Parte de las modificaciones
propuestas por esta Comisión tienen a pulir la técnica legislativa,
agregando incisos en algunos artículos para evitar frases excesivamente
largas que hagan difícil la comprensión de las definiciones técnicas
que incluyen. Los cambios sugeridos en la redacción de algunos artículos
que contienen definiciones intentan clarificar los conceptos, sin
realizar ninguna modificación sustancial, tratando de que su lectura
sea mas clara y menos reiterativa. Algunas de las sugerencias tienen
a llenar un vacío legal, por carecer el proyecto analizado de normativa
aplicable a algunos aspectos, como el ámbito de aplicación de la
ley, o los requisitos mínimos que debe cumplir un certificador licenciado.
A continuación se expresan los fundamentos que motivan las sugerencias
de mayor importancia:
1) Se sugiere la incorporación
de un artículo que establezca el ámbito de aplicación de la ley,
a los fines de dejar sentado legislativamente que se aplicará a
todos los actos jurídicos que produzcan efectos en nuestro territorio.
De no contemplarse expresamente este tema, resultaría aplicable
el art. 12 del Código Civil que contiene una norma de Derecho internacional
privado que establece que las formas son regidas por las leyes del
lugar en que se hubieran otorgado. Como la firma digital hace a
la forma del documento digital, su validez se regiría según las
leyes del lugar donde han sido generadas.
2) Convencidos de
que la ley que regule la firma digital en nuestro país debe basarse
en el principio de neutralidad tecnológica, sugerimos suprimir cualquier
mención a "procedimiento matemático", término que se encuentra íntimamente
relacionado con la criptografía asimétrica. Es por ello que modificamos
la definición de firma digital. La redacción de dicho artículo con
incisos beneficia a la interpretación del concepto en él definido.
3) Se sugiere la modificación
del artículo 3 del proyecto, para que resulte claro que la firma
digital es con relación al documento digital lo mismo que la firma
manuscrita es al documento en formato papel.
4) A fin de evitar
confusiones entre diversos institutos jurídicos, que podrían encuadrarse
en el concepto de "actos personalísimos" y siguiendo el sustentado
por la ley chilena, sugerimos la modificación del inciso c) del
artículo 4.
5) Aconsejamos suprimir
la mención de la expresión "reconocidos internacionalmente" en el
primer párrafo inc b) del artículo 14, debido a que el mismo establece
que es la autoridad de aplicación quien define dichos estándares
siendo redundante lo suprimido
6) Se propone la
inclusión en el capítulo de los certificados digitales de los siguientes
artículos: - Extinción del certificado, en el cual se establezcan
todas las causas de extinción de los certificados, diferenciando
la extinción natural . por vencimiento del término para el cual
fue otorgado, de las causales de revocación. - Procedimiento de
revocación del certificado. - Revocación del certificado por cese
del certificador. Este tema no se encontraba contemplado en el proyecto,
quedando sin legislar que sucedía con los certificados emitidos
y no vencidos por un certificador que cesara en su actividad - tanto
si el cese es voluntario o por revocación de la licencia por parte
de la autoridad competente-.
7) Al tratar del certificador
licenciado, en el artículo 17, se propone la eliminación de la mención
"registro público de contratos", por considerarla equívoca, ya que
permitiría la inclusión de una escribanía como certificador licenciado,
en contra del espíritu de esta ley, que solo admite ,en tal categoría,
a personas de existencia ideal u organismos públicos.
8) Se sugiere la inclusión
de los requisitos mínimos que un certificador debe cumplir para
que se le otorgue la licencia. Muchos de ellos ya aparecían enumerados
en el artículo de obligaciones del certificador. Se incluye entre
los requisitos la necesidad de constituir un seguro a los efectos
de asegurar la responsabilidad patrimonial que implica el desarrollo
de la función de certificador.
9) La redacción original
del artículo 18 inc.a), es de imposible cumplimiento en sus términos,
al derivar del artículo 9 del proyecto de la Comisión del Ministerio
de Justicia, sin cuyo contexto carece de sentido. La modificación
realizada deja en manos de la Autoridad de Aplicación, los requisitos
a cumplir, por ejemplo: establecer que la solicitud de emisión del
certificado de clave pública tiene que estar firmada digitalmente
con la correspondiente clave privada del solicitante, que este mismo
ha generado, utilizando el software apropiado
10) Consideramos relevante
explicitar en el artículo 23, que el titular de un certificado digital
debe ser persona de existencia visible, requisito que, si bien parece
extraerse como conclusión del plexo normativo, el proyecto no lo
establece expresamente.
11) La modificación
propuesta al artículo 40, pretende establecer los alcances de la
responsabilidad de los certificadores licenciados, haciéndola extensiva
a los casos previstos por el artículo 16. además se aclara que quien
certifica, debe demostrar que actuó con la debida diligencia, siguiendo
lo pautado por el artículo 41 inc.c).
12) En el cuerpo legal
- artículos 27, 32 y concordantes - se hace referencia a los "planes
de contingencia", sin que su definición conste en el anexo, consideramos
indispensable salvar esta omisión .
DRA.
GABRIELA GUERRIERO
DR.
MARIO MAIO
DRA.
MARINA MONGIARDINO
DR.
DIEGO RULL
DRA.
CAROLINA VEGA
DRA.
MERCEDES VELÁSQUEZ