ESTADO DE MISSOURI
90ª ASMBLEA GENERAL (2000)
Proyecto de Ley del Senado  763
Promulgado por el Senado y por la Cámara de Representantes el 12 de mayo de 2000;
Aprobado por el Gobernador el 27 de junio de 2000;
Fecha de entrada en vigencia: 28 de agosto de 2000


UNA LEY

Cuya finalidad es dejar sin efecto el artículo 407.020, RSMo Supp. 1999, referente a las prácticas comerciales llevadas a cabo mediante telecomunicaciones y sancionar en su reemplazo diecinueve nuevos artículos referentes al mismo tema que incluyen disposiciones sancionatorias.

La Asamblea General del Estado de Missouri sancionará lo siguiente:

Artículo A. El Artículo 407.020, RSMo Supp. 1999 es dejado sin efecto y se sancionan diecinueve nuevos artículos en su reemplazo, los mismos serán identificados de la siguiente manera:407.020, 407.1070, 407.1073, 407.1076, 407.1079, 407.1082, 407.1085, 407.1095, 407.1098, 407.1101, 407.1107, 407.1110, 407.1113, 407.1300, 407.1310, 407.1320, 407.1330, 407.1340 y 1, a saber:

407.020. 1. Todo engaño, fraude, pretensión falsa, promesa falsa, falsedad, práctica desleal u ocultamiento, supresión u omisión de hechos materiales que haga una persona en relación con la venta o la publicidad de productos comerciales o con la solicitud de fondos con fines benéficos, conforme a la definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri o desde el estado de Missouri, es considerado una práctica ilegal. Se considera, también, una práctica ilegal que una persona utilice, en relación con la venta o la publicidad de un producto comercial o con la solicitud de fondos con fines benéficos, conforme a la definición del artículo 407.453, en el estado de Missouri o desde el estado de Missouri, el hecho de que el fiscal general haya aprobado alguna presentación requerida por este capítulo como la aprobación, autorización o confirmación de alguna actividad, proyecto o acto de dicha persona. Todo acto, uso o empleo considerado ilegal por este inciso incurre en la violación de este inciso sin importar si el mismo fue cometido antes, durante o con posterioridad a la venta, publicidad o solicitud de fondos.

2. Ningún punto contenido en el presente artículo se aplicará a: (1) El dueño o editor de un periódico, revista, publicación o material impreso en el que aparezca dicha publicidad, o al dueño u operador de una estación de radio o de televisión que divulgue dicha publicidad cuando el dueño, editor u operador no tenga conocimiento de la intención, propósito o finalidad del anunciante; o (2) Toda institución o empresa que se encuentre bajo la dirección y la supervisión del director del departamento de seguros, el director del departamento de créditos o el director del departamento de finanzas, a no ser que los directores de dichos departamentos autoricen específicamente al fiscal general a que implemente las facultades conferidas por este capítulo o dichas facultades sean conferidas por ley ya sea al fiscal general o a un ciudadano común.

3. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas participe en un acto, uso, empleo o práctica considerada ilegal en virtud de este artículo con la intención de defraudar será considerada culpable de un delito mayor clase D.

4. Todo fiscal y fiscal de circuito, en su jurisdicción respectiva, deberá iniciar acciones penales en virtud de este artículo y el fiscal general tendrá competencia original concurrente para iniciar dichas acciones penales en cualquier lugar del estado donde se hayan producido las violaciones.

5. Se considerará una práctica ilegal respecto de una unidad de cuidados de tiempo prolongado, conforme se la define en el artículo 660.600, RSMo (con excepción de toda unidad de cuidados residencial clase I o de toda unidad de cuidados residencial clase II, conforme a la definición del artículo 198.006, RSMo que haga un memorando, ya sea en forma oral o escrita, destinado a sus residentes, posibles residentes, familiares o representantes sobre la calidad de los servicios de atención que provee o los sistemas o métodos utilizados para garantizar o mantener los niveles de atención) negarse a proveer copias de documentos que reflejen la evaluación que hace la institución respecto de la calidad de la atención, con la excepción de que la institución puede eliminar información que posibilite la identificación de un residente. En caso de que la institución deba proveer copias de alguna documentación, podrá cobrar una suma razonable conforme lo establezcan las normas del departamento correspondiente. 6. Toda unidad de cuidados por tiempo prolongado, conforme a la definición del artículo 660.600 RSMo, que cometa una práctica ilegal en virtud de este artículo deberá pagar una indemnización por los daños y perjuicios reclamados en una acción civil de hasta mil dólares por cada violación y el pago de los gastos de honorarios de abogados y costas en que haya incurrido la parte a favor de la cual el tribunal de circuito dictó la sentencia.

407.1070. Tal como se los utiliza en los artículos 407.1070 a 407.1085 los términos que figuran a continuación significan: (1) "Publicidad", conforme a la definición dada en el artículo 407.010; (2) "Servicio de identificación de llamada", un tipo de servicio telefónico que permite que los abonados al servicio vean el número telefónico de las llamadas telefónicas entrantes; (3) "Consumidor" una persona física que adquiere, puede adquirir o a la que un vendedor telefónico (telemarketer) le ofrece la venta de productos o una oportunidad de inversión a través de un servicio de venta telefónica (telemarketing); (4) "Relación comercial establecida", una relación anterior o existente creada por una comunicación bidireccional voluntaria entre un vendedor o un vendedor telefónico y un consumidor, exista o no una contraprestación a cambio, que ha sido establecida en base a una consulta, solicitud, compra o transacción efectuada por el consumidor respecto de productos o servicios ofrecidos por dicho vendedor o vendedor telefónico, siempre y cuando dicha relación no haya sido previamente terminada por alguna de las partes; (5) "Nombre ficticio", todo nombre, que no sea el nombre legal, utilizado por un vendedor o vendedor telefónico; (6) "Oportunidad de inversión", cualquier cosa tangible o intangible que se ofrezca para la venta, sea vendida o comercializada basándose, totalmente o en parte, en representaciones, expresas o implícitas, respecto de, ganancias, ingresos o aumentos en el valor de un bien, ya sea pasados, presentes o futuros; (7) "Aspecto o elemento material", todo factor que pueda influenciar significativamente la elección del consumidor o la conducta del consumidor respecto de los productos ofrecidos; (8) "Productos" objetos, artículos, mercaderías, insumos, bienes intangibles, inmuebles o servicios; el término productos no incluirá a ningún servicio, mercadería o membresía dada a un contribuyente por una persona jurídica constituida conforme al Capítulo 501 (c) (3) del Código de Ingresos Públicos de los Estados Unidos, siempre que dicha persona jurídica participe en la recaudación de fondos para financiar la actividad benéfica para la cual se constituyó y siempre que un miembro de buena fe de dicha organización exenta efectúe la comunicación de voz; (9) "Premio", cualquier cosa que sea ofrecida o supuestamente ofrecida o dada o supuestamente dada a un consumidor por medio del azar. A los fines de esta definición, existe el azar si a un consumidor se le garantiza que va a recibir algo de valor y al momento en que se le hace la oferta o la supuesta oferta, el vendedor telefónico no identifica el artículo específico que el consumidor va a recibir; (10) "Inmediatamente", al principio de cualquier llamado iniciado por un vendedor telefónico a un consumidor; (11) "Vendedor" toda persona que, en relación con una transacción telefónica, provee, ofrece proveer o acuerda para que otros provean productos a un consumidor a cambio de una contraprestación; (12) "Vendedor telefónico" toda persona o comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro modo que, en relación con un servicio de ventas telefónicas, efectúe llamadas telefónicas a un consumidor o reciba llamadas telefónicas de un consumidor. El término vendedor telefónico incluye, pero no está limitado a, toda persona que sea dueño, operador, funcionario, director o socio de una empresa comercial; (13) "Venta telefónica" (telemarketing), un plan, programa o campaña realizada para inducir la compra o el alquiler de productos mediante la utilización de uno o más teléfonos y que implica la realización de más de una llamada telefónica.

407.1073. 1 Un vendedor telefónico deberá informar inmediatamente y de una manera clara y precisa al consumidor que recibe la llamada lo siguiente: (1) Que la finalidad del llamado telefónico es realizar una venta; (2) El nombre identificatorio del vendedor telefónico y el nombre del vendedor en cuyo nombre se formula el ofrecimiento; (3) La naturaleza de los productos o de la oportunidad de inversión que se vende; (4) Que no es necesario efectuar ninguna adquisición o pago para ganar un premio o participar en una promoción que ofrece premios cuando se ofrece una promoción de este tipo. Esta revelación deberá efectuarse antes de describir el premio al consumidor o conjuntamente con dicha descripción; y (5) Si la llamada telefónica es efectuada por una comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro modo, cuando se efectúa la venta telefónica, dicha comunicación de voz deberá inmediatamente y al principio de la llamada, informar al consumidor que la llamada está siendo realizada por una comunicación de voz grabada, generada por computadora, generada electrónicamente o de algún otro modo, según sea el caso.

2. Antes de que un consumidor pague por mercaderías ofrecidas para la venta a través de un servicio de venta telefónica, el vendedor telefónico deberá revelar, de manera clara y precisa, lo siguiente: (1) El nombre y el domicilio identificable del vendedor o del vendedor telefónico o el número telefónico donde se puede ubicar al vendedor o vendedor telefónico; (2) El costo total de los productos y la cantidad de productos que son motivo de una venta telefónica; (3) Toda restricción, limitación o condición material relacionada con la compra, recepción o uso del producto que es objeto de la venta telefónica; (4) Todo aspecto material referente a la naturaleza o los términos de las políticas de refinanciación, cancelación, cambio o readquisición de productos, incluyendo la falta de dichas políticas; (5) Todo aspecto material respecto de una oportunidad de inversión que se ofrece, incluyendo los beneficios, el precio de la tierra o de otra inversión y la ubicación de la inversión; (6) Los elementos materiales de una promoción que ofrece premios, incluyendo: (a) Las probabilidades de poder recibir un premio y, si las mismas no pueden calcularse por adelantado, los factores y los métodos utilizados para calcular las probabilidades; (b) Que no se requiere ningún tipo de compra o pago de ninguna clase para ganar un premio o para participar en una promoción que ofrece premios; (c) El método para participar en la promoción que ofrece premios sin adquirir el producto o sin pagar, ya sean las instrucciones sobre cómo participar o una dirección o un número telefónico local o gratuito a donde los consumidores pueden escribir o llamar para solicitar información respecto a cómo participar; y (d) Todas las condiciones esenciales para recibir o cobrar el premio.

3. Un vendedor telefónico no deberá falsear, directa o indirectamente, ninguno de los siguientes puntos: (1) La descripción del premio; (2) Su valor de mercado; (3) La cantidad real de cada premio que se ha de otorgar; (4) La fecha en la cual se otorgará el premio.

4. Un vendedor telefónico no deberá falsear ningún aspecto esencial respecto del rendimiento, la calidad, la eficacia, la naturaleza o las características básicas del producto que es objeto de la venta telefónica.

407.1076. Se considera una práctica o acto ilegal relacionado con una venta telefónica si un vendedor o vendedor telefónico interviene en alguna de las conductas descriptas a continuación: (1) Falsea algún hecho esencial requerido conforme al artículo 407.1073. Constituye una excepción respecto de este inciso el hecho de que un vendedor o vendedor telefónico muestre, por preponderancia de la evidencia, que el falseamiento de información se debió a un error de buena fe, no obstante se deberán mantener los procedimientos que razonablemente se hayan adoptado para evitar el error y no se impondrán sanciones civiles si se puede alegar esta excepción; (2) Amenaza, intimida o usa un lenguaje profano u obsceno; (3) Llama telefónicamente o hace participar a un consumidor en una conversación telefónica de manera repetida o continua de tal manera que resulte en una molestia, un acoso o un hostigamiento. (4) A sabiendas y voluntariamente inicie una llamada para efectuar una venta telefónica a un consumidor, o transferir o poner a disposición de terceros con el fin de realizar una venta telefónica el número telefónico de un consumidor cuando dicho consumidor ha aclarado previamente que no desea recibir llamadas que promocionen la venta de algún producto por parte del vendedor o en su nombre a menos que dicho pedido haya sido retirado ; (5) Efectúe una llamada telefónica para promocionar la venta de un producto al domicilio particular de un consumidor en cualquier horario que no esté comprendido entre las 8.00 y las 21.00 hs., hora local del lugar donde se encuentre el consumidor; (6) Solicite o reciba un pago por adelantado para eliminar información descalificante respecto de los antecedentes financieros de un consumidor o para mejorar la calificación crediticia del mismo; (7) Solicite o reciba el pago por adelantado de un consumidor para recuperar o ayudar en la recuperación de algún dinero o de algún artículo perdido por el consumidor en una transacción anterior de venta telefónica. Esta disposición no se deberá aplicar a los servicios provistos por un abogado con título habilitante; (8) Obtenga o presente para su pago un cheque, documento de crédito o algún otro instrumento negociable librado sobre una cuenta corriente, caja de ahorros o una cuenta similar sin el expreso consentimiento por escrito o la expresa autorización verbal del consumidor. Dicha autorización se considerará verificable si se emplean alguno de los siguientes medios: (a) Una autorización escrita expresa del consumidor, la que puede incluir la firma del mismo en el instrumento negociable; (b) Una autorización verbal expresa que quede grabada y a la que el banco del consumidor pueda acceder que evidencie claramente tanto la autorización del pago dada por el consumidor a cambio de los productos que son objeto de la venta como que el consumidor recibió la siguiente información: a. La fecha del documento de crédito o de los documentos de crédito; b. El monto del documento de crédito o de los documentos de crédito; c. El nombre del pagador; d. La cantidad de pagos a realizar mediante estos documentos; e. El número telefónico de atención al consumidor a donde se pueden efectuar consultas en los horarios habituales de atención al público; y f. La fecha en que el consumidor efectuó su autorización oral; o (c) Una confirmación por escrito de la transacción, enviada al consumidor antes de que se efectúe el pago del cheque, el documento de crédito o de algún otro instrumento negociable, que deberá incluir: a. Toda la información contenida en el párrafo (b) de este punto; y b. Los procedimientos por medio de los cuales el consumidor puede obtener la devolución de su dinero por parte del vendedor o del vendedor telefónico en caso de que la confirmación no sea precisa; (9) Procure los servicios de un servicio de entrega a domicilio, courier u otro servicio similar para obtener la inmediata recepción o posesión del pago del consumidor, a menos que el producto o la oportunidad de inversión sea provista con la oportunidad de inspeccionar la misma antes de efectuar algún tipo de pago; (10) A sabiendas ayude o respalde a un vendedor telefónico cuando dicha persona sepa o conscientemente evite saber que el vendedor telefónico interviene en algún acto que implique la violación de los artículos 407.1070 a 407.1085; o (11) A sabiendas utilice algún método para bloquear o burlar el uso de un servicio de identificación de llamadas por parte del consumidor.

407.1079.1. Un vendedor o vendedor telefónico deberá conservar por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que se produce el registro de todas las autorizaciones y registros verificables conforme lo establecido en los artículos 407.1070 a 407.1085 de la manera, forma y formato en que guarden dichos registros según sus prácticas comerciales habituales o en el lugar habitual, incluyendo pero sin limitarse a: (1) Todos los folletos, publicaciones y materiales sustancialmente diferentes que se utilicen para promocionar productos; (2) Cuando se trate de un premio que tenga un valor equivalente a veinticinco dólares o superior, el nombre y el último domicilio conocido de cada persona que recibió el premio y el premio otorgado; (3) El nombre y el último domicilio conocido de cada consumidor, los productos comprados, la fecha en que dichos productos fueron enviados o entregados y la suma pagada por el consumidor a cambio de los productos. (4) El nombre, el nombre de fantasía utilizado, el último domicilio particular conocido y el número telefónico y la denominación del cargo laboral de todos los actuales y los ex empleados que estén directamente involucrados en las ventas telefónicas. Si el vendedor permite la utilización de nombres ficticios por parte de los empleados, dichos nombres ficticios deben identificar a un sólo empleado específico; y (5) Todas las autorizaciones escritas que se deben proveer o recibir conforme a los artículos 407.1070 a 407.1085.

2. Con respecto a las ofertas de créditos para la adquisición de productos que estén sujetos a la "Truth in Lending Act" (Ley que regula el otorgamiento de préstamos a los consumidores para la adquisición de productos), 15 U.S.C. y la Reglamentación Z, 12 CFR 226, el cumplimiento de las disposiciones referentes a la conservación de los registros conforme a esta Ley y a la Regulación Z constituirá también el cumplimiento del punto (3) del inciso 1 del presente artículo.

3. El vendedor y el vendedor telefónico que llame en nombre del vendedor pueden, mediante un contrato por escrito, establecer entre ellos sobre quién recae la responsabilidad de conservar los registros requeridos por este artículo. Cuando un vendedor o un vendedor telefónico han celebrado un contrato, los términos del mismo regirán y el vendedor o el vendedor telefónico, según sea el caso, no necesitará conservar registros que dupliquen los del otro. Si el contrato no es claro respecto de quién deberá conservar los registros, o si no existe un contrato tal, recaerá en el vendedor la responsabilidad de cumplir con las disposiciones del punto (4) del inciso 1 del presente artículo.

4. En caso de que se produzca la disolución o terminación de la actividad comercial llevada a cabo por el vendedor telefónico, el mismo deberá mantener todos los registros requeridos en virtud del presente artículo. En caso de que se produzca una venta, transferencia o algún otro cambio en la titularidad de la empresa del vendedor, el sucesor deberá mantener todos los registros requeridos en virtud del presente artículo.

407.1082.1. Conforme al artículo 407.020 se considera ilegal violar alguna de las disposiciones incluidas en los artículos 407.1070 a 407.1085 o falsear u omitir la información requerida por los artículos 407.1073 o 407.1076 y conforme a los artículos 407.010 a 407.130, quien incurra en la violación de los mismos estará sujeto a la aplicación de todas las sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos 407.010 a 407.130. Los recursos disponibles en este artículo son acumulativos y se pueden aplicar junto con cualquier otro recurso establecido por ley.

2. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas participe en un acto o práctica considerada ilegal por alguna de las disposiciones de los puntos (2) a (5) del artículo 407.1076 será considerada culpable de cometer un delito menor clase A. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas participe en un acto o práctica declarada ilegal por alguna de las disposiciones del punto (1) del artículo 407.1076, o de los puntos (6) a (11) del artículo 407.1076, será considerada culpable de cometer un delito mayor clase D. Toda persona que previamente haya sido encontrada culpable de cometer un delito mayor clase D en virtud de este inciso y es reincidente, será considerada culpable de cometer un delito mayor clase D, pero se le aplicará una multa que no podrá superar los quinientos dólares o una multa equivalente al triple de la ganancia, sin restricciones respecto del monto recuperable en virtud de una sanción de este tipo. Toda persona que voluntariamente y a sabiendas no pueda llevar los registros requeridos en el artículo 407.1079 será considerada culpable de cometer un delito menor clase A. 3. Además de los recursos establecidos en los artículos 407.1070 a 407.1085, todo consumidor que sufra una pérdida o daño como resultado de algún acto o práctica de venta telefónica conforme al artículo 407.1076 puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios reales, daños y perjuicios punitorios, los honorarios de sus abogados (siempre que sean razonables) las costas judiciales y cualquier otro recurso establecido por ley.

407.1085.1. Los actos o prácticas que se mencionan a continuación están exentos de la aplicación de las disposiciones de los artículos 407.1070 a 407.1082: (1) Las llamadas telefónicas en las que no se complete una venta de productos y en las que no se requiera un pago o autorización de pago hasta después de que se lleve a cabo personalmente una presentación de venta efectuada por el vendedor o por el vendedor telefónico; o (2) Las llamadas telefónicas en las cuales se completa la venta de productos y se envía un contrato por escrito al consumidor siempre que el consumidor pueda devolver los productos dentro de un plazo de catorce contados días a partir de la fecha de recepción de los productos y recibir el reembolso de su dinero con excepción de los gastos; siempre que el vendedor telefónico informe al consumidor al momento de efectuar la llamada los puntos mencionados a continuación: (a) Le será enviado un contrato por escrito sobre la venta de los productos; (b) La fecha aproximada de entrega de los productos; (c) El consumidor tendrá el derecho a rescindir el contrato dentro de los catorce días contados a partir de la fecha de recepción y contra la devolución de los productos y tendrá derecho a recibir el reembolso de su dinero conforme lo establece este punto. El término "producto" tal como se lo utiliza en este punto significará todo producto vendido por una persona, institución o empresa bajo la dirección y la supervisión del director del departamento de seguros, el director del departamento de créditos o el director del departamento de finanzas o de bancos federales, instituciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito. (3) Las llamadas telefónicas iniciadas por un consumidor que: (a) No sean el resultado de ninguna publicidad efectuada por el vendedor o vendedor telefónico; (b) Se efectúan en respuesta a una publicidad realizada a través de algún medio, que no sea la venta telefónica ni la publicidad enviada directamente por correo, que de a conocer el nombre del vendedor y la identificación de los productos; siempre que, esta excepción no se aplique a las llamadas iniciadas por el consumidor en respuesta de una publicidad que ofrece un premio o una oportunidad de inversión, o es utilizada para realizar actividades de venta telefónica prohibidas por los puntos (6) o (7) del artículo 407.1076; o (c) Se efectúan en respuesta a ofertas publicitarias directas efectuadas por correo que clara y precisamente revelen sin falsear la información esencial requerida por el inciso 2 del artículo 407.1073; siempre que, esta excepción no se aplique a las llamadas iniciadas por un consumidor en respuesta a una publicidad que ofrece un premio o una oportunidad de inversión, o es para intervenir en actividades relacionadas con la venta telefónica que están prohibidas conforme al punto (6) o (7) del artículo 407.1076; o (d) Sean efectuadas en respuesta a un catálogo publicitario que contenga la descripción escrita o la ilustración de los productos o los servicios ofrecidos para la venta; incluye la dirección comercial del vendedor, incluye múltiples páginas con material escrito o ilustraciones y ha sido publicado con una frecuencia no inferior a una vez por año; cuando el vendedor o el vendedor telefónico no contacte a los consumidores telefónicamente sino que sólo reciba las llamadas iniciadas por los consumidores en respuesta al catálogo y suspenda el ofrecimiento de productos fuera de catálogo cuando el consumidor manifiesta que no está interesado en recibir más ofertas; o (4) Las llamadas telefónicas o los mensajes que: (a) Se efectúan a un consumidor con la aceptación expresa o el permiso previo del mismo; (b) Se efectúan a un consumidor con quien el vendedor mantiene una relación comercial; o (c) Se efectúan de parte o en nombre de una persona jurídica regulada por un ente regulador estatal o federal siempre que: a. Sujeta a las reglamentaciones de dicho ente, la persona jurídica deba mantener una licencia, registro, certificado o permiso para vender o proveer los productos que se ofrecen a través de un servicio de venta telefónica; y b. A partir del 28 de agosto de 2000, el ente regulador estatal o federal, ya sea en forma directa o por delegación de las facultades que le confieren las leyes federales o estatales, cuente con normas promulgadas que regulen las prácticas de venta telefónica de la persona jurídica respecto de los productos que la misma ofrece a través de un servicio de venta telefónica y sean razonablemente coherentes con los requerimientos del artículo 407.1070 al 407.1079 y que posibiliten que el consumidor obtenga una compensación conforme a las normas del ente regulador o a las leyes federales aplicables; (d) Entre un vendedor telefónico y una empresa comercial de cualquier tipo excepto las llamadas que impliquen la venta de productos perecederos de oficina y de limpieza.

2. La oficina del fiscal general recibirá los reclamos referentes a los servicios de ventas telefónicas mediante un número telefónico gratuito, una notificación por escrito o por medios electrónicos. Los reclamos que se efectúen contra las personas jurídicas que tienen una licencia, certificado o permiso para operar y cuyas prácticas de venta telefónica están reguladas por un organismo estatal o federal y este organismo tiene normas que regulan las prácticas de venta telefónica serán reenviados por la oficina del fiscal general a dicho organismo para que sean analizados. Todos los demás reclamos serán manejados por la oficina del fiscal general. 407.1095. Como se utilizan en los artículos 407.1095 a 407.1113, las frases y expresiones que figuran a continuación significan: (1) "Servicio de identificación de la persona que llama", un tipo de servicio telefónico que permite que los abonados telefónicos vean el número telefónico de las llamadas entrantes; (2) "Abonado residencial", una persona que está abonada al servicio telefónico residencial que brinda una empresa telefónica local o las demás personas que viven o residen con dicha persona; (3) "Oferta telefónica", toda comunicación de voz efectuada por teléfono por parte de un operador humano, mediante el uso de un equipo ADAD* o por otro medio con el fin de fomentar la compra o el alquiler de bienes, productos o servicios o una inversión, pero que no incluye comunicaciones: (a) Efectuadas a un abonado residencial con el consentimiento o la invitación expresa del mismo; (b) Efectuadas por una persona física o jurídica o en su representación con quien una abonado residencial ha tenido un contacto comercial en los últimos ciento ochenta días o una relación comercial o personal existente; (c) Efectuadas por una persona física o jurídica constituida conforme al Capítulo 501 (c)(3) del Código de Ingresos Públicos de los Estados Unidos, siempre y cuando dicha persona jurídica participe en la recaudación de fondos que se realiza para financiar la actividad benéfica para la cual se constituyó y siempre que un miembro de buena fe de dicha organización exenta efectúe la comunicación de voz; (d) Efectuadas por una persona física o jurídica regulada por un ente regulador federal siempre que: a. Sujeta a las disposiciones de dicho ente regulador, deba mantener una licencia, permiso o certificado o vender o proveer los productos ofrecidos a través de un servicio de venta telefónica; y b. La persona jurídica deba, conforme a una ley o reglamento, desarrollar y mantener una lista de personas a las que no debe llamar; (e) Efectuadas por una persona física en respuesta a un pedido, o trabajando desde su domicilio principal, o por una persona que tiene una licencia otorgada por el estado de Missouri para realizar una actividad comercial, desarrollar una ocupación o una profesión, para establecer o tratar de establecer una cita en relación con las actividades comerciales, la ocupación o la profesión para la que tiene una licencia dentro del estado o los condados contiguos al estado.

407.1098.1. Ninguna persona física o jurídica podrá efectuar una oferta telefónica llamando al número telefónico de un cliente residencial de este estado que haya notificado al fiscal general, conforme a las disposiciones promulgadas en virtud del artículo 407.1101 que no quiere recibir más ofertas telefónicas.

2. Este artículo entrará en vigencia el 1º de julio de 2001.

407.1101.1. El fiscal general deberá establecer una base de datos para recopilar una lista con los números telefónicos de los abonados residenciales que objeten recibir ofertas telefónicas. El fiscal general deberá tener dicha base de datos en funcionamiento antes del 1º de julio de 2001.

2. Con anterioridad al 1º de julio de 2001, el fiscal general deberá promulgar las normas y reglamentaciones que regirán el establecimiento de una base de datos que contendrá los números telefónicos correspondientes a este estado a los que no se puede llamar y si lo considera necesario y apropiado, deberá implementar plenamente las disposiciones de los artículos 407.1095 a 407.1113. Las normas y reglamentaciones incluirán lo siguiente: (1) Especificación de los métodos por medio de los cuáles un abonado residencial puede notificar al fiscal general o a su contratista que no quiere recibir más ofertas telefónicas o la revocación de dicha notificación. Los abonados no deberán pagar costo alguno para que se lo incluya en la base de datos. (2) Especificación del tiempo por el cual la notificación rechazando las ofertas telefónicas tendrá validez y especificación de todo cambio efectuado respecto del número telefónico incluido en la notificación mencionada; (3) Especificación de los métodos por medio de los cuales dichas objeciones y revocaciones serán recopiladas y agregadas a la base de datos; (4) Especificación de los métodos por medio de los cuales una persona física o jurídica que desee formular ofertas telefónicas podrá obtener acceso a la base de datos para evitar llamar a los números telefónicos de los abonados residenciales incluidos en la base de datos, incluyendo el costo calculado para que esa persona física o jurídica acceda a dicha base de datos; (5) Especificación de todas las demás cuestiones relacionadas con la base de datos que el fiscal general estime convenientes.

3. Si la Comisión Federal de Comunicaciones establece una base de datos única de alcance nacional con los números telefónicos de los abonados que no quieren recibir ofertas telefónicas en virtud del 47 U.S.C., Artículo 227 (c)(3), el fiscal general deberá incluir la parte de esa base de datos única nacional que corresponda a Missouri en la base de datos establecida conforme a este artículo.

4. La información contenida en la base de datos establecida conforme a este artículo será utilizada únicamente con el fin de cumplir con las disposiciones del artículo 407.1098 y este artículo o en una causa o procedimiento instaurado en virtud del artículo 407.1110. Dicha información no será considerada un registro público conforme al capítulo 610, RSMo.

5. En los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, el fiscal general deberá obtener las listas de los consumidores de este estado que han acordado ser incluidos en alguna lista nacional y deberá agregar dichos nombres a la lista del estado.

6. El fiscal general podrá utilizar los fondos necesarios provenientes de los ingresos públicos y los fondos necesarios provenientes del fondo establecido por el artículo 407.140 con el fin de establecer y operar la base de datos del estado.

7. Toda reglamentación o parte de una reglamentación, como lo establece el artículo 536.010, RSMo, que se cree en virtud de las facultades conferidas por los artículos 407.1095 a 407.1113 entrará en vigencia únicamente si cumple con todas las disposiciones del capítulo 536, RSMo y se ajusta a las mismas, y, de ser aplicable, al artículo 536.028, RSMo. Este artículo y el capítulo 536, RSMo no pueden aplicarse en forma separada y si algunas de las facultades otorgadas a la asamblea general conforme al capítulo 536, RSMo, para revisar, demorar la fecha de entrada en vigencia, o desaprobar y anular una reglamentación son posteriormente consideradas inconstitucionales, el otorgamiento de las facultades regulatorias y toda reglamentación propuesta o aprobada con posterioridad al 28 de agosto de 2000, será considerada nula y sin efecto.

407.1107.1. Toda persona física o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea telefónica de un abonado residencial en este estado deberá, al comienzo de dicha llamada, aclarar la identidad de la persona física o jurídica que inicia la llamada.

2. Toda persona física o jurídica que efectúe una oferta telefónica a una línea telefónica de un abonado residencial en este estado no deberá utilizar a sabiendas un método para bloquear o de algún otro modo impedir que dicho abonado haga uso de un servicio de identificación de llamadas.

407.1110.1. El fiscal general puede iniciar acciones relacionadas con una violación o con una posible violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107. Dichos procedimientos pueden incluir, sin limitaciones, una orden judicial, una sanción penal hasta un máximo de cinco mil dólares por cada violación y una reparación adicional ante cualquier tribunal que tenga competencia para entender en la causa. El fiscal general puede ordenar que se realice una investigación, librar cédulas de citación de testigos, tomar juramentos y celebrar audiencias a fin de investigar una violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107.

2. Además de las sanciones provistas en el inciso 1 de este artículo, toda persona física o jurídica que viole el artículo 407.1107 estará sujeta a todas las sanciones, recursos y procedimientos establecidos en los artículos 407.010 a 407.130. Los recursos disponibles en este artículo son acumulativos y se pueden agregar a cualquier otro recurso establecido por ley.

3. Toda persona que haya recibido más de una oferta telefónica dentro de un período de doce meses por parte de una misma persona física o jurídica o en nombre de una misma persona física o jurídica en violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107 puede: (1) Iniciar una acción para prohibir dicha violación; (2) Iniciar una acción para obtener una indemnización por los daños monetarios sufridos por dicha violación o para recibir una indemnización de hasta cinco mil dólares por cada violación, corresponderá aplicar la que resulte mayor; o (3) Iniciar ambas acciones.

4. En toda acción o procedimiento iniciado en virtud del presente artículo, constituirá una causal de exención de responsabilidad el hecho de que el demandado haya establecido e implementado, con el debido cuidado, prácticas y procedimientos razonables para evitar eficazmente las ofertas telefónicas que constituyan una violación del artículo 407.1098 o del artículo 407.1107.

5. No podrá iniciarse ninguna acción o procedimiento en virtud de este artículo: (1) Pasados los dos años después de que la persona que inicia la acción hubiera tenido conocimiento o debiera haber tenido conocimiento de la violación alegada; o (2) Pasados los dos años después de la terminación de algún procedimiento o acción que derive de la misma violación o violaciones iniciado por el estado de Missouri, corresponderá aplicar lo que haya ocurrido en última instancia.

6. Un tribunal de este estado puede tener competencia respecto de una persona que no sea residente o de su representante o administrador en una acción o procedimiento autorizado por el presente artículo en la forma establecida por ley.

7. Los recursos, deberes, prohibiciones y sanciones establecidos por los artículos 407.1095 a 407.1107 no son exclusivos y se pueden sumar a todos los demás derechos, recursos y sanciones establecidos por ley.

8. Ningún proveedor de un servicio de identificación de llamadas será considerado responsable por las violaciones del artículo 407.1098 o 407.1107 que sean cometidas por otras personas físicas o jurídicas.

9. El artículo 407.1107 y el presente artículo entrarán en vigencia el 1º de julio de 2001.

407.1113. El fiscal general deberá establecer un grupo asesor compuesto por organismos gubernamentales, compañías telefónicas locales, empresas y ciudadanos ilustres y otros representantes de la comunidad para compilar y promover una lista de materiales educativos para ayudar a los consumidores a comprender las opciones que tienen con respecto a las ofertas telefónicas. El fiscal general deberá trabajar con las compañías telefónicas locales para dar a conocer a sus abonados residenciales información relacionada con la disponibilidad de dichos materiales educativos e instrucciones respecto de cómo solicitarlo al fiscal general. El fiscal general podrá celebrar acuerdos con dichas compañías a fin de dar a conocer material educativo. El fiscal general deberá incluir en su sitio información relacionada con el derecho que tienen los abonados residenciales a ser incluidos en las listas de números telefónicos que no quieren recibir ofertas telefónicas y respecto a los diferentes métodos, incluyendo una notificación al fiscal general, que existen para incluir sus nombres en dichas listas. El fiscal general deberá haber desarrollado este material para darlo a conocer al público antes del 1º de enero de 2001.

407.1300. Tal como se los utiliza en los artículos 407.1300 a 407.1340, los términos que figuran a continuación significan: (1) "Ayudar a la transmisión", son las acciones llevadas a cabo por una persona para proveer una ayuda o un apoyo sustancial que posibilite que una persona formule, componga, envíe, origine, inicie o transmita un mensaje de correo electrónico comercial; (2) "Mensaje de correo electrónico comercial", un mensaje de correo electrónico enviado con el fin de promocionar inmuebles, productos o servicios para su venta o alquiler. El término mensaje de correo electrónico comercial no incluye: (a) Un mensaje de correo electrónico al que un proveedor de servicios informáticos interactivos ha adjuntado un aviso publicitario a cambio de la utilización gratuita de una cuenta de correo electrónico, cuando el usuario ha aceptado dicho acuerdo; (b) Un mensaje de correo electrónico entre personas que tienen una relación personal; (3) "Dirección de correo electrónico", significa una dirección de destino, comúnmente expresada como una serie de caracteres, a la cual se puede enviar correo electrónico; (4) "Iniciar la transmisión" se refiere a una acción efectuada por el remitente original de un mensaje de correo electrónico, no a la acción efectuada por cualquier servicio informático interactivo interviniente que pueda manejar o retransmitir el mensaje, salvo que dicho servicio informático interactivo interviniente ayude en la transmisión de un mensaje de correo electrónico cuando este sepa, o concientemente evite saber, que la persona que inicia la transmisión está involucrada o tiene la intención de involucrarse, en cualquier acto o práctica que viole los artículos 407.1300 a 407.1340; (5) "Servicio informático interactivo" significa todo servicio de información, sistema de información o proveedor de software de acceso que provea acceso o que posibilite el acceso informático de múltiples usuarios a un servidor, incluyendo específicamente un servicio o sistema que provea acceso a Internet y los sistemas operados o los servicios que son ofrecidos por bibliotecas o instituciones educativas; (6) "Nombre de dominio de Internet" se refiere a la denominación global única y jerárquica de un sistema anfitrión (host) o de un servicio de Internet, que es asignada por autoridades centralizadas encargadas de otorgar los nombres de dominio de Internet, y está formada por una serie de caracteres separados por puntos, siendo la serie que se encuentra más hacia la derecha la que especifica la parte más importante de la jerarquía;

407.1310.1. Ninguna persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad comercial dentro de este estado podrá enviar por correo electrónico, o hacer enviar por correo electrónico documentación que contenga material publicitario en relación con el alquiler, la venta, la suscripción, la oferta u otra forma de disposición de inmuebles, productos, servicios o en relación con la extensión de un crédito sin incluir un número telefónico gratuito o una dirección de correo electrónico válida del emisor a la que el receptor de la documentación no solicitada pueda llamar o responder por correo electrónico para notificar a quien se la envió que no desea que le sigan enviando más documentación no solicitada.

2. Se considera una práctica comercial ilegal conforme al artículo 407.020 ayudar en la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial cuando la persona que provee la ayuda sabe o conscientemente evita saber, que quien inició el mensaje de correo electrónico comercial participa o tiene la intención de participar en un acto o práctica que viola los artículos 407.1300 a 407.1340.

3. Tal como se la utiliza en este artículo la frase "ayudar en la transmisión o iniciar la transmisión" no incluye o se refiere a la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial que realiza una empresa de telecomunicaciones o un proveedor de servicios de Internet siempre que la empresa de telecomunicaciones o el proveedor de servicios de Internet simplemente transporte dicha transmisión a través de su red.

407.1320. Se considera una práctica comercial ilegal conforme al artículo 407.020 violar las disposiciones de los artículos 407.1300 a 407.1340.

407.1330.1. La indemnización por daños y perjuicios que le corresponde al receptor de un mensaje de correo electrónico comercial enviado en violación de los artículos 407.1300 a 407.1340 será de quinientos dólares o una suma equivalente a los daños causados, corresponderá aplicar la que resulte mayor.

2. La indemnización por daños y perjuicios que le corresponde a un servicio informático interactivo como resultado de la violación de los artículos 407.1300 a 407.1340 será de mil dólares o una suma equivalente a los daños causados, corresponderá aplicar la que resulte mayor.

407.1340. 1. Un servicio informático interactivo podrá, por propia iniciativa, bloquear la recepción o la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial que se efectúa a través de su servicio si considera, razonablemente, que es o será enviado incurriendo en la violación de los artículos 407.1300 a 407.1340.

2. Ningún servicio informático interactivo podrá ser considerado responsable por ninguna acción llevada a cabo voluntariamente y de buena fe para bloquear la recepción o la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial que se efectúe a través de su servicio si considera, razonablemente, que es o será enviado en violación del presente capítulo.

3. Los artículos 407.1300 a 407.1340 no tendrán validez y no entrarán en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigencia una ley federal que prohíba o regule la transmisión de mensajes de correo electrónico comercial no solicitados

Artículo 1. Cuando se le paga a una persona jurídica para solicitar contribuciones mediante la realización de llamadas telefónicas, y el pago esté basado en las contribuciones recibidas como resultado del llamado telefónico, la persona jurídica que realiza las llamadas deberá dar a conocer inmediatamente a todas las partes que reciben la llamada el porcentaje neto de los aportes que van para la organización para la cuál se solicita la contribución