BUENOS AIRES 15
DE SETIEMBRE DE 1980 EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL
ARTICULO 5 DEL ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
TÍTULO I DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley.
Artículo 1
- Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República
Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán
por esta Ley y por los convenios internacionales en que la Nación
sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las
radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de
otro genero, estén destinadas a su recepción directa por el público
en general, como así también los servicios complementarios. Para
la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados
en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en
los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Jurisdicción.
Competencias.
Artículo 2º -
Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción
nacional.
Artículo 3º -
La administración de las frecuencias y la orientación, promoción
y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva
del Poder Ejecutivo Nacional. Interés público. Fines.
Artículo 4º -
Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.
Artículo 5º -
Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento
cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados
por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las
que deberán propender a la elevación de la moral de la población,
como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social,
la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por
las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia
y la preservación de la moral cristiana (Los servicios de radiodifusión
deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral
de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo
que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad
de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones
y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes
a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica
del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de
solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su
forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados.
El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido
ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes,
debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad
social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo
y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar
su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad
de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley).1 1 Sustituido por Decreto 1005/99 Art. 1 Reg.: 8. Gratuidad
de la recepción.
Artículo 6º La
recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción
de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia
y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.
Artículo 7º
Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y
prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las
necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la
prestación de todos los servicios previstos por esta Ley.
TÍTULO II DE LOS
SERVICIOS. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I DE LA
PRESTACIÓN
Sujetos.
Artículo 8º
Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas
físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas
de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos
por esta Ley: b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o
las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta
Ley. Regularidad.
Artículo 9 -
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar
la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios
de programación , los que deberán ser comunicados al Comité Federal
de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica
de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento,
a fin de prestar un servicio eficiente. Reg.: 14, 15, 16 Cobertura.
Artículo 10.
- El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión
cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y
en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera,
con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.
Reg.: 77. Estaciones provinciales o municipales.
Artículo 11.
- Los Estados provinciales y las municipalidades podrán prestar,
excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo
Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación
de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.
La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere
prestado por la actividad privada, y siempre que su localización
este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones
podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo
71, y las frecuencias correspondientes quedaran bajo el régimen
de concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la
presente Ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación
cuando los Estados provinciales o las municipalidades estén prestando
algún servicio de radiodifusión según lo determine el Artículo 107
de esta Ley. Reg.: 77, 78 79. Repetidoras Provinciales o Municipales.
Artículo 12.
- Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras
externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones
de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión,
sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar
sus licenciatarios y siempre que estos no tengan interés en su instalación.
El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con
las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario
deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información
técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del
vínculo radioeléctrico. Otras repetidoras.
Artículo 13.
- El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios
a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada,
como así también la instalación de repetidoras internas a aquellas,
en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones
cesaran cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma
área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera
mantener esta última en funcionamiento.
CAPÍTULO II DEL
CONTENIDO DE LAS EMISIONES Objetivos.
Artículo 14. -
El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento
de los siguientes objetivos: a) Contribuir al bien común, ya sea
con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia
al mejor desenvolvimiento de la comunidad; b) Contribuir al afianzamiento
de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza
en los destinos de la Nación Argentina. c) Servir al enriquecimiento
de la cultura y contribuir a la educación de la población; d) Contribuir
al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción
a las normas de convivencia democrática; e) Promover la participación
responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre
argentino, en el logro de los objetivos nacionales; f) Contribuir
al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.
Uso del idioma.
Artículo 15. - (Las
emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las
que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea
o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:
a) Las letras de las composiciones musicales; b) Los programas destinados
a la enseñanza de lenguas extranjeras; c) Los programas de Radiodifusión
Argentina al Exterior (RAE); d) Los programas de colectividades
extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes, previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Las películas
o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión,
serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales
argentinos.)1 Los titulares de los servicios de radiodifusión podrán
emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización del
COMITÉ FEDERAL de RADIODIFUSIÓN (COMFER), sin perjuicio de lo cual
deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano,
intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para
el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras
que para su difusión por la televisión deben ser dobladas al idioma
castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos.
1 Sustituido DR. 1062/98 art. 1º Reg.: 11, 9. Protección al destinatario.
Artículo 16.
- Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar en modo alguno
la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo
contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios
de los mensajes. (Las emisiones de radiodifusión; no deben perturbar
en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen
nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión
que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios
de los mensajes o contra su integridad moral.)1 1 Sustituido por
Decreto 1005/99 Art. 2 Protección al menor.
Artículo 17.
- En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad
competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el
horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta
Ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de
ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos
de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes
deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto
en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio
de la República, el horario de protección al menor se fijara teniendo
en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar
las disposiciones del presente Artículo. 1 Agregado in fine Ley
24232 Art. 1º Reg.: 7, 4. Ver Resolución Complementaria Nº626/COMFER/98
Caracteres de la Información.
Artículo 18.
- La libertad de información tendrá como únicos límites los que
surgen de la Constitución Nacional y de esta Ley. La información
deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información
por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma
de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información
no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio
de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera
de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios
sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro
y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información
estricta. Autores nacionales.
Artículo 19.
- La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores
nacionales e interpretaciones de artistas argentinos. Reg.: 8 Programas
educativos.
Artículo 20.
- Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder
a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos,
principios y criterios establecidos en la Ley nº 24.195 y habrán
de difundirse con lenguaje adecuado. (Los programas educativos de
carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos
y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán
ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistematicos
podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política
educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los
planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de
dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de
radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer
reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme
a lo previsto por el Artículo 72, inciso g), de esta Ley.)1 1 Sustituido
por Decreto 1005/99 Art. 3 Reg.: 42 Partidismo político.
Artículo 21.
- Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas
o mensajes de partidismo político. Reg.: 12 Participación de menores.
Artículo 22.
- No será permitida la participación de menores de doce años en
programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que estos
hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionara
en la emisión. Anuncios publicitarios.
Artículo 23.
- Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos
por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente
a la integridad de la familia y la moral cristiana. (Los anuncios
publicitarios observaran las normas propias de la lealtad comercial
y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos
por esta Ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente
a la integridad de la familia y la moral cristiana. Todo anuncio
debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los
vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados.
Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso
universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios
serán de producción nacional.)1 1 Sustituido por Decreto 1005/99
Art. 4 Reg.: 6 Juegos de azar.
Artículo 24.
- (Esta prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la
participación en Juegos de azar o en otras competencias que tengan
como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente
la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados
a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptuase de
la prohibición que antecede la transmisión de: a) El acto de los
sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes
a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan;
b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión; c) Los resultados de los sorteos
de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las
tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente; d) Los programas,
antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura,
siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados,
o de los premios pagados. Se prohibe la asignación de premios o
recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación,
así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales
o deportivas.)1 Cualquier expresión que promueva o estimule la participación
en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad
la realización de apuestas deberá contar con la previa autorización
de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO conforme a las normas en
vigor. 1 Sustituido DR. 1062/98 art. 2º Reg.: 10 Medición de audiencia.
Artículo 25. -
(No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá
hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión
de programas, como parte integrante de las emisiones.)1 1 Derogado
DR. 1062/98 art. 3º
CAPÍTULO III DE
LAS NORMAS TÉCNICAS Habilitación.
Artículo 26.
- El Comité Federal de Radiodifusión gestionara ante la Secretaría
de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección
final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos
dichos tramites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitara
el servicio. Variación de normas técnicas.
Artículo 27.
- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión
y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones
podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios
de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento
de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional
de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad
tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios
complementarios. Reg.: 23 Clandestinidad.
Artículo 28. -
Considérense clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas
total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas;
y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por
parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes
que les estuvieren afectados. Reg.: 20 Interferencia o interacción.
Artículo 29.
- Los casos de interferencias o interacción entre los servicios
debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de
Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Reg.: 21 Facilidades.
Artículo 30.
- Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de
señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión
con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones
internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión.
El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decametricas
será prestado exclusivamente por el Estado Nacional. Reg.: 22 Satélite.
Artículo 31.
- No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por
satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
Infracciones a normas técnicas.
Artículo 32.
- La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificara al Comité
Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones
técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que
ese organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informara
a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se
apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.
TÍTULO III DEL
SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSIÓN (SOR) Integración.
Artículo 33.-
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por: a)
Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal:
por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;
2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur; por una (1) estación
de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine
el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país; por
repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal,
cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en
aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan
una baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las actuales
repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal,
se ajustaran al presente Artículo. b) Por las estaciones de Radiodifusión
Argentina al Exterior (RAE)., c) Por un conjunto de estaciones de
radiodifusión y de repetidoras que funcionaran subsidiariamente
respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones
de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra
la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso
interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones
quedara bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido
por el Artículo 40 de la presente Ley. Reg.: 77, 82, 83. Dependencia
Artículo 34.-
El servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría
de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización,
así como también la administración y operación de las estaciones
de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública
de la Presidencia de la Nación orientara y supervisara la programación
que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión
por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.
Reg.: 79 Cometido.
Artículo 35.-
Posteriormente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:
a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación
orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir,
en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética
que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar
el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d)
Informar a la población acerca de los actos de gobierno; e) Difundir
la actividad nacional al exterior; f) Contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior
y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados. Programas
convenidos.
Artículo 36.-
Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicados
en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta
por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión
de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación y con los gobiernos provinciales. Reg.: 13 Personal
directivo
Artículo 37.-
El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR), deberá reunir las condiciones exigidas
por el Artículo 45, incisos a), b), d) y e), además de las previstas
para el personal de la Administración Pública Nacional. Reg.: 79
Sostenimiento.
Artículo 38.-
El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventara con los
siguientes recursos: a) Los que le asigne el Presupuesto General
de la Nación; b) Los que resulten de la aplicación del Art. 79;
c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados
por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de
frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la
zona una estación privada; d) Las donaciones, contribuciones, herencias,
legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice,
al margen de lo establecido en el inciso c)1. 1 Agregado DR. 900/97
Reg.: 79
TÍTULO IV DE LAS
LICENCIAS CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN GENERAL Adjudicación.
Artículo 39.-
Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por
particulares serán adjudicadas: a) Por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante concurso público substanciado por el Comité Federal de
Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta
Ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación
directa, en el caso de los Servicios Complementarios de Radiodifusión.
Reg.: 26, 27, 28 Ver Resolución Complementaria Nº350/95, 8/96, 1324/96,
1324/COMFER/96. Concurso público abierto y permanente.
Artículo 40.-
Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a)
del Artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas
quedaran automáticamente en estado de concurso abierto y permanente,
pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación.
El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener
ofrecidas las frecuencias sin limite de tiempo y en las mismas condiciones
del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización
de los aspectos técnicos y económicos originarios. Reg.: 31, 32.
Plazo de adjudicación. Prorrogas.
Artículo 41.-
Las licencias se adjudicaran por un plazo de Quince (15 años) contados
desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso
de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de
fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo
de Veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados
por única vez y a la solicitud de los licenciatarios, por Diez (10
años). Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con Treinta
(30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia
respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro
de los Cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses
antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de
su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizara el llamado a
concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En
este ultimo caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia
el licenciatario anterior. Reg.: 26, 32, 66. Otorgamiento de prorrogas.
Artículo 42.-
Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión
siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente
con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones
y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas. Multiplicidad
de licencias
Artículo 43.-
El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda podrán otorgar hasta veinticuatro (24) licencias
para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física
o jurídica, bajo las siguientes condiciones: a) En distintas localización,
hasta veinticuatro (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión.
En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán
superponerse en sus respectivas áreas primarias. b) En una misma
localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión
y una (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre
que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad
privada. (El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda podrán otorgar hasta Cuatro (4) licencias para
explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o
jurídica, bajo las siguientes condiciones: a) La persona física
o jurídica beneficiaria para ser titular de más de Una (1) licencia
de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo Una (1) estación
de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine
el Comité Federal de Radiodifusión. Dicha estación deberá iniciar
sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que
determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado
a concurso para la adjudicación de nuevas licencias; b) En una misma
localización hasta Una (1) de radiodifusión sonora. Una (1) de televisión
y Una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras
no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas
de cada tipo en esa área; c) (En distintas áreas primarias de servicios
hasta Tres (3) licencias de radiodifusión sonora o de televisión,
en las regiones que establezca la reglamentación de esta Ley y en
las localizaciones que determine el Plan Nacional de Radiodifusión).1
El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada
rentabilidad, ubicadas en áreas primarias de servicio de gran densidad
de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera
o de fomento.)2 1 Derogado Ley 23.696 Art. 65. 2 Sustituido por
Decreto 1005/99 Art. 5 Reg.: 33, 34. Computo
Artículo 44.-
No se computaran a los efectos previstos en el Artículo anterior:
a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM), cuando este sea prestado desde la misma estación y localización,
conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación
de amplitud (AM). b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes
localizaciones. Condiciones y requisitos personales.
Artículo 45.-Las
licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial
regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad
comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución
regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad
comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso
público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes
requisitos y condiciones: a) Ser argentino nativo o naturalizado
y mayor de edad; b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas
ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar
y poder demostrar el origen de los fondos; d) No estar incapacitado
o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el
comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por
delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción
con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo
que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros
países contemplen tal posibilidad; f) No ser magistrado judicial,
legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad
en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten
mayor idoneidad, experiencia y arraigo. En el supuesto que la oferente
se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones
precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados
por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas
nombradas. (Las licencias son intransferibles y se adjudicaran a
una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida
en el país. Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación
se condicionara a su constitución regular. Tanto la persona física
como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de
su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia
de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones: a) Ser
argentino, nativo o naturalizado, en ambos casos con mas de Diez
(10) años de residencia en el país y mayor de edad; b) Tener calidad
moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria
que pueda ser objetivamente comprobada; c) Tener capacidad patrimonial
acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen
de los fondos; d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni
penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido
condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor
moroso de obligaciones fiscales o previsionales; e) (No ser propietario
ni socio de diferentes sociedades de radiodifusión. No tener vinculación
jurídica o económica con empresas periodísticas extranjeras. Tampoco
con empresas periodísticas nacionales)1. No tener vinculación jurídica
societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas
o de radiodifusión extranjeras1 En este ultimo caso se exceptúa
a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan
sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente
Ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la
localidad; f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario
público, ni militar o personal de seguridad en actividad. Ante
propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo
41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad,
experiencia y arraigo.)2 1 Sustituido Ley 23.696 Art. 65. 2 Sustituido
por Decreto 1005/99 Art. 6 Reg.: 29, 30, 31, 32, 35, 37. Ver Resolución
Complementaria Nº 858/90, 350/95, 8/96, 1324/96 y 1324/COMFER/96.
Condiciones y requisitos societarios.
Artículo 46.-
Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus
socios establece el Artículo precedente, las sociedades deberán
ajustarse al siguiente régimen especifico: a) El objeto social será,
exclusivamente, la prestación y explotación de servicios de radiodifusión
de acuerdo con las previsiones de esta Ley;1 b) No serán filiales
ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas
físicas o jurídicas extranjeras; c) Los socios serán personas físicas
y no excederán el numero de veinte; 1 d) Las acciones serán nominativas
y no podrán emitirse debentures; e) No podrán modificarse los contratos
sociales o estatutos sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;
f) (No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones
sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder
Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que
reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo
anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando
medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad
competente, y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados
desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión
a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;)2
No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin
autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo
Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las
condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior.
La omisión en la obtención de la aprobación de la autoridad competente,
en transgresión a lo establecido en este inciso será considerada
falta grave; g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o
contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes,
cuotas o acciones o que los sujeten a la aprobación o arbitrio de
determinada persona, grupo de personas, cuerpo colegiado, o determinada
clase de acciones. 1 Derogado Ley 23.696 Art. 65. 2 Sustituido DR.
1062/98 art. 4º Reg.: 32, 36, 37. Asambleas.
Artículo 47.-
A los efectos de esta Ley serán nulas las decisiones adoptadas en
las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal
de Radiodifusión. Reg.: 36 Designaciones.
Artículo 48.-
(La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos
y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el
Comité Federal de Radiodifusión.)1 La designación de directores,
gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto
los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión
dentro de los treinta (30) días de producidos bajo pena de multa
a determinar por dicha autoridad. 1 Sustituido DR. 1062/98 art.
4º Reg.: 40. Exclusión de socios.
Artículo 49.-
Cuando uno o mas socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna
de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45 quedara
excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte
días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité
Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración
en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta
al adjudicarle la licencia. Fallecimiento de socios.
Artículo 50.-
En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer
a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de Radiodifusión,
la persona que, reuniendo las condiciones y requisitos del Artículo
45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de
sustituirlo. Recomposición de la sociedad.
Artículo 51.-
En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra
recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación
y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones
tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal
de Radiodifusión propondrá la extinción de esta. Herencias, donaciones,
legados, subvenciones.
Artículo 52.-
Los licenciatarios, en su condición de tales, podrán aceptar herencias,
donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser
destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.
Extinción de licencias.
Artículo 53.-
Las licencias de radiodifusión se extinguirán por: a) El vencimiento
del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prorroga acordada
conforme a lo previsto por el Artículo 41 de esta Ley; b) La sanción
de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta Ley; c) El concurso
del titular; d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación
en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil; e) El fallecimiento
del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54; f)
La disolución de la sociedad titular; g) La no recomposición de
la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50; h) Razones de
interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular
de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso a), si
la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo
sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones
regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener
la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones,
hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.
Fallecimiento de titulares.
Artículo 54.-
En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con
la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones
del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional
o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando
sean mas de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones
previstas por esta Ley. Extinción anticipada.
Artículo 55.-
Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de
inmediato se realizara el concurso para su nueva adjudicación, quedando
interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario
inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones
de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare
sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie
sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo
Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes
que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario
no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la
ocupación temporánea anormal de la Ley Nº 21.499.
CAPÍTULO II DE
LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Concepto.
Artículo 56.-
Son servicios complementarios de radiodifusión: El servicio subsidiario
de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio
de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión
y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo
físico o radioelectrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer
necesidades de interés general de los miembros de una o mas comunidades.
Reg.: 25, 38, 39. Servicio subsidiario de frecuencia modulada.
Artículo 57.-
El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto
transmitir o difundir música, programas educativos, culturales,
científicos, o de interés general, mediante la utilización de los
subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán
utilizarse como circuitos de ordenes, supervisión o control propio
de la estación. Subcanales.
Artículo 58.-
El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado
directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora
con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal
de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información
a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan
los requisitos establecidos por esta Ley, en cuyo caso será necesaria,
además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes. Antena
comunitaria.
Artículo 59.-
El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto
la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes
de una o mas estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras
y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio
estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente
aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial
para ninguna de ellas. Circuito cerrado.
Artículo 60.-
El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia
tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente
a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados
reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar
este servicio. Simultaneidad.
Artículo 61.-
El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse
simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario
y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia,
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Otros servicios.
Artículo 62.-
El Comité Federal de Radiodifusión autorizara la prestación de
aquellos servicios complementarios no previstos en esta Ley, previa
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que
establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán
observarse. Ver Ley Nº 23727 y Resolución Complementaria Nº 693/COMFER/91.
CAPÍTULO III DE
LOS BIENES Afectación al servicio.
Artículo 63.-
A los fines de esta Ley, se declaran afectados a un servicio de
radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular.
Consideranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones
y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de
cada estación y los elementos que se incorporen como reposición
o reequipamiento. Declaranse inembargables los bienes afectados
a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el
Artículo siguiente. Reg.: 18, 17. Restricciones al dominio.
Artículo 64.-
Los bienes declarados imprescindibles por el Artículo anterior podrán
ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el
mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación
de esta Ley. La inobservancia de lo establecido, determinara la
nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o
hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas
garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo
66 de la presente Ley. Reg.: 19 Destino.
Artículo 65.-
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo
del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento
de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si estos no
fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados
por este. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión,
con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá
disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario
o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización
clandestina.
CAPÍTULO IV DE
LAS ACCIONES JUDICIALES. NOTIFICACIONES Acciones judiciales
contra licenciatarios.
Artículo 66.-
En toda acción judicial que pudiese afectar la pres-tación del servicio
promovida contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al
Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del
proceso. Su omisión motivara la aplicación de alguna de las sanciones
previstas por esta Ley.
TÍTULO V DE LA
EXPLOTACIÓN Indelegabilidad.
Artículo 67.-
La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares
de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros,
sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas: a) La
cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la
comercialización de la publicidad con una empresa o mas de una;
b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en
forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras
empresas; c) La asociación o participación directa o indirecta
con terceros para la explotación del servicio; Reg.: 50. Redes privadas.
Artículo 68.-
Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización
del Comité Federal de Radiodifusión. (No podrán constituirse redes
privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas
de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder
autorización para constituir redes transitorias.)1 1 Sustituido
por Decreto 1005/99 Art. 7 Reg.: 8. Contrataciones de publicidad.
Artículo 69.-
La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de
servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad
previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y
que actúen por cuenta de anunciantes identificados . Tarifas de
publicidad.
Artículo 70.-
Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal
de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su
fecha de vigencia. Límites de emisión de publicidad.
Artículo 71.-
Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir
publicidad hasta un máximo de catorce (14) y doce (12) minutos respectivamente,
durante cada periodo de sesenta (60) minutos contados desde el comienzo
del horario de programación. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente,
los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado
en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes
condiciones: a)Si el horario de emisión del servicio es de veinticuatro
(24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques
de seis (6) horas. b)Si el horario de emisión del servicio es de
veinte (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada
en bloques de cuatro (4) horas. c)Si el horario de emisión del servicio
es de doce (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada
en bloques de tres (3) horas. d)Si el horario de emisión del servicio
es de seis (6), ocho (8) o diez (10) horas, la difusión de publicidad
podrá ser acumulas en bloques de dos (2) horas. En el supuesto de
existir fracciones horarios, la publicidad deberá ser emitida conforme
el principio consagrado en el primer párrafo del presente. No serán
computable como publicidad los siguientes mensajes: a)Los previstos
en el artículo 72 de esta ley; b)La característica o señal definitiva
de las estaciones; c)La promoción de programas propios de la estación.
(Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán
emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos respectivamente,
durante cada periodo de sesenta minutos contados desde el comienzo
del horario de programación. La promoción de programas propios de
la estación será considerada publicidad a los efectos del computo
de los tiempos establecidos precedentemente. No serán computables
como publicidad los siguientes mensajes: a) Los previstos en el
Artículo 72 de esta Ley; b) La característica o señal distintiva
de las estaciones; c) Los de servicio para la comunidad, excepto
que se emitan con auspicio de anunciante.)1 1 Sustituido por Decreto
1005/99 Art. 8 Reg.: 3, 5. Ver Resolución Complementaria Nº 1416/89
y 626/COMFER/98. Transmisiones sin cargo.
Artículo 72.-
Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar
transmisiones sin cargo en los siguientes casos: a) El contemplado
en el Artículo 7º b) Cadenas nacionales, regionales o locales, cuya
constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión.(Ante casos
de urgencia y a requerimiento de la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN
coordinara con la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el uso
de la cadena nacional de radiodifusión para hacer llegar a las estaciones
los mensajes que se deseen difundir. La SECRETARÍA DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el COMITÉ FEDERAL
DE RADIODIFUSIÓN coordinaran lo relativo a la difusión de estos
mensajes.)1 c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;
d) A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil; e) Para
difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro
que afecten los medios de transporte o de comunicación; f)Para difundir
mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga
el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un (1) minuto y treinta
(30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir
los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo
anterior. (Para difundir mensajes de interés nacional, regional
o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión,
hasta un minuto y treinta segundos por hora;)2 g) Para la emisión
de los programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio
de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de
temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité
Federal de Radiodifusión hasta un máximo de siete por ciento (7%)
de las emisiones diarias. 1 Agregado DR 1171/91 art. 12. 2 Sustituido
por Decreto 1005/99 Art. 9 Reg.: 41, 42, 43, 44.
TÍTULO VI DE LOS
GRAVÁMENES Determinación
Artículo 73.-
(Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta, de acuerdo con el
régimen establecido por esta Ley. Su percepción, aplicación y fiscalizasen
estarán a cargo del Comité Federal de Radiodifusión, el cual dictara
las normas complementarias que considere pertinentes. La determinación
del gravamen se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas
que los titulares deberán presentar ante el Comité Federal de Radiodifusión.
Si el responsable no hubiese presentado la declaración jurada o
esta resultara inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados
o por ser inexcusable la aplicación errónea de las normas de esta
Ley o sus disposiciones reglamentarias, el Comité Federal de Radiodifusión
determinara de oficio la obligación, sobre base cierta, o en su
defecto, presunta. La presentación de una declaración jurada falsa
o maliciosa será considerada falta grave a los efectos sancionatorios)1.
Los titulares de los servicios de radiodifusión pagaran un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta, Cuya percepción y
fiscalización estarán a Cargo de la Dirección General Impositiva
con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, t.o. en 1978
y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771
y sus modificaciones. La citada dirección dictara las normas complementarias
y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación
Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal
de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto
que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva
no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme a esta ley. 1 Sustituido Ley 24.377 Art. 3 inc.
1. Reg.: 45 Ver Resolución Complementaria Nº 113/COMFER/97. Facturación
bruta.
Artículo 74.-
(Entiéndese por facturación bruta la suma de los importes devengados
por: a) La comercialización de publicidad valorizada según el tipo
de aviso difundido y la tarifa diferenciada que corresponda; b)
La comercialización de programas producidos o adquiridos por las
estaciones; c) Todo otro concepto derivado de la explotación de
los servicios de radiodifusión.)1 La facturación a que se refiere
el Artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización
de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por
las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación
de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se
emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales
vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones
y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la
liquidación del impuesto a las ganancias. 1 Sustituido Ley 24.377
Art. 3 inc. 2 Reg.: 45, 46.
Artículo 75.-
El cálculo para el pago del gravamen se efectuara conforme a los
siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
1) Ubicadas en Capital Fed. 8%......... 2) Ubicadas en el interior
6% b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud
(AM): 1 ) Ubicadas en Capital Federal 4% 2) Ubicadas en el interior
con mas de un kilovatio de potencia 3% 3) Ubicadas en el interior
con un kilovatio menos de potencia 0,75% c) Estaciones de radiodifusión
sonora con modulación de frecuencia (FM): 1) Ubicadas en Capital
Fed. 4% 2) Ubicadas en el interior con un alcance de más cuarenta
kilómetros 3% 3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta
kilómetros o menos 2% d) Servicios complementarios: 1 ) Ubicados
en Capital Federal 8% 2) Ubicados en el interior 6% Reg.: 49. Presunción.
Artículo 76.-
A los efectos de la aplicación del gravamen (que le correspondan)2
se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización
de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la
estación a la agencia de publicidad y por esta al anunciante, serán
iguales. (El Comité Federal de Radiodifusión)1 La Dirección General
Impositiva podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados
a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que, en
el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan
hechos gravables, según las normas de esta Ley. 1 Reemplazado Ley
24.377 Art. 3 inc. 3. 2 Agregado Ley 24.377 Art. 3 inc. 5. Falta
de pago. Actualización.
Artículo 77.-
(La falta de pago total o parcial del gravamen, de sus anticipos
o de las multas a sus respectivos vencimientos, importara la obligación
de ingresar los montos que resulten de su actualización y de la
aplicación de los correspondientes intereses y accesorios. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al
por mayor nivel general, producida entre el mes en que debió efectuarse
el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.)
A los efectos sancionatorios, esta falta será considerada grave.
Los montos por los que los licenciatarios soliciten devolución,
repetición o compensación, serán actualizados desde la fecha de
interposición del reclamo administrativo o de la demanda judicial,
según corresponda, con aplicación del mismo criterio señalado precedentemente.)1
1 Derogado Ley 24.377 Art. 3 inc. 4 Reg.: 47, 48 Cobro Judicial.
Artículo 78.-
(El cobro judicial del gravamen, de los intereses, de las actualizaciones
y de las multas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución
fiscal vigente, a cuyo efecto resultara Título suficiente la boleta
de deuda emitida por el Comité Federal de Radiodifusión.)1 1 Derogado
Ley 24.377 Art. 3 inc. 4 Reg.: 53 Destino.
Artículo 79.-
El Comité Federal de Radiodifusión administrara los fondos provenientes
del gravamen y los destinara a cubrir sus gastos de instalación,
funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento
y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder
Ejecutivo Nacional fijara anualmente los porcentajes que se aplicaran
para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión
y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Responsabilidades.
Artículo 80.-
Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes
serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones
y estarán sujetos a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación
penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité
Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio
personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan
dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.
Sanciones.
Artículo 81.-
Se establecen las siguientes sanciones: a) Para los titulares: 1)
Llamado de atención; 2) Apercibimiento; 3) Multa; 4) Suspensión
de publicidad; 5) Caducidad de la licencia; b) Para los actuantes:
1) Llamado de atención 2) Apercibimiento; 3) Suspensión; 4) Inhabilitación:
Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure
el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca
la reglamentación de esta Ley. Podrán ser recurridas en los términos
que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado
de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán
ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo. Reg.:
52, 54. Ver Resolución Complementaria Nº 626/COMFER/98. Faltas graves.
Artículo 82.-
Ante la comisión
de faltas calificadas como graves por esta Ley o por Resolución
fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicara alguna
de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y
5); o inciso b) apartado 3) y 4) del Artículo 81 de esta Ley. Reg.:
50. Ver Resolución Complementaria Nº 626/COMFER/98. Multa.
Artículo 83.-
El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen
anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión
de la falta, (actualizados sus valores con arreglo a lo establecido
por el Artículo 77 de la presente Ley)1. Si el titular estuviese
eximido del pago del gravamen, se tomara como limite el que corresponda
a un servicio de características similares, a criterio del Comité
Federal de Radiodifusión. 1 Suprimido Ley 24.377 Art. 3 inc. 6
Suspensión de publicidad.
Artículo 84.-
La suspensión de publicidad importara la prohibición de transmitirla
desde una hora hasta treinta días de programación. Caducidad. Causales.
Artículo 85.-
Son causales de caducidad de la licencia: a) El incumplimiento grave
o reiterado de esta Ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones
o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las
estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en
las propuestas para la adjudicación: b) La simulación o el fraude
con que se desvirtúe la titularidad de las licencias; c) La aprobación,
por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia
de partes, cuotas o acciones que esta Ley prohibe; d) Las maniobras
de monopolio; e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario,
respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio; f) La
emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas,
personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;
g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera
de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciaturas, por delitos dolosos que las beneficien; h) La delegación
de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67
de esta Ley;1 i) La transferencia de la titularidad de la licencia
del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización
del Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda, en el término de ciento ochenta (180) días de
materializada. 1 1 Incorporado por Decreto 1005/99 Art. 10 Caducidad
Efectos.
Artículo 86.-
La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo
Nacional, y en el caso de los servicios complementarios por el Comité
Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitara, a quienes resulten
responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades
licenciatarias desde cinco hasta treinta años. Suspensión de actuantes.
Artículo 87.-
La suspensión de actuantes implicara la prohibición de actuar en
la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde
treinta días hasta cinco años. Inhabilitación de actuantes.
Artículo 88.-
La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar
en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta
años. Suspensión de programas.
Artículo 89.-
El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata
y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una
violación de esta Ley o de su reglamentación. Esa medida no podrá
exceder de Cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por
resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por
un plazo máximo de Diez (10) días, y sin perjuicio de la instrucción
del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades
del caso. Divulgación.
Artículo 90.-
Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación
de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto
el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescrito en
el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4),
en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán
comunicar la aplicación de la medida prevista por el Artículo anterior.
El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo será considerado
falta grave. Reg.: 54, 55.
TÍTULO VIII DE
LA PRESCRIPCIÓN Prescripción
Artículo 91.-
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a
esta Ley se operara a los cinco (5) años contados desde el día en
que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y
los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir
el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas
por esta Ley, así como también la acción de repetición del gravamen,
se operara igualmente a los cinco (5) años, contados a partir del
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento
de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
TÍTULO IX DE LAS
AUTORIDADES
Artículo 92.-
La autoridad de aplicación de esta Ley será el Comité Federal de
Radiodifusión. S.I.P. de la Presidencia de la Nación.
Artículo 93.-
La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación
tendrá, con relación a esta Ley, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la radiodifusión; b) Intervenir en la elaboración y
actualización del Plan Nacional de Radiodifusión; c) Orientar la
programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Secom.
Artículo 94.-
La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las
funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones,
tendrá las siguientes: a) Intervenir en la elaboración y actualización
del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de
su competencia; b) Entender en el establecimiento de las normas
técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas,
cuando estos fueren de uso común; c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento
constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;
d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales
sobre los temas de radiodifusión de su competencia; e) Supervisar,
inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas
en los servicios de radiodifusión f) Determinar las frecuencias,
las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;
g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los
concursos públicos, en sus aspectos técnicos; h) Coordinar el funcionamiento
del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización
que establece esta Ley y su reglamentación, operar y administrar
las estaciones que no integren. Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 95.-
El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales,
artísticos, legales, comerciales y administrativos; b) Entender
en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de
Radiodifusión; c) Intervenir en el establecimiento de las normas;
para el uso equitativo de los medios de transporte de programas
cuando estos fuesen de uso común; d) Promover el desarrollo de los
servicios de radiodifusión; e) Entender en los concursos públicos
para el otorgamiento de licencias; f) Verificar el cumplimiento
de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones
y en las propuestas para la adjudicación; g) Aprobar la denominación
de las estaciones; h) Supervisar la programación y el contenido
de las emisiones; i) Calificar en forma periódica a las estaciones;
j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;
k) Aplicar las sanciones previstas por esta Ley e intervenir en
todo tramite sobre caducidad; l) Registrar y habilitar al personal
especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión,
proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas
de armonización y complementación del sistema educativo nacional;
m)Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción
del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones
que resulten de la aplicación de esta Ley; n) Adjudicar las licencias
para la prestación de los servicios complementarios; ñ) Resolver
sobre los pedidos y prórrogas de licencias. Reg.: 66, 67. Comité
Federal de Radiodifusión.
Artículo 96.-
El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico,
con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será
ejercida por un Directorio formado por un (1) presidente y seis
(6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del organismo que representan; duraran tres (3) años en sus funciones
y podrán ser nombrados nuevamente por otros periodos iguales. Los
miembros de su Directorio representaran a los siguientes organismos:
Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,
Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones
y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio
y el otro a televisión. Como órgano asesor del Directorio actuara
una Comisión formada por representantes de todos los Ministerios
del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia del Estado.
Reg.: 76. Presidente y Directores. Requisitos.
Artículo 97.-
El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión
deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público.
Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes
oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas
afines a la radiodifusión o en medios de dicho genero nacionales
y extranjeros, y para los representantes de las asociaciones privadas,
el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión,
mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión Presidente
y Directorio. Facultades.
Artículo 98.-
Tendrán las siguientes facultades: a) El Presidente del Comité Federal
de Radiodifusión: 1) Ejercer la representación legal del organismo
ante las instancias administrativas y judiciales; 2) Aplicar y
hacer cumplir esta Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;
3) Convocar y presidir las sesiones de Directorio con voz y voto
y convocar las de la Comisión Asesora; 4) Administrar los fondos
y bienes del organismo; 5) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el
proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de
inversión; 6) Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo
58, de la Ley de Contabilidad y su reglamentación; 7) Aplicar las
sanciones previstas por el Artículo 81, inciso a) y b), apartados
1 ) y 2); 8) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81,
inciso a), apartado 3), hasta un monto equivalente a la sexta parte
(1/6) del máximo fijado por el Artículo 83; 9) Actuar y resolver
en todos los asuntos no expresamente reservados al Directorio.
b) El Directorio 1) Ejercer su propio control administrativo y técnico;
2) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos
y la cuenta de inversión; 3) Administrar los fondos y los bienes
propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos
por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado
de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio
del Banco Central de la República Argentina; 4) Comprar, gravar,
y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos
y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros
organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar
y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
5) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; 6) Nombrar,
promover y remover a su personal; 7) Dictar los reglamentos, las
resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios
para el mejor ejercicio de sus funciones; 8) Convocar comisiones
consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter
no permanente y ad-honorem. 9) Participar en congresos, conferencias
y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales
en materia de radiodifusión; 10) Calificar los programas a que se
refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente; 11) Establecer
delegaciones en el interior del país; 12) Proponer la adjudicación
de licencias de radiodifusión; 13) Otorgar las licencias para la
prestación de servicios complementarios; 14) Proponer la caducidad
de licencias; 15) Acordar o denegar prórrogas de licencias; 16)
Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión
; 17) Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso a),
apartado 3), cuando su monto supere el establecido por el inciso
a) apartado 8), de este Artículo; 18) Aplicarlas sanciones previstas
por el Artículo 81, inciso a), apartados 4) y 5), e inciso b), apartados
3) y 4). Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades.
Artículo 99.-
La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el
Artículo 9ó de esta Ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose
reunir en las oportunidades que fije el Presidente del Comité Federal
de Radiodifusión. Será de su responsabilidad asesorar sobre los
problemas y requerimientos de sus áreas especificas, como así también
emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por
el Presidente del Comité Federal de Radiodifusión.
TÍTULO X DEL RÉGIMEN
DE PROMOCIÓN Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción.
Artículo 100.-
A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine
el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera
o de fomento, se les acordaran las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de
la presente Ley; b) Exención del pago del impuesto a las ganancias
o del que lo complemente y sustituya, sobre las utilidades originadas
en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación
y por un termino de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala:
Año Porcentaje exento 1hasta 100% 2hasta 100% 3hasta 100% 4hasta
100% 5hasta 90% 6hasta 80% 7hasta 70% 8hasta 60% 9hasta 50% 10hasta
40% c) Exención total del impuesto de sellos por el termino de diez
(10) años sobre: 1 ) Los contratos de sociedad y sus prorrogas,
incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones
correspondientes: 2) Todos los actos jurídicos que celebre la empresa
beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le
corresponda. El Poder Ejecutivo Nacional invitara a las provincias
a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos
de sus respectivas jurisdicciones. Reg.: 57. Gravamen. Exenciones
temporales.
Artículo 101.-
Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales
distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán
exentos del pago del gravamen previsto por el Título VI, durante
doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares.
Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales
distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán
exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce
meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los
licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas
podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité'
Federal de Radiodifusión evaluara las solicitudes y determinara,
cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación.
La resolución adoptada será irrecurlible. Reg.: 79. Exenciones arancelarias.
Artículo 102.-
La importación de series, películas o programas grabados para televisión
cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales
argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.
Reg.: 59, 61. Doblaje. Beneficios impositivos.
Artículo 103.-
Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen
el doblaje al castellano en el país, de series, películas o programas
grabados para televisión producidos en el exterior, gozaran de los
siguientes beneficios: a) Deducción en el balance impositivo del
impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas
a los profesionales argentinos contratados para el doblaje: b) Exención
del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales
argentinos contratados a los fines del inciso anterior; c) Exención
del impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de
dichas series, películas 0 programas. Créditos para estimulo.
Artículo 104.-
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara el otorgamiento del créditos
para el estimulo de la radiodifusión en los casos en que el interés
nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los
servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas
de frontera o de fomento. Reg.: 58
TÍTULO XI DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Directorio, Integración.
Artículo 105.-
Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta Ley,
el Poder Ejecutivo Nacional designara los miembros del Directorio
del Comité Federal de Radiodifusión. El Interventor en el Comité
Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta Ley
asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto este ultimo
quede totalmente integrado. Plazo de privatización.
Artículo 106.-
Dentro del plazo de treinta Y seis (36) meses, contados desde la
fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante
el régimen fijado por el Artículo 39 de esta Ley, serán ofrecidos
a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados
a través de las estaciones: a) De propiedad del Estado Nacional
o administradas por este, que no sean incorporadas al Servicio Oficial
de Radiodifusión (SOR); b) De propiedad de Estados Provinciales
y Municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido
por el Artículo siguiente. Los servicios cuyas licencias no fueran
adjudicadas cesaran las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente
incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido
por el Artículo 33, inciso c). Los servicios cuya localización no
este prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesaran sus
emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.
Reg.: 83. Estaciones provinciales, municipales y de universidades.
Artículo 107.-
Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación
de la presente Ley sean prestados a través de estaciones provinciales
y municipales, así como también las sonoras y de televisión de universidades
nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse
en este régimen de excepción, la programación de las estaciones
deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excepto inciso
e), de la presente Ley. En el caso de las provincias y las municipalidades
solamente se autorizara un servicio por cada una de ellas y no deberán
emitir publicidad. Las estaciones de radiodifusión de televisión
de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen,
podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta
Ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora. Reg.: 84, 79.
Privatización. Destino de los fondos
Artículo 108.-
Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por
el Artículo 106, inciso a), serán destinados por partes iguales
a Rentas Generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR),
previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado
Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del
servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes
que se afecten a su servicio. Reglamentación.
Artículo 109.-
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley dentro de los
ciento cincuenta (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras
tanto seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto numero 4.093/
73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta Ley.
Plan Nacional de Radiodifusión.
Artículo 110.-
Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta Ley,
el Poder Ejecutivo Nacional aprobara el Plan Nacional de Radiodifusión,
el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.
Estructura organico-funcional del COMFER.
Artículo 111.-
Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta Ley,
el Poder Ejecutivo Nacional aprobara el estatuto y la estructura
organico-funcional de Comité Federal de Radiodifusión. Licencias.
Renovación.
Artículo 112.-
Los particulares que a la promulgación de esta Ley se hallaren prestando
el servicio con licencia vigente o como continuación de una vencida,
podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos
establecidos en el Artículo 41, siempre que reúnan los requisitos
y condiciones del 45 y además, en el caso de las sociedades, se
ajusten a la previsiones del 46 en el termino de un (1) año. La
renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del Comité Federal de Radiodifusión. Reg.: 85, 86. Licencias no
renovadas.
Artículo 113.-
La no presentación de la solicitud prevista por el Artículo anterior,
dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al
efecto, o su denegatoria por parte del poder Ejecutivo Nacional
importara: a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento
por el plazo originario de adjudicación; b) Para quien continúe
una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo
que establezca el Comité Federal de Radiodifusión. En todos los
casos la presentación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto
en esta Ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones
técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determinare
el Comité Federal de Radiodifusión. A.T.C. LS 82 Canal 7 SA Régimen
jurídico. Dependencia.
Artículo 114.-
"Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A." mantendrá el régimen
jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, sin perjuicio
de lo cual integrara la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR) según lo establece el Artículo 33, inciso a), apartado 1),
y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta
Ley. Ver Decreto Nº 1613/86. Derogación.
Artículo 115.-
Deróganse las Leyes números 17.282,19.814,19.801 y 20.180, el Decreto-Ley
numero 15.460/57, los Decretos números 5.490/65 y 31/73, el Capítulo
V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones
del Título VII; referidas a radiodifusión, de la Ley Nº l9.798,
y toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley. Artículo
116.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. VIDELA. Albaño E. Harguindeguy Jorge
A. Fraga Jose A. Martinez de Hoz Carlos W. Pastor Juan R. Llerena
Amadeo David R. H. de la Riva DECRETO Nº 286/81 Buenos Aires, 18
de febrero de 1981 VISTO Y CONSIDERANDO: Lo establecido por el Artículo
109 de la Ley número 22.285;
EL PRESIDENTE DE
LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA
Artículo 1º
.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional de Radiodifusión
Nº 22.285, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º
.- El cuerpo de disposiciones aprobado por el Artículo 19 entrara
a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º .-
Deroganse los Decretos Nros. 4.093/73 y 1.085174. Artículo 4º .-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. VIDELA Albaño E. Harguindeguy. Jorge A. Fraga.
José A. Martínez de Hoz Carlos W. Pastor. Juan R. Llerena Amadeo.
David R. H. de la Rival REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN
Nº - 22.285
CAPITULO I
Del contenido de las emisiones
Artículo 1º.-
(Las emisiones de radiodifusión deberán ajustarse a las siguientes
normas; a) Dar a los programas y a las mensajes sentido de interés
general; b) Respetar los símbolos, los procesos y las instituciones
nacionales o extranjeras, las personas, los hechos y las ideas
que sean objeto de comentario o de critica; c)Destacar los lazos
de la unidad familiar y la trascendencia de ella como célula básica
de la sociedad cristiana; d) Utilizar el idioma castellano respetando
sus ordenamientos semántico y gramatical; e) Incluir y desarrollar
programas en concordancia con los intereses y con las necesidades
de los niños y de los jóvenes; aquellos que se realicen aun con
fines de entretenimiento, deberán tener alcances formativos, tendientes
a exaltar los valores morales y a acrecentar los conocimientos intelectuales
de sus destinatarios; f) Mantener mutua consideración en aquellos
programas que incluyan exposición o debate de ideas de conceptos;
g) Observar moderación en toda expresión de imagen y de sonido;
h) Abstenerse de toda expresión, escena, imagen gesto obsceno, de
sentido equivoco o de carácter inmoral; i) Tratar sólo en forma
incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación,
astrología, curanderismo u otras expresiones afines, siempre que
la referencia sea indispensable para abordar el tema principal;
j) Abstenerse de toda narración o escenificación que signifique
la apología del delito o de la violencia; que aliente o contribuya
a difundir vicios o que exprese perversión o sentimientos subalterno.
Tampoco podrá presentarse el suicidio como solución para cualquier
tipo de problema humano; k) Se prohibe la utilización del procedimiento
llamado de percepción subliman; l) Abstenerse de todo contenido
que presente el triunfo del mal sobre el bien, que incluya expresiones
lascivas y de perversión sexual o que ataque el concepto positivo
de la natalidad; ll) Abstenerse de todo contenido que pretenda justificar
la traición a la patria, que exalte formas de vida o ideologías
renidas con las normas éticas, sociales o políticas de nuestro
país o que atenté contra la seguridad nacional; m)No incluir en
los programas, en forma directa o indirecta, promoción o publicidad;
n) Abstenerse de todo contenido que menoscabe o que agravie los
sentimientos y los principios sostenidos por los cultos religiosos
reconocidos por el Estado Nacional. En los programas de carácter
específicamente religioso o en aquellos donde se traten temas relativos
a los dogmas, sólo podrán actuar los representantes de los cultos
reconocidos y aquellas personas de probada solvencia moral y cultural;
o) Abstenerse de todo comentario o parecer acerca de litigios judiciales
pendientes que pueda ser interpretado como un intento de influir
una decisión judicial, o que en cualquier forma, pueda interferir
el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa
a aquella en el publico. Para asegurar el contenido de las emisiones,
deberá emplearse el personal especializado en radiodifusión a que
alude el Artículo 65 de la presente reglamentación)1. 1 Derogado
DR 1.771 Art. 13.
Artículo 2º.-
(En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios
y notas periodísticas se ajustara a las siguientes normas; a) Las
informaciones deberán blindarse con anuncio de sus fuentes de origen;
b) Preferentemente se difundirán las de carácter nacional y local;
luego las extranjeras; c)Su contenido , forma y oportunidad no deberán
causar pánico especialmente las correspondientes al ámbito policial,
a estados de emergencia o a desastres producidos por accidentes,
eventos naturales o circunstancias de orden bélico que competan
a la defensa Civil; d) El tratamiento informativo o periodístico
de temas relacionados con vicios o con perversiones de la conducta
humane, será efectuado con toda mesura y brindara elementos aleccionadores
o de prevención; e) La información sobre actos subversivos deberá
ser emitida en cuanto a imagen, relato, interpretación o referencia,
afirmando el carácter delictivo de los hechos a efectos de negar
la acción o propósito de los delincuentes)1. 1 Derogado DR 1.771
Art. 13.
Artículo 3º .
- A los efectos de la Ley se entenderá por publicidad, la transmisión
de cualquier anuncio efectuado mediante pago, canje o con carácter
gratuito y que tenga por objeto despertar en los usuarios interés
adquisitivo en los productos o en los servicios ofrecidos. Queda
comprendida en el concepto de publicidad, toda promoción de personas,
servicios, bienes, actividades u organizaciones que por su forma
de presentación contengan una ostensible o velada finalidad comercial.
Artículo 4º.-
Queda prohibida la transmisión de los anuncios publicitarios que:
a) Incluyan excesos de volumen o de velocidad de imágenes y de expresión
oral; b) Se refieran a productos medicinales cuya venta no haya
sido previamente autorizada por el órgano competente en materia
de salud publica, 0 cuyo expendio solo haya sido autorizado "bajo
receta"; c) Promuevan programas para mayores dentro del horario
de protección al menor, a través de la transmisión de imágenes o
escenas que distorsionen el alcance del Artículo 17 de la Ley.
La publicidad de productos o servicios destinados a los niños o
jóvenes menores de dieciocho (18) años, deberá conformarse y difundirse
con prudencia y con mesura, sin que los enunciados despierten reacciones
o expectativas inconvenientes o constituyan una apelación abusive
a la credulidad. Ley: 17.
Artículo 5º-
Los tiempos de publicidad a que se refiere el Artículo 71 de la
Ley, serán computados a contar desde el comienzo del horario de
programación diaria comunicado al Comité Federal de Radiodifusión
por cada titular de servicio. En eI supuesto de fracciones horarias
de programación, la emisión de publicidad deberá ser proporcional
al tiempo resultante. Ley: 71.
Artículo 6º -
A los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley, se entiende
por producción nacional aquélla creada, filmada o grabada y procesada
por empresas argentinas. La mayoría de los actuantes deberá ser
de nacionalidad argentina. Ley: 23.
Artículo 7º
Establécese que el horario de protección al menor será el comprendido
entre las 08.00 y las 22.00. Sin perjuicio de ello, el Comité Federal
de Radiodifusión, podrá ampliar o reducir en una hora el límite
nocturno preestablecido, según las diferentes épocas del año y en
atención a la ubicación geográfica de las estaciones de radiodifusión.
Ley: 17.
Artículo 8º
- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5,14, y 19 de
la Ley 22.285 los licenciatarios estarán obligados a mantener un
mínimo de producción propia dentro del total de su programación,
a saber: a) Un cinco por ciento (5%) del total diario cuando la
estación emita menos de ocho (8) horas diar