Cuya finalidad es
dejar sin efecto el artículo 407.020, RSMo Supp. 1999, referente
a las prácticas comerciales llevadas a cabo mediante telecomunicaciones
y sancionar en su reemplazo diecinueve nuevos artículos referentes
al mismo tema que incluyen disposiciones sancionatorias.
La Asamblea General
del Estado de Missouri sancionará lo siguiente:
Artículo A. El Artículo
407.020, RSMo Supp. 1999 es dejado sin efecto y se sancionan diecinueve
nuevos artículos en su reemplazo, los mismos serán identificados
de la siguiente manera:407.020,
407.1070, 407.1073, 407.1076, 407.1079, 407.1082, 407.1085, 407.1095,
407.1098, 407.1101, 407.1107, 407.1110, 407.1113, 407.1300, 407.1310,
407.1320, 407.1330, 407.1340 y 1, a saber:
407.020. 1. Todo engaño,
fraude, pretensión falsa, promesa falsa, falsedad, práctica desleal
u ocultamiento, supresión u omisión de hechos materiales que haga
una persona en relación con la venta o la publicidad de productos
comerciales o con la solicitud de fondos con fines benéficos, conforme
a la definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri o
desde el estado de Missouri, es considerado una práctica ilegal.
Se considera, también, una práctica ilegal que una persona utilice,
en relación con la venta o la publicidad de un producto comercial
o con la solicitud de fondos con fines benéficos, conforme a la
definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri o desde
el estado de Missouri, el hecho de que el fiscal general haya aprobado
alguna presentación requerida por este capítulo como la aprobación,
autorización o confirmación de alguna actividad, proyecto o acto
de dicha persona. Todo acto, uso o empleo considerado ilegal por
este inciso incurre en la violación de este inciso sin importar
si el mismo fue cometido antes, durante o con posterioridad a la
venta, publicidad o solicitud de fondos.
2. Ningún punto contenido
en el presente artículo se aplicará a: (1)
El dueño o editor de un periódico, revista, publicación o material
impreso en el que aparezca dicha publicidad, o al dueño u operador
de una estación de radio o de televisión que divulgue dicha publicidad
cuando el dueño, editor u operador no tenga conocimiento de la intención,
propósito o finalidad del anunciante; o (2)
Toda institución o empresa que se encuentre bajo la dirección y
la supervisión del director del departamento de seguros, el director
del departamento de créditos o el director del departamento de finanzas,
a no ser que los directores de dichos departamentos autoricen específicamente
al fiscal general a que implemente las facultades conferidas por
este capítulo o dichas facultades sean conferidas por ley ya sea
al fiscal general o a un ciudadano común.
3. Toda persona que
voluntariamente y a sabiendas participe en un acto, uso, empleo
o práctica considerada ilegal en virtud de este artículo con la
intención de defraudar será considerada culpable de un delito mayor
clase D.
4. Todo fiscal y fiscal
de circuito, en su jurisdicción respectiva, deberá iniciar acciones
penales en virtud de este artículo y el fiscal general tendrá competencia
original concurrente para iniciar dichas acciones penales en cualquier
lugar del estado donde se hayan producido las violaciones.
5. Se considerará
una práctica ilegal respecto de una unidad de cuidados de tiempo
prolongado, conforme se la define en el artículo 660.600, RSMo (con
excepción de toda unidad de cuidados residencial clase I o de toda
unidad de cuidados residencial clase II, conforme a la definición
del artículo 198.006, RSMo que haga un memorando, ya sea en forma
oral o escrita, destinado a sus residentes, posibles residentes,
familiares o representantes sobre la calidad de los servicios de
atención que provee o los sistemas o métodos utilizados para garantizar
o mantener los niveles de atención) negarse a proveer copias de
documentos que reflejen la evaluación que hace la institución respecto
de la calidad de la atención, con la excepción de que la institución
puede eliminar información que posibilite la identificación de un
residente. En caso de que la institución deba proveer copias de
alguna documentación, podrá cobrar una suma razonable conforme lo
establezcan las normas del departamento correspondiente. 6. Toda
unidad de cuidados por tiempo prolongado, conforme a la definición
del artículo 660.600 RSMo, que cometa una práctica ilegal en virtud
de este artículo deberá pagar una indemnización por los daños y
perjuicios reclamados en una acción civil de hasta mil dólares por
cada violación y el pago de los gastos de honorarios de abogados
y costas en que haya incurrido la parte a favor de la cual el tribunal
de circuito dictó la sentencia.
407.1070. Tal como
se los utiliza en los artículos 407.1070 a 407.1085 los términos
que figuran a continuación significan: (1) "Publicidad", conforme
a la definición dada en el artículo 407.010; (2) "Servicio de identificación
de llamada", un tipo de servicio telefónico que permite que los
abonados al servicio vean el número telefónico de las llamadas telefónicas
entrantes; (3) "Consumidor" una persona física que adquiere, puede
adquirir o a la que un vendedor telefónico (telemarketer) le ofrece
la venta de productos o una oportunidad de inversión a través de
un servicio de venta telefónica (telemarketing); (4) "Relación comercial
establecida", una relación anterior o existente creada por una comunicación
bidireccional voluntaria entre un vendedor o un vendedor telefónico
y un consumidor, exista o no una contraprestación a cambio, que
ha sido establecida en base a una consulta, solicitud, compra o
transacción efectuada por el consumidor respecto de productos o
servicios ofrecidos por dicho vendedor o vendedor telefónico, siempre
y cuando dicha relación no haya sido previamente terminada por alguna
de las partes; (5) "Nombre ficticio", todo nombre, que no sea el
nombre legal, utilizado por un vendedor o vendedor telefónico; (6)
"Oportunidad de inversión", cualquier cosa tangible o intangible
que se ofrezca para la venta, sea vendida o comercializada basándose,
totalmente o en parte, en representaciones, expresas o implícitas,
respecto de, ganancias, ingresos o aumentos en el valor de un bien,
ya sea pasados, presentes o futuros; (7) "Aspecto o elemento material",
todo factor que pueda influenciar significativamente la elección
del consumidor o la conducta del consumidor respecto de los productos
ofrecidos; (8) "Productos" objetos, artículos, mercaderías, insumos,
bienes intangibles, inmuebles o servicios; el término productos
no incluirá a ningún servicio, mercadería o membresía dada a un
contribuyente por una persona jurídica constituida conforme al Capítulo
501 (c) (3) del Código de Ingresos Públicos de los Estados Unidos,
siempre que dicha persona jurídica participe en la recaudación de
fondos para financiar la actividad benéfica para la cual se constituyó
y siempre que un miembro de buena fe de dicha organización exenta
efectúe la comunicación de voz; (9) "Premio", cualquier cosa que
sea ofrecida o supuestamente ofrecida o dada o supuestamente dada
a un consumidor por medio del azar. A los fines de esta definición,
existe el azar si a un consumidor se le garantiza que va a recibir
algo de valor y al momento en que se le hace la oferta o la supuesta
oferta, el vendedor telefónico no identifica el artículo específico
que el consumidor va a recibir; (10) "Inmediatamente", al principio
de cualquier llamado iniciado por un vendedor telefónico a un consumidor;
(11) "Vendedor" toda persona que, en relación con una transacción
telefónica, provee, ofrece proveer o acuerda para que otros provean
productos a un consumidor a cambio de una contraprestación; (12)
"Vendedor telefónico" toda persona o comunicación de voz grabada,
generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro
modo que, en relación con un servicio de ventas telefónicas, efectúe
llamadas telefónicas a un consumidor o reciba llamadas telefónicas
de un consumidor. El término vendedor telefónico incluye, pero no
está limitado a, toda persona que sea dueño, operador, funcionario,
director o socio de una empresa comercial; (13) "Venta telefónica"
(telemarketing), un plan, programa o campaña realizada para inducir
la compra o el alquiler de productos mediante la utilización de
uno o más teléfonos y que implica la realización de más de una llamada
telefónica.
407.1073. 1 Un vendedor
telefónico deberá informar inmediatamente y de una manera clara
y precisa al consumidor que recibe la llamada lo siguiente: (1)
Que la finalidad del llamado telefónico es realizar una venta; (2)
El nombre identificatorio del vendedor telefónico y el nombre del
vendedor en cuyo nombre se formula el ofrecimiento; (3) La naturaleza
de los productos o de la oportunidad de inversión que se vende;
(4) Que no es necesario efectuar ninguna adquisición o pago para
ganar un premio o participar en una promoción que ofrece premios
cuando se ofrece una promoción de este tipo. Esta revelación deberá
efectuarse antes de describir el premio al consumidor o conjuntamente
con dicha descripción; y (5) Si la llamada telefónica es efectuada
por una comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada
electrónicamente o de algún otro modo, cuando se efectúa la venta
telefónica, dicha comunicación de voz deberá inmediatamente y al
principio de la llamada, informar al consumidor que la llamada está
siendo realizada por una comunicación de voz grabada, generada por
computadora, generada electrónicamente o de algún otro modo, según
sea el caso.
2. Antes de que un
consumidor pague por mercaderías ofrecidas para la venta a través
de un servicio de venta telefónica, el vendedor telefónico deberá
revelar, de manera clara y precisa, lo siguiente: (1) El nombre
y el domicilio identificable del vendedor o del vendedor telefónico
o el número telefónico donde se puede ubicar al vendedor o vendedor
telefónico; (2) El costo total de los productos y la cantidad de
productos que son motivo de una venta telefónica; (3) Toda restricción,
limitación o condición material relacionada con la compra, recepción
o uso del producto que es objeto de la venta telefónica; (4) Todo
aspecto material referente a la naturaleza o los términos de las
políticas de refinanciación, cancelación, cambio o readquisición
de productos, incluyendo la falta de dichas políticas; (5) Todo
aspecto material respecto de una oportunidad de inversión que se
ofrece, incluyendo los beneficios, el precio de la tierra o de otra
inversión y la ubicación de la inversión; (6) Los elementos materiales
de una promoción que ofrece premios, incluyendo: (a) Las probabilidades
de poder recibir un premio y, si las mismas no pueden calcularse
por adelantado, los factores y los métodos utilizados para calcular
las probabilidades; (b) Que no se requiere ningún tipo de compra
o pago de ninguna clase para ganar un premio o para participar en
una promoción que ofrece premios; (c) El método para participar
en la promoción que ofrece premios sin adquirir el producto o sin
pagar, ya sean las instrucciones sobre cómo participar o una dirección
o un número telefónico local o gratuito a donde los consumidores
pueden escribir o llamar para solicitar información respecto a cómo
participar; y (d) Todas las condiciones esenciales para recibir
o cobrar el premio.
3. Un vendedor telefónico
no deberá falsear, directa o indirectamente, ninguno de los siguientes
puntos: (1) La descripción del premio; (2) Su valor de mercado;
(3) La cantidad real de cada premio que se ha de otorgar; (4) La
fecha en la cual se otorgará el premio.
4. Un vendedor telefónico
no deberá falsear ningún aspecto esencial respecto del rendimiento,
la calidad, la eficacia, la naturaleza o las características básicas
del producto que es objeto de la venta telefónica.
407.1076. Se considera
una práctica o acto ilegal relacionado con una venta telefónica
si un vendedor o vendedor telefónico interviene en alguna de las
conductas descriptas a continuación: (1) Falsea algún hecho esencial
requerido conforme al artículo 407.1073. Constituye una excepción
respecto de este inciso el hecho de que un vendedor o vendedor telefónico
muestre, por preponderancia de la evidencia, que el falseamiento
de información se debió a un error de buena fe, no obstante se deberán
mantener los procedimientos que razonablemente se hayan adoptado
para evitar el error y no se impondrán sanciones civiles si se puede
alegar esta excepción; (2) Amenaza, intimida o usa un lenguaje profano
u obsceno; (3) Llama telefónicamente o hace participar a un consumidor
en una conversación telefónica de manera repetida o continua de
tal manera que resulte en una molestia, un acoso o un hostigamiento.
(4) A sabiendas y voluntariamente inicie una llamada para efectuar
una venta telefónica a un consumidor, o transferir o poner a disposición
de terceros con el fin de realizar una venta telefónica el número
telefónico de un consumidor cuando dicho consumidor ha aclarado
previamente que no desea recibir llamadas que promocionen la venta
de algún producto por parte del vendedor o en su nombre a menos
que dicho pedido haya sido retirado ; (5) Efectúe una llamada telefónica
para promocionar la venta de un producto al domicilio particular
de un consumidor en cualquier horario que no esté comprendido entre
las 8.00 y las 21.00 hs., hora local del lugar donde se encuentre
el consumidor; (6) Solicite o reciba un pago por adelantado para
eliminar información descalificante respecto de los antecedentes
financieros de un consumidor o para mejorar la calificación crediticia
del mismo; (7) Solicite o reciba el pago por adelantado de un consumidor
para recuperar o ayudar en la recuperación de algún dinero o de
algún artículo perdido por el consumidor en una transacción anterior
de venta telefónica. Esta disposición no se deberá aplicar a los
servicios provistos por un abogado con título habilitante; (8) Obtenga
o presente para su pago un cheque, documento de crédito o algún
otro instrumento negociable librado sobre una cuenta corriente,
caja de ahorros o una cuenta similar sin el expreso consentimiento
por escrito o la expresa autorización verbal del consumidor. Dicha
autorización se considerará verificable si se emplean alguno de
los siguientes medios: (a) Una autorización escrita expresa del
consumidor, la que puede incluir la firma del mismo en el instrumento
negociable; (b) Una autorización verbal expresa que quede grabada
y a la que el banco del consumidor pueda acceder que evidencie claramente
tanto la autorización del pago dada por el consumidor a cambio de
los productos que son objeto de la venta como que el consumidor
recibió la siguiente información: a. La fecha del documento de crédito
o de los documentos de crédito; b. El monto del documento de crédito
o de los documentos de crédito; c. El nombre del pagador; d. La
cantidad de pagos a realizar mediante estos documentos; e. El número
telefónico de atención al consumidor a donde se pueden efectuar
consultas en los horarios habituales de atención al público; y f.
La fecha en que el consumidor efectuó su autorización oral; o (c)
Una confirmación por escrito de la transacción, enviada al consumidor
antes de que se efectúe el pago del cheque, el documento de crédito
o de algún otro instrumento negociable, que deberá incluir: a. Toda
la información contenida en el párrafo (b) de este punto; y b. Los
procedimientos por medio de los cuales el consumidor puede obtener
la devolución de su dinero por parte del vendedor o del vendedor
telefónico en caso de que la confirmación no sea precisa; (9) Procure
los servicios de un servicio de entrega a domicilio, courier u otro
servicio similar para obtener la inmediata recepción o posesión
del pago del consumidor, a menos que el producto o la oportunidad
de inversión sea provista con la oportunidad de inspeccionar la
misma antes de efectuar algún tipo de pago; (10) A sabiendas ayude
o respalde a un vendedor telefónico cuando dicha persona sepa o
conscientemente evite saber que el vendedor telefónico interviene
en algún acto que implique la violación de los artículos 407.1070
a 407.1085; o (11) A sabiendas utilice algún método para bloquear
o burlar el uso de un servicio de identificación de llamadas por
parte del consumidor.
407.1079.1. Un vendedor
o vendedor telefónico deberá conservar por un período de veinticuatro
meses a partir de la fecha en que se produce el registro de todas
las autorizaciones y registros verificables conforme lo establecido
en los artículos 407.1070 a 407.1085 de la manera, forma y formato
en que guarden dichos registros según sus prácticas comerciales
habituales o en el lugar habitual, incluyendo pero sin limitarse
a: (1) Todos los folletos, publicaciones y materiales sustancialmente
diferentes que se utilicen para promocionar productos; (2) Cuando
se trate de un premio que tenga un valor equivalente a veinticinco
dólares o superior, el nombre y el último domicilio conocido de
cada persona que recibió el premio y el premio otorgado; (3) El
nombre y el último domicilio conocido de cada consumidor, los productos
comprados, la fecha en que dichos productos fueron enviados o entregados
y la suma pagada por el consumidor a cambio de los productos. (4)
El nombre, el nombre de fantasía utilizado, el último domicilio
particular conocido y el número telefónico y la denominación del
cargo laboral de todos los actuales y los ex empleados que estén
directamente involucrados en las ventas telefónicas. Si el vendedor
permite la utilización de nombres ficticios por parte de los empleados,
dichos nombres ficticios deben identificar a un sólo empleado específico;
y (5) Todas las autorizaciones escritas que se deben proveer o recibir
conforme a los artículos 407.1070 a 407.1085.
2. Con respecto a
las ofertas de créditos para la adquisición de productos que estén
sujetos a la "Truth in Lending Act" (Ley que regula el otorgamiento
de préstamos a los consumidores para la adquisición de productos),
15 U.S.C. y la Reglamentación Z, 12 CFR 226, el cumplimiento de
las disposiciones referentes a la conservación de los registros
conforme a esta Ley y a la Regulación Z constituirá también el cumplimiento
del punto (3) del inciso 1 del presente artículo.
3. El vendedor y el
vendedor telefónico que llame en nombre del vendedor pueden, mediante
un contrato por escrito, establecer entre ellos sobre quién recae
la responsabilidad de conservar los registros requeridos por este
artículo. Cuando un vendedor o un vendedor telefónico han celebrado
un contrato, los términos del mismo regirán y el vendedor o el vendedor
telefónico, según sea el caso, no necesitará conservar registros
que dupliquen los del otro. Si el contrato no es claro respecto
de quién deberá conservar los registros, o si no existe un contrato
tal, recaerá en el vendedor la responsabilidad de cumplir con las
disposiciones del punto (4) del inciso 1 del presente artículo.
4. En caso de que
se produzca la disolución o terminación de la actividad comercial
llevada a cabo por el vendedor telefónico, el mismo deberá mantener
todos los registros requeridos en virtud del presente artículo.
En caso de que se produzca una venta, transferencia o algún otro
cambio en la titularidad de la empresa del vendedor, el sucesor
deberá mantener todos los registros requeridos en virtud del presente
artículo.
407.1082.1. Conforme
al artículo 407.020 se considera ilegal violar alguna de las disposiciones
incluidas en los artículos 407.1070 a 407.1085 o falsear u omitir
la información requerida por los artículos 407.1073 o 407.1076 y
conforme a los artículos 407.010 a 407.130, quien incurra en la
violación de los mismos estará sujeto a la aplicación de todas las
sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos
407.010 a 407.130. Los recursos disponibles en este artículo son
acumulativos y se pueden aplicar junto con cualquier otro recurso
establecido por ley.
2. Toda persona que
voluntariamente y a sabiendas participe en un acto o práctica considerada
ilegal por alguna de las disposiciones de los puntos (2) a (5) del
artículo 407.1076 será considerada culpable de cometer un delito
menor clase A. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas participe
en un acto o práctica declarada ilegal por alguna de las disposiciones
del punto (1) del artículo 407.1076, o de los puntos (6) a (11)
del artículo 407.1076, será considerada culpable de cometer un delito
mayor clase D. Toda persona que previamente haya sido encontrada
culpable de cometer un delito mayor clase D en virtud de este inciso
y es reincidente, será considerada culpable de cometer un delito
mayor clase D, pero se le aplicará una multa que no podrá superar
los quinientos dólares o una multa equivalente al triple de la ganancia,
sin restricciones respecto del monto recuperable en virtud de una
sanción de este tipo. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas
no pueda llevar los registros requeridos en el artículo 407.1079
será considerada culpable de cometer un delito menor clase A. 3.
Además de los recursos establecidos en los artículos 407.1070 a
407.1085, todo consumidor que sufra una pérdida o daño como resultado
de algún acto o práctica de venta telefónica conforme al artículo
407.1076 puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios
reales, daños y perjuicios punitorios, los honorarios de sus abogados
(siempre que sean razonables) las costas judiciales y cualquier
otro recurso establecido por ley.
407.1085.1. Los actos
o prácticas que se mencionan a continuación están exentos de la
aplicación de las disposiciones de los artículos 407.1070 a 407.1082:
(1) Las llamadas telefónicas en las que no se complete una venta
de productos y en las que no se requiera un pago o autorización
de pago hasta después de que se lleve a cabo personalmente una presentación
de venta efectuada por el vendedor o por el vendedor telefónico;
o (2) Las llamadas telefónicas en las cuales se completa la venta
de productos y se envía un contrato por escrito al consumidor siempre
que el consumidor pueda devolver los productos dentro de un plazo
de catorce contados días a partir de la fecha de recepción de los
productos y recibir el reembolso de su dinero con excepción de los
gastos; siempre que el vendedor telefónico informe al consumidor
al momento de efectuar la llamada los puntos mencionados a continuación:
(a) Le será enviado un contrato por escrito sobre la venta de los
productos; (b) La fecha aproximada de entrega de los productos;
(c) El consumidor tendrá el derecho a rescindir el contrato dentro
de los catorce días contados a partir de la fecha de recepción y
contra la devolución de los productos y tendrá derecho a recibir
el reembolso de su dinero conforme lo establece este punto. El término
"producto" tal como se lo utiliza en este punto significará todo
producto vendido por una persona, institución o empresa bajo la
dirección y la supervisión del director del departamento de seguros,
el director del departamento de créditos o el director del departamento
de finanzas o de bancos federales, instituciones de ahorro y préstamo
y cooperativas de crédito. (3) Las llamadas telefónicas iniciadas
por un consumidor que: (a) No sean el resultado de ninguna publicidad
efectuada por el vendedor o vendedor telefónico; (b) Se efectúan
en respuesta a una publicidad realizada a través de algún medio,
que no sea la venta telefónica ni la publicidad enviada directamente
por correo, que de a conocer el nombre del vendedor y la identificación
de los productos; siempre que, esta excepción no se aplique a las
llamadas iniciadas por el consumidor en respuesta de una publicidad
que ofrece un premio o una oportunidad de inversión, o es utilizada
para realizar actividades de venta telefónica prohibidas por los
puntos (6) o (7) del artículo 407.1076; o (c) Se efectúan en respuesta
a ofertas publicitarias directas efectuadas por correo que clara
y precisamente revelen sin falsear la información esencial requerida
por el inciso 2 del artículo 407.1073; siempre que, esta excepción
no se aplique a las llamadas iniciadas por un consumidor en respuesta
a una publicidad que ofrece un premio o una oportunidad de inversión,
o es para intervenir en actividades relacionadas con la venta telefónica
que están prohibidas conforme al punto (6) o (7) del artículo 407.1076;
o (d) Sean efectuadas en respuesta a un catálogo publicitario que
contenga la descripción escrita o la ilustración de los productos
o los servicios ofrecidos para la venta; incluye la dirección comercial
del vendedor, incluye múltiples páginas con material escrito o ilustraciones
y ha sido publicado con una frecuencia no inferior a una vez por
año; cuando el vendedor o el vendedor telefónico no contacte a los
consumidores telefónicamente sino que sólo reciba las llamadas iniciadas
por los consumidores en respuesta al catálogo y suspenda el ofrecimiento
de productos fuera de catálogo cuando el consumidor manifiesta que
no está interesado en recibir más ofertas; o (4) Las llamadas telefónicas
o los mensajes que: (a) Se efectúan a un consumidor con la aceptación
expresa o el permiso previo del mismo; (b) Se efectúan a un consumidor
con quien el vendedor mantiene una relación comercial; o (c) Se
efectúan de parte o en nombre de una persona jurídica regulada por
un ente regulador estatal o federal siempre que: a. Sujeta a las
reglamentaciones de dicho ente, la persona jurídica deba mantener
una licencia, registro, certificado o permiso para vender o proveer
los productos que se ofrecen a través de un servicio de venta telefónica;
y b. A partir del 28 de agosto de 2000, el ente regulador estatal
o federal, ya sea en forma directa o por delegación de las facultades
que le confieren las leyes federales o estatales, cuente con normas
promulgadas que regulen las prácticas de venta telefónica de la
persona jurídica respecto de los productos que la misma ofrece a
través de un servicio de venta telefónica y sean razonablemente
coherentes con los requerimientos del artículo 407.1070 al 407.1079
y que posibiliten que el consumidor obtenga una compensación conforme
a las normas del ente regulador o a las leyes federales aplicables;
(d) Entre un vendedor telefónico y una empresa comercial de cualquier
tipo excepto las llamadas que impliquen la venta de productos perecederos
de oficina y de limpieza.
2. La oficina del
fiscal general recibirá los reclamos referentes a los servicios
de ventas telefónicas mediante un número telefónico gratuito, una
notificación por escrito o por medios electrónicos. Los reclamos
que se efectúen contra las personas jurídicas que tienen una licencia,
certificado o permiso para operar y cuyas prácticas de venta telefónica
están reguladas por un organismo estatal o federal y este organismo
tiene normas que regulan las prácticas de venta telefónica serán
reenviados por la oficina del fiscal general a dicho organismo para
que sean analizados. Todos los demás reclamos serán manejados por
la oficina del fiscal general. 407.1095. Como se utilizan en los
artículos 407.1095 a 407.1113, las frases y expresiones que figuran
a continuación significan: (1) "Servicio de identificación de la
persona que llama", un tipo de servicio telefónico que permite que
los abonados telefónicos vean el número telefónico de las llamadas
entrantes; (2) "Abonado residencial", una persona que está abonada
al servicio telefónico residencial que brinda una empresa telefónica
local o las demás personas que viven o residen con dicha persona;
(3) "Oferta telefónica", toda comunicación de voz efectuada por
teléfono por parte de un operador humano, mediante el uso de un
equipo ADAD* o por otro medio con el fin de fomentar la compra o
el alquiler de bienes, productos o servicios o una inversión, pero
que no incluye comunicaciones: (a) Efectuadas a un abonado residencial
con el consentimiento o la invitación expresa del mismo; (b) Efectuadas
por una persona física o jurídica o en su representación con quien
una abonado residencial ha tenido un contacto comercial en los últimos
ciento ochenta días o una relación comercial o personal existente;
(c) Efectuadas por una persona física o jurídica constituida conforme
al Capítulo 501 (c)(3) del Código de Ingresos Públicos de los Estados
Unidos, siempre y cuando dicha persona jurídica participe en la
recaudación de fondos que se realiza para financiar la actividad
benéfica para la cual se constituyó y siempre que un miembro de
buena fe de dicha organización exenta efectúe la comunicación de
voz; (d) Efectuadas por una persona física o jurídica regulada por
un ente regulador federal siempre que: a. Sujeta a las disposiciones
de dicho ente regulador, deba mantener una licencia, permiso o certificado
o vender o proveer los productos ofrecidos a través de un servicio
de venta telefónica; y b. La persona jurídica deba, conforme a una
ley o reglamento, desarrollar y mantener una lista de personas a
las que no debe llamar; (e) Efectuadas por una persona física en
respuesta a un pedido, o trabajando desde su domicilio principal,
o por una persona que tiene una licencia otorgada por el estado
de Missouri para realizar una actividad comercial, desarrollar una
ocupación o una profesión, para establecer o tratar de establecer
una cita en relación con las actividades comerciales, la ocupación
o la profesión para la que tiene una licencia dentro del estado
o los condados contiguos al estado.
407.1098.1. Ninguna
persona física o jurídica podrá efectuar una oferta telefónica llamando
al número telefónico de un cliente residencial de este estado que
haya notificado al fiscal general, conforme a las disposiciones
promulgadas en virtud del artículo 407.1101 que no quiere recibir
más ofertas telefónicas.
2. Este artículo entrará
en vigencia el 1º de julio de 2001.
407.1101.1. El fiscal
general deberá establecer una base de datos para recopilar una lista
con los números telefónicos de los abonados residenciales que objeten
recibir ofertas telefónicas. El fiscal general deberá tener dicha
base de datos en funcionamiento antes del 1º de julio de 2001.
2. Con anterioridad
al 1º de julio de 2001, el fiscal general deberá promulgar las normas
y reglamentaciones que regirán el establecimiento de una base de
datos que contendrá los números telefónicos correspondientes a este
estado a los que no se puede llamar y si lo considera necesario
y apropiado, deberá implementar plenamente las disposiciones de
los artículos 407.1095 a 407.1113. Las normas y reglamentaciones
incluirán lo siguiente: (1) Especificación de los métodos por medio
de los cuáles un abonado residencial puede notificar al fiscal general
o a su contratista que no quiere recibir más ofertas telefónicas
o la revocación de dicha notificación. Los abonados no deberán pagar
costo alguno para que se lo incluya en la base de datos. (2) Especificación
del tiempo por el cual la notificación rechazando las ofertas telefónicas
tendrá validez y especificación de todo cambio efectuado respecto
del número telefónico incluido en la notificación mencionada; (3)
Especificación de los métodos por medio de los cuales dichas objeciones
y revocaciones serán recopiladas y agregadas a la base de datos;
(4) Especificación de los métodos por medio de los cuales una persona
física o jurídica que desee formular ofertas telefónicas podrá obtener
acceso a la base de datos para evitar llamar a los números telefónicos
de los abonados residenciales incluidos en la base de datos, incluyendo
el costo calculado para que esa persona física o jurídica acceda
a dicha base de datos; (5) Especificación de todas las demás cuestiones
relacionadas con la base de datos que el fiscal general estime convenientes.
3. Si la Comisión
Federal de Comunicaciones establece una base de datos única de alcance
nacional con los números telefónicos de los abonados que no quieren
recibir ofertas telefónicas en virtud del 47 U.S.C., Artículo 227
(c)(3), el fiscal general deberá incluir la parte de esa base de
datos única nacional que corresponda a Missouri en la base de datos
establecida conforme a este artículo.
4. La información
contenida en la base de datos establecida conforme a este artículo
será utilizada únicamente con el fin de cumplir con las disposiciones
del artículo 407.1098 y este artículo o en una causa o procedimiento
instaurado en virtud del artículo 407.1110. Dicha información no
será considerada un registro público conforme al capítulo 610, RSMo.
5. En los meses de
abril, julio, octubre y enero de cada año, el fiscal general deberá
obtener las listas de los consumidores de este estado que han acordado
ser incluidos en alguna lista nacional y deberá agregar dichos nombres
a la lista del estado.
6. El fiscal general
podrá utilizar los fondos necesarios provenientes de los ingresos
públicos y los fondos necesarios provenientes del fondo establecido
por el artículo 407.140 con el fin de establecer y operar la base
de datos del estado.
7. Toda reglamentación
o parte de una reglamentación, como lo establece el artículo 536.010,
RSMo, que se cree en virtud de las facultades conferidas por los
artículos 407.1095 a 407.1113 entrará en vigencia únicamente si
cumple con todas las disposiciones del capítulo 536, RSMo y se ajusta
a las mismas, y, de ser aplicable, al artículo 536.028, RSMo. Este
artículo y el capítulo 536, RSMo no pueden aplicarse en forma separada
y si algunas de las facultades otorgadas a la asamblea general conforme
al capítulo 536, RSMo, para revisar, demorar la fecha de entrada
en vigencia, o desaprobar y anular una reglamentación son posteriormente
consideradas inconstitucionales, el otorgamiento de las facultades
regulatorias y toda reglamentación propuesta o aprobada con posterioridad
al 28 de agosto de 2000, será considerada nula y sin efecto.
407.1107.1. Toda persona
física o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea
telefónica de un abonado residencial en este estado deberá, al comienzo
de dicha llamada, aclarar la identidad de la persona física o jurídica
que inicia la llamada.
2. Toda persona física
o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea telefónica
de un abonado residencial en este estado no deberá utilizar a sabiendas
un método para bloquear o de algún otro modo impedir que dicho abonado
haga uso de un servicio de identificación de llamadas.
407.1110.1. El fiscal
general puede iniciar acciones relacionadas con una violación o
con una posible violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107.
Dichos procedimientos pueden incluir, sin limitaciones, una orden
judicial, una sanción penal hasta un máximo de cinco mil dólares
por cada violación y una reparación adicional ante cualquier tribunal
que tenga competencia para entender en la causa. El fiscal general
puede ordenar que se realice una investigación, librar cédulas de
citación de testigos, tomar juramentos y celebrar audiencias a fin
de investigar una violación del artículo 407.1098 o del artículo
407.1107.
2. Además de las sanciones
provistas en el inciso 1 de este artículo, toda persona física o
jurídica que viole el artículo 407.1107 estará sujeta a todas las
sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos
407.010 a 407.130. Los recursos disponibles en este artículo son
acumulativos y se pueden agregar a cualquier otro recurso establecido
por ley.
3. Toda persona que
haya recibido más de una oferta telefónica dentro de un período
de doce meses por parte de una misma persona física o jurídica o
en nombre de una misma persona física o jurídica en violación del
artículo 407.1098 o del artículo 407.1107 puede: (1) Iniciar una
acción para prohibir dicha violación; (2) Iniciar una acción para
obtener una indemnización por los daños monetarios sufridos por
dicha violación o para recibir una indemnización de hasta cinco
mil dólares por cada violación, corresponderá aplicar la que resulte
mayor; o (3) Iniciar ambas acciones.
4. En toda acción
o procedimiento iniciado en virtud del presente artículo, constituirá
una causal de exención de responsabilidad el hecho de que el demandado
haya establecido e implementado, con el debido cuidado, prácticas
y procedimientos razonables para evitar eficazmente las ofertas
telefónicas que constituyan una violación del artículo 407.1098
o del artículo 407.1107.
5. No podrá iniciarse
ninguna acción o procedimiento en virtud de este artículo: (1) Pasados
los dos años después de que la persona que inicia la acción hubiera
tenido conocimiento o debiera haber tenido conocimiento de la violación
alegada; o (2) Pasados los dos años después de la terminación de
algún procedimiento o acción que derive de la misma violación o
violaciones iniciado por el estado de Missouri, corresponderá aplicar
lo que haya ocurrido en última instancia.
6. Un tribunal de
este estado puede tener competencia respecto de una persona que
no sea residente o de su representante o administrador en una acción
o procedimiento autorizado por el presente artículo en la forma
establecida por ley.
7. Los recursos, deberes,
prohibiciones y sanciones establecidos por los artículos 407.1095
a 407.1107 no son exclusivos y se pueden sumar a todos los demás
derechos, recursos y sanciones establecidos por ley.
8. Ningún proveedor
de un servicio de identificación de llamadas será considerado responsable
por las violaciones del artículo 407.1098 o 407.1107 que sean cometidas
por otras personas físicas o jurídicas.
9. El artículo 407.1107
y el presente artículo entrarán en vigencia el 1º de julio de 2001.
407.1113. El fiscal
general deberá establecer un grupo asesor compuesto por organismos
gubernamentales, compañías telefónicas locales, empresas y ciudadanos
ilustres y otros representantes de la comunidad para compilar y
promover una lista de materiales educativos para ayudar a los consumidores
a comprender las opciones que tienen con respecto a las ofertas
telefónicas. El fiscal general deberá trabajar con las compañías
telefónicas locales para dar a conocer a sus abonados residenciales
información relacionada con la disponibilidad de dichos materiales
educativos e instrucciones respecto de cómo solicitarlo al fiscal
general. El fiscal general podrá celebrar acuerdos con dichas compañías
a fin de dar a conocer material educativo. El fiscal general deberá
incluir en su sitio información relacionada con el derecho que tienen
los abonados residenciales a ser incluidos en las listas de números
telefónicos que no quieren recibir ofertas telefónicas y respecto
a los diferentes métodos, incluyendo una notificación al fiscal
general, que existen para incluir sus nombres en dichas listas.
El fiscal general deberá haber desarrollado este material para darlo
a conocer al público antes del 1º de enero de 2001.
407.1300. Tal como
se los utiliza en los artículos 407.1300 a 407.1340, los términos
que figuran a continuación significan: (1) "Ayudar a la transmisión",
son las acciones llevadas a cabo por una persona para proveer una
ayuda o un apoyo sustancial que posibilite que una persona formule,
componga, envíe, origine, inicie o transmita un mensaje de correo
electrónico comercial; (2) "Mensaje de correo electrónico comercial",
un mensaje de correo electrónico enviado con el fin de promocionar
inmuebles, productos o servicios para su venta o alquiler. El término
mensaje de correo electrónico comercial no incluye: (a) Un mensaje
de correo electrónico al que un proveedor de servicios informáticos
interactivos ha adjuntado un aviso publicitario a cambio de la utilización
gratuita de una cuenta de correo electrónico, cuando el usuario
ha aceptado dicho acuerdo; (b) Un mensaje de correo electrónico
entre personas que tienen una relación personal; (3) "Dirección
de correo electrónico", significa una dirección de destino, comúnmente
expresada como una serie de caracteres, a la cual se puede enviar
correo electrónico; (4) "Iniciar la transmisión" se refiere a una
acción efectuada por el remitente original de un mensaje de correo
electrónico, no a la acción efectuada por cualquier servicio informático
interactivo interviniente que pueda manejar o retransmitir el mensaje,
salvo que dicho servicio informático interactivo interviniente ayude
en la transmisión de un mensaje de correo electrónico cuando este
sepa, o concientemente evite saber, que la persona que inicia la
transmisión está involucrada o tiene la intención de involucrarse,
en cualquier acto o práctica que viole los artículos 407.1300 a
407.1340; (5) "Servicio informático interactivo" significa todo
servicio de información, sistema de información o proveedor de software
de acceso que provea acceso o que posibilite el acceso informático
de múltiples usuarios a un servidor, incluyendo específicamente
un servicio o sistema que provea acceso a Internet y los sistemas
operados o los servicios que son ofrecidos por bibliotecas o instituciones
educativas; (6) "Nombre de dominio de Internet" se refiere a la
denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host)
o de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas
encargadas de otorgar los nombres de dominio de Internet, y está
formada por una serie de caracteres separados por puntos, siendo
la serie que se encuentra más hacia la derecha la que especifica
la parte más importante de la jerarquía;
407.1310.1. Ninguna
persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial
dentro de este estado podrá enviar por correo electrónico, o hacer
enviar por correo electrónico documentación que contenga material
publicitario en relación con el alquiler, la venta, la suscripción,
la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios
o en relación con la extensión de un crédito sin incluir un número
telefónico gratuito o una dirección de correo electrónico válida
del emisor a la que el receptor de la documentación no solicitada
pueda llamar o responder por correo electrónico para notificar a
quien se la envió que no desea que le sigan enviando más documentación
no solicitada.
2. Se considera una
práctica comercial ilegal conforme al artículo 407.020 ayudar en
la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial cuando
la persona que provee la ayuda sabe o conscientemente evita saber,
que quien inició el mensaje de correo electrónico comercial participa
o tiene la intención de participar en un acto o práctica que viola
los artículos 407.1300 a 407.1340.
3. Tal como se la
utiliza en este artículo la frase "ayudar en la transmisión o iniciar
la transmisión" no incluye o se refiere a la transmisión de un mensaje
de correo electrónico comercial que realiza una empresa de telecomunicaciones
o un proveedor de servicios de Internet siempre que la empresa de
telecomunicaciones o el proveedor de servicios de Internet simplemente
transporte dicha transmisión a través de su red.
407.1320. Se considera
una práctica comercial ilegal conforme al artículo 407.020 violar
las disposiciones de los artículos 407.1300 a 407.1340.
407.1330.1. La indemnización
por daños y perjuicios que le corresponde al receptor de un mensaje
de correo electrónico comercial enviado en violación de los artículos
407.1300 a 407.1340 será de quinientos dólares o una suma equivalente
a los daños causados, corresponderá aplicar la que resulte mayor.
2. La indemnización
por daños y perjuicios que le corresponde a un servicio informático
interactivo como resultado de la violación de los artículos 407.1300
a 407.1340 será de mil dólares o una suma equivalente a los daños
causados, corresponderá aplicar la que resulte mayor.
407.1340. 1. Un servicio
informático interactivo podrá, por propia iniciativa, bloquear la
recepción o la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial
que se efectúa a través de su servicio si considera, razonablemente,
que es o será enviado incurriendo en la violación de los artículos
407.1300 a 407.1340.
2. Ningún servicio
informático interactivo podrá ser considerado responsable por ninguna
acción llevada a cabo voluntariamente y de buena fe para bloquear
la recepción o la transmisión de un mensaje de correo electrónico
comercial que se efectúe a través de su servicio si considera, razonablemente,
que es o será enviado en violación del presente capítulo.
3. Los artículos 407.1300
a 407.1340 no tendrán validez y no entrarán en vigencia a partir
de la fecha en que entre en vigencia una ley federal que prohíba
o regule la transmisión de mensajes de correo electrónico comercial
no solicitados
Artículo 1.
Cuando se le paga a una persona jurídica para solicitar contribuciones
mediante la realización de llamadas telefónicas, y el pago esté
basado en las contribuciones recibidas como resultado del llamado
telefónico, la persona jurídica que realiza las llamadas deberá
dar a conocer inmediatamente a todas las partes que reciben la llamada
el porcentaje neto de los aportes que van para la organización para
la cuál se solicita la contribución