OBSERVACIONES Y MODIFICACIONES PROPUESTAS POR LA
COMISION DE FIRMA ELECTRÓNICA AL PROYECTO CONSENSUADO


Parte de las modificaciones propuestas por esta Comisión tienen a pulir la técnica legislativa, agregando incisos en algunos artículos para evitar frases excesivamente largas que hagan difícil la comprensión de las definiciones técnicas que incluyen. Los cambios sugeridos en la redacción de algunos artículos que contienen definiciones intentan clarificar los conceptos, sin realizar ninguna modificación sustancial, tratando de que su lectura sea mas clara y menos reiterativa. Algunas de las sugerencias tienen a llenar un vacío legal, por carecer el proyecto analizado de normativa aplicable a algunos aspectos, como el ámbito de aplicación de la ley, o los requisitos mínimos que debe cumplir un certificador licenciado. A continuación se expresan los fundamentos que motivan las sugerencias de mayor importancia:

1) Se sugiere la incorporación de un artículo que establezca el ámbito de aplicación de la ley, a los fines de dejar sentado legislativamente que se aplicará a todos los actos jurídicos que produzcan efectos en nuestro territorio. De no contemplarse expresamente este tema, resultaría aplicable el art. 12 del Código Civil que contiene una norma de Derecho internacional privado que establece que las formas son regidas por las leyes del lugar en que se hubieran otorgado. Como la firma digital hace a la forma del documento digital, su validez se regiría según las leyes del lugar donde han sido generadas.

2) Convencidos de que la ley que regule la firma digital en nuestro país debe basarse en el principio de neutralidad tecnológica, sugerimos suprimir cualquier mención a "procedimiento matemático", término que se encuentra íntimamente relacionado con la criptografía asimétrica. Es por ello que modificamos la definición de firma digital. La redacción de dicho artículo con incisos beneficia a la interpretación del concepto en él definido.

3) Se sugiere la modificación del artículo 3 del proyecto, para que resulte claro que la firma digital es con relación al documento digital lo mismo que la firma manuscrita es al documento en formato papel.

4) A fin de evitar confusiones entre diversos institutos jurídicos, que podrían encuadrarse en el concepto de "actos personalísimos" y siguiendo el sustentado por la ley chilena, sugerimos la modificación del inciso c) del artículo 4.

5) Aconsejamos suprimir la mención de la expresión "reconocidos internacionalmente" en el primer párrafo inc b) del artículo 14, debido a que el mismo establece que es la autoridad de aplicación quien define dichos estándares siendo redundante lo suprimido

6) Se propone la inclusión en el capítulo de los certificados digitales de los siguientes artículos: - Extinción del certificado, en el cual se establezcan todas las causas de extinción de los certificados, diferenciando la extinción natural . por vencimiento del término para el cual fue otorgado, de las causales de revocación. - Procedimiento de revocación del certificado. - Revocación del certificado por cese del certificador. Este tema no se encontraba contemplado en el proyecto, quedando sin legislar que sucedía con los certificados emitidos y no vencidos por un certificador que cesara en su actividad - tanto si el cese es voluntario o por revocación de la licencia por parte de la autoridad competente-.

7) Al tratar del certificador licenciado, en el artículo 17, se propone la eliminación de la mención "registro público de contratos", por considerarla equívoca, ya que permitiría la inclusión de una escribanía como certificador licenciado, en contra del espíritu de esta ley, que solo admite ,en tal categoría, a personas de existencia ideal u organismos públicos.

8) Se sugiere la inclusión de los requisitos mínimos que un certificador debe cumplir para que se le otorgue la licencia. Muchos de ellos ya aparecían enumerados en el artículo de obligaciones del certificador. Se incluye entre los requisitos la necesidad de constituir un seguro a los efectos de asegurar la responsabilidad patrimonial que implica el desarrollo de la función de certificador.

9) La redacción original del artículo 18 inc.a), es de imposible cumplimiento en sus términos, al derivar del artículo 9 del proyecto de la Comisión del Ministerio de Justicia, sin cuyo contexto carece de sentido. La modificación realizada deja en manos de la Autoridad de Aplicación, los requisitos a cumplir, por ejemplo: establecer que la solicitud de emisión del certificado de clave pública tiene que estar firmada digitalmente con la correspondiente clave privada del solicitante, que este mismo ha generado, utilizando el software apropiado

10) Consideramos relevante explicitar en el artículo 23, que el titular de un certificado digital debe ser persona de existencia visible, requisito que, si bien parece extraerse como conclusión del plexo normativo, el proyecto no lo establece expresamente.

11) La modificación propuesta al artículo 40, pretende establecer los alcances de la responsabilidad de los certificadores licenciados, haciéndola extensiva a los casos previstos por el artículo 16. además se aclara que quien certifica, debe demostrar que actuó con la debida diligencia, siguiendo lo pautado por el artículo 41 inc.c).

12) En el cuerpo legal - artículos 27, 32 y concordantes - se hace referencia a los "planes de contingencia", sin que su definición conste en el anexo, consideramos indispensable salvar esta omisión .

DRA. GABRIELA GUERRIERO

DR. MARIO MAIO

DRA. MARINA MONGIARDINO

DR. DIEGO RULL

DRA. CAROLINA VEGA

DRA. MERCEDES VELÁSQUEZ