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LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO DE INTIMIDAD EN INTERNET
Literalmente
traducida la palabra Internet
significa "entre redes" Técnicamente podríamos definirla
como una red global de equipos informáticos que se comunican mediante
un lenguaje común, donde nadie posee ni controla todo el conjunto. Pero
Internet
es mucho más que un medio de intercomunicación mundial, ya que se
presenta como un naciente paradigma de la relación humana, en el que
se manifiestan desde expresiones artísticas y culturales hasta
celebración de contratos de las más diversas características.
En
este sentido John Perry Barlow[i]
(1) utilizó el término ciberespacio[ii](2)
para referirse a Internet no como un mero conjunto de
ordenadores, sino como un lugar donde se establecen interrelaciones
entre personas libres de ataduras físicas.
Una
de las características "invisibles" de Internet, es la
estrecha vinculación existente entre el mundo virtual y el mundo jurídico.
Y al decir mundo jurídico no
estoy haciendo referencia a leyes u ordenamientos positivos nacionales
o internacionales, sino a la autorregulación
que proviene de cientos de contratos (la mayoría innominados y hasta
tácitos) que sustenta la existencia de la red.
Dentro del ciberespacio existen
normas, reglas que le son propias y que no han emanado de autoridad
legislativa alguna, ni nacional ni supranacional. Internet se
autorregula mediante prácticas que se van elaborando progresivamente
por grupos de usuarios o asociaciones profesionales que tratan de
definir y difundir reglas de uso leal y responsable.
La
autorregulación, que descansa en el marco normativo de casi todos los
ordenamientos jurídicos donde se contempla la autonomía de la
voluntad[iii](3)como
fuente creadora de derechos y obligaciones,
aporta una respuesta totalmente satisfactoria en numerosos
sectores que desarrollan su actividad en el ciberespacio (comercio
electrónico, marketing, publicidad, etc.). Esta realidad podría
llevar a la conclusión que no es necesario legislar específicamente
sobre Internet, permitiendo que la misma funcione sobre los carriles
de la autonomía de la voluntad y los principios generales contenidos
en nuestro ordenamiento jurídico. Pero
teniendo en cuenta que Internet ha provocado una revolución tecnológica,
cultural y económica que se caracteriza por la descentralización y
globalización, surgen algunos interrogantes:
La reglamentación de los derechos y garantías
constitucionales que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico
¿es suficiente para regular el ejercicio de las mismas en el campo de
Internet?, ¿Cómo funcionan las garantías constitucionales de
libertad de expresión y privacidad en la red?. La normativa vigente
¿brinda seguridad jurídica frente a los actos lesivos que se
producen mediante su utilización?. En resumen: ¿Es
necesario regular Internet?
La
intención del presente trabajo es acercar alguna respuesta a los
interrogantes planteados. II.-
LOS LLAMADOS CIBERDERECHOS
En
el campo de Internet aparece una nueva visión de algunos derechos y
libertades humanas, que la terminología en boga ha denominado ciberderechos y entre
ellos destacan, por ser los más importantes para el correcto
desarrollo de Internet y ser los más amenazados: La
libertad de expresión: entendida
como la garante de una Internet formada por una comunidad libre que
pueda expresar sus pensamientos y difundir su cultura sin trabas. El
derecho a la privacidad: que
permite comunicarse sin interferencias ajenas. A
estos dos derechos recientemente se ha sumado otro grupo de derechos,
los que se denominan derechos materiales (para
diferenciarlos de los formales ya enumerados), cuyo ejercicio estaría
íntima y exclusivamente relacionado con Internet. Ellos son: El
derecho a acceso libre a Internet y
derecho de tarifa plana telefónica.
Ambos derechos se refieren al acceso universal a la red. Y
encuentran su fundamento en que todos los seres humanos tienen que
tener igualdad de posibilidades para conectarse a la red, ya que, de
que serviría garantizar en la red la libertad de expresión cuando es
demasiado caro conectarse. En
defensa de estos derechos se instituyó la Huelga
de internautas o cibernautas.
España fue uno de los primeros países donde se llevó a cabo este
tipo de huelga, hecho éste que fue imitado luego en otros países de
la Unión Europea y en Latinoamérica(4)[iv].
Este tipo de huelga, mas parecido a un boicot, consiste en no utilizar
el teléfono ni conectarse a Internet durante 24 horas. La huelga de
España fue la primer acción política conjunta de internautas que se
dio en forma masiva y también una advertencia de que en el futuro los
cibernautas podrían ser una comunidad con ideas y programas propios.
Esta acción fue apoyada por muchos simpatizantes y organizaciones,
secundada incluso por portales, buscadores y otros lugares de la
Internet Hispana. III.-
LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU EJERCICIO EN INTERNET
1.-
Encuadre conceptual. La
Libertad
de expresión es un derecho humano fundamental, de carácter
crucial
para una sociedad libre y democrática. Las constituciones
democráticas y los Tratados internacionales que afirman la vigencia
de los derechos humanos garantizan a todo individuo el pleno uso y
goce de esta libertad(5)[v]. La
libertad de expresión tiene plena vigencia en el medio cibernético
y garantiza
que cualquier ser humano pueda expresar sus pensamientos y difundir su
cultura en la red sin trabas ni censura. Y se puede sostener que la
libertad de expresión tiene un mejor ámbito de vigencia en Internet
que en los medios tradicionales de comunicación. La frase muchas
veces mencionada "La libertad de expresión es para quien puede
pagarla" - que hace alusión a los obstáculos financieros que
provocan que la mayoría de los individuos no tengan la posibilidad de
emitir sus opiniones a través de una emisora de radio, un periódico
o una emisora de TV- ha quedado en el pasado ya Internet cambia
radicalmente la situación. Con pocos recursos económicos cualquiera
está en condiciones de crear su propia publicación en la World Wide
Web o jugar un papel de emisor activo en los múltiples foros de
discusión existentes.
Otra
característica esencial y diferencial de Internet es que en la red
las funciones de emisor y receptor son plenamente intercambiables, se
hace posible la comunicación "muchos a muchos".
Todo ello hace que Internet permita expandir la vigencia de la
libertad de expresión y por otro lado también posibilite que esta
libertad sea utilizada indebidamente para fines espurios que atenten
contra la dignidad humana.
2.-
Encuadre normativo. Límites a su ejercicio. La
mayor parte de los activistas defensores de los ciberderechos no
conciben la existencia de limites en el ejercicio de esta facultad.
Reclaman la libertad absoluta de expresión, no condenan sólo la
censura previa sino todo tipo de censura aunque sea posterior a la
publicación de la página. Cada
vez que los gobiernos o corporaciones han intentado censurar una
pagina de Internet han sufrido el efecto boomerang de la red(6)[vi].
Este efecto, conocido como efecto
Gilmore, consiste en que la red a través de las ONGs virtuales
responde al intento de silenciar un documento con la creación de
copias y mirrows de la página prohibida, que le otorgan mucha más
publicidad que la que tenía antes de ser censurada. Este mecanismo se
activa cuando la libertad de expresión está en peligro, entendiendo
que ésta es absoluta, innegociable, y sin interesar cual es el
contenido de la página Web censurada. Estas organizaciones encuentran
sustento filosófico en los principios kantianos donde las libertades
son absolutas, y cualquier restricción sería considerada maquiavélica.
Es decir que permitir la censura para ciertas páginas sería, desde
este punto de vista, aseverar que “el fin justifica los medios”. La
defensa de las libertades en Internet así considerada puede ocasionar
graves perjuicios. Analizaré brevemente dos casos de páginas
censuradas en España que provocaron polémica, por tratarse de páginas
que contenían lo que se conoce como listas
negras en la red. Una de ellas es la lista de la ACT (Asociación
contra la tortura) que contenía una nómina de agentes policiales de
diversos cuerpos que habían sido juzgados por tortura o malos tratos
y policías que estaban en investigación. España prohibió dicha página
por ser violatoria de la Ley de Protección de Datos(7)[vii].
El otro caso es el de la lista NUREMBERG, sitio dirigido por grupos
antiabortistas que ofrecía una lista de médicos que practicaban
abortos y se incluían datos personales de los mismos, hasta su
dirección y número de teléfono. Hubo
organizaciones que, con una visión formalista de la libertad de
expresión, hicieron mirrows de ambas páginas censuradas, sin
importar las consecuencias que la publicación de dichos datos pudiera
ocasionar. Nos encontramos en ambos casos con un verdadero conflicto
ético: estamos ante un conflicto de derechos básicos, donde diversos
derechos se enfrentan entre sí y tenemos que decidir cual es más
importante. La
existencia de estas listas constituyen una violación al derecho de
privacidad de las personas incluidas
(e incluso agresiones potenciales a derechos más básicos como
la vida o la integridad física por los eventuales ataques a que se
podrían ver expuestas las personas publicadas). En el enfrentamiento
entre la libertad de expresión de la entidad antiabortista que puede
sobrevivir perfectamente sin la necesidad de la lista negra y el
derecho de intimidad y privacidad de los médicos, debe primar este último.
De esta valoración ética surge la justificación de la censura a
posteriori de la página, e incluso debería haber primado esta
valoración en las organizaciones que – so pretexto de defender los
derechos- han realizado las copias de la misma. Si
bien la censura contra la red es casi fácticamente imposible, sobre
todo por el efecto Gilmore, no se puede partir de la base de que el
derecho de libertad de expresión es absoluto, sino que éste debe
ceder cuando su ejercicio ocasione colisión con otros derechos
humanos que se encuentran por encima en la escala de valores
universales. En
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vigente el decreto 1279/97 que se refiere al derecho constitucional de libertad
de expresión, el cual tomando como base el artículo 14 , 32 y 42 de la Constitución Nacional declara que el
servicio de Internet se considera comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión correspondiéndole
en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de
comunicación social. Esta
norma ampara la libertad de expresión en Internet y condena la
censura previa, al control previo de contenidos sobre las páginas
web, propugnando la autocensura mediante la utilización del software
adecuado que califica los contenidos de los sitios. Pero la citada
norma no da legalidad previa a todo contenido en la web, lo que
implica que si mediante la publicación de una página web se
cometiese alguna conducta antijurídica, el responsable sería pasible
de las sanciones respectivas y por aplicación de las normas de
derecho común el damnificado podría solicitar a los tribunales que
ordenen el levantamiento de la misma, tanto como medida cautelar o
como definitiva, e incluso los jueces podrían establecer la pena
conminatoria o de astreintes al servidor que sostiene la página por
cada día de demora en el cumplimiento de la sentencia. Todo ello al
margen de la reparación que por daños y perjuicios el damnificado
pudiera reclamar apoyado en el art 1109 del C. Civil. En
este sentido la Corte Suprema ha resuelto(8)[viii]
que "el aludido derecho a la libre expresión no es
absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede
determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea
por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.(... )
el derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en
detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos
constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad
moral y el honor de las personas(art 14 y 33 CN). Es por ello que el
especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de
buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole,
no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños
cometidos en su ejercicio." La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene jerarquía
constitucional en virtud del artículo 75 inc 22 , establece en su
art. 13 : "1) Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección
y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás..." . De
las fuentes citadas podemos concluir que el ejercicio de la libertad
de expresión en Internet no es absoluto para nuestro ordenamiento jurídico,
ya que si bien no hay normas que regulen específicamente sus
contenidos existe un límite genérico impuesto a esta libertad que es
el respeto de los demás derechos constitucionales y una sanción por
los abusos producidos por su ejercicio que consiste en la imputación
de responsabilidad civil o penal.
3.-
Contenidos ilegales y contenidos inconvenientes.
Convendría
determinar que tipo de contenidos pueden considerarse como un producto
del ejercicio abusivo del derecho de libre expresión en Internet.
Para ello, siguiendo dos documentos de la Comisión Europea(9)[ix],
podríamos hacer una diferenciación entre contenidos ilegales y
contenidos perjudiciales o inconvenientes para menores dentro de la
red.
El
Libro Verde establece que "... el acceso a determinados tipos de
material puede ser prohibido para todos, independientemente de la edad
de la audiencia potencial o el medio utilizado. Aquí es posible, al
margen de las diferencias en las legislaciones nacionales, identificar
una categoría general de material que viola la dignidad humana,
consistiendo principalmente en pornografía infantil, violencia
extrema gratuita e incitación al odio, discriminación y violencia
racial o de otro tipo. En segundo lugar, el acceso a determinados
materiales que pueden afectar el desarrollo físico y mental de los
menores está permitido sólo a los adultos ( ... ) El objetivo está
limitado, por lo tanto , a evitar que los menores encuentren, por
accidente o por otras razones, materiales que puedan afectar a su
desarrollo físico y/o mental. Estos temas se confunden a veces por
una u otra razón, pero es esencial mantener la distinción entre
estas diferentes cuestiones: son objetivos diferentes que plantean
problemas diferentes y exigen soluciones diferentes. Claramente, las
medidas necesarias para imponer una prohibición total son diferentes
de las que se necesitan para restringir el acceso de los menores o
para evitar el acceso casual de los adultos".
Del
Texto trascripto surge clara la diferenciación. Se identifican los
contenidos ilegales: pornografía infantil, pornografía violenta,
incitación al odio y la violencia, etc., tema éste que se amplia en
la Comunicación sobre contenido ilegal señalando dos ámbitos de
actuación para evitar su publicación y difusión: la cooperación
judicial y policial internacional y la definición de
responsabilidades de las partes que intervienen en dicha publicación
o difusión de los materiales.
En
cuanto a los contenidos perjudiciales o inconvenientes para menores,
la Comisión recomienda la autocensura, partiendo del principio
de autonomía individual mediante la utilización de un software de
filtrado adecuado. En
nuestro derecho vigente no existe esta diferenciación. Si bien ya
hemos dicho que el Estado no interfiere ni regula sobre los contenidos
en Internet , si lo hace en materia de radiodifusión en los artículos
14 a 25 de la ley 22.285. Dentro de este articulado protege el derecho
a la intimidad de las personas, estableciendo en su art. 16 que
"las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo
alguno la intimidad de las personas", y luego enumera emisiones
que quedan prohibidas, tales como las que atenten contra la salud o
estabilidad de los destinatarios del mensaje y las que tengan
contenidos prohibidos
para menores de 18 años. Incluye
entonces tanto los contenidos ilegales como los perjudiciales dentro
del mismo tratamiento legal. En
su articulo 18 la ley de radiodifusión impone los límites a la
libertad de expresión al establecer que "La libertad de
información tendrá como únicos límites los que surgen de la
Constitución Nacional y de esta ley.( ...)
La información no podrá atentar contra la seguridad nacional,
ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de
la violencia en cualquiera de sus manifestaciones."
Por
otro lado, nuestro Código Penal sanciona como delito el suministro de
material pornográfico a menores de 14 años (art 128 in fine ), lo
que implica que quien permitiera el acceso a menores de 14 años a una
página de Internet de contenido pornográfico estaría cometiendo una
conducta ilegal y tipificada. Esto nos aleja aún más de la
diferenciación entre contenidos ilegales y contenidos perjudiciales. Analicemos
a la luz de las normas vigentes en nuestro ordenamiento
cuales son las conductas antijurídicas que podrían cometerse
por el uso abusivo del derecho de libre expresión en Internet: ·
Violación de la privacidad o intimidad (por ejemplo mediante
la publicación de las llamadas "listas negras")(10)[x] ·
Configuración del delito de calumnias o injurias.(11)[xi] ·
Configuración del delito de publicación de imágenes pornográficas
en las que se exhiban menores de 18 años. (art.128 Codigo Penal
primera parte(12)[xii] ·
Configuración del delito de suministro de material pornográfico
a menores de 14 años ( art. 128 Codigo Penal in fine)(13)[xiii]. ·
Contenidos que impliquen discriminación de cualquier tipo, o
inciten a la violencia, o perpetren apología del delito. Las
normas citadas no mencionan específicamente a Internet, pero en todos
los casos, la normativa sería aplicable a cualquiera de los actos que
se realizaran utilizando a la red como medio de transmisión, ya que
el hecho de levantar un contenido determinado a una página encuadra
en los términos "reproducir por cualquier medio",
"producir imágenes", "suministrar material". Además
sería asimilable a publicar.
3..-
Responsabilidad Civil y Penal por contenidos ilícitos en Internet. Cuando
alguno de los actos ilícitos antes mencionados se realiza mediante
publicaciones en los medios tradicionales
( prensa, radiodifusión, etc) el
responsable es de fácil identificación, pero cuando se realizan
mediante la red nos
encontramos ante el problema fáctico y jurídico de establecer
quienes serían los autores responsables. En primer lugar y por
aplicación del art 1109 el autor ideológico de la página web es sin
lugar a dudas el primer responsable de la acción antijurídica. Pero
para que ese contenido se encuentre "publicado" en Internet,
es necesaria la intervención de otras personas. Podríamos
esquematizarlo de la siguiente manera: 1.
Autor intelectual del contenido de la página 2.
Autor material de la página (diagramador web) 3.
Servidor en cuyo sistema informático se encuentra alojada la página
web . 4.
Internet Service Provider (ISP) quien transmite la información
a la red. 5.
Internet Access Provider (IAP) quien provee el acceso a
Internet. 6.
Network Provider (NSP) proveedor de red. Qué
responsabilidad civil o penal tienen estas personas que han
intervenido de alguna forma para que el acto antijurídico se halla
llevado a cabo? ¿ El Servidor , el ISP y el NSP, son responsables de
la acción antijurídica? ¿Es equiparable la figura del ISP a la del
editor de un medio de prensa? En caso de considerárselos
responsables, ¿se les debe imputar una responsabilidad objetiva o
subjetiva? En otras palabras: ¿podemos considerarlos responsables por
el sólo hecho de permitir que la página mediante la cual se comete
la acción antijurídica sea transmitida o debe existir culpa o dolo
por parte del ISP?. Este problema ya ha sido planteado tanto en el
common law(14)[xiv]
como en el marco de la Union Europea(15)[xv]
no existiendo a la fecha criterios uniformes respecto de la atribución
de responsabilidad a los ISP.
Algunos
gobiernos, como el alemán y el británico han intentado
inconsistentemente responsabilizar a los proveedores de acceso a
Internet de los contenidos que circulan por sus ordenadores. Los
defensores de la corriente contraria oponen que los Proveedores de
acceso son simples transportadores de bits y por tanto responsabilizar
a un IAP por el contenido ilegal de una comunicación que circula por
sus ordenadores, es tanto como acusar al cartero o a la oficina de
correos del carácter delictivo de una carta de un usuario de ese
servicio postal
Pero
si bien la responsabilidad de los que únicamente proveen acceso a
Internet sería cuestionable, no lo es tanto con relación a los
Servidores que alojan páginas web . Ya que un ISP podría decidir no
admitir en su servidor páginas con determinados contenidos. Respecto
de este tema la comunicación citada del
Libro Verde establece que "La responsabilidad de un
usuario que carga material ilícito en la red y la liberación de
responsabilidad de los operadores que simplemente transportan datos
por la red parecen claramente aceptadas. Pero la cuestión de la
responsabilidad de los estadios intermedios (en especial donde se
almacena el material, incluso temporalmente, en formato legible) no
está claramente establecida. La cuestión es averiguar lo que es técnicamente
factible y económicamente viable y observar un equilibrio entre la
protección de la libertad de expresión y de la privacidad, por un
lado, y la protección de los menores y de la dignidad humana por
otro."
Por
su lado la Comunicación sobre contenidos ilegales ut supra mencionada
pone el acento en la responsabilidad de los autores del contenido y
secundariamente en los proveedores de los mismos, advirtiendo que un régimen
restrictivo, que exija a los proveedores de acceso que restrinjan
sitios que contengan contenidos ilegales sería inconcebible en
Europa, pues interferiría severamente con la libertad del individuo.
Nuestro sistema de responsabilidad se basa en principio en la
imputación subjetiva de la misma a causa de culpa o dolo, y
excepcionalmente y en los casos previstos por la ley se imputa
responsabilidad objetiva. No existen normas que contemplen específicamente
este tipo de conflictos, obligando a los jueces a realizar
la aplicación analógica de principios generales que puede
llevar a una jurisprudencia contradictoria y crear un desconcierto
general, lo cual redundaría en un entorpecimiento del desarrollo de
la red. Así algunos fallos podrían excluir todo tipo de
responsabilidad a los proveedores y servidores de Internet, poniendo
la culpa solo sobre el autor de los contenidos, o bien podrían
imputar responsabilidades mediante asimilaciones a los editores de los
medios de prensa o a las emisoras de radiodifusión(16)[xvi] Un
reciente caso resuelto por la Corte Suprema(17)[xvii]
expone el tema de las responsabilidades en los medios de comunicación,
específicamente referido a la responsabilidad de la licenciataria del
servicio de televisión por los daños ocasionados a través de un
programa emitido por canal 13. La cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, sala L había
resuelto que Artear S.A. tenía el deber de reparar, fundando dicha
imposición en el art. 1113 del código civil, o sea que extendía
la responsabilidad objetiva para la licenciataria, sosteniendo
por un lado que el deber de resarcir de la emisora se sustentaba en el
carácter riesgoso de la actividad desplegada por el medio, pero por
otro lado afirmó que los medios de comunicación debían extremar los
recaudos para ejercer regularmente sus derechos sin agraviar a
terceros a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio. Este
último fundamento derivaría de la atribución de culpa a la emisora.
La cámara afirmó que en virtud de la situación especial en que se
producían determinados daños se presumía la culpa de ciertas
personas a quienes se indicaba como responsables, permitiéndoles
exonerarse si demuestran que obraron con una diligencia normal. Esta
conclusión es incompatible con el régimen de responsabilidad
objetiva invocado por la misma sentenciante. La
Corte confirmó la sentencia apelada, aunque por distintos fundamentos
y con tres votos en disidencia. La sentencia de la Corte afirma que
"las responsabilidades ulteriores previstas en el texto
constitucional - necesarias para asegurar la integridad de los
derechos personalísimos comprometidos - se hacen efectivas mediante
el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente
sea en la comisión de un delito penal o un acto ilícito civil (art
114 cod. Penal, arts 1071 bis , 1072, 1089 y 1109 códi. Civil). En el
específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad
subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la
materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño,
y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su
concurrencia"... La
Corte hace mención a fallos anteriores en los cuales ha resuelto que
no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema
excepcional de responsabilidad objetivo para aplicar a la actividad
supuestamente riesgosa de la prensa, que, por el contrario, es
imprescindible probar aún el factor de imputabilidad subjetivo - sea la culpa o el dolo - de la persona u órgano que dio la
noticia o publicó la crónica. Finalmente imputa responsabilidad a la
licenciataria del servicio por culpa, por haber infringido el deber de
contralor que le compete a fin de evitar que las emisiones difundidas
por su frecuencia perturben la intimidad de las personas o comprometan
su buen nombre y honor. Los
Doctores Belluscio y Bossert, en su voto en disidencia, refuerzan la
declaración de que nuestro ordenamiento legal no contempla un sistema
excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad de
la prensa y de otros medios de comunicación masiva. La
actual ley de radiodifusión imputa responsabilidad a los titulares de
los servicios de radiodifusión por el contenido y desarrollo de las
transmisiones, pero por la redacción del artículo y su ubicación en
el texto de la ley, parecería que sólo se refiere a la esfera penal
y sancionatoria(18)[xviii]
frente a la autoridad de aplicación . El
anteproyecto de reforma de la ley de radiodifusión contiene una cláusula
de responsabilidad más amplia para las licenciatarias, que incluye su
responsabilidad civil frente a terceros por el contenido de los
programas o emisiones que realicen, creando de esta forma un sistema
de responsabilidad objetiva para las mismas(19)[xix].
De
lo expuesto surge que aún dentro del plano de las responsabilidades
por daños ocasionados por los medios de comunicación tradicionales,
no existe en nuestro ordenamiento una normativa precisa, en
consecuencia la dilucidación de este tema en el campo de Internet
trae aparejado un desconcierto mucho mayor. Sin adentrarme en el análisis
de cual sería la postura más adecuada para determinar el tipo y
grado de responsabilidad de los servidores de Internet, considero que
es indispensable legislar sobre este punto, para evitar que la
carencia de normas produzca inseguridad tanto en los ISP como en los
particulares damnificados. IV.-
LA PRIVACIDAD: EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU EJERCICIO EN LA RED.
1.-
Encuadre conceptual y normativo. La
intimidad, como manifestación de los derechos personalísimos,
protege al individuo en su integridad espiritual, constituyendo una
materia sobre la cual convergen diferentes valoraciones la proyección
personal en su sustancia incorpórea.
El derecho a la intimidad es también conocido como derecho a
la privacidad, o a la vida privada, derecho sobre la propia esfera
individual Este
derecho es de raigambre constitucional, reconocido en el Pacto de San
José de Costa Rica en su artículo 11 que dispone "Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.... toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias". Similar
texto se incluye en el artículo 12 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos. El
artículo 1071 bis del código Civil regula este derecho al establecer
que "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,
publicando retratos, difundiendo correspondencia, modificando a otro
en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su
intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar
en tales actividades, si antes no hubieren cesado y a pagar una
indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las
circunstancias..." Al
igual que la libertad de expresión, no se trata de un derecho
absoluto, y en muchas ocasiones su ejercicio choca con otras garantías
como la misma libertad y con la seguridad.
2.- Particularidades de
su ejercicio en Internet.
El
derecho a la privacidad comprende
muchos aspectos diferenciados dentro de la red. Desde la posibilidad
de cifrar los mensajes que se transmiten por correo electrónico
utilizando la criptografía, el derecho al anonimato en la red,
derecho de acceder a un correo electrónico anónimo (remail), derecho
de no recibir correo no solicitado (spam). La
CRIPTOLOGIA(20)[xx]
permite garantizar de forma eficaz la protección de la información y
de las comunicaciones que se transmiten
por las redes informatizadas. Se podría decir jurídicamente
es una medida de prevención con múltiples aplicaciones basada en una
tecnología que tiene la consideración legal de tecnología
de doble uso. Su empleo provoca dificultades en la investigación,
persecución y prevención de actos delictivos en general, por tal
motivo surge la regulación legal de la Criptología. En algunos países
se prohíbe el uso de la misma, mientras que en otros se establece la
obligación legal de dar a conocer a los organismos gubernamentales
las claves privadas y algoritmos utilizados. El fundamento es evitar
el traspaso de información secreta por narcotraficantes y terroristas
en la red.
Un caso concreto de regulación de la criptología lo
constituye la ley 11/1998 General de Telecomunicaciones española, que
introduce una normativa que afecta al uso del cifrado. El citado
cuerpo legal contiene entre sus disposiciones las condiciones de uso
de la criptología, disponiendo que el cifrado es un instrumento de
seguridad de la información. Establece la obligación de notificar a
un organismo público los algoritmos o cualquier procedimiento de
cifrado utilizado, a efectos de su control . Esta obligación afecta a
los fabricantes que incorporen el cifrado a sus equipos o aparatos, a
los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios
que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo emplean. El
fundamento que lleva a regular sobre criptología es la tensión que
existe en ciertos casos entre el ejercicio del derecho de privacidad y
la seguridad y prevención del delito. Así las organizaciones
gubernamentales, tanto a nivel nacional como internacional, limitan
legalmente su ejercicio apoyados en el principio de que si se busca
evitar el crimen hay que ceder parte del derecho a la intimidad. Existen
incluso redes de espionaje internacional como ECHELON que violan el
derecho de privacidad en la red y se encuentran sustentadas por el
plus valor del principio de seguridad. En
Abril del 2000 se publicó el borrador del Convenio de la Unión
Europea sobre “Crimen en el Ciberespacio”(21)[xxi]
donde se hacer referencia al crimen en la red y a la necesidad de
cooperación internacional, pero no se hace mención alguna a los
derechos de los individuos, a la intimidad, privacidad y protección
de datos. Este proyecto de convenio ha suscitado innumerables críticas
desde todos los foros de protección de los ciberderechos, ya que su
aplicación haría desaparecer los correos anónimos, los poseedores
de contraseñas deberían darlas a conocer, los ISP tendrían la
obligación de dar todos los datos personales de los usuarios, etc. Pero
no sólo los Estados Nacionales u organismos internacionales coartan
el derecho de privacidad sino también algunas empresas privadas. Un
caso reciente de invasión de la privacidad en Internet es el de
BLIZZARD ENTERTAINMENT que posee un web site donde se puede jugar
contra otras personas sin necesidad de dejar los datos del jugador.
Este empresa lanzó al mercado un nuevo juego llamado STARCRAFT en un
CD que para hacerlo interactivo debía conectarse a la red en el web
site de la empresa . Esta había instalado dentro del programa del
juego una rutina que permitía averiguar el e mail y el nombre de los
participantes. Durante 7 días la compañía reunió la información
de todos los jugadores que se conectaban con el servicio, sin siquiera
informar a los participantes que lo estaba haciendo. El motivo aducido
a posteriori para justificar el programa espía era el de facilitar la
solución problemas de conexión por parte de los usuarios y detectar
las copias piratas. La empresa alega haber destruido todos los
archivos luego de solucionado el problema de acceso de los
participantes, pero el abogado Donald P Driscoll inició una demanda
en San Francisco para evitar futuros abusos por parte de la empresa,
violatorios de la privacidad. Si
esto hubiera sucedido en la Argentina la acción judicial no hubiera
tenido sustento jurídico, ya que este tipo de actividades no
constituyen delito. Tampoco podrían dar lugar a una acción por
responsabilidad civil, ya que habría que probar los daños sufridos y
esto es muy difícil ya que probablemente el único perjuicio es la
intromisión indebida en la vida privada de una persona sin su
autorización. Como
vemos también el derecho de privacidad o intimidad tiene un perfil
muy particular en la red y carece en muchos casos de apoyo normativo. Muy
relacionado con el derecho a la intimidad se encuentra el derecho a la autodeterminación informativa que consiste en la
facultad que tiene todo individuo de saber quien, cuando y con que
motivo sabe algo sobre él. Es el derecho a la protección de los
datos personales del individuo. La
publicidad comercial ha variado con el transcurso de los años, hoy día
se estila la venta one by one, que es una técnica refinada de
propaganda que requiere como presupuesto conocer los gustos,
aficiones, ganancias, estado civil, etc de los posibles consumidores,
a los que se define como “clientes diferenciados”. Surgen entonces
las bases de datos para marketing, que antes se almacenaban mecánicamente,
luego electrónicamente y ahora telemáticamente. Es esta última
etapa el problema se agrava ya que la capacidad de registro de las
computadoras, la rapidez de consulta y de transferencia de datos
genera para quien posee dicha información una enorme fuente de poder. A
veces ni siquiera tenemos conciencia que estamos revelando datos, así
determinadas páginas de Internet registran con nuestro paso cuales
son las paginas que hemos visitado, que tipo de sistemas operativos
estamos utilizando y quien es nuestro servidor y hasta cual es nuestro
correo electrónico (mediante un link oculto en la pagina, que con
solo ser tocado con el mouse provoca que nuestra PC envíe automáticamente
un mail a la dirección predeterminada por la página)(22)[xxii] Uno
de los remedios procesales más recientes destinado a la defensa de
este derecho es el HABEAS DATA que permite que cada persona pueda
solicitar la actualización, rectificación, confidencialidad y
supresión de los datos personales que se encuentran en poder de
terceros. Nuestra
constitución recepta este instituto con la reforma de 1994 en el artículo
43, en la sección correspondiente a Nuevos Derechos y Garantías.
Esta facultad ha sido reglamentado por ley 25.326 . Tampoco
este derecho es absoluto, ya que el individuo tiene que aceptar
determinadas limitaciones de su derecho a la autonomía informativa en
aras del interés preponderante de la comunidad. Dichas restricciones
deben surgir de leyes que respeten las garantías de claridad
normativa, proporcionalidad en la restricción, adecuación de los
medios a la finalidad y garantías organizativas.
3.-
Ataques contra el derecho a la intimidad. La
tecnología de Internet posibilita que el derecho a la intimidad sea
lesionado fácilmente. La legalidad de las cookies(23)[xxiii]
podría ser cuestionada, ya que la información que reúnen de
nuestras computadoras es revelada a la web visitada, otorgando a sus
administradores datos tales como el historial de los sitios visitados,
el número de transacciones realizadas en la web, los anuncios que el
usuario ha visto, etc. Esta forma de producir información, sin que el
usuario dé su autorización y ni siquiera haya tomado conocimiento,
puede convertirse en una violación a los derechos de
privacidad y de la autodeterminación informativa. Otro
ataque al derecho a la intimidad en Internet lo constituyen los
ataques contra la privacidad e integridad de los datos que circulan
por las redes. Uno de ellos es el "sniffing", que implica
"husmear en la red", donde un ordenador diferente al de
destino del mensaje lee los datos de la red. Otro peligro más grave aún
se produce por la introducción de "Troyanos" o
"Caballos de Troya, que son programas diseñados para obtener
información del ordenador donde son ejecutados. Existen troyanos que
únicamente consiguen contraseñas, otros que gravan secuencias y
otros más peligrosos que abren puertas traseras al ordenador.(24)[xxiv]
No
encontramos en nuestro ordenamiento jurídico una tipificación penal
de los delitos informáticos, motivo por el cual sólo son penalmente
reprochables aquellas conductas realizadas mediante Internet que
encuadren en alguno de los tipos penales ya existentes. Mientras el
hacker o atacante se limite exclusivamente a mirar nuestros datos, y
nuestras comunicaciones, no comete delito alguno. Para ejemplificar
citaré brevemente un fallo judicial reciente: Un particular intentó
ingresar al centro de cómputos de una Universidad Nacional valiéndose
de una conexión vía Internet y cuyo servidor no se encuentra
disponible al acceso del publico en general por estar protegido por
una clave de ingreso. El director del centro de cómputos formuló la
denuncia penal a raíz de la cual se investigó el hecho determinándose
fehacientemente la computadora desde la cual partió el ataque y el
autor del mismo.
El
Tribunal (Juez Federal de Primera Instancia, Río Cuarto 26/4/99
Denuncia formulada por UNRC) desestimó la denuncia concluyendo que el
hecho investigado no constituye delito penal. En
consecuencia, si bien nuestro ordenamiento penal protege la privacidad
de las personas, el domicilio y el secreto de las comunicaciones. en
ninguna parte incluye como bien jurídico protegido a los datos o
registros obrantes en computadoras u otro tipo de soportes. No
tipifica ninguna acción en la cual se puedan encuadrar los accesos
ilegales a sistemas de redes, y por el principio de tipicidad y
especialidad del derecho penal los jueces no pueden condenar por
aplicación analógica, si no existe el tipo penal adecuado. La
necesidad de una legislación penal sobre los delitos informáticos se
hace evidente. V.-
CONCLUSIONES
No
es la intención de este trabajo confeccionar un listado completo de
los temas relacionados con Internet que necesitan de una regulación
específica, pero del breve análisis desarrollado en estas páginas
surge como evidente la necesidad de regular algunos aspectos
esenciales.
Se ha sostenido que por el carácter descentralizado y global
de la red de redes, por la falta de límite en su alcance geográfico
de las comunicaciones digitales y por carecer en su estructura
organizativa de una autoridad central única, la regulación de
Internet sería imposible. Pero es menester hacer una reflexión
respecto de este punto, "todos los rasgos distintivos y únicos
de Internet no son algo completamente inherente al medio técnico
telemático, son obra humana. No conforman una naturaleza intrínseca
e inalterable de las comunicaciones informáticas en red, sino que
derivan de un diseño consciente y voluntario - aunque no planificado
por una estructura central de mando - de la arquitectura del
ciberespacio actual. La tecnología informática y digital hace
posible este carácter único y revolucionario de Internet, pero es el
quehacer de las personas que han desarrollado la red lo que ha
determinado su actual estructura. Esta no es inmutable ni inevitable.
De alguna forma podemos decir que forma parte del secular esfuerzo del
ser humano por ampliar la esfera de su autonomía y libertad frente al
medio natural y a los poderes e instituciones sociales"(25)[xxv].
Es
decir que la red es una obra humana y una realidad social, y como toda
realidad social es regulable. Los derechos sólo pueden protegerse
mediante la ley. (5)Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948) art. 18 y art. 19. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) art 19.
Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos y de las libertades fundamentales (1950) art 10.1.
Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 13 inc 1 y 2. (6)Efecto
explicado por John Gilmore en la conferencia ante el foro de
Computers, Freedom and Privacy. (8)CS,
setiembre 29-998.- Cancela, Omar J. C. Artear SA y otros. Doctrina
Judicial La Ley 1988-3 pag 1019. (9)Libro
Verde sobre la protección de los Menores y la Dignidad Humana en
los servicios audiovisuales y la Comunicación sobre contenido
ilegal y perjudicial en Internet, aprobados por la Comisión
Europea en octubre de 1996. (10)A
este tema nos hemos referido con anterioridad. En nuestro país la
protección de los
datos personales tiene raigambre constitucional - art . 43 párrafo
3° de la CN- y esta
regulada por la ley 25.326. (11)Art.
113.Código Penal " El
que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o
calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las
injurias o calumnias de que se trate." Art. 114.Cód. Penal
" Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio
de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores
quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez
o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores
inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del
culpable, la sentencia o satisfacción." (12)
art 128. Código Penal. "Será reprimido con prisión de seis
meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes
pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al
igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas
pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes
pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto
que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de
menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de
la imagen. " (13)Art
128 C.P. in fine. "Será
reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años." (14)En
el caso PlayBoycFrena el editor de un BBS fue hallado responsable
por direct infrigement (responsabilidad objetiva que no requiere
beneficio o enriquecimiento del infractor) al derecho de autor de
Play boy a pesar de la posibilidad de no estar enterado de ello.
En Sega c Maphia el
tribunal condenó al demandado por contributory infringement
sugiriendo que es la persona que pone el material en infracción
en el servidor quien es responsable por direct infringement (el
contributory ingringement requiere el conocimiento de la infracción
y la inducción, causación o contribución material del
infractor).En RCT v Netcom se desestimó el reclamo porque no se
acredito que el demandado Netcom recibía un beneficio directo de
la infracción, porque el percibía una cuota fija de interconexión
(vicarius liabily, el demandado debe tener la posibilidad de
controlar el acto del infractor y recibir un beneficio financiero
directo de la misma ) (15)En
Alemania la fiscalía general del estado de Baviera acusó a
Compuserve, en abril de 1997 de distribución de pornografía
infantil y transmisión de un juego informático que incluía
fotografías de Hitler y símbolos nazis, cuya exposición publica
es ilegal en Alemania. El director local de Compuserve fue
arrestado bajo cargos penales. (16)El
artículo 80 de la ley 22.285 de radiodifusión establece que
"los titulares de los servicios de radiodifusión y los
actuantes serán responsables por el contenido de las
transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece
dicha ley sin perjuicio de las que pudieran corresponder por la
aplicación de la legislación penal...". (19)El
Artículo 31 del anteproyecto establece "Los titulares de los
servicios de radiodifusión y los productores de los respectivos
programas serán conjunta y solidariamente responsables ante la
autoridad de aplicación y en su responsabilidad civil ante
terceros por el contenido de los programas y emisiones que
realicen. Ningún emisor podrá invocar, como eximente de su
responsabilidad administrativa, que la autoría de las emisiones
que realice pertenece a terceros." (20)Mecanismo
que permite que mediante el uso de algoritmos matemáticos se
transformen (encripten) datos inteligibles en datos no
inteligibles, para luego de la transmisión desencriptarlos
utilizando el mismo u otro algoritmo (21)Texto
del borrador de la Convención en
http://conventions.coe.int/treaty/en/proyects/cybercrime.htm. (23)Las
cookies son ficheros de datos guardados en un directorio específico
del ordenador del usuario. Se crean por los servidores web con el
objeto de ser enviados a los programas navegadores del usuario, y
así recoger la información que dicho fichero ha reunido. |