LEY 25.326
Capítulo I Disposiciones
Generales
Artículo 1.-
(Objeto). La presente ley tiene por objeto la protección integral
de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos
de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean
éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también
el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero
de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley
también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos
relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán
afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
Artículo 2.-
(Definiciones). A los fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente,
designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto
de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que
fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso. - Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo,
destrucción, y en general el procesamiento de datos personales,
así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones,
consultas, interconexiones o transferencias. - Responsable de archivo,
registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia
ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro,
base o banco de datos. - Datos informatizados: Los datos personales
sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país,
cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente
ley. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice
a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros
o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de
manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
Capítulo II Principios
generales relativos a la protección de datos
Artículo 3.-
(Archivos de datos - Licitud). La formación de archivos de datos
será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando
en su operación los principios que establece la presente ley y las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos
de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a
la moral pública.
Artículo 4.- (Calidad
de los datos).
1. Los datos personales
que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos,
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección
de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en
forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto
de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas
o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben
ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total
o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos
y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud
o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio
de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la
presente ley.
6. Los datos deben
ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de
acceso de su titular.
7. Los datos deben
ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Artículo 5.- (Consentimiento).
1. El tratamiento
de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado
su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar
por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo
a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras
declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa
notificación al requerido de datos, de la información descrita en
el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario
el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de
acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones
propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación
legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,
documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional,
ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación
contractual, científica o profesional del titular de los datos,
y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate
de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones
del artículo 39 de la Ley 21.526.
Artículo 6.- (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente
a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la
que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase
de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco
de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate
y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio
o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga,
en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del
interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión
de los datos.
Artículo 7.- (Categoría
de datos).
1. Ninguna persona
puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles
sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien
razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan
ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida
la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las
organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro
de sus miembros.
4. Los datos relativos
a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto
de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes,
en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Artículo 8.- (Datos
relativos a la salud).
Los establecimientos
sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a
las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales
relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan
a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos,
respetando los principios del secreto profesional.
Artículo 9.- (Seguridad
de los datos).
1. El responsable
o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas
y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad
y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su
adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información,
ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio
técnico utilizado.
2. Queda prohibido
registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no
reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Artículo 10.- (Deber
de confidencialidad).
1. El responsable
y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento
de datos personales están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada
su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá
ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando
medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.
Artículo 11.- (Cesión).
1. Los datos personales
objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento
de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular
de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la
cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan
hacerlo.
2. El consentimiento
para la cesión es revocable.
3. El consentimiento
no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos
previstos en el artículo 5° inciso 2; c) Se realice entre dependencias
de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento
de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales
relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública,
de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos,
en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos
mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado
un procedimiento de disociación de la información, de modo que los
titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará
sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente
y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de
las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
Artículo 12.- (Transferencia
internacional).
1. Es prohibida la
transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u
organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen
niveles de protección adecuados.
2. La prohibición
no regirá en los siguientes supuestos: a) Colaboración judicial
internacional; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando
así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica,
en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen
organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III Derechos
de los titulares de datos
Artículo 13.- (Derecho
de Información).
Toda persona puede
solicitar información al organismo de control relativa a la existencia
de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que
se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
Artículo 14.- (Derecho
de acceso).
1. El titular de los
datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar
y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos
de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable
o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de
los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido
el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe,
éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso
a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma
gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite
un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del
derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de
personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
Artículo 15.- (Contenido
de la información).
1. La información
debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y
en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible
al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información
debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente
al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar
datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información,
a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Artículo 16.- (Derecho
de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene
derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda,
suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de
los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable
o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación,
supresión o actualización de los datos personales del afectado,
realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo
de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los
datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento
de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente,
habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente
ley.
4. En el supuesto
de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del
banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario
dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no
procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de
conservar los datos.
6. Durante el proceso
de verificación y rectificación del error o falsedad de la información
que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá
o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa
al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales
deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable
o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Artículo 17.- (Excepciones).
1. Los responsables
o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión
fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función
de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad
públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información
sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables
o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran
obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias
o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud
y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación
de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga
debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de
lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso
a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado
tenga que ejercer su derecho de defensa.
Artículo 18.- (Comisiones
legislativas).
Las Comisiones de
Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso
de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de
Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso
a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso
2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia
de competencia de tales Comisiones.
Artículo 19.- (Gratuidad).
La rectificación,
actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos
que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo
alguno para el interesado.
Artículo 20.- (Impugnación
de valoraciones personales).
1. Las decisiones
judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación
o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento
el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que
suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten
contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV Usuarios
y responsables de archivos, registros y bancos de datos
Artículo 21.- (Registro
de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro,
base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar
informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite
el organismo de control.
2. El registro de
archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable; b) Características y finalidad
del archivo; c) Naturaleza de los datos personales contenidos en
cada archivo; d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal
a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la
información registrada; g) Medios utilizados para garantizar la
seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas
con acceso al tratamiento de la información; h) Tiempo de conservación
de los datos; i) Forma y condiciones en que las personas pueden
acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar
para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario
de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a
los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos
dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo
VI de la presente ley.
Artículo 22.- (Archivos,
registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre
creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos
de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por
medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de
la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones
respectivas, deben indicar: a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de
aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) Las
cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos
responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su
caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones
que se dicten para la supresión de los registros informatizados
se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten
para su destrucción.
Artículo 23.- (Supuestos
especiales).
1. Quedarán sujetos
al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse
almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas
de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos
sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de
datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran
en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento
de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública
por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados,
queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten
necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente
asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública
o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos,
deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales
registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Artículo 24.- (Archivos,
registros o bancos de datos privados).
Los particulares que
formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un
uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto
en el artículo 21.
Artículo 25.- (Prestación
de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta
de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales,
éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que
figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas,
ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida
la prestación contractual los datos personales tratados deberán
ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por
cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se
podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un
período de hasta dos años.
Artículo 26.- (Prestación
de servicios de información crediticia).
1. En la prestación
de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos
personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica
y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse
igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor
o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del
titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos,
le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses
y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse
de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán
archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos
para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años
cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose
hace constar dicho hecho.
5. La prestación de
servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento
del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior
comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Artículo 27.- (Archivos,
registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación
de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa
y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos
para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales
o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando
éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados
por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos
contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá
ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá
en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre
de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 28.- (Archivos,
registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la
presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones
y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección
de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades
análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse
a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso
de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato,
se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.
Capítulo V Control
Artículo 29.- (Organo
de Control).
1. El órgano de control
deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asistir
y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances
de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa
de los derechos que ésta garantiza; b) Dictar las normas y reglamentaciones
que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas
por esta ley; c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos
de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente
de los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad
y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos
de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para
acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos
a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las
que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas
u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales
que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar
la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia; g) Constituirse en querellante
en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la
presente ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados
a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción
en el Registro creado por esta ley.
2. (**) El órgano
de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
3. (**) El órgano
de control será dirigido y administrado por un Director designado
por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas
con antecedentes en la materia. El Director tendrá dedicación exclusiva
en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades
fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido
por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
Artículo 30.- (Códigos
de conducta).
1. Las asociaciones
o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos
de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta
de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento
de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones
de operación de los sistemas de información en función de los principios
establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos
deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo
de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere
que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia.
Capítulo VI Sanciones
Artículo 31.- (Sanciones
administrativas).
1. Sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos
de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad
por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente
ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de
control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión,
multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura
o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación
determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación
de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados
de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Artículo 32.- (Sanciones
penales).
1. Incorpórase como
artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente: "1°. Será reprimido
con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera
insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara
a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo
de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad
del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a
alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos
por el doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como
artículo 157 bis del Código Penal el siguiente: "Será reprimido
con la pena de prisión de un mes a dos años el que: 1°. A sabiendas
e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad
de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición
de una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además,
pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII Acción
de protección de los datos personales
Artículo 33.- (Procedencia).
1. La acción de protección
de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar
conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros
o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar
informes, y de la finalidad de aquellos; b) en los casos en que
se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información
de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra
prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión,
confidencialidad o actualización.
Artículo 34.- (Legitimación
activa).
La acción de protección
de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por
el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas
físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado,
por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida
por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus
representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor
del Pueblo.
Artículo 35.- (Legitimación
pasiva).
La acción procederá
respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos,
y de los privados destinados a proveer informes.
Artículo 36.- (Competencia).
Será competente para
entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del
domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto
se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá
la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos
de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos
de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales,
nacionales o internacionales.
Artículo 37.- (Procedimiento
aplicable).
La acción de hábeas
data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por
el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente
por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en lo atinente al juicio sumarísimo.
Artículo 38.- (Requisitos
de la demanda).
1. La demanda deberá
interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión
posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos
y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En
el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen
2. El accionante
deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo,
registro o banco de datos individualizado obra información referida
a su persona; los motivos por los cuales considera que la información
que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar
que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos
que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá
solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco
de datos asiente que la información cuestionada está sometida a
un proceso judicial.
4. El Juez podrá
disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato
personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio,
falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de
requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado,
el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas
en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 39.- (Trámite).
1. Admitida la acción
el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión
de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar
informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base
relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente
a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar
el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá
ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 40.- (Confidencialidad
de la información).
1. Los registros,
archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad
de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten
las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo,
registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe
solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por
una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable
la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento
personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento
de su confidencialidad.
Artículo 41.- (Contestación
del informe).
Al contestar el informe,
el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones
por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por
las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad
a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley
Artículo 42.-
(Ampliación de la demanda).
Contestado el informe,
el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de
la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte
procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto
la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado
por el término de tres días.
Artículo 43.- (Sentencia).
1. Vencido el plazo
para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el
supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo
sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse
procedente la acción, se especificará si la información debe ser
suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo
un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la
acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en
que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso,
la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que
deberá llevar un registro al efecto.
Artículo 44.- (Ambito
de aplicación).
Las normas de la presente
ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son
de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio
nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta
ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional,
nacional o internacional.
Artículo 45.-
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y
establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta
días de su promulgación.
Artículo 46.- (Disposiciones
transitorias).
Los archivos, registros,
bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes
al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse
en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo
21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo
que al efecto establezca la reglamentación.
Artículo 47.- (***)
Los bancos de datos
prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir,
o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento
o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada
al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 48.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
* Sanción: 4 - 10
- 2000. Promulgación parcial: 30 - 10 - 2000. Publicación B.O.:
2 - 11 - 2000. ** Apartado observado por el decreto 995/00. ***
Artículo observado por el decreto 995/00.