la transmisión, sin tener en cuenta la distancia,
de todo tipo de comunicaciones abre una amplia gama de posibilidades
nuevas. Estos desarrollos aumentaron por el surgimiento de las redes
y las superautopistas de la información, incluyendo Internet, a
través de las cuales virtualmente cualquier persona podrá tener
acceso a cualquier servicio de información electrónica sin importar
en que lugar del mundo se encuentre. Al conectarse con los servicios
de comunicaciones y de información, los usuarios crean una especie
de espacio común denominado "ciberespacio", que es utilizado con
fines legítimos pero que también puede ser objeto de un mal uso.
Estos "delitos que se cometen en el ciberespacio" son cometidos
ya sea contra la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad
de los sistemas informáticos y las redes de telecomunicaciones o
consisten en el uso de dichas redes o sus servicios para cometer
delitos tradicionales. El carácter transfronterizo de dichos delitos,
por ej., cuando se cometen a través de Internet, está en conflicto
con la territorialidad de las autoridades nacionales encargadas
de hacer cumplir las leyes.
9. El derecho penal
debe en consecuencia mantenerse al corriente de estos desarrollos
tecnológicos que ofrecen oportunidades altamente sofisticadas para
hacer un mal uso de las facilidades del ciberespacio y perjudicar
intereses legítimos. Dada la naturaleza transfronteriza de las redes
de información, se necesita un esfuerzo internacional concertado
para tratar dicho mal uso. Si bien la Recomendación Nº (89) 9 resultó
en la aproximación de los conceptos nacionales con respecto a ciertas
formas de malos usos informáticos, únicamente un instrumento internacional
de carácter obligatorio puede asegurar la eficacia necesaria en
la lucha contra estos nuevos fenómenos. En el marco de dicho instrumento,
además de las medidas de cooperación internacional, se deberían
abordar las cuestiones de derecho sustantivo y procesal, al igual
que las cuestiones que estén estrechamente conectadas con el uso
de la tecnología de la información."
10. Además, el CDPC
tuvo en cuenta el Informe preparado, por pedido suyo, por el Profesor
H.W.K. Kaspersen, que concluyó que "...habría que buscar otro instrumento
legal más obligatorio que una Recomendación, tal como un Convenio.
Dicho Convenio no debería abordar solamente las cuestiones de derecho
penal sustantivo, sino también las cuestiones de derecho procesal
penal, así como también los acuerdos y procedimientos del derecho
penal internacional." Una conclusión similar ya había surgido del
Informe adjunto a la Recomendación Nº R (89) 9 concerniente al derecho
sustantivo y la Recomendación Nº R (95) 13 concerniente a los problemas
de derecho procesal en relación con la tecnología de la información.
11. Los puntos de
consulta específicos del nuevo comité fueron los siguientes: i.
"Rever a la luz de las Recomendaciones Nº R (89) 9 sobre los delitos
relacionados con el uso de computadoras y Nº R (95) 13 concerniente
a los problemas de derecho procesal penal relacionados con la tecnología
de la información, en particular los siguientes temas: ii. los delitos
informáticos, en particular aquellos cometidos mediante el uso de
las redes de telecomunicaciones, por ej., Internet, tales como las
transacciones de fondos ilegales, la oferta de servicios ilegales,
la violación de los derechos de autor, así como también los delitos
que violen la dignidad humana y la protección de los menores; iii.
otras cuestiones de derecho penal sustantivo donde puede ser necesario
un enfoque común a los fines de lograr una cooperación internacional
tales como definiciones, sanciones y la responsabilidad de los actores
en el ciberespacio, incluyendo a los proveedores de servicios de
Internet; iv. el uso, incluyendo la posibilidad del uso transfronterizo
y la aplicabilidad de los poderes coercitivos en un entorno tecnológico,
por ej., la interceptación de telecomunicaciones y la vigilancia
electrónica de las redes de información por ej., a través de Internet,
el allanamiento y el secuestro en los sistemas de procesamiento
de información (incluyendo sitios de Internet), la prohibición de
acceder a material ilegal y el requerimiento de que los proveedores
de servicios cumplan con obligaciones especiales, teniendo en cuenta
los problemas causados por ciertas medidas de seguridad de la información,
como por ej., la encripción; v. el problema de la jurisdicción en
relación con los delitos relacionados con la tecnología de la información,
por ej., determinar el lugar donde se cometió un delito (locus delicti)
y cuál es el derecho que corresponde aplicar, incluyendo el problema
de ne bis idem en el caso de múltiples jurisdicciones y la cuestión
de cómo resolver los conflictos de jurisdicción positiva y cómo
evitar los conflictos de jurisdicción negativa; vi. el problema
de la cooperación internacional en la investigación de los delitos
informáticos, en estrecha cooperación con el Comité de Expertos
sobre el Funcionamiento de los Convenios Europeos en el Campo Penal
(PC-OC). El Comité elaborará el borrador del instrumento legal obligatorio,
en la medida de lo posible, basándose en los ítems i) a v), poniendo
particular énfasis en las cuestiones internacionales y, de ser apropiado,
en las recomendaciones accesorias respecto de problemas específicos.
El Comité puede formular sugerencias sobre otras cuestiones relacionadas
con los desarrollos tecnológicos."
12. Con relación a
la decisión del CDPC, el Comité de Ministros estableció el nuevo
comité denominado: "Comité Especial de Expertos sobre Delitos relacionados
con el empleo de Computadoras (PC-CY)" por decisión nº CM/Del/Dec(97)583,
tomada en la 583ª reunión de los Representantes de los Ministros
(celebrada el 4 de febrero de 1997). El Comité PC-CY inició su labor
en abril de 1997 y efectuó negociaciones con respecto al borrador
de un convenio internacional en materia de delitos informáticos.
Conforme a los puntos de consulta originales, el Comité debía terminar
su trabajo para el 31 de diciembre de 1999. Como para ese entonces
el Comité no se encontraba en posición de concluir totalmente sus
negociaciones sobre ciertas cuestiones incluidas en el borrador
del Convenio, sus términos de referencia se extendieron por la decisión
nº CM/Del/Dec/679 de los Representantes de los Ministros hasta el
31 de diciembre de 2000. Los Ministros de Justicia Europeos manifestaron
su apoyo en dos oportunidades con respecto a las negociaciones:
mediante la Resolución Nº 1, aprobada en su 21ª Conferencia (Praga,
junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros que apoyara
el trabajo llevado a cabo por el CDPC respecto de los delitos informáticos
con el fin de que las disposiciones internas en materia de derecho
penal fueran lo más parecidas posibles entre sí y posibilitar el
uso de medios eficaces de investigación con respecto a dichos delitos,
así como también mediante la Resolución Nº 3 aprobada en la 23ª
Conferencia de Ministros de Justicia Europeos (Londres, junio de
2000), que alentó a las Partes negociadoras a continuar con sus
esfuerzos con vistas a encontrar soluciones apropiadas para posibilitar
que la mayor cantidad posible de Estados sean Partes del Convenio
y reconoció la necesidad de contar con un rápido y eficiente sistema
de cooperación internacional que tenga en cuenta debidamente los
requerimientos específicos que debe tener la lucha contra los delitos
informáticos. Los Estados Miembro de la Unión Europea expresaron
su apoyo al trabajo realizado por el PC-CY a través de una Opinión
Conjunta aprobada en mayo de 1999.
13. Entre abril de
1997 y diciembre de 2000, el Comité PC-CY celebró 10 reuniones plenarias
y 15 reuniones de su Grupo de Redacción. Después del vencimiento
de la extensión de su plazo, los expertos celebraron, bajo la tutela
del CDPC, tres reuniones más para finalizar el borrador del Memorando
Explicativo y rever el borrador del Convenio a la luz de la opinión
de la Asamblea Parlamentaria. El Comité de Ministros solicitó a
la Asamblea en octubre de 2000 que emitiera su opinión respecto
del borrador del Convenio, que adoptó en la segunda parte de su
sesión plenaria en abril de 2001.
14. Con posterioridad
a la decisión tomada por el Comité PC-CY, se levantó el secreto
a una primer versión del borrador del Convenio y se la publicó en
abril de 2000, seguida por posteriores borradores que fueron publicados
después de cada reunión plenaria, con el fin de posibilitar que
los Estados negociadores efectúen consultas con todas las partes
interesadas. Este proceso de consulta resultó muy útil.
15. El borrador del
Convenio revisado y finalizado y su Memorando Explicativo fueron
sometidos para su aprobación al CDPC en su 50ª sesión plenaria en
junio de 2001, después de lo cual el texto del borrador del Convenio
fue sometido al Comité de Ministros para su aprobación y quedar
abierto para su firma.
III. El Convenio
16. El Convenio apunta
principalmente a (1) armonizar los elementos de los delitos conforme
al derecho sustantivo penal de cada país y las disposiciones relacionadas
en materia de delitos informáticos (2) establecer conforme al derecho
procesal penal de cada país las facultades necesarias para la investigación
y el procesamiento de dichos delitos así como también de otros delitos
cometidos mediante el uso de un sistema informático o las pruebas
relacionadas que se encuentren en formato electrónico (3) establecer
un régimen rápido y eficaz de cooperación internacional.
17. El Convenio, en
consecuencia, contiene cuatro capítulos: (I) Uso de los términos;
(II) Medidas que deben tomarse a nivel nacional: derecho sustantivo
y derecho procesal; (III) Cooperación internacional; (IV) Disposiciones
finales.
18. El Capítulo I
(cuestiones de derecho sustantivo) abarca las disposiciones sobre
delitos y otras disposiciones relacionadas referentes al área de
los delitos informáticos o los delitos relacionados con el empleo
de computadoras: primero define 9 delitos agrupados en 4 diferentes
categorías, luego versa sobre la responsabilidad secundaria y las
sanciones. El Convenio define los siguientes delitos: acceso ilegal,
interceptación ilegal, interferencia de los datos, interferencia
del sistema, mal uso de los dispositivos, falsificación relacionada
con el uso de computadoras, fraude relacionado con el uso de computadoras,
delitos relacionados con la pornografía infantil y delitos relacionados
con la violación de los derechos de autor y otros delitos relacionados.
19. El Capítulo II
(cuestiones de derecho procesal), cuyo alcance va más allá de los
delitos definidos en el Capítulo II ya que se aplica a cualquier
delito cometido a través de un sistema informático o cuya evidencia
se encuentre en formato electrónico, determina en primer lugar las
condiciones y salvaguardas comunes aplicables a todas las facultades
procesales contenidas en este Capítulo. Luego establece las siguientes
facultades procesales: pronta preservación de datos almacenados;
pronta preservación y revelación parcial de datos de tráfico; orden
de suministrar; allanamiento y secuestro de datos informáticos;
recopilación de datos informáticos en tiempo real; interceptación
de datos de contenido. El Capítulo II finaliza con las disposiciones
referentes a la jurisdicción.
20. El Capítulo III
contiene las disposiciones concernientes a la asistencia mutua en
relación a los delitos tradicionales y a los delitos relacionados
con el uso de computadoras, así como también las referentes a la
extradición. Abarca la asistencia mutua tradicional en dos situaciones:
cuando entre las partes no existen bases legales (tratados, legislación
recíproca, etc.), en cuyo caso corresponde aplicar sus disposiciones,
y cuando existe dicha base, en cuyo caso los acuerdos existentes
también se aplican a la asistencia que se concede en virtud del
presente Convenio. La asistencia específica relacionada con los
delitos informáticos o con los delitos relacionados con el uso de
computadoras se aplica a ambas situaciones y abarca, sujeta a condiciones
extra, la misma serie de facultades procesales definidas en el Capítulo
II. Además, el Capítulo III contiene una disposición sobre un tipo
especial de acceso transfronterizo a datos informáticos almacenados
que no requiere de la asistencia mutua (mediando un consentimiento
o si están disponibles al público) y prevé el establecimiento de
una red que funcione las 24 hs. los 7 días de la semana para asegurar
una rápida asistencia entre las Partes.
21. Finalmente, el
Capítulo IV contiene las disposiciones finales, las cuáles (con
ciertas excepciones) repiten las disposiciones convencionales de
los tratados del Consejo de Europa.
COMENTARIO SOBRE
LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO
Capítulo I
- Uso de los términos Introducción a las definiciones del
Artículo I
22. Quienes redactaron
el Convenio entendieron que conforme al presente Convenio las Partes
no estarían obligadas a copiar literalmente en sus leyes nacionales
los cuatro conceptos definidos en el Artículo I, siempre que estas
leyes abarcaran dichos conceptos de manera coherente con los principios
del Convenio y ofrecieran un marco equivalente para su implementación.
Artículo 1 (a)
- Sistema informático
23. Un sistema informático
conforme a este Convenio es un dispositivo que consta de hardware
y software desarrollado para el procesamiento automático de datos
digitales. Puede incluir facilidades de entrada (input), salida
(output) y almacenamiento. Puede funcionar en forma independiente
o estar conectado a una red con otros dispositivos similares. "Automático"
significa sin intervención directa de un ser humano, "procesamiento
de datos" significa que los datos que se encuentran en un sistema
informático son operados mediante la ejecución de un programa de
computación. Un "programa de computación" es una serie de instrucciones
que pueden ejecutarse por medio de una computadora para alcanzar
el resultado deseado. Una computadora puede operar diferentes programas.
Un sistema informático en general consta de diferentes dispositivos,
que se distinguen como el procesador o unidad de procesamiento central
y los periféricos. Un "periférico" es un dispositivo que ejecuta
ciertas funciones específicas interactuando con la unidad de procesamiento,
tales como una impresora, una pantalla de video, un medio para leer,
escribir o almacenar datos en CDs.
24. Una red es una
interconexión entre dos o más sistemas informáticos. Las conexiones
pueden ser por tierra (por ej., alámbricas o cable), inalámbricas
(por ej., radioeléctricas, infrarrojas o satelitales) o las dos.
Una red puede estar geográficamente limitada a un área pequeña (redes
de área local) o pueden abracar un área grande (redes de área extensa),
y dichas redes pueden a su vez estar interconectadas. Internet es
una red global que consta de muchas redes interconectadas que utilizan
protocolos comunes. Existen también otros tipos de redes, estén
o no conectadas a Internet, capaces de comunicar datos informáticos
entre sistemas informáticos. Los sistemas informáticos están conectados
a la red como nodos o hosts en la red (por ej., una computadora
personal o un servidor de red) o como un medio para asistir en la
comunicación a través de la red (por ej., encaminadores de red y
dispositivos similares). Las diferentes computadoras están conectadas
entre sí, ya sea a través de un enlace por cable, radioeléctrico,
infrarrojo o satelital. Lo esencial es que los datos son intercambiados
a través de la red. Los datos que son procesados automáticamente
pueden ser el blanco de uno de los delitos penales definidos en
este Convenio, así como también el objeto para la aplicación de
una de las medidas de investigación definidas en el presente Convenio.
Artículo 1 (b)
- Datos informáticos
25. La definición
de datos informáticos se basa en la definición de datos de la ISO.
Esta definición contiene las palabras "que pueda ser procesado".
Esto significa que los datos están en un formato tal que pueden
ser directamente procesados por un sistema informático. Con el fin
de aclarar que el término datos en este Convenio debe entenderse
como datos en formato electrónico u otro formato que pueda procesarse
directamente, se introduce el concepto de "datos informáticos".
Artículo 1 (c)
- Proveedor de servicios
26. El término "proveedor
de servicios" abarca a una amplia categoría de personas que desempeñan
un rol particular con respecto a la comunicación o el procesamiento
de los datos a través de los sistemas informáticos (ver también
los comentarios sobre la Sección 2). Conforme al punto (i) de la
definición, se aclara que quedan comprendidos tanto los entes públicos
como los privados que proveen a los usuarios capacidad para comunicarse
entre sí. Consecuentemente, es irrelevante el hecho de que los usuarios
constituyan un grupo cerrado o que las facilidades del proveedor
estén abiertas al público o que sean gratuitas o a cambio de un
arancel. Un grupo cerrado puede ser por ej., los empleados de una
empresa privada que reciben el servicio a través de una red de la
empresa.
27. Conforme al punto
(ii) de la definición se aclara que el término "proveedor de servicios"
se extiende también a aquellas entidades que almacenan o procesan
datos en nombre de las personas mencionadas en el punto (i). Además,
el término incluye a aquellas entidades que almacenan o procesan
datos en nombre de los usuarios de los servicios de las personas
mencionadas en el punto (i). Por ejemplo, conforme a esta definición,
un proveedor de servicios incluye tanto a los servicios que proveen
hospedaje (hosting) como a los que ponen copias de los contenidos
de los sitios web en dispositivos de memoria de almacenamiento temporal
(caching), así como también los servicios que proveen la conexión
a una red. Sin embargo, esta definición no incluye a un mero proveedor
de contenidos (tal como la persona que celebra un contrato con una
compañía de hospedaje de dominios (web hosting) para poner su sitio
web) si dicho proveedor de contenidos no ofrece también servicios
de comunicaciones o servicios relacionados con el procesamiento
de datos.
Artículo 1 (d)
- Datos de tráfico
28. A los fines del
presente Convenio datos de tráfico tal como los define el artículo
1, conforme al punto (d) es una categoría separada de datos informáticos
que está sujeta a un régimen legal específico. Estos datos son generados
por las computadoras en la cadena de comunicación con el fin de
encaminar una comunicación desde su punto de origen hasta su destino.
Por lo tanto son datos auxiliares a la comunicación misma.
29. En caso de la
investigación de un delito penal cometido en relación con un sistema
informático, los datos de tráfico son necesarios para rastrear la
fuente de una comunicación como el punto de partida para recopilar
otras pruebas o como parte de las pruebas de un delito. Los datos
de tráfico podrían durar sólo efímeramente, lo que hace necesario
ordenar su inmediata preservación. Consecuentemente, su rápida revelación
puede ser necesaria para averiguar la ruta de una comunicación a
fin de recopilar otras pruebas antes de que sean eliminadas o para
identificar a un sospechoso. El procedimiento ordinario para la
recopilación y revelación de datos informáticos podría en consecuencia
resultar insuficiente. Además, la recopilación de estos datos es
considerada en principio menos intrusiva ya que como tal no revela
el contenido de la comunicación que es considerado más sensible.
30. La definición
enumera exhaustivamente las categorías de datos de tráfico que están
consideradas bajo un régimen específico en el presente Convenio:
el origen de una comunicación, su destino, ruta, hora, fecha, tamaño,
duración y tipo de servicio subyacente. No todas estas categorías
estarán siempre técnicamente disponibles, o podrán ser suministradas
por un proveedor de servicios, o serán necesarias para una investigación
penal en particular. El "origen" se refiere a un número telefónico,
dirección de Protocolo de Internet (IP) o a una identificación similar
de una facilidad de comunicaciones a la que un proveedor de servicios
presta sus servicios [(por ej., los datos que indican la ubicación
de dicha facilidad)] . El "destino" se refiere a una indicación
comparable de una facilidad de comunicaciones a la que se transmiten
las comunicaciones [(tales como una dirección de correo electrónico
o el URL de un sitio web visitado)] . El término "tipo de servicio
subyacente" se refiere al tipo de servicio que está siendo utilizado
en la red, por ej., transferencia de archivos, correo electrónico
o envío de mensajes instantáneos.
31. La definición
deja a las legislaturas de cada país la capacidad de introducir
alguna diferenciación respecto de la protección legal de los datos
de tráfico de acuerdo a su sensibilidad. En este contexto, el Artículo
15 obliga a las Partes a establecer las condiciones y salvaguardas
adecuadas para la protección de los derechos y las libertades humanas.
Esto implica, entre otras cosas, que los criterios sustantivos y
los procedimientos que correspondan aplicarse conforme a una facultad
de investigación pueden variar según la sensibilidad de los datos.
Capítulo II -
Medidas que han de tomarse a nivel nacional
32. El Capítulo II
(Artículos 2 a 22) contiene tres secciones: derecho penal sustantivo
(Artículos 2 a 13), derecho procesal (Artículos 14 a 21) y jurisdicción
(Artículo 22).
Sección 1 -
Derecho penal sustantivo
33. La finalidad de
la sección 1 del Convenio (Artículos 2 a 13) es mejorar los medios
para prevenir y evitar los delitos informáticos o los delitos relacionados
con el uso de computadoras al establecer una norma mínima común
en relación a los principales delitos. Esta especie de unificación
facilita la lucha contra dichos delitos tanto a nivel nacional como
internacional. Si existen correspondencias entre las distintas leyes
nacionales se pueden evitar abusos tales como trasladar el proceso
a una Parte que aplique normas anteriores y sanciones menores. Consecuentemente,
se alentará también el intercambio de experiencias comunes útiles
en el manejo práctico de los casos. Se facilita la cooperación internacional
(especialmente la extradición y la asistencia jurídica mutua) por
ej., respecto de los requerimientos de doble criminalidad.
34. La enumeración
de delitos incluida representa un consenso mínimo y no excluye las
extensiones que puedan efectuarse en las leyes nacionales de cada
Parte. Se basa en gran medida en los lineamientos desarrollados
en relación a las Recomendaciones Nº R (89) 9 del Consejo de Europa
sobre delitos relacionados con el empleo de computadoras y en el
trabajo de otras organizaciones internacionales de carácter público
o privado (OCDE, NN.UU, AIDP), pero teniendo en cuenta experiencias
más modernas con abusos cometidos debido a la expansión las redes
de comunicaciones.
35. La sección está
dividida en cinco títulos. El Título 1 incluye los principales delitos
relacionados con el empleo de computadoras: los delitos contra la
confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos
y sistemas informáticos, que constituyen las amenazas básicas, tal
como se las identificó en los debates sobre la seguridad de los
datos y de los sistemas informáticos, a las que están expuestos
el procesamiento electrónico de datos y los sistemas de comunicaciones.
El encabezamiento describe el tipo de delitos que abarca, que es
el acceso no autorizado a sistemas, programas o datos y la manipulación
ilegal de dichos sistemas, programas o datos. Los Títulos 2 a 4
incluyen otros tipos de "delitos relacionados con el empleo de computadoras",
que tienen un importante papel en la práctica y en los que los sistemas
informáticos y de telecomunicaciones son utilizados como medio para
atacar ciertos intereses legales que principalmente ya están protegidos
por el derecho penal contra ataques utilizando medios tradicionales.
Los delitos que abarca el Título 2 (falsificación y fraude relacionados
con el uso de computadoras) han sido agregados siguiendo las sugerencias
incluidas en los lineamientos de la Recomendación Nº R (89) del
Consejo de Europa. El Título 3 abarca los "delitos relacionados
con los contenidos de la producción o distribución ilegal de pornografía
infantil mediante el uso de sistemas informáticos como uno de los
más peligrosos modi operandi en los últimos tiempos. El comité encargado
de redactar el Convenio discutió la posibilidad de incluir otros
delitos relacionados con los contenidos, tales como la distribución
de propaganda racista a través de sistemas informáticos. Sin embargo,
el comité no pudo llegar a un consenso con respecto a que dichas
conductas constituyeran un delito. Si bien hubo un apoyo significativo
a favor de incluir esto como un delito penal, algunas delegaciones
expresaron una fuerte preocupación respecto de la inclusión de una
disposición tal basándose en el derecho a la libertad de expresión.
Teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión, se decidió que
el comité referiría al Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia
(CDPC) la cuestión de redactar un Protocolo adicional al presente
Convenio. El título 4 establece los "delitos relacionados con las
violaciones a los derechos de autor y otros derechos relacionados".
Los mismos fueron incluidos en el Convenio porque las violaciones
a los derechos de autor son una de las formas más difundidas de
delitos informáticos o de delitos relacionados con el empleo de
computadoras y su escalamiento está causando preocupaciones a nivel
internacional. Finalmente, el Título 5 incluye disposiciones adicionales
respecto de la tentativa, la ayuda y la instigación, las sanciones
y medidas y, conforme a ciertos documentos internacionales, la responsabilidad
de las personas jurídicas.
36. Si bien las disposiciones
del derecho sustantivo se refieren a los delitos que utilizan la
tecnología de la información, el Convenio utiliza un idioma neutral
en relación a la tecnología de manera tal que los delitos contemplados
en el derecho penal sustantivo puedan aplicarse a las tecnologías
involucradas tanto actuales como futuras.
37. Los encargados
de redactar el Convenio entendieron que las Partes pueden excluir
pequeñas o insignificantes conductas indebidas de la implementación
de los delitos definidos en los Artículos 2 a 10.
38. Una especificación
incluida respecto de los delitos es el requerimiento expreso de
que la conducta involucrada sea llevada a cabo "sin permiso". Esto
refleja la percepción de que la conducta descripta no siempre es
punible per se, sino que puede ser legal o justificada no sólo en
aquellos casos en que corresponde aplicar una defensa legal clásica,
como el consentimiento, la defensa propia o la necesidad, sino también
cuando otros principios o intereses conducen a la exclusión de la
responsabilidad penal. La expresión "sin permiso" deriva su significado
del contexto en el que está utilizada. Así, sin restringir la manera
cómo las Partes pueden implementar el concepto en sus leyes nacionales,
puede referirse a una conducta llevada a cabo sin facultades para
hacerlo (ya sean de orden legislativo, ejecutivo, administrativo,
judicial, contractual o consensual) o a una conducta que no está
de otro modo comprendida dentro de las justificaciones, excusas
y defensas legales establecidas o los principios pertinentes conforme
a las leyes nacionales. El Convenio, en consecuencia, no afecta
a las conductas llevadas a cabo conforme a las facultades legítimas
de un gobierno (por ejemplo, cuando el gobierno de una de las Partes
interviene para mantener el orden público, proteger la seguridad
natural o investigar delitos penales). Además, las actividades legítimas
y comunes inherentes al diseño de las redes, o legítimas y comunes
respecto de las prácticas comerciales y de operación no deben ser
consideradas delitos. Ejemplos específicos de dichas excepciones
son provistos en relación con delitos específicos en el texto correspondiente
del Memorando Explicativo que figura más abajo. Queda a criterio
de las partes determinar cómo dichas exenciones son implementadas
dentro de sus sistemas jurídicos nacionales (conforme al derecho
penal o de algún otro modo).
39. Todos los delitos
contenidos en el Convenio deben ser cometidos "de manera intencional"
para que se aplique la responsabilidad penal. En ciertos casos un
elemento intencional específico adicional forma parte del delito.
Por ejemplo, en el Artículo 8 que trata el delito de fraude en relación
con el uso de computadoras, la intención de procurar un beneficio
económico es un elemento constitutivo del delito. Quienes redactaron
el Convenio acordaron que el significado exacto del término "de
manera intencional" debería ser interpretado conforme a las leyes
de cada país.
40. Ciertos artículos
de la sección permiten la adición de circunstancias calificativas
al implementar el Convenio en las leyes de cada país. En otros casos
se otorga incluso la posibilidad de hacer una reserva (comparar
los Artículos 40 y 42). Estas diferentes maneras de implementar
un enfoque más restrictivo respecto de la penalización reflejan
diferentes evaluaciones respecto de la peligrosidad del comportamiento
involucrado o de la necesidad de usar el derecho penal como contramedida.
Este enfoque brinda flexibilidad a los gobiernos y parlamentos para
determinar su política penal respecto de esta área.
41. Las leyes que
establecen estos delitos deberían ser redactadas con la mayor claridad
y especificidad posible, con el fin de establecer adecuadamente
el carácter previsible del tipo de conducta que tendrá como resultado
una sanción penal.
42. En el transcurso
del proceso de redacción, los encargados de la misma consideraron
la conveniencia de establecer como delitos otras conductas además
de las definidas en los artículos 2 a 11, incluyendo la denominada
"ciberocupación", es decir el hecho de registrar un nombre de dominio
que sea idéntico al nombre de una entidad que ya existe y en general
es de renombre o al nombre comercial o la marca de un producto o
compañía. Los ciberocupas (cyber-squatters) no tienen intención
de hacer un uso efectivo del nombre de dominio y buscan obtener
un beneficio financiero obligando a la entidad involucrada, aunque
sea en forma indirecta, a pagar por la transferencia de la titularidad
del nombre de dominio. Actualmente esta conducta es considerada
una cuestión relacionada con las marcas comerciales. Como las violaciones
a las marcas comerciales no están regidas por este Convenio, los
encargados de su redacción no consideraron apropiado considerar
el carácter delictivo de dicha conducta.
Título 1 -
Delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad
de los datos y sistemas informáticos
43. Los delitos penales
definidos debajo (Artículos 2 a 6) pretenden proteger la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
y no asignar el carácter de delito a las actividades legítimas y
comunes inherentes al diseño de las redes, o legítimas y comunes
respecto de las prácticas comerciales y de operación.
Acceso Ilegal (Artículo
2)
44. El término "acceso
ilegal" abarca el delito básico que constituyen las amenazas peligrosas
y los ataques a la seguridad (es decir, la confidencialidad, integridad
y disponibilidad) de los sistemas y datos informáticos. La necesidad
de protección refleja los intereses de las organizaciones y las
personas para manejar, operar y controlar sus sistemas sin interrupciones
ni restricciones. La mera intromisión no autorizada, es decir, la
"piratería" (hacking), el "sabotaje" (cracking) o la "intrusión"
(computer trespass) debería en principio ser ilegal en sí misma.
Puede constituir un impedimento para los usuarios legítimos de los
datos y sistemas y puede causar alguna alteración o destrucción
lo que implica altos costos de reconstrucción. Dichas intromisiones
pueden brindar acceso a datos confidenciales (incluyendo contraseñas
e información relacionada con los sistemas a los que se pretende
acceder) y secretos con respecto al uso del sistema sin pagar o
incluso alentar a los piratas informáticos (hackers) a cometer formas
más peligrosas de delitos relacionados con el uso de las computadoras,
tales como el delito de fraude o falsificación relacionado con el
uso de computadoras.
45. El medio más eficaz
de prevenir el acceso no autorizado es, por supuesto, la introducción
y el desarrollo de medidas de seguridad eficaces. Sin embargo, una
respuesta abarcadora debe incluir también la amenaza y el uso de
medidas de derecho procesal. Una prohibición penal con respecto
a un acceso no autorizado puede brindar una protección adicional
al sistema y a los datos como tales y en una primera etapa contra
los peligros descriptos arriba.
46. El término "acceso"
comprende la entrada a un sistema informático o a alguna parte del
mismo (hardware, componentes, datos almacenados del sistema instalado,
directorios, datos de tráfico y datos relacionados con los contenidos).
Sin embargo, no incluye el mero envío de un mensaje de correo electrónico
o de un archivo a ese sistema. El término "acceso" incluye el ingreso
a otro sistema informático, al que esté conectado a través de redes
de telecomunicaciones públicas o a un sistema informático que esté
conectado a la misma red, como una LAN (red de área local) o una
Intranet (red interna) que opere dentro de una organización. No
tiene importancia el método de comunicación utilizado (por ej.,
desde lejos, incluyendo los enlaces inalámbricos o desde cerca).
47. El acto debe también
ser cometido "sin permiso". Además de la explicación dada arriba
respecto de esta expresión, significa que el acceso autorizado por
el propietario o por otro tenedor legítimo del sistema o de parte
del mismo no constituye un delito (como por ejemplo a los fines
de efectuar una verificación autorizada o de proteger al sistema
informático en cuestión). Además, no constituye delito el acceder
a un sistema informático que permite el acceso libre y abierto del
público, ya que tal acceso es "permitido".
48. La aplicación
de herramientas técnicas específicas puede resultar en un acceso
conforme al Artículo 2, tal como el acceso a una página web, de
manera directa o a través de enlaces de hipertexto, incluyendo enlaces
ocultos o la aplicación de "cookies"* o "robots"** para ubicar y
recuperar información. La aplicación de dichas herramientas no es
per se "sin permiso". El mantenimiento de un sitio web público implica
el consentimiento por parte del dueño del sitio que al mismo podrá
acceder cualquier otro usuario de la red. La aplicación de las herramientas
estándar provistas en los protocolos y programas que comúnmente
se aplican, no es en sí misma "sin permiso", en particular cuando
se puede considerar que el tenedor legítimo del sistema al que se
accede ha aceptado su aplicación, por ej., en el caso de las "cookies"
al no rechazar la instalación inicial o por no eliminarla.
49. Muchas leyes nacionales
ya contienen disposiciones referentes a los delitos de "piratería"
(hacking) pero el alcance y los elementos constitutivos varían considerablemente.
No está en discusión el enfoque amplio respecto de lo que constituye
un delito contenido en la primera oración del Artículo 2. Las controversias
provienen de situaciones donde la mera intrusión no crea un peligro
o cuando incluso los actos de piratería han llevado a la detección
de los "agujeros" y los puntos débiles de los sistemas de seguridad.
Esto ha causado que una serie de países tenga un enfoque menos amplio
que requiere circunstancias calificativas adicionales y éste es
también el enfoque adoptado por la Recomendación Nº (89) 9 y la
propuesta del grupo de trabajo de la OCDE en 1985.
50. Las Partes pueden
tomar el enfoque amplio y constituir como delito a la mera piratería
conforme con la primer oración del Artículo 2. Alternativamente,
las partes pueden agregar alguno o todos los elementos calificativos
mencionados en la segunda oración: infringir las medidas de seguridad,
intención especial de obtener datos informáticos, otras intenciones
dolosas que justifiquen la culpabilidad penal, o el requerimiento
de que el delito sea cometido en relación con un sistema informático
que esté conectado en forma remota a otro sistema informático. La
última opción permite que las Partes excluyan la situación en que
una persona accede físicamente a una computadora independiente sin
el uso de otro sistema informático. Pueden restringir el delito
al acceso ilegal a sistemas informáticos que estén conectados en
red (incluyendo las redes públicas provistas por los servicios de
telecomunicaciones y las redes privadas, tales como las intranets
o las extranets).
Interceptación
ilegal (Artículo 3)
51. Esta disposición
tiene como finalidad proteger el derecho a la privacidad de las
comunicaciones de datos. El delito representa la misma violación
a la privacidad de las comunicaciones como la tradicional intervención
y grabación de las conversaciones telefónicas verbales entre personas.
El derecho a la privacidad de la correspondencia está contenido
en el Artículo 8 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.
El delito establecido conforme al artículo 3 aplica este principio
a todas las formas de transferencia electrónica de datos, ya sea
por teléfono, fax, correo electrónico o transferencia de archivos.
52. El texto de la
disposición ha sido extraído principalmente del delito de "interceptación
no autorizada" contenido en la recomendación Nº (89) 9. En el presente
Convenio se deja en claro que las comunicaciones involucradas están
relacionadas con las "transmisiones de datos informáticos" así como
también las radiaciones electromagnéticas, bajo las circunstancias
explicadas debajo.
53. La interceptación
por "medios técnicos" se refiere a escuchar, monitorear o vigilar
el contenido de las comunicaciones, a procurar el contenido de datos
ya sea en forma directa, mediante el acceso y uso del sistema informático,
o en forma indirecta, mediante el uso de dispositivos electrónicos
para escuchar en forma secreta o de dispositivos para intervenir
conversaciones. La interceptación puede implicar también la grabación.
El término medios técnicos incluye los dispositivos técnicos que
se fijan a las líneas de transmisión, así como también los dispositivos
utilizados para recopilar y grabar las comunicaciones inalámbricas.
Pueden incluir el uso de software, contraseñas y códigos. El requerimiento
de utilizar un medio técnico es un calificativo restrictivo para
evitar se establezcan demasiados delitos.
54. El delito se
aplica a las transmisiones "no públicas" de los datos informáticos.
El término "no públicas" califica la naturaleza del proceso de transmisión
(comunicación) y no la naturaleza de los datos transmitidos. Los
datos comunicados puede ser información que esté disponible para
el público, pero que las partes quieren comunicar confidencialmente.
O los datos pueden ser guardados en secreto con fines comerciales
hasta que el servicio sea pagado, como en el caso de la televisión
de previo pago. Consecuentemente, el término "no pública" no excluye
per se las comunicaciones que se realizan a través de las redes
públicas. Las comunicaciones efectuadas por los empleados, ya sean
o no con fines comerciales, que constituyen "transmisiones no públicas
de datos informáticos" están también protegidas contra la interceptación
sin permiso conforme al artículo 3 (ver por ej., la sentencia ECHR
en el caso Halford c/ UK, 25 June 1997, 20605/92).
55. La comunicación
en forma de transmisión de datos informáticos puede tener lugar
dentro de un único sistema informático (pasando del CPU a la pantalla
o a la impresora, por ejemplo), entre dos sistemas informáticos
que pertenecen a una misma persona, dos computadoras que se comunican
entre sí, o una computadora y una persona (por ej., a través del
teclado). Sin embargo, las Partes pueden requerir como elemento
adicional que la comunicación sea transmitida entre sistemas informáticos
que estén conectados en forma remota.
56. Debería observarse
que el hecho de que la noción de "sistema informático" puede incluir
también a las conexiones radioeléctricas no significa que una Parte
tiene la obligación de constituir como delito la interceptación
de cualquier transmisión de radio que, a pesar de ser "no pública",
tenga lugar de manera relativamente abierta y sea fácil de acceder
y en consecuencia pueda ser interceptada, por ejemplo por los radioaficionados.
57. La creación de
un delito en relación con las "emisiones electromagnéticas" asegurará
un alcance más abarcador. Las emisiones electromagnéticas pueden
ser emitidas por una computadora durante su operación. Dichas emisiones
no son consideradas como "datos" conforme a la definición establecida
en el Artículo 1. Sin embargo, los datos pueden ser reconstruidos
a partir de dichas emisiones. En consecuencia, la interceptación
de los datos provenientes de las emisiones electromagnéticas de
un sistema informático está incluida como un delito conforme a este
artículo.
58. Para que corresponda
aplicar la responsabilidad penal, la interceptación ilegal debe
ser cometida "de manera intencional" y "sin permiso". El acto es
justificado, por ejemplo, si la persona que intercepta la comunicación
tiene permiso para hacerlo, si actúa bajo las órdenes o con la autorización
de los participantes en la transmisión (incluyendo la verificación
autorizada o la protección de las actividades acordadas por los
participantes), o si la vigilancia está legítimamente autorizada
en pos de los intereses de la seguridad nacional o la detección
de delitos por parte de las autoridades que los investigan. Se entendió
también que no se pretende que el uso de prácticas comerciales comunes,
tales como emplear "cookies" constituya un delito como tal, ya que
no es una interceptación "sin permiso". Con respecto a las comunicaciones
"no públicas" efectuadas por empleados protegidas en virtud del
Artículo 3 (ver arriba el párrafo 54), las leyes nacionales pueden
establecer las bases para la interceptación legítima de dichas comunicaciones.
Conforme al artículo 3, la interceptación en dichas circunstancias
sería considerada como efectuada "con permiso".
59. En algunos países,
la interceptación puede estar estrechamente relacionada con el delito
de acceder en forma no autorizada a un sistema informático. Con
el fin de asegurar la coherencia respecto de la prohibición y la
aplicación del derecho, los países que requieren que exista una
intención dolosa, o que el delito sea cometido en relación con un
sistema informático que esté conectado a otro sistema informático
conforme al artículo 2, pueden requerir también elementos calificativos
similares para aplicar la responsabilidad penal conforme a este
artículo.
Interferencia
de los datos (Artículo 4)
60. La finalidad
de esta disposición es proveer a los datos informáticos y a los
programas informáticos una protección similar a la que gozan los
objetos corpóreos contra la imposición de un daño intencional. El
interés legal protegido en este caso es la integridad y el correcto
funcionamiento o utilización de los datos o programas informáticos
almacenados.
61. En el párrafo
1, los términos "daño" y "deterioro" como actos coincidentes se
refieren en particular a una alteración negativa de la integridad
o del contenido de la información de los datos y programas. La "eliminación"
de datos es el equivalente a la destrucción de un objeto corpóreo.
Los destruye y los hace irreconocibles. La supresión de datos informáticos
significa cualquier acción que impida o termine la disponibilidad
de los datos para la persona que tiene acceso a la computadora o
al contenedor de datos donde fueron almacenados. El término "alteración"
significa la modificación de los datos existentes. El ingreso de
códigos maliciosos, tales como virus y caballos de Troya está, por
lo tanto, abarcado conforme a este párrafo, como también lo está
la modificación resultante de los datos.
62. Los actos mencionados
arriba son punibles sólo si se cometen "sin permiso". Las actividades
comunes inherentes al diseño de las redes o las prácticas comerciales
o de operación comunes, tales como, por ejemplo, la verificación
o la protección de la seguridad de un sistema informático autorizadas
por el dueño o el operador, o la reconfiguración del sistema operativo
de una computadora que se efectúa cuando el operador de un sistema
adquiere un nuevo software (por ej,. el software que permite el
acceso a Internet que inhabilita a programas similares previamente
instalados) son efectuadas con permiso y en consecuencia no constituyen
un delito conforme a este artículo. La modificación de los datos
de tráfico a los fines de facilitar comunicaciones anónimas (por
ej., las actividades de los sistemas de redireccionamiento de mensajes
de correo electrónico anónimos), o la modificación de datos con
el fin de garantizar la seguridad de las comunicaciones (por ej.,
la encripción), deberían en principio ser consideradas una forma
de protección legítima de la privacidad y, consecuentemente, ser
consideradas como que fueron efectuadas con permiso. Sin embargo,
las Partes pueden querer constituir como delitos ciertos abusos
relacionados con las comunicaciones anónimas, tales como cuando
la información contenida en el encabezamiento del paquete es alterada
a el fin de ocultar la identidad del autor del delito.
63. Además, el demandado
debe haber actuado "de manera intencional".
64. El párrafo 2
permite a las Partes hacer una reserva concerniente a un delito
en la que pueden requerir que la conducta tenga como resultado un
perjuicio grave. La interpretación de lo que constituye dicho perjuicio
grave queda a criterio de la legislación de cada país, pero las
Partes deberían notificar al Secretario General del Consejo de Europa
respecto de su interpretación si se hace uso de esta reserva.
Interferencia
de los sistemas (Artículo 5)
65. La Recomendación
Nº (89) 9 se refiere al mismo como sabotaje informático. La disposición
pretende constituir como delito el obstaculizar de manera intencional
el uso legítimo de los sistemas informáticos incluyendo las facilidades
de telecomunicaciones utilizando o influenciando los datos informáticos.
El interés jurídico protegido es el interés de los operadores y
de los usuarios de sistemas informáticos o de telecomunicaciones
capaces de hacerlos funcionar correctamente. El texto está redactado
en forma neutral de manera tal que pueda proteger a todo tipo de
funciones.
66. El término "obstaculizar"
se refiere a las acciones que interfieren con el correcto funcionamiento
del sistema informático. Dicha obstaculización debe efectuarse mediante
el ingreso, la transmisión, el daño, la eliminación, la alteración
o la supresión de datos informáticos.
67. La obstaculización
debe además ser "seria" con el fin de dar origen a una sanción penal.
Cada Parte deberá determinar para sí qué criterio deberá cumplirse
para que la obstaculización sea considerada "seria". Por ejemplo,
una Parte puede requerir una cantidad mínima de daños que deben
causarse para que la misma sea considerada seria. Los encargados
de redactar el presente Convenio consideraron como "serio" el envío
de datos a un sistema en particular en una forma, tamaño o frecuencia
tal que produzca un efecto perjudicial significativo en la capacidad
que tiene el dueño o el operador para usar dicho sistema, o para
comunicarse con otros sistemas (por ej., por medio de programas
que generen la "denegación del servicio", ataques, códigos maliciosos
tales como virus que impiden o sustancialmente hacen más lenta la
operación del sistema, o programas que envían enormes cantidades
de correo electrónico a un receptor con el fin de bloquear las funciones
de comunicación del sistema).
68. La obstaculización
debe ser "sin permiso". Las actividades comunes inherentes al diseño
de las redes, o las prácticas comerciales y de operación comunes
se efectúan con permiso. Las mismas incluyen, por ejemplo, la verificación
de la seguridad de un sistema informático o su protección, autorizada
por su propietario o por el operador, o la reconfiguración del sistema
operativo de una computadora que se efectúa cuando el operador de
un sistema instala un nuevo software que inhabilita programas similares
previamente instalados. Consecuentemente, dicha conducta no constituye
un delito conforme a este artículo, incluso si causa una obstaculización
seria.
69. El envío de correo
electrónico no solicitado, con fines comerciales o de otra índole,
puede causar un perjuicio a su receptor, en particular cuando dichos
mensajes son enviados en grandes cantidades o con una alta frecuencia
(bombardeo publicitario o "spamming"). Quienes redactaron el presente
Convenio opinan que dicha conducta debería constituir un delito
únicamente cuando la comunicación sea intencional y resulte seriamente
obstaculizada. Sin embargo, las partes pueden tener un enfoque diferente
respecto de obstaculizar una comunicación conforme a sus leyes,
por ej., estableciendo que determinados actos de interferencia constituyan
delitos administrativos o que estén sujetos a algún otro tipo de
sanciones. El texto deja a criterio de las partes determinar el
grado en el cual el funcionamiento del sistema debería ser obstaculizado
(ya sea en forma parcial o total, temporal o permanente), para alcanzar
el nivel de daño que justifique una sanción administrativa o penal
conforme a sus leyes.
70. El delito debe
ser cometido de manera intencional, eso significa que quien lo comete
debe tener la intención de obstaculizar seriamente.
Mal uso de los
dispositivos (Artículo 6)
71. Esta disposición
establece como un delito separado e independiente la comisión intencional
de actos ilegales específicos con respecto a ciertos dispositivos
o datos de acceso a ser utilizados mal con el fin de cometer los
delitos descriptos arriba contra la confidencialidad, la integridad
y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos. Como la
comisión de estos delitos a menudo requiere la posesión de medios
de acceso ("herramientas de piratería") o de otras herramientas,
existe un fuerte incentivo para adquirirlas con fines delictivos
que pueden luego llevar a la creación de una especie de mercado
negro para su producción y distribución. Para combatir dichos peligros
más eficazmente, el derecho penal debería prohibir los actos específicos
que sean potencialmente peligrosos en su origen, antes de que se
cometan los delitos contenidos en los artículos 2 a 5. Con respecto
a esto la disposición se basa en desarrollos recientes del Consejo
de Europa (El Convenio Europeo sobre la protección jurídica de los
servicios basados en el acceso condicional o de acceso condicional
- ETS Nº 178) y de la Unión Europea (Directiva 98/84/EC del Parlamento
Europeo y del Consejo del 20 de noviembre de 1998 sobre la protección
jurídica de los servicios basados en el acceso condicional o de
acceso condicional) y las disposiciones pertinentes en algunos países.
Un enfoque similar se tomó en la Convención de Ginebra en 1929 respecto
de la falsificación de monedas.
72. El párrafo 1 (a)
1 establece como delitos la producción, venta, procuración para
uso, importación, distribución o acto similar que ponga a disposición
un dispositivo, incluyendo un programa de computación, diseñado
o adaptado principalmente con el fin de cometer cualquiera de los
delitos establecidos en los Artículos 2 a 5 del presente Convenio.
"Distribución" se refiere al acto de enviar datos a terceros, mientras
que "poner a disposición" se refiere a poner en línea dispositivos
para ser utilizados por otras personas. Este término pretende también
abarcar la creación o compilación de hipervínculos con el fin de
facilitar el acceso a dichos dispositivos. La inclusión de un "programa
de computación" se refiere a los programas que son diseñados, por
ejemplo, para alterar o incluso destruir datos o interferir con
la operación de los sistemas, tales como virus, o programas diseñados
o adaptados para ganar acceso a los sistemas informáticos.
73. Quienes redactaron
el presente Convenio discutieron extensamente si el término dispositivos
debería restringirse a aquellos diseñados exclusiva o específicamente
para cometer delitos, excluyendo en consecuencia, los dispositivos
que tienen un uso dual. Se consideró que este criterio era demasiado
limitado. Podría conducir a innumerables dificultades en relación
con las pruebas necesarias en un procedimiento penal, haciendo que
la disposición resulte prácticamente inaplicable o aplicable sólo
en raras circunstancias. También se rechazó la alternativa de incluir
todos los dispositivos incluso si son producidos y distribuidos
de manera legal. Únicamente el elemento subjetivo de la intención
de cometer un delito informático sería decisivo para imponer un
castigo, un enfoque que tampoco fue adoptado en el campo de la falsificación
de monedas. Como un compromiso razonable el Convenio restringe su
alcance a los casos en los que los dispositivos son diseñados objetivamente,
o adaptados, principalmente con el fin de cometer un delito. Esto
en general sólo excluirá a los dispositivos de uso dual.
74. El párrafo 1 (a)2
establece como delitos la producción, venta, procuración para uso,
importación, distribución o acto similar que ponga a disposición
la contraseña, el código de acceso o datos similares de una computadora
por medio de los cuáles se puede acceder a un sistema informático
o a cualquier parte del mismo.
75. El párrafo 1(b)
crea el delito de poseer los ítems descriptos en el párrafo 1 (a)1
o 1 (a) 2. Las partes pueden, conforme a la última frase del párrafo
1 (b), requerir por ley que sea requisito poseer una determinada
cantidad de dichos ítems. La cantidad de ítems poseídos está directamente
relacionada con la prueba de que existió una intención delictiva.
Queda a criterio de cada parte decidir la cantidad de ítems requeridos
para que corresponda aplicar una responsabilidad penal.
76. El delito requiere
ser cometido de manera intencional y sin permiso. Con el fin de
evitar el peligro de constituir demasiados delitos cuando se producen
y se introducen en el mercado dispositivos para fines legítimos,
por ej., para contrarrestar los ataques contra los sistemas informáticos,
se agregan otros elementos para restringir el delito. Además del
requisito general de la intención, debe estar presente la intención
específica (es decir directa) de utilizar el dispositivo para cometer
cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 2 a 5 del
presente Convenio.
77. El párrafo 2 establece
claramente que esta disposición no abarca las herramientas creadas
para la verificación o protección autorizada de un sistema informático.
Este concepto ya está contenido en la expresión "sin permiso". Por
ejemplo, los dispositivos para probar ("dispositivos de craqueo")
y los dispositivos para verificar las redes diseñados por la industria
para controlar la confiabilidad de sus productos de tecnología de
la información o para evaluar la seguridad de los sistemas que son
producidos con fines legítimos y serían considerados "con permiso".
78. Debido a diferentes
estimaciones respecto de la necesidad de aplicar el delito de "mal
uso de dispositivos" a todos los diferentes tipos de delitos informáticos
incluidos en los Artículos 2 a 5, el párrafo 3 permite, en base
a una reserva limitada (comparar con el Artículo 42), restringir
el delito en las leyes de cada país. Cada Parte está, sin embargo,
obligada a constituir como delito al menos la venta, distribución
o el poner a disposición una contraseña informática o un dato de
acceso como lo describe el párrafo 1 (a) 2.
Título 2 - Delitos
relacionados con el uso de computadoras
79. Los Artículos
7 a 10 se refieren a los delitos comunes que frecuentemente se cometen
mediante el uso de un sistema informático. La mayoría de los Estados
ya han establecido estos delitos comunes y sus leyes existentes
pueden o no ser lo suficientemente amplias como para abarcar situaciones
que involucren a las redes informáticas (por ejemplo, las leyes
existentes sobre pornografía infantil de algunos Estados pueden
no abarcar las imágenes electrónicas). Consecuentemente, en el curso
de la implementación de estos artículos, los Estados deben rever
sus leyes existentes a fin de determinar si se aplican a situaciones
donde estén involucradas redes y sistemas informáticos. Si los delitos
existentes ya abarcan dicha conducta, no existe ningún requerimiento
respecto de modificar los delitos existentes o de constituir nuevos.
80. Las expresiones
"falsificación relacionada con el uso de computadoras" y "fraude
relacionado con el uso de computadoras" se refieren a determinados
delitos relacionados con el uso de computadoras, es decir, falsificación
relacionada con el uso de computadoras y fraude relacionado con
el uso de computadoras son dos tipos específicos de manipulación
de los sistemas y los datos informáticos. Su inclusión reconoce
el hecho de que en muchos países ciertos intereses legales tradicionales
no están lo suficientemente protegidos contra las nuevas formas
de interferencias y ataques.
Falsificación
relacionada con el uso de computadoras (Artículo 7)
81. La finalidad de
este artículo es crear un delito paralelo al de falsificación de
documentos tangibles. Apunta a llenar los baches en el derecho penal
relacionados con el delito de falsificación tradicional, que requiere
la legibilidad visual de las afirmaciones o declaraciones contenidas
en un documento y que no se aplica a los datos almacenados electrónicamente.
Las manipulaciones de dichos datos con valor probatorio puede tener
las mismas consecuencias serias que los actos de falsificación tradicionales
si un tercero es consecuentemente engañado. La falsificación relacionada
con el uso de computadoras implica la creación o la alteración no
autorizada de datos almacenados de manera tal que adquieran un valor
probatorio diferente durante el desarrollo de transacciones legales,
el que se basa en la autenticidad de la información contenida en
los datos y es objeto de un engaño. El interés legal protegido es
la seguridad y la confiabilidad de los datos electrónicos que puede
tener consecuencias para las relaciones legales.
82. Debería observarse
que el concepto de falsificación varía en gran medida conforme a
la legislación de cada país. Un concepto se basa en la autenticidad
respecto del autor del documento y otros se basan en la veracidad
de la declaración contenida en el documento. Sin embargo, se acordó
que el engaño respecto de la autenticidad se refiere como mínimo
al autor de los datos, sin tener en cuenta la exactitud o la veracidad
de los contenidos de los mismos. Las Partes pueden ampliar este
concepto e incluir conforme al término "autenticidad" el carácter
genuino de los datos.
83. Esta disposición
abarca datos que sean equivalentes a un documento de carácter público
o privado, que tenga efectos legales. El "ingreso" no autorizado
de datos correctos o incorrectos produce una situación que se corresponde
con la confección de un documento falso. Las posteriores alteraciones
(modificaciones, variaciones, cambios parciales), eliminaciones
(borrado de datos de un medio de datos) y las supresiones (retensión,
ocultamiento de datos) corresponden en general al delito de falsificación
de un documento genuino.
84. El término "con
fines legales" se refiere también a las transacciones legales y
a los documentos relevantes desde el punto de vista jurídico.
85. La oración final
de la disposición permite a las Partes, cuando implementen el delito
conforme a sus leyes nacionales, requerir además que debe existir
la intención de engañar o una intención dolosa similar para que
corresponda aplicar la responsabilidad penal.
Fraude relacionado
con el uso de computadoras (Artículo 8)
86. Con la llegada
de la revolución tecnológica las oportunidades para cometer delitos
económicos tales como el fraude, incluyendo el de fraude con tarjetas
de crédito, se ha multiplicado. Los bienes representados o administrados
a través de sistemas informáticos (fondos electrónicos, depósitos
de divisas) se han convertido en el blanco de las manipulaciones
del mismo modo que las formas tradicionales de bienes. Estos delitos
consisten principalmente en manipulaciones respecto del ingreso
de datos, cuando se incluyen datos incorrectos en una computadora,
o manipulaciones respecto de los programas y otras interferencias
al efectuarse el procesamiento de los datos. La finalidad de este
artículo es constituir como delito toda manipulación indebida que
se realice al llevar a cabo el procesamiento de datos con la intención
de efectuar una transferencia ilegal de bienes.
87. Para asegurar
que todas las manipulaciones relevantes posibles estén cubiertas,
los elementos constituyentes de un "ingreso", "alteración", "eliminación"
o "supresión" mencionados en el Artículo 8 (a) son reemplazados
por el acto general de "interferir con el funcionamiento de un programa
o sistema informático" en el Artículo 8 (b). Los elementos constituyentes
de un "ingreso", "alteración", "eliminación" o "supresión" tienen
el mismo significado que en los artículos anteriores. El Artículo
8 (b) abarca actos tales como la manipulación del hardware, actos
que impiden la impresión y actos que impiden la grabación o el flujo
de los datos, o la secuencia en que los programas son operados.
88. Las manipulaciones
relacionadas con el fraude informático constituyen un delito si
producen una pérdida económica o relacionada con la posesión de
un bien de un tercero y el autor actuó con la intención de procurar
una ganancia económica ilícita para sí o para un tercero. El término
"pérdida de un bien", por ser un concepto amplio, incluye la pérdida
de dinero y de cosas tangibles o intangibles que tengan un valor
económico.
89. El delito debe
ser cometido "sin permiso" y el beneficio económico debe obtenerse
sin permiso. Por supuesto, no se pretende incluir en el delito establecido
en este artículo a las prácticas comerciales convencionales legítimas,
que pretenden procurar un beneficio económico ya que las mismas
se llevan a cabo con permiso. Por ejemplo, las actividades llevadas
a cabo conforme a un contrato válido entre las personas afectadas
se realizan con permiso (por ej,. inhabilitar a un sitio web a realizar
las funciones que le fueran conferidas conforme a los términos de
un contrato).
90. El delito debe
ser cometido "de manera intencional". El elemento de la intención
general se refiere a la manipulación o la interferencia informática
que cause la pérdida de un bien a un tercero. El delito requiere
también la existencia de una intención fraudulenta o dolosa para
obtener un beneficio económico o de otra índole para sí o para un
tercero. Así, por ejemplo, no se pretende incluir en el delito establecido
por este artículo a las prácticas comerciales con respecto a la
competencia en un mercado, que pueden causar un perjuicio económico
a una persona y beneficiar a otra, pero que no son llevadas a cabo
con una intención fraudulenta o dolosa. Por ejemplo, no se pretende
constituir como delito el uso de programas que reúnen información
para comparar las compras que se pueden hacer por Internet ("robots"),
incluso si no son autorizados por un sitio visitado por el "robot".
Título 3 -
Delitos relacionados con los contenidos
Delitos relacionados
con la pornografía infantil (Artículo 9)
91. El Artículo 9
referente a la pornografía infantil busca fortalecer las medidas
que protegen a los menores, incluyendo su protección contra la explotación
sexual, al modernizar las disposiciones del derecho penal para circunscribir
más eficazmente el uso de los sistemas informáticos en relación
con la comisión de delitos de índole sexual contra los menores.
92. Esta disposición
responde a la preocupación de los Jefes de Estado y de gobierno
del Consejo de Europa, expresada en su 21ª cumbre (Estrasburgo 10
-11 de octubre de 1997) en su Plan de Acción (punto III.4) y se
corresponde con una tendencia internacional que busca prohibir la
pornografía infantil, como se evidencia por la reciente adopción
del Protocolo Opcional de la Convención de Naciones Unidas sobre
los derechos del niño, sobre la venta de niños, la prostitución
infantil y la pornografía infantil y por la reciente iniciativa
de la Comisión Europea para combatir la explotación sexual de los
menores y la pornografía infantil (COM2000/854).
93. Esta disposición
establece como delitos varios aspectos de la producción, posesión
y distribución electrónica de pornografía infantil. La mayoría de
los Estados ya han establecido como delito la producción tradicional
y la distribución física de pornografía infantil, pero con el cada
vez mayor uso de Internet como instrumento principal para el comercio
de dichos materiales, se consideró firmemente que era esencial establecer
disposiciones específicas en un instrumento legal internacional
para combatir esta nueva forma de explotar sexualmente y de poner
en peligro a los menores. Se considera que dichos materiales y prácticas
en línea, tales como el intercambio de ideas, fantasías y consejos
entre los pedófilos, juega un rol fundamental al respaldar, alentar
o facilitar los delitos de índole sexual contra los menores.
94. El párrafo 1 (a)
establece como delito la producción de pornografía infantil a los
fines de su distribución a través de un sistema informático. Esta
disposición se consideró necesaria para combatir los peligros descriptos
arriba con respecto a su origen.
95. El párrafo 1 (b)
establece como delito el "ofrecimiento" de pornografía infantil
a través de un sistema informático. El término "ofrecer" pretende
abarcar el hecho de pedir a otros que obtengan pornografía infantil.
Implica que la persona que ofrece el material puede en realidad
proporcionarlo. El término "poner a disposición" pretende abarcar
el poner en línea pornografía infantil para ser utilizada por terceros
por ej,. mediante la creación de sitios de pornografía infantil.
Este párrafo pretende también abarcar la creación o la recopilación
de hipervínculos a otros sitios de pornografía infantil con el fin
de facilitar el acceso a dichos sitios.
96. El párrafo 1 (c)
establece como delito la distribución o transmisión de pornografía
infantil a través de un sistema informático. La "distribución" es
la divulgación activa del material. El hecho de enviar pornografía
infantil a través de un sistema de computación a otra persona recaería
dentro del delito de "transmitir" pornografía infantil.
97. La frase "procurar
para sí o para un tercero" en el párrafo 1 (d) significa activamente
obtener pornografía infantil, por ej, bajándola.
98. La posesión de
pornografía infantil en un sistema informático o en un contenedor
de datos, tal como un diskette o CD-Rom, es penalizada en el párrafo
1 (e). La posesión de pornografía infantil estimula la demanda de
dichos materiales. Una manera efectiva para restringir la producción
de pornografía infantil es imponer consecuencias penales a la conducta
de cada participante que interviene en la cadena desde la producción
hasta la posesión.
99. El término "pornografía
infantil" en el párrafo 2 es regido por las normas nacionales pertenecientes
a la clasificación de materiales como obscenos, inconsistentes con
la moral pública o similarmente corruptos. En consecuencia, puede
considerarse que los materiales que tienen un mérito artístico,
médico, científico o de similares características no son pornográficos.
La descripción visual incluye a los datos almacenados en un diskette
de computadora o en otro medio electrónico de almacenamiento, que
sean capaces de convertirse en una imagen visual.
100. La frase "conducta
sexual explícita" abarca al menos las siguientes alternativas ya
sea en forma real o simulada: a) relaciones sexuales ya sea en forma
genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores,
o entre un adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto;
b) bestialidad; c) masturbación; d) abusos sádicos o masoquistas
en un contexto sexual; o e) exhibición lasciva de los genitales
o de la zona púbica de un menor. No es relevante el hecho de que
la conducta descripta sea real o simulada.
101. Los tres tipos
de materiales definidos en el párrafo 2 a los fines de cometer los
delitos contenidos en el párrafo 1 abarcan las descripciones del
abuso sexual de un niño real (2a), las imágenes fotográficas que
describen a una persona que parece ser un menor que participa en
una conducta sexual explícita (2b), y finalmente las imágenes que,
si bien son "realistas" no implican de hecho la participación de
un niño real en una conducta sexual explícita (2c). Este último
escenario incluye imágenes alteradas, tales como imágenes modificadas
de personas físicas, o incluso generadas totalmente a través de
una computadora.
102. En los tres casos
que abarca el párrafo 2, los intereses legales que se protegen son
levemente diferentes. El párrafo 2 (a) se centra más directamente
en la protección contra el abuso infantil. Los párrafos 2 (b) y
2 (c) buscan brindar protección contra un comportamiento que, si
bien no necesariamente le produce un daño al "menor" representado
en el material, ya que puede no existir un menor real, podría ser
utilizado para alentar o seducir a niños para que participen en
dichos actos y en consecuencia formar parte de una subcultura que
favorezca el abuso infantil.
103. El término "sin
permiso" no excluye a las defensas, excusas o principios legales
pertinentes similares que eximen a una persona de responsabilidad
bajo circunstancias específicas. Consecuentemente, el término "sin
permiso" permite que una Parte tome en cuenta los derechos fundamentales,
tales como la libertad de pensamiento y de expresión y la privacidad.
Además, una Parte puede proporcionar una defensa respecto de una
conducta relacionada con un "material pornográfico" que tenga un
mérito artístico, médico, científico o de similares características.
En relación con el párrafo 2 (b), la referencia a "sin permiso"
podría también permitir, por ejemplo, que una Parte pueda establecer
que una persona queda eximida de responsabilidad penal si se establece
que la persona representada no es un menor en el sentido de esta
disposición.
104. El párrafo 3
define el término "menor" en relación con la pornografía infantil
en general como a todas las personas menores de 18 años, conforme
con la definición de "menor" contenida en la Convención de la NN.UU.
sobre los Derechos del Niño (Artículo 1). Se consideró como una
importante cuestión de política establecer una norma internacional
uniforme con respecto a la edad. Debería observarse que la edad
se refiere al uso de menores (reales o ficticios) como objetos sexuales,
y no a la edad necesaria para consentir un relación sexual. Sin
embargo, reconociendo que ciertos estados requieren un límite de
edad inferior en su legislación nacional respecto de la pornografía
infantil, la última frase del párrafo 3 prevé que las Partes requieran
un límite de edad diferente, siempre y cuando no sea inferior a
16 años.
105. Este artículo
enumera diferentes tipos de actos ilícitos en relación con la pornografía
infantil que conforme a los artículos 2 a 8, las Partes están obligadas
a establecer como delitos si fueron cometidos "de manera intencional".
Conforme a esta norma, una persona no es responsable a menos que
tenga la intención de ofrecer, poner a disposición, distribuir,
transmitir, producir o poseer pornografía infantil. Las partes pueden
adoptar una norma más específica (ver por ejemplo, el derecho aplicable
en la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad de los
proveedores de servicios), en cuyo caso regirá dicha norma. Por
ejemplo, la responsabilidad puede ser impuesta si existe un "conocimiento
y control" de la información que es transmitida o almacenada. No
es suficiente, por ejemplo, que un proveedor de servicios haya transportado
el material, o albergado a un sitio web o sala de noticias que contuviera
dicho material, si no existió la intención requerida conforme a
las leyes nacionales con respecto a un caso en particular. Además,
no se requiere que un proveedor de servicios verifique conductas
para evitar una responsabilidad penal.
106. El párrafo 4
permite a las Partes hacer reservas con respecto al párrafo 1 (d)
y (e) y el párrafo 2 (b) y (c). El derecho a no aplicar estos puntos
de la disposición puede ejercerse en forma total o parcial. Toda
reserva de esa índole debería ser declarada ante el Secretario General
del Consejo de Europa al momento de la firma o al depositar los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de la Parte, conforme con el Artículo 42.
Título 4 -
Delitos relacionados con las violaciones a los derechos de autor
y otros derechos relacionados
Delitos relacionados
con las violaciones a los derechos de autor y otros delitos relacionados
(Artículo 10)
107.Las
violaciones a los derechos de propiedad intelectual, especialmente
los derechos de autor, se encuentran entre los delitos más comunes
que se cometen a través de Internet, lo que causa preocupación tanto
a los tenedores de derechos de autor como a aquellos que trabajan
profesionalmente con las redes informáticas. La reproducción y divulgación
a través de Internet de obras que están protegidas, sin la aprobación
del tenedor del derecho de autor, son extremadamente frecuentes.
Dichas obras protegidas incluyen a las obras literarias, fotográficas,
musicales, audiovisuales y demás. La facilidad con la cual las copias
no autorizadas pueden efectuarse debido a la tecnología digital
y la escala de reproducción y de divulgación en el contexto de las
redes electrónicas creó la necesidad de incluir disposiciones referentes
a sanciones de derecho penal y mejorar la cooperación internacional
en este campo.
108. Cada Parte está
obligada a establecer como delitos las violaciones deliberadas a
los derechos de autor y otros derechos relacionados, a veces conocidos
como derechos colindantes, que surgen de los acuerdos mencionados
en el artículo, cuando dichas violaciones han sido cometidas por
medio de un sistema informático y ["al menos ] a nivel comercial".El
párrafo 1 establece las sanciones penales contra las violaciones
a los derechos de autor por medio de un sistema informático. La
violación a los derechos de autor ya es considerada un delito en
la mayoría de los estados. El párrafo 2 versa sobre la violación
de otros derechos relacionados mediante el uso de un sistema informático.
109. Se considera
la violación tanto de los derechos de autor como de los derechos
relacionados conforme esté definida en las leyes de cada Parte y
conforme a las obligaciones que cada Parte haya contraído respecto
de ciertos instrumentos internacionales. Si bien se requiere que
cada Parte establezca dichas violaciones como delitos penales, la
manera precisa en la cual dichas violaciones son definidas conforme
a las leyes nacionales puede variar de estado en estado.
110. Con respecto
al párrafo 1, los acuerdos a que hace referencia son la Paris Act
del 24 de julio de 1971 de la Convención de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, el Acuerdo sobre los aspectos
relacionados con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual
(TRIPS) y el Tratado sobre los Derechos de Autor de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO). Con respecto al párrafo
2, los instrumentos internacionales citados son la Convención Internacional
sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
(Convención de Roma), el Acuerdo sobre los aspectos relacionados
con el Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual (TRIPS)
y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(WIPO) sobre Interpretaciones, Ejecuciones y Fonogramas. El uso
del término "conforme a las obligaciones que haya contraído" en
ambos párrafos deja en claro que las Partes del presente Convenio
no están obligadas a aplicar los acuerdos citados en los cuales
no sean Parte; además, si una Parte ha efectuado una reserva o declaración
permitida conforme a uno de los acuerdos, dicha reserva puede limitar
el alcance de su obligación conforme al presente Convenio.
111. El Tratado sobre
Derechos de Autor de la WIPO y el Tratado sobre Interpretaciones,
Ejecuciones y Fonogramas de la WIPO no habían entrado en vigencia
al momento de finalizar el presente Convenio. Estos tratados son
sin embargo importantes ya que actualizan significativamente la
protección de la propiedad intelectual a nivel internacional (especialmente
con respecto al nuevo derecho de "poner a disposición" material
que está protegido "conforme a la demanda" a través de Internet)
y mejorar los medios para luchar contra las violaciones a los derechos
de la propiedad intelectual a nivel mundial. Sin embargo, se considera
que las violaciones a los derechos establecidos por estos tratados
no necesitan ser penalizadas conforme al presente Convenio hasta
que estos tratados hayan entrado en vigencia con respecto a cada
Parte.
112. La obligación
de establecer como delito las violaciones a los derechos de autor
y otros derechos relacionados en virtud de las obligaciones contraídas
conforme a los instrumentos internacionales no se extiende a los
derechos morales conferidos por los citados documentos (tal como
en el Artículo 6bis de la Convención de Berna y en el Artículo 5
del Tratado sobre Derechos de Autor de la WIPO).
113. Los delitos referentes
a los derechos de autor y a otros derechos relacionados deben ser
cometidos "con intención" para que corresponda aplicar la responsabilidad
penal. Contrariamente a todas las demás disposiciones de derecho
sustantivo de este Convenio, se utiliza el término "con intención"
en lugar de "de manera intencional" en los párrafos 1 y 2, ya que
este es el término utilizado en el Acuerdo TRIPS (Artículo 61),
que rige la obligación de establecer como delito las violaciones
contra los derechos de autor.
114. Las disposiciones
buscan establecer sanciones penales contra las violaciones [al menos
cuando dichas violaciones son cometidas ] 'a nivel comercial' y
por medio de un sistema informático. Esta [condición relacionada
con el impacto económico de las violaciones contra los derechos
de autor,] coincide con el Artículo 61 del Acuerdo TRIPS que requiere
aplicar sanciones penales a las cuestiones relacionadas con los
derechos de autor sólo en el caso de "piratería a nivel comercial".
[Sin embargo, la fórmula "al menos a nivel comercial" posibilitaría
que los estados que quieran abarcar más que "el nivel comercial"
puedan también establecer como delitos cualquier otro tipo de violación
contra los derechos de autor] .
115. El término "sin
permiso" ha sido omitido del texto de este artículo por ser redundante,
ya que el término "violación" denota el uso sin autorización de
los materiales que estén sujetos a los derechos de autor. La ausencia
del término "sin permiso" no excluye a contrario la aplicación de
las defensas, justificaciones y principios del derecho penal que
rigen respecto de la exención de la responsabilidad penal asociada
con el término "sin permiso" en cualquier otro punto del Convenio.
116 El párrafo 3 permite
a las Partes no imponer una responsabilidad penal conforme a los
párrafos 1 y 2 en "circunstancias limitadas" (por ej., importaciones
paralelas, regalías), siempre que estén disponibles otros recursos
eficaces, incluyendo medidas de índole civil o administrativa. Esta
disposición esencialmente permite a las Partes una exención limitada
respecto de la obligación de imponer una responsabilidad penal,
siempre y cuando no dejen sin efecto las obligaciones contraídas
conforme al Artículo 61 del Acuerdo TRIPS, que es el requerimiento
mínimo existente respecto de la penalización.
117. Este artículo
no puede interpretarse en modo alguno como que extiende la protección
otorgada a los autores, productores cinematográficos, intérpretes
y ejecutantes, productores de fonogramas, organizaciones de radiodifusión
o a los tenedores de otros derechos relacionados a aquellas personas
que no reúnen las condiciones necesarias para estar incluidas en
este grupo conforme a las leyes nacionales o los acuerdos internacionales.
Título 5 -
Responsabilidad
y sanciones auxiliares Intento y ayuda o instigación (Artículo 11)
118. La finalidad
de este artículo es establecer delitos adicionales relacionados
con la tentativa y con ayudar e instigar la comisión de los delitos
definidos en el Convenio. Como se discute más adelante, no se requiere
que las Partes establezcan como delito a la tentativa de cometer
cada uno de los delitos establecidos en el Convenio.
119. El párrafo 1
requiere que las Partes establezcan como delitos penales el acto
de ayudar o instigar la comisión de cualquiera de los delitos incluidos
en los artículos 2 a 10. La responsabilidad surge respecto de la
ayuda o la instigación cuando la persona que cometió el delito establecido
en el Convenio es ayudada por otra persona que tiene también la
intención de cometer el delito. Por ejemplo, si bien la transmisión
de datos de contenido perjudiciales o códigos maliciosos a través
de Internet requiere de la ayuda de los proveedores de servicio
como medio de transporte, la responsabilidad no puede recaer en
un proveedor de servicio que no tenga la intención de cometer el
delito conforme a este artículo. Así, el proveedor de servicio no
tiene el deber de verificar activamente los contenidos para evitar
una responsabilidad penal conforme a esta disposición.
120. Con respecto
al párrafo 2 respecto de la tentativa, algunos delitos definidos
en el Convenio, o elementos de estos delitos, fueron considerados
como conceptualmente difíciles de intentar (por ejemplo, los elementos
de ofrecer o poner a disposición la pornografía infantil). Además,
algunos sistemas legales limitan los delitos para los cuales se
castiga la tentativa. Consecuentemente, solamente se requiere la
penalización de la tentativa con respecto a los delitos establecidos
conforme a los Artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9(1) y 9(1) (c).
121. Como ocurre con
todos los delitos establecidos conforme al Convenio, el delito de
tentativa y ayuda o instigación debe ser cometido de manera intencional.
122. Se agregó el
párrafo 3 para abordar las dificultades que puedan tener las Partes
respecto del párrafo 2, dada la amplia variedad de conceptos contenidos
en las distintas legislaciones y a pesar del esfuerzo realizado
en el párrafo 2 para eximir ciertos aspectos de la disposición respecto
de la tentativa. Una Parte puede declarar que se reserva el derecho
de no aplicar el párrafo 2 ya sea en todo o en parte. Esto significa
que cualquiera de las Partes que haga una reserva con respecto a
esa disposición no tendrá obligación alguna de penalizar la tentativa,
o puede elegir los delitos o las partes de los delitos a los cuales
aplicará las sanciones penales en relación con la tentativa. La
reserva busca posibilitar la mayor cantidad posible de ratificaciones
del Convenio al permitir que las Partes preserven algunos de sus
conceptos legales fundamentales.
Responsabilidad
de las personas jurídicas (Artículo 12)
123. El Artículo 12
versa sobre la responsabilidad de las personas. Es coherente con
la tendencia jurídica actual de reconocer la responsabilidad de
las personas jurídicas. Tiene como finalidad imponer la responsabilidad
sobre las empresas, las asociaciones y otras personas jurídicas
de similares características por las acciones penales llevadas a
cabo por una persona que desempeña una función conductiva dentro
de dicha persona jurídica, cuando dichas acciones sean llevadas
a cabo para beneficio de la persona jurídica. El Artículo 12 contempla
también la responsabilidad cuando dicha persona que cumple una función
conductiva no supervisa o controla como es debido a un empleado
o representante de la persona jurídica,