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LA
MARCA REGISTRADA Y
LOS NOMBRES DE DOMINIO EN INTERNET
Por
Gabriela Guerriero
La
marca, como signo
que distingue un producto o servicio de otro, juega un papel
preponderante en el proceso competitivo del mercado. La
informatización y globalización que caracterizan a la
sociedad actual permite que una marca pueda crecer y
expandirse al punto de ser conocida de manera inmediata y
simultánea en diferentes lugares, utilizando el medio de
comunicación por excelencia: INTERNET.
Esta
posibilidad de crecimiento y expansión exige a los
titulares de las marcas la implementación de severas políticas
de vigilancia y cuidado de la capacidad
distintiva de la marca.
La
presencia de las empresas proveedoras o de productos o
servicios en Internet se está convirtiendo en una necesidad
irrenunciable. Para tener una participación activa en la
red requieren de una página web, la que tendrá una dirección
identificable desde cualquier computadora y que es única
y diferenciable. Esta individualización está
formada por letras o palabras y constituye el "nombre
de dominio".[I]
Las
empresas prefieren que ese nombre de dominio sea lo más
parecido posible a la marca o nombre comercial que utilizan
para su desarrollo mercantil, ya que esto ayuda a los
consumidores a localizar sus productos o servicios con mayor
facilidad en la red. Esta capacidad de poder usar un nombre
de dominio que consista en la marca seguida de
".com"[ii]
es importante para afirmar el éxito en el mercado virtual.
La obtención de un
nombre de dominio:
El
procedimiento para obtener un nombre de dominio es simple y
poco oneroso. Networdk
Solutions Inc. Es
la administradora de los dominios de primer nivel (.com),
mientras que en cada país existe una administradora de
dominios territoriales[III].
En
todos los casos la denominación es otorgada al registrante
que primero la solicite, siempre y cuando el prefijo
utilizado no sea igual a otro ya existente dentro del mismo
nivel y subnivel. La regla en materia de nombres de dominio
es: primero en el
tiempo, primero en el derecho.
No
se ha brindado al nombre utilizado como prefijo el
tratamiento jurídico de una marca de servicios o productos,
sino que en principio los nombres de dominio corren por
carriles diferentes a los de las marcas.
El
conflicto:
La
diferente regulación de las marcas y los nombres de dominio
creó un desconcierto inicial, cuando algunas empresas
encontraron que sus mismos nombres habían sido registrados
en la web por personas que nada tenían que ver con sus
servicios o productos, y vieron que se les denegaba su
presencia en el mercado virtual con un nombre de dominio que
las identificara plenamente por su valor distintivo, lo cual
les ocasionaba perjuicios en la esfera económica.
Inicialmente se presentaron reclamos a las compañías
administradoras de los registros de dominio, pero ante la
exclusión total de responsabilidad de las mismas,
aparecieron las grandes contiendas judiciales entre los
titulares de marcas registradas y los propietarios de
nombres de dominio.
Relación
entre el dominio y el derecho de marcas:
La
finalidad de la legislación sobre marcas es doble: por un
lado proteger al titular del derecho marcario contra
cualquier uso ilegítimo de la marca registrada[IV]
y por otro lado la protección al consumidor ordinario de la
posible confusión sobre el origen empresarial de productos
que son presentados en el mercado con una misma marca.
El
derecho de uso exclusivo de la marca registrada en el tráfico
económico comprende dos facetas: la faceta positiva que
implica que el titular de la marca está facultado para
usarla, cederla o conceder una licencia sobre la misma, y la
faceta negativa que implica la facultad del titular para
prohibir que terceros usen la marca, es decir, el denominado
ius prohibendi que se extiende
a los signos iguales y a los confundibles, tanto en
referencia a productos idénticos y similares como a los que
no los son[V].
El presupuesto básico del ius prohibendi es el riesgo de
confusión
En
la relación entre estas dos instituciones surge la
siguiente pregunta ¿Podría el titular de una marca, en
ejercicio del ius prohibendi, impedir que su marca sea
utilizada como nombre de dominio por un tercero?.
Para
responder a este interrogante es necesario primero
puntualizar que los derechos sobre una marca son
territoriales y limitados a una clase determinada de la
nomenclatura internacional y sólo en algunos supuestos muy
precisos tienen una protección más allá de las fronteras
y de la clase para la cual se concedió el derecho, el caso
de las marcas notoriamente conocidas, mientras que el
derecho sobre el nombre de dominio de Internet tiene
connotaciones propiamente internacionales.
Estos límites al derecho de uso exclusivo de la
marca se convierten en el principal obstáculo para dotarla
de una adecuada protección frente a su utilización como
parte integrante de un nombre de dominio en Internet.
Principales
supuestos de conflicto
Existen
dos grandes categorías de posibles conflictos entre el
titular de una marca y el de un dominio de Internet:
1) Cuando
el dominio de Internet es internacional, registrado por la
NSInc y la marca es territorial, sea que se trate de una
marca notoria o no.
2) Cuando
el dominio es territorial, registrado por la entidad
administradora del país donde se encuentra a su vez
registrada la marca en cuestión.
Centraré
el enfoque del análisis en el segundo supuesto, y tomando
como ámbito territorial la Argentina.
Autores
como Jonathan Agmon, Staey Halper y David Pauker han
establecido una tipología de disputa, distinguiendo los
siguientes grupos:
Apropiaciones
del nombre de dominio
(Domain Name Grabbing): es el supuesto en el cual el
titular del nombre de dominio de Internet, de forma
intencionada decide utilizar en su conformación una
denominación que corresponda a la marca de producto o de
servicio o nombre comercial de un tercero
para evitar que su propietario se establezca
con ese nombre en la red, o forzar al mismo a pagar
una determinada suma de dinero para adquirir el dominio
registrado.
Apropiaciones
insuficientes del nombre de dominio
(Not Quite Domain Name Grabbing) Corresponde al
supuesto en el cual se registra el nombre de dominio con la
conciencia de que corresponde a una marca o nombre comercial
de tercero, pero con la finalidad de utilizarlo de modo
efectivo en la red. El
conflicto surge porque las personas que acceden al dominio
registrado esperan encontrar en ese lugar a la empresa cuya
marca o nombre coincide con el nombre de dominio.
Coincidencias
fortuitas
(Logical Choice) Situaciones en las que la persona
registra un dominio que por casualidad coincide o es similar
a una marca o signo distintivo ajeno.
El
primer supuesto, que podría ser denominado como de extorsión
cibernética, ha sido la causa de la mayoría de los casos
planteados judicialmente, y tanto la jurisprudencia nacional
como la internacional ha sentenciado otorgando el derecho
sobre el nombre de dominio al titular de la marca.
En
la segunda categoría de conflictos encontramos a aquellos
casos en los cuales el titular del dominio quiere
beneficiarse de la confusión que provoca el registro. Así
podría captar usuarios que concurran a su sitio web
creyendo que pertenece al titular de la marca. Para que el
titular marcario pueda ejercer el ius prohibendi
en este supuesto, sería necesario que concurran los
extremos previstos en el art. 16 del APDIC, es decir que:
Provoque la posibilidad de confusión. Al respecto
considero que habría que diferenciar si sólo es
suficiente que la confusión la provoque el uso del nombre o
si es necesario que la confusión se produzca por el
contenido de la página, es decir que los servicios o
productos que ofrece el titular del dominio deban también
provocar confusión.
Que se trate de una marca notoria, en cuyo caso no
es necesario probar el extremo de la posible confusión.
Que el uso lesione los intereses del titular de la marca
registrada. Este extremo es de fácil prueba, atento que
el registro de Nic Argentina no acepta solicitudes de
registro de denominaciones iguales a otras existentes, y por
tanto es obvio que la registración de una persona que no
tiene el derecho marcario trae como consecuencia la
imposibilidad absoluta para el verdadero titular de
registrar su propia marca como nombre de dominio lo que
provoca secuelas de orden comercial y patrimonial.
Con
relación al tercer supuesto, donde no hay mala fe, sino
simple casualidad, considero que no bastaría con que la
confusión se presente exclusivamente por el nombre de
dominio, ya que el principio de especialidad que consagra la
ley permite que existan marcas idénticas para distinguir
productos distintos y la restricción a esa norma solo se
configura en el supuesto de una confusión entre los mismos
productos o servicios. Está jurisprudencialmente
establecido en nuestro ordenamiento que la marca sólo
protege a los artículos para los cuales ha sido registrada,
de ahí que esa misma marca puede ser registrada por
cualquier otra persona para distinguir productos de otra
clase, siempre que no hubiese adquirido notorio crédito o
notoriedad suficiente que impida dicho registro o cuando los
productos pueden ser confundidos por el consumidor. En
consecuencia y en virtud a este principio de especialidad,
el titular marcario sólo podría ejercer el ius prohibendi
,en el supuesto analizado, cuando la confusión provenga de
los productos o servicios ofrecidos o publicitados en la página
web, y no basada únicamente en la identidad del nombre de
dominio.
La
jurisprudencia Argentina:
No
son muchos los casos que se han ventilado judicialmente
hasta el momento en la Argentina, ya que la mayoría de los
conflictos se ha resuelto a través de la vía de la
negociación. Por otro lado la jurisprudencia en la materia
sólo se refiere a medidas cautelares solicitadas por los
demandantes titulares del derecho marcario fundadas en el
art.50 del APDIC, pero
podemos enunciar la doctrina judicial en la materia
sobre la base de los casos resueltos.[VI]
La justicia ha hecho una consideración preliminar que
implica que todo registro de dominio implica per se la
violación del derecho de marca. Es decir que protegen a la
marca sin tener en cuenta el principio de especialidad.
El único requisito que han exigido a los actores es la
acreditación de titularidad y uso marcario invocado.
"Independientemente de que el nombre de dominio sea o
no una marca, está en juego la protección de un registro
marcario, que se estaría utilizando por quien no es
titular"[VII].
En ninguno de los casos ha interesado a los sentenciantes si
existía confusión en los productos o servicios, sino que
basó la protección en el uso del nombre.
Se otorgó igual tratamiento a la protección de la marca
notoria (casos Freddo y Camuzzi) que a la marca cuya
notoriedad no ha trascendido (caso Pugliesse)
El registro de un dominio idéntico a una marca de propiedad
de un tercero equivale al uso indebido de esa marca,
independientemente de que ésta sea notoria o no.
No surge de las resoluciones trascendencia alguna sobre la
buena o mala fe del registrante del dominio.
Se
establece que debido a las características especiales de
estos casos, la medida cautelar solicitada[VIII]
puede resultar un anticipo de la sentencia, pero debe
admitirse porque la prolongación en el tiempo de la
circunstancia es
susceptible de provocar un perjuicio cierto e irreparable en
el titular marcario a consecuencia de la exclusión absoluta
ya analizada"[IX].
[II]
O de .com.ar si se trata de un dominio de nivel nacional
[VI]
Heladerías Freddo S.A. c/ Spot Network s/apropiación
indebida de nombre Freddo para Internet. Juzgado Civil y
Comercial Federal nº 7 Sec. 13, CAMUZZI de Argentina S.A. c/ Medo, Juan Pablo s/
Medidas Cautelares, Juzgado Civil y Comercial Federal nº
4 Secretaría 8. Publiese Francisco Nicolás c/ Pérez
Carlos Enrique s/medidas cautelares, Cámara en lo civil
y comercial Federal sala 2.
[VII]
Sostenido en el Caso Publiese por el sentenciante
[VIII]
Suspensión del nombre de dominio registrado por el
demandado, y autorización para la utilización de tal
designación como nombre de dominio por el actor
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